TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0016-2018
https://bit.ly/38SXrtD
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
N°
079/2017
Expediente:
N°
1360-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Roberto
Lorenzo
Cavanagh
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Beni
Distrito:
Beni
Predio:
Miguelito
Ltda.
Fecha:
Sucre,
28
de
julio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
subsanación,
auto
de
admisión,
contestación
a
la
demanda,
memorial
del
tercero
interesado,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
del
polígono
N°
117
del
predio
actualmente
denominado
"Miguelito
Ltda."
y
"Comunidad
Indígena
Villa
del
Carmen",
Resolución
de
la
Sala
Civil,
Comercial,
Fa
Familiar,
Niñez
y
Violencia
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Santa
Cruz
de
31
de
mayo
de
2016
cursante
de
fs.
439
a
450,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1085/2016-S3
de
4
de
octubre
de
2016
de
fs.
453
a
461,
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO:
Que,
Roberto
Lorenzo
Cavanagh
representado
por
Carlos
Rodrigo
Molina
Paz,
por
memorial
cursante
de
fs.
191
a
193
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
210
vta.,
235
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
13549
de
24
de
octubre
de
2014,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
correspondiente
al
predio
denominado
"Miguelito
Ltda."
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ramón,
provincia
Mamoré
del
departamento
del
Beni,
bajo
los
argumentos
siguientes:
Que,
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
San
Miguelito
Ltda.
se
ha
evidenciado
transgresiones
a
la
normativa
agraria
y
al
procedimiento
de
saneamiento,
así
como
interpretaciones
erróneas
e
inadecuadas,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
1.
Doble
determinación
de
área
de
saneamiento,
causal
de
nulidad
absoluta.-
La
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni,
mediante
Resolución
Determinativa
N°
SSP-B-00121-99
de
25
de
junio
de
1999,
determinó
sanear
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
la
superficie
de
1512.3250
ha;
posteriormente
amplió
el
área
de
saneamiento
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
RES
ADM
00024/2002
de
18
de
julio
de
2002
de
priorización
de
área
de
saneamiento
simple
de
Oficio,
posteriormente
se
emite
la
Resolución
Instructoria
N°
RI
SSO-B-0022/2002
de
19
de
julio
de
2002
y
finalmente
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B
0001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
por
la
que
se
amplía
a
26000
ha,
sobreponiéndose
a
la
primera
área,
extremo
que
vulnera
los
arts.
149
al
151
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
al
no
anular
la
Resolución
Determinativa
inicial;
luego
de
haber
observado
e
impugnado
este
vicio
de
fondo,
la
dirección
del
INRA
Beni
emite
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
271/2012
de
7
de
diciembre
de
2012
que
anula
la
Resolución
Determinativa
N°
121/2012;
por
lo
que
se
confirmó
el
vicio
de
fondo;
sin
embargo
la
autoridad
administrativa
debió
anular
hasta
el
vicio
más
antig
y
emitir
nueva
resolución
de
saneamiento,
en
razón
a
que
las
resoluciones
y
actos
administrativos
posteriores
todos
se
encuentran
viciados
de
nulidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.
Avocación
Ilegal.-
Bajo
este
epígrafe
describe
los
actos
administrativos
llevados
a
cabo
por
el
entonces
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Juan
Carlos
Rojas,
sin
que
exista
avocación:
2.1.
Se
aprueba
la
adecuación
del
proceso
de
saneamiento
al
D.S.
N°
29215,
sin
que
exista
avocación.
2.2.
La
Resolución
Administrativa
UDSA
N°
51/2010
de
15
de
septiembre
de
2010
impone
medidas
precautorias
de
no
innovar,
emitida
por
Juan
Carlos
Rojas,
sin
que
exista
avocación
con
nomenclatura
de
la
dirección
departamental.
2.3.
Socialización
de
resultados
en
membretado
de
la
Dirección
Departamental
Beni,
pero
firmada
por
el
Director
Nacional
Juan
Carlos
Rojas,
sin
que
exista
avocación.
En
suma
refiere
que
la
avocación
debe
ser
realizada
para
cuestiones
concretas
y
específicas
como
señala
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215
concordante
con
el
art.
9
de
la
Ley
N°
2341
y
art.
2
del
mismo
decreto;
además
debe
ser
previa
resolución
a
fin
de
no
incurrir
en
nulidades,
y
no
podrá
avocarse
los
procesos
de
manera
general;
en
el
caso
en
cuestión,
no
existe
avocación
ni
general
menos
especifica,
no
ha
emitido
ninguna.
resolución
de
avocación,
por
tanto
los
actos
son
nulos
de
pleno
derecho,
incluso
se
incurre
en
usurpación
de
funciones
que
no
le
competen.
Por
lo
expuesto
plantea
demanda
contenciosa
administrativa
por
vulneración
de
los
arts.
149
al
151
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
arts.
51,
196
y
266
del
D.S.
N°
29215
y
arts.
115
y
122
de
la
C.P.E.,
respecto
a
la
vulneración
de
los
principios
del
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
derecho
a
la
propiedad
privada,
trabajo,
por
lo
que
solicita
sea
declarada
probada
la
demanda
y
se
anulen
obrados
hasta
le
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Resolución
Determinativa
N°
SSP-B-00121-99
de
25
de
junio
de
1999,
y
se
dicte
nueva
resolución
de
inicio
de
saneamiento
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO.-
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
12
de
febrero
de
2015,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
la
misma
es
contestada
por
memorial
de
fs.
298
a
301,
por
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
a
través
de
su
representante
legal,
en
los
siguientes
términos:
En
relación
a
la
doble
determinación
del
área
de
saneamiento,
señala
que
a
falta
de
firma
del
responsable
juridico
de
la
unidad
con
relación
a
la
Resolución
Determinativa
N°
SSP-
B-121/99,
ésta
no
fue
puesta
en
ejecución
y
práctica;
el
saneamiento
se
inicio
a
raiz
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
SSO-B-00001/2000,
por
lo
que
tácitamente
la
Resolución
Administrativa
del
año
1999
quedó
sin
efecto;
a
fin
de
evitar
futuras
nulidades
y
por
formalismo,
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
272/2012
en
la
via
de
saneamiento
procesal
fue
dejada
sin
efecto
la
resolución
administrativa
del
año
1999;
consecuentemente
no
se
puede
alegar
nulidad
porque
esta
resolución
nunca
fue
puesta
en
práctica.
En
relación
a
la
supuesta
avocación
ilegal;
indica
que
en
el
periodo
de
junio
a
octubre
del
2010
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni
no
contaba
con
director
y
ante
la
ausencia
definitiva,
en
aplicación
del
art.
54.b)
del
D.S.
N°
29215
el
Director
Nacional
suplió
al
Director
Departamental,
conforme
consta
de
la
Certificación
UGRH-CERT.
N°
002/2015
de
29
de
mayo
de
2015,
emitida
por
la
Unidad
de
Gestión
de
Recursos
Humanos
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
que
apareja
a
la
demanda
y
agrega
que,
en
ese
sentido
las
actividades
no
podían
quedar
paralizadas
por
tiempo
indefinido
perjudicando
el
interés
de
la
colectividad,
en
observancia
del
principio
de
economía,
simplicidad
y
celeridad
reconocido
en
los
incisos
a,
j,
k
del
art.
4
de
la
Ley
N°
2341
y
en
el
sentido
que
el
derecho
agrario
tiene
un
carácter
social,
lo
que
implica
ausencia
de
formalidad,
atención
oportuna,
impulso
procesal,
todo
ello
implica
que
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
como
Director
Nacional
cubra
y
supla
las
actuaciones
del
Director
Departamental
del
INRA
Beni;
además
explica
que,
como
la
misma
parte
accionante
referiría,
en
el
caso
de
la
avocación,
la
misma
debe
ser
de
carácter
concreto
y
específico,
sin
embargo
conforme
al
art.
51
del
reglamento
agrario
vigente,
no
se
encuentra
la
ausencia
temporal
y/o
definitiva
del
Director
Departamental,
por
tanto
no
existiría
materia
que
justifique
la
emisión
de
una
resolución
de
avocación,
pues
la
misma
debe
estar
expresamente
contemplada
en
la
norma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
rige
la
materia;
en
ese
sentido,
no
existiría
vulneración
al
marco
normativo,
además
la
falta
de
competencia
como
causal
de
nulidad
tuviese
que
estar
prevista
en
la
ley,
lo
que
no
existe.
Argumenta
que
el
saneamiento
del
predio
"Miguelito
Ltda."
fue
efectuado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales;
en
tal
sentido,
de
existir
alguna
observación
debió
ser
planteada
en
su
momento.
Por
todo
ello
pide
sean
declaradas
improbadas
las
pretensiones
del
actor.
Por
su
parte
la
demandada
Nemesia
Achacollo
Tola,
en
su
condición
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
de
fs.
317
a
319
y
vta.,
responde
bajo
los
siguientes
argumentos:
Existe
contradicción
en
lo
aseverado
por
el
demandante,
por
una
parte
señala
que
en
ningún
momento
se
anula
la
Resolución
de
1999,
líneas
abajo
dice
que
se
anuló
por
Resolución
N°
121/2012.
Con
relación
a
la
doble
resolución
determinativa,
señala
que
bajo
el
art.
40
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
entonces),
las
resoluciones
de
la
Dirección
Nacional
y
Departamental,
deben
estar
firmadas
por
el
encargado
de
la
Unidad
Legal;
en
tal
sentido,
al
evidenciarse
la
falta
de
este
último,
la
"resolución"
de
1999
carece
de
valor
jurídico,
consiguientemente
no
puede
ser
objeto
de
convalidación
alguna;
en
ese
sentido
se
emite
la
resolución
determinativa
N°
001/2000
de
agosto
de2000;
la
resolución
de
anulación
solo
tiene
carácter
formal.
Es
así
que
mal
se
puede
alegar
la
vulneración
de
los
arts.
149
y
151
del
DS.
N°
25763,
en
cuyo
caso
al
haberse
establecido
la
nulidad
de
la
resolución
cuestionada,
por
todo
lo
señalado
líneas
arriba,
esos
artículos
no
son
aplicables
al
caso
en
cuestión,
al
no
tratarse
de
modificatoria
de
resolución
ni
de
cambio
de
modalidad,
sino
de
una
nueva
resolución.
En
cuanto
a
la
supuesta
avocación,
al
estar
regulado
este
instituto
por
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215,
no
corresponde
aplicar
la
ley
N°
2341,
en
virtud
a
que
las
normas
especiales
son
de
aplicación
preferente.
Bajo
estos
argumentos
concluye
que
en
el
saneamiento
del
predio
"Miguelito
Ltda."
se
han
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa,
sin
vulnerar
derecho
alguno
al
no
haberse
amparado
en
causales
de
nulidad;
consiguientemente
la
Resolución
Suprema
N°
13549
tiene
toda
legalidad
y
validez;
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
planteada
por
Roberto
Lorenzo
Cavanagh
representado
por
Carlos
Rodrigo
Molina
Paz.UNAL
ESPECIA
CONSIDERANDO.-
Que,
por
memorial
de
fs.
339
a
342,
se
apersona
el
tercero
interesado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del,
INRA,
quien
responde
a
la
demanda
en
idénticos
términos
a
los
sustentados
por
el
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Que,
a
través
del
memorial
de
fs.
344
a
345,
la
parte
actora
formula
réplica
a
la
contestación
de
los
demandados,
refiriendo
respecto
a
la
doble
determinación
de
saneamiento
que,
no
es
que
nunca
se
ejecutó
nada
a
raiz
de
la
resolución
determinativa
de
1999,
sino
se
ejecutaron
varios
actos
administrativos,
si
bien
la
Resolución
Administrativa
271/2012
convalida
esos
actos,
entonces
por
lógica,
el
proceso
debió
iniciarse
de
nuevo
bajo
el
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
se
vulneró
el
principio
de
legalidad,
debido
proceso,
consiguientemente
son
nulos
los
actos
anteriores.
En
cuanto
a
la
Savocación,
los
funcionarios
del
INRA
habrían
admitido
que
no
hay
avocación
alguna
prevista
en
la
normativa,
por
lo
que
resultan
ilegales
sus
actos.
En
cuanto
a
la
dúplica,
los
demandados
ratifican
in
extenso,
sus
memoriales
de
contestación.
A
fs.
284
de
obrados,
cursa
diligencia
de
notificación
practicada
al
tercero
interesado
Jesús
Rojas
Motore,
que
no
emitió
pronunciamiento
alguno.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
?
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
perjudicados
en
sus
derechos.
éstos
son
lesionados
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conocieron
el
procedimiento,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
la
normativa
juridica
vigente
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3.
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
13549
de
24
de
octubre
de
2014
e
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido
conforme
a
los
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
memoriales
de
contestación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
"Miguelito
Ltda.",
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967,
Ley
N°
1715
y
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763
y
las
etapas
posteriores
fueron
ejecutadas
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545,
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda;
del
mismo
modo,
corresponde
de
manera
previa,
citar
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
los
mismos
que
guardan
relación
con
los
puntos
demandados:
De
fs.
244
a
245,
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
N°
SSP-B-00121-99
de
25
de
junio
de
1999,
cuya
parte
resolutiva,
en
el
punto
primero
resuelve:
"Determinar
como
área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
la
extensión
de
1512.325
ha,
que
ocupa
la
Comunidad
Indígena
Villa
El
Carmen,
ubicada
en
el
cantón
San
Ramón,
provincia
Mamoré
del
departamento
del
Beni
y
en
su
punto
segundo
instruye
a
la
Unidad
de
Saneamiento
la
ejecución
y
supervisión
del
procedimiento
de
saneamiento.
De
fs.
251
a
253,
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
en
su
punto
primero,
en
lo
más
relevante,
resolvió:
Declarar
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
departamento
del
Beni,
comprendida
en
sus
ocho
provincias,
quedando
excluidas
las
áreas
predeterminadas
de
Saneamiento
que
se
vienen
ejecutando
y
concluidas
bajo
las
modalidades
de
CAT-SAN,
SAN-
TCO,
SAN-SIM
y
en
su
punto
My
en
tercero
versa:
"Las
solicitudes
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
que
cuentan
con
Resolución
Determinativa
deberán
presentar
la
planificación
y
cronograma
de
pericias
de
campo
en
el
plazo
perentorio
e
improrrogable
de
120
días."
De
fs.
264
a
265
cursa
Resolución
Administrativa
No.
RES-ADM
00024/2002
de
18
de
julio
de
2002,
cuya
parte
resolutiva,
punto
primero
señala:
"Se
prioriza
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
el
polígono
117
denominado
'Comunidad
Villa
el
Carmen'...correspondientes
al
Departamento
del
Beni...",
que
fue
suscrita
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
y
el
Coordinador
SAN-SIM
de
la
misma
Dirección
Departamental.
De
fs.
267
a
268
cursa
Resolución
Instructoria
No.
R.I.-SSO-B
0022/2002
de
19
de
julio
de
2002,
que
en
su
parte
resolutiva
primera
y
segunda
dispone
lo
que
ordena
el
art.
170,
172
y
173
del
D.S.
N°
25763,
que
fue
suscrita
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni
y
el
Coordinador
SAN-SIM
de
esa
institución.
De
fs.
446
a
449
cursa
Resolución
Administrativa
No.
RES-ADM
086/2004
de
17
de
noviembre
de
2004,
en
la
cual
se
hace
cita
a
la
siguiente
glosa;
"...ambos
aceptan
que
se
priorice
la
Empresa
Miguelito...",
y
en
su
parte
resolutiva,
punto
primero
resuelve;
"Se
prioriza
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
la
Ampliación
del
polígono
117
denominado
'Ampliación
Villa
El
Carmen'
ubicado
al
interior
de
la
Provincia
Mamoré...".
De
fs.
450
a
451
cursa
Resolución
Instructoria
No.
R.I.-SSO-B
0071/2004
de
17
de
noviembre
de
2004
referente
a
la
Ampliación
Villa
El
Carmen,
que
en
su
parte
resolutiva,
puntos
primero,
segundo
y
tercero
establece
la
ejecución
las
pericias
de
campo,
conforme
a
lo
normado
por
los
arts.
170,
172.II
y
173
del
D.S.
N°
25763.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
459
a
460
cursan:
acta
de
inicio
y
cierre
de
pericias
de
campo,
del
polígono
117,
Empresa
Ganadera
Miguelitó
Ltda.
y
a
fs.
461
y
vta.,
cursa
carta
de
citación
a
Teófilo
Vera
representante
de
la
Empresa
Ganadera
Miguelito
Ltda.,
para
el
levantamiento
catastral
del
predio.
A
fs.
1211
cursa
Resolución
Administrativa
272/2012
de
07
de
diciembre
de
2012,
que
en
su
parte
resolutiva,
punto
primero
señala:
"Anular
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
No.
SSP-B-00121/99
de
fecha
25
de
junio
de
1999,
correspondiente
a
la
'Comunidad
Indígena
Villa
El
Carmen'...".
ANALISIS
DEL
CASO
CONCRETO.
Corresponde
de
manera
preliminar
mencionar
que,
si
bien
la
vía
contenciosa
administrativa,
implica
un
control
de
legalidad
de
los
actos
de
la
administración,
empero
no
solo
importa
la
tutela
de
la
legalidad
por
la
legalidad,
pues
la
inobservancia
de
la
normativa,
debe
confluir
con
la
vulneración
de
un
derecho
fundamental
que
conlleve
como
efecto
la
indefensión.
En
este
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación,
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
compulsados
los
antecedentes
se
establece
que:
debidamente
1.-
Sobre
la
doble
determinación
de
área
de
saneamiento,
el
actor
considera
que
la
existencia
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
N°
SSP-
B-00121-99
de
25
de
junio
de
1999
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
en
su
punto
primero
en
lo
más
relevante
resolvió:
Declarar
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
Departamento
del
Beni,
serían
contrarias
a
los
arts.
149
y
151
del
D.S.
N°
25763,
en
cuyo
caso
y
a
objeto
de
mejor
comprensión,
resulta
imperativo
desarrollar
las
normas
que
se
considera
fueron
vulneradas:
art.
149
"Las
superficies
determinadas
como
áreas
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
y
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM),
podrán
ser
modificadas
antes
de
declararse
saneada
el
área,
cuando
mediaren
razones
fundadas
para
ello,
con
arreglo
a
los
procedimientos
establecidos
para
su
determinación.",
por
otro
lado
el
art.
151
señala:
"Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
como
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada",
bajo
ese
entendimiento,
es
imperativo
señalar
que
la
resolución
No.
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
emerge
en
razón
al
contenido
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
que
en
su
parte
Dispositiva
Transitoria
Primera
glosa:
"Por
única
vez
y
por
vía
de
excepción,
se
determina
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
Norte
Amazónico
del
país,
comprendiendo
los
Departamentos
de
Pando,
Provincia
Vaca
diez
del
Departamento
del
Beni
el
Municipio
de
Ixiamas
en
la
Provincia
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz
y
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
a
ser
ejecutado
en
un
plazo
de
un
(1)
año;
el
resto
del
Departamento
del
Beni
y
el
Departamento
de
Santa
Cruz
en
el
plazo
de
(3)
tres
años.
Por
medio
de
la
Resolución
a
que
se
refiere
el
Artículo
159
del
D.S.
N°
25763,
se
especificará
la
ticulo
159
del
D.S.
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
y
la
determinación
de
subáreas
y
polígonos
de
saneamiento,
indicando
el
orden
de
prioridad
para
la
ejecución
del
saneamiento.
La
Resolución
será
dictada
en
el
término
de
30
días
computables
a
partir
de
la
fecha
de
promulgación
del
presente
Decreto",
bajo
este
precedente
normativo,
se
observa
que
ambas
resoluciones,
no
vulneran
de
manera
ostensible
derecho
fundamental
alguno,
máxime
si
la
primera
-Resolución
Administrativa
N°
SSP-B-00121-99
de
25
de
junio
de
1999-
no
fue
siquiera
materializada,
pues
en
torno
a
ella,
no
se
desarrolló
ninguna
actividad
referente
al
saneamiento,
más
aun
si
la
Resolución
Administrativa
272/2012
de
07
de
diciembre
de
2012
la
dejó
sin
efecto
e
inclusive,
si
el
art.
144
del
D.S.
N°
25763
hacía
permisible
la
modificación
de
las
modalidades
de
saneamiento.
A
lo
referido
precedentemente
se
suma
el
hecho
de
que
el
reclamo
versa
sobre
una
resolución
que
establece
un
área
determinada
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
y
otra
que
establece
un
área
determinada
para
saneamiento
simple
de
oficio;
sin
embargo,
el
art.
151
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
impedía
la
sobreposición
de
áreas
determinadas
bajo
modalidad
de
saneamiento
distinta,
que
no
es
el
caso
de
autos,
pues
ambas
resoluciones
refieren
a
la
misma
modalidad
de
saneamiento,
que
en
el
presente
caso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
la
simple.
Asimismo,
el
reclamo
resulta
carente
de
relevancia
jurídica,
pues
soslaya
un
principio
básico
instituido
en
el
art.
1279
del
Cód.
Civ.,
de
cuyo
entender,
"los
derechos
se
ejercen
y
las
obligaciones
se
cumplen";
en
este
sentido,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Miguelito
Ltda.",
se
evidencia
que
el
actor
no
hizo
reclamo
alguno
en
relación
a
las
resoluciones
cit
lueg
de
que
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
No.
RES-ADM-086/2004
de
17
de
noviembre
de
2004,
en
la
cual
se
hace
cita
a
la
siguiente
glosa;
"...ambos
aceptan
que
se
priorice
la
Empresa
Miguelito...",
y
en
su
parte
resolutiva,
punto
primero
resuelve:
"Se
prioriza
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
la
Ampliación
del
polígono
117
denominado
'Ampliación
Villa
El
Carmen'
ubicado
al
interior
de
la
Provincia
Mamoré...".
En
cuyo
caso
la
conducta
del
administrado
no
condice
con
lo
demandado,
máxime
si
el
justiciable
no
expuso
de
forma
coherente,
qué
derecho
fundamental
hubiera
sido
vulnerado
con
este
acto,
razones
por
las
que
la
acusación
analizada
en
el
presente
acápite
carece
de
fundamento,
no
correspondiendo
su
tutela.
2.-
Con
relación
a
la
avocación
ilegal,
el
actor
hace
cita
de
los
siguientes
actuados
administrativos:
a).
Auto
de
04
de
septiembre
de
2010
de
adecuación
procedimental
al
DS
N°
29215
de
la
Comunidad
Indígena
La
Villa
y
el
predio
Miguelito
Ltda.
(fs.
840).
b).
Resolución
Administrativa
USD
N°
51/2010
de
15
de
septiembre
de
2010,
que
ordena
medidas
precautorias,
de
no
innovar
y
no
consideración
de
transferencias
sobre
el
predio
Miguelito
Ltda.
(fs.
861
a
862).
c).
Aviso
agrario
para
que
los
interesados
puedan
apersonarse
y
asumir
conocimiento
de
los
resultados
preliminares
del
saneamiento
del
área
de
referencia:
Comunidad
Indígena
La
Villa
y
el
predio
"Miguelito
Ltda."
(fs.
864).
Actuados
que
habrían
sido
emitidos
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
cuando
quien
tuvo
que
emitirlas
debió
ser
el
Director
Departamental
del
INRA
Beni,
no
siendo
así,
aquello
implicaría
una
avocación
ilegal,
pues
el
emisor
suscribiente
de
esos
actuados,
operó
sin
haberse
dictado
una
resolución
de
avocación,
ya
que
no
se
cumplió
con
lo
normado
por
los
arts.
51
(avocación),
196
(dictamen
y
resolución
final
en
el
proceso
de
reversión)
y
266
(control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento),
todos
del
D.S.
N°
29215,
en
confluencia
con
los
arts.
115
y
122
de
la
C.P.E.
con
referencia
al
debido
Asimismo,
habiendo
este
Tribunal,
emitido
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
N°
Sa2ª
N°
072/2015
de
20
de
noviembre
de
2015,
la
Sala
Civil,
Comercial,
Familiar,
Niñez
y
Violencia
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Santa
Cruz
constituida
en
Tribunal
de
Garantías,
a
través
de
la
Resolución
de
31
de
mayo
de
2016
cursante
de
fs.
439
a
450,
otorgó
la
tutela
a
favor
del
accionante,
estableciendo
con
relación
a
los
reclamos
efectuados
por
el
actor
en
sede
administrativa
que:
"En
el
presente
caso
a
criterio
de
este
Tribunal
se
ha
desarrollado
el
principio
de
pertinencia
es
decir
la
Sentencia
contiene
la
individualización
de
todas
las
pretensiones,
sin
embargo
esa
fundamentación
o
esa
motivación
deja
de
ser
congruente
cuando
se
sustenta
en
afirmaciones
que
faltan
a
la
verdad,
ya
que
se
ha
omitido
el
verificar
actuados
presentados
por
los
hoy
accionantes
y
que
tienen
que
ver
precisamente
con
los
aspectos
reclamados,
ya
que
se
omitió
considerar
el
reclamo
realizado
por
el
hoy
accionante
mediante
memorial
de
fecha
21
de
Enero
de
2013,
en
el
que
entre
otros
vicios
de
nulidad
observados
dentro
del
proceso
agrario,
se
denuncia
la
avocación
ilegal
del
Director
Nacional
del
INRA,
por
lo
que
lo
resuelto
sobre
ese
punto
hace
que
sea
errado
ya
que
no
se
ha
considerado
dicho
acto
administrativo,
situación
que
obviamente
vulnera
el
Derecho
al
debido
Proceso
y
pone
en
evidencia
la
mencionada
incongruencia
y
al
no
haberse
pronunciado
en
forma
expresa
sobre
las
pretensiones
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
es
una
vulneración
al
debido
proceso,
por
lo
que
se
tiene
que
la
Sentencia
dictada
por
el
Tribunal
Agroambiental
vulnera
los
Derechos
del
accionante..."
(Sic).
En
este
sentido
y
respecto
al
punto
denunciado,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
que
efectivamente,
el
ahora
demandante,
por
memorial
cursante
de
fs.
1256
a
1264
y
vta.,
presentado
ante
el
INRA
el
21
de
enero
de
2013,
entre
los
reclamos
efectuados,
alude
al
proveído
de
septiembre
de
2010
dictado
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
calificando
dicho
actuado
como
nulo
en
razón
a
que
conforme
a
los
antecedentes
de
saneamiento
fuesen
de
competencia
del
INRA
departamental
y
que
por
medio
no
existiría
resolución
de
avocación
conforme
establece
el
art.
51
del
D.S.
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sobre
el
particular,
corresponde
referir
que
si
bien,
el
ahora
actor,
reclamó
en
sede
administrativa
lo
referido
supra
y
dicho
reclamo
es
reiterado
a
través
de
la
demanda
de
autos,
adicionando
otros
actuados
como
la
Resolución
Administrativa
USD
N°
51/2010
de
fs.
861
a
862
y
el
Aviso
Agrario
de
socialización
de
resultados
cursante
a
fs.
864,
los
mismos
que
hubiesen
sido
suscritos
por
el
entonces
Director
Nacional,
sin
que
exista
la
correspondiente
avocación,
sin
embargo
ha
de
entenderse
que
conforme
a
lo
enunciado
en
el
acápite
preliminar
del
presente
análisis
y
conforme
a
la
jurisprudencia
constitucional
marcada
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
no
basta
el
denunciar
un
acto
de
nulo,
así
se
tiene
sentado
en
la
reiterada
línea
jurisprudencial
emanada
del
Tribunal
Constitucional,
que
como
en
la
Sentencia
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011,
con
relación
a
las
nulidades
ha
establecido:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2012-R
de
26
de
julio
estableció:
(...)
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son
(...)
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
(...)"
(Negrilla
añadida).
Bajo
este
entendimiento
resulta
ineludible
que
a
momento
de
plantear
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
debe
referirse
en
forma
elocuente
y
no
solo
referir,
sino
probar,
demostrar,
el
daño
cierto
e
irreparable
que
causaría
el
acto
denunciado
de
nulo,
siendo
que
en
el
caso
de
autos,
ocurre
exactamente
lo
contrario,
es
decir,
si
bien
se
acusan
de
nulos
actos
administrativos,
sin
embargo
no
se
especifica
cómo
estos
actos
hubiesen
causado
daño
cierto
e
irreparable
al
ahora
actor,
ingresándose
de
este
modo
en
la
inconcurrencia
del
principio
de
trascendencia
referido
en
el
acápite
precedente,
razón
por
la
que
lo
reclamado
en
este
punto
carece
de
fundamento
y
no
corresponde
su
tutela,
máxime
cuando
la
autoridad
administrativa
nacional,
conforme
al
carácter
social
del
derecho
agrario
establecido
por
el
art.
3
del
D.S.
N°
29215,
cuyo
inciso
g)
establece
que
en
ausencia
de
formalidad
la
autoridad
administrativa
debe
de
oficio
dirigir
y
reencauzar
los
trámites
y
procedimientos,
obró
emitiendo
dichos
actuados,
los
cuales,
al
margen
de
no
definir
derechos
y
no
causar
daño
cierto
e
irreparable
al
administrado,
permitieron
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
hasta
su
conclusión,
evitando
dilaciones
innecesarias
ante
la
carencia
de
autoridad
departamental
y
el
pretender
la
nulidad
de
dichos
actos
cuando
lo
que
se
requiere
es
que
los
trámites
sigan
su
curso
evitando
así
el
peregrinar
de
los
justiciables,
resulta
irónico
y
atentatorio
contra
los
principios
que
rigen
los
procedimientos
agrarios
como
es
el
de
la
celeridad,
estatuido
por
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545.
Sobre
el
mismo
particular,
en
forma
similar,
el
extinto
Tribunal
Agroambiental
se
ha
pronunciado
sobre
la
firmeza
de
los
actos
procesales
irregularmente
cumplidos
cuando
estos
no
causan
perjuicio
al
administrado,
refiriendo
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
12/05
de
de
18
de
abril:
"...
la
moderna
doctrina
enseña
que
las
irregularidades
de
carácter
procedimental
cometidas
en
un
proceso,
sea
éste
judicial
o
administrativo,
que
no
causen
evidente
perjuicio
a
las
partes;
sobre
todo,
que
no
se
traduzcan
en
manifiesta
indefensión,
no
ameritan
la
nulidad
de
la
actuación
procesal,
pues
en
ese
sentido
se
ha
pronunciado
este
Tribunal
mediante
las
Sentencias
Agrarias
de
este
tribunal
mediante
las
Nacionales:
S2
N°
14,
de
22
de
abril
de
2003,
S2
N°
15,
de
22
de
abril
de
2003
y
S1
N°
8,
de
6
de
mayo
de
2003,
entre
otras".
Bajo
las
consideraciones
expuestas
resulta
incuestionable
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Miguelito
Ltda.",
lo
hizo
en
estricto
apego
a
la
normativa
agraria
y
preceptos
constitucionales,
velando
por
la
expedita
ejecución
del
proceso,
no
evidenciándose
por
ende
el
que
se
haya
vulnerado
el
debido
proceso
o
la
seguridad
jurídica
y
menos
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
en
razón
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
reconocimiento
de
la
superficie
a
favor
del
ahora
demandante
emerge
del
la
correcta
interpretación
que
efectuó
el
ente
administrativo
con
relación
a
los
elementos
obtenidos
a
través
del
trabajo
de
campo
como
principal
medio
de
comprobación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
del
análisis
de
la
documentación
aportada
durante
el
proceso,
debiendo
este
Tribunal
fallar
en
ese
sentido.
Corresponde
de
igual
modo
aclarar
que
esta
sentencia
es
emitida
a
instancia
de
un
segundo
sorteo
de
la
causa,
emergente
ante
la
pérdida
de
competencia
del
primer
magistrado
relator
Bernardo
Huarachi
Tola,
quien,
en
franca
vulneración
a
lo
preceptuado
por
el
115-I
de
la
C.P.E.,
dentro
el
plazo
establecido
no
emitió
la
resolución
de
la
causa
conforme
consta
de
fs.
435
a
436
de
obrados,
por
lo
que
se,
dispone
la
remisión
de
antecedentes
a
la
Asamblea
Legislativa
Plurinacional.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.3
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
cursante
de
fs.
191
a
193
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
210
vta..
y
235
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Roberto
Lorenzo
Cavanagh,
representado
legalmente
por
Carlos
Rodrigo
Molina
Paz,
contra
la
Resolución
Suprema
N°
13549
de
24
de
octubre
de
2014,
en
consecuencia,
se
mantiene
firme
y
subsistente
la
misma,
con
costas.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
ser
de
voto
disidente.
Habiendo
sido
convocado
para
conformar
sala
el
Magistrado
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
no
suscribe
por
ser
de
voto
disidente.
Participa
en
la
suscripción
del
presente
fallo,
la
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
Magistrada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
convocada
para
conformar
sala.
Registrese,
notifiquese
y
archívese.-
Deisy
Villagómes
Velasco
MAGISTRADA
SALA
SEGUNDA
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
MAGISTRADA
SALA
PRIMERA
©
Tribunal
Agroambiental
2022