Sentencia Agraria Nacional S1/0080/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0080/2017

Fecha: 04-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 80/2017
Expediente : No 2178/2016
Proceso : Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante : Iber Carvajal Moya
Demandados : Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma
Distrito : Chuquisaca
Fecha : Sucre, 4 de agosto del 2017
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-189013 y N° SPP-
NAL-188996 ambos de 21 de enero de 2011 cursante de fs. 1188 a 1198 y vta. de obrados,
memoriales de subsanación de fs. 1234 a 1235 y fs. 1247 de obrados, demás antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que, Iber Carvajal Moya, interpone demanda de nulidad de Título
Ejecutorial, señalando lo siguiente:
I.- Antecedentes del derecho propietario , el demandante refiere que Macedonio Lázaro
Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro, en fecha 20 de julio de 2007 adquieren mediante
compra venta de Dionisia Yucra Espinoza Vda. de Kama, un lote de terreno de 310.000,00
mts2 ubicada en el Ex Fundo Tackos Cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento
de Chuquisaca, inscrita en DD.RR. bajo la matricula 1.01.1.14.00.1069 de 27 de abril de
2007, posteriormente el 17 de diciembre de 2007 los nombrados solicitarían a la entidad
financiera ECOFUTURO S.A. FFP un préstamo con la garantía hipotecaria de dicho predio, la
suma de $us. 15.000.- estableciendo que el derecho propietario de los deudores consta de
dos predios una de 6.8528.48 ha. y otra de 24.6404.72 ha. y ante el incumplimiento de las
cuotas de pagos por los deudores, el 28 de marzo de 2010 la entidad financiera inicia un
proceso Coactivo en contra de los deudores ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y
Comercial de la Capital, que concluiría con la emisión de la Sentencia de 22 de junio de 2010,
otorgándole 3 días para el pago respectivo y ante el incumplimiento, se habría procedido a
ejecutar mediante remate público del bien embargado, motivo por lo que el 29 de abril de
2013, en acto público el ahora demandante se habría adjudicado por la suma de Bs.
100.000,00 la superficie de 310.000.80 mts2 según Titulo Ejecutorial y 314.933,29 Mts2 de
superficie según levantamiento,
disponiéndose la extensión de la Escritura Pública de
transferencia de la venta judicial a su favor.
Sin embargo, conforme a la certificación emitida por el INRA, en tanto se procedía al remate
respectivo y paralelamente se llevaría el proceso de saneamiento de tierras en la
comunidad de "Thaq´os", donde no cursaría el nombre de Macedonio Lázaro Cabezas
tampoco de Gregoria Puma Padilla de Lázaro, pero sí el nombre de su hija Beatriz Lázaro
Puma de la parcela N° 059 y de Fernando Lázaro Pacheco de la parcela N° 036, y según el
demandante, al existir algunas construcciones en el predio adjudicado solicitan el
desapoderamiento y la entrega física del predio, ante este hecho, Andrés Maturano Pinto
interpondría incidente de oposición al desapoderamiento manifestando ser el nuevo
propietario por la transferencia realizada por Beatriz Lázaro Puma, por lo que el juez de la
causa previo los trámites de rigor dictaría auto de 2 de diciembre de 2014 declarando
IMPROBADA el incidente de oposición hasta la entrega del inmueble a su persona, habiendo
sido apelado ante el Tribunal Departamental de Justicia dictándose el Auto de Vista N°
SCI-0405/2015 de 12 de agosto de 2015 que anula el auto complementario.
II.- Antecedentes del proceso de saneamiento y posterior emisión de los Títulos
Ejecutoriales SPPNAL-188996 y SPPNAL-189013 ambas de 21 de enero de 2011 , el
actor refiere que el proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad de "Thaq´os" tiene
su origen en la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT - DDCH N° 0136/2009 de 24 de
julio de 2009 que resuelve instruir el inicio formal el saneamiento interno del polígono N° 435
en dicha comunidad sobre una extensión aproximada de 1254.0000 ha. ubicada en el cantón
San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, al ser un saneamiento
interno, se habría procedido a efectuar el llenado del libro de saneamiento de dicho polígono
como ser: Acta de Inicio de proceso de saneamiento interno de la comunidad "Thaq´os", Acta

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de Elección del Comité de Saneamiento, nomina de beneficiarios, Acta de culminación de
taller de capacitación a facilitadores y registro de parcelas, documentos y beneficiarios.
También aduce que cursa a fs. 497 del legajo de saneamiento notificación al Dirigente de la
comunidad de San Cristóbal Felipe Méndez y a Desiderio Ángel Pinto Dirigente de la
comunidad "Thaq´os", con la Resolución de Inicio de Saneamiento sin que en dicha
notificación se haya hecho constar el número de Resolución; de igual manera refiere que
cursa a fs. 521 vta. del expediente de saneamiento, donde se identificaría en calidad de
beneficiario a Fernando Lázaro Pacheco quien declararía estar en posesión desde el 13 de
marzo del año 1988 dedicándose a la actividad ganadera siendo que dicha persona a esa
fecha tendría 99 años; también a fs. 522 vta. del mismo cuaderno, cursaría levantamiento a
favor de Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma ésta última, nacida el 24 de
noviembre de 1989 quien declararía estar en posesión desde el 13 de marzo de 1988
dedicándose a la actividad agrícola, por lo que resalta el actor que dicha persona no había
nacido todavía al momento de la posesión de dicho predio ya que a la fecha del proceso de
saneamiento tendría solo 6 años de edad.
En cuanto al Informe en Conclusiones de 3 de septiembre de 2009 que cursa de fs. 379 a 404
del legajo de saneamiento, habría sido ejecutado con manifiesta irregularidades, violando
leyes aplicables, error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y otros vicios, dando
origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 02687 de 3 de marzo de 2010 y su posterior
emisión del Título Ejecutorial N° SPPNAL-188996 a favor de Fernando Lázaro Pacheco y
SPPNAL 189013 a favor de Beatriz Lázaro Puma ambos de 21 de enero de 2011 que
pertenecerían a sus personas ahora demandantes.
1.- CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TITULOS EJECUTORIALES
INPUGNADOS Y DE SU PROCESO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LA EMISION.
ASPECTOS QUE NO FUERON CONSIDERADOS DURANTE EL PROCESO DE
SANEAMIENTO.
INCORRECTA EJECUCION DE LA ETAPA PREPARATORIA DEL PROCEDIMIENTO COMUN
DE SANEAMIENTO. Sobre este particular, el actor arguye que el Informe de Relevamiento
de Información en Gabinete Complementario de Sobreposición de expediente del polígono
435 de la comunidad Campesina "Thaq´os", habría sido elaborado de manera posterior
inclusive a la publicación del edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento es decir fuera
de la etapa preparatoria, violando el art. 292-II del D.S. N° 29215 lo que se constituiría en
causal de nulidad, ya que conforme a los arts. 263-I-a), 291, 292-I-a)-II del D.S. N° 29215
sería ejecutado de manera incompleta con omisiones y errores.
2.- FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 65-b) DEL D.S. N° 29215. En este punto el actor
manifiesta que el INRA no dio cumplimiento al art. 65-b) del D.S. N° 29215, puesto que al
emitir Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 013/2009
de 24 de julio de 2009, (fs. 495) si bien consta la firma de Jorge Barahona Rojas como
Director Departamental
a.i.
del
INRA Chuquisaca,
sin embargo no consta la firma del
responsable de la Unidad Jurídica, sino únicamente la firma de Jaime Plinio Martínez Uribe
como abogado y/o asesor Jurídico del INRA.
3.- FALTA DE DIFUCION EN UNA EMISORA RADIAL LOCAL DE LA RESOLUCION
ADMINISTRATIVA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO RI-CAT-DDCH N° 0136/2009 DE 24
DE JULIO DE 2009. Sobre este acápite enfatiza que se emitió la Resolución de Inicio de
Procedimiento RI-CAT-DDCH N° 0136/2009 de 24 de julio de 2009; empero dicha resolución
no habría sido difundida en una emisora local con un mínimo de tres ocasiones con intervalo
de un día y dos pases al día, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 70-c), 73-III y 294-v) del
D.S. N° 29215, vulnerando normas al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos
en la C.P.E. en el art. 115-II y 119-II, viciando de nulidad todo el proceso, a este efecto el
demandante hace mención como jurisprudencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a
N° 10/2013 y Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 12/2013 y Sentencia Nacional
Agroambiental S2a N°.

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4.- FRAUDE EN LA ACREDITACION DE LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, FRAUDE EN
EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL Y FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ART.
268 Y 160 DEL D.S. N° 29215 . El actor manifiesta que el lote de terreno ubicado en el Ex
Fundo "Thaq´os" cantón San Lázaro de la provincia Oropeza del departamento de
Chuquisaca, lo había adquirido a través de venta judicial tramitado en el Juzgado Tercero en
lo Civil y Comercial de la capital, con una superficie de 310.000.80 mts2; sin embargo,
durante el proceso de saneamiento dicho predio seria adjudicado a favor de Fernando Lázaro
Pacheco la parcela 036 y a Beatriz Lázaro Puma la parcela 059 a sola presentación de Cedula
de Identidad, sin que el INRA haya verificado si efectivamente estas personas eran legítimos
poseedores y si tenían algunas mejoras introducidas en el predio o si eran de su propiedad,
ya que dicha propiedad, el 20 de julio de 2007 Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma
Padilla de Lázaro habrían comprado de Dionisia Yucra Espinoza Vda. de Kama una superficie
de 310.000,80 mts2 cuya superficie consta de dos parcelas, una de 6.8528,48 ha. (parcela
059) y otra de 24.6404,72 ha.
(parcela 036) haciendo un total
de la superficie antes
mencionada, posteriormente el 17 de diciembre de 2007 los compradores habrían solicitado
a la entidad financiera ECOFUTURO S.A. FFP, un préstamo de $us. 15.000.- con la garantía
hipotecaria del referido predio, por su parte el INRA el 24 de julio de 2009 iniciaría la
ejecución del proceso de saneamiento en la comunidad de "Thaq´os" a través de la
Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT-DDCH N° 0136/2009 (fs. 498 a 496) comunidad
en la que se encontraría la parcela de Macedonio y Gregoria, llenándose el libro de
saneamiento interno de la siguiente manera: Acta de Inicio de Saneamiento Interno, Acta de
Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, Nomina de Beneficiarios, acta de
Culminación de Taller de Capacitación a Facilitadores y Registro de Parcelas, y lista de
beneficiarios donde extrañamente Macedonio Lázaro Cabeza y Gregoria Puma Padilla de
Lázaro no se encontrarían afiliados menos como beneficiarios compradores en año 2007, esto
obedecería según el demandante, a las artimañas, artificios, maquinación, engaño y fraude
maliciosamente planificado, utilizando a su hija y su padre como palos blancos, ya que el
predio se encontraría gravada por la entidad financiera ECOFUTURO S.A. a momento de
iniciarse el proceso de saneamiento todo esto con la finalidad de evadir su obligación como
deudor así burlar las leyes, identificándose como beneficiario de la parcela 036 a Fernando
Lázaro Pacheco (padre de Macedonio Lázaro) quien declararía estar en posesión desde el 13
de marzo de 1988 sobre una superficie de 30.0000 ha. dedicándose a la actividad ganadera,
que ha momento del saneamiento tendría 99 años de edad siendo que el mismo nacería el
año 1910 conforme se evidenciaría de su cedula de identidad y certificado de nacimiento; de
igual forma a fs. 533 del legajo de antecedentes, se demostraría con relación a la parcela
059, seria levantada a favor de Beatriz Lázaro Puma (hija de Macedonio Lázaro y Gregoria
Puma) nacida el 24 de noviembre de 1989 que declararía estar en posesión de 5.0000 ha.
desde el 15 de agosto de 1996 dedicándose a la actividad agrícola; empero la misma habría
sido utilizada como palo blanco ya que dicha menor al momento del inicio de posesión recién
tendría seis años de edad; sin embargo en observaciones se consignaría que la posesión
corresponde al anterior poseedor siendo estos los padres de la menor como son Macedonio
Lázaro y Gregoria Puma.
Por todos estos argumentos expuestos, el actor arguye que la ambición de los esposos
Macedonio Lázaro y Gregoria Puma es tan grande que hacen figurar como palos blancos a su
padre y a su hija, ya que esta última nombrada cuando dice estar en posesión desde el 13 de
marzo de 1988 ni siquiera había nacido ya que su fecha de nacimiento seria el 24 de
noviembre de 1989.
Por otro lado denuncian otras contradicciones e irregularidades señalando que Macedonio
Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro, "Cómo podrían haber alegado que las
fechas de inicio de las posesiones y el cumplimiento de la función social eran desde los años
1988 y 1996, siendo que la compra de las parcelas 036 y 059 recién fue realizado en julio del
año 2007", por lo que el actor refiere haber demostrado que la posesión invocada ingresa en
el ámbito de la ilegalidad, ya que el art. 268 del D.S. N° 29215 dispone: "Si existiera denuncia
o indicios de fraude respecto a la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se
realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de posesión recurriendo

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a...", "En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de actuados y se declarará
la ilegalidad de la posesión...", "II...Asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
asumirá las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria contra los
presuntos responsables, sean éstos servidores públicos, poseedores, autoridades y personas
que hubieren certificado falsamente sobre la antigüedad o extensión poseída...".
5.- CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA.
ERROR ESENCIAL QUE DESTRUYO LA VOLUNTAD DEL ADMINISTRADOR.
El
demandante arguye que el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 establece las causales de nulidad,
en el caso presente, al haberse titulado a favor de Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro
Puma los predios denominados "Thaq´os" parcelas N° 036 y N° 059 sin que estos sean
propietarios, subadquirientes ni poseedores legales, habrían inducido en error al INRA
Chuquisaca, respecto a los verdaderos propietarios de los predios, ya que los nombrados
desde el inicio del proceso de saneamiento actuarían como poseedores legales arrogándose
ese derecho que no les correspondería provocando de esa manera error esencial en la
administración que destruye su voluntad, toda vez que habría producido una falsa
representación de los hechos dando lugar a la dictación de una Resolución Final de
Saneamiento, Resolución Suprema y su posterior emisión de Título Ejecutorial, sin que exista
causal valedera, siendo falso los hechos y el derecho invocado en el transcurso de
saneamiento, adecuando su conducta a lo prescrito en el art. 50-I-1-1) de la L. N° 1715.
6.- SIMULACION ABSOLUTA, CUANDO SE CREA UN ACTO APARENTE QUE NO
CORRESPONDE A NINGUNA OPARACION REAL Y SE HACE APARECER COMO
VERDADERO LO QUE SE ENCUENTRA CONTRADICHO CON LA REALIDAD , en éste
punto, el actor manifiesta que conforme al art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, Macedonio Lázaro
Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro, hicieron figurar a Fernando Lázaro Pacheco y
Beatriz Lázaro Puma como poseedores y propietarios de las parcelas N° 036 y N° 059 de la
propiedad ubicada en la comunidad de "Thaq´os", induciendo erróneamente al INRA que los
considera como a poseedores legales, creando un acto aparente que no correspondía a
ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que no es, puesto que en el
proceso de saneamiento el ente administrativo habría dado curso al doloso y fraudulento
proceder de Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma, vulnerando los arts. 64 y 66 de
la L. N° 1715 que serían causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, ya
que los títulos individuales y colectivos del Ex Fundo "Thaq´os", habrían sido anulados
mediante Resolución Suprema N° 02687 (fs. 1230 a 1239) y vía adjudicación serían titulados
a Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma, sin considerar que estos predios antes del
inicio del proceso de saneamiento habrían sido hipotecados por Macedonio Lázaro Cabezas y
Gregoria Puma Padilla a favor de la entidad financiera ECOFUTURO S.A. FFP misma que sería
debidamente registrada en DD.RR. y previo los trámites de ley ser rematados y adjudicados a
favor de su persona Iber Carvajal Moya.
7.- AUSENCIA DE CAUSA POR NO EXISTIR O SER FALSOS LOS HECHOS O EL
DERECHO INVOCADO , refiere que los derechos invocados por Fernando Lázaro Pacheco y
Beatriz Lázaro Puma son falsos al tenor del art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, toda vez que del
Testimonio N° 735/2007 de 13 de julio de 2007, se evidenciaría que los predios saneados
fueron adquiridos por Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro en fecha
23 de julio de 2007 a través de compra venta de Dionisia Yucra Espinoza Vda. de Kama
denominado anteriormente Ex Fundo "Tackos" ubicado en la comunidad de "Thackos" cantón
San Lázaro,
provincia Oropeza del
departamento de Chuquisaca,
cuya superficie es de
310.0000.80 mts2 registrado en DD.RR. bajo la matricula N° 1.01.1.14.00.1069, bajo el
asiento N° "A-2" de 30 de abril de 2007, y con la finalidad de evadir su obligación adquirida
con la entidad financiera ECOFUTURO S.A. FFP y burlar las leyes, hacen aparecer a su hija
Beatriz y a su padre Fernando como beneficiarios de las parcelas mencionadas, incurriendo
en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de
la F.S..
8.- EN LO QUE CONCIERNE A LA VIOLACION DE LA LEY APLICABLE DE LAS FORMAS
ESENCIALES O DE LA FINALIDAD QUE INSPIRÓ SU OTORGAMIENTO , manifiesta que

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por todo lo esgrimido, se establece que en la adjudicación de las parcelas citadas a favor de
Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma ahora demandados no habría sido otorgado
conforme a la normativa legal vigente a momento de la ejecución del proceso de
saneamiento transgrediendo normas aplicables al caso, sin que se haya respetado las formas
esenciales y la finalidad que inspiró su otorgamiento estando en consecuencia acreditado la
existencia del acto aparente y su no correspondencia con la realidad y la relación directa
entre el acto creado aparentemente y el acto administrativo cuestionado, ya que nunca debió
ser considerados como poseedores legales, sin que hayan tenido esa condición solo de
figurar como palos blancos, siendo que desde que se apersonado al proceso de saneamiento
sin tener ninguna condición, se produjo un corte legal en la posesión de dichos predios que
ostentaban Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro cuando estos eran
dueños, no habiendo sido valorados estos aspectos por el INRA, incumpliendo lo dispuesto
por el art. 266 y 304 del D.S. N° 29215, que derivarían en el incumplimiento de los arts. 64 y
66 de la L. N° 1715.
Finalmente puntualizan que conforme al art. 309 concordante con los arts. 333 y 341 del
Reglamento Agrario, las tierras son consideradas con posesión legal solo si cumple lo previsto
por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que determina que se reconocerá como
poseedores legales aquellas que siendo anteriores a la puesta en vigencia de la L. N° 1715
cumplan efectivamente con la F.S.
o F.E.S.
de manera pacífica y continua sin afectar
derechos legalmente adquiridos o reconocidos, lo que no habría ocurrido en el presente caso,
puesto que los ahora demandados no tenían esa condición de propietarios, subadquirientes o
poseedores legales ya que los que poseían dicho predios serian Macedonio Lázaro Cabezas y
Gregoria Puma Padilla de Lázaro en calidad de propietarios, por lo que los ahora titulados
serian ilegales conforme a lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215.
Por todo lo esgrimido, el demandante pide la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N°
SPPNAL-188996 y N° SPPNAL-189013 ambos de "15" de enero de 2010, extendido a favor de
Fernando Lázaro Cabezas y Beatriz Lázaro Puma, en consecuencia impetra se declare
probada la demanda incoada.
CONSIDERANDO: Que mediante Auto de 23 de septiembre de 2016 cursante a fs. 1249 y
vta. de obrados, se admite la presente demanda de nulidad y anulabilidad de Titulo
Ejecutorial, en tal sentido se corre en traslado a los demandado, siendo que por memorial de
fs. 1388 a 1391 y vta. de obrados, Beatriz Lázaro Moya representada por Roberto Quispe
Puma y Florinda Cuba Saavedra, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes
argumentos:
I.- COMO PRIMER MOTIVO PARA QUE SE RECHACE LA DEMANDA SIN PRONUNCIARSE
EN EL FONDO , la demandada refiere que el actor pretende la nulidad del proceso de
saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-189013 de
21 de enero del 2011 por supuestas irregularidades e ilegalidades que hubiese incurrido el
INRA durante el proceso de saneamiento en la comunidad "Thaq´os", (polígono 435) que
habría concluido con la dictación de la Resolución Suprema N° 02687 de 3 de marzo de 2010;
sin embargo según la demandada, el actor para pedir la nulidad del proceso de saneamiento
debió demandar o impugnar en proceso contencioso administrativo contra la Resolución
Suprema referida dentro el plazo de 30 días de su notificación y no así en una acción de
Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial que tendría otro objeto y el actor no habría pedido en
su demanda se deje sin efecto la Resolución Suprema que autoriza la emisión del Título
Ejecutorial; además, en el proceso de saneamiento, intervendrían el INRA departamental,
INRA Nacional, el Ministerio y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por tal razón
cuando se pretende la nulidad de saneamiento, la demanda debió ser dirigida contra esas
autoridades, caso contrario no se puede declarar la nulidad ya que no se puede declarar nulo
el proceso de saneamiento sin declarar nula la Resolución Suprema, puesto que su persona
no sería quien haya llevado adelante el proceso de saneamiento.
II.- SEGUNDO MOTIVO PARA QUE SE RECHACE LA DEMANDA SIN PRONUNCIARSE EN
EL FONDO , manifiesta que en el párrafo III. de la demanda, el actor pretendería la nulidad
de Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-189013 de 21 de enero de 2011 por error esencial que

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destruye la voluntad del administrador, en consecuencia la demanda debió ser planteada en
contra del INRA y no considerarlo únicamente como tercero interesado, puesto que el
Director del INRA debe pronunciarse sobre ese error esencial negando o afirmando y cuando
se demanda un determinado acto jurídico, la demanda debe ser dirigida contra todas las
partes que intervinieron en el proceso de saneamiento, por ello la demandada a través de sus
apoderados se preguntan "¿Nuestra mandante ha emitido y firmado el Titulo Ejecutorial N°
SPP-NAL-189013, para que la acción de NULIDAD de ese Titulo sea dirigido solamente en
contra de Beatriz Lázaro Puma?".
También arguye, que en el supuesto caso de que el Tribunal Agroambiental se pronuncie
sobre el fondo mismo de la demanda, responden señalando.
EN RELACION AL ERROR ESENCIAL QUE DESTRUYÓ LA VOLUNTAD DEL
ADMINISTRADO , al respecto el demandante sostiene que la voluntad del INRA es
regularizar y perfeccionar el derecho propietario a favor de sus titulares Macedonio Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla,
pero
tal
afirmación según la
demandada,
sería
completamente falsa, ya que el demandante jamás se habría apersonado ni intervinieron en
el proceso de saneamiento menos reclamando su derecho propietario, mas al contrario la que
habría intervenido desde el inicio seria su persona Beatriz Lázaro Puma.
EN CUANTO A LA SIMULACION ABSOLUTA, CUANDO SE CREA UN ACTO APARENTE
QUE NO CORRESPONDE A NINGUNA OPERACIÓN REAL Y SE HACE APARECER COMO
VERDADERO LO QUE SE ENCUENTRA CONTRADICHO EN LA REALIDAD , responde
afirmando que los esposos Lázaro-Puma, jamás hicieron figurar a su persona como poseedora
ni propietaria de la parcela N° 059, sino que ella se apersonó acreditando su posesión con
certificación emitida por la autoridad de la comunidad; además el INRA habría verificado
dicha posesión y el cumplimiento de la F.S., prueba de ello es que el actor no se refería sobre
el cumplimiento de la F.S.
EN LO CONCERNIENTE A LA AUSENCIA DE CAUSA POR NO EXISTIR O SER FALSOS
LOS HECHOS O EL DERECHO INVOCADO , indica la demandada que la misma seria falsa,
ya que ella nunca habría afirmado ser propietaria de dicha parcela y si la adjudicaron es
porque ella demostró estar en posesión debidamente acreditada además verificada por el
INRA.
EN CUANTO A LO CONCERNIENTE A LA VIOLACION DE LA LEY APLICABLE, DE LAS
FORMAS ESENCIALES O DE LA FINALIDAD QUE INSPIRÓ SU OTORGAMIENTO ,
manifiesta que el actor se limita en señalar que "la titulación no fue otorgada conforme a la
norma vigente en el momento del proceso de saneamiento", y denuncia el incumplimiento de
un conjunto de normas como ser art. 266 y 304 del D.S. N° 29215 y lo dispuesto en el art. 64
y 66 de la L. N° 1715, pero no explicaría en que consistiría tal violación de cada uno de los
artículos citados o cual sería la correcta observancia de cada una de ellas, tampoco precisaría
cual la relevancia que ha tenido tal violación para que el Tribunal pueda abrir su
competencia.
Por los argumentos expuesto, la demandada Beatriz Lázaro Puma pide se declare improbada
la demanda en todas sus partes instaurada por Iber Carvajal Moya.
CONSIDERANDO : Que, el co-demandado Fernando Lázaro Pacheco mediante memorial que
cursa de fs. 1412 a 1415 de obrados, se apersona, oponiendo excepciones perentorias y
contesta demanda.
En relación a las excepciones perentorias opuesta por Fernando Lázaro Pacheco, por auto de
24 de marzo del 2017 que cursa de fs. 1451 a 1452 y vta. de obrados, se resuelven dichas
excepciones rechazando la misma, con el fundamento que las causales invocadas, no se
encuentran descritas dentro de los alcances previstos en el art. 81-I de la L. N° 1715 que
establece cuales son las excepciones admisibles en materia agraria, sin que ninguna de las
opuestas por el demandado se encuentren en dicha previsión legal.
En cuanto a la respuesta a la demanda, el co-demandado refiere:

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CONTESTA EN FORMA NEGATIVA A LA DEMANDA DE NULIDAD , sobre este punto, el
demandado enfatiza, independientemente cual sea la demanda ya sea de puro derecho o de
hecho, salvo en materia laboral, la carga de la prueba corresponde siempre al actor, aspecto
que según el co-demandado, no habría ocurrido en el presente caso; además, no existiría
correspondencia entre el titulo o encabezamiento y el desarrollo mismo de la demanda,
puesto que en primera instancia el actor acusaría que su persona había incurrido en fraude
en la acreditación de la antigüedad de la posesión, fraude en el cumplimiento de la F.S. y
falta de aplicación de los arts. 268 y 160, mas no explicaría el actor de que manera su
persona incurriría en fraude, solo se limitaría a realizar conjeturas de carácter subjetivo;
además el propio demandante admitiría sobre la existencia de un acta en la que se haría
constar que Fernando Lázaro Pacheco sería legitimo poseedor luego de "adquirir" mediante
un proceso de saneamiento, sin que el actor demostraría de qué manera su persona incurriría
en engaño.
EN LO REFERENTE A QUE EL DEMANDANTE MANIFESTARIA QUE FERNANDO LAZARO
PACHECO HABRIA INCURRIDO EN ERROR ESENCIAL CON RELACION AL TITULO
EJECUTORIAL N° 188996, DESTRUYENDO LA VOLUNTAD DEL ADMINISTRADO , sobre
este particular, el co-demandado arguye que el actor únicamente expone situaciones
subjetivas, sin base fáctica, no hace referencia a ninguna prueba idónea que demuestre lo
manifestado, consiguientemente sus argumentos de reducen en discursos ya que no supo
activar su demanda adecuadamente, toda vez que al ser una "demanda contencioso
administrativa", imperativamente los argumentos debieron ser relacionados con una errónea
interpretación o aplicación de una determinada norma jurídica a un caso concreto, lo que no
ocurriría en el caso de autos, por el contrario pretendería que el Tribunal conozca y analice
situaciones de hecho lo que no puede ocurrir en procesos "contencioso administrativos".
EN CUANTO A LA TERCERA NULIDAD REFERIDA A QUE EXISTIRIA SIMULACION
ABSOLUTA, CUANDO SE CREA UN ACTO APARENTE QUE NO CORRESPONDE A
NINGUNA OPERACIÓN REAL Y SE HACE APARECER COMO VERDADERO LO QUE SE
ENCUENTRA CONTRADICHO CON LA REALIDAD , Fernando Lázaro Pacheco sobre este
particular arguye que el actor le acusa que su persona no habría sido poseedor menos
propietario de ninguna parcela en la comunidad de "Thaq´os", la misma resultaría un simple
sofismo ya que para el proceso de saneamiento se requiere un sinfín de requisitos técnicos y
legales, en la que participa toda la comunidad, y si el INRA le adjudicó dicho terreno es
porque habría cumplido con los usos y costumbres de la comunidad, aspecto que sería
debidamente demostrado mediante prueba documental.
EN LO CONCERNIENTE A QUE EN EL CASO DE AUTOS EXISTIRIA AUSENCIA DE CAUSA
POR NO EXISTIR O SER FALSO LOS HECHOS O EL DERECHO INVOCADOS Y QUE SE
HABRIAN VULNERADO LAS FORMAS ESENCIALES PREVISTAS EN NUESTRO
ORDENAMIENTO JURIDICO ,
el
co-demandado refiere que la demanda instaurada no
explicaría de que manera su persona habría incurrido en dicha situaciones, tampoco
explicaría mediante que actos administrativos incurriría en la presuntas causales de nulidad
absoluta del Titulo Ejecutorial N° 188996, ya que en una "demanda contencioso
administrativa de nulidad", por su naturaleza únicamente se puede hacer un control de
legalidad de los actos administrativos ejecutados dentro del proceso de saneamiento, y no
dentro de esta clase de demandas, ya que una demanda "contencioso administrativa" debe
ser redactada con una rigurosidad jurídica que sea de manera clara, precisa y concreta, en
virtud del principio de congruencia, para que el Tribunal competente pueda establecer no
solo los argumentos expuestos sino la prueba documental cursantes en obrados.
Por los argumentos expuestos, el co-demandado pide se declare improbada la demanda y
sea con costas a la parte perdidosa.
Que, mediante memorial de fs. 1402 a 1405 de obrados, Iber Carvajal Moya presenta réplica
al memorial de respuesta de Beatriz Lázaro Puma, señalando que el Estado mediante el
Instituto Nacional de Reforma Agraria al haber titulado y reconocido dicha propiedad a favor
de la nombrada, esta última se convierte en titular, en consecuencia la acción debe ser
dirigida contra Beatriz Lázaro Puma.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En cuanto al trámite de Nulidad de Titulo Ejecutorial, el actor refiere que de conformidad al
art. 36 de la L. N° 1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental no pudiendo
tramitarse como contencioso administrativo; de igual forma manifiesta que el INRA no puede
ser demandado ya que esta institución al haber concluido el proceso de saneamiento con la
emisión del Titulo Ejecutorial ha perdido competencia para poder revisar o emitir una
determinación respecto al proceso de saneamiento.
Por otro lado, responde, ante la existencia de errores cometidos durante el proceso de
saneamiento, el INRA no puede ser demandante tal cual afirma la demandada, por lo demás
el actor reitera los términos descritos en su demanda con relación a la posesión de la
demandada.
Que, de igual forma mediante memorial de fs. 1440 a 1442 de obrados, el actor replica al
memorial presentado por Fernando Lázaro Pacheco, reiterando los argumentos esgrimidos en
su memorial de demanda.
Que, revisado el presente caso de autos, los demandado Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz
Lázaro Puma, no hicieron uso del derecho a la dúplica.
CONSIDERANDO : Que, Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, nombrados terceros
interesados, mediante memorial de fs. 1326 a 1329 y vta. de obrados, interpone nulidad de
obrados así como responden negativamente a la demanda instaurada.
En lo referente al incidente de nulidad de obrados, el mismo fue resuelto mediante Auto de
29 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 1373 a 1375 de obrados, habiéndose rechazado
con los argumentos contenidos en dicho auto.
En cuanto a la demanda incoada, contestan al tenor de los siguientes argumentos:
Que, Iber Carvajal Moya, cree erróneamente que haciendo anular los dos Títulos Ejecutoriales
sería el propietario, ya que el actor reiteradamente repetiría que vía judicial se habría
adjudicado dentro un proceso coactivo civil una propiedad ubicada en la comunidad
"Thaq´oc",
sobre una superficie de 310.000 mts2 los que anteriormente serian dueños
Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma de Padilla, posteriormente presumiría que dichos
predios estarían en las propiedades de Fernando Lázaro Pacheco; de igual forma el actor
erróneamente señalaría que existe duplicidad de Títulos Ejecutoriales, es decir que cree que
los 310.000 mts2 en este momento tendría dos títulos de propiedad que estarían a su
nombre y a nombre de Fernando Lázaro Pacheco y por ende Andrés y Angélica.
También arguye que el año 2011, Fernando y Beatriz adquirieron previo trámite legal dichas
parcelas, lo que significaría que el INRA habría identificado las 85 ha. así como los 5 ha. a su
favor, y en caso de que se anulen estos Títulos Ejecutoriales, volverían al Estado y de ninguna
manera a favor del demandante; por otro lado manifiestan que el Banco ECOFUTURO así
como la autoridad judicial de la Capital no pueden disponer el embargo y posterior subasta y
remate de los 310.000 mts.2 en virtud a que es una pequeña propiedad rural.
Con relación a las causales presuntas de nulidad de Titulo Ejecutorial, respecto a Beatriz
Lázaro Puma y la incorrecta ejecución de la etapa preparatoria de procedimiento común de
saneamiento, enfatizan, que el actor denunciaría la violación del art. 292-II del D.S. N° 29215,
empero no mencionaría de qué manera se habrían vulnerado dichos preceptos tampoco
mencionaría cuales serian las leyes violadas, en consecuencia este punto según los terceros
interesados no habría sido fundamentado debidamente.
Respecto a la falta de aplicación del art. 65-b) del D.S. N° 29215, el actor señalaría que la
Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento, no llevaría la firma del Responsable
Jurídico de la Unidad del INTA; sin embargo admitiría y confesaría que si firma el abogado y-o
Asesor Jurídico del INRA Jaime Plinio Martínez Uribe, lo que dichos argumentos serían
contrarios entre sí.
En lo que respecta a la falta de difusión en una emisora radial local de la Resolución de Inicio
de Procedimiento, sostienen que en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deben ser
esenciales respecto a la constitución del derecho de propiedad agraria, y pretender anular

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por falta de publicación en una radio emisora, sería un exceso que provocaría una
inseguridad jurídica, añade también, el proceso de saneamiento de "Thaq´os", no solamente
se habría realizado sobre estos dos predios, sino de 1254 ha. que son parte del polígono 435
correspondiente a la comunidad "Thaq´os", en caso de dejar sin efecto la emisión de los
títulos, se estaría dejando sin valor legal todo el proceso.
En cuanto al fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, fraude en cuanto al
incumplimiento de la F.S. y falta de aplicación de los arts. 268 y 160 del D.S. N° 29215 a
favor de Beatriz Lázaro Puma, la misma no sería evidente ya que el proceso de saneamiento
habría cumplido con todos los pasos determinados por Ley.
En cuanto al error esencial que destruyó la voluntad del administrado, simulación absoluta
cuando se crea un acto aparente haciendo aparecer un acto verdadero lo que está
contradicho con la realidad, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el
derecho invocado, finalmente en relación de la vulneración de la Ley aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; sobre éstos aspectos, los terceros
interesados Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, enfatizan que los argumentos
expuesto por el actor únicamente haría énfasis a cuestiones fácticas que presuntamente
habrían ocurrido durante el proceso de saneamiento, lo que implica que debería abrirse un
término de prueba, situación que como se manifestó anteriormente, implicaría un cambio en
la jurisdicción agroambiental y todos los argumentos detallados en la demanda en contra de
Beatriz Lázaro Puma, con probabilidad no sería ni contestados, por cuanto a la fecha ya se
habría dispuesto dicho predio,
en consecuencia refiere que la presente demanda debió
declararse improbada, con costas y costos.
Que, Roberto Luis Polo Hurtado, Director Departamental a.i. del INRA en su condición de
tercer interesado, mediante memorial cursante de fs. 1379 a 1383 de obrados, responde a la
demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial al tenor de los siguientes argumentos:
ANTECEDENTE DEL PROCESO DE SANEAMIENTO :
Por Resolución Administrativa del Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal Rural N°
R-ADM-CAT-SAN 001/99 de 18 de junio de 1999 se determina como área de saneamiento a
todo el departamento de Chuquisaca, y durante el proceso de saneamiento respecto al predio
denominado "Thaq´os", en el relevamiento de información de campo se apersonaría
Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma en calidad de poseedor legal desde el 13 de
marzo de 1988, lo que se establecería que la posesión seria desde antes de la promulgación
de la L. N° 1715, motivo por lo que se sugeriría dictar Resolución de Adjudicación y Titulación
a favor de los nombrados sobre la parcela 036 sobre una superficie de 85.0565 ha. y parcela
059 de una superficie de 5.0163 ha. clasificándola como pequeña propiedad con actividad
agrícola. En cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215 se realizaría la socialización de
resultados del proceso de saneamiento de las dos parcelas referidas; finalmente se otorgaría
los Títulos Ejecutoriales SPPNAL-188996 Y SPPNAL-189013 a favor de Fernando Lázaro
Pacheco y Beatriz Lázaro Puma, conforme a los dispuesto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.,
arts. 2, 64, 66 y 67-II-2 de la L. N° 1715 y arts. 164, 165 y 341-II-1-b), 343, 393, 394, 395 y
396-III-b) y c) del Reglamento de la Ley INRA vigente en su momento.
CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TITULOS EJECUTORIALES IMPUGNADOS Y
DE SU PROCESO QUE SIRVIO DE BASE PARA SU EMISION , sobre este particular, el ente
administrativo refiere que el demandante fundamenta su demanda invocando el art. 50-1-a)
y c)-2-b) y c) de la L. N° 1715, denunciando que durante el proceso de saneamiento no se
habría considerado aspectos como ser: incorrecta ejecución de la etapa preparatoria, falta de
aplicación del art. 65-b) del D.S. N° 29215, falta de difusión en una radio emisora local de la
Resolución de Inicio de Procedimiento, fraude en la acreditación de la antigüedad de la
posesión, fraude en el cumplimiento de la F.S. y falta de aplicación del art. 268 160 del D.S.
N° 29215; sin embargo las causales para la nulidad de Títulos Ejecutoriales se encontrarían
establecidos en el art. 50 de la L. N° 1715.
ARGUMENTOS GENERALES DE LA DEMANDA Y FUNDAMENTACION LEGAL RESPECTO
A LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA , el tercero interesado menciona que el actor al

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haber adquirido mediante remate publico una superficie de 310.0000.80 mts2 y Fernando
Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma no serian propietarios ni poseedores legales, por tal
motivo habrían hecho incurrir al INRA en error esencial, ya que el propósito del saneamiento
era la de perfeccionar el derecho de propiedad a favor de Macedonio Lázaro Cabezas y
Gregoria Puma Padilla de Lázaro; sin embargo según el tercero interesado, los dos
nombrados e Iber Carvajal Moya (demandante) no se habrían presentado al proceso de
saneamiento, por lo que de conformidad al art. 66-I-1 de la L. N° 1715 la titulación de las
tierras que se encuentran cumpliendo la F.S. y/o F.E.S. definidas en el art. 2 de la L. N° 1715
serán las beneficiarias y los actuales demandados habrían demostrado cumplir con dichos
requisitos.
RESPUESTA A LA DEMANDA:
Sobre éste punto, el INRA responde señalando que la demanda de Nulidad de Titulo
Ejecutorial es una acción mediante la cual se pretende revisar actos administrativos
ejecutados por el Ex C.N.R.A., Ex I.N.C. y el INRA que tienen la finalidad de otorgar seguridad
jurídica de la propiedad agraria, en ese entendido conforme a los fundamentos de la
demanda no corresponde realizar una valoración sobre actuaciones realizadas antes del
proceso de saneamiento, ya que la ley agraria establece los recursos e instancia para hacer
valer sus derechos con la finalidad de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción
administrativa y la debida protección de los particulares, en el caso presente, el demandante
Iber Carvajal Moya, ni mucho menos Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de
Lázaro ejercieron su derecho o reclamo dentro los plazos establecidos por Ley, y cuando el
demandante señalaría que existe error esencial que destruye la voluntad del administrador
por existir ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado
existiendo violación de la Ley; sin embargo el actor al señalar que el es propietario del predio
el litis, también al mismo tiempo reconocería un supuesto derecho propietario de Macedonio
Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro.
Por otro lado, refiere que el proceso de saneamiento habría sido ejecutado conforme lo
previsto en el art. 64 de la L. N° 1715, y Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma,
habrían demostrado tal situación, habiéndose apersonado en calidad de poseedores desde el
13 de marzo de 1988, posesión debidamente avalada por la autoridad administrativa del
lugar y vecinos circundantes, demostrando residencia en el lugar cumpliendo con la F.S. con
actividad agrícola, por lo que el INRA bajo el principio de buena fe, habría valorado
correctamente la documentación aportada, sin que se hubiere vulnerado ningún derecho de
terceros ya que durante el relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones
e Informe de Cierre no hubo ningún reclamo ni oposición de parte del ahora demandante, por
lo que el reconocimiento de derecho propietario a favor de Fernando Lázaro Pacheco y
Beatriz Lázaro Puma tendría respaldo legal conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., y que
el demandante buscaría únicamente desvirtuar un proceso de saneamiento y un Titulo
Ejecutorial en base de apreciaciones subjetivas.
EN RELACION AL TITULO EJECUTORIAL N° SPP-NAL-188996 DE 21 DE ENERO DE
2012; Y SPP-NAL-189013 DE 21 DE ENERO DE 2012, QUE ES RESULTADO DE LA
CONCLUSION DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO "HIGUERA PAMPA" Y
SERIA ACORDE A DERECHO , sobre el punto, el ente administrativo como es el INRA,
refiere, que la emisión de los Títulos Ejecutoriales a favor de Fernando Lázaro Pacheco y
Beatriz Lázaro Puma, guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas
desarrolladas durante el proceso de saneamiento, ya que se valoro correctamente toda la
información recogida in situ en el predio denominado "Thaq´os".
Por lo que el ente ejecutor de saneamiento pide se declare improbada la demanda instaurada
por Iber Carvajal Moya manteniéndose firme y subsistente los Títulos Ejecutoriales citados.
Que, mediante Auto de 23 de septiembre de 2016 cursante a fs. 1249 y vta. de obrados,
entre otros se nombra como tercero interesado a Pedro Díaz Secretario General de la
Comunidad "Thaq´os", mismo que fue notificado legalmente conforme consta de la diligencia
que cursa a fs. 1255 de obrados, sin que hasta el decreto de autos se haya apersonado al

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
presente caso.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2) de la
L. N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia,
entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos
agrarios que le hubiera servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma
Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Que, la emisión de un Titulo Ejecutorial constituye en esencia un acto de decisión que nace
del ejercicio de la potestad administrativa, porque las demandas de nulidad de Títulos
Ejecutoriales de los procesos agrarios que les sirven de base, buscan en esencia que el
órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la
nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no
existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que en
materia agraria se encuentran contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, por lo que
cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente,
correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Que, la teoría general de la nulidades entiende que todas son genéricas y comunes al ámbito
del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen
en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en
esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad
absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la L. N° 1715 debe encontrarse
directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por
error, haberse basado en actos que no correspondan a la realidad o por violación de la Ley
aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al
análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por Error Esencial
que destruya su voluntad y por Violación a la Ley aplicable.
Que, del análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás
actuados debidamente compulsados en el caso de autos; se tiene,
1.- ASPECTOS QUE NO FUERON CONSIDERADOS DURANTE EL PROCESO DE
SANEAMIENTO.
INCORRECTA EJECUCION DE LA ETAPA PREPARATRORIA DEL PROCEDIMIENTO
COMUN DE SANEAMIENTO, en éste punto el actor refiere que el Informe de Relevamiento
de Información en Gabinete Complementario de Sobrepocisión de expedientes del polígono
435, seria elaborado con posterioridad a la publicación del Edicto de la Resolución de Inicio
de Procedimiento, es decir fuera de la etapa preparatoria. Al respecto cabe referir que lo
invocado por el actor no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en el art. 50 de
la L. N° 1715, toda vez que las omisiones o irregularidades cometidas durante el proceso de
saneamiento, deben ser objetas oportunamente en la misma sede administrativa y pese a
eso, de no ser subsanados por el ente ejecutor de saneamiento, debe ser impugnado en
contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, lo que no es el presente caso de
autos; sin embargo a efectos únicamente de aclarar a la parte actora se debe señalar que:
efectivamente el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 20 de agosto de
2009 que cursa de fs. 489 a 493 del legajo de antecedentes, es complementario a un anterior
Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 18 de mayo de 2009, aclarando que
éste último Informe no es posterior a la publicación de Edictos de la Resolución de Inicio de
Procedimiento,
en consecuencia el
primer informe nombrado al
ser únicamente
complementario, de ninguna manera afecta al principal; además, de la lectura de ambos
Informes en el punto de OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS, en su contenido son la misma sin
que se advierta ninguna modificación sustancial;
finalmente cabe enfatizar
que en
observancia del art. 305 del D.S. N° 29215, en acto público se socializó el Informe en
Conclusiones, haciendo conocer a las partes y terceros interesados sobre el resultado del
proceso de saneamiento, donde tenían la oportunidad de hacer conocer sus observaciones o

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denuncias a efectos de subsanar las mismas y en caso de no ser atendidos, impugnar en
contencioso ante la instancia correspondiente, lo que no ocurrió en el caso presente.
2.- FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 65 INC. b) DEL DECRETO SUPREMO , el actor
denuncia que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI -CAT SAN-DDCH N°
013/2009 de 24 de julio de 2009, si bien es firmada por el Director Departamental del INRA
Chuquisaca, mas no consta la firma del Responsable Jurídico de la Unidad, sino la firma del
abogado y/o asesor del INRA Chuquisaca. Al respecto, estas observaciones de forma en la
emisión de una Resolución Administrativa, deben ser objetadas oportunamente o en proceso
contencioso administrativo que tiene la finalidad de examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, lo que de ninguna manera puede ser considerado en un proceso de Nulidad
de Titulo Ejecutorial como es el caso que nos ocupa, por lo que al presente, sobre este punto
en particular, dicho reclamo ha prescrito a la fecha para que éste Tribunal se pronuncie, toda
vez que de conformidad al art. 64 de la L. N° 1715, el saneamiento es el procedimiento
técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
teniendo como finalidad según el art. 65 de la misma Ley, la titulación de tierras que se
encuentran cumpliendo con la F.S. o F.E.S., y en caso de que el trámite no sea cumplido a
cabalidad conforme a procedimiento, la norma también establece los recursos legales
siempre y cuando permita dicho recurso, en observancia del art. 68 de la ya citada L. N° 1715
que permite impugnar en contencioso administrativo, así ha establecido éste Tribunal entre
otros procesos como la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 42/2017 de mayo de 2017
y Sentencia Agroambiental Nacional S2da N° 72/2017 de 7 de julio de 2017; sin embargo
únicamente con la finalidad de aclarar sin que esto signifique pronunciamiento sobre el
particular, lo extrañado por el actor la falta de firma del Responsable Jurídico de la Unidad en
la emisión de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N°
013/2009 de 24 de julio de 2009 que cursa de fs. 495 a 496 del legajo de antecedentes, se
tiene que este aspecto es insustancial a efectos de obtener la nulidad de actuados del
saneamiento, puesto que la referida Resolución fue firmada por el Director Departamental del
INRA Chuquisaca, el Abogado del INRA Chuquisaca así como por el Responsable Técnico del
INRA Chuquisaca, que dada la estructura del INRA, son también funcionario autorizado para
suscribir resoluciones, a más de que la firma extrañada del Responsable Jurídico de la Unidad,
no invalida en estricto sentido la resolución referida así como tampoco causa indefensión al
demandante.
3.- FALTA DE DIFUSION EN UNA EMISORA RADIAL LOCAL DE LA RESOLUCION
ADMINISTRATIVA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO RI-CAT-DDCH N° 0136/2009 DE 24
DE JULIO DE 2009 , el actor refiere que la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT
SAN-DDCH N° "0136/2009" de 24 de julio de 2009 no habría sido difundida en una radio
emisora local con un mínimo de tres ocasiones con intervalo de un día y dos pases por cada
uno, por lo que se habría vulnerado el art. 70-c) y 73-III y 294-v) del D.S.N. 29215 y arts. 115-
II y 119-II de la C.P.E., a lo concerniente, como se dijo en puntos anteriores, si bien lo acusado
por el demandante no es causal a ser planteado a través de una demanda de Nulidad de
Titulo Ejecutorial; empero sin que importe pronunciamiento sobre el particular, simplemente
con la finalidad de aclarar
al
actor,
corresponde señalar:
la Resolución de Inicio de
Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 013/2009 de 24 de julio de 2009 que cursa de fs. 495 a
496 del cuaderno de antecedentes, en el punto QUINTO de la parte resolutiva, efectivamente
a establecido "Autorizar la publicación del Edicto por una sola vez, en cualquier órgano de
prensa de circulación nacional y su difusión en una emisora radial local, en la forma prevista
en el párrafo V, del art. 294 del Decreto Supremo 29215"; sin embargo según el Informe en
Conclusiones que cursa de fs. 1002 a 1043 se habría cumplido con todas las actividades de
saneamiento, entre ellas la publicación de Edicto en un medio de prensa escrita de
circulación nacional y el aviso publico respectivo, y siendo éste Informe, en cumplimiento del
art. 305 del D.S. N° 29215 socializado a través del Informe de Cierre, tal cual consta de fs.
1044 a 1082 del cuaderno de saneamiento, sin que en dicho acto público exista
observaciones o denuncias al Informe en Conclusiones, habiendo sido aprobado en el salón
de la Comunidad Campesina de "Thaq´os", cantón San Lázaro, provincia Oropeza del

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departamento de Chuquisaca, tal cual consta del "Acta de Socialización de Resultados" que
cursan a fs. 1084 y 1088 del antecedente de saneamiento; en consecuencia cualquier
observación sobre este particular a precluido, ya que la misma usualmente se concibe como
la perdida, extinción o caducidad de un a facultad o potestad procesal por no haber sido
ejercido oportunamente.
En lo referente a casos similares que habrían sido emitidos por el Tribunal Agroambiental a
través de diferentes Sentencias Agroambientales Nacionales, cabe referir que las tres
sentencias señaladas por el actor, que resolvieron sobre la difusión en medios de prensa,
fueron planteados en proceso contencioso administrativo, lo que confirma que lo relacionado
al presente punto, debe ser planteado en esa instancia y no precisamente en demanda de
Nulidad de Titulo Ejecutorial, en consecuencia éste Tribunal no puede ingresar a considerar
sobre este punto.
4.- FRAUDE EN LA ACREDITACION DE LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, FRAUDE EN
EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL Y FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTS.
268 Y 160 DEL DECRETO SUPREMO N° 29215 . El actor manifiesta que Macedonio Lázaro
Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro obtuvieron un préstamo de la Entidad Financiera
ECOFUTURO S.A. FFP, la suma de $us. 15,000.- con la garantía hipotecaria de un lote de
terreno de 310.000.80 mts2, ubicado en el Ex Fundo "Thaq os", cantón San Lorenzo,
provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, y ante el incumplimiento de la deuda
contraída por los deudores, Iber Carvajal Moya, mediante subasta pública se habría
adjudicado dicha parcela; sin embargo, durante dicho trámite judicial, paralelamente se
habría procedido al proceso de saneamiento de la comunidad "Thaq´os", disponiéndose la
adjudicación del predio en litis a favor de: Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma
sin que el INRA haya evidenciado que estos no serian legítimos propietarios o poseedores,
toda vez que los nombrados serian únicamente "palos blancos" de la familia Lázaro-Puma,
esto con la finalidad de evadir el pago contraído con la entidad financiera ECOFUTURO S.A.
Ahora bien, cabe señalar que revisado el legajo del antecedentes, cursa a fs. 522 y vta.,
registro en el cuaderno de saneamiento, la parcela N° 038 a nombre de Fernando Lázaro
Pacheco nacido el 28 de febrero de 1910, quien señala estar en posesión desde el 13 de
marzo de 1988 sobre una pequeña propiedad ganadera de 3.0000 ha. consignándose en
OBSERVACIONES que "En el predio existe 4 cabezas de ganados vacuno, 20 cabras y 20
ovejas"; de igual manera cursa a fs. 533 vta., del mismo cuaderno, registro a nombre de
Beatriz Lázaro Puma nacida el 24 de noviembre de 1989, quien señala estar en posesión
desde el 15 de agosto de "1996" sobre una pequeña propiedad agrícola de 5.0000 ha.
parcela signada con el numero 059, siendo que en OBSERVACIONES se describe "En el predio
se produce papa y maíz la fecha de posesión corresponde al anterior poseedor", si bien la Ley
agraria no determina ni establece los límites de edad para ser beneficiario producto de un
saneamiento; empero en el caso que nos ocupa, Fernando Lázaro Pacheco de la fecha de su
nacimiento a la fecha de la declaración de posesión cuenta con 99 años de edad, y
contrariamente Beatriz Lázaro Puma a la fecha de la declaración de posesión, tendría 7 años
de edad, sin que se haya acreditado si la solicitud sea a través de sus padres o tutor;
además, al señalar que la posesión corresponde al anterior dueño, de igual forma no se
señala de manera clara y puntual quienes serian los anteriores propietarios o poseedores, o
de qué manera se sucede la posesión, por lo que corresponde remitirnos al art. 3 de Cód. Civ.
que señala "Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones
parciales sólo en los casos especialmente determinados por Ley"; y el art. 4 del mismo código
civil sustantivo refiere "I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos";
acto seguido el art. 5 (INCAPACIDAD DE OBRAR) del Cód. Civ. establece "I. Incapaces de obrar
son:", "1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de esta articulo y
las excepciones legales", en el caso que nos ocupa, principalmente referente a Beatriz Lázaro
Puma, al contar únicamente con 7 años de edad a momento de las pericias de campo,
incumplió lo dispuesto en los artículos referidos precedentemente, aspecto que debió ser
observada por los funcionarios del ente ejecutor de saneamiento a los fines del art. 164
(FUNCION SOCIAL) del D.S. N° 29215, toda vez que el art. 268 (FRAUDE EN LA ANTIGÜEDAD
DE LA POSESION", del mismo reglamento, que claramente refiere "Si existiera denuncia o

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indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se
realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión", mas aún
cuando el propio INRA mediante Resolución Suprema N° 02687 de 3 de marzo de 2010 que
cursa de fs. 1230 a 1239 del legajo de antecedentes, anula los Títulos Ejecutoriales
Individuales y Colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 82432 de 13 de
marzo de 1959 del predio denominado "TACKOS", correspondiente al expediente agrario de
Dotación N° 1590, ubicado en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de
Chuquisaca, el INRA, debió dar cumplimiento al art. 292-h) del D.S. N° 29215 que señala
"Obtención de información relativa a registros públicos y otras que sea pertinentes al objeto
de trabajo", siendo que con seguridad DD.RR. certificaría que el predio objeto de la litis, se
encontraba hipotecada a favor de la entidad financiera ECOFUTURO S.A.; de igual forma se
debe tener presente que la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 es clara al
establecer que las superficies que se consideren con posesión legal, son aquellas que siendo
anteriores a la prumulgacion de la L. N° 1715 cumplan efectivamente con la F.S. y/o F.E.S.,
según corresponda de manera pacífica y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos, además se debe tener presente que el art. 56-I de la Constitución Política del
Estado es clara al establecer: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o
colectiva, siempre que ésta cumpla una función social"; de igual forma el art. 397.I del mismo
texto constitucional señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social
o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza
de la propiedad.", por su parte la L. N° 1715 en su art. 2. IV dice "La Función Social o la
Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal
medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán
presentar medios de prueba legalmente admitidos.
La verificación y las pruebas serán
consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"., también el art. 3.I. de la
misma Ley refiere que "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las
personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución
Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las
leyes"; el art. 64 del mismo texto constitucional, dispone "El saneamiento es el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; finalmente cabe referir al art. 159 del D.S.
N° 29215 que señala "La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será
verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la
administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente
admitidos.
La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase
correspondiente del proceso". de las normativas precedentemente descrita, se infiere que la
Función Social de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el
derecho de la propiedad agraria, siendo la base principal para que el Estado reconozca,
proteja y garantice la misma, cuyo componente primordial es el trabajo, entendido este como
la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades
agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la
finalidad de resguardar su derecho, y en el caso que nos ocupa, los beneficiarios de las
parcelas N° 036 y N° 059, principalmente la ultima señalada que corresponde a Beatriz
Lázaro Puma, por la edad de 7 años que tenia a momento de la verificación en campo, no era
posible establecer que cumple con dichas condiciones; además se debe añadir que en ningún
momento del proceso de saneamiento se apersonó persona alguna en su condición de padres
o tutores de la menor como se dijo supra, por lo que el INRA actuó inobservando la normativa
citada precedentemente.
5.- CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA.
ERROR ESENCIAL QUE DESTRUYÓ LA VOLUNTAD DEL ADMINISTRADOR . El
demandante invocando el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 arguye que el INRA al haber titulado
a favor de: Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma las parcelas 036 y 059 sin que
sean propietarios habría inducido al INRA en error esencial, "toda vez que la voluntad del
INRA era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares

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que en el caso presente eran los Sres. Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de
Lázaro".
En cuanto al Error Esencial que destruya su Voluntad : corresponde enfatizar que la
doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse
como aquella falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de
la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, y en el ámbito que nos
ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no
únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente constituye el
fundamento de la toma de decisión, correspondiendo en consecuencia analizar si la decisión
administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho
cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada. En tal sentido cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto
administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de tal forma que la falsa apreciación de la
realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar
aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error,
incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que
destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que
fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya
nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si
el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en los
antecedentes; en ese entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los
hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que
no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene
entendido este Tribunal a través de las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N°
29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014 entre otras.
Ahora bien, a efectos de constatar la acusación realizada por el actor sobre este punto de
causal de nulidad por error esencial; si bien es evidente que el INRA mediante Informe en
Conclusiones que cursa de fs. 1002 a 1043 del legajo de saneamiento, en el punto 5.
CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS inc. e) refiriéndose entre otros a las parcelas N° 036 de
Fernando Lázaro Pacheco y parcela N° 059 de Beatriz Lázaro Puma, manifiesta que se verificó
el cumplimiento de la F.S. conforme a los previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2
de la L. N° 1715 y arts. 164 y 165 de su reglamento, estableciéndose la legalidad de las
posesiones en las parcelas mencionadas y que éste dio origen a la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento y su posterior extensión del Titulo Ejecutorial a favor de las dos
personas nombradas; empero la misma fue en base al Acta de Certificación de Legalidad y
Antigüedad de Fechas de Posesión Legal emitidas por las autoridades de la Comunidad de
"Thaq´os" que cursa a fs. 502 del cuaderno de antecedentes, que señala que Fernando
Lázaro Pacheco al momento de la verificación de campo contaba con 99 años de edad y
contrariamente Beatriz Lázaro Puma tenía 7 años de edad, lo que significa que la nombrada
menor fue reconocida por el INRA como poseedora a los 7 años de edad, lo que jurídicamente
no es posible al no haber adquirido la mayoría de edad a momento de la verificación de
campo para tener capacidad de obrar conforme establece el art. 4 del Cód. Civ., en
consecuencia, las autoridades de la "Comunidad Thaq´os", al emitir una certificación no
acorde a la realidad menos ajustado a la Ley, hicieron incurrir en error esencial que destruyó
la voluntad del administrador en este caso al INRA en la toma de decisiones, por lo que se
concluye que lo denunciado por el actor se enmarca dentro de la causal de nulidad prevista
en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.
6.- SIMULACION ABSOLUTA, CUANDO SE CREA UN ACTO APARENTE QUE NO
CORRESPONDE A NINGUNA OPERACIÓN REAL Y SE HACE APARECER COMO
VERDADERO LO QUE SE ENCUENTRA CONTRADICHO CON LA REALIDAD , El actor
acusa la vulneración del art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, ya que Macedonio Lázaro Cabezas y
Gregoria Puma Padilla de Lázaro, al haber hecho figurar a Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz
Lázaro Puma como poseedores de las parcelas 036 y 059 de la comunidad de "Thaq´os",
habrían creado un acto aparente haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad, puesto que los ahora demandados nunca ostentarían la calidad

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de poseedores legales; además las propiedades referidas en su momento serian dispuestos
como garantía hipotecaria por los deudores Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma
Padilla de Lázaro, a favor de ECOFUTURO S.A. por el que el actor se habría adjudicado a
través de un remate público.
A lo concerniente, en cuanto a la Simulación Absoluta, el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715
nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación
absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un actor aparente que
no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos
esenciales: a) Creación de un acto, y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado
y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado
que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo
cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los
fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspectos que necesariamente deberán
probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad
administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o
hecho cuestionado ha sido distorsionado.
Ahora bien, con relación a esta causal de nulidad acusada por el actor, cabe señalar que el
art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 establece: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto
aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo
que se encuentra contradicho con la realidad"; sin embargo de la revisión a los antecedentes
del expediente de saneamiento, se constata que los demandados Fernando Lázaro Pacheco y
Beatriz Lázaro Puma figurando en el Libro de Actas de Saneamiento Interno de la comunidad
"Thaq´os", como beneficiarios de las parcelas N° 036 y 059 de la comunidad de "Thaq´os",
mismos que se encuentran respaldadas por "Certificación de Legalidad y Antigüedad de
Fecha de Posesión Legal", tal cual consta a fs. 502 del legajo de antecedentes; empero, como
se dijo ut supra dicha certificación no observó principalmente la edad de Beatriz Lázaro
Puma, lo que de ninguna manera puede ser subsanado con la verificación en campo por los
miembros del Comité de Saneamiento de la comunidad de "Thaq´os" o por los responsable
del ente ejecutor de saneamiento, con el argumento que cumplen la F.S., toda vez que entre
el beneficiario y lo verificado in situ debe existir una relación y coherencia así como la
correspondencia entre el acto creado y la realidad, lo que precisamente no ocurrió en el caso
presente, al respecto el profesor Fernández de León citado en el Auto Supremo N° 26/2013
de 6 de febrero de 2013 de la Sala Civil, sobre la simulación dice: "Concierto o inteligencia de
varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento"; Alberto
Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 señala: "La simulación pretende
la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la
verdad del hecho en cuestión". En consecuencia diríamos que la simulación es la acción de
representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con la
intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa,
entendiéndose por simulación absoluta aquel acto jurídico que nada tiene de real, y relativa
cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero
carácter y estos actos simulatorios deben reunir requisitos como ser: acuerdo de los
intervinientes, discordancia intencional e intención de engañar, en el caso de análisis, los
verdaderos propietarios que fueron en su momento como son: Macedonio Lazaro Cabezas y
Gregoria Puma Padilla de Lazaro, en ningún momento dieron aviso o comunicaron al ente
ejecutor de saneamiento como es el INRA que dicha propiedad se encontraba hipotecada por
una entidad financiera ECOFUTURO S.A. mas al contrario facilitaron que el predio objeto de
litis sea saneada a favor de su padre e hija menor de edad, haciendo emitir un Informe en
Conclusiones y las posteriores resoluciones, en base a certificación no acorde a la legalidad,
induciendo con engaño al ente administrativo a incurrir en la causal establecida en el art. 50-
I-1-c) de la L. N° 1715.
7.- AUSENCIA DE CAUSA POR NO EXISTIR O SER FALSOS LOS HECHOS O EL
DERECHO INVOCADO. Sobre este punto, el demandante enfatiza que conforme lo previsto

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por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, lo manifestado por los demandados Fernando Lázaro
Pacheco y Beatriz Lázaro Puma, no existen y serian falsos respecto a las parcelas saneadas,
ya que los que habrían adquirido dichos predio serian Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria
Puma Padilla de Lázaro el 20 de julio de 2007 a través de compra venta de Dionisia Yucra
Espinoza Vda. de Kama una superficie de 310.0000.80 mts2, y a los fines de evadir la deuda
contraída con la entidad financiera ECOFUTURO S.A. hacen aparecer a su hija y padre como
beneficiarios, incurriendo en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y
fraude en el cumplimiento de la F.S.
La causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, determina que los Títulos Ejecutoriales están viciados de
nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los
hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho
propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho
inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en
cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a
la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de
la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la
titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
En el caso que nos ocupa, en el punto cuarto del presente Considerando se ha desarrollado
ampliamente referente al presente punto; sin embargo, cabe añadir que conforme al
Testimonio 2.165/2007 que cursa de fs. 12 a 15 y vta. de obrados, Macedonio Lázaro Cabezas
y Gregoria Puma Padilla de Lázaro, suscriben en fecha 17 de diciembre de 2007 con la
entidad financiera ECOFUTURO S.A. FFP una línea de crédito por la suma de $us. 15.000.-,
con la garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en el Ex Fundo Tackos, cantón San
Lázaro, provincia Oropeza de la ciudad de Sucre, y ante el incumplimiento de la deuda
contraída, la entidad Financiera ECOFUTURO S.A. instaura un demanda coactiva, misma que
concluye con la dictación de la Sentencia en el Juzgado 3ro de Partido en lo Civil y Comercial
de la Capital de 22 de junio de 2010 que cursa de fs. 33 a 34 de obrados, de lo que se
advierte que la propiedad en litis a momento del inicio del proceso de saneamiento de la
comunidad "Thaq´os" mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N°
013/2009 de 24 de julio de 2009 que cursa de fs. 495 a 496 del legajo de antecedente, ya
estuvo grabada a favor de ECOFUTURO S.A. FFP, tal cual consta del folio real N°
1.01.1.14.00010696 de 19 de diciembre de 2007 que cursa a fs. 16 de obrados, en
consecuencia se demuestra que el predio denominado anteriormente Ex Fundo Tackos,
posteriormente denominado "Thaq´os", pertenecía a Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria
Puma Padilla de Lázaro, mas no así a Fernando Lázaro Pacheco ni Beatriz Lázaro Puma, por lo
que las autoridades de la comunidad de "Thaq´os", al emitir una certificación de posesión
legal a favor de los últimos nombrados sin que la misma sea acorde a la realidad, se ha
emitido los Títulos Ejecutoriales N° SPPNAL-188996 y N° 189013 ambos de 15 de enero de
2010 en base a datos falsos conforme lo descrito precedentemente, en consecuencia se ha
vulnerado el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.
8.- EN LO CONCERNIENTE A LA VIOLACION DE LA LEY APLICABLE, DE LAS FORMAS
ESENCIALES O DE LA FINALIDAD QUE INSPIRO SU OTORGAMIENTO. Sobre este
particular, el demandante manifiesta que las parcelas tituladas a favor de los demandados,
no habrían sido otorgadas conforme a la normativa vigente, ya que no se habría respetado
las formas esenciales y la finalidad que inspiró su otorgamiento, existiendo un acto aparente,
siendo que sin ser propietarios ni poseedores legales solo la figura de PALOS BLANCOS serian
beneficiarios, aspecto que no habrían sido tomados en cuenta por el INRA, por tanto se
incumpliría lo dispuesto por los arts. 266 y 304 del D.S. 29215, que derivarían en otro
incumplimiento a los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715; por otro lado refiere que las posesiones
legales solo pueden ser consideradas si las mismas son anteriores a la promulgación de la L.
N° 1715 cumpliendo con la F.S. de manera pacífica y continua y que los ahora demandados
no cumplirían dichos requisitos.
En lo referente a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad

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que inspiró su otorgamiento, la C.P.E. abrogada y la actual, la L. N° 1715 de 18 de octubre de
1996, los diferentes Reglamentos de la L. N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual
D.S. N° 29215, son normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen
de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el
saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 regula las formalidades esenciales a
observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso
de saneamiento de la propiedad agraria.
En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes, análisis de los términos de la demanda,
documentación adjunta, normas legales cuya vulneración se acusa, los términos del
memorial de respuesta del demandado y de los terceros interesados, se tiene:
Que, el actor realiza una exposición de fundamentos, en virtud al principio iura novit curie;
sin embargo se debe tener presente que la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 tiene
establecido que el saneamiento de tierras es el procedimiento técnico jurídico que tiene la
finalidad de regularizar el derecho de propiedad agraria velando por la seguridad jurídica
para el desarrollo de las comunidades. En ese entendido éste Tribunal, previo análisis y
revisión del antecedente de saneamiento, ha podido establecer y comprobar que el INRA
incurrió en la vulneración de las normas aplicables al caso, toda vez que al tratarse de un
Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del predio denominado Comunidad
"Thaq´os" ubicada en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de
Chuquisaca, el proceso de saneamiento se desarrolló inobservando las normas establecidas
para este fin, conforme establece el art. 294 y siguientes del D.S. N° 29215, tal cual se ha
descrito ampliamente en los puntos anteriores, toda vez que lo acusado por la parte actora
de la violación de los arts. 266 y siguientes, referidos al control de calidad, supervisión y
seguimiento, así como del art. 304 y siguientes del D.S. N° 29015, que establece el contenido
del Informe en Conclusiones, aduciendo que la otorgación del Titulo Ejecutorial a favor de
Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma seria en base a antecedentes inexistentes o
aparentes, haciendo aparecer como verdaderos lo que se encontraría contra dicho con la
realidad, toda vez que la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 claramente
establece "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán
aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996,
cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según
corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos", en ese entendido en el caso que nos ocupa, esta disposición fue omitida,
debido a que la propiedad saneada estaba hipotecada ha momento de ejecutarse en proceso
administrativo de saneamiento, violando de esta manera la Ley aplicable de las formas
esenciales, en consecuencia la misma conforme a los puntos desarrollados precedentemente
resultó ser evidente lo denunciado por el actor, resultando innecesario reiterar otros aspectos
desarrollados en puntos anteriores.
En relación a lo observado por el actor referente a los arts. 333 y 341 del D.S. 29215 así
como a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, cabe enfatizar que mediante
Resolución Suprema N° 02687 de 3 de marzo de 2010 que cursa de fs. 1230 a 1239 del
legajo de antecedentes, se anula los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con
antecedentes en la Resolución Suprema N° 82432 de 13 de marzo de 1959 del predio
denominado "TACKOS", correspondiente al expediente agrario de Dotación N° 1590, ubicado
en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, en
consecuencia sobre el predio en litis al ser propietarios Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria
Puma Padilla de Lázaro debieron haber sido considerados ellos como poseedores y no
Fernando Lázaro Pacheco ni Beatriz Lázaro Puma, debido a que en los antecedentes no cursa
ningún documento de transferencia a favor de los últimos nombrados, por lo que se advierte
la inobservancia de parte del ente ejecutor de saneamiento, lo dispuesto por la Disposición
Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la L. N° 3545.
En lo que concierne a los memoriales presentados por Andrés Maturano y Angélica Lázaro
Paco que cursan de fs. 1326 a 1330 de obrados, fueron desarrollados y respondidos en
puntos anteriores; empero en relación a su apersonamiento como "terceristas de dominio

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excluyente" y no como terceros interesados, cabe aclarar que la presente demanda es
nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° SPPNAL-188996 y N° 189013 ambos de 15 de enero de
2010, en este caso contra sus propietarios Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma y
los ahora nombrados Andrés Maturano y Angélica Lázaro Paco si bien acreditan ser los
nuevos propietarios sobre una superficie de 5.063 ha. (que de conformidad al art. 394-II de la
C.P.E. se constituye en patrimonio familiar) del predio denominado "Comunidad Thaq´os
059", a través del Folio Real N° 1.01.1.14.0002069 de 18 de julio de 2016; empero, en el
Titulo Ejecutorial continúan figurando los anteriores propietarios, en consecuencia el caso que
nos ocupa al tratarse sobre una propiedad agraria que tiene sus propias peculariedades, no
debe ser confundido con un proceso civil, por tanto Andrés Maturano y Angélica Lázaro Paco
no corresponde ser considerados como terceristas de dominio excluyente.
Que, en relación a Roberto Luis Polo Hurtado Director Departamental del INRA Chuquisaca,
señalado como tercero interesado, fueron desarrollados y respondidos en los puntos que
anteceden, por lo que tampoco amerita su reiteración.
En consecuencia, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento referido a la
"Comunidad "Thaq´os" parcela N° 036 y 059, se establece de forma clara y fehaciente que en
la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° SPPNAL-188996 y N° SPPNAL-189013 se ha
contravenido a la normativa aplicable al caso, advirtiéndose violación a normas y principios
aludidos.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2) de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de
Título Ejecutorial cursante de fs. 1188 a 1198 y vta. de obrados, interpuesta por Iber Carvajal
Moya, así como del proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, pero sólo en relación
de la parcela N° 036 y 059; consecuentemente se declara nulo los Títulos Ejecutoriales N°
SPPNAL-188996 y N° 189013 ambos de 15 de enero de 2010, emitido a favor de Fernando
Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma, debiendo cancelarse la inscripción de dicha partida en
el registro de Derechos Reales.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las piezas que
correspondan, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente.
Regístrese y Notifíquese
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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