TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S
1a
N°
83/2017
Expediente:
N°
2195/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Teresa
Ribera
Chávez
y
Javier
Yujra
Bautista
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
17
de
agosto
de
2017.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Teresa
Ribera
Chávez
y
Javier
Yujra
Bautista,
representados
por
Lucia
Flores
Carballo
y
Juan
Francisco
Pantoja
Ruiz,
por
memorial
cursante
de
fs.
15
a
19
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
30
y
vta.
de
obrados,
interponen
proceso
contencioso
administrativo
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
17074
de
14
de
diciembre
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
a
los
polígonos
Nos.
108,
122
y
127,
del
predio
denominado
"Retiro",
ubicado
en
los
Municipios
El
Carmen
Rivero
Torrez
y
Charagua,
provincia
Chiquitos,
Germán
Busch
y
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
el
cual
dispone
declarar
Tierra
Fiscal
en
la
superficie
de
377.2972
has.
de
recorte,
así
como
el
Desalojo
del
predio
"Retiro",
argumentando:
En
calidad
de
antecedentes
señalan
que
por
las
Resoluciones
Administrativas
DDSC-RA
N°
0088/2010
y
DDSC-RA
N°
0089/2010
se
declaró
priorizado
el
polígono
N°
122
donde
se
encuentra
el
predio
"Retiro"
y
se
instruyo
el
inicio
del
Saneamiento
en
una
superficie
de
165.159.0391
has.;
que
cumplidas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
refieren
que
se
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
misma
que
en
su
parte
Resolutiva
dispone
Adjudicar
el
predio
"Retiro"
a
Teresa
Ribera
Chávez
y
Javier
Yujra
Bautista
la
superficie
de
50.0000
has.,
resolución
que
en
su
párrafo
Décimo
Primero
hace
referencia
a
los
Informes
Técnicos
y
Jurídicos,
los
que
que
merecen
ser
desglosados
a
objeto
de
observación.
Indican
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2010,
en
su
punto
3)
señala
que
los
documentos
presentados
por
sus
apoderados
son:
a)
Título
Ejecutorial
N°
PT0108669
y
su
expediente
agrario
N°
29073,
del
predio
"Retiro",
cuyos
titulares
iniciales
son
Pedro
Sabore
Taseu,
Teresa
Ribero
Chávez
y
Javier
Yujra
Bautista;
por
lo
que
se
habría
cumplido
con
el
art.
264-II
del
D.S.
N°
29215
que
indica
que
será
saneado
todo
predio
que
cuente
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales;
que,
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-AREA-G-CH
INF
N°
406/2010
de
12
de
octubre
de
2010
en
Conclusiones
y
Sugerencias
menciona:
"que
de
acuerdo
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
identificó
al
predio
"Retiro"
dentro
del
expediente
N°
29073
(San
Antonio
y
Retiro)"
;
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2010
en
su
punto
7-II
señala:
"También
se
verifica
que
el
expediente
N°
29073
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
"Retiro"
en
la
superficie
de
88.8993
has.,
de
las
cuales
se
consolida
a
Teresa
Ribera
Chávez
y
Javier
Yujra
Bautista
la
superficie
de
5.5998
has.",
sugiriendo
en
el
punto
9,
se
emita
una
Resolución
Conjunta
que
anule
los
Títulos
Ejecutoriales
PT0108668
y
PT0108669
y
vía
Conversión
reconocer
el
derecho
propietario
de
5.5998
has.,
así
como
adjudicarles
la
superficie
de
44.4002
has.
por
cumplimiento
de
la
Función
Social.
Mencionan
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1620/2015
de
15
de
septiembre
de
2015
en
su
punto
IV
Análisis
Legal-Penúltimo
párrafo
expresa:
"En
lo
que
se
refiere
al
predio
"Retiro"
al
acreditarse
la
antigüedad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FS,
sugiere
emitir
Resolución
de
Adjudicación
en
la
superficie
de
50.0000
has.
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
377.2972
has.
por
incumplimiento
de
la
FES";
en
su
punto
V
de
Conclusiones
y
Sugerencias
párrafo
Cuarto
dispone:
"adjudicar
el
predio
denominado
"Retiro"
a
Teresa
Ribera
Chávez
y
Javier
Yujra
Bautista
la
superficie
de
50.0000
has.
clasificada
como
pequeña
agrícola.
Que,
según
la
Ficha
Catastral
en
su
punto
IV
forma
de
tenencia,
se
los
tiene
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subadquirentes
por
haberse
presentado
y
verificado
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
los
documentos
que
acreditan
su
condición
de
beneficiarios
y
la
tradición
de
su
derecho
propietario.
Que,
el
Informe
Legal
DDSC-AREA-GB.CH.INF
N°
471/2010
de
29
de
octubre
de
2010
en
su
punto
3
análisis
-
cuadro
segundo,
menciona
"durante
el
proceso
de
socialización
los
beneficiarios
dan
a
conocer
que
tienen
mejoras
en
la
parte
norte
del
Río
Otuquis,
es
por
tal
razón
que
solicitan
se
les
extienda
la
superficie
que
abarca
su
vivienda",
en
mérito
a
ello
el
INRA
responde:
"que
se
verificó
que
en
la
superficie
de
50.0000
has.
a
consolidar
se
encuentran
todas
las
mejoras
presentadas
en
campo"
y
no
así
en
el
Río
Otuquis.
Por
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDCS-AREA-GB.CHINF.
N°
0261/2010
elaborado
el
12
de
agosto
de
2010,
es
posible
constatar
en
su
punto
4.4.
Uso
mayor
de
la
tierra
-
que
el
área
donde
se
encuentra
el
predio
"Retiro"
está
clasificada
según
PLUS
entre
otras,
como
Tierras
de
uso
Agropecuario
Extensivo.
Argumentación
jurídica
sobre
vulneración
al
derecho
del
debido
proceso
en
el
saneamiento
del
predio
"Retiro":
Citando
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
la
Sentencia
Constitucional
N°
1429/2011-R
de
10
de
octubre
de
2011
en
relación
al
debido
proceso,
señalan
que
conforme
se
tiene
descrito
en
los
Num.
3.1
y
3.2
enunciados
supra,
los
beneficiarios
presentaron
como
antecedente
el
Título
Ejecutorial
N°
PT0108669
y
su
expediente
agrario
N°
29073,
más
un
contrato
de
compraventa
de
6
de
enero
de
1997,
por
cuya
situación
el
INRA
emitió
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-
AREA-G-CH.INF
N°
406/2010
de
12
de
octubre
de
2010,
confirmando
el
Título
Ejecutorial
y
el
expediente
agrario
citados
como
su
antecedente,
que
posteriormente
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2010
confirma
que
éste
predio
esta
sobrepuesto
al
expediente
N°
29073
en
una
superficie
de
88.8993
has.,
sugiriendo
emitir
una
Resolución
Suprema
conjunta
que
disponga
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
PT0108668
y
PT0108669
y
vía
conversión
reconocer
derecho
propietario
de
5.5998
has.
a
Teresa
Ribera
Chávez
y
Javier
Yujra
Bautista,
así
también
adjudicarle
la
superficie
de
44.4002
has.
por
cumplimiento
de
la
Función
Social.
En
base
a
lo
valorado,
en
relación
a
la
Resolución
Suprema
conjunta,
citando
los
arts.
331-II
y
333
del
D.S.
N°
29215,
refieren
que
en
el
caso
concreto,
se
habrían
vulnerado
los
principios
de
legalidad
y
objetividad
del
derecho
al
debido
proceso,
señalando
que
no
correspondía
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
conjunta
sino
que
simplemente
debió
emitirse
una
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
por
lo
siguiente:
1)
Porque
se
demostró
la
tradición
dominial
del
derecho
propietario
y
posesorio
en
base
a
la
documentación
presentada
desde
su
titular
inicial
hasta
los
subadquirentes,
aspecto
que
se
encuentra
plasmado
en
la
Ficha
Catastral
conforme
el
art.
299
del
D.S.
N°
29215.
2)
Que,
se
demostró
que
el
área
que
ocupa
el
predio
"Retiro"
se
sobrepone
en
la
superficie
de
88.8993
has.
de
las
225
que
corresponden
al
Título
Ejecutorial
N°
PT0108669
y
su
antecedente
agrario
N°
29073,
lo
que
significa
que
es
inviable
técnica
y
jurídicamente
reconocer
la
superficie
de
5.5998
has.,
pretendiendo
adjudicar
la
superficie
excedente
de
44.4002
has.,
cuando
se
constata
que
son
88.8993
has.
de
las
333.2727
has.
mensuradas
en
la
actividad
de
trabajo
de
campo
que
están
sobrepuestas
al
derecho
de
propiedad
según
Título
Ejecutorial
N°
PT0108669
y
al
expediente
N°
29073;
por
lo
que
debió
dictarse
Resolución
Suprema
y
de
Conversión
reconociendo
el
derecho
propietario
sobre
la
superficie
de
50.0000
has.
Que,
no
obstante
de
ello,
señalan
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1620/2015
en
base
al
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215
a
objeto
de
subsanar
de
oficio
los
errores
u
omisiones
técnicos
cometidos
en
lo
que
se
refiere
al
predio
"Retiro"
indica
que
al
acreditarse
la
antigüedad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
sugiere
emitir
Resolución
de
Adjudicación
en
la
superficie
de
50.0000
has.
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
377.2972
has.
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social;
al
respecto
observan
que
en
lugar
de
haberse
subsanado
dichas
omisiones,
nuevamente
se
cometieron
errores,
habiéndose
vulnerado
el
debido
proceso
en
sus
principios
de
igualdad
y
el
derecho
a
la
defensa,
porque
no
fueron
notificados
con
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1620/2015,
al
no
haberse
cumplido
con
los
arts.
331-II
y
333
del
D.S.
N°
29215,
porque
se
emitió
una
Resolución
Suprema
Conjunta,
cuando
correspondía
una
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión;
es
más
observan
que
existe
incoherencias,
pues
si
bien
se
los
consideró
como
poseedores
legales
por
haber
acreditado
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social,
sugiriendo
la
adjudicación
de
50.0000
has.
y
que
se
declare
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
377.2972
has.,
sin
embargo
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2010
sugirió
otorgar
la
superficie
de
50.0000
has.
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
283.2727
has.,
siendo
que
en
trabajo
de
campo
se
mensuró
333.2727
has.;
por
lo
que
precisan
que
se
violó
los
principios
de
servicio
a
la
sociedad,
seguridad
jurídica
y
legalidad
en
su
art.
178-I
de
la
C.P.E.
y
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que,
socializados
los
resultados
obtenidos
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Retiro"
ante
la
observación
realizada
en
el
formulario
de
registros
y
reclamos,
en
el
cual
se
consignó
que
los
interesados
dan
a
conocer
que
tienen
mejoras
en
la
parte
norte
del
Río
Otuquis
y
que
por
tal
razón
solicitaron
que
se
les
extienda
la
superficie
que
abarca
su
vivienda;
que,
si
bien
el
Informe
Legal
DDSC-AREA-GB-CH.INF.
N°
471/2010
de
29
de
octubre
de
2010,
confirmó
los
resultados
expresados
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2010;
sin
embargo
refieren
en
lo
que
respecta
a
la
Función
Social
o
Económica
Social,
se
debe
considerar
que
ésta
depende
de
la
clasificación
del
predio
y
si
se
cumple
con
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2-IV
de
las
L.
N°
1715,
desarrollando
actividad
agrícola
o
pecuaria
según
el
PLUS,
clasificada
en
la
zona
como
Tierras
de
Uso
Agropecuario
Extensivo,
aspecto
que
señalan,
habría
hecho
que
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDCS.AREA-GB.CH.INF
N°
0261/2010
de
12
de
agosto
de
2010
clasifique
a
dicho
predio
como
de
Uso
Agropecuario
Extensivo,
lo
que
ameritó
el
reclamo
de
su
parte
porque
obviaron
las
mejoras
hechas
en
las
áreas
adyacentes
al
Río
Otuquis,
habiéndose
transgredido
el
art.
298-a)
del
D.S
N°
29215,
así
también
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715.
Refieren
que
en
el
cuarto
del
considerando
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
advierte
un
error
al
describir
que
el
saneamiento
se
llevó
a
cabo
con
los
Reglamentos
Nos.
25763
y
25848
,
cuando
se
llevo
a
cabo
únicamente
con
el
D.S.
N°
29215;
que,
en
ese
contexto
expresan
que
se
inobservó
el
art.
66-b)
del
D.S.
N°
29215,
al
valorar
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
su
parte
considerativa
normas
abrogadas,
en
consecuencia
se
acredita
contradicción
entre
la
parte
considerativa
con
la
parte
resolutiva.
Manifiestan
que
al
haber
declarado
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
el
numeral
9
de
la
parte
Resolutiva,
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
377.2972
has.
como
recorte,
no
obstante
que
en
el
predio
se
mensuró
en
campo
333.2727
has.;
así
como
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2010
en
el
numeral
9,
punto
cuarto,
al
haber
señalado
que
la
Tierra
Fiscal
es
de
283.2727
has.;
dichos
informes
técnicos
no
guardan
sintonía
con
el
Informe
en
Conclusiones,
que
sería
el
correcto,
porque
la
Resolución
Suprema
impugnada
que
fue
efectivizada
en
base
al
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS.INF-SAN
N°
1620/2015,
afecta
los
intereses
de
sus
mandantes;
que
este
exceso
indica
que
contraviene
el
art.
65-c)
del
D.S.
N°
29215,
porque
en
el
caso
particular
expresan
que
existen
dos
informes
contradictorios,
pero
sin
embargo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
basó
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-
SCS.INF-SAN
N°
1620/2015,
el
cual
no
está
en
sintonía
con
los
datos
que
se
obtuvieron
en
campo,
que
fueron
reflejados
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Que,
en
virtud
a
lo
expresado,
indican
que
se
transgredieron
los
principios
constitucionales
de
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
verdad
material
e
igualdad
de
las
partes,
así
como
principios
señalados
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
41
de
la
L.
N°
3545.
Que,
en
base
a
lo
argumentado
jurídicamente,
citando
los
arts.
24,115,
119,
178-I,
180-I,
393
y
397
de
la
C.P.E.;
arts.
1,2-IV,
3-I,
64,
65,
76,78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545;
los
arts.
1,
2,
3-i,
j,
n,
0,
4-a,
b,
12-I,
13,
263
a
346
del
D.S.
N°
29215,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
y
se
tenga
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada
o
en
su
caso
se
anule
obrados
hasta
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
21
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
32
y
vta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas.
Respuesta
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
:
Que,
de
fs.
63
a
66
de
obrados,
cursa
memorial
de
apersonamiento
de
Vania
Kora
de
Siles,
en
su
calidad
de
apoderada
de
la
autoridad
demandada,
señalando:
Que,
el
INRA
efectuó
la
verificación
en
campo
de
manera
directa
y
utilizando
instrumentos
complementarios
conforme
lo
prevé
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
se
le
otorgó
la
máxima
superficie
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
conforme
establece
el
art.
165-I-b)
del
D.S.
N°
29215,
habiéndose
procedido
conforme
a
normativa
agraria,
proceso
en
el
cual
la
parte
actora
participó
activamente,
prueba
de
ello
refiere
que
la
parte
demandante
firmó
la
Ficha
Catastral
y
que
recién
ante
el
pago
por
el
concepto
de
adjudicación
alegan
vulneración
al
debido
proceso;
citando
las
Sentencias
Constitucionales
0293/2011-R
de
29
de
marzo
de
2010
y
0223/2010-R,
entre
otras,
refiere
que
no
se
ha
vulnerado
ningún
derecho
o
garantía;
por
lo
que
pide
se
declare
Improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
:
Que,
la
autoridad
codemandada,
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
a
través
de
su
apoderada,
la
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA,
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
por
memorial
cursante
de
fs.
97
a
102,
remitido
inicialmente
vía
fax
cursante
de
fs.
73
a
83
de
obrados,
responde
negativamente
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
Informe
en
Conclusiones,
es
una
síntesis
de
todo
el
proceso
de
saneamiento,
producto
de
todas
las
etapas
cumplidas,
la
cual
en
su
punto
6.2
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICA
SOCIAL
señala
que
según
los
datos
del
Título
Ejecutorial
y
proceso
agrario,
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
que
el
predio
"Retiro"
inicialmente
fue
mensurado
en
la
superficie
de
333.2727
has.,
clasificado
como
mediana
propiedad
agrícola;
sin
embargo,
sólo
cumple
la
Función
Social
en
una
superficie
de
15.1958
has.
consolidando
una
superficie
de
50.0000
has.
que
corresponde
a
una
pequeña
propiedad,
conforme
los
arts.
393,
394
y
397
de
la
C.P.E.,
arts.
2
de
la
L.
N°
1715,
164
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
señala
se
encuentra
conforme
la
Ficha
Catastral
de
fs.
215
a
216
de
los
antecedentes,
misma
que
en
el
acápite
XI
VERIFICACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL,
en
OBSERVACIONES
consigna
cultivo
de
yuca
0.1000
has.,
cultivo
de
limón,
toronja
y
naranja
0.0150
has.,
corral
de
aves
y
porcinos
0.0050
has.,
barbecho
10.0000
has.
y
tanque
de
agua
0.0025
has.,
consignándose
los
mismos
datos
en
la
Ficha
de
la
verificación
de
la
FES
de
fs.
261
a
264
de
los
antecedentes,
siendo
debidamente
firmados
los
mismos,
conforme
la
línea
jurisprudencial
establecida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004
y
la
Guía
de
Verificación
de
la
FS
o
la
FES,
que
en
su
punto
2.2.
establece
50.0000
has.
y
en
el
punto
2.3.1
determina
la
residencia
o
mejoras
en
infraestructura
y
áreas
sembradas
cosechadas
o
en
descanso;
que
al
haberse
comprobado
el
cumplimiento
de
la
FS
en
la
superficie
de
15.1958
has.
se
les
adjudicó
50.0000
has.,
por
lo
que
indica
que
no
se
vulneró
el
debido
proceso
y
si
bien
han
acreditado
antecedente
agrario
N°
29073
y
su
tradición
en
base
al
contrato
de
venta,
empero
solo
cumplen
la
FS.
Que,
si
bien
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2010
en
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS,
punto
4°
sugiere
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
377.2972
has.,
proveniente
del
predio
"Mandiore"
y
283.2727
has.
del
predio
"Retiro",
fue
porque
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS.INF-SAN
N°
1620/2015
de
15
de
septiembre
de
2015,
subsanó
el
mismo
en
virtud
al
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215,
los
que
fueron
cumplidos
a
cabalidad,
no
habiéndose
vulnerado
los
principios
de
servicio
a
la
sociedad,
la
seguridad
jurídica
ni
la
legalidad
estatuidos
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715;
en
lo
que
se
refiere
a
que
no
fueron
notificados
con
dicho
informe
señala
que
el
mismo
no
procede,
porque
el
error
fue
subsanado
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
no
se
vulneró
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
el
principio
de
igualdad.
En
cuanto
a
que
no
fueron
atendidos
ante
el
reclamo
registrado
en
el
formulario
de
Registros
y
Reclamos,
señala
que
fueron
absueltas
en
el
Informe
Legal
DDSC-AREA-GB
CH
INF
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
471/2010
de
29
de
octubre
de
2010
al
expresar
que
las
mejoras
reclamadas
no
se
encuentran
en
el
área
declarada
Tierra
Fiscal.
En
relación
a
la
transgresión
del
art.
66-b)
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
no
existe
contradicciones
con
la
Resolución
Suprema
impugnada,
porque
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N
DD-SSO
008/200
y
Resolución
Aprobatoria
N°
RES-
0038/2000
han
sido
emitidas
en
vigencia
de
los
D.S.
Nos
25763
y
25848.
Bajo
estos
argumentos,
la
apoderada
de
la
autoridad
demandada,
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
firme
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
la
parte
actora,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
105
a
107
vta.
de
obrados,
presenta
réplica
con
relación
al
codemandado,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
reiterando
los
fundamentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
por
memorial
cursante
a
fs.
114,
remitido
inicialmente
vía
fax
conforme
consta
a
fs.
110
de
obrados,
cursa
dúplica
presentada
por
la
apoderada
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
señalando
que
la
parte
actora
reitera
los
mismos
argumentos
ya
expuestos
en
su
memorial
de
demanda
principal.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
efectuando
un
análisis
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
en
el
caso
de
autos,
se
tiene:
Con
relación
a
que
no
correspondía
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
conjunta
sino
que
simplemente
debió
emitirse
una
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión,
en
razón
a
que
se
habría
demostrado
la
tradición
en
base
a
un
Título
Ejecutorial
con
antecedente
agrario:
Que,
efectuando
una
revisión
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
a
fs.
221
cursa
Título
Ejecutorial
Individual
N°
30632
de
21
de
enero
de
1993
del
predio
"Retiro"
con
una
superficie
de
224.4000
has.
otorgado
a
Sabore
Taseu
Pedro,
ubicado
en
el
cantón
Santa
Ana
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
de
fs.
224
a
226
cursa
Certificación
de
Título
Ejecutorial
de
dicho
predio
con
Título
Ejecutorial
PT0108669;
de
fs.
227
a
230
cursa
Testimonio
del
expediente
N°
29073
la
cual
dota
tierras
baldías
a
Pedro
Chamo
Ortíz
y
Pedro
Sabore
Taseu,
las
propiedades
"San
Antonio"
y
"Retiro"
con
un
total
de
superficie
de
1.563.2500
has,
correspondiendo
al
predio
"San
Antonio"
1337.6500
has.
y
al
predio
"Retiro"
225.6000
has.;
a
fs.
231
y
vta.
cursa
documento
privado
de
compraventa
de
6
de
enero
de
1997
que
otorga
Pedro
Sabore
Taseu
a
Javier
Yujra
Bautista
y
Teresa
Ribera
Chávez,
en
la
superficie
de
225
has.
del
predio
"Retiro";
de
fs.
294
a
300
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2010,
la
cual
en
el
punto
5.
VARIABLES
LEGALES.
VICIOS
DE
NULIDAD
RELATIVA
DEL
EXPEDIENTE
Y
TÍTULO
EJECUTORIAL,
establece
los
siguientes:
"El
incumplimiento
del
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
que
determina
la
obligatoriedad
de
calificación
de
la
propiedad
en
la
sentencia,
salvo
que
sea
subsanada
en
resolución
superior".
"La
falta
de
certificado
de
solvencia
tributaria
en
medianas
y
empresas
agropecuarias,
previsto
en
el
art.
2
del
D.S.
N°
11121";
en
el
punto
DOCUMENTOS
APORTADOS
EN
EL
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACIÓN
EN
CAMPO,
en
lo
que
respecta
al
predio
"Mandiore"
y
"Retiro",
indica:
"que
reconoce
la
acreditación
del
derecho
propietario,
conforme
a
especificaciones
comprendidas
en
la
relación
de
datos
de
campo
y
en
aplicación
del
art.
1311-I
in
fine
del
Cód.
Civ.,
amerita
otorgarles
la
fe
probatoria
a
los
efectos
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad";
en
el
punto
6.2
del
PREDIO
RETIRO
señala:
"Según
datos
del
Título
Ejecutorial
y
proceso
agrario,
así
como
los
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
que
el
predio
denominado
"Retiro"
ha
sido
mensurado
inicialmente
con
un
total
de
333.2727
has.,
clasificado
inicialmente
como
mediana
propiedad
agrícola,
sin
embargo
solo
cumple
la
Función
Social
en
una
superficie
de
15.1958
has.,
consolidando
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
límite
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
en
una
superficie
de
50.0000
has.
conforme
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económica
Social
y
lo
previsto
por
los
arts.
393,
394
y
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
164
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545";
en
el
punto
9.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
refiere
que
el
trámite
agrario
N°
29073
de
los
predios
"Mandiore"
y
"Retiro"
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
a
los
arts.
320
y
322
del
D.S.
N°
29215;
que
se
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
por
lo
que
corresponderá
reconocer
el
derecho
propietario
de
estos
predios
a
través
de
una
Resolución
Suprema
conjunta
que
disponga:
1.-
La
Anulatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
PT0108668
y
PT0108669
con
base
en
el
Auto
de
Vista
de
28
de
septiembre
de
1973
y
trámite
agrario
de
dotación
N°
29073
otorgado
a
Pedro
Chamo
Ortiz,
Pedro
Sabore
Taseu
y
vía
conversión
deberá
emitirse
un
nuevo
Título
Ejecutorial
del
predio
"Mandiore"
con
la
superficie
de
50.0000
has.
y
del
predio
"Retiro"
con
la
superficie
de
5.5998
has.
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
los
arts.
331-I-b)
y
333
del
D.S.
N°
29215.
2.-
La
adjudicación
al
predio
"Retiro"
por
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
superficie
de
44.4002
has.
conforme
los
arts.
341-II-b)
y
343
del
D.S.
N°
29215.
3.-
Como
efecto
de
lo
citado,
tomando
en
cuenta
la
continuidad
de
áreas
y
por
ser
una
sola
unidad
productiva
del
predio
"Retiro",
se
deberá
emitir
un
solo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
sobre
la
superficie
de
50.0000
has.,
clasificado
como
pequeña
propiedad
agrícola
en
virtud
al
art.
396-III-b)
del
D.S.
N°
29215
y
4.-
Declaración
de
Tierra
Fiscal
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
de
377.2972
has.
conforme
lo
regula
el
art.
341-II-1-d)
y
345
del
D.S.
N°
29215;
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1620/2015
de
15
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
410
a
416
del
antecedente,
en
el
punto
III.
CONSIDERACIONES
TÉCNICAS,
indica
que
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215
se
evidencia
que
la
información
procesada
adolece
de
ciertas
observaciones
de
orden
técnico
que
amerita
su
adecuación,
subsanación,
aclaración
y/o
enmienda;
por
lo
que
en
el
punto
V.
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
sugiere
emitir
Resolución
Suprema
conjunta
Anulatoria
y
de
conversión,
adjudicación
y
tierra
fiscal
conjunta
conforme
los
siguientes
alcances:
Anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
PT0108669,
con
antecedente
en
el
Auto
de
Vista
de
28
de
septiembre
de
1973
del
expediente
agrario
N°
29073
del
predio
"Retiro"
otorgado
a
favor
de
Pedro
Sabore
Taseu
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Wilfredo
Ledezma
Sánchez
sobre
la
superficie
de
50.0000
has.
clasificada
como
pequeña
propiedad.
Adjudicar
el
predio
"Retiro"
a
Teresa
Ribera
Chávez
y
Javier
Yujra
Bautista
sobre
la
superficie
de
50.0000
has.,
clasificado
como
pequeña
agrícola.
De
acuerdo
al
recorte
se
sugiere
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
283.2727
has.
del
predio
"Mandiore"
y
Tierra
Fiscal
del
predio
"Retiro"
en
la
superficie
de
377.2972
has.;
para
finalmente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
acoger
lo
sugerido
en
dicho
Informe
Legal.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente
se
constata
que
el
ente
administrativo
cometió
irregularidad
procesal
administrativa,
al
haber
catalogado
como
poseedores
a
los
beneficiarios
del
predio
"Retiro",
pues
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
cursa
a
fs.
221
Título
Ejecutorial
Individual
N°
30632
de
21
de
enero
de
1993
del
predio
"Retiro"
con
una
superficie
de
224.4000
has.
otorgado
a
Sabore
Taseu
Pedro;
aspecto
que
es
corroborado
por
la
Certificación
de
Título
Ejecutorial
que
cursa
de
fs.
224
a
226;
así
como
por
el
Testimonio
del
expediente
N°
29073
que
cursa
de
fs.
227
a
230
la
cual
dota
tierras
baldías
a
Pedro
Chamo
Ortíz
y
Pedro
Sabore
Taseu,
las
propiedades
"San
Antonio"
y
"Retiro"
con
un
total
de
superficie
de
1.563.2500
has,
correspondiendo
al
predio
"San
Antonio"
1337.6500
has.
y
al
predio
"Retiro"
225.6000
has.
y
por
el
documento
privado
de
compraventa
de
6
de
enero
de
1997
de
fs.
231
y
vta.
que
otorga
Pedro
Sabore
Taseu
a
Javier
Yujra
Bautista
y
Teresa
Ribera
Chávez,
en
la
superficie
de
225
has.
del
predio
"Retiro";
lo
que
constata
que
en
referencia
al
predio
"Retiro"
existe
un
Título
Ejecutorial
y
su
antecedente
agrario
que
demuestran
la
tradición
del
cual
deviene
el
documento
de
compraventa
de
los
subadquirentes;
de
donde
se
tiene
que
el
INRA
no
cumplió
conforme
a
derecho
con
el
art.
333
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"La
Resolución
Suprema
anulatoria
y
de
conversión,
se
emitirá
cuando
el
Título
Ejecutorial
esté
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa
y
la
tierra
se
encuentre
cumpliendo
parcialmente
o
totalmente
la
FS
o
la
FES
en
relación
a
sus
titulares
o
subadquirentes
y
dispondrá:
a)
La
subsanación
de
vicios
de
nulidad
relativa
que
afecten
los
Títulos
Ejecutoriales
y
proceso
agrario
que
sirvió
de
antecedente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
a
las
superficies
que
cumplan
la
FS
o
la
FES.
b)
La
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
dejándolos
sin
efecto
y
se
proceda
a
la
cancelación
de
partidas
de
propiedad
que
deriven
de
los
mismos,
y
c)
La
emisión
de
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
que
adjunten
los
planos
que
les
corresponden....";
lo
que
significa
que
no
procedía
"adjudicar"
el
predio
"Retiro",
sino
anular
su
antecedente
y
vía
conversión
otorgar
Título
Ejecutorial
en
la
superficie
que
cumple
la
FS;
aspecto
que
lo
confirma
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2010,
al
acreditar
los
beneficiarios
del
predio
"Retiro"
la
tradición
dominial
del
derecho
propietario
y
posesorio
en
base
a
la
documentación
presentada
desde
su
titular
inicial
hasta
la
compra
efectuada
por
ellos.
En
cuanto
a
la
existencia
de
informes
técnicos
contradictorios
:
Si
bien
la
parte
actora
refiere
que
no
existe
coherencia
y
concordancia
al
observar
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-AREA-G-CH
INF
N°
406/2010
de
12
de
octubre
de
2010
identificó
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
que
el
predio
"Retiro"
se
encuentra
dentro
del
expediente
N°
29073
(San
Antonio
y
Retiro);
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2010
también
refirió
que
se
verificó
que
el
expediente
N°
29073
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
"El
Retiro"
en
la
superficie
de
88.8993
has.,
de
los
cuales
se
consolidó
a
Teresa
Ribera
Chávez
y
Javier
Yujra
Bautista
la
superficie
de
5.5998
has.",
sugiriendo
se
emita
una
Resolución
Conjunta
que
anule
los
Títulos
Ejecutoriales
PT0108668
y
PT0108669
y
vía
Conversión
reconocer
el
derecho
propietario
de
5.5998
has.,
así
como
adjudicarles
la
superficie
de
44.4002
has.
por
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1620/2015
de
15
de
septiembre
de
2015
en
lo
que
se
refiere
al
predio
"Retiro"
al
acreditarse
la
antigüedad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FS,
sugirió
emitir
Resolución
de
Adjudicación
en
la
superficie
de
50.0000
has.
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
377.2972
has.
por
incumplimiento
de
la
FES";
así
como
disponer
que
se
"adjudique"
al
predio
denominado
"Retiro"
a
Teresa
Ribera
Chávez
y
Javier
Yujra
Bautista
la
superficie
de
50.0000
has.
clasificada
como
pequeña
agrícola;
sin
embargo
como
se
dijo
precedentemente,
al
no
corresponder
la
"adjudicación"
de
las
50.0000
has.
al
predio
"Retiro"
porque
demostró
tener
antecedente
en
un
Título
Ejecutorial
y
proceso
agrario,
determina
reponer
dicha
falencia,
debiendo
el
ente
administrativo
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
cumpliendo
las
observaciones
antes
descritas.
En
lo
que
respecta
a
las
mejoras
reclamadas
en
el
proceso
de
saneamiento
:
De
la
revisión
al
Informe
Legal
DDSC-AREA-GB.CH.INF
N°
471/2010
de
29
de
octubre
de
2010
cursante
de
fs.
314
a
316
de
los
antecedentes,
en
su
punto
3
ANÁLISIS/SUGERENCIAS,
EN
DOCUMENTOS
PRESENTADOS
señala:
"De
la
observación
hecha
por
el
interesado,
se
realiza
el
análisis
de
la
carpeta,
verificando
que
en
la
superficie
de
50.000
has.
a
consolidar,
se
encuentran
todas
las
mejoras
presentadas
en
campo,
no
así
en
el
recorte
a
ser
declarado
Tierra
Fiscal,
en
el
cual
no
se
registra
mejora
alguna,
por
lo
que
se
sugiere
pasar
a
la
siguiente
etapa
y
emitir
la
Resolución
correspondiente";
lo
que
significa
que
el
ente
administrativo
al
margen
de
dar
una
respuesta
sobre
la
ubicación
de
las
mejoras
reclamadas,
se
constata
que
las
mismas
no
se
encuentran
dentro
del
área
que
comprende
el
Rio
Otuquis.
En
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social:
De
la
revisión
a
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
215
a
216
de
los
antecedentes,
se
constata
que
la
misma
registra:
"Cultivo
de
yuca
0.1000
has.
Cultivo
de
limón,
toronja
y
naranja
0.0150
has.
Corral
de
aves
y
porcinos
0.0050
has.
Barbecho
10.0000
has.
tanque
de
agua
0.0025
has.";
aspecto
que
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
6.
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICA
SOCIAL.
6.2
del
predio
"Retiro"
señala
que
por
los
datos
aportados
por
la
encuesta
catastral
establece
que
si
bien
el
predio
fue
mensurado
con
una
superficie
de
333.2727
has.,
clasificado
inicialmente
como
mediana
propiedad
agrícola,
sin
embargo
cumple
la
Función
Social
en
una
superficie
de
15.1958
has.,
por
lo
que
corresponde
consolidar
la
superficie
de
50.0000
has.,
de
donde
se
tiene
que
si
bien
existen
incoherencias
en
las
superficies
observadas
por
la
parte
actora,
sin
embargo
por
la
Ficha
Catastral
dicho
predio
solo
cumple
la
Función
Social;
lo
que
confirma,
lo
expresado
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDCS-AREA-GB.CHINF.
N°
0261/2010
de
12
de
agosto
de
2010,
que
establece
que
el
predio
"Retiro"está
clasificado
según
PLUS
entre
otros,
como
Tierras
de
uso
Agropecuario
Extensivo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
que
el
proceso
de
saneamiento
se
llevó
a
cabo
con
el
D.S.
N°
29215
:
Del
análisis
al
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.INF.
N°
0261/2010
de
12
de
agosto
de
2010
cursante
de
fs.
25
a
29
de
los
antecedentes,
se
constata
que
la
misma
en
el
punto
1.
ANTECEDENTES
hace
referencia
al
D.S.
N°
25848
de
18
de
agosto
de
2000,
donde
se
dictó
la
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD-
SSO-008/2000,
así
como
a
la
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
N°
DD-SSO-0038/2000
de
30
de
septiembre
de
2000,
la
cual
aprueba
la
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD-SSO-008/2000;
lo
que
acredita
que
si
bien
la
Resolución
Suprema
N°
17074
de
14
de
diciembre
de
2015
hace
referencia
a
dichas
Resoluciones
Operativas
de
saneamiento,
sin
embargo
ello
no
significa
que
se
haya
llevado
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
con
dichos
reglamentos
como
equivocadamente
acusa
la
parte
actora,
en
razón
a
que
dichas
Resoluciones
Administrativas
solo
fueron
mencionadas
en
calidad
de
antecedentes;
así
como
no
resulta
ser
evidente
que
se
hubiere
inobservado
el
art.
66-b)
del
D.S.
N°
29215
y
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
su
parte
considerativa
hubiere
aplicado
normas
abrogadas.
En
base
a
los
fundamentos
señalados
precedentemente,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
vulneró
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
al
no
considerar
conforme
a
derecho
el
Título
Ejecutorial
N°
PT0108669
y
su
expediente
agrario
N°
29073,
más
el
contrato
de
compraventa
de
fecha
6
de
enero
de
1997,
como
tradición
debido
a
que
no
correspondía
"adjudicar"
el
predio
"Retiro",
no
habiendo
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1620/2015
en
base
al
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215
subsanado
dichas
omisiones
técnicas;
por
lo
que
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Teresa
Ribera
Chávez
y
Javier
Yujra
Bautista,
representados
por
Lucia
Flores
Carballo
y
Juan
Francisco
Pantoja
Ruiz,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
17074
de
14
de
diciembre
de
2015,
únicamente
con
relación
al
predio
"Retiro",
debiendo
el
INRA
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió;
procediendo
a
elaborar
el
Informe
Técnico
correspondiente,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo
y
emitir
Resolución
Final
de
Saneamiento,
conforme
a
la
normativa
que
regula
el
proceso
administrativo
de
referencia.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
reemitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
de
las
que
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022