Sentencia Agraria Nacional S1/0082/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0082/2017

Fecha: 17-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0016-2021
https://bit.ly/3k1YQV8
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 82 /2017
Expediente : No 1988/2016
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandantes : Rosa Coronado Vda. de Justiniano, Nancy Justiniano Coronado, Marlene
Justiniano Coronado, Patricia Justiniano Coronado, Martha Justiniano de Zumaran, Rosario
Justiniano de Dabdoub, Carlos Jesús Justiniano Coronado, Rober Justiniano Coronado, Rodolfo
Justiniano Coronado y Ronald Justiniano Coronado.
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional del Estado Bolivia y Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito : Santa Cruz.
Fecha : Sucre, 17 de agosto del 2017.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 113 a 123; memorial de
subsanación de fs. 130 de obrados, Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de
2015 cursante de fs. 1 a 9 de obrados, memoriales de respuestas del Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras a través de sus apoderados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y
Alex Jhonny Brito Cervantes que cursa de fs. 188 a 190 y vta. de obrados y Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su represente Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director
a.i. del INRA Nacional, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Rosa Coronado Vda. de Justiniano, Nancy Justiniano Coronado,
Marlene Justiniano Coronado, Patricia Justiniano Coronado, Martha Justiniano de Zumaran,
Rosario Justiniano de Dabdoub, Carlos Jesús Justiniano Coronado, Rober Justiniano Coronado,
Rodolfo Justiniano Coronado, Ronald Justiniano Coronado, mediante memorial que cursa de fs.
113 a 123 y 130 de obrados, interponen demanda contencioso administrativa manifestando:
PRIMER SANEAMIENTO ANULADO SIN SUSTENTO LEGAL.
1.- Los actores arguyen que dentro del polígono 175, en primera instancia en el mes de abril
de 2011 se ejecutó el proceso de saneamiento, posteriormente después de haber estado
paralizado, se emitió la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 de 17 de noviembre
de 2011 excluyéndose la superficie que se encontraría sobrepuesta al área de BOLIBRAS,
dividiendo en dos partes dicho predio y autorizando se continúe con el proceso de
saneamiento en la parte que no se encuentra sobrepuesto a BOLIBRAS, sin que a la fecha
haya sido anulada esta resolución y hasta ese momento la superficie sobrepuesta a dicha
área seria de 17.025 ha. sin que se tenga una superficie exacta del área BOLIBRAS ya que
dicho cálculo se habría realizado en gabinete; posteriormente mediante Resolución N°
241/2013 de 3 de septiembre de 2013 se anularía y modificaría la superficie inicialmente
determinada de 57.4667,1144 ha. a 42.663,3446 ha. disponiéndose se excluya una fracción
del predio "El Porvenir" que sería de 14.803,7698 ha., pero el sustento legal para anular seria
solamente aspecto de forma que son susceptibles de subsanar como es la falta de aprobación
en los formularios del INRA de la Ficha Catastral, verificación de F.E.S. y el acta de conteo, ya
que estos actos serian atribuibles a los mismos funcionarios del INRA, por tal motivo
subsanables-continúan señalando los actores-no es lógico que por esas causas se anule las
pericias de campo; además la Resolución N° 214/2013 al no hacer mención a la anterior
DDSC-RA N° 049/2011 de 17 de noviembre de 2011 estaría vigente, por lo tanto el polígono
175 no podría sobreponerse a otro polígono creado posteriormente en gabinete como son los
polígonos 224, 225 y 226.
También refieren que cursa a fs. 1569 del legajo de antecedentes, Informe Técnico Legal N°

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0018/2013 que se encuentra viciado de nulidad absoluta al estar elaborado por funcionarios
del Viceministerio de Tierras que no tiene competencia para ello, usurpando de esta manera
funciones al Director Departamental del INRA establecida en el art. 280 del D.S. N° 29215, ya
que los funcionarios del Ministerio referido habrían analizado los dos expedientes "anulados
del C.N.R.A." de Bolibras I y II, sin que se aclare en que metodología se basaron para
determinar esas dos áreas, ya que los dos predios serian colindantes de tierras fiscales, por lo
que los demandantes manifiestan que es preciso se aclare este aspecto referente a los
expedientes N° 57125 y 57127 por ser un trabajo incompleto.
2.- DE LAS PERICIAS DE CAMPO Y EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMICO
SOCIAL.
En éste acápite, señalan que por segunda vez se ejecuta las pericas de campo y con
presencia de los delegados de control social se procede a verificar las mejoras existentes en
campo con 2.244 cabezas de ganado bovinos, 68 equinos; además de 3.292 ha. áreas de
cultivos, haciendo un total de cumplimiento de la F.E.S. de 20.900 ha. que son parte del
polígono 225 y 226.
De otro lado mencionan que la mayor parte de las mejoras se encontrarían al interior del
BOLIBRAS, que tendría data antigua desde el año 1975 tal cual se observaría de la imagen
satelital del año 1996 donde se evidenciaría trabajos de alambrado y camino interno en toda
la propiedad y con estos antecedentes se elaboraría el primer Informe en Conclusiones donde
se haría valer únicamente un solo expediente, el N° 25211, de los 5 presentados durante las
Pericias de Campo, habiéndoles notificado sin tomar en cuenta los 4 expedientes con las que
si habrían demostrado cumplir con la F.E.S., motivo por el que plantearían observaciones al
Informe en Conclusiones, realizando varios reclamos al INRA pidiendo la reposición del
expediente del predio "El Progreso", que sería tramitado ante el mismo INRA para ser tomado
en cuenta dentro el polígono 225, ya que tendrían conocimiento sobre la existencia de los
mismos en los libros de toma de razón de las sentencias, que habían sido ocultados.
Otro reclamo efectuado es referente al predio denominado "El Porvenir", con antecedente en
el Expediente Agrario N° 13721 que no sería mencionado en el Informe en Conclusiones
supuestamente por no encontrarse dentro el predio "El Porvenir"; sin embargo según plano
éste predio terminaría en un arroyo formando un curiche o humedades y no como señalaría
el INRA que pasa el arroyo Guarayos por el predio, sin que el ente administrativo haya
considerado que puede haber homónimos en las denominaciones.
También aducen que el reclamo referido al predio "Los Troncos" con Expediente N° 57586 no
fue respondido, mismo que sería colindante con el predio denominado "El Pajal" que se
encuentra dentro el
polígono 175;
finalmente el
ultimo reclamo es sobre el
predio "El
Porvenir" con Expediente N° 14364 y según Informe del INRA estaría dentro el parque
"Kaiya", supuestamente porque existiría un camino que llega a ese predio, mismo que según
los demandantes no sería evidente debido a que dicha área ya fue saneada por el mismo
INRA que cuenta con Resolución Final de Saneamiento donde no se habría identificado ningún
expediente y por otro lado según los planos del INRA no se encuentra rodeado de curichis o
humedades, ya que en dicho lugar se observaría pastura con actividad ganadera tal cual se
evidenciaría en las imágenes satelitales.
De otro lado manifiestan que el INRA emite el Informe DDSC-CO-I-INF N° 558/2015 de 5 de
marzo de 2015 basando su análisis en el caso "El Progreso I" donde se toma en cuenta un
plano que menciona que las colindancias son al Sur con el predio "El Porvenir I y II" y al norte
con la comunidad "El Tinto", y esta información utilizada no se encontraría registrada en el
IGM; empero por su parte habrían solicitado al IGM la actualización del plano quienes les
entregarían el 24 de marzo de 2016 con lo que estaría comprobado que si existe planos
actualizados de los predios "El Progreso", "El Porvenir" y "Los Troncos" con los que el
Geodesta del Tribunal Agroambiental puede comprobar si los mismos se encuentran
sobrepuestos al predio "El Porvenir" de la familia Justiniano Coronado; sin embargo en el caso
Porvenir Expediente N° 13721 el INRA habría manipulado sobre este particular en el Informe
DDSC-CO-INF N° 558/2015 de 5 de marzo 2015, arguyendo que el arroyo no termina en el

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predio que cruza la propiedad, cosa que sería totalmente distinto de los gráficos presentados
pretendiendo ubicar un arroyo que tiene el mismo nombre pero que entra y sale del predio;
en cuanto al área BOLIBRAS, los demandantes refieren no tener relación alguna al estar
asentados con anterioridad tal cual se demostraría en planos referenciales.
También enfatizan que el art. 280 del D.S. N° 29215 determina las atribuciones de los
Directores Departamentales del INRA referente al área de saneamiento de oficio; empero no
habría ocurrido referente a los polígonos 224 y 225, emitiéndose Informe Técnico N°
0018/2013 de 19 de febrero de 2013 de forma ilegal ya que no se referiría a todos los predios
de la zona, vulnerando el art. 292-a) del D.S. N° 29215.
Por los argumentos esgrimidos, los demandantes impugnan la Resolución Suprema N° 17531
de 24 de diciembre de 2015, solicitando se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 5 de mayo de 2016
cursante a fs. 132 y vta. de obrados, misma que es tramitada en la vía ordinaria de puro
derecho, se corre en traslado al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, así como al
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en ese entendido, el Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, mediante sus apoderados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex
Jhonny Brito Cervantes mediante memorial que cursa de fs. 188 a 190 y vta. de obrados,
responden argumentando lo siguiente:
1.- La demanda se base en tres observaciones, la falta de aprobación en los formularios del
INRA, Ficha Catastral de verificación de la F.E.S. y el Acta de conteo, éstos aspectos según el
co-demandado no pueden ser considerados como actividad de forma, ya que el formulario de
Ficha Catastral es vital para determinar el cumplimiento de la F.E.S. así como el acta de
conteo de ganado, y la falta de estas actas vician en el fondo el proceso de saneamiento y si
los demandados no estaban de acuerdo con la Resolución que anula obrados, debieron acudir
a las instancias correspondientes y con su silencio aceptaron tácitamente.
En cuanto a la incompetencia del Viceministerio de Tierras para elevar informes, la
Disposición Final Decima Novena del D.S. N° 29215 confiere tuición sobre el INRA, por lo que
dicho Viceministerio se encontraría plenamente habilitado para efectuar recomendaciones
dentro de los procesos de saneamiento, velando siempre el cumplimiento de la Ley, en
cuanto al informe aludido el mismo sería elaborado por funcionarios del INRA y aprobado por
el Director Nacional del INRA y el Viceministro de Tierras y el tema de BOLIBRAS según el
demandado, es un tema muy polémico, debido a que dentro el proceso se habría identificado
hechos irregulares los cuales serían investigados.
En cuanto al Informe en Conclusiones que no mencionaría todos los expedientes existentes al
interior del predio saneado, los demandantes no efectuarían ningún análisis al respecto, ya
que no señalarían porque es importante este aspecto o en que les afecta como para
considerar su validez.
Por otro lado el ente demandado, refiere que en la demanda se afirmaría que el predio objeto
de saneamiento se encuentra dentro de lo que se llama BOLIBRAS, por lo que según la
Disposición Transitoria Decima Primera de la L. N° 1715 dispone que mientras dure la
investigación sobre el caso BOLIBRAS quedan terminantemente prohibida su dotación o
adjudicación, recomendado al INRA que tome todas las acciones contra cualquier tipo de
asentamientos y a este efecto se habría dictado el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, por
lo que el co-demandado hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional
0029/2015 de 12 de marzo de 2015 que declara improcedente la acción de inconstitucional
planteada contra el D.S. N° 1697.
Por los argumentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda incoada.
Que, por su parte, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado Jhonny Oscar Cordero Núñez, por memorial
de fs. 226 a 232 de obrados, responde a la demanda incoada señalando:
En relación a la fraudulenta determinación en gabinete de la superficie sin el reconocimiento

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de campo,
manifiesta que los actores no mencionan cual
sería el
agravio,
perjuicio o
vulneración sufrida, tampoco precisarían la norma violada, y en el supuesto caso de haber
sufrido alguna vulneración, no habrían hecho uso de los recursos de impugnación respectiva,
a este efecto el co-demandado hace mención jurisprudencial, a la Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012, referida a que ningún trámite o acto
judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley, es decir
no hay nulidad sin ley específica que la establezca; en cuando a la convalidación refiere: toda
nulidad se convalida por el consentimiento o si ésta fuera expresa o tácitamente consentida o
cuando en conocimiento del acto defectuoso no es impugnando por los medios idóneos, en el
caso que nos ocupa, según el co-demandado, los actores no habrían hecho reclamo alguno
mediante los recursos que la ley les franquea, dejando vencer los términos establecidos y por
jurisprudencia emitidas por el Tribunal Agroambiental en estos casos se aplica el principio de
preclusión ya que los ahora demandantes habrían dado por bien hechas las etapas anteriores
del proceso de saneamiento.
En cuanto a la Resolución N° 241/2013 que no haría referencia a la anterior Resolución DDSC-
RA N° 049/2011 y que según los demandantes estaría vigente, porque modificaría el polígono
175 y que no podría sobreponerse a otro polígono creado posteriormente con el N° 226,
responde mencionado que la Resolución DDSC-RA N° 049/2011 es una resolución de
adecuación mientras que la Resolución Administrativa N° 241/2013 es una resolución que
anula obrados hasta el relevamiento de información de campo efectuado en el mes de abril
de 2011; sin embargo la Resolución N° 49/211 data de 17 de noviembre de 2011 misma que
sería anulada, por tal motivo carecería de asidero legal lo afirmado por los actores.
En lo concerniente a lo afirmado por los accionantes que al crear los polígonos 224 y 225 no
se contaría con sustento legal; además el Informe Técnico N° 0018/2013 elaborado por
funcionarios del Viceministerio estaría viciada de nulidad absoluta, al respecto el co-
demandado responde indicando que los demandantes pretenden desconocer las atribuciones
del Viceministerio sin que tengan argumento legal para ello o que norma se habría violado,
solamente invocan la nulidad absoluta de dicho informe; empero el art. 156-2 del D.S. N°
29215 establecería que los instrumentos técnicos sobre la aptitud del uso de suelo están a
cargo del Viceministerio de Tierras mismo que deben ser considerado por el INRA, para ello
se crearía, tal cual determina el art. 413-I del Reglamento Agrario, una Unidad Técnica
Nacional de Información de la Tierra dentro de la estructura del Viceministerio de Tierras y
precisamente en mérito a ésta normativa, dicha Institución habría emitido el Informe Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero de 2013.
En cuanto a la segunda pericia de campo con la participación del control social donde se
evidenciaría las mejoras y cultivos (fs. 1562) cumpliendo la F.E.S. en 20.900 ha. dentro el
polígono 225 y 226 y que la mayor parte de dicho predio se encontraría dentro el área de
BOLIBRAS, el ente co-demandado refiere que los demandantes equivocan y tergiversan lo
establecido en el Informe en Conclusiones, ya que dicho informe y otros fueron efectuados
conforme al art. 267-I del D.S. N° 29215, que dispone, los errores u omisiones de forma
técnico jurídico podrán ser subsanados a través de un informe y según el co-demandado, los
actores pretenden desconocer y evadir la normativa aplicable al caso BOLIBRAS mientras
dure la investigación y dicha disposición se encontraría en concordancia con el artículo único
del D.S. N° 1697 que dispone que las posesiones identificadas en el área Bolibras son
ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario estando sujetos al
desalojo, en ese entendido durante el proceso de saneamiento del predio EL PORVENIR
subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación otorga nuevo Título
Ejecutorial en copropiedad a favor de los ahora demandantes la superficie de 5.000.0000 ha.
mientras que el resto de los expedientes se encuentran afectados con nulidad absoluta
insubsanables declarándose tierra fiscal 29.452.6844 ha.
Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso donde no se tomaría en cuenta la
reposición del expediente del predio EL PROGRESO que se encontraría con tramite ante el
INRA, el co-demandado refiere que sobre este particular el INRA mediante Informe Técnico
DDSC-CO-I-INF N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015 (fs. 1773 a 1777) se habría dado amplia

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respuesta respecto a la reposición de obrados del Expediente Agrario N° 57787 EL
PROGRESO.
En cuanto al Expediente N° 13721 de EL PORVENIR que no sería mencionado en el Informe en
Conclusiones, y según el co-demandado, en el Informe en Conclusiones (1610 a 1627) en el
punto de Relevamiento de Expediente (fs. 1621) señalaría que el antecedente agrario N°
25211 EL PORVENIR es el que recae y se sobrepone al predio mensurado en una superficie de
1142.3456 ha. por lo que no sería evidente que en el Informe en Conclusiones no se
mencionaría.
Lo reclamado sobre el predio LOS TRONCOS con Expediente Agrario N° 57586 presentado por
el mismo INRA y que colinda al predio EL PAJAL señalado en el Informe N° 1818/2013 que
sería la base de la Resolución Determinativa de Área, responde señalando que ante
reclamaciones realizados por los demandantes, se habría emitido el Informe Técnico Legal
DDSC-COI-INF N° 2117/2014 de 30 octubre de 2014 donde se determinaría que el Expediente
Agrario N° 57586 tendría vicios de nulidad absoluta por incumplir el art. 22 de la C.P.E. y art.
5 y D.S. N° 3464, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria
privada no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas, por lo que según el co-
demandado refiere que sobre este punto se habría resuelto.
Sobre el último reclamo del predio EL PORVENIR con expediente 14364 que el INRA lo habría
puesto dentro del parque KAISA, responde señalando que los actores no mencionan que
norma se habría vulnerado o de que manera se habría aplicado incorrectamente dicha
norma.
A lo referido por los demandantes que un elemento fundamental sería la brecha de YPFB
como colindancia acudiendo al IGM institución que emitiría un informe señalando que el
predio EL PORVENIR está ubicado dentro el área de BOLIBRAS colindante con la brecha YPFB,
al respecto, responde manifestando que el Instituto Geográfico Militar es una institución
sobre la cual el INRA no tiene tuición, por lo que los demandantes deben acudir directamente
al IGM.
Con relación a los documentos presentados ante el INRA por los actores, responde
manifestando, dichas pruebas fueron respondidas mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF
N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015 (fs. 1773 a 1777).
En cuanto a la certificación de la comunidad El Tinto que avalaría que en el predio EL
PROGRESO se realizaría actividad ganadera desde antes de 1965, siendo sus primeros
dueños Adolfo Justiniano Villarroel luego Rodolfo Justiniano Rosas con lo que se habría
demostrado que el IGM cuenta con planos actualizados del predio EL PORVENIR, al respecto
el co-demandado señala que estas aseveraciones son fuera de todo contexto real por tanto
resultaría irrelevante.
Finalmente, a lo manifestado por los demandantes que no tendrían relación alguna con el
caso BOLIBRAS, al respecto el ente co-demandado se ratifica en los puntos anteriores.
Por los argumentos expuestos, los representantes del Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, piden se declare improbada la demanda.
Que, por memorial de fs. 258 a 259 y vta. de obrados, Patricia Justiniano Coronado, a través
de su apoderada Daniela Alejandra Da Costa, presenta memorial de réplica al memorial
presentado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ratificándose íntegramente en el
memorial de demanda.
Que, el memorial de réplica, presentado por Daniela Alejandra Da Costa a nombre de su
mandante Patricia Justiniano Coronado contra el memorial de responde presentado por el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado Jhonny Oscar Cordero
Núñez, fue desestimado al haber sido ejercido dicho derecho fuera de término establecido en
el art. 354-II del Cód. Pdto. Civ. y por lógica consecuencia tampoco existe dúplica.
Que, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante sus apoderados
presentan dúplica que cursa de fs. 271 y vta. de obrados, ratificándose íntegramente en su

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memorial de responde.
Que, Jacinto Herrera Huanca, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de
Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz, mediante memorial de fs. 144 a
144 "A" se apersona en su calidad de Control Social manifestando que a las organizaciones
campesinas a las que representa, tienen una solicitud de dotación de tierras fiscales sobre el
predio denominado EL PORVENIR, de tal manera que cualquier decisión que se adopte será
de interés directa de los comunarios de la Comunidad Campesina "Avaroa", por lo que piden
se les tenga por apersonado.
Que, por memorial de fs. 249 a 254 y vta. de obrados, Jhonny Oscar Cordero Núñez en su
condición de tercero interesado, se apersona al presente caso de autos, y al ser también
apoderado del co-demandado Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, en su memorial de "CONTESTA NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA", reitera los mismos argumentos expresados en el memorial que cursa de
fs. 226 a 232 de obrados a nombre de su mandante, por lo que estando relacionado al
mismo, se hace innecesario volver a describir.
CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del
Tribunal Agroambiental el realizar el control de legalidad en procesos contencioso
administrativos; encontrándose por tal motivo facultado para examinar los actos
administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del proceso de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715,
asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con
la Función Social o Función Económico Social, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de
nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de
conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, así como la
documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo
siguiente:
1.- Respecto a que mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 de
17 de noviembre de 2011 se excluiría la superficie que se encuentra sobrepuesta al
área de BOLIBRAS, dividiendo en dos el predio, posteriormente mediante
Resolución N° 241/2013 se anularía y modificaría la superficie disponiendo una
fracción del predio EL PORVENIR, por lo que seguiría vigente y al haber modificado
el polígono 175 no podría sobreponerse al creado polígono 226 . Al respecto,
analizado el legajo de antecedentes se tiene que cursa de fs. 1048 a 1050 del legajo de
antecedentes, Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 de 17 de noviembre de 2011,
de adecuación de las siguientes Resoluciones: DDSC-RA-N° 0082/2011 que delimita el
perímetro de Polígono 175 y Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0082/2011 que declara
área priorizada el polígono 175, excluyendo de las mismas el área que se sobrepone al caso
BOLIBRAS; empero mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013 de 3 de
septiembre de 2013 que cursa de fs. 1081 a 1088 del cuaderno de saneamiento, al disponer
dejar sin efecto todos los actuados del proceso de saneamiento identificado al interior del
polígono 175 correspondiente al predio EL PORVENIR hasta el vicio mas antiguo, vale decir,
hasta el relevamiento de Información de Campo, también se anuló la referida Resolución
Administrativa DDSC-RA N° 049/2011 de 17 de noviembre de 2011; en consecuencia no
corresponde ser analizado algo que ya quedó sin efecto legal; empero, si los ahora actores
consideraban que dicha anulación era ilegal o les causaba algún perjuicio en sus intereses, lo
que tampoco mencionan en la presente demanda, debieron impugnar en su oportunidad a
través de los medios legales que les faculta la norma, y al no haber ejercido ese derecho
dejaron precluir cualquier reclamo para esta instancia.

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En cuanto al Informe Técnico Legal N° 0018/2013 que se encontraría viciado de nulidad
absoluta al estar elaborada por funcionarios del Viceministro, cabe señalar que dicho informe
cursa de fs. 1569 a 1572 del legajo de antecedentes, realizado conjuntamente por el Jefe de
la Unidad Técnica Nacional de Información del Viceministerio de Tierras, así como por el
Supervisor Técnico del INRA Nacional y el Responsable de Catastro del INRA Santa Cruz,
desarrollando básicamente la revisión y verificación de aspectos técnicos de los antecedentes
agrarios N° 57125 BOLIBRAS I y N° 57127 BOLIBRAS II, identificando los planos, taquimetrías
y realizando el mosaicado para establecer su ubicación y georeferenciación, concluyendo y
recomendando "Utilizar las coberturas geográficas de las áreas de BOLIBRAS I y II, generadas
en el presente trabajo por las instancias técnicas del Viceministerio de Tierras, INRA Nacional
e INRA Departamental para futuras actuaciones"; como se podrá advertir, éste trabajo es
netamente técnico realizado por dos instituciones; ahora bien, cuando los demandantes
denuncian que éste informe estaría viciado de nulidad al haber sido elaborado por
funcionarios del Viceministerio de Tierras, extremo que resulta no ser evidente, toda vez que
el art. 156 en su párrafo segundo de manera clara establece: "Los instrumentos técnicos
sobre la aptitud de uso de suelo y otra información estarán previamente incorporadas en la
base de datos oficial
geo-espacial
a cargo del
Viceministerio de Tierras y deberán ser
considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución de los trabajos de
campo", por su parte el art. 412 del mismo reglamento señala: "Conforme la Disposición Final
Segunda Párrafo III de la Ley N° 3545, la base de datos ge-espacial, creada bajo la
responsabilidad del Viceministerio de Tierras, tiene por objeto organizar y administrar y
divulgar la información geo-referenciada que genera instituciones del Estado en temática
agraria, ambiental, forestal y de desarrollo rural, en este marco, la Unidad correspondiente
tiene las siguientes funciones", para este fin y de conformidad al art. 413 del D.S. N° 29215,
se crea la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierras dentro de la estructura del
Viceministerio de Tierras; en consecuencia el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013
de 19 de febrero del 2013, fue elaborado dentro la normativa agraria que rige la materia, y
cuando el demandante arguye que con la emisión de dicho informe se habría usurpado
funciones del Director del INRA ya que dicho trabajo estaría expresamente determinado en el
art. 280 del D.S. N° 29215, al respecto corresponde aclarar que el artículo citado,
efectivamente refiere sobre las competencias del Director Departamental del INRA; empero el
Informe Técnico acusado, de ninguna manera puede ser considerado como una Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento, ya que simple y llanamente es un trabajo netamente
técnico, que además fue puesto en conocimiento del Director Departamental del INRA Santa
Cruz; en consecuencia no se advierte usurpación de funciones ni vulneración del art. 292-a)
del D.S. N° 29215, tal cual señala los accionantes.
2.- En lo referente a la pericias de campo y el cumplimiento de la F.E.S. que se
habría ejecutado por segunda vez, verificándose la existencia de 2.244 cabezas de
ganado bovinos y 68 equinos en una superficie de 20.900 ha. que comprende el
polígono 225 y 226, sin que se haya aclarado en lo referente al polígono 175;
además de elaborarse un primer Informe en Conclusiones donde sólo se habría
hecho valer únicamente el Expediente Agrario N° 25211 mas no así los otros cuatro
como son: El predio "El Porvenir" con expediente N° 13721 y otro con Expediente
Agrario N° 14364; "Los Troncos" con Expediente Agrario N° 57586 y el predio "El
Progreso" con Expediente Agrario N° 57787. En principio se debe dejar claramente
establecido que mediante Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 se
dispuso anular los procesos agrarios con Expediente N° 57125 A (BOLIBRAS I) y N° 57127 A
(BOLIBRAS II), disponiéndose el archivo definitivo de obrados, sin prejuicio de iniciarse a
acciones legales contra los autores, cómplices o encubridores de las ilegalidades e
irregularidades cometidas en su momento que dieron lugar a la emisión del D.S. N° 23331 de
24 de noviembre de 1992, que entre otros elementos, señalaba: "Que el Gobierno Nacional
ha observado que el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de
Colonización no cuentan con estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas que muestren
a ciencia cierta el grado de distribución y redistribución de la tierra, lo que ha provocado
duplicidad en las demandas, superposiciones en la dotación y adjudicación, anomalías en la
titulación, concentración de la propiedad y latifundio, comercio ilegal de la tierra y

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loteamiento clandestino...", identificándose irregularidades en los expedientes BOLIBRAS I y
BOLIBRAS II cuyo contenido permitió concluir en ése entonces que se trataban de verdaderos
procesos de acumulación ilegal de tierras.
Que habiéndose promulgado la L. N° 1715 el 18 de octubre de 1996, la misma en relación a
los casos denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, se constituye como desenlace de lo
regulado por el D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992 y Resolución Suprema N° 212249
de 15 de marzo de 1993, en consecuencia la Disposición Transitoria Decimo Primero de la L.
N° 1715 establecía "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el
caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, quedan terminantemente
prohibidas su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculada
a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de
Ley contra cualquier tipo de asentamiento o posterior a la investigación"; en ese contexto se
consolidan tres elementos principales: a) Anulación de todo lo obrados y archivo de los
expedientes 57125 A (BOLIBRAS I) y 57127 A (BOLIBRAS II); b) Identificación de las áreas
BOLIBRAS I y BOLIBRAS II; y c) Competencia limitada del INRA en las áreas BOLIBRAS I y
BOLIBRAS II.
Al respecto el preciso señalar que el art. 64 de la L. N° 1715 señala: "El saneamiento es el
procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del
mismo cuerpo normativo que señala: "I. El saneamiento tiene la siguiente finalidad: 1. La
titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función
social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 3. La conciliación de conflictos
relacionados con la posesión y propiedad agraria; 4. La titulación de procesos agrarios en
trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación
de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función
económico social;
7.
La certificación de saneamiento de la propiedad agrario,
cuando
corresponda", entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia
agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o
económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que
sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad a efectos de
garantizar el derecho de propiedad sobre la tierra. Asimismo, es preciso puntualizar que el
art. 65 de la L. N° 1715 establece que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en
coordinación de las direcciones, queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de
la propiedad agraria (...)" (sic.), norma legal que establece la competencia del INRA para
ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por lo que la Disposición
Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, restringió su competencia hasta que se concluya
los procesos de investigación emergentes de actos ilegales vinculados al caso BOLIBRAS.
En tal sentido corresponde analizar, en el caso particular, que el Informe en Conclusiones que
cursa de fs. 1610 a 1627 del cuaderno de antecedentes en el punto de VARIABLES LEGALES,
refiere: "De la revisión del proceso agrario se establece que el Expediente Agrario N° 25211
tiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa", por falta de notificación a interesado y/o
colindantes dispuesto por el art. 36 del D.S. N° 3471 y art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre
de 1956, la inexistencia de juramento del topógrafo y el incumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 33 del D.S. N° 3471; de igual forma en el punto de DOCUMENTOS E
INFORMACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, señala que de acuerdo al
Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF N° 2090/2013 de fecha 1ro de octubre de
2013 se encuentra en sobreposición al predio mensurado denominado "EL PORVENIR", en
una superficie de 1.142.3456 ha. y conforme a la documentación arrimada, existe tradición
de antecedentes mediante trámite agrario, por lo que dicho informe sugiere se emita
Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Titulo Ejecutorial a favor de los ahora
demandantes una superficie máxima de 5.000.0000 ha.
establecida por la Constitución
Política del Estado, debiendo la superficie restante declararse tierra fiscal, toda vez que de
conformidad al art. 396 del mismo texto Constitucional se establece que "El Estado regulará
el
mercado de tierras,
evitando la acumulación en superficies mayores a las
reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la

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pequeña propiedad" (las negrillas y subrayado son nuestras); reconociendo que precisamente
en la Resolución Final de Saneamiento se ha dispuesto en observancia del art. 2, 64 y 66 de
la L N° 1715, art. 333, 341-II-1-c), 343 y 396-III-b) de su Reglamento, reconociendo de esta
manera superficie la superficie de 5.000.0000 ha. vía Conversión y Adjudicación conforme a
los antecedentes del Expediente Agrario de Dotación N° 25211 y el cumplimiento parcial de
la F.E.S.; Ahora bien, en relación al Antecedente Agrario N° 14364 del predio denominado "EL
PORVENIR" con una superficie de 2.565.0000 ha., según el Informe en Conclusiones de fs.
1610 a 1627 del legajo de saneamiento, se encuentra con afectación de Nulidad Relativa
habiendo sido considerado en el Informe en Conclusiones; por su parte el predio denominado
"LOS TRONCOS", con antecedente Agrario N° 57586 sobre una superficie de 7.729.0500 ha.
según el mismo Informe se encuentra afectada con Nulidad Absoluta por incumplimiento del
art. 22 de la C.P.E. y art. 5 del Decreto de Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de
1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1959, que determina el reconocimiento y
protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas
áreas; además cabe resaltar que estos dos expedientes mencionados, se encuentran en
sobreposicion al predio mensurado tal cual se detalla a fs. 1623 del Informe en Conclusiones,
misma que es corroborada por el Informe Técnico TA-G-N° 089/2016 de 30 de noviembre de
2016 cursante de fs. 287 a 289 de obrados e Informe Técnico TA-G N° 007/2017 de 12 de
enero de 2017 que cursa de fs. 297 a 298 de obrados; en cuanto al Expediente 57787 del
predio denominado "EL PROGRESO", la misma según el referido Informe en Conclusiones, se
establecería su inexistencia; empero ante la solicitud de reposición de Rosa Coronado Vda. de
Justiniano, mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015
cursante de fs. 1773 a 1775 del cuaderno de antecedentes, se llega a la siguiente conclusión:
"De acuerdo a las solicitudes presentadas por la parte interesada y al análisis realizada a la
reposición del expediente agrario N° 57787 A "EL PROGRESO" en donde solo se tiene como
pieza principal la copia de la sentencia; en donde solo se menciona como datos de referencia
el Cantón de Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz;
estos datos que son mencionados en la copia de la sentencia no son suficientes para poder
realizar su ubicación en un mosaico digital de expedientes agrarios"; este dato es
corroborado mediante Informe Técnico TA-G N° 033/2017 de 10 de mayo de 2017 cursante
de fs. 316 a 317 de obrados por el profesional Geodesta de este Tribunal, al señalar: "El plano
que cursa en el proceso de reposición del expediente agrario N° 57787 "EL PORVENIR", al no
contar con datos técnicos precisos (coordenadas UTM o geográficas) y las colindancia sur y
este, no llega a coincidir con el mosaico realizado con los expedientes N° 65146 Porvenir I y
N° 65144 Porvenir II y a la inexistencia técnicos, el Profesional Especialista Geodesta de este
Tribunal, se ve imposibilitado de realizar la identificación y traficación del plano que cursa en
el proceso de reposición del expediente N° 57787 "EL PROGRESO", por lo mismo
imposibilitado de realizar la sobreposición", en consecuencia, los ahora demandantes al no
haber demostrado fehacientemente la existencia de este antecedente, no puede ser valorado
a favor de los mismos; finalmente, en relación al otro antecedente reclamado por los actores
de que no habría sido valorado por el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, en el
Informe en Conclusiones, se aclara que la misma resulta no ser evidente, debido a que a
través del referido Informe Técnico, se llega a la conclusión señalando: "Con relación al
Expediente Agrario N° 13721 "EL PORVENIR" de la señora MARIA VICTORIA LILY VDA. DE
JUSTINIANO,
JOSE ADOLDO Y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA con una superficie de
6498.7500 hectáreas, se pudo realizar su ubicación referencial en base a los datos técnicos
que nos proporciona el plano en original del expediente, toda vez que os colindantes en los
cuatro puntos cardinales son terrenos baldíos; sin embargo la única referencia con la se pudo
realizar su ubicación fue en base a la ubicación del ARROYO DE GUARAYOS, el mismo se
encuentra registrado en el plano del expediente agrario N° 13721 "EL PORVENIR"";
consecuentemente, ésta propiedad corresponde a MARIA VICTORIA LILY VDA. DE JUSTINIANO,
JOSE ADOLDO Y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA y no precisamente a los actores, al no
haber demostrado con prueba documental la transferencia de dicho predio a favor de ellos,
por lo tanto no corresponde ser considerado.
Que, de lo precedentemente analizado, se establece de forma clara y fehaciente que la
Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015 de Conversión y Adjudicación, fue

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emitida legalmente en observancia de las normas aplicables al caso, sin que se advierta
violación a normas y principios aludidos.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 113 a 123 y subsanación de fs. 130 de obrados, interpuesta
por Rosa Coronado Vda. de Justiniano, Carlos Jesús Justiniano Coronado, Nancy Justiniano
Coronado, Marlene Justiniano Coronado, Patricia Justiniano Coronado, Martha Justiniano
Coronado de Zumaran, Rosario Justiniano de Dabdoub, Rober Justiniano Coronado, Rodolfo
Justiniano Coronado y Ronald Justiniano Coronado; en consecuencia se mantiene firme e
incólume la Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en
su lugar fotocopias simples o legalizadas de las que corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por estar declarada en comisión
oficial.
Providenciando a los memoriales de fs. 348 a 349, 399 a 400 de obrados.
Estése a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 82 /2017, de 17 de agosto de 2017.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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