TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
84/2017
Expediente:
Nº
1893/2016
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Celestino
Villarroel
Almanza,
Felipe
Alegre
Gamboa
y
Oscar
David
Sánchez
Cadima
por
sí
mismo
y
por
Benita
Nelly
Sánchez
Cadima,
Marizol
Yolanda
Sánchez
Cadima
e
Ide
William
Sánchez
Demandados:
Herederos
de
Ambrocio
Gutiérrez
Sarabia
y
Estefanía
Coca
de
Gutiérrez,
Casimiro
Gutiérrez
Coca,
Emilia
Gutiérrez
Coca
de
Illanes,
Josefina
Gutiérrez
de
Rocha,
Carmen
Gutiérrez
Coca,
Eleuterio
Gutiérrez
Coca,
Adrian
Gutiérrez
Coca
y
Francisca
Gutiérrez
de
Velásquez
Distrito:
Cochabamba
Predio:
"Pucarita
Chica"
Fecha:
Sucre,
18
de
agosto
de
2017
Magistrada
2da
Relatora:
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Celestino
Villarroel
Almanza,
Felipe
Alegre
Gamboa
y
Oscar
David
Sánchez
Cadima
por
sí
mismo
y
por
Benita
Nelly
Sánchez
Cadima,
Marizol
Yolanda
Sánchez
Cadima
e
Ide
William
Sánchez,
conforme
Testimonio
Poder
N°
24/2016
de
08
de
enero
de
2016,
mediante
memorial
de
fs.
55
a
58
vta.,
memorial
de
ampliación
de
demanda
de
fs.
79
y
vta.
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
94,
100
y
104
y
vta.
de
obrados,
impugnando
el
Título
Ejecutorial
N°
005567
Serie
C-3882,
R.S.
N°
206422
de
30
de
julio
de
1989,
correspondiente
al
Ex
Fundo
"Pucarita
Chico
y
otros",
del
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
y
el
expediente
que
le
dio
origen;
dirigiendo
la
demanda
contra
los
Herederos
de
Ambrocio
Gutiérrez
Sarabia
y
Estefanía
Coca
de
Gutiérrez,
los
señores
Casimiro
Gutiérrez
Coca,
Emilia
Gutiérrez
Coca
de
Illanes,
Josefina
Gutiérrez
de
Rocha,
Carmen
Gutiérrez
Coca,
Eleuterio
Gutiérrez
Coca,
Adrian
Gutiérrez
Coca
y
Francisca
Gutiérrez
de
Velásquez;
demás
antecedentes,
los
actuados
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
los
argumentos
de
la
acción
interpuesta,
contestaciones,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
actora
fundamenta
su
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
con
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Antecedentes.-
Indica
que
al
fallecimiento
de
Santos
Alegre
y
Juliana
Saravia,
los
herederos
Isabel
Gutiérrez
de
Alegre,
Macedonio,
Benigno,
Nicasio
y
Felipe
Alegre
Saravia,
procedieron
a
la
división
y
partición
de
los
bienes
dejados
en
el
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
correspondiendo
a
Benigno
Alegre
el
lote
"C",
con
una
superficie
de
6.3544
Ha.,
cuyo
testimonio
de
división
y
partición
fue
registrado
en
DDRR,
bajo
partida
417
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
20
de
septiembre
de
1934,
lote
que
señala
cumpliría
la
Función
Económico
Social.
Que
al
fallecimiento
de
los
propietarios
Benigno
Alegre
y
Natalia
"Sarabia"
de
Alegre,
la
difunta
madre
de
los
demandantes,
Tomasa
Cadima
Saravia
fue
declarada
heredera
(recibiendo
como
herencia
dicho
predio)
mediante
Auto
de
22
de
septiembre
de
1998,
registrado
en
DDRR,
en
fecha
8
de
noviembre
de
1998
y
posterior
matrícula
No.
3011010007194
de
8
de
junio
del
2000,
siendo
posesionada
judicialmente
por
el
Juez
Primero
de
Instrucción
en
lo
Civil,
por
Acta
de
27
de
octubre
del
2000
y
registrado
en
DDRR,
bajo
el
asiento
A-2
de
25
de
enero
del
2001,
sin
que
ninguna
persona
hubiese
reclamado
o
perturbado
su
pacífica
posesión.
Que
al
fallecimiento
de
su
madre,
Zenobio
Claudio,
Benita
NeIly,
Marizol
Yolanda,
Freddy
Juvenal,
Ide
Willian
y
Oscar
David
Sánchez
Cadima,
fueron
declarados
herederos
mediante
Auto
de
12
de
enero
del
2001,
inscrito
en
DDRR,
bajo
la
matricula
No.
3011010007194,
asiento
A-3
de
fecha
4
de
abril
del
2001,
terreno
agrícola
que
continuaría
cumpliendo
la
FES
con
trabajos
agrícolas
y
ganaderos,
estando
su
posesión
y
trabajo
avalados
por
dirigentes
y
autoridades
comunitarias,
así
como
los
colindantes
y
vecinos
que
reconocerían
su
legítimo
derecho
propietario
sobre
el
predio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continúan
refiriendo,
que
los
demandados
dentro
de
un
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
habrían
presentado
"partida
literal"
del
Título
Ejecutorial
a
nombre
de
sus
padres
Ambrocio
Gutiérrez
y
Estefanía
de
Gutiérrez
y
fotocopia
simple
de
Título
Ejecutorial
Individual
N°
005567
serie
C
3882,
R.S.
206422
de
30
de
julio
de
1989,
expediente
N°
48225,
correspondiente
al
ex
fundo
"Pucarita
Chico"
y
otros,
del
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
una
superficie
total
de
9.9343,25
hectáreas,
de
fecha
2
de
agosto
de
1989
y
registrado
en
DDRR
de
Cochabamba,
bajo
la
partida
17,
fojas
17
del
Libro
de
Propiedad
Agraria
del
Cercado
de
fecha
4
de
junio
de
1992;
con
lo
cual
se
habrían
enterado
(recién)
los
actores,
que
los
demandados
(también)
contaban
con
Título
Ejecutorial
sobre
su
propiedad,
por
lo
que
acudieron
al
INRA
Cochabamba,
solicitando
les
certifique
sobre
la
posibilidad
de
"sobre
-
posesión"
entre
ambos
predios,
quienes
les
informaron
que
no
tenían
ningún
antecedente,
ni
registro
del
título
emitido
a
favor
de
Ambrocio
Gutiérrez
y
señora,
y
que
acudan
al
INRA
Nacional
en
La
Paz
para
obtener
certificación.
Que,
en
29
de
abril
del
2015
el
INRA
les
habría
certificado
que
el
Título
Ejecutorial
serie
C-3882
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
Catalina
Pimentel
Vásquez,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
Nueva
Esperanza,
ubicado
en
el
cantón
Tocomechi,
provincia
Warnes
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
el
expediente
signado
con
el
N°
35583;
que
consultada
la
base
de
datos
de
Títulos
Ejecutoriales
del
CNRA,
INC
e
INRA,
no
se
encontró
registro
alguno
correspondiente
a
la
Resolución
Suprema
No.
206422
de
30
de
julio
de
1989
y
que
no
se
ha
emitido
ningún
Título
Ejecutorial
a
nombre
de
Ambrocio
Gutiérrez
y
Estefanía
de
Gutiérrez,
concluyendo
que
la
copia
del
Título
Ejecutorial
de
2
de
agosto
1989,
no
sería
un
documento
oficial
emitido
por
esas
instituciones,
no
existiendo
el
expediente
agrario
de
consolidación,
en
consecuencia
el
título
sería
falsificado;
información
que
habría
sido
ratificada
por
el
INRA
Nacional,
agregando
que
el
expediente
agrario
N°
48225
correspondiente
al
predio
denominado
"Pucarita
Chico",
se
encontraría
con
ubicación
"Desconocida
y
no
ha
sido
titulado";
por
lo
expuesto
sostienen
que
con
dicho
Título
Ejecutorial
falsificado,
sus
beneficiarios
pretenderían
avasallar
terrenos
de
terceros
con
la
agravante
de
que
conocen
dicho
fraude
y
lo
siguen
utilizando
en
procesos
agrarios
de
saneamiento,
cometiendo
delito
de
avasallamiento
conforme
al
art.
351
bis
del
Cód.
Penal.
Fundamentación
Jurídica:
Indican
que
el
Titulo
Ejecutorial
a
nombre
de
Ambrocio
Gutiérrez
y
Estefanía
de
Gutiérrez,
al
no
haber
sido
emitido
por
el
INRA,
INC.,
ni
CNRA,
constituye
un
documento
falsificado
e
ineficaz
y
no
tendría
ningún
efecto
jurídico,
ya
que
nunca
se
tramitó
el
proceso
agrario
y
menos
los
adjudicatarios
estuvieron
en
posesión
de
los
terrenos,
vulnerando
el
principio
de
seguridad
jurídica,
por
una
supuesta
doble
titulación.
Sostienen
que
un
documento
público
o
auténtico
es
el
extendido
con
las
solemnidades
legales,
para
darle
fe
pública
sobre
su
contenido,
sin
embargo
la
misma
ley
no
impediría
impugnarlo
por
la
vía
penal
o
por
la
vía
que
establece
el
art.
189-2)
de
la
CPE;
agrega
también
que
el
art.
50
de
la
Ley
No.
1715
establece
la
nulidad
absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
cuando
esté
viciada
la
voluntad
de
la
administración
por
error
esencial,
violencia
física
o
moral,
simulación
absoluta,
cuando
se
crea
una
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
cuando
mediare
incompetencia,
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
y
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
disponiendo
la
nulidad
del
título
y
la
cancelación
de
la
partida
en
DDRR,
garantizando
así
el
derecho
propietario
consagrado
por
los
arts.
56,
393,
394,
397
y
398
de
la
CPE;
así
también
la
L.
N°
1715
en
sus
arts.
2,
3,
36,
50,
76
y
el
D.S.
29215
en
sus
arts.
3,
4,
155,
164,
268,
279,
271,
306,
307,
310,
320,
321,
324
y
158,
también
establecerían
las
causales
de
nulidad
de
nulidad
absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
la
protección
de
los
legítimos
propietarios,
sancionando
actividades
delictivas
que
no
darían
lugar
al
reconocimiento
de
FS
o
FES.
Por
lo
expuesto,
piden
declarar
Probada
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
ordenando
la
cancelación
del
registro
de
la
misma
y
se
reconozca
el
derecho
propietario
de
los
actores
sobre
el
terreno
agrícola,
que
cuenta
con
títulos
y
posesión
desde
hace
más
de
80
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
años.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
123
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
por
Auto
de
fs.
128
se
amplía
la
misma,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados.
Planteamiento
de
excepciones.-
Que,
mediante
memoriales
de
fs.
310
a
314
y
vta.
los
codemandados
Josefina
Gutiérrez
de
Rocha
y
Casimiro
Gutiérrez
Coca
y
Emiliana
Gutiérrez
Coca
estos
últimos
representados
por
Romane
Victoria
Giardina
Delgadillo
y
por
otro
lado,
la
codemandada
Francisca
Gutiérrez
de
Velásquez
mediante
memorial
de
fs.
399
a
404
de
obrados;
oponen
excepción
de
incapacidad
e
impersonería
en
el
apoderado
de
los
demandantes,
la
misma
fue
resuelta
mediante
Auto
de
25
de
julio
de
2016
cursante
de
fs.
442
a
443
de
obrados,
declarándola
Improbada.
Así
también
mediante
memorial
de
fs.
588
a
593,
los
codemandados
Adrian
Gutiérrez
Coca
y
Carmen
Gutiérrez
Coca,
y
luego
el
codemandado
Eleuterio
Gutiérrez
Coca
de
fs.
595
a
600;
a
tiempo
de
apersonarse
y
responder
la
demanda
interponen
excepción
de
impersonería
en
el
apoderado
de
los
demandantes,
misma
que
es
resuelta
declarándose
Improbada,
por
Auto
de
23
de
septiembre
de
2016,
cursante
de
fs.
607
a
608
de
obrados.
Contestación
a
la
demanda.-
Que
mediante
memoriales
de
fs.
310
a
314
y
vta.,
fs.
399
a
404,
fs.
588
a
593
y
fs.
595
a
600,
Romane
Victoria
Giardina
Delgadillo
en
representación
de
Casimiro
Gutiérrez
Coca,
Emiliana
Gutiérrez
Coca
de
Illanes
y
Josefina
Gutiérrez
de
Rocha,
conforme
a
Testimonio
Poder
N°
1094/2016;
así
como
Francisca
Gutiérrez
de
Velásquez,
Adrian
Gutiérrez
Coca,
Carmen
Gutiérrez
Coca
y
Eleuterio
Gutiérrez
Coca,
responden
negativamente
la
demanda
planteada
con
argumentos
similares,
referidos
a
que:
No
sería
evidente
lo
manifestado
por
los
demandantes,
y
sostienen
que
habiendo
sido
propietarios
supuestamente
de
los
terrenos
en
conflicto,
Santos
Alegre
y
Juliana
Saravia,
a
su
fallecimiento
habrían
dejado
5
herederos:
Ambrocio,
Macedonio,
Benigno,
Nicacio
y
Felipe;
de
los
cuales
Benigno
se
casó
con
Natalia
Saravia
y
Felipe
se
casó
con
Leocadia
Saravia,
llegando
a
fallecer
Benigno
Alegre
y
su
esposa
Natalia
Saravia,
sin
dejar
herederos
y
poco
después
falleció
Felipe
Alegre,
quedando
como
viuda
la
señora
Leocadia
Saravia,
quien
nunca
se
habría
hecho
declarar
heredera
de
su
esposo.
Señalan
que
posteriormente
la
señora
Leocadia
Saravia
contrajo
nupcias
con
Sinforiano
Cadima,
producto
de
dicha
relación
nace
su
hija
Tomasa
Cadima.
Agrega
además
que
al
fallecimiento
de
Benigno
Alegre,
su
esposa
Natalia
Saravia
nunca
se
habría
declarado
heredera
de
su
cónyuge
y
llega
a
fallecer
sin
dejar
ascendientes
y
descendientes;
a
su
vez
Leocadia
Saravia,
hermana
de
Natalia
Saravia
y
cuñada
de
Benigno
Alegre,
también
fallece
sin
declararse
heredera
de
su
esposo
Felipe
Alegre
ni
de
su
hermana
Natalia
Saravia
y
que
no
tenía
ningún
bien
inmueble.
Argumentan
que
posteriormente,
Tomasa
Cadima,
madre
de
los
ahora
demandantes,
que
no
es
hija
ni
sobrina
hasta
el
cuarto
grado
de
consanguinidad
y
segundo
de
afinidad
con
la
familia
de
Benigno
Alegre,
se
hace
declarar
heredera
del
mismo,
y
que
más
bien
ese
derecho
correspondería
a
los
hermanos
o
sobrinos
de
Benigno
Alegre;
llegando
a
registrar
un
Auto
de
Declaratoria
de
Herederos
de
forma
irregular
e
ilegal,
tramitado
en
la
localidad
de
Punata
y
no
así
en
la
ciudad
de
Cochabamba
Cercado,
lugar
al
cual
correspondería
el
terreno
motivo
de
litis.
Refieren
que
una
vez
fallecida
la
señora
Tomasa
Cadima,
sus
hijos
y
ahora
demandantes,
continuarían
con
las
ilicitudes
de
su
progenitora,
solicitando
se
les
declare
herederos
de
los
bienes
dejados
por
su
difunta
madre.
Asimismo,
mencionan
que
el
difunto
padre
de
los
codemandados
(Ambrocio
Gutiérrez)
siempre
se
habría
encontrado
en
posesión
de
los
terrenos
en
conflicto
desde
hace
más
de
sesenta
años
atrás,
habiéndose
dedicado
al
pastoreo,
a
la
producción
de
tunales
y
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conservación
de
especies
de
plantas
naturales
en
dichos
terrenos;
considerado
siempre
propietario
y
poseedor
de
buena
fe,
siendo
testigos
vivientes
algunos
de
sus
colindantes,
siendo
por
consiguiente
herederos
de
su
padre
en
primer
grado
de
consanguinidad.
Señalan
que
los
demandantes
con
la
intención
de
apoderarse
de
sus
terrenos
habrían
iniciado
varios
actos
avasalladores,
no
permitiendo
los
codemandados
en
ningún
momento
que
les
arrebaten
su
posesión
pacífica
y
de
buena
fe.
Agregan
que
el
Título
del
cual
los
demandantes
señalarían
que
descienden
como
herederos
de
los
terrenos
en
conflicto,
de
igual
forma
no
existiría;
ya
que
el
derecho
propietario
de
Santos
Alegre
y
Juliana
Saravia
no
se
hallarían
en
los
registros
de
las
oficinas
del
INRA,
CNRA,
INC,
y
que
más
al
contrario
serían
los
demandantes
quienes
falsificaron
títulos,
comercializando
los
terrenos,
mencionando
63.544
m2;
agregan
que
varios
de
los
lotes
que
forman
parte
del
Título
Ejecutorial
que
se
pretende
anular,
fueron
transferidos
por
los
actores
y
sometidos
a
Saneamiento
Simple,
existiendo
actualmente
otros
propietarios
y
poseedores,
además
de
haber
sido
divididos
y
registrados
en
acciones
y
derechos.
Indican
que
existe
contradicción
en
la
demanda,
ya
que
la
parte
actora
aseguraría
que
son
propietarios
de
un
terreno
con
una
superficie
de
63.544
m2,
el
cual
se
encontraría
libre
y
sin
ninguna
transferencia;
sin
embargo,
indican
que
el
terreno
heredado
de
su
padre
solo
ascendería
a
una
superficie
de
"9.9343.25
m2"
y
aclaran
que
la
mayoría
ya
pertenecería
a
otras
personas,
mediante
Saneamiento
Simple
y
transferencias.
Por
lo
expuesto,
al
amparo
del
art.
79
y
ss.
de
la
L.
N°
1715,
solicitan
se
declare
Improbada
la
demanda
con
costas
y
en
caso
de
que
se
decida
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial,
solicitan
se
les
dote
dichas
tierras
restantes
ya
que
las
poseerían
de
buena
fe
y
por
más
de
sesenta
años,
desempeñando
una
Función
Económica
y
Social,
y
en
caso
de
ser
declarada
la
nulidad
relativa,
solicitan
se
les
otorgue
el
plazo
para
subsanarlo
y
confirmarlo.
CONSIDERANDO:
Que
la
parte
demandante
ejerce
su
derecho
a
réplica,
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
428
a
430,
de
fs.
429
a
440
y
de
fs.
604
a
605
vta,
de
obrados,
siendo
reiterativos
en
los
referidos
escritos
al
señalar
que,
la
parte
demandada
desconoció
la
posesión
del
terreno
agrícola
que
se
tiene
desde
1934,
la
cual
fue
registrada
a
nombre
de
Benigno
Alegre;
que
con
el
Título
Ejecutorial
falso,
los
mismos,
se
habrían
apoderado
de
varios
terrenos
y
que
por
tal
motivo
el
INRA
instauró
querella
en
contra
de
los
demandados
por
la
comisión
de
los
delitos
de
falsedad
material
e
ideológica,
uso
de
instrumento
falsificado.
Asimismo,
señalan
que
la
parte
demandada
mediante
un
proceso
ordinario
de
Nulidad
de
Declaratoria
de
Herederos
pretendieron
despojarlos
del
terreno
agrícola
sin
embargo,
el
Juez
habría
declarado
la
validez
de
la
misma;
agregan
que
los
demandados
en
10
de
agosto
de
2015,
ingresaron
de
manera
violenta
a
la
propiedad
e
hicieron
fraccionar
dicho
terreno,
vendiendo
y
construyendo
viviendas,
incumpliendo
la
Función
Económico
Social,
toda
vez
que
destruyeron
los
sembradíos
y
lotearon
para
la
construcción
de
viviendas;
Que
la
posesión
que
ejercen
los
demandantes
data
de
1934,
la
cual
habría
sido
refrendada
por
la
posesión
judicial
de
2000
y
que
solamente
fueron
despojados
en
10
de
agosto
de
2015
por
los
demandados
y
un
centenar
de
avasalladores
y
que
habiendo
asumido
defensa,
lamentablemente
no
prosperó
la
misma
por
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
falsificado
de
la
familia
Gutiérrez
el
cual
presentarían
ante
toda
autoridad
y
utilizarían
para
el
avasallamiento.
Agregan
que
los
demandados
no
se
pronunciaron
sobre
el
fondo
de
la
demanda
y
menos
probaron
que
el
Título
Ejecutorial
haya
sido
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
Instituto
Nacional
de
Colonización;
por
lo
que
se
ratifican
en
su
demanda
que
piden
sea
declarada
Probada.
Por
su
parte,
los
codemandados
no
ejercieron
su
derecho
a
la
dúplica,
conforme
se
aprecia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
19
de
octubre
de
2016,
cursante
de
fs.
610
a
611
de
obrados.
Por
otro
lado,
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
una
vez
sorteada
la
causa,
mediante
Auto
de
28
de
noviembre
de
2016,
cursante
a
fs.
616
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
Sentencia,
a
efectos
de
que
el
INRA
remita
certificaciones
sobre
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
005567,
sobre
el
expediente
agrario
N°
48225,
expediente
agrario
N°
35583
y
la
carpeta
de
saneamiento
I-27142
del
predio
denominado
Comunidad
Campesina
"Pucarita
Chica"
y
los
títulos
expedidos
en
el
mismo;
así
también
solicitar
a
la
oficina
de
archivo
de
Presidencia
del
Órgano
Ejecutivo
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
los
fines
que
remita
copia
de
la
Resolución
Suprema
N°
206422
de
30
de
julio
de
1989;
solicitud
realizada
en
base
al
principio
de
verdad
material
y
a
objeto
de
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
art.
144-2)
de
la
L.
N°
025;
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
para
establecer,
si
corresponde,
los
vicios
de
nulidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia,
el
acto
de
decisión
del
Estado
que
nace
del
ejercicio
de
su
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base,
buscan
principalmente
que
la
autoridad
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede
únicamente
por
las
causas
establecidas
por
ley
(Principio
de
Legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad,
al
margen
de
las
contempladas
en
materia
agraria
en
el
art.
50
y
Disposición
Final
Decima
Cuarta,
ambos
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
la
compulsa
de
los
términos
de
la
demanda,
los
antecedentes
referidos
y
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones
que
fundamentan
el
presente
fallo:
El
argumento
de
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
005567
serie
C
3882,
R.S.
206422
de
30
de
julio
de
1989,
expediente
N°
48225,
correspondiente
al
ex
fundo
"Pucarita
Chico"
y
otros,
del
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
de
9.9343,25
ha,
de
2
de
agosto
de
1989;
se
sustenta
en
que
sería
falso
porque
no
fue
emitido
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
ni
por
el
ex
Instituto
Nacional
de
colonización,
menos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
invocando
como
causal
de
nulidad
lo
dispuesto
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
respecto
a
que
estaría
viciada
la
voluntad
de
la
administración
por
error
esencial,
violencia
física
o
moral,
simulación
absoluta,
cuando
se
crea
una
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
cuando
mediare
incompetencia,
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
y
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento.
Al
respecto
corresponde
señalar
que
si
bien
la
parte
actora,
sustenta
su
pretensión
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
empero,
al
tratarse
de
un
Título
Ejecutorial,
supuestamente,
emitido
con
anterioridad
a
la
L.
N°
1715,
correspondía
basar
la
misma
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
citada
Ley;
sin
embargo,
en
aplicación
y
resguardo
al
derecho
de
acceso
a
la
Justicia
contemplado
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
y
en
concordancia
con
el
entendimiento
desarrollado
respecto
al
principio
iura
novit
curia,
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SCP
2040/2013
de
18
de
noviembre
de
2013,
mediante
el
cual
los
Jueces
no
deberían
omitir
o
evadir
resolver
una
problemática
jurídica
en
el
fondo
por
la
ausencia
de
cita
de
normas
jurídicas
o
la
cita
incorrecta
de
las
mismas,
siempre
que
el
petitorio
sea
concreto
y
se
resuelva
sobre
lo
peticionado;
en
esa
lógica
este
Tribunal
ingresa
a
analizar
el
fondo
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
controversia
planteada.
En
ese
sentido
corresponde
hacer
mención
a
los
elementos
de
prueba
aportados:
-
Consta
a
fs.
13
de
obrados,
fotocopia
simple
del
Título
Ejecutorial
N°
005567
emitido
en
2
de
agosto
de
1989,
a
nombre
de
Ambrocio
Gutiérrez
y
Estefanía
de
Gutiérrez,
en
el
cual
se
contemplan,
entre
otros,
los
siguientes
datos:
Serie
"C"
3882,
Resolución
Suprema
N°
206422
de
30
de
julio
de
1989,
Expediente
N°
48225,
teniendo
como
nombre
del
ex
-
fundo
"Pucarita
Chica
y
otros",
ubicado
en
el
Cantón
Itocta,
Provincia
Cercado,
Departamento
Cochabamba;
sin
embargo,
de
acuerdo
al
Reporte
de
Datos
de
Expediente
cursante
a
fs.
28,
se
observa
que
dicho
expediente
N°
48225
no
fue
Titulado,
consignándose
simplemente
la
fecha
26
de
agosto
de
1983
como
Ingreso.
-
Cursa
a
fs.
23
de
obrados,
fotocopia
simple
de
Título
Ejecutorial
N°
002232
emitido
en
11
de
diciembre
de
1986
Serie
"C"
3882,
a
nombre
de
Catalina
Pimentel
Vásquez,
en
el
cual
se
observan
algunos
datos
poco
legibles;
sin
embargo
a
fs.
27
de
obrados
cursa
Informe
de
Emisión
de
Título
en
el
cual
se
contemplan,
entre
otros,
los
siguientes
datos
del
citado
Título:
Resolución
Suprema
N°
195249
de
28
de
mayo
de
1981,
Expediente
N°
35583
teniendo
como
Nombre
del
ex
-
fundo
"Nueva
Esperanza"
ubicado
en
el
Cantón
Tocomechi,
Provincia
Warnes,
Departamento
Santa
Cruz,
Título
que
hubiere
sido
anulado
mediante
Resolución
Suprema
N°
01445
de
18
de
septiembre
de
2009.
-
Cursa
de
fs.
24
a
25
de
obrados,
Informe
UTC
N°
0224/2015
de
29
de
abril
de
2015
emitido
por
el
INRA,
que
entre
otros
puntos,
señala:
"Habiéndose
proporcionado
fotocopia
simple
del
Supuesto
Título
Ejecutorial
N°
SERIE
C.-3882,
con
expediente
N°
48225
emitido
a
nombre
de
AMBROCIO
GUTIERREZ
Y
ESTEFANIA
DE
GUTIERREZ
de
fecha
2
de
agosto
de
1989,
se
tiene
las
siguientes
observaciones
(
...
)
Cuarto:
De
acuerdo
a
los
registros
y
Base
de
Datos
de
Títulos
Ejecutoriales,
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA)
e
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
NO
HA
EMITIDO
TITULO
ALGUNO
a
nombre
de
AMBROCIO
GUTIERREZ
Y
ESTEFANIA
DE
GUTIERREZ
con
ubicación
geográfica:
cantón
ITOCTA,
provincia
CERCADO
del
departamento
de
COCHABAMBA.
Por
tanto,
el
supuesto
título
ejecutorial
N°
SERIE
C.
-3882,
con
expediente
N°
48225
emitido
a
nombre
de
AMBROCIO
GUTIERREZ
Y
ESTEFANIA
DE
GUTIERREZ
de
fecha
2
de
agosto
de
1989,
no
es
un
documento
oficial
emitido
por
esta
Institución,
presumiéndose
la
falsedad
del
mismo
en
razón
de
que
la
documentación
presentada,
no
se
encuentra
en
registros
de
la
Institución,
evidenciándose
que
de
acuerdo
a
datos
cursantes,
el
mismo
corresponde
a
diferente
jurisdicción
del
país,
razón
por
la
que
se
sugiere
remitir
antecedentes
a
conocimiento
de
la
Dirección
General
de
Asuntos
Jurídicos
para
el
inicio
de
la
investigación
correspondiente".
-
Cursa
a
fs.
30
de
obrados,
Informe
de
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
del
INRA,
UTC
N°
0571/2015
de
1
de
octubre
de
2015,
el
cual
de
manera
textual
señala:
"Consultada
la
Base
de
Datos
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA),
NO
CURSA
EMISIÓN
DE
TITULO
EJECUTOR/AL
ALGUNO
a
favor
de
AMBROSIO
GUTIERREZ
y
ESTEFANÍA
DE
GUTIERREZ
correspondiente
al
predio
denominado
"PUCARITA
CHICA"
signado
con
el
Expediente
N°
48225".
-
Consta
a
fs.
97
de
obrados,
Certificado
de
Estado
de
Trámite
TIT-CER
N°
0102/2016
de
11
de
marzo
de
2016,
original,
emitido
por
la
Jefa
de
Unidad
de
titulación
y
Certificaciones
del
INRA,
refiere:
"De
acuerdo
a
la
Base
de
Datos
del
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación,
el
Título
Ejecutorial
Número
SERIE
C.-
3882,
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
CATALINA
PIMENTEL
VASQUEZ,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"NUEVA
ESPERANZA"
ubicado
en
el
cantón
TOCOMECHI,
provincia
WARNES
del
departamento
de
SANTA
CRUZ,
signado
con
el
expediente
N°
35583".
Así
también
sostiene:
"Consultada
la
Base
de
Datos
del
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
Sis.,
el
Expediente
Agrario
número
48225
corresponde
al
predio
denominado
"PUCARITA
CHICO",
ubicado
en
el
cantón
POR
DEFINIR,
provincia
CERCADO
del
Departamento
de
COCHABAMBA,
con
fecha
de
ingreso
26
de
agosto
de
1983,
el
mismo
se
encuentra
con
ubicación
DESCONOCIDA
y
NO
HA
SIDO
TITULADO".
Y
agrega
"De
acuerdo
a
los
registros
y
Base
de
Datos
de
Títulos
Ejecutoriales,
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA)
e
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(INRA),
NO
HA
EMITIDO
TITULO
ALGUNO
a
nombre
de
AMBROCIO
GUTIERREZ
Y
ESTEFANIA
DE
GUTIERREZ
con
ubicación
geográfica:
cantón
ITOCTA,
provincia
CERCADO
del
departamento
de
COCHABAMBA".
"Realizada
la
consulta
en
la
Base
de
Datos
de
Títulos
Ejecutoriales
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA),
Instituto
Nacional
de
Colonización
(INC)
e
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
NO
SE
ENCONTRO
REGISTRO
ALGUNO
correspondiente
a
la
Resolución
Suprema
N°
206422
de
fecha
30
de
julio
de
1989".
-
Así
también
a
fs.
112
de
obrados,
cursa
Certificación
original,
emitida
por
el
Jefe
de
Archivo
General
del
Ministerio
de
la
Presidencia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
de
20
de
abril
de
2016,
señalando:
"Que
mediante
Resolución
Suprema
N°
206422
dictada
en
fecha
18
de
agosto
de
1989,
firmada
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
Jaime
Paz
Zamora,
y
el
Ministerio
de
Minería
y
Metalurgia
Wálter
Soriano
Lea
Plaza,
por
la
que
se
Encomienda
la
Presidencia
Interina
del
directorio
General
de
la
corporación
Minera
de
Bolivia
al
Ing.
Wilfredo
Salinas
Calderón
y
designar
Representantes
del
Poder
Ejecutivo
ante
el
Directorio
a
los
Ingenieros
José
Zambrana
Vargas
y
José
del
Solar,
Dr.
Ismael
Castro
Montaño
y
señor
Benigno
Leaño
Vidaurre,
debiendo
todos
ser
posesionados
por
la
correspondiente
autoridad
en
forma
inmediata."
De
igual
manera,
se
tiene
la
siguiente
documentación
solicitada
por
este
Tribunal
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
al
Archivo
General
de
la
Presidencia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia:
-
Informe
UTC
N°
0080/2017
de
8
de
febrero
de
2017
de
fs.
628
a
660
de
obrados
que
señala:
"Respecto
al
Título
Ejecutorial
005567:
De
acuerdo
a
los
registros
y
Base
de
Datos
de
Títulos
Ejecutoriales
de
la
Institución,
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
CNRA.
,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
INC
e
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA.
,
NO
HAN
EMITIDO
TITULO
ALGUNO
signado
con
el
número
005567
."
"Respecto
al
expediente
48225:
Consultada
la
Base
de
Datos
del
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
Sís.,
el
Expediente
Agrario
número
48225
corresponde
al
predio
denominado
"PUCARITA
CHICO"
,
ubicado
en
el
cantón
POR
DEFINIR,
provincia
CERCADO
del
Departamento
de
COCHABAMBA,
con
fecha
de
ingreso
26
de
agosto
de
1983,
el
mismo
se
encuentra
con
ubicación
DESCONOCIDA
y
NO
HA
SIDO
TlTULADO."
-
Informe
UTC
N°
0219/2017
de
7
de
abril
de
2017
cursante
de
fs.
895
a
898
de
obrados
que
refiere:
"De
acuerdo
a
la
lista
que
antecede,
SE
ENCUENTRA
REGISTRADO
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
SERIE
C.-3882
,
emitido
el
11
de
diciembre
de
1986
a
favor
de
CATALINA
PIMENTEL
VASQUEZ
,
en
el
predio
denominado
"NUEVA
ESPERANZA
",
con
la
superficie
total
Individual
de
25.0000
ha
(VEINTICINCO
HECTÁREAS
CON
CERO
METROS
CUADRADOS)
,
ubicado
en
el
cantón
Tocomechi
,
Provincia
Warnes
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
Resolución
Suprema
195249
de
fecha
28
de
mayo
de
1981
,
signado
con
el
expediente
agrario
N°
35583
,
anulado
en
cumplimiento
a
la
Resolución
Suprema
N°
01445
de
fecha
18/09/2009."
-
A
fs.
911
de
obrados,
cursa
copia
de
la
Resolución
Suprema
N°
206422
de
18
de
agosto
de
1989
remitida
por
el
Archivo
de
la
Presidencia
del
Órgano
Ejecutivo
del
Estado
Plurinacional,
la
cual
coincide
con
los
datos
mencionados
en
la
Certificación
cursante
a
fs.
112
de
obrados,
referida
a
que
dicha
Resolución
versa
sobre
la
Presidencia
interina
del
Directorio
General
de
la
Corporación
Minera
de
Bolivia
y
no
así
a
un
trámite
agrario
sustanciado
por
el
ex
CNRA
o
ex
INC.
De
la
prueba
especificada,
se
llega
concluir
de
manera
indubitable
que
el
Título
Ejecutorial
con
N°
005567,
objeto
de
impugnación,
no
fue
emitido
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
ni
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
constatándose
que
la
Resolución
Suprema
N°
206422,
de
la
cual
emergería
se
refiere
a
otro
aspecto
ajeno
al
agrario,
puesto
que
trata
de
la
designación
interina
de
la
Presidencia
del
Directorio
General
de
la
Corporación
Minera
de
Bolivia
y
no
así
a
la
aprobación
de
un
Auto
de
Vista
correspondiente
a
un
trámite
agrario
sustanciado
ante
el
CNRA
o
INC.
Así
también,
en
relación
a
la
Serie
"C"
3882
que
se
consigna
en
el
Título
Ejecutorial
objeto
de
impugnación,
se
constata
que
dicha
numeración
de
Serie
"C",
corresponde
al
Título
Ejecutorial
Individual
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
002232,
emitido
a
favor
de
Catalina
Pimentel
Vásquez,
del
predio
denominado
"Nueva
Esperanza",
ubicado
en
la
provincia
Warnes
del
departamento
de
Santa
Cruz,
el
cual
actualmente
se
encontraría
anulado.
Y
en
cuanto
al
Expediente
Agrario
N°
48225,
si
bien
el
Informe
UTC
N°
008012017
emitido
por
el
INRA,
especificado
líneas
arriba,
señala
que
correspondería
al
predio
denominado
"Pucarita
Chico"
ubicado
en
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
sin
embargo
el
mismo
se
encontraría
con
ubicación
desconocida
y
no
fue
titulado.
Aspectos
que
hacen
concluir
de
manera
indubitable
que
los
datos
consignados
en
el
Título
Ejecutorial
impugnado,
no
corresponden
a
la
tramitación
de
un
proceso
agrario
sustanciado
por
autoridades
competentes.
De
lo
expuesto
se
evidencia
que
el
Título
Ejecutorial
N°
005567,
objeto
de
impugnación,
carece
de
validez
legal
en
los
términos
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
que
en
su
parágrafo
tercero
dispone:
"Los
Títulos
Ejecutoriales
sometidos
al
saneamiento,
serán
valorados
como
tales
cuando
cuenten
con
antecedentes
de
su
tramitación
en
los
registros
oficiales
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
reconocidos
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
reglamento
de
la
Ley
N°
1715";
así
también
el
parágrafo
quinto
de
la
misma
Disposición
determina:
"Los
registros
que
servirán
de
base
para
acreditar
la
existencia
de
un
trámite
o
proceso
agrario
serán
los
siguientes:
libro
de
registro
de
ingreso
de
causas,
tarjetas
kardex
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
del
ex-Instituto
Nacional
de
Colonización,
libros
de
remisión
de
expedientes,
correlativos
de
registros,
de
tomas
de
razón
de
sentencias
y
de
autos
de
vista,
de
registro
correlativo
de
titulación,
de
registro
correlativo
de
archivo,
testimonios
obtenidos
de
los
protocolos
cursantes
en
la
Notaria
de
Gobierno
y
Resoluciones
Supremas
cursantes
en
el
archivo
general
de
la
Presidencia
de
la
República.";
ya
que
como
se
tiene
precisado
líneas
arriba,
no
existen
en
los
registros
públicos
oficiales
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Título
Ejecutorial
N°
005567,
correspondiendo
a
otros
procesos
los
datos
que
el
mismo
consigna.
Así
también,
al
margen
de
lo
señalado,
se
advierte
que
el
Título
Ejecutorial
N°
005567,
al
no
constar
en
los
registros
públicos
y
por
consiguiente
carecer
de
validez,
se
verifica
que
el
mismo
es
el
resultado
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
realizada
por
autoridad
competente,
que
pretende
hacer
aparecer
como
verdadera
una
titulación
no
efectuada
y
por
consiguiente
es
un
acto
contradicho
con
la
realidad;
ello
puede
advertirse
ya
que
el
merituado
Título
Ejecutorial
fue
objeto
de
registro
en
DDRR
a
fs.
17
del
Libro
de
Propiedad
de
la
provincia
Cercado,
partida
N°
17
en
4
de
junio
de
1992,
conforme
se
aprecia
del
Certificado
de
Propiedad
cursante
a
fs.
11
y
vta.,
de
obrados,
efectuándose
sobre
el
mismo
posteriores
registros
de
declaratoria
de
herederos
ulteriores
al
fallecimiento
de
Ambrocio
Gutiérrez
Saravia,
conforme
se
aprecia
de
las
copias
de
los
Testimonios
de
fs.
35
a
39
vta.,
de
obrados
y
de
fs.
43
a
47
de
obrados;
extremos
que
hacen
ver
que
el
Título
Ejecutorial
N°
005567
de
2
de
agosto
de
1989
cuestionado,
también
ingresa
en
las
previsiones
de
las
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715,
en
lo
concerniente
a
la
"simulación
absoluta",
que
si
bien
no
resultaría
aplicable
si
el
Título
Ejecutorial
cuestionado
no
ha
sido
emitido
post-saneamiento
legal
de
la
tierra
a
cargo
del
INRA,
no
es
menos
evidente
que
ésta
causal,
plenamente
demostrada,
es
expresamente
invocada
por
la
parte
actora,
evidenciándose
conforme
a
derecho
tales
extremos
de
simulación
absoluta
y
por
consiguiente
abriendo
la
competencia
de
este
Tribunal
para
pronunciarse
al
respecto.
Por
lo
expuesto,
la
parte
actora
ha
probado
y
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
N°
005567
de
2
de
agosto
de
1989,
se
encuentra
viciado
de
nulidad
al
no
constar
en
los
registros
públicos
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conteniendo
datos
falsos,
según
la
previsto
en
el
parágrafo
tercero
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715;
extremo
que
a
su
vez
se
acomoda
a
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
"simulación
absoluta"
en
los
términos
del
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715;
sin
que
la
parte
demandada
haya
desvirtuado
tal
situación,
toda
vez
que
la
prueba
documental
aportada
por
la
misma,
referida
a
copias
de
trámites
de
declaratoria
de
herederos,
de
certificados
de
posesión,
de
denuncias
de
avasallamientos,
de
proceso
de
nulidad
de
declaratoria
de
herederos,
de
solicitudes
de
saneamiento,
de
fotografías
del
predio,
del
pago
de
impuestos,
de
diferentes
transferencias
y
de
procesos
penales
en
trámite;
no
enervan
de
ninguna
manera
el
hecho
de
que
el
Título
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutorial
impugnado
no
se
encuentra
registrado
en
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
por
consiguiente
no
contradicen
la
nulidad
identificada,
correspondiendo
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
2
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Celestino
Villarroel
Almanza,
Felipe
Alegre
Gamboa
y
Oscar
David
Sánchez
Cadima
por
sí
mismo
y
en
representación
de
Benita
Nelly
Sánchez
Cadima,
Marizol
Yolanda
Sánchez
Cadima
e
Ide
William
Sánchez,
conforme
Testimonio
Poder
N°
24/2016
de
08
de
enero
de
2016,
mediante
memorial
de
fs.
55
a
58
y
vta.,
memorial
de
ampliación
de
demanda
de
fs.
79
y
vta.
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
94,
100
y
104
y
vta.
de
obrados;
en
consecuencia
se
declara
NULO
y
sin
valor
legal
el
Título
Ejecutorial
N°
005567
de
2
de
agosto
de
1989,
expedido
a
nombre
de
Ambrocio
Gutiérrez
y
Estefania
de
Gutiérrez,
debiendo
en
ejecución
de
Sentencia,
procederse
a
la
cancelación
en
Derechos
Reales
de
Cochabamba
Cercado,
del
registro
del
señalado
Título
Ejecutorial,
inscrito
a
fs.
17
del
Libro
de
Propiedades
de
la
provincia
Cercado,
Partida
N°
17,
de
fecha
4
de
junio
de
1992.
En
cuanto
al
reconocimiento
de
derecho
propietario
a
favor
de
los
demandantes,
del
área
correspondiente
al
Título
Ejecutorial
ahora
anulado,
de
conformidad
a
los
arts.
64
y
ss.
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
en
concordancia
con
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE;
no
es
atribución
de
este
Tribunal
tal
determinación,
correspondiendo
al
INRA,
mediante
el
proceso
de
saneamiento,
establecer
el
derecho
propietario
de
todo
predio
que
se
encuentre
en
el
área
rural.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
patrocinante
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscriben,
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
Primer
Relator
del
proyecto
respecto
al
cual
se
emitió
criterio
diferente,
tampoco
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
ser
de
voto
disidente
al
proyecto
del
Primer
Relator.
Suscribe
la
presente
Sentencia
Agroambiental,
la
Magistrada
de
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
convocada
para
conformar
Sala.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022