TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
81/2017
Expediente:
Nº
2368/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Baleriano
Menacho
Menacho
representado
por
Daniela
Da
Costa
Cabrera
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
10
de
agosto
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
10
a
12
de
obrados,
Baleriano
Menacho
Menacho
representado
por
Daniela
Da
Costa
Cabrera,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0660/2012
de
17
de
julio
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
159,
de
la
propiedad
denominada
"Las
Palmas",
ubicada
en
el
municipio
San
Miguel
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
Que,
en
la
habilitación
de
los
polígonos
de
saneamiento
existirían
incongruencias
cometidas
por
funcionarios
del
INRA,
toda
vez
que
se
habilitaron
los
polígonos
N°
154
y
159
con
206.239,2797
ha,
extensión
que
no
podría
ser
ejecutada
conforme
al
procedimiento,
ya
que
el
mismo
establecería
que
se
debe
habilitar
polígonos
que
tengan
una
duración
de
30
días
para
efectuar
"un
buen
trabajo
de
difusión";
agrega
que
la
reducción
de
"los
tiempos"
afectó
a
los
propietarios,
por
ello,
existirían
actuados
que
solo
fueron
subsanados
en
gabinete
siendo
el
caso
de
los
Avisos
Públicos,
los
cuales
serían
simples
notas
con
sello
de
la
difusora
radial
Fundación
IRFA,
además
que
no
cursaría
en
la
carpeta
de
saneamiento
Certificado
radial
que
acredite
los
pases
efectuados,
por
ese
motivo
-indica-
no
podrían
ser
considerados
como
parte
del
procedimiento,
ya
que
debe
existir
constancia
del
cumplimiento
de
la
difusión
en
la
prensa
nacional
y
local,
más
aun
cuando
el
Aviso
data
de
3
de
julio
de
2010
y
la
Resolución
que
habilita
el
área
de
los
polígonos
154
y
159
fue
emitida
el
6
de
julio
de
2010,
tres
días
después;
habiéndose
vulnerado
los
arts.
73
y
294
del
D.S.
N°
29215.
Señala
que,
para
la
primera
habilitación
del
polígono,
se
hubiera
realizado
una
Reunión
Informativa
el
6
de
julio
de
2010,
siendo
dicha
fecha
posteriormente
corregida
en
el
Acta
por
7
de
julio,
y
que
de
igual
manera
en
el
Acta
de
Inicio
de
Actividades
de
Campo
se
consignaría
la
misma
fecha,
6
de
julio
de
2010;
asimismo
refiere
que
ambos
actos
fueron
ejecutados
por
los
mismos
funcionarios,
en
la
misma
fecha,
que
uno
de
ellos
se
hubiese
realizado
a
hrs.
17
y
el
otro
a
hrs.
18,
en
distintos
lugares,
por
ello
asevera
que
dichos
actuados
no
se
hubiesen
realizado
y
que
los
funcionarios
del
INRA,
se
habrían
limitado
a
hacer
firmar
después
de
notificar
a
las
personas;
que,
en
caso
de
ser
ciertas
estas
actividades
sólo
tendrían
valor
y
vigencia
hasta
el
5
de
agosto,
que
es
el
término
de
duración
de
la
Resolución
que
hablita
los
dos
polígonos.
Que,
en
la
primera
habilitación
no
se
encontrarían
levantamientos
de
trabajos
de
campo
del
predio
"Las
Palmas",
pese
a
estar
dentro
del
polígono
N°
159,
sino
en
una
ampliación
de
actividades
de
campo
que
tiene
como
antecedente
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
0674/2010
de
9
de
agosto
de
2010,
que
amplía
las
actividades
de
los
polígonos
N°
154
y
159
hasta
el
9
de
septiembre
del
mismo
año,
siendo
el
último
polígono
el
que
corresponde
al
predio
"Las
Palmas";
asimismo,
refiere
que
en
el
nuevo
levantamiento
los
propietarios
no
participaron
en
ninguna
reunión
informativa,
además
desconocían
que
el
saneamiento
se
estaba
ejecutando
en
el
área,
toda
vez
-indica-
que
no
se
realizó
ningún
actuado
conforme
al
art.
73
y
294
del
D.S.
N°
29215
al
cursar
simplemente
una
hoja
sellada
por
Radio
IRFA
la
cual
no
tendría
valor
legal
para
cumplir
con
el
procedimiento
establecido
en
el
Reglamento
ya
que
no
cuenta
con
los
números
de
pases
y
los
días
en
los
que
se
hubiese
difundido,
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
solo
cursa
Edicto
Agrario
de
10
de
agosto
de
2010,
publicado
en
el
periódico
"El
Mundo"
y
que
tampoco
existiría
acta
de
haberse
realizado
la
correspondiente
difusión
y
menos
Campaña
Pública.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
que,
la
parte
actora
fue
citada
y
notificada
para
realizar
el
mismo
día
tanto
la
Ficha
Catastral
como
la
Mensura,
siendo
que
la
misma
no
estaba
de
acuerdo
en
el
tiempo
para
realizar
el
conteo
de
ganado,
ya
que
la
actividad
realizada
en
el
predio
es
la
ganadería
extensiva
y
a
ramoneo;
que,
el
levantamiento
de
dichos
actuados
se
llevó
a
cabo
en
dos
días,
actividades
en
las
que
la
parte
actora
no
participó
toda
vez
que
habría
solicitado
a
los
funcionarios
del
INRA
más
tiempo
y
que
los
mismos
habrían
expresado
que
retornarían
y
no
lo
hicieron.
Como
resumen
manifiesta
que,
se
incumplió
el
procedimiento
para
habilitar
áreas
de
saneamiento
en
la
publicación
y
notificación
por
Edictos,
así
como
para
la
Campaña
Pública
en
el
polígono
N°
159,
al
no
haberse
brindado
información
respecto
al
tiempo
de
duración
y
la
ampliación
del
plazo
para
la
ejecución
del
saneamiento,
no
existiendo
constancia
de
la
realización
de
reuniones
informativas
después
de
la
ampliación
del
plazo
que
se
extendió
hasta
el
9
de
septiembre
de
2010;
que,
no
se
otorgó
plazo
suficiente
para
reunir
el
ganado
del
predio
"Las
Palmas";
y
que
no
existe
constancia
de
la
difusión
en
un
medio
local
de
los
días
y
pases
establecidos
en
el
procedimiento;
por
ello
habría
existido
indefensión
para
los
propietarios
y
vulneración
al
debido
proceso,
al
ocultar
información
y
no
otorgar
mayor
plazo
toda
vez
que
el
Informe
N°
090/2010
justifica
"ampliar
el
polígono
por
mal
estado
de
los
caminos
y
las
distancias";
en
tal
razón
manifiesta
que
los
propietarios
también
se
encontraban
con
dificultades
para
movilizar
a
su
personal,
reitera
señalando
que
la
mensura
y
encuesta
catastral
se
realizaron
el
mismo
día
de
la
citación
y
notificación,
situación
anómala
que
no
respondería
a
la
realidad
y
por
ello
no
se
tendría
la
verdad
material
de
las
Pericias
de
Campo.
Como
fundamentación
de
derechos,
reiterando
lo
precedentemente
señalado,
cita
los
arts.
115-II
de
la
C.P.E.,
76
de
la
Ley
N°
1715
y
los
arts.
4
inc
a),
12
y
73
del
D.S.
N°
29215
e
invoca
la
protección
del
administrado,
con
la
aplicación
de
dicha
normativa.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
notificación
para
el
relevamiento
de
información
en
campo
otorgando
los
plazos
que
la
normativa
establece
y
se
levante
información
correcta
de
la
FES.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
5
de
diciembre
de
2016,
cursante
a
fs.
15
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada.
RESPUESTA
DE
LA
AUTORIDAD
DEMANDADA
La
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
por
memorial
cursante
de
fs.
47
a
51
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Señala
que,
el
proceso
de
saneamiento
se
inició
con
la
Resolución
de
Ampliación
de
Plazo
Relevamiento
de
Información
de
Campo
RES-ADM
N°
RA-SS
0674/2010
de
9
de
agosto
de
2010,
la
cual
fue
notificada
conforme
al
art.
70
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215,;
que,
cursa
en
la
carpeta
el
Edicto
Agrario
el
cual
fue
publicado
en
el
periódico
"El
Mundo"
el
10
de
agosto
de
2010
y
Aviso
Público
presentado
para
su
difusión
en
Radio
Santa
Cruz
-
Stereo
92
Fundación
IRFA;
asimismo,
citando
de
manera
textual
la
Carta
de
Citación,
cursante
a
fs.
51,
refiere
que
Baleriano
Menacho
Menacho
tenía
conocimiento
de
la
ejecución
de
los
trabajos
en
campo
al
haber
firmado
en
señal
de
conformidad
la
Ficha
Catastral,
demostrándose
su
presencia
durante
la
etapa
inicial,
al
respecto
cita
como
referencia
de
manera
textual
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
31/2003.
Asimismo
manifiesta
que,
en
un
solo
día
no
podría
realizarse
la
medición
de
una
propiedad
con
una
extensión
grande
y
por
ello
en
la
Carta
de
Citación
se
estableció
que
los
trabajos
de
campo
serían
a
partir
del
16
de
agosto
y
siguientes;
y
siendo
que
la
verificación
de
la
F.E.S.
se
habría
llevado
a
cabo
después
de
cuatro
días
de
la
citación
el
interesado
tuvo
el
tiempo
suficiente
para
reunir
el
ganado
que
dice
tener;
empero
al
no
haberse
presentado,
los
funcionarios
del
ente
administrativo
en
presencia
del
Control
Social,
en
virtud
del
art.
8
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
D.S.
N°
29215
realizaron
la
correspondiente
verificación;
agrega
que,
el
interesado
al
tener
conocimiento
de
los
trabajos
que
se
estaban
realizando
tenía
la
obligación
de
demostrar
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
conforme
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
es
citado
de
manera
textual,
señalando
que
únicamente
se
verificó
in
situ
plantaciones
de
yuca,
pastizales
cultivados
en
una
superficie
de
2000
mts.
y
una
casa
construida
en
1600
mts.;
por
otro
lado
señala
que,
en
los
antecedentes
se
puede
constatar
que
también
fue
notificado
con
el
Informe
de
Cierre
de
15
de
mayo
de
2011
mediante
Cédula
y
también
cursa
Acta
de
Propuesta
de
Recorte,
firmada
por
la
parte
actora
en
señal
de
conformidad
de
20
de
mayo
de
2011,
haciendo
referencia
textual
el
punto
III
de
dicha
Acta,
indica
que
el
demandante
se
encontraba
conforme
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
no
habiendo
realizado
ningún
reclamo
u
observación.
Citando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Constitucional
N°
0335/2011-R
de
7
de
abril
de
2011
que
señala:
"...la
finalidad
de
la
notificación
no
es
cumplir
con
una
formalidad,
si
no
que
la
determinación
judicial
o
administrativa
llegue
a
conocimiento
del
destinatario"
y
la
Sentencia
Constitucional
0486/2010-R
de
5
de
julio
de
2010,
que
refiere:
"...aun
cuando
la
notificación
sea
defectuosa,
pero
que
llegue
a
conocimiento
de
la
parte
se
tendrá
por
cumplida
y
válida",
manifiesta
que
al
haber
tenido
conocimiento
Baleriano
Menacho
Menacho
del
proceso
de
saneamiento,
no
puede
aducir
que
no
fue
notificado
con
la
Resolución
de
Inicio
de
los
trabajos
de
campo.
Por
otro
lado
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Palmas",
se
realizó
de
acuerdo
a
normas
vigentes
y
que
la
valoración
jurídica
y
técnica
se
efectuó
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Con
estos
argumentos,
solicita
declarar
improbada
la
acción
contencioso
administrativa
y
en
consecuencia
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0660/2012
de
17
de
julio
de
2012,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO.-
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
ejercido
por
la
parte
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
58
a
59
de
obrados,
ratificando
y
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
con
la
aclaración,
respecto
a
que
por
las
características
encontradas
en
el
lugar
y
verificadas
por
el
INRA,
se
tendría
constancia
de
que
se
realiza
la
actividad
ganadera
al
existir
pasto
cultivado,
que
dicha
actividad
es
bajo
ramoneo
con
ganado
criollo,
y
que
con
la
venta
de
éste
sustentaría
a
su
familia;
sostiene
que
con
la
Resolución
impugnada,
se
estaría
restringiendo
la
posibilidad
de
realizar
la
cría
y
recría
de
ganado,
coartando
el
derecho
al
trabajo,
siendo
que
el
INRA
tendría
los
suficientes
elementos
para
valorar
la
posesión
bajo
el
razonamiento
de
que
se
estaría
realizando
la
actividad
ganadera
como
la
principal
del
predio;
en
ese
sentido
solicitan
que
se
valore
tal
actividad
y
se
reconozca
el
mínimo
para
la
actividad
ganadera.
Que,
mediante
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
N°
258/2017,
cursante
a
fs.
63
y
vta.
de
obrados,
se
tiene
que
la
parte
demandada
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA,
no
ejerció
el
derecho
de
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memorial
de
contestación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Palmas"
se
establece
lo
siguiente:
1)
Respecto
a
la
existencia
de
incongruencia
al
haber
el
INRA
habilitado
los
polígonos
N°
154
y
159,
con
una
superficie
de
206.239,2797
ha,
toda
vez
que
los
mismos
no
podrían
ser
ejecutados
en
los
30
días
que
establece
el
procedimiento.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
si
bien
el
ente
administrativo
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010
de
6
de
julio
de
2010
cursante
de
fs.
30
a
34
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
en
su
parte
resolutiva
segunda
establece:
"...determina
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
por
ejecución
directa
la
zona
denominada
'Laguna
Concepción
y
otros'...con
una
superficie
de
206.239,2797
has..."
y
en
el
punto
Sexto
señala:
"...se
dispone
la
realización
de
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS
y
FES
y
otros
del
07
de
julio
al
05
de
agosto
del
2010...";
sin
embargo,
de
las
fechas
establecidas
en
la
citada
resolución,
en
mérito
al
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
C.O.3.
N°
090/2010
de
5
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
41
a
42
de
los
antecedentes,
que
señala:
"...se
informa
que
se
dio
cumplimiento
con
todas
las
tareas
asignadas,
contando
a
la
fecha
con
un
avance
considerable
en
los
dos
polígonos
objeto
de
saneamiento,
sin
embargo
se
indica
que
debido
a
la
extensión
del
área
de
trabajo
,
vías
de
exceso
en
mal
estado
a
los
predios,
no
se
pudo
concluir
con
el
saneamiento
total
de
los
polígonos
154
y
159.
En
atención
a
los
motivos
fundados
en
el
párrafo
anterior
se
sugiere
la
ampliación
del
plazo
de
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
los
polígonos
154
y
159...";
se
emitió
la
Resolución
de
Ampliación
de
Plazo
Relevamiento
de
Información
de
Campo
RES-ADM
N°
RA-
SS
0674/2010
de
9
de
agosto
de
2010,
cursante
de
fs.
43
a
44
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
misma
que
resuelve
"ampliar
el
plazo
de
relevamiento
de
información
de
campo,
del
área
denominada
'Laguna
Concepción
y
otros',
polígonos
154
y
159,
hasta
el
09
de
septiembre
de
2010"
(sic).
De
lo
citado
precedentemente
se
advierte
que
si
bien
en
una
primera
instancia
el
ente
administrativo
estableció
como
fecha
límite
para
efectuar
Pericias
de
Campo
el
5
de
agosto
de
2010,
en
los
polígonos
N°
154
y
159
encontrándose
dentro
de
éste
último
el
predio
"Las
Palmas";
sin
embargo,
se
evidencia
que
el
INRA
debido
a
la
extensión
del
área
de
trabajo,
entre
otros,
y
en
aplicación
del
art.
294-IV
del
D.S.
N°
29215
acerca
de
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
que
refiere:
"Esta
resolución
consignará
la
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo,
cuyo
plazo
podrá
ampliarse
mediante
resolución
fundada
"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas);
amplió
fundadamente
el
plazo
hasta
el
9
de
septiembre
de
2010
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo,
mediante
Resolución
de
Ampliación
de
Plazo
Relevamiento
de
Información
de
Campo
RES-ADM
N°
RA-SS
0674/2010
de
9
de
agosto
de
2010;
por
lo
que
no
resulta
ser
evidente
lo
manifestado
por
la
parte
actora,
sobre
la
existencia
de
incongruencia;
asimismo
se
advierte
que
en
la
presente
observación
no
existe
nexo
de
causalidad
entre
el
hecho
referido
y
la
vulneración
de
los
derechos
del
demandante,
que
ameriten
mayor
pronunciamiento.
2)
Con
relación
a
que
los
Avisos
Públicos
serían
simples
notas
con
sellos
de
la
difusora
radial
Fundación
IRFA
y
la
inexistencia
de
Certificación
radial
que
acredite
los
pases
radiales;
que,
la
parte
actora
no
participó
de
ninguna
reunión
informativa
y
desconocía
el
saneamiento
que
se
estaba
ejecutando
en
el
área,
por
lo
cual
se
vulneró
los
arts.
73
y
294
del
D.S.
N°
29215.
Respecto
a
este
punto
amerita
señalar
algunos
actuados
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
en
ese
sentido
se
tiene
que:
A
fs.
40
cursa
fotocopia
legalizada
del
Aviso
Público
de
3
de
julio
de
2010,
mismo
que
cuenta
con
sello
de
Radio
Santa
Cruz
-
Stereo
92
Fundación
IRFA,
a
fs.
39
cursa
fotocopia
de
Edicto
Agrario
publicado
en
el
periódico
"El
Mundo",
publicaciones
que
se
efectuaron
con
relación
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010
de
6
de
julio
de
2010.
A
fs.
46
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
fotocopia
de
Edicto
Agrario
publicado
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
periódico
"El
Mundo"
y
a
fs.
47
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
fotocopia
legalizada
de
Aviso
Público
de
9
de
agosto
de
2010
con
sello
de
Radio
Santa
Cruz
-
Stereo
92
Fundación
IRFA;
publicaciones
que
se
realizaron
respecto
a
la
Ampliación
de
plazo
de
relevamiento
de
información
del
Área
denominada
"Laguna
Concepción
y
Otros"
polígonos
N°
154
y
159.
A
fs.
51
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Carta
de
Citación
de
16
de
agosto
de
2010,
efectuada
a
Baleriano
Menacho
Menacho,
que
en
su
parte
in
fine
señala:
"En
acuerdo
con
el
beneficiario
se
establece
la
mensura
y
llenado
de
Ficha
Catastral
en
la
fecha
que
indica
la
presente
citación."
(sic);
citación
que
se
encuentra
debidamente
firmada
por
Baleriano
Menacho
Menacho,
en
señal
de
conformidad.
A
fs.
52
cursa
Memorandum
de
Notificación
de
16
de
agosto
de
2010,
mediante
la
cual
se
notifica
y
convoca
a
Baleriano
Menacho
Menacho,
para
"participar
en
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
su
predio
el
día
20
de
agosto
de
2010
a
partir
de
horas
8:30
am."
(sic);
notificación
que
se
encuentra
firmada
por
el
mismo.
A
fs.
54
y
vta.
cursa
Ficha
Catastral,
que
en
el
acápite
de
Observaciones,
refiere:
"El
predio
es
clasificado
como
empresa
ganadera
en
virtud
a
la
declaración
de
su
beneficiario,
quien
además
se
compromete
a
cumplir
o
respetar
la
fecha
prevista
para
la
verificación
de
F.E.S.",
formulario
que
fue
suscrito
por
Baleriano
Menacho
Menacho,
ahora
demandante.
Bajo
ese
contexto,
considerando
que
la
Resolución
determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento,
Avisos
Públicos
y
Edictos,
tienen
como
finalidad
intimar,
difundir
y
poner
a
conocimiento
de
los
Propietarios,
Subadquirentes,
Beneficiarios
y
Poseedores,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
procederá
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
un
área
determinada;
actuados
que
en
el
caso
de
autos
se
advierte
que
fueron
realizados
conforme
se
tiene
señalado
precedentemente
y
siendo
que
el
demandante
firmó
tanto
la
Carta
de
Citación
como
el
Memorando
de
Notificación
y
participó
en
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral,
suscribiendo
la
misma
en
señal
de
conformidad
de
los
datos
insertos
en
ella,
se
evidencia
ineludiblemente
que
la
parte
actora
tuvo
conocimiento
y
participación
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
que
se
efectuó
en
el
predio
"Las
Palmas";
en
ese
sentido
si
bien
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
cursa
Certificaciones
de
los
pases
radiales,
se
advierte
que
ésta
situación
no
invalida
de
ningún
modo
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
citado
predio,
toda
vez
como
se
tiene
manifestado
precedentemente
la
parte
actora
participó
activamente
en
el
mismo;
por
otro
lado
cabe
señalar
que
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
respecto
a
las
notificaciones
en
la
Sentencia
N°
1014/2016-S2
de
7
de
octubre
de
2016,
desarrolló
el
siguiente
entendimiento:
"La
jurisprudencia
del
extinto
Tribunal
Constitucional,
con
relación
a
la
finalidad
de
las
notificaciones
de
forma
uniforme,
como
en
la
SCP
7
1780/2013
de
21
de
octubre,
precisó
que:"...
la
finalidad
de
la
notificación,
no
es
cumplir
una
formalidad,
sino
que
la
determinación
judicial
o
administrativa
llegue
a
conocimiento
del
destinatario;
en
ese
sentido,
la
SC
0486/2010-R
de
5
de
julio,
refirió:
"(...)
aun
cuando
la
notificación
sea
defectuosa,
pero
que
llegue
a
conocimiento
de
la
parte,
se
tendrá
por
cumplida
y
como
válida;
al
respecto,
la
SC
1845/2004-R
de
30
de
noviembre,
señala
que:...
los
emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones
(notificaciones
en
sentido
genérico),
que
son
las
modalidades
más
usuales
que
se
utilizan
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
de
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos,
para
tener
validez,
deben
ser
realizados
de
tal
forma
que
se
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario;
pues
la
notificación,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
sí
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
(así,
la
SC
0757/2003-R
de
4
de
junio);
dado
que
sólo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
y
resolución
en
toda
clase
de
procesos;
pues
no
se
llenan
las
exigencias
constitucionales
del
debido
proceso,
cuando
en
la
tramitación
de
la
causa
se
provocó
indefensión
(art.
16.II
y
IV
de
la
CPE);
sin
embargo,
en
coherencia
con
este
entendimiento,
toda
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
que
cumpla
con
su
finalidad
(hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión),
es
válida";
por
lo
que,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
no
vulneró
los
arts.
73
y
294
del
D.S.
N°
29215
como
erradamente
arguye
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3)
Acerca
de
que
la
fecha
contemplada
en
el
Acta
de
Taller
Informativo
hubiese
sido
corregida
de
6
de
julio
de
2010
a
7
de
julio
del
mismo
año,
y
que
el
Acta
de
Inicio
de
Actividades
de
Campo
también
dataría
de
6
de
julio
de
2010,
por
lo
cual
señala
que
ambos
actos
no
se
hubiesen
realizado;
sin
embargo
que
de
ser
ciertas
estas
actividades
solo
habrían
tenido
vigencia
hasta
el
5
de
agosto
de
2010
para
realizar
el
levantamiento
de
datos
en
campo,
en
mérito
al
término
establecido
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento,
que
habilitó
los
polígonos.
Al
respecto
se
advierte
que,
la
parte
actora
al
aseverar
que
el
Taller
Informativo
e
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
no
se
hubieren
realizado,
por
consignarse
en
ambas
Actas
la
misma
fecha,
6
de
julio
de
2010;
efectuó
una
argumentación
incoherente
toda
vez
que
al
mismo
tiempo
admite
que
la
fecha
consignada
en
el
Acta
de
Taller
Informativo
fue
corregida,
evidenciándose
tal
situación
en
la
citada
Acta
cursante
a
fs.
48
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento
al
señalar:
"Se
hace
constar
que
la
fecha
correcta
de
la
presente
Acta
es
07
de
julio
de
2010,
y
no
así
como
se
consigna
06
de
julio
de
2010.
Corre
y
Vale"
(sic),
corrección
que
se
realizó
en
mérito
al
numeral
7-1
inc.
m)
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
de
5
de
mayo
de
2004,
al
señalar:
"De
producirse
errores
en
el
llenado
de
los
formularios
jurídicos,
deberá
aplicarse
'corre
y
vale'
con
la
rúbrica
del
responsable"
(sic);
en
ese
entendido
se
evidencia
que
las
observaciones
efectuadas
por
la
parte
actora
resultan
ser
apreciaciones
subjetivas
e
incoherentes
que
carecen
de
veracidad;
denotándose
más
bien
que
el
ente
administrativo
realizó
efectivamente
la
correspondiente
Campaña
Pública,
conforme
se
evidencia
por
el
Acta
de
Taller
Informativo;
situación
extrañada
también
por
el
demandante.
Por
otro
lado,
con
relación
a
que
el
Acta
de
Taller
Informativo
y
el
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
solo
tendrían
valor
y
vigencia
hasta
el
5
de
agosto;
remitiéndonos
a
lo
citado
en
el
punto
1
del
presente
considerando,
se
tiene
que
si
bien
de
acuerdo
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010
de
6
de
julio
de
2010,
se
dispuso
que
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
Mensura,
Encuesta
Catastral,
Verificación
de
la
F.S.
y
F.E.S.
se
realice
del
7
de
julio
al
5
de
agosto
de
2010;
sin
embargo,
en
mérito
al
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
C.O.3.
N°
090/2010
de
5
de
agosto
de
2010
se
emitió
la
Resolución
de
Ampliación
de
Plazo
Relevamiento
de
Información
de
Campo
RES-ADM
N°
RA-SS
0674/2010,
hasta
el
9
de
septiembre
de
2010;
en
ese
contexto
se
advierte
que
con
la
ampliación
del
plazo
para
realizar
Pericias
de
Campo,
lo
único
que
sucedió
fue
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento
establecido
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
0563/2010
y
no
así
como
erradamente
interpreta
la
parte
actora
al
referir
que
el
plazo
establecido
en
la
citada
Resolución
hubiese
fenecido
el
5
de
agosto
de
2010;
consecuentemente
no
se
evidencia
que
se
haya
vulnerado
normativa
alguna.
4)
Que,
en
la
primera
habilitación
de
trabajos
de
campo
de
polígono
N°
159
en
el
cual
se
encuentra
el
predio
"Las
Palmas",
no
se
hubiese
realizado
el
levantamiento
de
datos
para
el
citado
predio
sino
se
efectuó
en
la
ampliación
que
tiene
como
antecedente
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
0674/2010
de
9
de
agosto
de
2010.
Con
relación
a
este
punto
se
advierte
que
la
parte
actora
realiza
una
somera
referencia
respecto
a
que
el
levantamiento
de
datos
del
predio
"Las
Palmas"
no
se
hubiere
realizado
en
la
primera
habilitación
sino
en
la
ampliación;
sin
fundamentar
la
vulneración
en
la
que
hubiere
incurrido
el
ente
administrativo
con
esta
actuación
y
menos
identificar
cual
sería
el
nexo
de
causalidad
entre
el
hecho
referido
y
la
vulneración
de
sus
derechos;
por
lo
que,
este
ente
jurisdiccional
se
ve
imposibilitado
de
pronunciarse
al
respecto;
máxime
cuando
se
advierte
que
el
levantamiento
de
datos
en
el
predio
"Las
Palmas"
se
efectuó
el
16
y
20
de
agosto
de
2010
conforme
se
evidencia
de
los
formularios:
Ficha
Catastral
y
Verificación
FES
Campo;
es
decir,
dichas
actuaciones
se
llevaron
a
cabo
antes
del
9
de
septiembre
de
2010,
plazo
límite
establecido
en
la
Resolución
de
Ampliación
de
Plazo
de
Relevamiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Información
de
Campo
RES-ADM
N°
RA-SS
0674/2010
de
9
de
agosto
de
2010.
5)
Con
relación
a
que
la
mensura
y
encuesta
catastral
se
realizaron
de
manera
anómala
toda
vez
que
fueron
efectuadas
el
mismo
día
de
la
citación
y
notificación,
y
acerca
de
que
la
parte
actora
no
participó
en
el
conteo
de
ganado
en
el
predio
"Las
Palmas"
porque
no
estaba
de
acuerdo
con
el
plazo
que
tenía
para
reunir
el
mismo,
considerando
que
la
actividad
realizada
en
el
citado
predio
sería
la
ganadería
extensiva
y
a
ramoneo,
situación
que
habría
puesto
a
conocimiento
de
los
funcionarios
del
INRA,
quienes
hubieron
manifestado
que
retornarían
al
predio
y
no
lo
hicieron.
Respecto
a
este
punto,
amerita
referir
que
la
Carta
de
Citación
de
16
de
agosto
de
2016
cursante
a
fs.
51
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
señala:
"En
acuerdo
con
el
beneficiario
se
establece
la
mensura
y
llenado
de
Ficha
Catastral
en
la
fecha
que
indica
la
presente
citación"
(sic),
la
misma
que
se
encuentra
debidamente
firmada
por
Baleriano
Menacho
Menacho
(ahora
demandante)
en
señal
de
aceptación;
es
así
que
en
mérito
al
citado
acuerdo,
el
ente
administrativo
procedió
a
realizar
la
mensura
y
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
con
la
participación
del
demandante,
habiendo
sido
firmada
en
señal
de
conformidad
por
la
parte
actora
conforme
consta
a
fs.
54
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento;
asimismo,
se
tiene
que
a
fs.
53
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Memorandum
de
Notificación
de
16
de
agosto
de
2010,
mediante
el
cual
se
puso
a
conocimiento
y
convocó
a
Baleriano
Menacho
Menacho,
con
la
finalidad
de:
"participar
en
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
su
predio
el
día
20
de
agosto
de
2010
a
partir
de
horas
8:30
am."
(sic);
notificación
que
también
fue
suscrita
por
el
demandante;
además,
amerita
señalar
que
en
la
Ficha
Catastral
en
el
punto
Observaciones
refiere:
"El
predio
es
clasificado
como
empresa
ganadera
en
virtud
a
la
declaración
de
su
beneficiario
,
quien
además
se
compromete
a
cumplir
o
respetar
la
fecha
prevista
para
la
verificación
de
F.E.S
."
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas),
formulario
que
de
igual
manera
se
encuentra
con
la
firma
del
demandante.
De
lo
precedentemente
señalado
se
evidencia
que
la
parte
actora
al
haber
suscrito
los
citados
formularios,
se
encontraba
de
acuerdo
con
que
la
Mensura
y
el
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
se
realicen
el
16
de
agosto
de
2010;
y
que
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
se
efectúe
el
20
de
agosto
de
2010,
comprometiéndose
a
estar
presente
para
tal
efecto;
sin
embargo,
con
relación
a
la
verificación
de
la
FES,
la
parte
actora
en
la
demanda
contencioso
administrativa,
refiere
que
no
participó
en
el
conteo
de
ganado
en
el
predio
"Las
Palmas"
por
no
estar
de
acuerdo
con
el
plazo
que
tenía
para
reunir
el
ganado
y
que
los
funcionarios
del
INRA
habrían
expresado
que
retornarían
al
predio
y
no
lo
hicieron;
al
respecto
de
la
revisión
de
los
actuados
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
la
inexistencia
de
prueba
que
acredite
que
el
ahora
demandante
haya
manifestado
o
hecho
conocer
al
ente
administrativo
su
disconformidad
con
el
plazo
que
tenía
para
reunir
el
ganado,
más
al
contrario
remitiéndonos
a
lo
señalado
precedentemente,
se
advierte
que
el
demandante
al
firmar
la
Ficha
Catastral
consintió
que
el
20
de
agosto
se
efectúe
la
verificación
de
la
FES,
comprometiéndose
además
a
estar
presente,
lo
cual
no
cumplió
y
fue
el
Control
social
quien
participó
en
la
citada
verificación;
asimismo
se
advierte
que
en
ningún
momento
el
demandante
haya
observado
el
supuesto
compromiso
del
ente
administrativo
de
retornar
al
predio
"Las
Palmas";
y
que
pese
haber
sido
notificado
con
el
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
106
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
existe
observación
u
objeción
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
"Las
Palmas",
siendo
que
de
acuerdo
al
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
dicho
Informe
se
pone
a
conocimiento
de
los
beneficiarios
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias;
por
lo
que,
la
parte
actora
realizó
una
aprobación
tácita
de
dichos
resultados,
aspecto
que
es
ratificado
con
la
firma
del
Acta
de
Propuesta
de
Recorte
cursante
a
fs.
110
de
la
carpeta
de
saneamiento,
realizada
por
el
demandante,
en
señal
de
conformidad
con
tal
determinación.
En
mérito
a
lo
precedentemente
señalado,
se
advierte
que
durante
la
realización
de
las
actuaciones
antes
descritas
el
demandante
tuvo
conocimiento
y
participación
en
el
proceso
de
saneamiento
sin
que
en
ningún
momento
hubiere
realizado
observación
alguna
al
mismo,
no
pudiendo
traer
a
colación
actos
consentidos
a
través
del
presente
proceso
contencioso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo,
resultando
tales
argumentos
impertinentes,
puesto
que
con
su
inercia
dejó
precluir
su
derecho;
consecuentemente
no
resulta
ser
evidente
que
la
mensura
y
encuesta
catastral
se
hubieren
realizado
de
manera
anómala
ni
la
existencia
de
vulneración
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
como
arguye
el
actor.
Del
argumento
expresado
en
la
Réplica
Con
relación
a
que
el
ente
administrativo
por
las
características
y
la
existencia
de
pasto
cultivado
en
el
predio
"Las
Palmas",
debió
reconocer
el
mínimo
para
la
actividad
ganadera
y
que
con
la
Resolución
impugnada
se
estaría
restringiendo
la
cría
y
recría
de
ganado
coartando
el
derecho
al
trabajo.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
en
la
Ficha
Catastral
como
se
tiene
referido
anteriormente
el
demandante
se
comprometió
a
participar
en
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
su
predio;
sin
embargo,
en
la
fecha
fijada
para
tal
efecto,
20
de
agosto
de
2010,
la
parte
actora
no
se
hizo
presente
en
el
predio
"Las
Palmas",
en
tal
sentido
en
el
acápite
Observaciones
se
señala:
"El
Beneficiario
no
se
presentó
en
la
fecha
acordada
para
la
verificación
de
FES,
por
tal
razón
no
lleva
su
firma
la
presente
Ficha,
sin
embargo
la
correspondiente
verificación
se
la
realizó
en
presencia
de
las
personas
que
firman
la
presente"
"En
el
predio
no
se
observa
otra
actividad
o
mejora,
aparte
de
la
consignada
en
la
presente
Ficha"
(sic)
de
tal
manera
se
advierte
que
los
que
suscribieron
dicho
formulario
son
Nicolás
Jocore
Tomicha
y
María
del
Carmen
Chuve
Arroyo,
acreditados
como
Control
Social
conforme
se
tiene
del
Acta
cursante
a
fs.
50
de
la
carpeta
de
saneamiento;
asimismo,
amerita
señalar
que
en
el
formulario
Verificación
FES
de
Campo
cursante
de
fs.
56
a
57
y
vta.
de
los
antecedentes
se
consignaron
los
siguientes
datos:
AGRÍCOLA
-
Áreas
Efectivamente
Aprovechadas
-
Cultivadas
0.2000
ha
yuca;
GANADERA
-
Áreas
Efectivamente
Aprovechadas
-
Pastizales
cultivados
30
ha;
MEJORAS:
Casa
0.1600
ha,
Poza
artificial
0.0200
ha;
y
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
98
a
102
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
punto
3.2
Variables
Legales
-
Consideraciones
Legales
en
el
inc.
a)
se
señaló:
"Conforme
se
evidencia
en
la
carpeta
predial
el
beneficiario
del
predio
Las
Palmas
fue
notificado
por
el
personal
habilitado,
para
que
en
fecha
20
de
agosto
de
2010
participe
de
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
de
su
predio,
sin
embargo,
según
se
consigna
en
el
formulario
de
Verificación
de
FES
el
Sr.
Baleriano
Menacho
Menacho,
no
se
apersonó
en
la
fecha
establecida
para
el
efecto
ya
mencionado,
por
lo
que
se
procedió
al
registro
de
los
datos
en
el
formulario
correspondiente,
de
acuerdo
a
la
verificación
de
campo
realizada
en
aplicación
a
lo
establecido
por
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
Guía
para
la
Verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
y
la
FES,
sin
que
el
beneficiario
se
haya
apersonado
en
tiempo
oportuno
a
efectos
de
proporcionar
información
concerniente
a
su
predio
"(sic)(las
negrillas
son
agregadas)
y
en
el
inc.
b)
se
estableció:
"De
acuerdo
a
los
datos
obtenidos
en
campo
se
evidencia
la
existencia
de
pasto
sembrado
en
una
superficie
de
30
has.,
así
como
una
vivienda,
por
lo
que
si
bien
en
la
ficha
catastral
se
consignó
al
predio
con
actividad
ganadera,
al
no
contar
éste
con
cabezas
de
ganado
,
se
concluye
que
de
acuerdo
a
la
norma
agraria
y
Guía
para
la
Verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
y
la
FES
la
valoración
del
predio
que
nos
ocupa
será
en
función
de
los
límites
de
la
propiedad
con
actividad
agrícola
"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas)
De
lo
citado
supra
se
advierte
que
si
bien
la
parte
actora
señala
que
la
existencia
de
pasto
cultivado
en
el
predio
"Las
Palmas",
corroborado
en
la
verificación
de
FES
por
el
ente
administrativo,
sería
suficiente
para
reconocer
la
actividad
ganadera
que
se
desarrollaría
en
el
citado
predio,
razón
por
la
que
se
debería
reconocer
el
mínimo
para
dicha
actividad;
no
obstante,
se
advierte
que
la
parte
actora
efectúa
tal
observación
soslayando
el
hecho
de
que
en
el
predio
"Las
Palmas",
no
se
identificó
ganado
alguno,
cuando
la
existencia
de
ganado
se
constituye
en
un
requisito
indispensable
para
el
reconocimiento
de
la
actividad
ganadera;
en
este
contexto
y
conforme
refiere
el
demandante,
para
ser
considerado
el
predio
como
Pequeña
Propiedad
Ganadera,
se
debe
cumplir
con
el
art.
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215
que
establece:
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad"
(sic);
en
este
entendido,
se
evidencia
que
en
el
predio
"Las
Palmas",
al
no
haberse
identificado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pericias
de
Campo
ni
una
sola
cabeza
de
ganado
y
al
no
presentar
guía
de
movimiento
de
ganado
que
pueda
establecer
la
existencia
de
actividad
ganadera,
no
correspondía
al
ente
administrativo
considerar
al
predio
"Las
Palmas"
como
ganadera;
lo
contrario
sería
vulnerar
lo
establecido
en
la
citada
normativa;
en
consecuencia,
no
resulta
ser
evidente
que
se
estaría
restringiendo
la
cría
y
recría
de
ganado
ni
coartando
el
derecho
al
trabajo,
como
erradamente
afirma
la
parte
actora;
máxime
cuando
la
misma
no
participó
en
la
verificación
de
la
FES
y
menos
efectuó
observaciones
u
objeciones
en
su
oportunidad.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Las
Palmas"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0660/2012
de
17
de
julio
de
2012,
es
producto
de
una
adecuada
aplicación
de
la
normativa
agraria
y
constitucional,
consiguientemente
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
ni
constitucional
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
10
a
12
de
obrados,
interpuesta
por
Baleriano
Menacho
Menacho
representado
por
Daniela
Da
Costa
Cabrera,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0660/2012
de
17
de
julio
de
2012.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022