TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
80/2017
Expediente
:
No
2178/2016
Proceso
:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
:
Iber
Carvajal
Moya
Demandados
:
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
Distrito
:
Chuquisaca
Fecha
:
Sucre,
4
de
agosto
del
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
de
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
SPP-NAL-189013
y
N°
SPP-
NAL-188996
ambos
de
21
de
enero
de
2011
cursante
de
fs.
1188
a
1198
y
vta.
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
1234
a
1235
y
fs.
1247
de
obrados,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
Iber
Carvajal
Moya,
interpone
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
señalando
lo
siguiente:
I.-
Antecedentes
del
derecho
propietario
,
el
demandante
refiere
que
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro,
en
fecha
20
de
julio
de
2007
adquieren
mediante
compra
venta
de
Dionisia
Yucra
Espinoza
Vda.
de
Kama,
un
lote
de
terreno
de
310.000,00
mts2
ubicada
en
el
Ex
Fundo
Tackos
Cantón
San
Lázaro,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
inscrita
en
DD.RR.
bajo
la
matricula
1.01.1.14.00.1069
de
27
de
abril
de
2007,
posteriormente
el
17
de
diciembre
de
2007
los
nombrados
solicitarían
a
la
entidad
financiera
ECOFUTURO
S.A.
FFP
un
préstamo
con
la
garantía
hipotecaria
de
dicho
predio,
la
suma
de
$us.
15.000.-
estableciendo
que
el
derecho
propietario
de
los
deudores
consta
de
dos
predios
una
de
6.8528.48
ha.
y
otra
de
24.6404.72
ha.
y
ante
el
incumplimiento
de
las
cuotas
de
pagos
por
los
deudores,
el
28
de
marzo
de
2010
la
entidad
financiera
inicia
un
proceso
Coactivo
en
contra
de
los
deudores
ante
el
Juzgado
Tercero
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Capital,
que
concluiría
con
la
emisión
de
la
Sentencia
de
22
de
junio
de
2010,
otorgándole
3
días
para
el
pago
respectivo
y
ante
el
incumplimiento,
se
habría
procedido
a
ejecutar
mediante
remate
público
del
bien
embargado,
motivo
por
lo
que
el
29
de
abril
de
2013,
en
acto
público
el
ahora
demandante
se
habría
adjudicado
por
la
suma
de
Bs.
100.000,00
la
superficie
de
310.000.80
mts2
según
Titulo
Ejecutorial
y
314.933,29
Mts2
de
superficie
según
levantamiento,
disponiéndose
la
extensión
de
la
Escritura
Pública
de
transferencia
de
la
venta
judicial
a
su
favor.
Sin
embargo,
conforme
a
la
certificación
emitida
por
el
INRA,
en
tanto
se
procedía
al
remate
respectivo
y
paralelamente
se
llevaría
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
en
la
comunidad
de
"Thaq´os",
donde
no
cursaría
el
nombre
de
Macedonio
Lázaro
Cabezas
tampoco
de
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro,
pero
sí
el
nombre
de
su
hija
Beatriz
Lázaro
Puma
de
la
parcela
N°
059
y
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
de
la
parcela
N°
036,
y
según
el
demandante,
al
existir
algunas
construcciones
en
el
predio
adjudicado
solicitan
el
desapoderamiento
y
la
entrega
física
del
predio,
ante
este
hecho,
Andrés
Maturano
Pinto
interpondría
incidente
de
oposición
al
desapoderamiento
manifestando
ser
el
nuevo
propietario
por
la
transferencia
realizada
por
Beatriz
Lázaro
Puma,
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
previo
los
trámites
de
rigor
dictaría
auto
de
2
de
diciembre
de
2014
declarando
IMPROBADA
el
incidente
de
oposición
hasta
la
entrega
del
inmueble
a
su
persona,
habiendo
sido
apelado
ante
el
Tribunal
Departamental
de
Justicia
dictándose
el
Auto
de
Vista
N°
SCI-0405/2015
de
12
de
agosto
de
2015
que
anula
el
auto
complementario.
II.-
Antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
posterior
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
SPPNAL-188996
y
SPPNAL-189013
ambas
de
21
de
enero
de
2011
,
el
actor
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
la
comunidad
de
"Thaq´os"
tiene
su
origen
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT
-
DDCH
N°
0136/2009
de
24
de
julio
de
2009
que
resuelve
instruir
el
inicio
formal
el
saneamiento
interno
del
polígono
N°
435
en
dicha
comunidad
sobre
una
extensión
aproximada
de
1254.0000
ha.
ubicada
en
el
cantón
San
Lázaro,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
al
ser
un
saneamiento
interno,
se
habría
procedido
a
efectuar
el
llenado
del
libro
de
saneamiento
de
dicho
polígono
como
ser:
Acta
de
Inicio
de
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
comunidad
"Thaq´os",
Acta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Elección
del
Comité
de
Saneamiento,
nomina
de
beneficiarios,
Acta
de
culminación
de
taller
de
capacitación
a
facilitadores
y
registro
de
parcelas,
documentos
y
beneficiarios.
También
aduce
que
cursa
a
fs.
497
del
legajo
de
saneamiento
notificación
al
Dirigente
de
la
comunidad
de
San
Cristóbal
Felipe
Méndez
y
a
Desiderio
Ángel
Pinto
Dirigente
de
la
comunidad
"Thaq´os",
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Saneamiento
sin
que
en
dicha
notificación
se
haya
hecho
constar
el
número
de
Resolución;
de
igual
manera
refiere
que
cursa
a
fs.
521
vta.
del
expediente
de
saneamiento,
donde
se
identificaría
en
calidad
de
beneficiario
a
Fernando
Lázaro
Pacheco
quien
declararía
estar
en
posesión
desde
el
13
de
marzo
del
año
1988
dedicándose
a
la
actividad
ganadera
siendo
que
dicha
persona
a
esa
fecha
tendría
99
años;
también
a
fs.
522
vta.
del
mismo
cuaderno,
cursaría
levantamiento
a
favor
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
ésta
última,
nacida
el
24
de
noviembre
de
1989
quien
declararía
estar
en
posesión
desde
el
13
de
marzo
de
1988
dedicándose
a
la
actividad
agrícola,
por
lo
que
resalta
el
actor
que
dicha
persona
no
había
nacido
todavía
al
momento
de
la
posesión
de
dicho
predio
ya
que
a
la
fecha
del
proceso
de
saneamiento
tendría
solo
6
años
de
edad.
En
cuanto
al
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
septiembre
de
2009
que
cursa
de
fs.
379
a
404
del
legajo
de
saneamiento,
habría
sido
ejecutado
con
manifiesta
irregularidades,
violando
leyes
aplicables,
error
esencial,
simulación
absoluta,
ausencia
de
causa
y
otros
vicios,
dando
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
02687
de
3
de
marzo
de
2010
y
su
posterior
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
SPPNAL-188996
a
favor
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
SPPNAL
189013
a
favor
de
Beatriz
Lázaro
Puma
ambos
de
21
de
enero
de
2011
que
pertenecerían
a
sus
personas
ahora
demandantes.
1.-
CAUSALES
DE
NULIDAD
ABSOLUTA
DE
LOS
TITULOS
EJECUTORIALES
INPUGNADOS
Y
DE
SU
PROCESO
QUE
SIRVIÓ
DE
BASE
PARA
LA
EMISION.
ASPECTOS
QUE
NO
FUERON
CONSIDERADOS
DURANTE
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.
INCORRECTA
EJECUCION
DE
LA
ETAPA
PREPARATORIA
DEL
PROCEDIMIENTO
COMUN
DE
SANEAMIENTO.
Sobre
este
particular,
el
actor
arguye
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
Complementario
de
Sobreposición
de
expediente
del
polígono
435
de
la
comunidad
Campesina
"Thaq´os",
habría
sido
elaborado
de
manera
posterior
inclusive
a
la
publicación
del
edicto
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
es
decir
fuera
de
la
etapa
preparatoria,
violando
el
art.
292-II
del
D.S.
N°
29215
lo
que
se
constituiría
en
causal
de
nulidad,
ya
que
conforme
a
los
arts.
263-I-a),
291,
292-I-a)-II
del
D.S.
N°
29215
sería
ejecutado
de
manera
incompleta
con
omisiones
y
errores.
2.-
FALTA
DE
APLICACIÓN
DEL
ART.
65-b)
DEL
D.S.
N°
29215.
En
este
punto
el
actor
manifiesta
que
el
INRA
no
dio
cumplimiento
al
art.
65-b)
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
al
emitir
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT-SAN-DDCH
N°
013/2009
de
24
de
julio
de
2009,
(fs.
495)
si
bien
consta
la
firma
de
Jorge
Barahona
Rojas
como
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Chuquisaca,
sin
embargo
no
consta
la
firma
del
responsable
de
la
Unidad
Jurídica,
sino
únicamente
la
firma
de
Jaime
Plinio
Martínez
Uribe
como
abogado
y/o
asesor
Jurídico
del
INRA.
3.-
FALTA
DE
DIFUCION
EN
UNA
EMISORA
RADIAL
LOCAL
DE
LA
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
DE
INICIO
DE
PROCEDIMIENTO
RI-CAT-DDCH
N°
0136/2009
DE
24
DE
JULIO
DE
2009.
Sobre
este
acápite
enfatiza
que
se
emitió
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT-DDCH
N°
0136/2009
de
24
de
julio
de
2009;
empero
dicha
resolución
no
habría
sido
difundida
en
una
emisora
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones
con
intervalo
de
un
día
y
dos
pases
al
día,
incumpliendo
lo
dispuesto
en
los
arts.
70-c),
73-III
y
294-v)
del
D.S.
N°
29215,
vulnerando
normas
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
establecidos
en
la
C.P.E.
en
el
art.
115-II
y
119-II,
viciando
de
nulidad
todo
el
proceso,
a
este
efecto
el
demandante
hace
mención
como
jurisprudencia
a
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
10/2013
y
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
12/2013
y
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
FRAUDE
EN
LA
ACREDITACION
DE
LA
ANTIGÜEDAD
DE
LA
POSESION,
FRAUDE
EN
EL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
Y
FALTA
DE
APLICACIÓN
DE
LOS
ART.
268
Y
160
DEL
D.S.
N°
29215
.
El
actor
manifiesta
que
el
lote
de
terreno
ubicado
en
el
Ex
Fundo
"Thaq´os"
cantón
San
Lázaro
de
la
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
lo
había
adquirido
a
través
de
venta
judicial
tramitado
en
el
Juzgado
Tercero
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
capital,
con
una
superficie
de
310.000.80
mts2;
sin
embargo,
durante
el
proceso
de
saneamiento
dicho
predio
seria
adjudicado
a
favor
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
la
parcela
036
y
a
Beatriz
Lázaro
Puma
la
parcela
059
a
sola
presentación
de
Cedula
de
Identidad,
sin
que
el
INRA
haya
verificado
si
efectivamente
estas
personas
eran
legítimos
poseedores
y
si
tenían
algunas
mejoras
introducidas
en
el
predio
o
si
eran
de
su
propiedad,
ya
que
dicha
propiedad,
el
20
de
julio
de
2007
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro
habrían
comprado
de
Dionisia
Yucra
Espinoza
Vda.
de
Kama
una
superficie
de
310.000,80
mts2
cuya
superficie
consta
de
dos
parcelas,
una
de
6.8528,48
ha.
(parcela
059)
y
otra
de
24.6404,72
ha.
(parcela
036)
haciendo
un
total
de
la
superficie
antes
mencionada,
posteriormente
el
17
de
diciembre
de
2007
los
compradores
habrían
solicitado
a
la
entidad
financiera
ECOFUTURO
S.A.
FFP,
un
préstamo
de
$us.
15.000.-
con
la
garantía
hipotecaria
del
referido
predio,
por
su
parte
el
INRA
el
24
de
julio
de
2009
iniciaría
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
la
comunidad
de
"Thaq´os"
a
través
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT-DDCH
N°
0136/2009
(fs.
498
a
496)
comunidad
en
la
que
se
encontraría
la
parcela
de
Macedonio
y
Gregoria,
llenándose
el
libro
de
saneamiento
interno
de
la
siguiente
manera:
Acta
de
Inicio
de
Saneamiento
Interno,
Acta
de
Elección
y
Posesión
del
Comité
de
Saneamiento
Interno,
Nomina
de
Beneficiarios,
acta
de
Culminación
de
Taller
de
Capacitación
a
Facilitadores
y
Registro
de
Parcelas,
y
lista
de
beneficiarios
donde
extrañamente
Macedonio
Lázaro
Cabeza
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro
no
se
encontrarían
afiliados
menos
como
beneficiarios
compradores
en
año
2007,
esto
obedecería
según
el
demandante,
a
las
artimañas,
artificios,
maquinación,
engaño
y
fraude
maliciosamente
planificado,
utilizando
a
su
hija
y
su
padre
como
palos
blancos,
ya
que
el
predio
se
encontraría
gravada
por
la
entidad
financiera
ECOFUTURO
S.A.
a
momento
de
iniciarse
el
proceso
de
saneamiento
todo
esto
con
la
finalidad
de
evadir
su
obligación
como
deudor
así
burlar
las
leyes,
identificándose
como
beneficiario
de
la
parcela
036
a
Fernando
Lázaro
Pacheco
(padre
de
Macedonio
Lázaro)
quien
declararía
estar
en
posesión
desde
el
13
de
marzo
de
1988
sobre
una
superficie
de
30.0000
ha.
dedicándose
a
la
actividad
ganadera,
que
ha
momento
del
saneamiento
tendría
99
años
de
edad
siendo
que
el
mismo
nacería
el
año
1910
conforme
se
evidenciaría
de
su
cedula
de
identidad
y
certificado
de
nacimiento;
de
igual
forma
a
fs.
533
del
legajo
de
antecedentes,
se
demostraría
con
relación
a
la
parcela
059,
seria
levantada
a
favor
de
Beatriz
Lázaro
Puma
(hija
de
Macedonio
Lázaro
y
Gregoria
Puma)
nacida
el
24
de
noviembre
de
1989
que
declararía
estar
en
posesión
de
5.0000
ha.
desde
el
15
de
agosto
de
1996
dedicándose
a
la
actividad
agrícola;
empero
la
misma
habría
sido
utilizada
como
palo
blanco
ya
que
dicha
menor
al
momento
del
inicio
de
posesión
recién
tendría
seis
años
de
edad;
sin
embargo
en
observaciones
se
consignaría
que
la
posesión
corresponde
al
anterior
poseedor
siendo
estos
los
padres
de
la
menor
como
son
Macedonio
Lázaro
y
Gregoria
Puma.
Por
todos
estos
argumentos
expuestos,
el
actor
arguye
que
la
ambición
de
los
esposos
Macedonio
Lázaro
y
Gregoria
Puma
es
tan
grande
que
hacen
figurar
como
palos
blancos
a
su
padre
y
a
su
hija,
ya
que
esta
última
nombrada
cuando
dice
estar
en
posesión
desde
el
13
de
marzo
de
1988
ni
siquiera
había
nacido
ya
que
su
fecha
de
nacimiento
seria
el
24
de
noviembre
de
1989.
Por
otro
lado
denuncian
otras
contradicciones
e
irregularidades
señalando
que
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro,
"Cómo
podrían
haber
alegado
que
las
fechas
de
inicio
de
las
posesiones
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
eran
desde
los
años
1988
y
1996,
siendo
que
la
compra
de
las
parcelas
036
y
059
recién
fue
realizado
en
julio
del
año
2007",
por
lo
que
el
actor
refiere
haber
demostrado
que
la
posesión
invocada
ingresa
en
el
ámbito
de
la
ilegalidad,
ya
que
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215
dispone:
"Si
existiera
denuncia
o
indicios
de
fraude
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión
que
se
declara
como
legal,
se
realizará
una
investigación
de
oficio
para
establecer
la
fecha
real
de
posesión
recurriendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a...",
"En
caso
de
comprobarse
el
fraude,
se
dispondrá
la
nulidad
de
actuados
y
se
declarará
la
ilegalidad
de
la
posesión...",
"II...Asimismo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
asumirá
las
acciones
o
medidas
legales
en
la
vía
administrativa
u
ordinaria
contra
los
presuntos
responsables,
sean
éstos
servidores
públicos,
poseedores,
autoridades
y
personas
que
hubieren
certificado
falsamente
sobre
la
antigüedad
o
extensión
poseída...".
5.-
CAUSAS
DE
NULIDAD
ABSOLUTA.
ERROR
ESENCIAL
QUE
DESTRUYO
LA
VOLUNTAD
DEL
ADMINISTRADOR.
El
demandante
arguye
que
el
art.
50-I-1-a)
de
la
L.
N°
1715
establece
las
causales
de
nulidad,
en
el
caso
presente,
al
haberse
titulado
a
favor
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
los
predios
denominados
"Thaq´os"
parcelas
N°
036
y
N°
059
sin
que
estos
sean
propietarios,
subadquirientes
ni
poseedores
legales,
habrían
inducido
en
error
al
INRA
Chuquisaca,
respecto
a
los
verdaderos
propietarios
de
los
predios,
ya
que
los
nombrados
desde
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
actuarían
como
poseedores
legales
arrogándose
ese
derecho
que
no
les
correspondería
provocando
de
esa
manera
error
esencial
en
la
administración
que
destruye
su
voluntad,
toda
vez
que
habría
producido
una
falsa
representación
de
los
hechos
dando
lugar
a
la
dictación
de
una
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
y
su
posterior
emisión
de
Título
Ejecutorial,
sin
que
exista
causal
valedera,
siendo
falso
los
hechos
y
el
derecho
invocado
en
el
transcurso
de
saneamiento,
adecuando
su
conducta
a
lo
prescrito
en
el
art.
50-I-1-1)
de
la
L.
N°
1715.
6.-
SIMULACION
ABSOLUTA,
CUANDO
SE
CREA
UN
ACTO
APARENTE
QUE
NO
CORRESPONDE
A
NINGUNA
OPARACION
REAL
Y
SE
HACE
APARECER
COMO
VERDADERO
LO
QUE
SE
ENCUENTRA
CONTRADICHO
CON
LA
REALIDAD
,
en
éste
punto,
el
actor
manifiesta
que
conforme
al
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715,
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro,
hicieron
figurar
a
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
como
poseedores
y
propietarios
de
las
parcelas
N°
036
y
N°
059
de
la
propiedad
ubicada
en
la
comunidad
de
"Thaq´os",
induciendo
erróneamente
al
INRA
que
los
considera
como
a
poseedores
legales,
creando
un
acto
aparente
que
no
correspondía
a
ninguna
operación
real,
haciendo
aparecer
como
verdadero
lo
que
no
es,
puesto
que
en
el
proceso
de
saneamiento
el
ente
administrativo
habría
dado
curso
al
doloso
y
fraudulento
proceder
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma,
vulnerando
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715
que
serían
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
los
títulos
individuales
y
colectivos
del
Ex
Fundo
"Thaq´os",
habrían
sido
anulados
mediante
Resolución
Suprema
N°
02687
(fs.
1230
a
1239)
y
vía
adjudicación
serían
titulados
a
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma,
sin
considerar
que
estos
predios
antes
del
inicio
del
proceso
de
saneamiento
habrían
sido
hipotecados
por
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
a
favor
de
la
entidad
financiera
ECOFUTURO
S.A.
FFP
misma
que
sería
debidamente
registrada
en
DD.RR.
y
previo
los
trámites
de
ley
ser
rematados
y
adjudicados
a
favor
de
su
persona
Iber
Carvajal
Moya.
7.-
AUSENCIA
DE
CAUSA
POR
NO
EXISTIR
O
SER
FALSOS
LOS
HECHOS
O
EL
DERECHO
INVOCADO
,
refiere
que
los
derechos
invocados
por
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
son
falsos
al
tenor
del
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
del
Testimonio
N°
735/2007
de
13
de
julio
de
2007,
se
evidenciaría
que
los
predios
saneados
fueron
adquiridos
por
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro
en
fecha
23
de
julio
de
2007
a
través
de
compra
venta
de
Dionisia
Yucra
Espinoza
Vda.
de
Kama
denominado
anteriormente
Ex
Fundo
"Tackos"
ubicado
en
la
comunidad
de
"Thackos"
cantón
San
Lázaro,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
cuya
superficie
es
de
310.0000.80
mts2
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
matricula
N°
1.01.1.14.00.1069,
bajo
el
asiento
N°
"A-2"
de
30
de
abril
de
2007,
y
con
la
finalidad
de
evadir
su
obligación
adquirida
con
la
entidad
financiera
ECOFUTURO
S.A.
FFP
y
burlar
las
leyes,
hacen
aparecer
a
su
hija
Beatriz
y
a
su
padre
Fernando
como
beneficiarios
de
las
parcelas
mencionadas,
incurriendo
en
fraude
en
la
acreditación
de
la
antigüedad
de
la
posesión
y
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
F.S..
8.-
EN
LO
QUE
CONCIERNE
A
LA
VIOLACION
DE
LA
LEY
APLICABLE
DE
LAS
FORMAS
ESENCIALES
O
DE
LA
FINALIDAD
QUE
INSPIRÓ
SU
OTORGAMIENTO
,
manifiesta
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
todo
lo
esgrimido,
se
establece
que
en
la
adjudicación
de
las
parcelas
citadas
a
favor
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
ahora
demandados
no
habría
sido
otorgado
conforme
a
la
normativa
legal
vigente
a
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
transgrediendo
normas
aplicables
al
caso,
sin
que
se
haya
respetado
las
formas
esenciales
y
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
estando
en
consecuencia
acreditado
la
existencia
del
acto
aparente
y
su
no
correspondencia
con
la
realidad
y
la
relación
directa
entre
el
acto
creado
aparentemente
y
el
acto
administrativo
cuestionado,
ya
que
nunca
debió
ser
considerados
como
poseedores
legales,
sin
que
hayan
tenido
esa
condición
solo
de
figurar
como
palos
blancos,
siendo
que
desde
que
se
apersonado
al
proceso
de
saneamiento
sin
tener
ninguna
condición,
se
produjo
un
corte
legal
en
la
posesión
de
dichos
predios
que
ostentaban
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro
cuando
estos
eran
dueños,
no
habiendo
sido
valorados
estos
aspectos
por
el
INRA,
incumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
266
y
304
del
D.S.
N°
29215,
que
derivarían
en
el
incumplimiento
de
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715.
Finalmente
puntualizan
que
conforme
al
art.
309
concordante
con
los
arts.
333
y
341
del
Reglamento
Agrario,
las
tierras
son
consideradas
con
posesión
legal
solo
si
cumple
lo
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
que
determina
que
se
reconocerá
como
poseedores
legales
aquellas
que
siendo
anteriores
a
la
puesta
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715
cumplan
efectivamente
con
la
F.S.
o
F.E.S.
de
manera
pacífica
y
continua
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos,
lo
que
no
habría
ocurrido
en
el
presente
caso,
puesto
que
los
ahora
demandados
no
tenían
esa
condición
de
propietarios,
subadquirientes
o
poseedores
legales
ya
que
los
que
poseían
dicho
predios
serian
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro
en
calidad
de
propietarios,
por
lo
que
los
ahora
titulados
serian
ilegales
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215.
Por
todo
lo
esgrimido,
el
demandante
pide
la
Nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
SPPNAL-188996
y
N°
SPPNAL-189013
ambos
de
"15"
de
enero
de
2010,
extendido
a
favor
de
Fernando
Lázaro
Cabezas
y
Beatriz
Lázaro
Puma,
en
consecuencia
impetra
se
declare
probada
la
demanda
incoada.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
Auto
de
23
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
1249
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
presente
demanda
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Titulo
Ejecutorial,
en
tal
sentido
se
corre
en
traslado
a
los
demandado,
siendo
que
por
memorial
de
fs.
1388
a
1391
y
vta.
de
obrados,
Beatriz
Lázaro
Moya
representada
por
Roberto
Quispe
Puma
y
Florinda
Cuba
Saavedra,
responde
a
la
demanda
instaurada
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
I.-
COMO
PRIMER
MOTIVO
PARA
QUE
SE
RECHACE
LA
DEMANDA
SIN
PRONUNCIARSE
EN
EL
FONDO
,
la
demandada
refiere
que
el
actor
pretende
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-189013
de
21
de
enero
del
2011
por
supuestas
irregularidades
e
ilegalidades
que
hubiese
incurrido
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
la
comunidad
"Thaq´os",
(polígono
435)
que
habría
concluido
con
la
dictación
de
la
Resolución
Suprema
N°
02687
de
3
de
marzo
de
2010;
sin
embargo
según
la
demandada,
el
actor
para
pedir
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
debió
demandar
o
impugnar
en
proceso
contencioso
administrativo
contra
la
Resolución
Suprema
referida
dentro
el
plazo
de
30
días
de
su
notificación
y
no
así
en
una
acción
de
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
que
tendría
otro
objeto
y
el
actor
no
habría
pedido
en
su
demanda
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
que
autoriza
la
emisión
del
Título
Ejecutorial;
además,
en
el
proceso
de
saneamiento,
intervendrían
el
INRA
departamental,
INRA
Nacional,
el
Ministerio
y
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
tal
razón
cuando
se
pretende
la
nulidad
de
saneamiento,
la
demanda
debió
ser
dirigida
contra
esas
autoridades,
caso
contrario
no
se
puede
declarar
la
nulidad
ya
que
no
se
puede
declarar
nulo
el
proceso
de
saneamiento
sin
declarar
nula
la
Resolución
Suprema,
puesto
que
su
persona
no
sería
quien
haya
llevado
adelante
el
proceso
de
saneamiento.
II.-
SEGUNDO
MOTIVO
PARA
QUE
SE
RECHACE
LA
DEMANDA
SIN
PRONUNCIARSE
EN
EL
FONDO
,
manifiesta
que
en
el
párrafo
III.
de
la
demanda,
el
actor
pretendería
la
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-189013
de
21
de
enero
de
2011
por
error
esencial
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
destruye
la
voluntad
del
administrador,
en
consecuencia
la
demanda
debió
ser
planteada
en
contra
del
INRA
y
no
considerarlo
únicamente
como
tercero
interesado,
puesto
que
el
Director
del
INRA
debe
pronunciarse
sobre
ese
error
esencial
negando
o
afirmando
y
cuando
se
demanda
un
determinado
acto
jurídico,
la
demanda
debe
ser
dirigida
contra
todas
las
partes
que
intervinieron
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
ello
la
demandada
a
través
de
sus
apoderados
se
preguntan
"¿Nuestra
mandante
ha
emitido
y
firmado
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-189013,
para
que
la
acción
de
NULIDAD
de
ese
Titulo
sea
dirigido
solamente
en
contra
de
Beatriz
Lázaro
Puma?".
También
arguye,
que
en
el
supuesto
caso
de
que
el
Tribunal
Agroambiental
se
pronuncie
sobre
el
fondo
mismo
de
la
demanda,
responden
señalando.
EN
RELACION
AL
ERROR
ESENCIAL
QUE
DESTRUYÓ
LA
VOLUNTAD
DEL
ADMINISTRADO
,
al
respecto
el
demandante
sostiene
que
la
voluntad
del
INRA
es
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
a
favor
de
sus
titulares
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla,
pero
tal
afirmación
según
la
demandada,
sería
completamente
falsa,
ya
que
el
demandante
jamás
se
habría
apersonado
ni
intervinieron
en
el
proceso
de
saneamiento
menos
reclamando
su
derecho
propietario,
mas
al
contrario
la
que
habría
intervenido
desde
el
inicio
seria
su
persona
Beatriz
Lázaro
Puma.
EN
CUANTO
A
LA
SIMULACION
ABSOLUTA,
CUANDO
SE
CREA
UN
ACTO
APARENTE
QUE
NO
CORRESPONDE
A
NINGUNA
OPERACIÓN
REAL
Y
SE
HACE
APARECER
COMO
VERDADERO
LO
QUE
SE
ENCUENTRA
CONTRADICHO
EN
LA
REALIDAD
,
responde
afirmando
que
los
esposos
Lázaro-Puma,
jamás
hicieron
figurar
a
su
persona
como
poseedora
ni
propietaria
de
la
parcela
N°
059,
sino
que
ella
se
apersonó
acreditando
su
posesión
con
certificación
emitida
por
la
autoridad
de
la
comunidad;
además
el
INRA
habría
verificado
dicha
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
F.S.,
prueba
de
ello
es
que
el
actor
no
se
refería
sobre
el
cumplimiento
de
la
F.S.
EN
LO
CONCERNIENTE
A
LA
AUSENCIA
DE
CAUSA
POR
NO
EXISTIR
O
SER
FALSOS
LOS
HECHOS
O
EL
DERECHO
INVOCADO
,
indica
la
demandada
que
la
misma
seria
falsa,
ya
que
ella
nunca
habría
afirmado
ser
propietaria
de
dicha
parcela
y
si
la
adjudicaron
es
porque
ella
demostró
estar
en
posesión
debidamente
acreditada
además
verificada
por
el
INRA.
EN
CUANTO
A
LO
CONCERNIENTE
A
LA
VIOLACION
DE
LA
LEY
APLICABLE,
DE
LAS
FORMAS
ESENCIALES
O
DE
LA
FINALIDAD
QUE
INSPIRÓ
SU
OTORGAMIENTO
,
manifiesta
que
el
actor
se
limita
en
señalar
que
"la
titulación
no
fue
otorgada
conforme
a
la
norma
vigente
en
el
momento
del
proceso
de
saneamiento",
y
denuncia
el
incumplimiento
de
un
conjunto
de
normas
como
ser
art.
266
y
304
del
D.S.
N°
29215
y
lo
dispuesto
en
el
art.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
pero
no
explicaría
en
que
consistiría
tal
violación
de
cada
uno
de
los
artículos
citados
o
cual
sería
la
correcta
observancia
de
cada
una
de
ellas,
tampoco
precisaría
cual
la
relevancia
que
ha
tenido
tal
violación
para
que
el
Tribunal
pueda
abrir
su
competencia.
Por
los
argumentos
expuesto,
la
demandada
Beatriz
Lázaro
Puma
pide
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
instaurada
por
Iber
Carvajal
Moya.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
co-demandado
Fernando
Lázaro
Pacheco
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
1412
a
1415
de
obrados,
se
apersona,
oponiendo
excepciones
perentorias
y
contesta
demanda.
En
relación
a
las
excepciones
perentorias
opuesta
por
Fernando
Lázaro
Pacheco,
por
auto
de
24
de
marzo
del
2017
que
cursa
de
fs.
1451
a
1452
y
vta.
de
obrados,
se
resuelven
dichas
excepciones
rechazando
la
misma,
con
el
fundamento
que
las
causales
invocadas,
no
se
encuentran
descritas
dentro
de
los
alcances
previstos
en
el
art.
81-I
de
la
L.
N°
1715
que
establece
cuales
son
las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria,
sin
que
ninguna
de
las
opuestas
por
el
demandado
se
encuentren
en
dicha
previsión
legal.
En
cuanto
a
la
respuesta
a
la
demanda,
el
co-demandado
refiere:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONTESTA
EN
FORMA
NEGATIVA
A
LA
DEMANDA
DE
NULIDAD
,
sobre
este
punto,
el
demandado
enfatiza,
independientemente
cual
sea
la
demanda
ya
sea
de
puro
derecho
o
de
hecho,
salvo
en
materia
laboral,
la
carga
de
la
prueba
corresponde
siempre
al
actor,
aspecto
que
según
el
co-demandado,
no
habría
ocurrido
en
el
presente
caso;
además,
no
existiría
correspondencia
entre
el
titulo
o
encabezamiento
y
el
desarrollo
mismo
de
la
demanda,
puesto
que
en
primera
instancia
el
actor
acusaría
que
su
persona
había
incurrido
en
fraude
en
la
acreditación
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
F.S.
y
falta
de
aplicación
de
los
arts.
268
y
160,
mas
no
explicaría
el
actor
de
que
manera
su
persona
incurriría
en
fraude,
solo
se
limitaría
a
realizar
conjeturas
de
carácter
subjetivo;
además
el
propio
demandante
admitiría
sobre
la
existencia
de
un
acta
en
la
que
se
haría
constar
que
Fernando
Lázaro
Pacheco
sería
legitimo
poseedor
luego
de
"adquirir"
mediante
un
proceso
de
saneamiento,
sin
que
el
actor
demostraría
de
qué
manera
su
persona
incurriría
en
engaño.
EN
LO
REFERENTE
A
QUE
EL
DEMANDANTE
MANIFESTARIA
QUE
FERNANDO
LAZARO
PACHECO
HABRIA
INCURRIDO
EN
ERROR
ESENCIAL
CON
RELACION
AL
TITULO
EJECUTORIAL
N°
188996,
DESTRUYENDO
LA
VOLUNTAD
DEL
ADMINISTRADO
,
sobre
este
particular,
el
co-demandado
arguye
que
el
actor
únicamente
expone
situaciones
subjetivas,
sin
base
fáctica,
no
hace
referencia
a
ninguna
prueba
idónea
que
demuestre
lo
manifestado,
consiguientemente
sus
argumentos
de
reducen
en
discursos
ya
que
no
supo
activar
su
demanda
adecuadamente,
toda
vez
que
al
ser
una
"demanda
contencioso
administrativa",
imperativamente
los
argumentos
debieron
ser
relacionados
con
una
errónea
interpretación
o
aplicación
de
una
determinada
norma
jurídica
a
un
caso
concreto,
lo
que
no
ocurriría
en
el
caso
de
autos,
por
el
contrario
pretendería
que
el
Tribunal
conozca
y
analice
situaciones
de
hecho
lo
que
no
puede
ocurrir
en
procesos
"contencioso
administrativos".
EN
CUANTO
A
LA
TERCERA
NULIDAD
REFERIDA
A
QUE
EXISTIRIA
SIMULACION
ABSOLUTA,
CUANDO
SE
CREA
UN
ACTO
APARENTE
QUE
NO
CORRESPONDE
A
NINGUNA
OPERACIÓN
REAL
Y
SE
HACE
APARECER
COMO
VERDADERO
LO
QUE
SE
ENCUENTRA
CONTRADICHO
CON
LA
REALIDAD
,
Fernando
Lázaro
Pacheco
sobre
este
particular
arguye
que
el
actor
le
acusa
que
su
persona
no
habría
sido
poseedor
menos
propietario
de
ninguna
parcela
en
la
comunidad
de
"Thaq´os",
la
misma
resultaría
un
simple
sofismo
ya
que
para
el
proceso
de
saneamiento
se
requiere
un
sinfín
de
requisitos
técnicos
y
legales,
en
la
que
participa
toda
la
comunidad,
y
si
el
INRA
le
adjudicó
dicho
terreno
es
porque
habría
cumplido
con
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad,
aspecto
que
sería
debidamente
demostrado
mediante
prueba
documental.
EN
LO
CONCERNIENTE
A
QUE
EN
EL
CASO
DE
AUTOS
EXISTIRIA
AUSENCIA
DE
CAUSA
POR
NO
EXISTIR
O
SER
FALSO
LOS
HECHOS
O
EL
DERECHO
INVOCADOS
Y
QUE
SE
HABRIAN
VULNERADO
LAS
FORMAS
ESENCIALES
PREVISTAS
EN
NUESTRO
ORDENAMIENTO
JURIDICO
,
el
co-demandado
refiere
que
la
demanda
instaurada
no
explicaría
de
que
manera
su
persona
habría
incurrido
en
dicha
situaciones,
tampoco
explicaría
mediante
que
actos
administrativos
incurriría
en
la
presuntas
causales
de
nulidad
absoluta
del
Titulo
Ejecutorial
N°
188996,
ya
que
en
una
"demanda
contencioso
administrativa
de
nulidad",
por
su
naturaleza
únicamente
se
puede
hacer
un
control
de
legalidad
de
los
actos
administrativos
ejecutados
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
y
no
dentro
de
esta
clase
de
demandas,
ya
que
una
demanda
"contencioso
administrativa"
debe
ser
redactada
con
una
rigurosidad
jurídica
que
sea
de
manera
clara,
precisa
y
concreta,
en
virtud
del
principio
de
congruencia,
para
que
el
Tribunal
competente
pueda
establecer
no
solo
los
argumentos
expuestos
sino
la
prueba
documental
cursantes
en
obrados.
Por
los
argumentos
expuestos,
el
co-demandado
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas
a
la
parte
perdidosa.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
1402
a
1405
de
obrados,
Iber
Carvajal
Moya
presenta
réplica
al
memorial
de
respuesta
de
Beatriz
Lázaro
Puma,
señalando
que
el
Estado
mediante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
al
haber
titulado
y
reconocido
dicha
propiedad
a
favor
de
la
nombrada,
esta
última
se
convierte
en
titular,
en
consecuencia
la
acción
debe
ser
dirigida
contra
Beatriz
Lázaro
Puma.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
al
trámite
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
el
actor
refiere
que
de
conformidad
al
art.
36
de
la
L.
N°
1715
es
de
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
no
pudiendo
tramitarse
como
contencioso
administrativo;
de
igual
forma
manifiesta
que
el
INRA
no
puede
ser
demandado
ya
que
esta
institución
al
haber
concluido
el
proceso
de
saneamiento
con
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
ha
perdido
competencia
para
poder
revisar
o
emitir
una
determinación
respecto
al
proceso
de
saneamiento.
Por
otro
lado,
responde,
ante
la
existencia
de
errores
cometidos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
no
puede
ser
demandante
tal
cual
afirma
la
demandada,
por
lo
demás
el
actor
reitera
los
términos
descritos
en
su
demanda
con
relación
a
la
posesión
de
la
demandada.
Que,
de
igual
forma
mediante
memorial
de
fs.
1440
a
1442
de
obrados,
el
actor
replica
al
memorial
presentado
por
Fernando
Lázaro
Pacheco,
reiterando
los
argumentos
esgrimidos
en
su
memorial
de
demanda.
Que,
revisado
el
presente
caso
de
autos,
los
demandado
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma,
no
hicieron
uso
del
derecho
a
la
dúplica.
CONSIDERANDO
:
Que,
Andrés
Maturano
Pinto
y
Angélica
Lázaro
Paco,
nombrados
terceros
interesados,
mediante
memorial
de
fs.
1326
a
1329
y
vta.
de
obrados,
interpone
nulidad
de
obrados
así
como
responden
negativamente
a
la
demanda
instaurada.
En
lo
referente
al
incidente
de
nulidad
de
obrados,
el
mismo
fue
resuelto
mediante
Auto
de
29
de
noviembre
de
2016
que
cursa
de
fs.
1373
a
1375
de
obrados,
habiéndose
rechazado
con
los
argumentos
contenidos
en
dicho
auto.
En
cuanto
a
la
demanda
incoada,
contestan
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
Iber
Carvajal
Moya,
cree
erróneamente
que
haciendo
anular
los
dos
Títulos
Ejecutoriales
sería
el
propietario,
ya
que
el
actor
reiteradamente
repetiría
que
vía
judicial
se
habría
adjudicado
dentro
un
proceso
coactivo
civil
una
propiedad
ubicada
en
la
comunidad
"Thaq´oc",
sobre
una
superficie
de
310.000
mts2
los
que
anteriormente
serian
dueños
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
de
Padilla,
posteriormente
presumiría
que
dichos
predios
estarían
en
las
propiedades
de
Fernando
Lázaro
Pacheco;
de
igual
forma
el
actor
erróneamente
señalaría
que
existe
duplicidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
es
decir
que
cree
que
los
310.000
mts2
en
este
momento
tendría
dos
títulos
de
propiedad
que
estarían
a
su
nombre
y
a
nombre
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
por
ende
Andrés
y
Angélica.
También
arguye
que
el
año
2011,
Fernando
y
Beatriz
adquirieron
previo
trámite
legal
dichas
parcelas,
lo
que
significaría
que
el
INRA
habría
identificado
las
85
ha.
así
como
los
5
ha.
a
su
favor,
y
en
caso
de
que
se
anulen
estos
Títulos
Ejecutoriales,
volverían
al
Estado
y
de
ninguna
manera
a
favor
del
demandante;
por
otro
lado
manifiestan
que
el
Banco
ECOFUTURO
así
como
la
autoridad
judicial
de
la
Capital
no
pueden
disponer
el
embargo
y
posterior
subasta
y
remate
de
los
310.000
mts.2
en
virtud
a
que
es
una
pequeña
propiedad
rural.
Con
relación
a
las
causales
presuntas
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
respecto
a
Beatriz
Lázaro
Puma
y
la
incorrecta
ejecución
de
la
etapa
preparatoria
de
procedimiento
común
de
saneamiento,
enfatizan,
que
el
actor
denunciaría
la
violación
del
art.
292-II
del
D.S.
N°
29215,
empero
no
mencionaría
de
qué
manera
se
habrían
vulnerado
dichos
preceptos
tampoco
mencionaría
cuales
serian
las
leyes
violadas,
en
consecuencia
este
punto
según
los
terceros
interesados
no
habría
sido
fundamentado
debidamente.
Respecto
a
la
falta
de
aplicación
del
art.
65-b)
del
D.S.
N°
29215,
el
actor
señalaría
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento,
no
llevaría
la
firma
del
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad
del
INTA;
sin
embargo
admitiría
y
confesaría
que
si
firma
el
abogado
y-o
Asesor
Jurídico
del
INRA
Jaime
Plinio
Martínez
Uribe,
lo
que
dichos
argumentos
serían
contrarios
entre
sí.
En
lo
que
respecta
a
la
falta
de
difusión
en
una
emisora
radial
local
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
sostienen
que
en
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
deben
ser
esenciales
respecto
a
la
constitución
del
derecho
de
propiedad
agraria,
y
pretender
anular
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
falta
de
publicación
en
una
radio
emisora,
sería
un
exceso
que
provocaría
una
inseguridad
jurídica,
añade
también,
el
proceso
de
saneamiento
de
"Thaq´os",
no
solamente
se
habría
realizado
sobre
estos
dos
predios,
sino
de
1254
ha.
que
son
parte
del
polígono
435
correspondiente
a
la
comunidad
"Thaq´os",
en
caso
de
dejar
sin
efecto
la
emisión
de
los
títulos,
se
estaría
dejando
sin
valor
legal
todo
el
proceso.
En
cuanto
al
fraude
en
la
acreditación
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
fraude
en
cuanto
al
incumplimiento
de
la
F.S.
y
falta
de
aplicación
de
los
arts.
268
y
160
del
D.S.
N°
29215
a
favor
de
Beatriz
Lázaro
Puma,
la
misma
no
sería
evidente
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
habría
cumplido
con
todos
los
pasos
determinados
por
Ley.
En
cuanto
al
error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrado,
simulación
absoluta
cuando
se
crea
un
acto
aparente
haciendo
aparecer
un
acto
verdadero
lo
que
está
contradicho
con
la
realidad,
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado,
finalmente
en
relación
de
la
vulneración
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento;
sobre
éstos
aspectos,
los
terceros
interesados
Andrés
Maturano
Pinto
y
Angélica
Lázaro
Paco,
enfatizan
que
los
argumentos
expuesto
por
el
actor
únicamente
haría
énfasis
a
cuestiones
fácticas
que
presuntamente
habrían
ocurrido
durante
el
proceso
de
saneamiento,
lo
que
implica
que
debería
abrirse
un
término
de
prueba,
situación
que
como
se
manifestó
anteriormente,
implicaría
un
cambio
en
la
jurisdicción
agroambiental
y
todos
los
argumentos
detallados
en
la
demanda
en
contra
de
Beatriz
Lázaro
Puma,
con
probabilidad
no
sería
ni
contestados,
por
cuanto
a
la
fecha
ya
se
habría
dispuesto
dicho
predio,
en
consecuencia
refiere
que
la
presente
demanda
debió
declararse
improbada,
con
costas
y
costos.
Que,
Roberto
Luis
Polo
Hurtado,
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
en
su
condición
de
tercer
interesado,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
1379
a
1383
de
obrados,
responde
a
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
ANTECEDENTE
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
:
Por
Resolución
Administrativa
del
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
Rural
N°
R-ADM-CAT-SAN
001/99
de
18
de
junio
de
1999
se
determina
como
área
de
saneamiento
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca,
y
durante
el
proceso
de
saneamiento
respecto
al
predio
denominado
"Thaq´os",
en
el
relevamiento
de
información
de
campo
se
apersonaría
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
en
calidad
de
poseedor
legal
desde
el
13
de
marzo
de
1988,
lo
que
se
establecería
que
la
posesión
seria
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
motivo
por
lo
que
se
sugeriría
dictar
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
a
favor
de
los
nombrados
sobre
la
parcela
036
sobre
una
superficie
de
85.0565
ha.
y
parcela
059
de
una
superficie
de
5.0163
ha.
clasificándola
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola.
En
cumplimiento
al
art.
305
del
D.S.
N°
29215
se
realizaría
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
las
dos
parcelas
referidas;
finalmente
se
otorgaría
los
Títulos
Ejecutoriales
SPPNAL-188996
Y
SPPNAL-189013
a
favor
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma,
conforme
a
los
dispuesto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
arts.
2,
64,
66
y
67-II-2
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
164,
165
y
341-II-1-b),
343,
393,
394,
395
y
396-III-b)
y
c)
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA
vigente
en
su
momento.
CAUSALES
DE
NULIDAD
ABSOLUTA
DE
LOS
TITULOS
EJECUTORIALES
IMPUGNADOS
Y
DE
SU
PROCESO
QUE
SIRVIO
DE
BASE
PARA
SU
EMISION
,
sobre
este
particular,
el
ente
administrativo
refiere
que
el
demandante
fundamenta
su
demanda
invocando
el
art.
50-1-a)
y
c)-2-b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
denunciando
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
habría
considerado
aspectos
como
ser:
incorrecta
ejecución
de
la
etapa
preparatoria,
falta
de
aplicación
del
art.
65-b)
del
D.S.
N°
29215,
falta
de
difusión
en
una
radio
emisora
local
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
fraude
en
la
acreditación
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
F.S.
y
falta
de
aplicación
del
art.
268
160
del
D.S.
N°
29215;
sin
embargo
las
causales
para
la
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
se
encontrarían
establecidos
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715.
ARGUMENTOS
GENERALES
DE
LA
DEMANDA
Y
FUNDAMENTACION
LEGAL
RESPECTO
A
LOS
VICIOS
DE
NULIDAD
ABSOLUTA
,
el
tercero
interesado
menciona
que
el
actor
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haber
adquirido
mediante
remate
publico
una
superficie
de
310.0000.80
mts2
y
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
no
serian
propietarios
ni
poseedores
legales,
por
tal
motivo
habrían
hecho
incurrir
al
INRA
en
error
esencial,
ya
que
el
propósito
del
saneamiento
era
la
de
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
a
favor
de
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro;
sin
embargo
según
el
tercero
interesado,
los
dos
nombrados
e
Iber
Carvajal
Moya
(demandante)
no
se
habrían
presentado
al
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
de
conformidad
al
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
F.S.
y/o
F.E.S.
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
serán
las
beneficiarias
y
los
actuales
demandados
habrían
demostrado
cumplir
con
dichos
requisitos.
RESPUESTA
A
LA
DEMANDA:
Sobre
éste
punto,
el
INRA
responde
señalando
que
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
es
una
acción
mediante
la
cual
se
pretende
revisar
actos
administrativos
ejecutados
por
el
Ex
C.N.R.A.,
Ex
I.N.C.
y
el
INRA
que
tienen
la
finalidad
de
otorgar
seguridad
jurídica
de
la
propiedad
agraria,
en
ese
entendido
conforme
a
los
fundamentos
de
la
demanda
no
corresponde
realizar
una
valoración
sobre
actuaciones
realizadas
antes
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
la
ley
agraria
establece
los
recursos
e
instancia
para
hacer
valer
sus
derechos
con
la
finalidad
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
particulares,
en
el
caso
presente,
el
demandante
Iber
Carvajal
Moya,
ni
mucho
menos
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro
ejercieron
su
derecho
o
reclamo
dentro
los
plazos
establecidos
por
Ley,
y
cuando
el
demandante
señalaría
que
existe
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador
por
existir
ausencia
de
causa,
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado
existiendo
violación
de
la
Ley;
sin
embargo
el
actor
al
señalar
que
el
es
propietario
del
predio
el
litis,
también
al
mismo
tiempo
reconocería
un
supuesto
derecho
propietario
de
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro.
Por
otro
lado,
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
habría
sido
ejecutado
conforme
lo
previsto
en
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
y
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma,
habrían
demostrado
tal
situación,
habiéndose
apersonado
en
calidad
de
poseedores
desde
el
13
de
marzo
de
1988,
posesión
debidamente
avalada
por
la
autoridad
administrativa
del
lugar
y
vecinos
circundantes,
demostrando
residencia
en
el
lugar
cumpliendo
con
la
F.S.
con
actividad
agrícola,
por
lo
que
el
INRA
bajo
el
principio
de
buena
fe,
habría
valorado
correctamente
la
documentación
aportada,
sin
que
se
hubiere
vulnerado
ningún
derecho
de
terceros
ya
que
durante
el
relevamiento
de
Información
de
Campo,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
no
hubo
ningún
reclamo
ni
oposición
de
parte
del
ahora
demandante,
por
lo
que
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
a
favor
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
tendría
respaldo
legal
conforme
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
y
que
el
demandante
buscaría
únicamente
desvirtuar
un
proceso
de
saneamiento
y
un
Titulo
Ejecutorial
en
base
de
apreciaciones
subjetivas.
EN
RELACION
AL
TITULO
EJECUTORIAL
N°
SPP-NAL-188996
DE
21
DE
ENERO
DE
2012;
Y
SPP-NAL-189013
DE
21
DE
ENERO
DE
2012,
QUE
ES
RESULTADO
DE
LA
CONCLUSION
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
DEL
PREDIO
"HIGUERA
PAMPA"
Y
SERIA
ACORDE
A
DERECHO
,
sobre
el
punto,
el
ente
administrativo
como
es
el
INRA,
refiere,
que
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
a
favor
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma,
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
desarrolladas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
valoro
correctamente
toda
la
información
recogida
in
situ
en
el
predio
denominado
"Thaq´os".
Por
lo
que
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
pide
se
declare
improbada
la
demanda
instaurada
por
Iber
Carvajal
Moya
manteniéndose
firme
y
subsistente
los
Títulos
Ejecutoriales
citados.
Que,
mediante
Auto
de
23
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
1249
y
vta.
de
obrados,
entre
otros
se
nombra
como
tercero
interesado
a
Pedro
Díaz
Secretario
General
de
la
Comunidad
"Thaq´os",
mismo
que
fue
notificado
legalmente
conforme
consta
de
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
1255
de
obrados,
sin
que
hasta
el
decreto
de
autos
se
haya
apersonado
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
caso.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2
de
la
C.P.E.
y
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia,
entre
otras,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
le
hubiera
servido
de
base,
tramitados
ante
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
actual
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Titulo
Ejecutorial
constituye
en
esencia
un
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
porque
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirven
de
base,
buscan
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causas
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causas
de
nulidad
o
anulabilidad
que
en
materia
agraria
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente,
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Que,
la
teoría
general
de
la
nulidades
entiende
que
todas
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
(en
general),
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
a
lo
desarrollado
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715
debe
encontrarse
directamente
vinculada
a
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
viciada
por
error,
haberse
basado
en
actos
que
no
correspondan
a
la
realidad
o
por
violación
de
la
Ley
aplicable
y
de
las
normas
esenciales,
correspondiendo,
de
forma
previa
y
a
fin
de
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
definir
lo
que
hemos
de
entender
por
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad
y
por
Violación
a
la
Ley
aplicable.
Que,
del
análisis
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
en
el
caso
de
autos;
se
tiene,
1.-
ASPECTOS
QUE
NO
FUERON
CONSIDERADOS
DURANTE
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.
INCORRECTA
EJECUCION
DE
LA
ETAPA
PREPARATRORIA
DEL
PROCEDIMIENTO
COMUN
DE
SANEAMIENTO,
en
éste
punto
el
actor
refiere
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
Complementario
de
Sobrepocisión
de
expedientes
del
polígono
435,
seria
elaborado
con
posterioridad
a
la
publicación
del
Edicto
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
es
decir
fuera
de
la
etapa
preparatoria.
Al
respecto
cabe
referir
que
lo
invocado
por
el
actor
no
se
enmarca
en
ninguna
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
las
omisiones
o
irregularidades
cometidas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
deben
ser
objetas
oportunamente
en
la
misma
sede
administrativa
y
pese
a
eso,
de
no
ser
subsanados
por
el
ente
ejecutor
de
saneamiento,
debe
ser
impugnado
en
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
lo
que
no
es
el
presente
caso
de
autos;
sin
embargo
a
efectos
únicamente
de
aclarar
a
la
parte
actora
se
debe
señalar
que:
efectivamente
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
20
de
agosto
de
2009
que
cursa
de
fs.
489
a
493
del
legajo
de
antecedentes,
es
complementario
a
un
anterior
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
18
de
mayo
de
2009,
aclarando
que
éste
último
Informe
no
es
posterior
a
la
publicación
de
Edictos
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
en
consecuencia
el
primer
informe
nombrado
al
ser
únicamente
complementario,
de
ninguna
manera
afecta
al
principal;
además,
de
la
lectura
de
ambos
Informes
en
el
punto
de
OBSERVACIONES
Y
SUGERENCIAS,
en
su
contenido
son
la
misma
sin
que
se
advierta
ninguna
modificación
sustancial;
finalmente
cabe
enfatizar
que
en
observancia
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
en
acto
público
se
socializó
el
Informe
en
Conclusiones,
haciendo
conocer
a
las
partes
y
terceros
interesados
sobre
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
donde
tenían
la
oportunidad
de
hacer
conocer
sus
observaciones
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denuncias
a
efectos
de
subsanar
las
mismas
y
en
caso
de
no
ser
atendidos,
impugnar
en
contencioso
ante
la
instancia
correspondiente,
lo
que
no
ocurrió
en
el
caso
presente.
2.-
FALTA
DE
APLICACIÓN
DEL
ART.
65
INC.
b)
DEL
DECRETO
SUPREMO
,
el
actor
denuncia
que
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI
-CAT
SAN-DDCH
N°
013/2009
de
24
de
julio
de
2009,
si
bien
es
firmada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
mas
no
consta
la
firma
del
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad,
sino
la
firma
del
abogado
y/o
asesor
del
INRA
Chuquisaca.
Al
respecto,
estas
observaciones
de
forma
en
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa,
deben
ser
objetadas
oportunamente
o
en
proceso
contencioso
administrativo
que
tiene
la
finalidad
de
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
lo
que
de
ninguna
manera
puede
ser
considerado
en
un
proceso
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
por
lo
que
al
presente,
sobre
este
punto
en
particular,
dicho
reclamo
ha
prescrito
a
la
fecha
para
que
éste
Tribunal
se
pronuncie,
toda
vez
que
de
conformidad
al
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad
según
el
art.
65
de
la
misma
Ley,
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
con
la
F.S.
o
F.E.S.,
y
en
caso
de
que
el
trámite
no
sea
cumplido
a
cabalidad
conforme
a
procedimiento,
la
norma
también
establece
los
recursos
legales
siempre
y
cuando
permita
dicho
recurso,
en
observancia
del
art.
68
de
la
ya
citada
L.
N°
1715
que
permite
impugnar
en
contencioso
administrativo,
así
ha
establecido
éste
Tribunal
entre
otros
procesos
como
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ra
N°
42/2017
de
mayo
de
2017
y
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2da
N°
72/2017
de
7
de
julio
de
2017;
sin
embargo
únicamente
con
la
finalidad
de
aclarar
sin
que
esto
signifique
pronunciamiento
sobre
el
particular,
lo
extrañado
por
el
actor
la
falta
de
firma
del
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad
en
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
N°
013/2009
de
24
de
julio
de
2009
que
cursa
de
fs.
495
a
496
del
legajo
de
antecedentes,
se
tiene
que
este
aspecto
es
insustancial
a
efectos
de
obtener
la
nulidad
de
actuados
del
saneamiento,
puesto
que
la
referida
Resolución
fue
firmada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
el
Abogado
del
INRA
Chuquisaca
así
como
por
el
Responsable
Técnico
del
INRA
Chuquisaca,
que
dada
la
estructura
del
INRA,
son
también
funcionario
autorizado
para
suscribir
resoluciones,
a
más
de
que
la
firma
extrañada
del
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad,
no
invalida
en
estricto
sentido
la
resolución
referida
así
como
tampoco
causa
indefensión
al
demandante.
3.-
FALTA
DE
DIFUSION
EN
UNA
EMISORA
RADIAL
LOCAL
DE
LA
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
DE
INICIO
DE
PROCEDIMIENTO
RI-CAT-DDCH
N°
0136/2009
DE
24
DE
JULIO
DE
2009
,
el
actor
refiere
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
N°
"0136/2009"
de
24
de
julio
de
2009
no
habría
sido
difundida
en
una
radio
emisora
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones
con
intervalo
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno,
por
lo
que
se
habría
vulnerado
el
art.
70-c)
y
73-III
y
294-v)
del
D.S.N.
29215
y
arts.
115-
II
y
119-II
de
la
C.P.E.,
a
lo
concerniente,
como
se
dijo
en
puntos
anteriores,
si
bien
lo
acusado
por
el
demandante
no
es
causal
a
ser
planteado
a
través
de
una
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial;
empero
sin
que
importe
pronunciamiento
sobre
el
particular,
simplemente
con
la
finalidad
de
aclarar
al
actor,
corresponde
señalar:
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
N°
013/2009
de
24
de
julio
de
2009
que
cursa
de
fs.
495
a
496
del
cuaderno
de
antecedentes,
en
el
punto
QUINTO
de
la
parte
resolutiva,
efectivamente
a
establecido
"Autorizar
la
publicación
del
Edicto
por
una
sola
vez,
en
cualquier
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional
y
su
difusión
en
una
emisora
radial
local,
en
la
forma
prevista
en
el
párrafo
V,
del
art.
294
del
Decreto
Supremo
29215";
sin
embargo
según
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
1002
a
1043
se
habría
cumplido
con
todas
las
actividades
de
saneamiento,
entre
ellas
la
publicación
de
Edicto
en
un
medio
de
prensa
escrita
de
circulación
nacional
y
el
aviso
publico
respectivo,
y
siendo
éste
Informe,
en
cumplimiento
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215
socializado
a
través
del
Informe
de
Cierre,
tal
cual
consta
de
fs.
1044
a
1082
del
cuaderno
de
saneamiento,
sin
que
en
dicho
acto
público
exista
observaciones
o
denuncias
al
Informe
en
Conclusiones,
habiendo
sido
aprobado
en
el
salón
de
la
Comunidad
Campesina
de
"Thaq´os",
cantón
San
Lázaro,
provincia
Oropeza
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
departamento
de
Chuquisaca,
tal
cual
consta
del
"Acta
de
Socialización
de
Resultados"
que
cursan
a
fs.
1084
y
1088
del
antecedente
de
saneamiento;
en
consecuencia
cualquier
observación
sobre
este
particular
a
precluido,
ya
que
la
misma
usualmente
se
concibe
como
la
perdida,
extinción
o
caducidad
de
un
a
facultad
o
potestad
procesal
por
no
haber
sido
ejercido
oportunamente.
En
lo
referente
a
casos
similares
que
habrían
sido
emitidos
por
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
diferentes
Sentencias
Agroambientales
Nacionales,
cabe
referir
que
las
tres
sentencias
señaladas
por
el
actor,
que
resolvieron
sobre
la
difusión
en
medios
de
prensa,
fueron
planteados
en
proceso
contencioso
administrativo,
lo
que
confirma
que
lo
relacionado
al
presente
punto,
debe
ser
planteado
en
esa
instancia
y
no
precisamente
en
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
en
consecuencia
éste
Tribunal
no
puede
ingresar
a
considerar
sobre
este
punto.
4.-
FRAUDE
EN
LA
ACREDITACION
DE
LA
ANTIGÜEDAD
DE
LA
POSESION,
FRAUDE
EN
EL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
Y
FALTA
DE
APLICACIÓN
DE
LOS
ARTS.
268
Y
160
DEL
DECRETO
SUPREMO
N°
29215
.
El
actor
manifiesta
que
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro
obtuvieron
un
préstamo
de
la
Entidad
Financiera
ECOFUTURO
S.A.
FFP,
la
suma
de
$us.
15,000.-
con
la
garantía
hipotecaria
de
un
lote
de
terreno
de
310.000.80
mts2,
ubicado
en
el
Ex
Fundo
"Thaq
os",
cantón
San
Lorenzo,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
y
ante
el
incumplimiento
de
la
deuda
contraída
por
los
deudores,
Iber
Carvajal
Moya,
mediante
subasta
pública
se
habría
adjudicado
dicha
parcela;
sin
embargo,
durante
dicho
trámite
judicial,
paralelamente
se
habría
procedido
al
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
"Thaq´os",
disponiéndose
la
adjudicación
del
predio
en
litis
a
favor
de:
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
sin
que
el
INRA
haya
evidenciado
que
estos
no
serian
legítimos
propietarios
o
poseedores,
toda
vez
que
los
nombrados
serian
únicamente
"palos
blancos"
de
la
familia
Lázaro-Puma,
esto
con
la
finalidad
de
evadir
el
pago
contraído
con
la
entidad
financiera
ECOFUTURO
S.A.
Ahora
bien,
cabe
señalar
que
revisado
el
legajo
del
antecedentes,
cursa
a
fs.
522
y
vta.,
registro
en
el
cuaderno
de
saneamiento,
la
parcela
N°
038
a
nombre
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
nacido
el
28
de
febrero
de
1910,
quien
señala
estar
en
posesión
desde
el
13
de
marzo
de
1988
sobre
una
pequeña
propiedad
ganadera
de
3.0000
ha.
consignándose
en
OBSERVACIONES
que
"En
el
predio
existe
4
cabezas
de
ganados
vacuno,
20
cabras
y
20
ovejas";
de
igual
manera
cursa
a
fs.
533
vta.,
del
mismo
cuaderno,
registro
a
nombre
de
Beatriz
Lázaro
Puma
nacida
el
24
de
noviembre
de
1989,
quien
señala
estar
en
posesión
desde
el
15
de
agosto
de
"1996"
sobre
una
pequeña
propiedad
agrícola
de
5.0000
ha.
parcela
signada
con
el
numero
059,
siendo
que
en
OBSERVACIONES
se
describe
"En
el
predio
se
produce
papa
y
maíz
la
fecha
de
posesión
corresponde
al
anterior
poseedor",
si
bien
la
Ley
agraria
no
determina
ni
establece
los
límites
de
edad
para
ser
beneficiario
producto
de
un
saneamiento;
empero
en
el
caso
que
nos
ocupa,
Fernando
Lázaro
Pacheco
de
la
fecha
de
su
nacimiento
a
la
fecha
de
la
declaración
de
posesión
cuenta
con
99
años
de
edad,
y
contrariamente
Beatriz
Lázaro
Puma
a
la
fecha
de
la
declaración
de
posesión,
tendría
7
años
de
edad,
sin
que
se
haya
acreditado
si
la
solicitud
sea
a
través
de
sus
padres
o
tutor;
además,
al
señalar
que
la
posesión
corresponde
al
anterior
dueño,
de
igual
forma
no
se
señala
de
manera
clara
y
puntual
quienes
serian
los
anteriores
propietarios
o
poseedores,
o
de
qué
manera
se
sucede
la
posesión,
por
lo
que
corresponde
remitirnos
al
art.
3
de
Cód.
Civ.
que
señala
"Toda
persona
tiene
capacidad
jurídica.
Esta
capacidad
experimenta
limitaciones
parciales
sólo
en
los
casos
especialmente
determinados
por
Ley";
y
el
art.
4
del
mismo
código
civil
sustantivo
refiere
"I.
La
mayoría
de
edad
se
adquiere
a
los
dieciocho
años
cumplidos";
acto
seguido
el
art.
5
(INCAPACIDAD
DE
OBRAR)
del
Cód.
Civ.
establece
"I.
Incapaces
de
obrar
son:",
"1)
Los
menores
de
edad,
salvo
lo
dispuesto
en
los
parágrafos
III
y
IV
de
esta
articulo
y
las
excepciones
legales",
en
el
caso
que
nos
ocupa,
principalmente
referente
a
Beatriz
Lázaro
Puma,
al
contar
únicamente
con
7
años
de
edad
a
momento
de
las
pericias
de
campo,
incumplió
lo
dispuesto
en
los
artículos
referidos
precedentemente,
aspecto
que
debió
ser
observada
por
los
funcionarios
del
ente
ejecutor
de
saneamiento
a
los
fines
del
art.
164
(FUNCION
SOCIAL)
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
el
art.
268
(FRAUDE
EN
LA
ANTIGÜEDAD
DE
LA
POSESION",
del
mismo
reglamento,
que
claramente
refiere
"Si
existiera
denuncia
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indicios
de
fraude
respecto
de
la
antigüedad
de
la
posesión
que
se
declara
como
legal,
se
realizará
una
investigación
de
oficio
para
establecer
la
fecha
real
de
la
posesión",
mas
aún
cuando
el
propio
INRA
mediante
Resolución
Suprema
N°
02687
de
3
de
marzo
de
2010
que
cursa
de
fs.
1230
a
1239
del
legajo
de
antecedentes,
anula
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
y
Colectivos
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
N°
82432
de
13
de
marzo
de
1959
del
predio
denominado
"TACKOS",
correspondiente
al
expediente
agrario
de
Dotación
N°
1590,
ubicado
en
el
cantón
San
Lázaro,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
el
INRA,
debió
dar
cumplimiento
al
art.
292-h)
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"Obtención
de
información
relativa
a
registros
públicos
y
otras
que
sea
pertinentes
al
objeto
de
trabajo",
siendo
que
con
seguridad
DD.RR.
certificaría
que
el
predio
objeto
de
la
litis,
se
encontraba
hipotecada
a
favor
de
la
entidad
financiera
ECOFUTURO
S.A.;
de
igual
forma
se
debe
tener
presente
que
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
es
clara
al
establecer
que
las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
son
aquellas
que
siendo
anteriores
a
la
prumulgacion
de
la
L.
N°
1715
cumplan
efectivamente
con
la
F.S.
y/o
F.E.S.,
según
corresponda
de
manera
pacífica
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos,
además
se
debe
tener
presente
que
el
art.
56-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
es
clara
al
establecer:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social";
de
igual
forma
el
art.
397.I
del
mismo
texto
constitucional
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.",
por
su
parte
la
L.
N°
1715
en
su
art.
2.
IV
dice
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".,
también
el
art.
3.I.
de
la
misma
Ley
refiere
que
"Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
las
personas
naturales
y
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes";
el
art.
64
del
mismo
texto
constitucional,
dispone
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte";
finalmente
cabe
referir
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"La
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso".
de
las
normativas
precedentemente
descrita,
se
infiere
que
la
Función
Social
de
la
tierra,
es
la
condición
esencial
y
obligatoria
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
siendo
la
base
principal
para
que
el
Estado
reconozca,
proteja
y
garantice
la
misma,
cuyo
componente
primordial
es
el
trabajo,
entendido
este
como
la
actividad
mediante
la
cual
el
poseedor
o
propietario
de
un
predio,
desarrolla
actividades
agrarias
sean
éstas
ganaderas,
agrícolas,
forestales
y
otros
de
carácter
productivo,
con
la
finalidad
de
resguardar
su
derecho,
y
en
el
caso
que
nos
ocupa,
los
beneficiarios
de
las
parcelas
N°
036
y
N°
059,
principalmente
la
ultima
señalada
que
corresponde
a
Beatriz
Lázaro
Puma,
por
la
edad
de
7
años
que
tenia
a
momento
de
la
verificación
en
campo,
no
era
posible
establecer
que
cumple
con
dichas
condiciones;
además
se
debe
añadir
que
en
ningún
momento
del
proceso
de
saneamiento
se
apersonó
persona
alguna
en
su
condición
de
padres
o
tutores
de
la
menor
como
se
dijo
supra,
por
lo
que
el
INRA
actuó
inobservando
la
normativa
citada
precedentemente.
5.-
CAUSAL
DE
NULIDAD
ABSOLUTA.
ERROR
ESENCIAL
QUE
DESTRUYÓ
LA
VOLUNTAD
DEL
ADMINISTRADOR
.
El
demandante
invocando
el
art.
50-I-1-a)
de
la
L.
N°
1715
arguye
que
el
INRA
al
haber
titulado
a
favor
de:
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
las
parcelas
036
y
059
sin
que
sean
propietarios
habría
inducido
al
INRA
en
error
esencial,
"toda
vez
que
la
voluntad
del
INRA
era
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
el
caso
presente
eran
los
Sres.
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro".
En
cuanto
al
Error
Esencial
que
destruya
su
Voluntad
:
corresponde
enfatizar
que
la
doctrina
clasifica
el
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
como
aquella
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico,
y
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que
precisamente
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
en
consecuencia
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada.
En
tal
sentido
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
tal
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente"
en
los
elementos
que
cursan
en
los
antecedentes;
en
ese
entendido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir",
así
lo
tiene
entendido
este
Tribunal
a
través
de
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
S2a
N°
29/2013
de
30
de
julio
de
2013
y
S2a
09/2014
de
7
de
abril
de
2014
entre
otras.
Ahora
bien,
a
efectos
de
constatar
la
acusación
realizada
por
el
actor
sobre
este
punto
de
causal
de
nulidad
por
error
esencial;
si
bien
es
evidente
que
el
INRA
mediante
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
1002
a
1043
del
legajo
de
saneamiento,
en
el
punto
5.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
inc.
e)
refiriéndose
entre
otros
a
las
parcelas
N°
036
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
parcela
N°
059
de
Beatriz
Lázaro
Puma,
manifiesta
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
F.S.
conforme
a
los
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
164
y
165
de
su
reglamento,
estableciéndose
la
legalidad
de
las
posesiones
en
las
parcelas
mencionadas
y
que
éste
dio
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
su
posterior
extensión
del
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
las
dos
personas
nombradas;
empero
la
misma
fue
en
base
al
Acta
de
Certificación
de
Legalidad
y
Antigüedad
de
Fechas
de
Posesión
Legal
emitidas
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
de
"Thaq´os"
que
cursa
a
fs.
502
del
cuaderno
de
antecedentes,
que
señala
que
Fernando
Lázaro
Pacheco
al
momento
de
la
verificación
de
campo
contaba
con
99
años
de
edad
y
contrariamente
Beatriz
Lázaro
Puma
tenía
7
años
de
edad,
lo
que
significa
que
la
nombrada
menor
fue
reconocida
por
el
INRA
como
poseedora
a
los
7
años
de
edad,
lo
que
jurídicamente
no
es
posible
al
no
haber
adquirido
la
mayoría
de
edad
a
momento
de
la
verificación
de
campo
para
tener
capacidad
de
obrar
conforme
establece
el
art.
4
del
Cód.
Civ.,
en
consecuencia,
las
autoridades
de
la
"Comunidad
Thaq´os",
al
emitir
una
certificación
no
acorde
a
la
realidad
menos
ajustado
a
la
Ley,
hicieron
incurrir
en
error
esencial
que
destruyó
la
voluntad
del
administrador
en
este
caso
al
INRA
en
la
toma
de
decisiones,
por
lo
que
se
concluye
que
lo
denunciado
por
el
actor
se
enmarca
dentro
de
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-1-a)
de
la
L.
N°
1715.
6.-
SIMULACION
ABSOLUTA,
CUANDO
SE
CREA
UN
ACTO
APARENTE
QUE
NO
CORRESPONDE
A
NINGUNA
OPERACIÓN
REAL
Y
SE
HACE
APARECER
COMO
VERDADERO
LO
QUE
SE
ENCUENTRA
CONTRADICHO
CON
LA
REALIDAD
,
El
actor
acusa
la
vulneración
del
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro,
al
haber
hecho
figurar
a
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
como
poseedores
de
las
parcelas
036
y
059
de
la
comunidad
de
"Thaq´os",
habrían
creado
un
acto
aparente
haciendo
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
puesto
que
los
ahora
demandados
nunca
ostentarían
la
calidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
poseedores
legales;
además
las
propiedades
referidas
en
su
momento
serian
dispuestos
como
garantía
hipotecaria
por
los
deudores
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro,
a
favor
de
ECOFUTURO
S.A.
por
el
que
el
actor
se
habría
adjudicado
a
través
de
un
remate
público.
A
lo
concerniente,
en
cuanto
a
la
Simulación
Absoluta,
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715
nos
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
actor
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto,
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado
que
es
la
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
debiendo
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
aspectos
que
necesariamente
deberán
probarse
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Ahora
bien,
con
relación
a
esta
causal
de
nulidad
acusada
por
el
actor,
cabe
señalar
que
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715
establece:
"Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad";
sin
embargo
de
la
revisión
a
los
antecedentes
del
expediente
de
saneamiento,
se
constata
que
los
demandados
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
figurando
en
el
Libro
de
Actas
de
Saneamiento
Interno
de
la
comunidad
"Thaq´os",
como
beneficiarios
de
las
parcelas
N°
036
y
059
de
la
comunidad
de
"Thaq´os",
mismos
que
se
encuentran
respaldadas
por
"Certificación
de
Legalidad
y
Antigüedad
de
Fecha
de
Posesión
Legal",
tal
cual
consta
a
fs.
502
del
legajo
de
antecedentes;
empero,
como
se
dijo
ut
supra
dicha
certificación
no
observó
principalmente
la
edad
de
Beatriz
Lázaro
Puma,
lo
que
de
ninguna
manera
puede
ser
subsanado
con
la
verificación
en
campo
por
los
miembros
del
Comité
de
Saneamiento
de
la
comunidad
de
"Thaq´os"
o
por
los
responsable
del
ente
ejecutor
de
saneamiento,
con
el
argumento
que
cumplen
la
F.S.,
toda
vez
que
entre
el
beneficiario
y
lo
verificado
in
situ
debe
existir
una
relación
y
coherencia
así
como
la
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad,
lo
que
precisamente
no
ocurrió
en
el
caso
presente,
al
respecto
el
profesor
Fernández
de
León
citado
en
el
Auto
Supremo
N°
26/2013
de
6
de
febrero
de
2013
de
la
Sala
Civil,
sobre
la
simulación
dice:
"Concierto
o
inteligencia
de
varias
personas
para
dar
a
una
cosa
la
apariencia
de
otra,
fingimiento,
ocultamiento";
Alberto
Rivera
Murillo
en
su
texto
Derecho
Civil
IV
Contratos
pág.
88
señala:
"La
simulación
pretende
la
creación
de
un
ambiente
o
apariencia
falsa
para
inducir
a
los
terceros
a
error
acerca
de
la
verdad
del
hecho
en
cuestión".
En
consecuencia
diríamos
que
la
simulación
es
la
acción
de
representar,
hacer
aparecer,
mostrar
alguna
cosa
o
acto
que
en
realidad
no
existe,
con
la
intensión
de
esconder
una
realidad
o
engañar,
pudiendo
ser
simulación
absoluta
o
relativa,
entendiéndose
por
simulación
absoluta
aquel
acto
jurídico
que
nada
tiene
de
real,
y
relativa
cuando
se
emplea
para
dar
a
un
acto
jurídico
una
apariencia
que
oculta
su
verdadero
carácter
y
estos
actos
simulatorios
deben
reunir
requisitos
como
ser:
acuerdo
de
los
intervinientes,
discordancia
intencional
e
intención
de
engañar,
en
el
caso
de
análisis,
los
verdaderos
propietarios
que
fueron
en
su
momento
como
son:
Macedonio
Lazaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lazaro,
en
ningún
momento
dieron
aviso
o
comunicaron
al
ente
ejecutor
de
saneamiento
como
es
el
INRA
que
dicha
propiedad
se
encontraba
hipotecada
por
una
entidad
financiera
ECOFUTURO
S.A.
mas
al
contrario
facilitaron
que
el
predio
objeto
de
litis
sea
saneada
a
favor
de
su
padre
e
hija
menor
de
edad,
haciendo
emitir
un
Informe
en
Conclusiones
y
las
posteriores
resoluciones,
en
base
a
certificación
no
acorde
a
la
legalidad,
induciendo
con
engaño
al
ente
administrativo
a
incurrir
en
la
causal
establecida
en
el
art.
50-
I-1-c)
de
la
L.
N°
1715.
7.-
AUSENCIA
DE
CAUSA
POR
NO
EXISTIR
O
SER
FALSOS
LOS
HECHOS
O
EL
DERECHO
INVOCADO.
Sobre
este
punto,
el
demandante
enfatiza
que
conforme
lo
previsto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715,
lo
manifestado
por
los
demandados
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma,
no
existen
y
serian
falsos
respecto
a
las
parcelas
saneadas,
ya
que
los
que
habrían
adquirido
dichos
predio
serian
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro
el
20
de
julio
de
2007
a
través
de
compra
venta
de
Dionisia
Yucra
Espinoza
Vda.
de
Kama
una
superficie
de
310.0000.80
mts2,
y
a
los
fines
de
evadir
la
deuda
contraída
con
la
entidad
financiera
ECOFUTURO
S.A.
hacen
aparecer
a
su
hija
y
padre
como
beneficiarios,
incurriendo
en
fraude
en
la
acreditación
de
la
antigüedad
de
la
posesión
y
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
F.S.
La
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
establecida
en
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
determina
que
los
Títulos
Ejecutoriales
están
viciados
de
nulidad,
cuando
fueron
otorgados
por
mediar
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
se
sustenta
en
que
la
causa
para
la
otorgación
del
derecho
propietario
por
medio
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
se
basa
en
hechos
y
en
un
derecho
inexistente
o
falso,
afectándose
de
esa
manera
la
causa
para
su
otorgación,
tomando
en
cuenta
que
en
su
acepción
jurídica
el
término
"causa"
es
"el
propósito
o
razón"
que
motiva
a
la
autoridad
administrativa
a
reconocer
un
determinado
derecho
de
propiedad
por
medio
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
por
lo
que
en
caso
de
no
ser
evidente
la
causa
que
motivó
la
titulación,
tal
reconocimiento
se
encuentra
afectado
en
esencia
con
la
nulidad.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
en
el
punto
cuarto
del
presente
Considerando
se
ha
desarrollado
ampliamente
referente
al
presente
punto;
sin
embargo,
cabe
añadir
que
conforme
al
Testimonio
2.165/2007
que
cursa
de
fs.
12
a
15
y
vta.
de
obrados,
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro,
suscriben
en
fecha
17
de
diciembre
de
2007
con
la
entidad
financiera
ECOFUTURO
S.A.
FFP
una
línea
de
crédito
por
la
suma
de
$us.
15.000.-,
con
la
garantía
hipotecaria
de
un
bien
inmueble
ubicado
en
el
Ex
Fundo
Tackos,
cantón
San
Lázaro,
provincia
Oropeza
de
la
ciudad
de
Sucre,
y
ante
el
incumplimiento
de
la
deuda
contraída,
la
entidad
Financiera
ECOFUTURO
S.A.
instaura
un
demanda
coactiva,
misma
que
concluye
con
la
dictación
de
la
Sentencia
en
el
Juzgado
3ro
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
la
Capital
de
22
de
junio
de
2010
que
cursa
de
fs.
33
a
34
de
obrados,
de
lo
que
se
advierte
que
la
propiedad
en
litis
a
momento
del
inicio
del
proceso
de
saneamiento
de
la
comunidad
"Thaq´os"
mediante
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT-SAN-DDCH
N°
013/2009
de
24
de
julio
de
2009
que
cursa
de
fs.
495
a
496
del
legajo
de
antecedente,
ya
estuvo
grabada
a
favor
de
ECOFUTURO
S.A.
FFP,
tal
cual
consta
del
folio
real
N°
1.01.1.14.00010696
de
19
de
diciembre
de
2007
que
cursa
a
fs.
16
de
obrados,
en
consecuencia
se
demuestra
que
el
predio
denominado
anteriormente
Ex
Fundo
Tackos,
posteriormente
denominado
"Thaq´os",
pertenecía
a
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro,
mas
no
así
a
Fernando
Lázaro
Pacheco
ni
Beatriz
Lázaro
Puma,
por
lo
que
las
autoridades
de
la
comunidad
de
"Thaq´os",
al
emitir
una
certificación
de
posesión
legal
a
favor
de
los
últimos
nombrados
sin
que
la
misma
sea
acorde
a
la
realidad,
se
ha
emitido
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
SPPNAL-188996
y
N°
189013
ambos
de
15
de
enero
de
2010
en
base
a
datos
falsos
conforme
lo
descrito
precedentemente,
en
consecuencia
se
ha
vulnerado
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715.
8.-
EN
LO
CONCERNIENTE
A
LA
VIOLACION
DE
LA
LEY
APLICABLE,
DE
LAS
FORMAS
ESENCIALES
O
DE
LA
FINALIDAD
QUE
INSPIRO
SU
OTORGAMIENTO.
Sobre
este
particular,
el
demandante
manifiesta
que
las
parcelas
tituladas
a
favor
de
los
demandados,
no
habrían
sido
otorgadas
conforme
a
la
normativa
vigente,
ya
que
no
se
habría
respetado
las
formas
esenciales
y
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
existiendo
un
acto
aparente,
siendo
que
sin
ser
propietarios
ni
poseedores
legales
solo
la
figura
de
PALOS
BLANCOS
serian
beneficiarios,
aspecto
que
no
habrían
sido
tomados
en
cuenta
por
el
INRA,
por
tanto
se
incumpliría
lo
dispuesto
por
los
arts.
266
y
304
del
D.S.
29215,
que
derivarían
en
otro
incumplimiento
a
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715;
por
otro
lado
refiere
que
las
posesiones
legales
solo
pueden
ser
consideradas
si
las
mismas
son
anteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
cumpliendo
con
la
F.S.
de
manera
pacífica
y
continua
y
que
los
ahora
demandados
no
cumplirían
dichos
requisitos.
En
lo
referente
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
inspiró
su
otorgamiento,
la
C.P.E.
abrogada
y
la
actual,
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
los
diferentes
Reglamentos
de
la
L.
N°
1715
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
D.S.
N°
29215,
son
normas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
el
D.S.
N°
29215
regula
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
de
un
proceso
administrativo,
que
en
el
caso
de
autos
se
refiere
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
En
ese
contexto,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
documentación
adjunta,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa,
los
términos
del
memorial
de
respuesta
del
demandado
y
de
los
terceros
interesados,
se
tiene:
Que,
el
actor
realiza
una
exposición
de
fundamentos,
en
virtud
al
principio
iura
novit
curie;
sin
embargo
se
debe
tener
presente
que
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
tiene
establecido
que
el
saneamiento
de
tierras
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
que
tiene
la
finalidad
de
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria
velando
por
la
seguridad
jurídica
para
el
desarrollo
de
las
comunidades.
En
ese
entendido
éste
Tribunal,
previo
análisis
y
revisión
del
antecedente
de
saneamiento,
ha
podido
establecer
y
comprobar
que
el
INRA
incurrió
en
la
vulneración
de
las
normas
aplicables
al
caso,
toda
vez
que
al
tratarse
de
un
Proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
del
predio
denominado
Comunidad
"Thaq´os"
ubicada
en
el
cantón
San
Lázaro,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
el
proceso
de
saneamiento
se
desarrolló
inobservando
las
normas
establecidas
para
este
fin,
conforme
establece
el
art.
294
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
tal
cual
se
ha
descrito
ampliamente
en
los
puntos
anteriores,
toda
vez
que
lo
acusado
por
la
parte
actora
de
la
violación
de
los
arts.
266
y
siguientes,
referidos
al
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
así
como
del
art.
304
y
siguientes
del
D.S.
N°
29015,
que
establece
el
contenido
del
Informe
en
Conclusiones,
aduciendo
que
la
otorgación
del
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
seria
en
base
a
antecedentes
inexistentes
o
aparentes,
haciendo
aparecer
como
verdaderos
lo
que
se
encontraría
contra
dicho
con
la
realidad,
toda
vez
que
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
claramente
establece
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos",
en
ese
entendido
en
el
caso
que
nos
ocupa,
esta
disposición
fue
omitida,
debido
a
que
la
propiedad
saneada
estaba
hipotecada
ha
momento
de
ejecutarse
en
proceso
administrativo
de
saneamiento,
violando
de
esta
manera
la
Ley
aplicable
de
las
formas
esenciales,
en
consecuencia
la
misma
conforme
a
los
puntos
desarrollados
precedentemente
resultó
ser
evidente
lo
denunciado
por
el
actor,
resultando
innecesario
reiterar
otros
aspectos
desarrollados
en
puntos
anteriores.
En
relación
a
lo
observado
por
el
actor
referente
a
los
arts.
333
y
341
del
D.S.
29215
así
como
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
cabe
enfatizar
que
mediante
Resolución
Suprema
N°
02687
de
3
de
marzo
de
2010
que
cursa
de
fs.
1230
a
1239
del
legajo
de
antecedentes,
se
anula
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
y
Colectivos
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
N°
82432
de
13
de
marzo
de
1959
del
predio
denominado
"TACKOS",
correspondiente
al
expediente
agrario
de
Dotación
N°
1590,
ubicado
en
el
cantón
San
Lázaro,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
en
consecuencia
sobre
el
predio
en
litis
al
ser
propietarios
Macedonio
Lázaro
Cabezas
y
Gregoria
Puma
Padilla
de
Lázaro
debieron
haber
sido
considerados
ellos
como
poseedores
y
no
Fernando
Lázaro
Pacheco
ni
Beatriz
Lázaro
Puma,
debido
a
que
en
los
antecedentes
no
cursa
ningún
documento
de
transferencia
a
favor
de
los
últimos
nombrados,
por
lo
que
se
advierte
la
inobservancia
de
parte
del
ente
ejecutor
de
saneamiento,
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
(Posesiones
Legales)
de
la
L.
N°
3545.
En
lo
que
concierne
a
los
memoriales
presentados
por
Andrés
Maturano
y
Angélica
Lázaro
Paco
que
cursan
de
fs.
1326
a
1330
de
obrados,
fueron
desarrollados
y
respondidos
en
puntos
anteriores;
empero
en
relación
a
su
apersonamiento
como
"terceristas
de
dominio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
excluyente"
y
no
como
terceros
interesados,
cabe
aclarar
que
la
presente
demanda
es
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
SPPNAL-188996
y
N°
189013
ambos
de
15
de
enero
de
2010,
en
este
caso
contra
sus
propietarios
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma
y
los
ahora
nombrados
Andrés
Maturano
y
Angélica
Lázaro
Paco
si
bien
acreditan
ser
los
nuevos
propietarios
sobre
una
superficie
de
5.063
ha.
(que
de
conformidad
al
art.
394-II
de
la
C.P.E.
se
constituye
en
patrimonio
familiar)
del
predio
denominado
"Comunidad
Thaq´os
059",
a
través
del
Folio
Real
N°
1.01.1.14.0002069
de
18
de
julio
de
2016;
empero,
en
el
Titulo
Ejecutorial
continúan
figurando
los
anteriores
propietarios,
en
consecuencia
el
caso
que
nos
ocupa
al
tratarse
sobre
una
propiedad
agraria
que
tiene
sus
propias
peculariedades,
no
debe
ser
confundido
con
un
proceso
civil,
por
tanto
Andrés
Maturano
y
Angélica
Lázaro
Paco
no
corresponde
ser
considerados
como
terceristas
de
dominio
excluyente.
Que,
en
relación
a
Roberto
Luis
Polo
Hurtado
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
señalado
como
tercero
interesado,
fueron
desarrollados
y
respondidos
en
los
puntos
que
anteceden,
por
lo
que
tampoco
amerita
su
reiteración.
En
consecuencia,
revisado
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
referido
a
la
"Comunidad
"Thaq´os"
parcela
N°
036
y
059,
se
establece
de
forma
clara
y
fehaciente
que
en
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
SPPNAL-188996
y
N°
SPPNAL-189013
se
ha
contravenido
a
la
normativa
aplicable
al
caso,
advirtiéndose
violación
a
normas
y
principios
aludidos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
1188
a
1198
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Iber
Carvajal
Moya,
así
como
del
proceso
de
saneamiento
del
cual
emergió
el
mismo,
pero
sólo
en
relación
de
la
parcela
N°
036
y
059;
consecuentemente
se
declara
nulo
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
SPPNAL-188996
y
N°
189013
ambos
de
15
de
enero
de
2010,
emitido
a
favor
de
Fernando
Lázaro
Pacheco
y
Beatriz
Lázaro
Puma,
debiendo
cancelarse
la
inscripción
de
dicha
partida
en
el
registro
de
Derechos
Reales.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese
y
Notifíquese
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022