TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
78/2017
Expediente:
Nº
1427/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Marioli
Ortiz
de
Fabiani
representada
por
Mauricio
Paz
Barbery
y
Aurora
Miranda
Carballo.
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
Sucre,
02
de
agosto
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
11
a
17
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
31
a
32
de
obrados,
Marioli
Ortiz
de
Fabiani,
representada
inicialmente
por
Soraya
Ayala
Quiroga
y
Adolfo
Efner
Serruto
Salazar
y
posteriormente
por
Mauricio
Paz
Barbery
y
Aurora
Miranda
Carballo,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
314/2016
cursante
de
fs.
45
a
47
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
13785
de
10
de
diciembre
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
N°
146,
del
predio
"Don
Fabricio"
entre
otros,
ubicado
en
el
Municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
Haciendo
referencia
textual
de
la
parte
Resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
que
impugna,
indica
como
antecedente
que
el
derecho
posesorio
que
le
asiste
se
basa
en
la
posesión
continua,
pública
y
pacífica
iniciada
en
1995,
que
determina
la
posesión
legal
del
predio
actualmente
denominado
"Don
Fabricio",
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
y
sujeto
a
lo
dispuesto
en
el
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215,
en
relación
a
lo
establecido
en
el
art.
66-I-1
de
la
Ley
N°
1715
y
respaldado
por
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio
de
21
de
diciembre
de
2010
que
cuenta
con
el
V°B°
del
Secretario
de
Relaciones
de
la
"F.S.U.T.I.O.C.R
G-CH."
1.
Falta
de
fundamentación
en
la
Resolución
impugnada.
Citando
textualmente
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215
y
parte
considerativa
de
la
Resolución
Suprema
N°
13785,
indica
que
en
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
se
presentó
documentación
que
demuestra
la
legalidad
de
su
posesión
en
el
predio
"Don
Fabricio"
y
se
verificó
en
el
predio
la
existencia
trabajos,
mejoras
e
infraestructura
consistente
en
1
casa
y
potrero
con
pastizal
sembrado
en
la
superficie
de
6.2500
ha.,
atajado
con
una
superficie
de
0,0015
ha.
y
atajado
con
una
superficie
de
0.0160
ha.
que
demuestran
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio,
con
la
actividad
ganadera.
Citando
la
Sentencia
Constitucional
N°
1315/2011-
R
de
26
de
septiembre
de
2011
y
Sentencia
Constitucional
0759/2010-R
de
2
de
agosto
de
2010,
refiere
que
no
existe
una
debida
motivación
y
fundamentación
de
derecho,
emitiéndose
una
resolución
contraria
al
principio
de
congruencia
puesto
que
el
remitirse
a
actuados
anteriores
en
una
simple
enunciación
de
los
mismos
y
referirse
de
manera
general
a
las
disposiciones
del
D.S.
N°
29215,
la
deja
en
total
indefensión
considerando
que
en
ningún
momento
se
describe
los
resultados
y
conclusiones
de
los
referidos
actuados
y
menos
se
identifica
de
manera
clara
y
precisa
los
artículos
o
base
legal
que
sirva
de
fundamento
para
llegar
a
la
recomendación
de
emitir
una
Resolución
contradictoria
con
los
antecedentes
del
proceso
y
atentatoria
a
los
intereses
de
los
administrados
y
de
las
garantías
Constitucionales,
conculcando
las
garantías
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
una
justicia
transparente
y
a
la
seguridad
jurídica,
al
dictar
una
resolución
que
incumple
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215.
2.-
Respecto
al
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio.
Indica,
que
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
no
identifica
expresamente
los
antecedentes
y
resultados
preliminares
del
proceso
y
la
normativa
que
fundamenta
la
decisión
de
recortar
parte
de
la
superficie
en
posesión
declarándola
Tierra
Fiscal,
dispone
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desalojo
por
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
que
una
vez
más
solamente
se
referiría
que
es
en
conformidad
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
arts.
64,
66
y
67
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
46-p),
47-1-c),
92-II-b),
264-III,
310,
341-II-1-d),
341-II-2,
346,
453
y
454
del
D.S.
N°
29215,
desconociendo
su
cumplimiento
de
la
Función
Social
con
actividad
ganadera
verificada
in
situ
por
funcionarios
del
INRA
y
sustentada
mediante
documentación
presentada
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
3.-
Vulneración
de
garantías
constitucionales
considerando
la
línea
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional.
Citando
textualmente
las
Sentencias
Constitucionales
N°
0739/2003
de
4
de
junio
de
2003,
N°
418/2000-R,
N°
1276/2001-
R,
N°
1748/2003-
R,
N°
1756/2011-R
y
N°
0902/2010-R
entre
otras
y
Sentencias
Constitucionales
Plurinacionales
N°
0791/2012,
N°
0309/2013
y
N°
1548/2013,
respecto
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
refiere
que
la
inconsistente
actuación
del
INRA
en
la
sustanciación
del
Proceso
de
Saneamiento
respecto
al
presente
caso,
definiendo
en
la
Resolución
impugnada
derechos
en
contraposición
con
la
información
real
y
antecedentes
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"Don
Fabricio",
generaría
una
violación
a
los
principios
de
la
verdad
material
y
de
la
buena
fe,
vulnerando
las
garantías
al
debido
proceso,
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica
que
le
asiste
a
cualquier
administrado
ante
la
autoridad
que
sustancia
un
proceso,
considerando
que
la
Ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo;
agrega,
que
los
límites
constitucionales
establecen
reglas
para
el
desarrollo
de
las
actuaciones
administrativas
que
actualmente
están
en
peligro
de
ser
vulneradas
por
la
irregularidad
de
actuación
del
INRA
que
conlleva
se
dicte
una
resolución
contraria
a
los
antecedentes
reales
que
la
fundamentaron
e
incumpliendo
requisitos
legales
para
su
dictación.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
y
el
procedimiento
que
le
sirvió
de
base.
FUNDAMENTOS
DEL
MEMORIAL
DE
AMPLIACIÓN
DE
DEMANDA
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
48
a
52
vta.
de
obrados,
la
parte
actora
amplía
la
demanda
indicando:
1.
Reitera
que
la
Resolución
Suprema
N°
13785
al
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
208.9941
ha.
del
predio
"Don
Fabricio"
y
adjudicar
tan
sólo
la
superficie
de
50.0000
ha.,
clasificándola
como
pequeña
propiedad,
resulta
ser
injusto
y
que
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
aprobada
por
Samos
Padilla
Quispe,
representante
de
la
Organización
Social
o
Autoridad
Administrativa
Local,
no
fue
valorado
correctamente
por
el
INRA.
2.
Que,
en
la
Ficha
Catastral
se
clasificó
al
predio
como
"mediana
agrícola"
al
constatar
pastizales
cultivados,
una
casa,
vías
de
acceso
terrestre,
dos
atajados,
chiquero
para
ganado
porcino,
una
carreta
y
otros;
sin
embargo,
la
Resolución
Suprema
impugnada
procede
al
recorte
del
predio
clasificándola
como
"pequeña
propiedad";
que,
si
bien
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1715
establece
parámetros
para
clasificar
la
propiedad
agraria,
no
puede
concebirse
que
una
superficie
de
esa
magnitud
no
sea
explotada
con
trabajadores
eventuales,
siendo
que
su
producción
no
solo
es
destinada
a
la
subsistencia
de
su
persona,
sino
por
el
contrario
la
superficie
explotada
demuestra
que
el
producto
tiene
como
destino
el
mercado
por
lo
que
la
explotación
es
realizada
mediante
medios
técnico-mecánicos
que
son
alquilados
en
las
fechas
requeridas;
arguye,
que
debe
entenderse
que
por
la
idiosincrasia
de
cada
pueblo
y
región
del
país,
no
se
cuenta
con
planilla
de
sueldos,
recibo
de
pago
de
sueldos,
extractos
bancarios
u
otros
documentos,
porque
en
el
área
rural
los
pagos
se
hacen
de
modo
directo,
por
el
tiempo
trabajado,
por
lo
que
no
se
suscriben
contratos
y
menos
que
los
pagos
se
puedan
realizar
vía
depósito
bancario;
que,
además
debe
tenerse
en
cuenta
que
el
21
de
diciembre
se
realizó
las
Pericias
de
Campo,
por
lo
que
siendo
4
días
antes
de
la
navidad,
en
dichos
días
no
hay
actividad
agrícola
porque
los
trabajadores
se
encuentran
compartiendo
con
sus
familias.
3.
Indica,
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
consideró
la
proyección
de
crecimiento
del
predio
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
172
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.
Refiere,
que
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
vulnera
el
art.
14
de
la
C.P.E,
que
prohíbe
y
sanciona
toda
forma
de
discriminación
basada
en
razón
de
sexo
y
otros
aspectos,
por
su
parte
el
art.
3-V
de
la
Ley
1715,
establece
que
el
INRA
en
cumplimiento
a
las
disposiciones
contenidas
en
la
Convención
sobre
la
Eliminación
de
todas
las
Formas
de
Discriminación
contra
la
Mujer,
ratificada
por
la
Ley
N°
1100
de
15
de
septiembre
de
1989,
aplicará
criterios
de
equidad
en
la
distribución,
administración,
tenencia
y
aprovechamiento
de
la
tierra
en
favor
de
la
mujer,
independientemente
de
su
estado
civil.
Reiterando
el
art.
393,
397-1
de
la
CPE
y
el
art.
3-I-IV
de
la
Ley
N°
1715,
refiere
que
en
el
predio
"Don
Fabricio",
se
cumplió
con
la
FES
con
la
presencia
de
actividad
agrícola
verificada
por
el
INRA
y
que
la
posesión
se
constituye
en
el
principal
medio
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
propietario.
Con
estos
argumentos
reitera
su
pedido
de
que
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
7
de
abril
de
2015
cursante
de
fs.
34
a
35
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas,
disponiéndose
la
notificación
del
INRA,
para
su
intervención
en
calidad
de
tercero
interesado;
que,
por
Auto
de
12
de
octubre
de
2015
cursante
a
fs.
38
de
obrados,
se
admite
la
modificación
de
demanda
concerniente
al
cambio
de
nombre
del
demandado,
corriéndose
traslado
al
nuevo
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
asimismo,
por
Auto
de
21
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
55
de
obrados,
se
admite
la
ampliación
de
la
demanda
en
los
términos
de
su
redacción.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
del
INRA
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
287/2014
de
18
de
mayo
de
2016
cursante
de
fs.
104
a
105
vta.
de
obrados,
por
memorial
cursante
de
fs.
106
a
110
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
a
la
Posesión
acreditada
mediante
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
21
de
diciembre
de
2010
de
la
demandante;
sostiene
que
en
el
punto
5.1
(Antigüedad
de
la
Posesión
de
los
predios
"Don
Fabricio
y
Juanita")
del
Informe
en
Conclusiones,
indica:
"Revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
3
del
presente
informe
y
la
generada
durante
la
información
de
relevamiento
en
campo,
se
acredita
posesión
de
los
predios
"Don
Fabricio
y
Juanita",
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
sin
embargo,
para
que
dicha
posesión
sea
reconocida
efectivamente
por
el
Estado,
se
debe
dar
aplicación
el
art.
393
de
la
CPE,
por
lo
que
se
condiciona
al
poseedor
a
cumplir
con
la
Función
Económico
Social,
pues
dicha
Posesión
simplemente
se
constituye
en
un
poder
de
hecho
provisional,
más
no
en
un
poder
de
derecho,
es
decir
que
la
posesión
por
sí
misma,
no
implicaría
el
concepto
de
un
derecho
adquirido,
toda
vez
que
el
reconocimiento
del
mismo
aún
no
se
habría
efectivizado
por
parte
del
Estado.
En
cuanto
a
la
falta
de
fundamentación
en
la
Resolución
Suprema
N°
13785
que
se
impugna;
refiere,
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
art.
65-c)
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
53-III
de
Ley
N°
2341
aplicada
supletoriamente
en
virtud
al
art.
2-I
del
D.S.
N°
29215,
infieren
que
el
INRA
tiene
la
facultad
de
integrar
los
análisis
efectuados
en
informes
previos,
en
calidad
de
fundamento
y/o
sustento
de
la
Resolución
a
emitirse
,
en
este
caso
la
Resolución
Suprema
N°
13785,
por
lo
que
se
cumplió
a
cabalidad
tanto
con
la
normativa
específica
que
rige
la
materia
agraria
en
particular,
así
como
con
la
legislación
administrativa
en
general,
ello
en
atención
a
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público,
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
de
conformidad
al
art.
90-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo,
como
se
tiene
anotado
dicha
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
encuentra
debida
y
legalmente
motivada
y
fundamentada,
además
de
contar
con
la
debida
congruencia
entre
la
parte
considerativa
y
la
resolutiva,
por
lo
que
se
puede
llegar
a
establecer
que
el
INRA
ha
dado
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
indicada
a
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
13785,
puesto
que
la
decisión
asumida
y
lo
resuelto
se
ha
basado
y
fundamentado
en
toda
la
información
emitida
previa
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Referente
a
que
en
el
ítem
"Verificación
FES
en
el
Campo"
de
la
Ficha
Catastral
se
clasificó
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
corno
"Mediana
Agrícola";
indica,
que
considerando
la
extensión
superficial
declarada
correspondía
a
una
mediana
propiedad,
sin
embargo
de
las
mejoras
identificadas
se
pudo
establecer
que
dicho
predio
no
contaría
con
la
infraestructura
suficiente
que
hace
a
una
mediana
propiedad,
toda
vez
que
para
tal
efecto
la
beneficiaría
debió
dar
cumplimiento
estricto
al
art.
41-I-3
de
la
Ley
N°1715,
no
evidenciándose
documentación
que
acredite
la
explotación
del
predio
con
el
concurso
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes,
la
existencia
de
medios
técnico-mecánicos
y
que
su
volumen
principal
de
producción
este
destinado
al
consumo
del
mercado,
además
que
en
la
propiedad
no
se
acreditó
la
existencia
de
ganado
con
su
registro
de
marca,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura
que
hace
a
una
mediana
propiedad
ganadera,
por
consiguiente
se
tendría
plena
y
contundentemente
demostrado
un
evidente
incumplimiento
de
la
FES.
Respecto
a
que
la
Función
Económico
Social
se
cumple
con
las
actividades
cotidianas
durante
todo
el
año
y
no
a
lo
que
se
verifique
en
un
solo
día
que
dura
las
Pericias
de
Campo;
refiere
que
la
beneficiaria
no
acreditó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
a
momento
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
ni
durante
todo
el
procedimiento
de
saneamiento
del
predio
"Don
Fabricio",
toda
vez
que
en
su
debido
momento
y
dentro
de
los
plazos
establecidos
no
presentó
documentación
idónea
que
demuestre
la
supuesta
actividad
desarrollada
durante
más
de
20
años,
tal
como
establece
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
las
costumbres
e
idiosincrasia
de
cada
pueblo
con
referencia
a
los
trabajadores
y
a
la
fecha
en
que
se
realizó
las
pericias
de
campo;
refiere,
que
los
mismos
claramente
constituyen
afirmaciones
subjetivas,
las
cuales
no
hacen
más
que
desnudar
los
argumentos
infundados
de
la
demanda
por
lo
que
no
merece
mayor
atención
ni
consideración
por
su
manifiesta
impertinencia.
Respecto
a
la
no
consideración
de
la
proyección
de
crecimiento
del
predio
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
172
del
D.S.
N°
29215;
indica
que
corresponde
tener
presente
que
el
referido
artículo,
en
ninguno
de
sus
acápites
establece
el
área
de
proyección
de
crecimiento
para
las
pequeñas
propiedades,
como
equivocadamente
arguye
la
parte
demandante,
por
ende
lo
argumentado
por
la
parte
accionante
en
el
presente
punto,
carece
de
fundamento
y
asidero
legal.
En
cuanto
a
la
supuesta
discriminación;
sostiene
que
la
demandante
no
expone
de
manera
clara
de
qué
manera,
cómo
y
bajo
qué
parámetros
y/o
actos
se
la
discriminó,
lo
que
no
permitiría
efectuar
el
correspondiente
análisis
y
valoración
a
dicho
argumento;
en
tal
sentido
resultan
ser
irrelevantes
los
aspectos
esgrimidos
por
la
accionante
y/o
sus
representantes,
no
mereciendo
mayor
análisis
ni
consideración.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
la
Resolución
Suprema
impugnada.
El
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
mediante
sus
apoderados
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
1356/2015
de
22
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
113
a
114
vta.
de
obrados,
por
memorial
cursante
de
fs.
119
a
123
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
la
demanda
indicando:
Referente
a
la
falta
de
fundamento
en
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
demanda;
indica,
que
si
bien
la
Resolución
que
ahora
es
impugnada,
se
remite
a
los
diferentes
Informes
evacuados
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
"Don
Fabricio",
dicha
remisión
se
la
efectúa
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
52-III
de
la
ley
N°
2341,
procediendo
a
citar
como
jurisprudencia
al
respecto,
la
SAN
S2a
N°
047/2015
de
1
de
septiembre
de
2015
y
la
SAN
S2a
N°
065/2015
de
06
de
noviembre
de
2015;
que,
en
ese
marco
no
se
puede
acusar
que
en
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
falte
fundamentación
y
motivación,
más
cuando
la
misma
demandante
hace
alusión
en
su
demanda
de
la
remisión
que
hace
la
Resolución
a
los
Informes
emitidos
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Respecto
a
la
no
consideración
de
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indica
que
no
es
evidente,
toda
vez
que
de
la
lectura
de
los
puntos
3
y
5.1.
del
Informe
en
Conclusiones
se
evidencia
que
el
INRA
consideró
el
documento
al
que
la
ahora
demandante
hace
alusión,
habiendo
el
INRA
cumplido
con
el
art.
304-b)
del
D.S.
N°
29215;
que,
la
demandante
hace
una
serie
de
acusaciones
transcribiendo
diferentes
sentencias
emitidas
por
el
Tribunal
Constitucional,
empero
no
explica
cómo
es
que
esta
jurisprudencia
se
adecúa
a
lo
denunciado,
pues
tampoco
hace
una
explicación
sucinta
de
la
normativa
supuestamente
transgredida
como
para
establecer
que
evidentemente
hubo
una
vulneración
a
sus
derechos
constitucionales
a
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso,
verdad
material
y
buena
fe,
toda
vez
que
el
más
alto
tribunal
de
justicia
Constitucional
ha
establecido
que
dentro
de
toda
denuncia
de
vulneración
a
derechos
constitucionales
debe
existir
el
nexo
de
causalidad
entre
lo
denunciado
y
la
norma
vulnerada;
para
sustentar
lo
afirmado,
procede
a
citar
la
Sentencia
Constitucional
1732/2011-R
de
07
de
noviembre
de
2011
e
indica,
que
la
demandante
no
cumplió
con
el
art.
327-6
y
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
13785
de
10
de
diciembre
de
2014,
más
sus
antecedentes.
El
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
calidad
de
tercero
interesado
,
por
memorial
cursante
de
fs.
132
a
136
vta.
de
obrados,
se
apersona
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
respuesta
en
calidad
de
apoderado
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
La
parte
actora
ejerce
su
derecho
de
réplica
en
relación
al
memorial
de
respuesta
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
142
a
143
vta.
de
obrados,
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
150
y
vta.
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
dúplica,
reiterando
los
argumentos
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
referidos
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
La
parte
actora
no
ejerció
su
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia;
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
ampliación
de
la
misma
y
memoriales
de
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Don
Fabricio",
se
establece
lo
siguiente:
1.
En
cuanto
a
la
falta
de
fundamentación
en
la
Resolución
impugnada.
De
la
revisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
13785
que
se
impugna,
cursante
de
fs.
343
a
348
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
la
misma
en
su
parte
considerativa
se
basa
en
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre
e
Informe
DDSC-CO-I
INF
N°
1151/2014,
asimismo,
en
el
punto
3,
4,
7
y
8,
con
referencia
al
predio
"Don
Fabricio"
establece
la
normativa
tanto
constitucional
como
agraria
en
la
que
se
respalda
para
la
determinación
adoptada;
en
este
entendido,
amerita
referir
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
marzo
de
2014
cursante
de
fs.
270
a
279
de
la
carpeta
de
saneamiento,
realiza
análisis
de
cada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividad
realizada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Don
Fabricio",
contemplando
los
siguientes
actuados:
-En
el
punto
3.
realiza
el
detalle
de
la
documentación
presentada
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
dentro
de
los
cuales
hace
referencia
al
Certificado
de
Antigüedad
de
Asentamiento.
-En
el
punto
4.
se
encuentra
el
análisis
Técnico
Legal,
referido
a
la
ubicación
con
referencias
geográficas
y
sus
colindancias.
-En
el
punto
5.1.
reconoce
la
posesión
anterior
a
octubre
de
1996
sobre
el
predio
"Don
Fabricio".
-En
el
punto
6.2.
en
base
a
lo
verificado
in
situ
y
la
documentación
aportada,
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
clasifica
el
predio
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola.
-En
el
punto
9
concluye
que
en
el
predio
"Don
Fabricio"
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
social,
sugiriendo
adjudicar
el
citado
predio
a
favor
de
la
ahora
demandante
en
la
superficie
de
50.0000
ha.
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
209.4628
ha.,
sugerencias
que
fueron
consideradas
y
plasmadas
en
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna.
Asimismo
el
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
305
de
la
carpeta
de
saneamiento,
contempla
las
sugerencias
emitidas
en
el
Informe
en
Conclusiones
antes
detalladas;
documento
que
es
puesto
en
conocimiento
mediante
Cédula
de
31
de
marzo
de
2014
al
representante
de
la
beneficiaria
del
predio
"Don
Fabricio",
no
habiendo
existido
impugnación
u
observación
al
Informe
en
Conclusiones
y
al
Informe
de
Cierre
por
parte
de
la
ahora
demandante
o
su
representante.
Que,
el
art.
66
de
la
Ley
N°
1715
que
refiere:
"Las
Resoluciones
Administrativas
en
general
deberán
contener:
a)
Relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toman
en
cuenta
para
su
emisión;
y
b)
La
parte
resolutiva
no
deberá
ser
contradictoria
con
la
considerativa
y
expresará
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal.";
en
ese
contexto,
se
evidencia
que
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
al
haberse
sustentado
en
el
Informe
en
Conclusiones
para
su
emisión,
y
conforme
a
lo
expuesto
precedentemente,
lo
referido
en
dicho
Informe
es
coherente
con
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema,
misma
que
también
cuenta
con
la
fundamentación
jurídica
necesaria
en
cada
punto
resolutivo;
por
lo
que
no
se
evidencia
que
la
misma
vulnere
garantías
constitucionales,
transgreda
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
o
se
aparte
del
precedente
establecido
en
las
Sentencias
Constitucionales
referidas
por
la
parte
actora.
2.-
Respecto
al
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio.
La
parte
actora
sostiene
que
in
situ
se
hubiera
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
con
actividad
ganadera,
sustentada
en
documentación
presentada
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
de
fs.
182
a
183
cursa
la
Ficha
Catastral,
misma
que
no
registra
actividad
productiva,
solo
residencia;
asimismo,
de
fs.
184
a
187
cursa
el
formulario
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo,
donde
se
consignara
6.2000
ha.
de
pastizales
cultivados,
casa
construida
en
500
m2;
en
el
formulario
de
Registro
de
Mejoras
cursante
de
fs.
188
a
189,
además
de
lo
ya
indicado,
se
refiere
la
existencia
de
2
atajados
y
un
potrero;
por
otro
lado
en
las
notas
al
pié
de
las
Fotografías
de
Mejoras
cursantes
de
fs.
190
a
192,
hacen
referencia
a
la
existencia
de
2
casas,
un
tinglado
utilizado
para
depósito
y
una
carreta,
habiendo
sido
levantada
toda
esta
información
el
21
de
diciembre
de
2010.
De
lo
expuesto,
se
evidencia
con
meridiana
claridad,
la
inexistencia
de
cabezas
de
ganado,
Registro
de
Marca
de
ganado
o
documentación
que
acredite
que
en
el
predio
"Don
Fabricio"
se
realice
actividad
ganadera,
siendo
que
la
existencia
de
un
potrero
(sin
ganado)
y
pasto
sembrado
no
es
suficiente
para
considerar
que
en
el
predio
se
realice
actividad
ganadera;
consiguientemente,
conforme
el
art.
165-I-a)
que
refiere:
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad"(sic),
por
lo
que
al
no
haberse
verificado
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
y
su
Registro
de
Marca
de
Ganado,
conforme
lo
establece
la
Ley
N°
80
y
siendo
que
las
mejoras
evidenciadas
dentro
del
predio
no
alcanzan
a
7
ha.,
sin
embargo,
en
aplicación
de
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
N°
3545,
el
ente
administrativo
procedió
a
reconocer
la
superficie
máxima
establecida
para
la
clasificación
asignada
al
predio
sujeto
a
proceso
de
saneamiento;
consiguientemente,
no
se
evidencia
que
el
INRA
incurriera
en
error
a
momento
de
clasificar
al
predio
"Don
Fabricio",
como
pequeña
propiedad
agrícola.
3.-
Vulneración
de
garantías
constitucionales
considerando
la
línea
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional.
En
cuanto
a
la
vulneración
a
los
principios
de
la
verdad
material
y
de
la
buena
fe,
vulnerando
las
garantías
al
debido
proceso,
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica
considerando
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
define
derechos
en
contraposición
con
la
información
real
y
antecedentes
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"Don
Fabricio";
al
respecto,
en
aplicación
del
art.
64
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715,
se
sustanció
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Don
Fabricio",
mismo
que
se
sujetó
a
un
procedimiento
pre
establecido,
dentro
del
cual
conforme
lo
referido
en
el
punto
precedente,
el
ente
administrativo,
verificó
in
situ
que
dentro
del
predio
"Don
Fabricio"
se
cumplía
la
Función
Social
con
la
actividad
agrícola,
aspecto
que
es
valorado
en
la
Resolución
Suprema
N°
13785
que
se
impugna,
al
haberse
determinado
adjudicar
50.0000
ha.
a
favor
de
la
demandante,
dentro
del
predio
"Don
Fabricio"
clasificado
como
pequeña
propiedad
agraria;
por
consiguiente,
no
existe
contraposición
entre
lo
resuelto
por
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
y
la
información
real
existente
en
la
carpeta
de
saneamiento
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
como
refiere
la
parte
actora;
por
otro
lado,
la
demandante
no
desarrolla
de
manera
precisa
cuales
son
los
actos
con
los
que
el
ente
administrativo
hubiera
procedido
a
vulnerar
las
garantías
constitucionales
y
los
principios
enunciados;
por
lo
que
este
ente
jurisdiccional
se
ve
imposibilitado
de
emitir
criterio
al
respecto.
EN
RELACIÓN
A
LOS
FUNDAMENTOS
DEL
MEMORIAL
DE
AMPLIACIÓN
DE
DEMANDA
1.
Respecto
a
que
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
presentada
en
Pericias
de
Campo
no
fuera
valorado
correctamente
por
el
INRA;
este
fundamento
carece
de
consistencia
jurídica
en
razón
a
que
en
el
punto
5.1.
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
270
a
279
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
valora
este
aspecto
al
referir:
"Revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
3
del
presente
informe
y
la
generada
durante
la
información
de
relevamiento
en
campo,
se
acredita
la
posesión
de
los
predios
"DON
FABRICIO
Y
JUANITA"
,
anterior
a
la
promulgación
de
la
Le
N°
1715..."(sic);
en
este
contexto,
se
debe
entender
que
al
haberse
adjudicado
la
superficie
de
50
ha.
a
la
ahora
demandante,
es
prueba
clara
que
la
antigüedad
de
la
posesión
que
ésta
invoca
fue
correcta
y
favorablemente
valorada;
no
debiendo
confundirse
que
el
reconocimiento
de
la
posesión
necesariamente
debe
ser
tomado
como
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
toda
la
superficie
mensurada
en
Pericias
de
Campo,
puesto
que
la
misma
se
la
realiza
en
función
al
área
trabajada
con
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
según
corresponda;
consiguientemente
no
existe
error
de
valoración
del
INRA
respecto
a
la
antigüedad
en
la
posesión.
2.
Referente
a
que
en
la
Ficha
Catastral
se
clasificó
al
predio
como
"mediana
agrícola"
y
que
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
consideró
al
predio
como
"pequeña
propiedad";
amerita
referir
que
dentro
de
la
Actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
realizan
entre
otras
las
tareas
de
encuesta
catastral
(en
la
que
se
efectúa
el
llenado
de
todos
los
formularios
dentro
de
los
que
se
encuentra
la
Ficha
Catastral
y
la
verificación
de
la
FS
o
FES)
y
la
mensura
(en
la
que
se
determina
entre
otros
aspectos,
la
superficie
del
predio
sujeto
a
saneamiento),
esto
en
aplicación
de
los
arts.
165,
295,
296,
298
y
299
del
D.S.
N°
29215;
es
así
que
todos
los
datos
recabados
dentro
de
ésta
actividad
son
considerados
en
el
Informe
en
Conclusiones
para
determinar
la
superficie
que
cumple
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
según
corresponda
y
la
actividad
realizada
en
el
predio,
conforme
lo
prevé
el
art.
304-c)
del
D.S.
N°
29215
para
proceder
a
su
clasificación;
en
este
contexto,
la
superficie
declarada
en
la
Ficha
Catastral
se
encontraba
supeditada
a
la
valoración
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
según
corresponda,
no
siendo
por
lo
tanto
definitiva,
consiguientemente
no
existe
incoherencia
entre
lo
levantado
en
la
Ficha
Catastral
y
el
Informe
en
Conclusiones.
Que,
respecto
a
la
inexistencia
de
trabajadores
y
medios
técnicos
mecánicos
a
momento
del
verificativo
en
campo
para
ser
considerada
como
mediana
propiedad
agrícola,
los
argumentos
esgrimidos
al
respecto,
contradicen
lo
referido
en
el
punto
2
del
memorial
de
demanda,
en
la
que
indican
que
en
el
predio
"Don
Fabricio"
se
cumpliría
la
Función
Social
con
la
actividad
ganadera
y
ahora
contradictoriamente
refiere
que
se
tratara
de
una
mediana
propiedad
agrícola;
al
margen
de
ello,
la
parte
actora,
no
ha
demostrado
con
documentación
idónea
dentro
del
proceso
de
saneamiento
el
alquiler
de
la
maquinaria,
como
tampoco
se
verificó
en
Pericias
de
Campo
dentro
del
predio
"Don
Fabricio"
la
existencia
de
cultivos
a
gran
escala
que
signifique
una
producción
con
destino
al
mercado,
como
refiere
la
demandante;
por
consiguiente
se
considera
que
el
ente
administrativo,
valoró
conforme
a
normativa
constitucional
y
agraria
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
dentro
del
predio
sujeto
a
saneamiento,
habiendo
clasificado
el
mismo
conforme
a
derecho.
3.
Respecto
a
la
no
consideración
de
la
proyección
del
área
de
crecimiento
del
predio
en
el
Informe
en
Conclusiones;
en
el
entendido
de
que
el
predio
"Don
Fabricio"
fue
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
la
cual
de
acuerdo
a
los
fundamentos
antes
expuestos
fue
correcta,
corresponde
señalar
que
en
aplicación
del
art.
172
del
D.S.
N°
29215
el
área
de
proyección
de
crecimiento
sólo
se
establece
en
las
propiedades
clasificadas
como
medianas
y
empresas,
sean
estas
agrícolas,
ganaderas
o
agropecuarias;
en
el
caso
de
autos,
al
ser
una
pequeña
propiedad
agrícola
no
amerita
realizar
ese
cálculo
del
área
de
proyección
de
crecimiento;
por
consiguiente,
el
ente
administrativo
cumplió
con
la
normativa
antes
citada.
4.
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
14
de
la
C.P.E,
la
Convención
sobre
la
Eliminación
de
todas
las
Formas
de
Discriminación
contra
la
Mujer,
ratificada
por
la
Ley
N°
1100
de
15
de
septiembre
de
1989;
la
parte
actora,
no
precisa
con
qué
actuados
el
INRA
hubiere
cometido
discriminación
por
su
condición
de
mujer
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
pues
si
bien
la
Ley
N°
1100
de
15
de
septiembre
de
1989
establece
que
se
deben
aplicar
criterios
de
equidad
a
favor
de
la
mujer,
sin
embargo,
en
materia
agraria
toda
persona
para
que
se
le
reconozca
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
debe
dar
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
según
corresponda,
por
consiguiente
no
se
advierte
que
el
ente
administrativo
en
la
evaluación
y
análisis
del
caso
en
concreto
hubiera
incurrido
en
actos
discriminatorios
tendientes
a
anular
o
menoscabar
el
goce
o
ejercicio
de
derechos
de
la
actora
por
su
condición
de
mujer
haciéndole
ingresar
en
una
situación
de
desventaja;
no
advirtiendo
este
ente
jurisdiccional
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
que
la
decisión
asumida
por
el
INRA
haya
sido
tomada
por
el
hecho
de
ser
mujer
la
poseedora
del
predio.
En
este
contexto,
por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra
se
establece
en
forma
clara
que
el
INRA
sustanció
el
proceso
de
saneamiento
acorde
a
lo
establecido
en
la
normativa
agraria
y
constitucional
vigente,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
conforme
a
Ley,
no
existiendo
las
vulneraciones
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
11
a
17
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
31
a
32
de
obrados,
presentada
por
Marioli
Ortiz
de
Fabiani
representada
por
Mauricio
Paz
Barbery
y
Aurora
Miranda
Carballo,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
13785
de
10
de
diciembre
de
2014.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
o
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022