TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0016-2021
https://bit.ly/3k1YQV8
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
82
/2017
Expediente
:
No
1988/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandantes
:
Rosa
Coronado
Vda.
de
Justiniano,
Nancy
Justiniano
Coronado,
Marlene
Justiniano
Coronado,
Patricia
Justiniano
Coronado,
Martha
Justiniano
de
Zumaran,
Rosario
Justiniano
de
Dabdoub,
Carlos
Jesús
Justiniano
Coronado,
Rober
Justiniano
Coronado,
Rodolfo
Justiniano
Coronado
y
Ronald
Justiniano
Coronado.
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
del
Estado
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
17
de
agosto
del
2017.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
113
a
123;
memorial
de
subsanación
de
fs.
130
de
obrados,
Resolución
Suprema
N°
17531
de
24
de
diciembre
de
2015
cursante
de
fs.
1
a
9
de
obrados,
memoriales
de
respuestas
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
a
través
de
sus
apoderados
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes
que
cursa
de
fs.
188
a
190
y
vta.
de
obrados
y
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
represente
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
a.i.
del
INRA
Nacional,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Rosa
Coronado
Vda.
de
Justiniano,
Nancy
Justiniano
Coronado,
Marlene
Justiniano
Coronado,
Patricia
Justiniano
Coronado,
Martha
Justiniano
de
Zumaran,
Rosario
Justiniano
de
Dabdoub,
Carlos
Jesús
Justiniano
Coronado,
Rober
Justiniano
Coronado,
Rodolfo
Justiniano
Coronado,
Ronald
Justiniano
Coronado,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
113
a
123
y
130
de
obrados,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
manifestando:
PRIMER
SANEAMIENTO
ANULADO
SIN
SUSTENTO
LEGAL.
1.-
Los
actores
arguyen
que
dentro
del
polígono
175,
en
primera
instancia
en
el
mes
de
abril
de
2011
se
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento,
posteriormente
después
de
haber
estado
paralizado,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
049/2011
de
17
de
noviembre
de
2011
excluyéndose
la
superficie
que
se
encontraría
sobrepuesta
al
área
de
BOLIBRAS,
dividiendo
en
dos
partes
dicho
predio
y
autorizando
se
continúe
con
el
proceso
de
saneamiento
en
la
parte
que
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
BOLIBRAS,
sin
que
a
la
fecha
haya
sido
anulada
esta
resolución
y
hasta
ese
momento
la
superficie
sobrepuesta
a
dicha
área
seria
de
17.025
ha.
sin
que
se
tenga
una
superficie
exacta
del
área
BOLIBRAS
ya
que
dicho
cálculo
se
habría
realizado
en
gabinete;
posteriormente
mediante
Resolución
N°
241/2013
de
3
de
septiembre
de
2013
se
anularía
y
modificaría
la
superficie
inicialmente
determinada
de
57.4667,1144
ha.
a
42.663,3446
ha.
disponiéndose
se
excluya
una
fracción
del
predio
"El
Porvenir"
que
sería
de
14.803,7698
ha.,
pero
el
sustento
legal
para
anular
seria
solamente
aspecto
de
forma
que
son
susceptibles
de
subsanar
como
es
la
falta
de
aprobación
en
los
formularios
del
INRA
de
la
Ficha
Catastral,
verificación
de
F.E.S.
y
el
acta
de
conteo,
ya
que
estos
actos
serian
atribuibles
a
los
mismos
funcionarios
del
INRA,
por
tal
motivo
subsanables-continúan
señalando
los
actores-no
es
lógico
que
por
esas
causas
se
anule
las
pericias
de
campo;
además
la
Resolución
N°
214/2013
al
no
hacer
mención
a
la
anterior
DDSC-RA
N°
049/2011
de
17
de
noviembre
de
2011
estaría
vigente,
por
lo
tanto
el
polígono
175
no
podría
sobreponerse
a
otro
polígono
creado
posteriormente
en
gabinete
como
son
los
polígonos
224,
225
y
226.
También
refieren
que
cursa
a
fs.
1569
del
legajo
de
antecedentes,
Informe
Técnico
Legal
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
0018/2013
que
se
encuentra
viciado
de
nulidad
absoluta
al
estar
elaborado
por
funcionarios
del
Viceministerio
de
Tierras
que
no
tiene
competencia
para
ello,
usurpando
de
esta
manera
funciones
al
Director
Departamental
del
INRA
establecida
en
el
art.
280
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
los
funcionarios
del
Ministerio
referido
habrían
analizado
los
dos
expedientes
"anulados
del
C.N.R.A."
de
Bolibras
I
y
II,
sin
que
se
aclare
en
que
metodología
se
basaron
para
determinar
esas
dos
áreas,
ya
que
los
dos
predios
serian
colindantes
de
tierras
fiscales,
por
lo
que
los
demandantes
manifiestan
que
es
preciso
se
aclare
este
aspecto
referente
a
los
expedientes
N°
57125
y
57127
por
ser
un
trabajo
incompleto.
2.-
DE
LAS
PERICIAS
DE
CAMPO
Y
EL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCION
ECONOMICO
SOCIAL.
En
éste
acápite,
señalan
que
por
segunda
vez
se
ejecuta
las
pericas
de
campo
y
con
presencia
de
los
delegados
de
control
social
se
procede
a
verificar
las
mejoras
existentes
en
campo
con
2.244
cabezas
de
ganado
bovinos,
68
equinos;
además
de
3.292
ha.
áreas
de
cultivos,
haciendo
un
total
de
cumplimiento
de
la
F.E.S.
de
20.900
ha.
que
son
parte
del
polígono
225
y
226.
De
otro
lado
mencionan
que
la
mayor
parte
de
las
mejoras
se
encontrarían
al
interior
del
BOLIBRAS,
que
tendría
data
antigua
desde
el
año
1975
tal
cual
se
observaría
de
la
imagen
satelital
del
año
1996
donde
se
evidenciaría
trabajos
de
alambrado
y
camino
interno
en
toda
la
propiedad
y
con
estos
antecedentes
se
elaboraría
el
primer
Informe
en
Conclusiones
donde
se
haría
valer
únicamente
un
solo
expediente,
el
N°
25211,
de
los
5
presentados
durante
las
Pericias
de
Campo,
habiéndoles
notificado
sin
tomar
en
cuenta
los
4
expedientes
con
las
que
si
habrían
demostrado
cumplir
con
la
F.E.S.,
motivo
por
el
que
plantearían
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones,
realizando
varios
reclamos
al
INRA
pidiendo
la
reposición
del
expediente
del
predio
"El
Progreso",
que
sería
tramitado
ante
el
mismo
INRA
para
ser
tomado
en
cuenta
dentro
el
polígono
225,
ya
que
tendrían
conocimiento
sobre
la
existencia
de
los
mismos
en
los
libros
de
toma
de
razón
de
las
sentencias,
que
habían
sido
ocultados.
Otro
reclamo
efectuado
es
referente
al
predio
denominado
"El
Porvenir",
con
antecedente
en
el
Expediente
Agrario
N°
13721
que
no
sería
mencionado
en
el
Informe
en
Conclusiones
supuestamente
por
no
encontrarse
dentro
el
predio
"El
Porvenir";
sin
embargo
según
plano
éste
predio
terminaría
en
un
arroyo
formando
un
curiche
o
humedades
y
no
como
señalaría
el
INRA
que
pasa
el
arroyo
Guarayos
por
el
predio,
sin
que
el
ente
administrativo
haya
considerado
que
puede
haber
homónimos
en
las
denominaciones.
También
aducen
que
el
reclamo
referido
al
predio
"Los
Troncos"
con
Expediente
N°
57586
no
fue
respondido,
mismo
que
sería
colindante
con
el
predio
denominado
"El
Pajal"
que
se
encuentra
dentro
el
polígono
175;
finalmente
el
ultimo
reclamo
es
sobre
el
predio
"El
Porvenir"
con
Expediente
N°
14364
y
según
Informe
del
INRA
estaría
dentro
el
parque
"Kaiya",
supuestamente
porque
existiría
un
camino
que
llega
a
ese
predio,
mismo
que
según
los
demandantes
no
sería
evidente
debido
a
que
dicha
área
ya
fue
saneada
por
el
mismo
INRA
que
cuenta
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
donde
no
se
habría
identificado
ningún
expediente
y
por
otro
lado
según
los
planos
del
INRA
no
se
encuentra
rodeado
de
curichis
o
humedades,
ya
que
en
dicho
lugar
se
observaría
pastura
con
actividad
ganadera
tal
cual
se
evidenciaría
en
las
imágenes
satelitales.
De
otro
lado
manifiestan
que
el
INRA
emite
el
Informe
DDSC-CO-I-INF
N°
558/2015
de
5
de
marzo
de
2015
basando
su
análisis
en
el
caso
"El
Progreso
I"
donde
se
toma
en
cuenta
un
plano
que
menciona
que
las
colindancias
son
al
Sur
con
el
predio
"El
Porvenir
I
y
II"
y
al
norte
con
la
comunidad
"El
Tinto",
y
esta
información
utilizada
no
se
encontraría
registrada
en
el
IGM;
empero
por
su
parte
habrían
solicitado
al
IGM
la
actualización
del
plano
quienes
les
entregarían
el
24
de
marzo
de
2016
con
lo
que
estaría
comprobado
que
si
existe
planos
actualizados
de
los
predios
"El
Progreso",
"El
Porvenir"
y
"Los
Troncos"
con
los
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
puede
comprobar
si
los
mismos
se
encuentran
sobrepuestos
al
predio
"El
Porvenir"
de
la
familia
Justiniano
Coronado;
sin
embargo
en
el
caso
Porvenir
Expediente
N°
13721
el
INRA
habría
manipulado
sobre
este
particular
en
el
Informe
DDSC-CO-INF
N°
558/2015
de
5
de
marzo
2015,
arguyendo
que
el
arroyo
no
termina
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
que
cruza
la
propiedad,
cosa
que
sería
totalmente
distinto
de
los
gráficos
presentados
pretendiendo
ubicar
un
arroyo
que
tiene
el
mismo
nombre
pero
que
entra
y
sale
del
predio;
en
cuanto
al
área
BOLIBRAS,
los
demandantes
refieren
no
tener
relación
alguna
al
estar
asentados
con
anterioridad
tal
cual
se
demostraría
en
planos
referenciales.
También
enfatizan
que
el
art.
280
del
D.S.
N°
29215
determina
las
atribuciones
de
los
Directores
Departamentales
del
INRA
referente
al
área
de
saneamiento
de
oficio;
empero
no
habría
ocurrido
referente
a
los
polígonos
224
y
225,
emitiéndose
Informe
Técnico
N°
0018/2013
de
19
de
febrero
de
2013
de
forma
ilegal
ya
que
no
se
referiría
a
todos
los
predios
de
la
zona,
vulnerando
el
art.
292-a)
del
D.S.
N°
29215.
Por
los
argumentos
esgrimidos,
los
demandantes
impugnan
la
Resolución
Suprema
N°
17531
de
24
de
diciembre
de
2015,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
5
de
mayo
de
2016
cursante
a
fs.
132
y
vta.
de
obrados,
misma
que
es
tramitada
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
se
corre
en
traslado
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
así
como
al
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
ese
entendido,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
sus
apoderados
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
188
a
190
y
vta.
de
obrados,
responden
argumentando
lo
siguiente:
1.-
La
demanda
se
base
en
tres
observaciones,
la
falta
de
aprobación
en
los
formularios
del
INRA,
Ficha
Catastral
de
verificación
de
la
F.E.S.
y
el
Acta
de
conteo,
éstos
aspectos
según
el
co-demandado
no
pueden
ser
considerados
como
actividad
de
forma,
ya
que
el
formulario
de
Ficha
Catastral
es
vital
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
así
como
el
acta
de
conteo
de
ganado,
y
la
falta
de
estas
actas
vician
en
el
fondo
el
proceso
de
saneamiento
y
si
los
demandados
no
estaban
de
acuerdo
con
la
Resolución
que
anula
obrados,
debieron
acudir
a
las
instancias
correspondientes
y
con
su
silencio
aceptaron
tácitamente.
En
cuanto
a
la
incompetencia
del
Viceministerio
de
Tierras
para
elevar
informes,
la
Disposición
Final
Decima
Novena
del
D.S.
N°
29215
confiere
tuición
sobre
el
INRA,
por
lo
que
dicho
Viceministerio
se
encontraría
plenamente
habilitado
para
efectuar
recomendaciones
dentro
de
los
procesos
de
saneamiento,
velando
siempre
el
cumplimiento
de
la
Ley,
en
cuanto
al
informe
aludido
el
mismo
sería
elaborado
por
funcionarios
del
INRA
y
aprobado
por
el
Director
Nacional
del
INRA
y
el
Viceministro
de
Tierras
y
el
tema
de
BOLIBRAS
según
el
demandado,
es
un
tema
muy
polémico,
debido
a
que
dentro
el
proceso
se
habría
identificado
hechos
irregulares
los
cuales
serían
investigados.
En
cuanto
al
Informe
en
Conclusiones
que
no
mencionaría
todos
los
expedientes
existentes
al
interior
del
predio
saneado,
los
demandantes
no
efectuarían
ningún
análisis
al
respecto,
ya
que
no
señalarían
porque
es
importante
este
aspecto
o
en
que
les
afecta
como
para
considerar
su
validez.
Por
otro
lado
el
ente
demandado,
refiere
que
en
la
demanda
se
afirmaría
que
el
predio
objeto
de
saneamiento
se
encuentra
dentro
de
lo
que
se
llama
BOLIBRAS,
por
lo
que
según
la
Disposición
Transitoria
Decima
Primera
de
la
L.
N°
1715
dispone
que
mientras
dure
la
investigación
sobre
el
caso
BOLIBRAS
quedan
terminantemente
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
recomendado
al
INRA
que
tome
todas
las
acciones
contra
cualquier
tipo
de
asentamientos
y
a
este
efecto
se
habría
dictado
el
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
por
lo
que
el
co-demandado
hace
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0029/2015
de
12
de
marzo
de
2015
que
declara
improcedente
la
acción
de
inconstitucional
planteada
contra
el
D.S.
N°
1697.
Por
los
argumentos
expuestos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
incoada.
Que,
por
su
parte,
el
co-demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
apoderado
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
por
memorial
de
fs.
226
a
232
de
obrados,
responde
a
la
demanda
incoada
señalando:
En
relación
a
la
fraudulenta
determinación
en
gabinete
de
la
superficie
sin
el
reconocimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
campo,
manifiesta
que
los
actores
no
mencionan
cual
sería
el
agravio,
perjuicio
o
vulneración
sufrida,
tampoco
precisarían
la
norma
violada,
y
en
el
supuesto
caso
de
haber
sufrido
alguna
vulneración,
no
habrían
hecho
uso
de
los
recursos
de
impugnación
respectiva,
a
este
efecto
el
co-demandado
hace
mención
jurisprudencial,
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0876/2012-R
de
20
de
agosto
de
2012,
referida
a
que
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
ley,
es
decir
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
establezca;
en
cuando
a
la
convalidación
refiere:
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento
o
si
ésta
fuera
expresa
o
tácitamente
consentida
o
cuando
en
conocimiento
del
acto
defectuoso
no
es
impugnando
por
los
medios
idóneos,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
según
el
co-demandado,
los
actores
no
habrían
hecho
reclamo
alguno
mediante
los
recursos
que
la
ley
les
franquea,
dejando
vencer
los
términos
establecidos
y
por
jurisprudencia
emitidas
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
estos
casos
se
aplica
el
principio
de
preclusión
ya
que
los
ahora
demandantes
habrían
dado
por
bien
hechas
las
etapas
anteriores
del
proceso
de
saneamiento.
En
cuanto
a
la
Resolución
N°
241/2013
que
no
haría
referencia
a
la
anterior
Resolución
DDSC-
RA
N°
049/2011
y
que
según
los
demandantes
estaría
vigente,
porque
modificaría
el
polígono
175
y
que
no
podría
sobreponerse
a
otro
polígono
creado
posteriormente
con
el
N°
226,
responde
mencionado
que
la
Resolución
DDSC-RA
N°
049/2011
es
una
resolución
de
adecuación
mientras
que
la
Resolución
Administrativa
N°
241/2013
es
una
resolución
que
anula
obrados
hasta
el
relevamiento
de
información
de
campo
efectuado
en
el
mes
de
abril
de
2011;
sin
embargo
la
Resolución
N°
49/211
data
de
17
de
noviembre
de
2011
misma
que
sería
anulada,
por
tal
motivo
carecería
de
asidero
legal
lo
afirmado
por
los
actores.
En
lo
concerniente
a
lo
afirmado
por
los
accionantes
que
al
crear
los
polígonos
224
y
225
no
se
contaría
con
sustento
legal;
además
el
Informe
Técnico
N°
0018/2013
elaborado
por
funcionarios
del
Viceministerio
estaría
viciada
de
nulidad
absoluta,
al
respecto
el
co-
demandado
responde
indicando
que
los
demandantes
pretenden
desconocer
las
atribuciones
del
Viceministerio
sin
que
tengan
argumento
legal
para
ello
o
que
norma
se
habría
violado,
solamente
invocan
la
nulidad
absoluta
de
dicho
informe;
empero
el
art.
156-2
del
D.S.
N°
29215
establecería
que
los
instrumentos
técnicos
sobre
la
aptitud
del
uso
de
suelo
están
a
cargo
del
Viceministerio
de
Tierras
mismo
que
deben
ser
considerado
por
el
INRA,
para
ello
se
crearía,
tal
cual
determina
el
art.
413-I
del
Reglamento
Agrario,
una
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
la
Tierra
dentro
de
la
estructura
del
Viceministerio
de
Tierras
y
precisamente
en
mérito
a
ésta
normativa,
dicha
Institución
habría
emitido
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013
de
19
de
febrero
de
2013.
En
cuanto
a
la
segunda
pericia
de
campo
con
la
participación
del
control
social
donde
se
evidenciaría
las
mejoras
y
cultivos
(fs.
1562)
cumpliendo
la
F.E.S.
en
20.900
ha.
dentro
el
polígono
225
y
226
y
que
la
mayor
parte
de
dicho
predio
se
encontraría
dentro
el
área
de
BOLIBRAS,
el
ente
co-demandado
refiere
que
los
demandantes
equivocan
y
tergiversan
lo
establecido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ya
que
dicho
informe
y
otros
fueron
efectuados
conforme
al
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215,
que
dispone,
los
errores
u
omisiones
de
forma
técnico
jurídico
podrán
ser
subsanados
a
través
de
un
informe
y
según
el
co-demandado,
los
actores
pretenden
desconocer
y
evadir
la
normativa
aplicable
al
caso
BOLIBRAS
mientras
dure
la
investigación
y
dicha
disposición
se
encontraría
en
concordancia
con
el
artículo
único
del
D.S.
N°
1697
que
dispone
que
las
posesiones
identificadas
en
el
área
Bolibras
son
ilegales,
no
siendo
objeto
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
estando
sujetos
al
desalojo,
en
ese
entendido
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
EL
PORVENIR
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
y
adjudicación
otorga
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
los
ahora
demandantes
la
superficie
de
5.000.0000
ha.
mientras
que
el
resto
de
los
expedientes
se
encuentran
afectados
con
nulidad
absoluta
insubsanables
declarándose
tierra
fiscal
29.452.6844
ha.
Respecto
a
la
supuesta
vulneración
del
debido
proceso
donde
no
se
tomaría
en
cuenta
la
reposición
del
expediente
del
predio
EL
PROGRESO
que
se
encontraría
con
tramite
ante
el
INRA,
el
co-demandado
refiere
que
sobre
este
particular
el
INRA
mediante
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
558/2015
de
5
de
marzo
de
2015
(fs.
1773
a
1777)
se
habría
dado
amplia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respuesta
respecto
a
la
reposición
de
obrados
del
Expediente
Agrario
N°
57787
EL
PROGRESO.
En
cuanto
al
Expediente
N°
13721
de
EL
PORVENIR
que
no
sería
mencionado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
y
según
el
co-demandado,
en
el
Informe
en
Conclusiones
(1610
a
1627)
en
el
punto
de
Relevamiento
de
Expediente
(fs.
1621)
señalaría
que
el
antecedente
agrario
N°
25211
EL
PORVENIR
es
el
que
recae
y
se
sobrepone
al
predio
mensurado
en
una
superficie
de
1142.3456
ha.
por
lo
que
no
sería
evidente
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
mencionaría.
Lo
reclamado
sobre
el
predio
LOS
TRONCOS
con
Expediente
Agrario
N°
57586
presentado
por
el
mismo
INRA
y
que
colinda
al
predio
EL
PAJAL
señalado
en
el
Informe
N°
1818/2013
que
sería
la
base
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área,
responde
señalando
que
ante
reclamaciones
realizados
por
los
demandantes,
se
habría
emitido
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COI-INF
N°
2117/2014
de
30
octubre
de
2014
donde
se
determinaría
que
el
Expediente
Agrario
N°
57586
tendría
vicios
de
nulidad
absoluta
por
incumplir
el
art.
22
de
la
C.P.E.
y
art.
5
y
D.S.
N°
3464,
que
determina
el
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
agraria
privada
no
permitiendo
la
adjudicación
o
dotación
en
esas
áreas,
por
lo
que
según
el
co-
demandado
refiere
que
sobre
este
punto
se
habría
resuelto.
Sobre
el
último
reclamo
del
predio
EL
PORVENIR
con
expediente
14364
que
el
INRA
lo
habría
puesto
dentro
del
parque
KAISA,
responde
señalando
que
los
actores
no
mencionan
que
norma
se
habría
vulnerado
o
de
que
manera
se
habría
aplicado
incorrectamente
dicha
norma.
A
lo
referido
por
los
demandantes
que
un
elemento
fundamental
sería
la
brecha
de
YPFB
como
colindancia
acudiendo
al
IGM
institución
que
emitiría
un
informe
señalando
que
el
predio
EL
PORVENIR
está
ubicado
dentro
el
área
de
BOLIBRAS
colindante
con
la
brecha
YPFB,
al
respecto,
responde
manifestando
que
el
Instituto
Geográfico
Militar
es
una
institución
sobre
la
cual
el
INRA
no
tiene
tuición,
por
lo
que
los
demandantes
deben
acudir
directamente
al
IGM.
Con
relación
a
los
documentos
presentados
ante
el
INRA
por
los
actores,
responde
manifestando,
dichas
pruebas
fueron
respondidas
mediante
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
558/2015
de
5
de
marzo
de
2015
(fs.
1773
a
1777).
En
cuanto
a
la
certificación
de
la
comunidad
El
Tinto
que
avalaría
que
en
el
predio
EL
PROGRESO
se
realizaría
actividad
ganadera
desde
antes
de
1965,
siendo
sus
primeros
dueños
Adolfo
Justiniano
Villarroel
luego
Rodolfo
Justiniano
Rosas
con
lo
que
se
habría
demostrado
que
el
IGM
cuenta
con
planos
actualizados
del
predio
EL
PORVENIR,
al
respecto
el
co-demandado
señala
que
estas
aseveraciones
son
fuera
de
todo
contexto
real
por
tanto
resultaría
irrelevante.
Finalmente,
a
lo
manifestado
por
los
demandantes
que
no
tendrían
relación
alguna
con
el
caso
BOLIBRAS,
al
respecto
el
ente
co-demandado
se
ratifica
en
los
puntos
anteriores.
Por
los
argumentos
expuestos,
los
representantes
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
piden
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
por
memorial
de
fs.
258
a
259
y
vta.
de
obrados,
Patricia
Justiniano
Coronado,
a
través
de
su
apoderada
Daniela
Alejandra
Da
Costa,
presenta
memorial
de
réplica
al
memorial
presentado
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ratificándose
íntegramente
en
el
memorial
de
demanda.
Que,
el
memorial
de
réplica,
presentado
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
a
nombre
de
su
mandante
Patricia
Justiniano
Coronado
contra
el
memorial
de
responde
presentado
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
a
través
de
su
apoderado
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
fue
desestimado
al
haber
sido
ejercido
dicho
derecho
fuera
de
término
establecido
en
el
art.
354-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
por
lógica
consecuencia
tampoco
existe
dúplica.
Que,
el
co-demandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
mediante
sus
apoderados
presentan
dúplica
que
cursa
de
fs.
271
y
vta.
de
obrados,
ratificándose
íntegramente
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
responde.
Que,
Jacinto
Herrera
Huanca,
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
mediante
memorial
de
fs.
144
a
144
"A"
se
apersona
en
su
calidad
de
Control
Social
manifestando
que
a
las
organizaciones
campesinas
a
las
que
representa,
tienen
una
solicitud
de
dotación
de
tierras
fiscales
sobre
el
predio
denominado
EL
PORVENIR,
de
tal
manera
que
cualquier
decisión
que
se
adopte
será
de
interés
directa
de
los
comunarios
de
la
Comunidad
Campesina
"Avaroa",
por
lo
que
piden
se
les
tenga
por
apersonado.
Que,
por
memorial
de
fs.
249
a
254
y
vta.
de
obrados,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
su
condición
de
tercero
interesado,
se
apersona
al
presente
caso
de
autos,
y
al
ser
también
apoderado
del
co-demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
su
memorial
de
"CONTESTA
NEGATIVAMENTE
A
LA
DEMANDA
CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA",
reitera
los
mismos
argumentos
expresados
en
el
memorial
que
cursa
de
fs.
226
a
232
de
obrados
a
nombre
de
su
mandante,
por
lo
que
estando
relacionado
al
mismo,
se
hace
innecesario
volver
a
describir.
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
el
realizar
el
control
de
legalidad
en
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
por
tal
motivo
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente
de
conformidad
con
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
y
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
a
que
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
049/2011
de
17
de
noviembre
de
2011
se
excluiría
la
superficie
que
se
encuentra
sobrepuesta
al
área
de
BOLIBRAS,
dividiendo
en
dos
el
predio,
posteriormente
mediante
Resolución
N°
241/2013
se
anularía
y
modificaría
la
superficie
disponiendo
una
fracción
del
predio
EL
PORVENIR,
por
lo
que
seguiría
vigente
y
al
haber
modificado
el
polígono
175
no
podría
sobreponerse
al
creado
polígono
226
.
Al
respecto,
analizado
el
legajo
de
antecedentes
se
tiene
que
cursa
de
fs.
1048
a
1050
del
legajo
de
antecedentes,
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
049/2011
de
17
de
noviembre
de
2011,
de
adecuación
de
las
siguientes
Resoluciones:
DDSC-RA-N°
0082/2011
que
delimita
el
perímetro
de
Polígono
175
y
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
0082/2011
que
declara
área
priorizada
el
polígono
175,
excluyendo
de
las
mismas
el
área
que
se
sobrepone
al
caso
BOLIBRAS;
empero
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
241/2013
de
3
de
septiembre
de
2013
que
cursa
de
fs.
1081
a
1088
del
cuaderno
de
saneamiento,
al
disponer
dejar
sin
efecto
todos
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
identificado
al
interior
del
polígono
175
correspondiente
al
predio
EL
PORVENIR
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
vale
decir,
hasta
el
relevamiento
de
Información
de
Campo,
también
se
anuló
la
referida
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
049/2011
de
17
de
noviembre
de
2011;
en
consecuencia
no
corresponde
ser
analizado
algo
que
ya
quedó
sin
efecto
legal;
empero,
si
los
ahora
actores
consideraban
que
dicha
anulación
era
ilegal
o
les
causaba
algún
perjuicio
en
sus
intereses,
lo
que
tampoco
mencionan
en
la
presente
demanda,
debieron
impugnar
en
su
oportunidad
a
través
de
los
medios
legales
que
les
faculta
la
norma,
y
al
no
haber
ejercido
ese
derecho
dejaron
precluir
cualquier
reclamo
para
esta
instancia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
al
Informe
Técnico
Legal
N°
0018/2013
que
se
encontraría
viciado
de
nulidad
absoluta
al
estar
elaborada
por
funcionarios
del
Viceministro,
cabe
señalar
que
dicho
informe
cursa
de
fs.
1569
a
1572
del
legajo
de
antecedentes,
realizado
conjuntamente
por
el
Jefe
de
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
del
Viceministerio
de
Tierras,
así
como
por
el
Supervisor
Técnico
del
INRA
Nacional
y
el
Responsable
de
Catastro
del
INRA
Santa
Cruz,
desarrollando
básicamente
la
revisión
y
verificación
de
aspectos
técnicos
de
los
antecedentes
agrarios
N°
57125
BOLIBRAS
I
y
N°
57127
BOLIBRAS
II,
identificando
los
planos,
taquimetrías
y
realizando
el
mosaicado
para
establecer
su
ubicación
y
georeferenciación,
concluyendo
y
recomendando
"Utilizar
las
coberturas
geográficas
de
las
áreas
de
BOLIBRAS
I
y
II,
generadas
en
el
presente
trabajo
por
las
instancias
técnicas
del
Viceministerio
de
Tierras,
INRA
Nacional
e
INRA
Departamental
para
futuras
actuaciones";
como
se
podrá
advertir,
éste
trabajo
es
netamente
técnico
realizado
por
dos
instituciones;
ahora
bien,
cuando
los
demandantes
denuncian
que
éste
informe
estaría
viciado
de
nulidad
al
haber
sido
elaborado
por
funcionarios
del
Viceministerio
de
Tierras,
extremo
que
resulta
no
ser
evidente,
toda
vez
que
el
art.
156
en
su
párrafo
segundo
de
manera
clara
establece:
"Los
instrumentos
técnicos
sobre
la
aptitud
de
uso
de
suelo
y
otra
información
estarán
previamente
incorporadas
en
la
base
de
datos
oficial
geo-espacial
a
cargo
del
Viceministerio
de
Tierras
y
deberán
ser
considerados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo",
por
su
parte
el
art.
412
del
mismo
reglamento
señala:
"Conforme
la
Disposición
Final
Segunda
Párrafo
III
de
la
Ley
N°
3545,
la
base
de
datos
ge-espacial,
creada
bajo
la
responsabilidad
del
Viceministerio
de
Tierras,
tiene
por
objeto
organizar
y
administrar
y
divulgar
la
información
geo-referenciada
que
genera
instituciones
del
Estado
en
temática
agraria,
ambiental,
forestal
y
de
desarrollo
rural,
en
este
marco,
la
Unidad
correspondiente
tiene
las
siguientes
funciones",
para
este
fin
y
de
conformidad
al
art.
413
del
D.S.
N°
29215,
se
crea
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
la
Tierras
dentro
de
la
estructura
del
Viceministerio
de
Tierras;
en
consecuencia
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013
de
19
de
febrero
del
2013,
fue
elaborado
dentro
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
y
cuando
el
demandante
arguye
que
con
la
emisión
de
dicho
informe
se
habría
usurpado
funciones
del
Director
del
INRA
ya
que
dicho
trabajo
estaría
expresamente
determinado
en
el
art.
280
del
D.S.
N°
29215,
al
respecto
corresponde
aclarar
que
el
artículo
citado,
efectivamente
refiere
sobre
las
competencias
del
Director
Departamental
del
INRA;
empero
el
Informe
Técnico
acusado,
de
ninguna
manera
puede
ser
considerado
como
una
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
ya
que
simple
y
llanamente
es
un
trabajo
netamente
técnico,
que
además
fue
puesto
en
conocimiento
del
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz;
en
consecuencia
no
se
advierte
usurpación
de
funciones
ni
vulneración
del
art.
292-a)
del
D.S.
N°
29215,
tal
cual
señala
los
accionantes.
2.-
En
lo
referente
a
la
pericias
de
campo
y
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
que
se
habría
ejecutado
por
segunda
vez,
verificándose
la
existencia
de
2.244
cabezas
de
ganado
bovinos
y
68
equinos
en
una
superficie
de
20.900
ha.
que
comprende
el
polígono
225
y
226,
sin
que
se
haya
aclarado
en
lo
referente
al
polígono
175;
además
de
elaborarse
un
primer
Informe
en
Conclusiones
donde
sólo
se
habría
hecho
valer
únicamente
el
Expediente
Agrario
N°
25211
mas
no
así
los
otros
cuatro
como
son:
El
predio
"El
Porvenir"
con
expediente
N°
13721
y
otro
con
Expediente
Agrario
N°
14364;
"Los
Troncos"
con
Expediente
Agrario
N°
57586
y
el
predio
"El
Progreso"
con
Expediente
Agrario
N°
57787.
En
principio
se
debe
dejar
claramente
establecido
que
mediante
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993
se
dispuso
anular
los
procesos
agrarios
con
Expediente
N°
57125
A
(BOLIBRAS
I)
y
N°
57127
A
(BOLIBRAS
II),
disponiéndose
el
archivo
definitivo
de
obrados,
sin
prejuicio
de
iniciarse
a
acciones
legales
contra
los
autores,
cómplices
o
encubridores
de
las
ilegalidades
e
irregularidades
cometidas
en
su
momento
que
dieron
lugar
a
la
emisión
del
D.S.
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992,
que
entre
otros
elementos,
señalaba:
"Que
el
Gobierno
Nacional
ha
observado
que
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
no
cuentan
con
estadísticas
ni
con
mosaicos
o
cartas
geográficas
que
muestren
a
ciencia
cierta
el
grado
de
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
lo
que
ha
provocado
duplicidad
en
las
demandas,
superposiciones
en
la
dotación
y
adjudicación,
anomalías
en
la
titulación,
concentración
de
la
propiedad
y
latifundio,
comercio
ilegal
de
la
tierra
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
loteamiento
clandestino...",
identificándose
irregularidades
en
los
expedientes
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II
cuyo
contenido
permitió
concluir
en
ése
entonces
que
se
trataban
de
verdaderos
procesos
de
acumulación
ilegal
de
tierras.
Que
habiéndose
promulgado
la
L.
N°
1715
el
18
de
octubre
de
1996,
la
misma
en
relación
a
los
casos
denominados
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II,
se
constituye
como
desenlace
de
lo
regulado
por
el
D.S.
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992
y
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993,
en
consecuencia
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primero
de
la
L.
N°
1715
establecía
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
las
tierras
que
comprenden
el
caso
BOLIBRAS
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
quedan
terminantemente
prohibidas
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculada
a
éste,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tomar
todas
las
acciones
de
Ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
o
posterior
a
la
investigación";
en
ese
contexto
se
consolidan
tres
elementos
principales:
a)
Anulación
de
todo
lo
obrados
y
archivo
de
los
expedientes
57125
A
(BOLIBRAS
I)
y
57127
A
(BOLIBRAS
II);
b)
Identificación
de
las
áreas
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II;
y
c)
Competencia
limitada
del
INRA
en
las
áreas
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II.
Al
respecto
el
preciso
señalar
que
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
señala:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
concordante
con
el
art.
66
del
mismo
cuerpo
normativo
que
señala:
"I.
El
saneamiento
tiene
la
siguiente
finalidad:
1.
La
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
(...)
2.
El
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria
(...)
3.
La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agraria;
4.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
5.
La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
6.
La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico
social;
7.
La
certificación
de
saneamiento
de
la
propiedad
agrario,
cuando
corresponda",
entendiéndose
que
la
regularización
del
derecho
propietario
en
materia
agraria,
comprende
no
únicamente
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
sino
también,
la
consideración
y
valoración
de
cualesquier
derecho
que
sobre
el
área
sujeta
a
saneamiento
se
haya
constituido
con
anterioridad
a
efectos
de
garantizar
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra.
Asimismo,
es
preciso
puntualizar
que
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715
establece
que:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
de
las
direcciones,
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
(...)"
(sic.),
norma
legal
que
establece
la
competencia
del
INRA
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715,
restringió
su
competencia
hasta
que
se
concluya
los
procesos
de
investigación
emergentes
de
actos
ilegales
vinculados
al
caso
BOLIBRAS.
En
tal
sentido
corresponde
analizar,
en
el
caso
particular,
que
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
1610
a
1627
del
cuaderno
de
antecedentes
en
el
punto
de
VARIABLES
LEGALES,
refiere:
"De
la
revisión
del
proceso
agrario
se
establece
que
el
Expediente
Agrario
N°
25211
tiene
los
siguientes
vicios
de
Nulidad
Relativa",
por
falta
de
notificación
a
interesado
y/o
colindantes
dispuesto
por
el
art.
36
del
D.S.
N°
3471
y
art.
5-c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
la
inexistencia
de
juramento
del
topógrafo
y
el
incumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
33
del
D.S.
N°
3471;
de
igual
forma
en
el
punto
de
DOCUMENTOS
E
INFORMACION
DE
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACION
EN
CAMPO,
señala
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-COI-INF
N°
2090/2013
de
fecha
1ro
de
octubre
de
2013
se
encuentra
en
sobreposición
al
predio
mensurado
denominado
"EL
PORVENIR",
en
una
superficie
de
1.142.3456
ha.
y
conforme
a
la
documentación
arrimada,
existe
tradición
de
antecedentes
mediante
trámite
agrario,
por
lo
que
dicho
informe
sugiere
se
emita
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
del
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
los
ahora
demandantes
una
superficie
máxima
de
5.000.0000
ha.
establecida
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
debiendo
la
superficie
restante
declararse
tierra
fiscal,
toda
vez
que
de
conformidad
al
art.
396
del
mismo
texto
Constitucional
se
establece
que
"El
Estado
regulará
el
mercado
de
tierras,
evitando
la
acumulación
en
superficies
mayores
a
las
reconocidas
por
la
ley,
así
como
su
división
en
superficies
menores
a
la
establecida
para
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pequeña
propiedad"
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras);
reconociendo
que
precisamente
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
ha
dispuesto
en
observancia
del
art.
2,
64
y
66
de
la
L
N°
1715,
art.
333,
341-II-1-c),
343
y
396-III-b)
de
su
Reglamento,
reconociendo
de
esta
manera
superficie
la
superficie
de
5.000.0000
ha.
vía
Conversión
y
Adjudicación
conforme
a
los
antecedentes
del
Expediente
Agrario
de
Dotación
N°
25211
y
el
cumplimiento
parcial
de
la
F.E.S.;
Ahora
bien,
en
relación
al
Antecedente
Agrario
N°
14364
del
predio
denominado
"EL
PORVENIR"
con
una
superficie
de
2.565.0000
ha.,
según
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
1610
a
1627
del
legajo
de
saneamiento,
se
encuentra
con
afectación
de
Nulidad
Relativa
habiendo
sido
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones;
por
su
parte
el
predio
denominado
"LOS
TRONCOS",
con
antecedente
Agrario
N°
57586
sobre
una
superficie
de
7.729.0500
ha.
según
el
mismo
Informe
se
encuentra
afectada
con
Nulidad
Absoluta
por
incumplimiento
del
art.
22
de
la
C.P.E.
y
art.
5
del
Decreto
de
Ley
de
Reforma
Agraria
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1959,
que
determina
el
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
agraria
privada,
no
permitiendo
la
adjudicación
o
dotación
en
esas
áreas;
además
cabe
resaltar
que
estos
dos
expedientes
mencionados,
se
encuentran
en
sobreposicion
al
predio
mensurado
tal
cual
se
detalla
a
fs.
1623
del
Informe
en
Conclusiones,
misma
que
es
corroborada
por
el
Informe
Técnico
TA-G-N°
089/2016
de
30
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
287
a
289
de
obrados
e
Informe
Técnico
TA-G
N°
007/2017
de
12
de
enero
de
2017
que
cursa
de
fs.
297
a
298
de
obrados;
en
cuanto
al
Expediente
57787
del
predio
denominado
"EL
PROGRESO",
la
misma
según
el
referido
Informe
en
Conclusiones,
se
establecería
su
inexistencia;
empero
ante
la
solicitud
de
reposición
de
Rosa
Coronado
Vda.
de
Justiniano,
mediante
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
558/2015
de
5
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
1773
a
1775
del
cuaderno
de
antecedentes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
"De
acuerdo
a
las
solicitudes
presentadas
por
la
parte
interesada
y
al
análisis
realizada
a
la
reposición
del
expediente
agrario
N°
57787
A
"EL
PROGRESO"
en
donde
solo
se
tiene
como
pieza
principal
la
copia
de
la
sentencia;
en
donde
solo
se
menciona
como
datos
de
referencia
el
Cantón
de
Cerro
de
Concepción
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
estos
datos
que
son
mencionados
en
la
copia
de
la
sentencia
no
son
suficientes
para
poder
realizar
su
ubicación
en
un
mosaico
digital
de
expedientes
agrarios";
este
dato
es
corroborado
mediante
Informe
Técnico
TA-G
N°
033/2017
de
10
de
mayo
de
2017
cursante
de
fs.
316
a
317
de
obrados
por
el
profesional
Geodesta
de
este
Tribunal,
al
señalar:
"El
plano
que
cursa
en
el
proceso
de
reposición
del
expediente
agrario
N°
57787
"EL
PORVENIR",
al
no
contar
con
datos
técnicos
precisos
(coordenadas
UTM
o
geográficas)
y
las
colindancia
sur
y
este,
no
llega
a
coincidir
con
el
mosaico
realizado
con
los
expedientes
N°
65146
Porvenir
I
y
N°
65144
Porvenir
II
y
a
la
inexistencia
técnicos,
el
Profesional
Especialista
Geodesta
de
este
Tribunal,
se
ve
imposibilitado
de
realizar
la
identificación
y
traficación
del
plano
que
cursa
en
el
proceso
de
reposición
del
expediente
N°
57787
"EL
PROGRESO",
por
lo
mismo
imposibilitado
de
realizar
la
sobreposición",
en
consecuencia,
los
ahora
demandantes
al
no
haber
demostrado
fehacientemente
la
existencia
de
este
antecedente,
no
puede
ser
valorado
a
favor
de
los
mismos;
finalmente,
en
relación
al
otro
antecedente
reclamado
por
los
actores
de
que
no
habría
sido
valorado
por
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
como
es
el
INRA,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
aclara
que
la
misma
resulta
no
ser
evidente,
debido
a
que
a
través
del
referido
Informe
Técnico,
se
llega
a
la
conclusión
señalando:
"Con
relación
al
Expediente
Agrario
N°
13721
"EL
PORVENIR"
de
la
señora
MARIA
VICTORIA
LILY
VDA.
DE
JUSTINIANO,
JOSE
ADOLDO
Y
MARIO
VICTOR
JUSTINIANO
VEGA
con
una
superficie
de
6498.7500
hectáreas,
se
pudo
realizar
su
ubicación
referencial
en
base
a
los
datos
técnicos
que
nos
proporciona
el
plano
en
original
del
expediente,
toda
vez
que
os
colindantes
en
los
cuatro
puntos
cardinales
son
terrenos
baldíos;
sin
embargo
la
única
referencia
con
la
se
pudo
realizar
su
ubicación
fue
en
base
a
la
ubicación
del
ARROYO
DE
GUARAYOS,
el
mismo
se
encuentra
registrado
en
el
plano
del
expediente
agrario
N°
13721
"EL
PORVENIR"";
consecuentemente,
ésta
propiedad
corresponde
a
MARIA
VICTORIA
LILY
VDA.
DE
JUSTINIANO,
JOSE
ADOLDO
Y
MARIO
VICTOR
JUSTINIANO
VEGA
y
no
precisamente
a
los
actores,
al
no
haber
demostrado
con
prueba
documental
la
transferencia
de
dicho
predio
a
favor
de
ellos,
por
lo
tanto
no
corresponde
ser
considerado.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
establece
de
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
17531
de
24
de
diciembre
de
2015
de
Conversión
y
Adjudicación,
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emitida
legalmente
en
observancia
de
las
normas
aplicables
al
caso,
sin
que
se
advierta
violación
a
normas
y
principios
aludidos.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
113
a
123
y
subsanación
de
fs.
130
de
obrados,
interpuesta
por
Rosa
Coronado
Vda.
de
Justiniano,
Carlos
Jesús
Justiniano
Coronado,
Nancy
Justiniano
Coronado,
Marlene
Justiniano
Coronado,
Patricia
Justiniano
Coronado,
Martha
Justiniano
Coronado
de
Zumaran,
Rosario
Justiniano
de
Dabdoub,
Rober
Justiniano
Coronado,
Rodolfo
Justiniano
Coronado
y
Ronald
Justiniano
Coronado;
en
consecuencia
se
mantiene
firme
e
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
17531
de
24
de
diciembre
de
2015.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
que
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
Providenciando
a
los
memoriales
de
fs.
348
a
349,
399
a
400
de
obrados.
Estése
a
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
82
/2017,
de
17
de
agosto
de
2017.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022