Sentencia Agraria Nacional S1/0086/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0086/2017

Fecha: 28-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 86/2017
Expediente : No 1782/2015
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Gonzalo Fernando Parada Franco
Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Distrito : Santa Cruz.
Fecha : Sucre, 28 de agosto del 2017.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 18 a 25 y vta. de obrados;
memorial de subsanación de fs. 37 y vta. de obrados, Resolución Administrativa RA-SS N°
0883/2015 de 18 de mayo de 2015 impugnada cursante de fs. 32 a 34 de obrados, memorial
de respuesta de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante
de fs. 88 a 93 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Gonzalo Fernando Parada Franco, representando por Cesar Martínez
Jutiniano, mediante memorial que cursa de fs. 18 a 25 y vta. de obrados, subsanada
mediante memorial de fs. 37 y vta. y modificada por memorial de fs. 45 a 46 de obrados,
interpone demanda contenciosa administrativa; mmanifestando que ha sido notificado en
fecha 13 de octubre del año 2015 con la Resolución Administrativa RASS N° 0883/2015
de 18 de mayo de 2015 , que vulnera los criterios legales de oportunidad, debido proceso y
transparencia, conculcando derechos constitucionales debidamente tutelados, en base a los
siguientes fundamentos:
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANEAMIENTO DEL
PREDIO "EL POTRERITO DE VALENTINA".-
Indica que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley N° 1715, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ejecutó el procedimiento de saneamiento de la
propiedad agraria bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) en el
Polígono N° 203, en el que se encuentra el fundo rústico denominado "El Potrerito de
Valentina", con una extensión mensurada de 14.8642 ha. ubicado en el municipio Warnes,
provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, dictándose la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0883/2015 de 18 de mayo de 2015, sin considerar que dicho fundo se encuentra
desarrollando con actividades productivas cumpliendo de esta manera la Función Social y
amparadas en documentación que demuestra derecho de propiedad que tiene como
antecedentes el expediente agrario N° 10762, dotándose la superficie de 300.0000 ha. sobre
el predio denominado "El Potrero" en favor de Encarnación Pedriel con Título Ejecutorial
Individual N° 392709, que conllevan las garantías establecidas en los artículos 397 de la
C.P.E. y art. 3-1-IV de la L.N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por L. N° 3545 de
28 de noviembre de 2006; que dicho proceso se habría realizado sin la debida delicadeza y
esmero, conculcando derechos constitucionales; que Encarnación Pedriel Algarañas de
Parada y Roger Parada Talabera habría transferido a favor de Hernian Parada Landivar la
superficie de 200,0000 ha. según Instrumento Publico No. 71/1972 de fecha 24 de julio de
1972 y en fecha 22 de noviembre de 1996, el ultimo nombrado de igual forma habría
transferido dicha propiedad a su persona Gonzalo Fernando Parada Franco la superficie de
20.0000 ha. que le asiste, sustentado de esta manera ese su derecho en base al Trámite
Agrario de Dotación N° 10762 del predio originalmente denominado "El Potrero", que en su
caso, merece el reconocimiento y tratamiento previsto en las disposiciones del Capítulo IV y
sujeto a lo dispuesto en el artículo 306 (Revisión de Títulos Ejecutoriales) del D.S. N° 29215.
1.- DEL INFORME EN CONCLUSIONES, LA NO VALORACIÓN DEL ANTECEDENTE DE
DERECHO PROPIETARIO Y EL DESCONOCIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA
FUNCIÓN SOCIAL.
En este punto el actor refiere que el Informe en Conclusiones del Proceso de Saneamiento de
Oficio (SAN-SIM) de 06 de octubre de 2014, adolece de omisiones y errores de fondo en
cuanto a la identificación del derecho propietario, en la consideración de la documentación
aportada y derecho propietario, valoración de la función económico social, evaluación de

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datos técnicos y recomendaciones del curso de acción a seguir; hace mención al art. 303-b) y
304 del D.S. N° 29215, señalando que compulsado el Informe en Conclusiones con la
normativa que regula este actuado y los antecedentes respecto al proceso de saneamiento
del predio "El Potrerito de Valentina", se tiene que el referido Informe en Conclusiones no
valoró su derecho de propiedad, ya que la misma habría sido demostrado con prueba
documental que tiene como antecedente el proceso agrario de dotación Expediente N°
10762, y que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, anterior al 18 de
octubre de 1996; empero dicho Informe en Conclusiones en el punto 2.- RELACIÓN DE.
RELEVAMIENTO DE ÍNFORMACIÓN EN CAMPO consignaría: su cédula de identidad, documento
privado de compra venta y fecha de asentamiento el año 1972; además se consignaría "La
fecha de posesión fue tomada de la Certificación de Continuidad de la Posesión que cursa en
la carpeta"; pero contrariamente no se le reconocería esta posesión con tramite agrario,
remitiéndose únicamente al Informe Técnico DDSC-UDECO-INF N° 385/2014 de 26 de
septiembre de 2014 concluyendo: "Del análisis Multitemporal de imagen satelital Landsat de
los años 1994, 1996, 1998, 2000, 2003, 2005, 2007, 2009, 2011 y Resource SAT-1 del año
2013, se determina la existencia de actividad entrópica en los siguientes predios en conflicto
que a continuación se detalla:"; "...El Potrerito de Valentina, la existencia de actividad
antrópica es continuada desde el año 2007..."; al respecto el demandante hace mención al
art. 397 de la C.P.E. referente a la adquisición y conservación de la propiedad, en este caso
del predio denominado "El Potrerito de Valentina", donde el ente administrativo no habría
cuestionado el cumplimiento de la función social, constituyendo en todo caso un
reconocimiento
implícito
de
su
cumplimiento,
debidamente
verificado
en
la
etapa
correspondiente, por tanto el INRA no puede desconocer ese su derecho.
Por otro lado, el actor refiere que el INRA para fundamentar su decisión de declarar la
Ilegalidad de la Posesión, se basa en el contenido de los arts. 310, 341-II-2, concordante con
el art. 346 del D.S. No. 29215 que señalan: art. 310 (POSESIONES ILEGALES) "Se tendrán
como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este
reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 o
cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre
áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos", art. 341 (RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS) "I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo
dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, dictará resolución dentro del plazo
improrrogable de quince (15) días calendario, computables a partir de la recepción de
antecedentes" y en cuanto a los tipos de resoluciones el actor señala: a) Dotación, b)
Adjudicación, c) Transferencia Gratuita a las Municipalidades, d) Tierras Fiscales.
En cuanto a los derechos no constitutivos, aplicables en el caso de ilegalidad de la posesión,
hace mención al art. 346. (RESOLUCIÓN DE ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN) "Se dictara
Resolución no Constitutiva de derecho y de ilegalidad de la posesión, cuando el poseedor
incumpla la función social o económica social, afecte derechos legalmente constituidos o la
ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá
si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior ", por lo que manifiesta
que se debería entender que para que se dicte una Resolución de Ilegalidad de la Posesión,
tendría que haberse establecido el Incumplimiento de la Función Social y no señalar que el
asentamiento es posterior al 18 de octubre de 1996 fecha en que fue promulgada la L. N°
1715.
Concluye manifestando, que existe una total contradicción con los antecedentes, tanto en lo
que respecta al antecedente de derecho propietario así como a la verificación de la función
social, conllevando a conclusiones totalmente apartadas a la realidad y veracidad de los
mismos, al punto de omitir el análisis del expediente que hace al antecedente de derecho
propietario ya que su derecho de propiedad deviene en calidad de subadquirente,
pretendiendo declarar como fiscal
la superficie que conforma el
predio "El
Potrerito de
Valentina".
2.- DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-
Sobre este particular, el demandante hace mención al 66 del D.S. N° 29215, de 2 de agosto

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de 2007 que establece: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en
cuenta para su emisión; b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la
considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y
con fundamento legal", arguyendo que la Resolución Administrativa RS-SS N° 0883/2015 de
18 de mayo de 2015, en su parte considerativa fuera de la relación de hechos, contiene
únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho que señala "Que, de
acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el
análisis cumplido en el Informe en conclusiones de fecha 06 de octubre de 2014, Informe de
Cierre se establecen los siguientes resultados y recomendación: se emita Resolución
Administrativa conjunta con los siguientes alcances 1) Ilegalidad de la Posesión y 2) Tierra
Fiscal, de conformidad con el Decreto Supremo N° 29215"; expone el actor que, durante la
ejecución de la etapa "De Campo", habría presentado documentación con la que demostraría
la legalidad de su posesión respecto al predio denominado "El Potrerito de Valentina",
también se verificaría de forma directa en el predio, la existencia de trabajos, mejoras e
infraestructura como ser una casa de material 0.0060 ha, corral de patos 0.0020 ha, pasto
sembrado 8.0000 ha, dos pozos de agua 0.0026 ha, cultivo de arroz 0.5000 ha, almacén con
techo de motacú 0.0024 ha) que hacen al cumplimiento de la función social en el predio; al
respecto el actor hace mención a la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional
respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia,
señalados en la SENTENCÍA CONSTITUCIONAL 1315/2011R de 26 de septiembre de 2011, en
conclusión señala, de todo lo expuesto se debe observar que no existe una debida motivación
y fundamentación de derecho, omitiéndose una resolución contraria al principio de
congruencia, puesto que el remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos y
referirse de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215 le deja en una total
indefensión, considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones
de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa los artículos o base
legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una resolución
contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los
administrados y de las garantías contempladas en la Constitución Política del Estado,
conculcando las garantías al debido proceso, a la defensa, una justicia transparente y a la
seguridad jurídica, al dictar una resolución que incumple los requisitos establecidos en el
artículo 66 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
3.- RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL EN EL PREDIO "EL
POTRERITO DE VALENTINA", refiere que el INRA al declarar como tierra fiscal, además de
disponer el desalojo respecto al predio "El Potrerito de Valentina", seria en base a un
supuesto incumplimiento de la Función Social antes de la L. N° 1715, de conformidad a lo
dispuesto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y arts. 64 y 67 de la L. No.
1715, Disposición Final Primera, ocupaciones de hecho por ser asentamientos y ocupaciones
posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 de la L. N° 1715, así como a los arts. 46-p)
(Atribución común del Director Nacional y Directores Departamentales del INRA para
determinar la ubicación y extensión de tierras fiscales disponibles) ", art. 47-1-c) (Atribución
del Director Nacional del INRA para dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales
en los procedimientos administrativos) ", art. 92-II-b) (que dispone que son tierras fiscales no
disponibles las áreas protegidas del sistema nacional de áreas protegidas y aquellas que de
acuerdo a su ley o decreto supremo de creación y a su plan de manejo vigente estén
prohibidos expresamente los asentamiento humanos), art. 264-III (que regula el ámbito de
aplicación del procedimiento de saneamiento respecto a la identificación de tierras fiscales)",
art. 310 (posesiones ilegales, por ser posteriores al 18 de octubre de 1996) ", art. 341-II-1-d)
(la emisión de Resolución constitutiva de derechos por parte del Director Nacional del INRA
respecto a Tierras Fiscales), art. 341-II-2 (la emisión de Resolución no constitutiva de derecho
por parte del Director Nacional del INRA, aplicables en el caso de ilegalidad de la posesión)",
art. 346 (resolución de ilegalidad de la posesión y arts. 453 y 454 (que regulan el
procedimiento de desalojo en procedimientos agrarios)" del D.S. N° 29215, desconociendo
que de su parte ha demostrado el cumplimiento de la función social en el predio "El Potrerito
de Valentina" mediante la actividad verificada in situ por funcionarios del INRA y sustentada
mediante documentación presentada en tiempo oportuno.

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4.- VULNERACIÓN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONSIDERANDO LA LÍNEA
JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, el actor refiere: la Constitución
Política del Estado, otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de
la autoridad, entre estas garantías está la de la seguridad jurídica, el debido proceso y el
derecho a la defensa, que en caso de autos se encuentran ampliamente vulnerados, siendo
que la seguridad jurídica es entendida como "...la garantía de la aplicación objetiva de la ley,
de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y
obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda
causarles perjuicio. "(Sentencia Constitucional 073 9/2003 de 04 de junio del 2003), en
cuanto al debido proceso señala como aquel derecho de toda persona a un proceso justo y
equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas
generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
En consecuencia, la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del Proceso de
Saneamiento respecto al presente caso, definiendo en la Resolución actualmente impugnada
derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto a la
legalidad de la posesión respecto al predio "El Potrerito de Valentina", genera una violación a
los principios de la verdad material y de la buena fe.
De la misma manera el actor menciona que las garantías del debido proceso, a la defensa y
la seguridad jurídica, asisten a cualquier administrado ante la autoridad que sustancia un
proceso. Considera además que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto
retroactivo, y estos límites constitucionales establecen reglas para el desarrollo de las
actuaciones administrativas que actualmente están en peligro de ser vulneradas por la
irregularidad de actuación del INRA que conlleva se dicte una resolución contraria a los
antecedentes reales que la fundamentaron e incumpliendo requisitos legales para su
dictación.
Por los argumentos esgrimidos, interpone demanda contencioso administrativa en contra de
la Resolución Administrativa RA-SS N° 0883/2015 de 18 de mayo de 2015, dictada dentro el
proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "El Potrerito de Valentina",
pidiendo se declare PROBADA LA DEMANDA y NULA la Resolución impugnada.
Que, mediante memorial de fs. 45 a 46 de obrados, el actor refiere que "Modifica y amplia
demanda"; empero de la lectura del mismo se evidencia que únicamente se ratifica en los
términos de la demanda.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 6 de enero de 2016
cursante a fs. 39 y vta. de obrados, modificada y mutada parcialmente por Auto de 3 de junio
de 2016 que cursa a fs. 43 de obrados, se corre en traslado a la parte demandada Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien mediante memorial que cursa
de fs. 88 a 93 de obrados, se apersona argumentando lo siguiente:
1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO.
Como antecedente cita la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio
N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que declara área de Saneamiento Simple De
Oficio de acuerdo al D.S. N° 25848, al Departamento de Santa Cruz, disponiendo un plazo de
ejecución de tres años computables a partir de la Resolución Aprobatoria de Área de
Saneamiento N° RSS0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que resuelve aprobar la
Resolución Determinativa, Resolución Administrativa N° DD-SC ADM 021/2003 de 18 de
agosto de 2003, que resuelve ampliar el plazo previsto en el punto tercero de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000, por el tiempo
previsto en el Art. 65 de la L. N°1715, Informe Técnico - Legal de Diagnostico DDSC-W-NF. N°
225/2013 de 17 de junio de 2013, que sugiere emitir Resolución Determinativa de inicio de
Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio del
polígono 203,
Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N°
158/2013 de fecha 20 de junio de 2013, que instruye la ejecución de actividad de
relevamiento de Información en campo del polígono y determina se intime a propietarios,
subadquirientes y poseedores a apersonarse ante las oficinas del INRA o ante las brigadas

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desplazadas en área de trabajo para presentar documentación correspondiente,
notificaciones efectuadas, mediante difusión radial, edicto agrario de fecha 21 de junio de
2013, publicado en el periódico Estrella del Oriente, carta de citación a Gonzalo Fernando
Parada Franco por el predio "El potrero de Valentina", documento que fue firmado por el
interesado.
En cuanto a la etapa de verificación en campo, manifiesta que se procedió al registro de la
ficha catastral, del predio denominado "EL POTRERO DE VALENTINA", consignando como
beneficiario a GONZALO FERNANDO PRADA FRANCO, también consta formulario adicional de
áreas o predios en conflicto, acta de apersonamiento y recepción de documentos, actas de
conformidad de linderos.
En relación al Informe en Conclusiones de fecha 06 de octubre de 2014 e Informe de cierre, el
demandado señala que fueron debidamente notificadas a las partes,
RESPONDE A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA QUE IMPUGNA LA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS-N° 0883/2015 DE 18 DE MAYO de 2015.
1.- El demandado refiere que en el Informe en Conclusiones de 6 de octubre de 2014, en el
punto 6 (RELACION DE SUPERFICIE SOBREPUESTA EXPEDIENTE AGRARIO - PREDIO
MENSURADO), se realiza una valoración minuciosa al Expediente Agrario N° 10762 basando
este análisis en el informe Técnico DDSC- UDECO- INF. N° 384/2014 de 26 de septiembre de
2014 en el que se realizó el relevamiento de información del Expediente Agrario con relación
a los predios mensurados en conflicto denominados "El Potrero Román, Potrero II, El Potrerito
de Valentina y El Quebracho", estableciéndose que al realizar la sobreposición del predio "EL
POTRERITO DE VALENTINA" la misma recaería sobre la parcela inicial de "Fenelon Parada E",
cuyo Título Ejecutorial es el N° 372710 y no tendría una tradición con la Parcela inicial de
Encarnación Pedriel cuyo Título Ejecutorial es el N° 392709.
También resalta que el Expediente Agrario N° 10762 fue valorado en un anterior proceso de
saneamiento por lo que no podía valorarse nuevamente dentro del actual caso, más cuando
la parcela inicial de Encarnación Pedriel (Titular inicial) con Título Ejecutorial N° 392709 fue
objeto de una resolución convalidatoria para los siguientes predios: "Doña Lola Elar Alcantara
Pedraza, predio "El Potrero Román José Carlos Ortiz Bello", predio "El Renacer Semida
Cordova vda. de Rojas", siendo que éstos aspectos estarían plasmados en el Informe en
conclusiones de 28 de agosto de 2013; en consecuencia el Título Ejecutorial N° 392709 de
Encarnación Pedriel objeto de valoración, corresponde considerar a los actuales beneficiarios
como poseedores, por no contar con la tradición agraria, al no existir identidad de objeto.
Con relación a la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, como medio complementario de
verificación de la función social, se utilizó el análisis Multitemporal plasmado en el Informe
Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 385/2014 de 26 de septiembre de 2014, de acuerdo a las
imágenes satelitales se identifica que a partir del
año 2007 recién se realiza actividad
antrópica en el predio "EL POTRERITO DE VALENTINA", a pesar de haber adquirido el predio
con anterioridad en el área, no se realizaba ningún trabajo que pudiese considerarse como
cumplimiento de la función social, pues el art. 397 de la C.P.E. es claro al establecer que el
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Las propiedades deberán cumplir con la función social, esta disposición está estrechamente
ligada con la "Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) L. N° 1715 "Las superficies
que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores
a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la
función social
o función económico social,
según corresponda,
de manera pacífica,
continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", por lo que la entidad
demandada llega a la conclusión, que el solo hecho de haber adquirido la propiedad no hace
que se cumpla la Función Social y menos que se tenga posesión sobre ella, ya que del
informe de análisis Multitemporal, recién el año 2007 se identificaría actividad antrópica en
esa área en la superficie de 0.3 ha. aproximadamente, lo que conlleva a que el demandante
estuvo en posesión efectiva recién desde el año 2007.
2.- En cuanto a la falta de motivación de la Resolución Administrativa RS-SS N°

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0883/2015 de 18 de mayo de 2015 que estaría fundamentado en un párrafo para
luego indicar que en ningún momento se identifica de manera clara y precisa los
artículos para llegar a una recomendación, al respecto el demandado refiere, dicha
Resolución Administrativa en la parte considerativa final, se detallan todos los actuados del
proceso de saneamiento que fueron considerados para llegar al resultado de declarar 1)
Posesión Ilegal y 2) Declarar Tierra Fiscal, por lo que no se puede alegar falta de
fundamentación, sin embargo el ente administrativo no habría negado en ningún momento
que se cumple con la Función Social, lo que si hay que dejar claro es que estos trabajos o
mejoras fueron realizados de manera posterior al 18 de octubre de 1996, tal como se
establece del análisis Multitemporal realizado en el Informe Técnico DDSCUDECO-INE. N°
385/2014 de 26 de septiembre de 2014; además, en el proceso de saneamiento cada una de
las etapas se habría cumplido con el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la L.
N° 1715, así se demostraría de la notificación con el Informe de Cierre en el que ya se
establecía los resultados que serían plasmados en la Resolución Final de Saneamiento,
durante esta etapa el demandante habría presentado su observación, el mismo que sería
respondido mediante Informe LEGAL DDSC-UDECO INF. N° 0416/2014 de 16 de octubre que
en el punto 2 de análisis inc. a) señalando "... Respecto a los predios El Potrerito de Valentina
y el Potrero II, presentan documentación en base al expediente agrario N° 10762 denominado
El Potrero, respecto a la parcela de la señora Encarnación Pedríel Algarañaz, sin embargo,
según Informe DDSC UDECO INF. N° 384/2014 de fecha 26 de septiembre de 2014 respecto
al Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario N° 10762 denominado el potrero,
el antecedente presentado por los beneficiarios de los predios antes citados, no recae sobre
la superficie mensurada de los predios El potrerito de Valentina y el Potrero II, por lo que se
los considero dentro del proceso de saneamiento como poseedores".
De igual forma la Resolución Administrativa RA-SS N° 0883/2015 de 18 de mayo 2015 seria
debidamente notificada,
en virtud a esa notificación el
ahora demandante impugna la
mencionada resolución.
Para concluir el demandado refiere que el INRA, en ningún momento vulneró el debido
proceso, el derecho a la defensa, a una justicia transparente y a la seguridad jurídica, por el
contrario veló porque se lleve adelante un proceso de saneamiento que no esté viciado de
nulidad.
3.- Respecto al cumplimiento de la Función Social en el predio "El Potrerito de
Valentina", se habría cumplido con la misma mediante la actividad verificada in
situ por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada
en tiempo oportuno, responde señalando que no se negó el cumplimiento de la Función
Social que es de reciente data que seria a partir del año 2007 en el predio denominado "EL
POTRERITO DE VALENTINA", siendo su posesión de esa fecha; por lo que se enmarcaría
dentro de lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215 que señala "Se tendrán como
ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este
reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o
cuando siendo anteriores no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre
áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos ".
También enfatiza el demandado que el beneficiario por el documento de compra venta
demuestra una posesión anterior al 18 de octubre de 1996, pero no demuestra el
cumplimiento de la Función Social desde esa fecha, pero sí desde el año 2007, lo que
demuestra la posesión ilegal en la que incurre.
4.- En lo referente a la vulneración de las garantías constitucionales, de parte del
INRA en el proceso de saneamiento generando una violación a los principio de
verdad material y de buena fe, el debido proceso y el derecho a la defensa, contesta
manifestando que en el proceso de saneamiento, Gonzalo Fernando Parada Franco, fue parte
activa, habiendo sido notificado con las principales actuaciones como son el inicio del proceso
de saneamiento, el informe de cierre y la Resolución Final de Saneamiento que lo habilito
conforme el art. 68 del D. S. N° 29215 a plantear la presente impugnación; desvirtuando de
este modo que se le haya vulnerado la garantía del derecho a la defensa; de igual manera

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señala que en el proceso de saneamiento se cumplió con todas la etapas establecidas por el
art. 295 y siguientes del D.S. N° 29215, garantizando de este modo el debido proceso, más
aún cuando se notificaron las distintas etapas al demandante.
En cuanto al principio de verdad material, señala que la documentación presentada durante
las pericias de campo por Gonzalo Fernando Parada Franco, fue valorada en los informes
técnicos legales, en el Informe en Conclusiones y por último en el Informe Complementario de
la Socialización de Resultados; habiéndose verificado que no existe una tradición agraria por
lo que se lo consideró como poseedor y que el mismo al cumplir con la Función Social con
anterioridad al 18 de octubre de 1996, solo a partir del año 2007, no existe vulneración a la
garantía de verdad material.
Finalmente arguye que el proceso de saneamiento sobre el predio denominado "EL
POTRERITO DE VALENTINA", ha sido llevado por el INRA realizando la valoración jurídica y
técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de las Resolución Administrativa
objeto de impugnación, mismas que traducen los datos e información recogida de las
diferentes etapas del proceso de saneamiento, por lo que el demandado señala que el
recurrente con este tipo de consideraciones pretende vanamente buscar irregularidades al
proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra,
procurando justificar el incumplimiento de la Función Social; cuando lo cierto y evidente es
que el INRA habría actuado en sus diferentes actuaciones bajo el principio de razonabilidad y
congruencia que le debe caracterizar a este tipo de procedimientos agrarios, precautelando
en todo momento por no viciar de nulidad sus actos procesales en estricta observancia al
debido proceso y fundamentando sus valoraciones.
Por los argumentos esgrimidos, el INRA pide se declare IMPROBADA la acción contencioso
administrativa interpuesta por Gonzalo Fernando Parada Franco; consecuentemente
mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0883/2015 de 18 de
mayo de 2015, con expresa imposición de costas al demandante.
Que, por memorial cursante de fs. 97 a 98 y vta. de obrados, CESAR MARTÍNEZ JUSTINIANO,
en representación de GONZALO FERNANDO PARADA FRANCO, presenta replica manifestando:
Del Informe en Conclusiones y la no valoración del antecedente.-
Toda la documentación relativa a la traslación de derecho propietario, presentada en la Etapa
de Campo, fue precisamente para acreditar el derecho propietario que le asiste, si bien el
Titulo Ejecutorial N° 392709 que sirve de antecedente y que hubiese sido valorado en otros
predios, la misma refleja la antigüedad de la posesión, ya que su persona no pretendió hacer
creer que su asentamiento era anterior al año 1996, lo que se pretendió es que se considere
su posesión bajo la figura de Conjunción de Posesión siempre dentro del marco de la BUENA
FE tanto del Administrador como del Administrado; sin embargo, el INRA habría basado su
decisión simplemente en un Informe de Análisis Multitemporal (Informe Técnico DDSC -
UDECO - INF. No. 385/2014 de 26 de septiembre de 2014) mismo que afirma la existencia de
actividad antrópica en el predio desde el año 2007, desconociendo arbitrariamente lo
establecido por el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007; el demandante
también hace referencia al art. 159 del D.S. N° 29215 señalando "El Instituto Nacional de
Reforma Agraria, verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico -
social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; "El
Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de
verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica
y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas
por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; de igual
manera hace mención al art. 161 del mismo reglamento referente a las pruebas
complementaria señalando que se podrá probar a través de todos los medios legalmente
admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económico - Social, que deberán ser
presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario y que el INRA deberá
valorar toda las prueba aportadas, siendo el principal medio la verificación en campo.
Sobre el uso de imágenes se debe aclarar que la identificación de actividad con el uso de las

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mismas es de gran utilidad para el caso de análisis de propiedades agrícolas de gran
extensión mas no así para pequeñas propiedades; en cuanto a la actividad ganadera, se debe
verificar la existencia de infraestructura dependiendo de la dimensión de la misma: en
consecuencia, según el demandante, es de poca utilización las imágenes satelitales para
determinar el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social en el predio objeto del
análisis considerando la extensión superficial del mismo.
En lo referente a la falta de fundamentación en la Resolución Impugnada, replica señalando
que la parte demandada, no ha desvirtuado ninguno de los elementos de la demanda,
simplemente habría efectuado una interpretación tergiversada de la realidad, ya sea por
desconocimiento de la normativa o por una interpretación forzada y antojadiza pretendiendo
justificar
los errores y omisiones en que se incurrieron durante la sustanciación del
procedimiento de saneamiento ejecutado, por lo que no corresponde emitir mayor
argumentación, remitiéndose a los fundamentos esgrimidos en el memorial de demanda.
Respecto al cumplimiento de la función social, hace mención al art. 164 del D.S. N° 29215,
cuando los propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o
aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a
lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos
económicos, sociales o culturales y en caso de pequeñas propiedades, el art. 165 del mismo
reglamento dispondría: "a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la
existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta
actividad; y b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la
existencia de actividad agrícola, mejoras, o áreas en descanso", misma que tendría relación
con lo dispuesto en la L. N° 1715, complementada por la Ley N° 3545, que dispone en su
artículo 2-IV "La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada
en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la
administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente
admitidos.
La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase
correspondiente del proceso", y según el demandante, el proceso de saneamiento agrario
emplea estos mismos criterios para evaluar la función social en las propiedades agrarias y en
todos los casos, se habría valorado conforme a lo dispuesto en las normas antes
mencionadas, valorando el cumplimiento de Función Social conforme a los criterios
mencionados anteriormente a esto se sumaría lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E. de
donde se desprende que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en este
caso del predio "El Potrerito de Valentina", es precisamente el cumplimiento de la Función
Social, misma que sorprendentemente el INRA pretendería desconocer lo verificado in situ
por funcionarios del ente ejecutor de saneamiento.
Finalmente sobre la vulneración de garantías constitucionales, responde manifestando, que el
demandado solamente se limitaría en señalar que el proceso de saneamiento cumplió con
todas las etapas establecidas en el art. 295 y siguientes del D.S. N° 29215, garantizando de
este modo el debido proceso; empero la parte demandada habría omitido dar lectura de la
demanda donde se establece con absoluta claridad las vulneraciones a sus derechos,
conculcando derechos constitucionales debidamente tutelados, como el debido proceso, a la
defensa, a una justicia transparente y a la seguridad jurídica, por lo que reitera se declare
probada la demanda instaurada.
Que, del Informe evacuado por Secretaria de Sala Primera que cursa de fs. 102 de obrados,
se evidencia que el ente demandado pese haber sido notificado legalmente con el memorial
de réplica, no hizo uso de su derecho a la duplica.
CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del
Tribunal Agroambiental el realizar el control de legalidad en procesos contencioso
administrativos; encontrándose por tal motivo facultado para examinar los actos
administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del proceso de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y

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perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715,
asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con
la Función Social o Función Económico Social, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de
nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de
conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, así como la
documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo
siguiente:
1.- Respecto al Informe en Conclusiones y la no valoración de los antecedentes del
Derecho de Propiedad y el desconocimiento de la Función Social; sobre este punto
denunciado cabe señalar, que cursa a fs. 41 y vta. del legajo de antecedente, Ficha Catastral
del predio denominado "EL POTRERITO DE VALENTINA" a nombre de Gonzalo Fernando
Parada Franco, siendo que en la casilla VIII de "TRADICION CON BASE EN TRAMITE AGRARIO",
se consigan el nombre y apellido del (de la) propietario (a): Encarnación Pedriel Algarañaz y
Roger Parada 02/08/1967; a Hernán Parada Landivar 31/07/1971 y a: Gonzalo Fernando
Parada 22/11/1996; de igual manera cursa a fs. 47 del mismo cuaderno de antecedentes,
"ACTA DE APERSONAMIENTO Y RECEPCION DE DOCUMENTOS", donde se detalla los
documentos presentados por Gonzalo Fernando Parada Franco como ser: cedula de
identidad, plano, testimonio, minuta de transferencia y alodial; al respecto, cursa de fs. 69 a
71 de legajo de antecedentes, Testimonio de Transferencia que otorga Encarnación Pedriel
Alagarañaz de Parada y Roger Parada Talabera, del predio denominado "EL POTRERO",
suscrito el 24 de julio de 1972 con antecedente agrario en el Expediente Agrario N° 10762;
finalmente cursa a fs.
81 y vta.
siempre del
cuaderno de antecedentes,
minuta de
transferencia de 22 de noviembre de 1996, suscrito por Hernán Parada Landivar a favor
Gonzalo Fernando Parada Franco el predio denominado "EL POTRERO" con una superficie de
20,0000 ha.; Ahora bien, el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 384/2014 de 26 de
septiembre de 2014 cursante de fs. 670 a 673 del legajo de antecedentes, en el recuadro del
punto 6. "RELACION DE SUPERFICIE SOBREPUESTA EXPEDIENTE AGRARIO - PREDIO
MENSURADO",
refiere que el
Expediente Agrario N° 10762 corresponde al
beneficiario
Fenelon Parada E. sobre una superficie de 300.0000 ha. donde se encuentran sobrepuesto los
predios denominados "El Potrero II", "El Potrerito de Valentina", "El Quebracho" y el "Potrero
Román", en ese entendido el Informe en Conclusiones de 6 de octubre de 2014 cursante de
fs. 686 a 695 del cuaderno de antecedentes, en el punto "2. RELACION DE RELEVAMIENTO DE
INFORMACION DE CAMPO", señala: "Habiendo cumplido con las actuaciones previstas en el
art. 296 del Reglamento de las Leyes Nros. 1715 y 3545 del Decreto Supremo N° 29215 en
actual vigencia, respecto a los predios EL POTRERITO DE VALENTINA, EL POTRERO II, EL
QUEBRACHO, Y EL POTRERO ROMAN, se obtiene los siguientes datos"; que el predio
"POTRERITO DE VALENTINA", tiene como poseedor a Gonzalo Fernando Parada Franco
habiendo presentado, como documentos, Cedula de Identidad, Documento Privado de
Compra Venta, Información Verbal y otros; empero el mismo informe referido, en el punto
3.2.2. "RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTE" señala que conforme al Informe Técnico DDSC-
UDECO INF. N° 384/2014 de 26 de septiembre de 2014 respecto al Informe Técnico de
Relevamiento de Expediente Agrario N° 10762 denominado "El Potrero", con relación a los
predio mensurados en conflicto, denominados "El Potrero", "El Potrero II", "El Potrero de
valentina" y "El Quebracho", se identifica que la parcela 2 del Expediente Agrario N° 10762,
recae sobre la superficie de los predios señalados anteriormente; sin embargo el Expediente
Agrario N° 10762 denominado "El Potrero" ya fue considerado en el Informe en Conclusiones
de los predios acumulados denominados Doña Lola, El Infierno, El Potrerito, El Potrero de San
Joaquin, El Potrero Román, El Puente, El Renacer, Eligonan, Entre Ríos, Femaroda, La Abra, La
Abra Agropecuaria LG, La Compañía de Jesús, etc. entre otros, donde se establece que el
Expediente señalado se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa, sugiriendo que
respecto al Expediente Agrario N° 10762 de Fenelon Parada E. se emita Resolución Suprema
Anulatoria vía conversión a favor de Luis Fernando Calvo Moscoso del predio "La Compañía

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de Jesús", por lo que el Informe en conclusiones llega a establecer que - textual - "Por lo que
dentro del presente proceso de saneamiento, los beneficiarios de los predios El Potrerito de
Valentina, El Potrero II, El Quebracho, y el Potrero de Román, debido a que la documentación
presentada no guarda relación de dominio de derecho traslativo en base al tramite agrario N°
10762, serán considerados como poseedores", ante esta determinación asumida por el INRA
y habiendo sido socializado el Informe en Conclusiones mediante Informe de Cierre que cursa
de fs. 702 a 703 del cuaderno de antecedentes, el ahora demandante efectivamente
mediante formulario de Registro de Reclamo de fs. 705 del mismo legajo, hace sus
observaciones en sentido de que el ente ejecutor de saneamiento, no habría considerado sus
antecedentes del Expediente Agrario N° 10762, ante este reclamo efectuado, el INRA,
mediante Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 1416/2014 de 16 de octubre de 2014 cursante
de fs. 714 a 715, responde señalando que el antecedente del Expediente Agrario N° 10762
presentado como antecedente del predio "El Potrerito de Valentina", no recae sobre la
superficie mensurada del
predio referido por lo que fue considerado únicamente como
poseedor, al respecto el art. 310 del D.S. N° 29215 señala: "Se tendrá como ilegales sin
derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamente, las
posesiones que sean posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo
anteriores, no cumple la función social o económico - social, recaiga sobre aéreas protegidas
o afecten derechos legalmente constituido", por su parte la Disposición Transitoria Octava de
la L. N° 3545 refiere: "Las superficies que se consideran con posesión legal, en saneamiento,
serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de
1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según
corresponda, de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos", en el caso que nos ocupa, el Expediente Agrario N° 10762 al pertenecer a
Fenelon Parada E. misma que al haber sido anulado en otro proceso de saneamiento, no
puede ser considerado como antecedente de propiedad del demandante; en consecuencia, el
ente ejecutor de saneamiento no ha vulnerado ninguna norma constitucional y/o agraria
aplicable al caso.
En relación al desconocimiento de la Función Social, nos remitimos nuevamente al Informe en
Conclusiones que cursa de fs. 686 a 695 de 6 de octubre de 2014, que en el punto 8.
"CONCLUSIONES" señala "Respecto al predio El Potrerito de Valentina, se establece el
cumplimiento de la Función Social, sin embargo de la revisión de los datos de campo,
Inspección Ocular e Informe de Estudio Multitemporal DDSC-UDECO INF. N° 385/2006 de
fecha 26 de septiembre de 2014,
el
beneficiario no acredita posesión anterior
a la
promulgación de la Ley 1715, conforme lo previsto en el art. 310 del Decreto Supremo N°
29215"; efectivamente, revisado el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 385/2014 de 26 de
septiembre de 2014 cursante de fs. 676 a 682 del legajo de antecedentes, previo estudio
técnico mediante imágenes Landsat 231/072 de los años 1994, 1996, 2000, 2003, 2005,
2007, 2009 2011 y 2013, llega a la conclusión que en el predio denominado "El Potrerito de
Valentina", cuenta con actividad antrópica desde el año 2007, en consecuencia, la posesión
del administrado es posterior a la promulgación de la Ley 1715 que fue el 18 de octubre de
1996, al respecto, y como se dijo ut supra el art. 310 del D.S. N° 29215 así como la
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 es claro al establecer, que las posesiones
posteriores a la promulgación de la L. N ° 1715, son ilegales; empero cabe aclarar que el
INRA en ningún momento ha negado que el predio en litis no cumple la Función Social, sino
que su posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia al haber
declarado tierra fiscal, precisamente por incumplir este requisito, no se advierte esté viciado
de nulidad como arguye el actor.
2.- Respecto a la Falta de Fundamentación en la Resolución Impugnada, al respecto
cabe señalar que de la revisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0883/2015 de 18 de
mayo de 2015 que cursa de fs. 746 a 748 del cuaderno de antecedentes, se evidencia que la
misma en su parte considerativa se basa en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y
demás resoluciones; asimismo, invoca la normativa tanto constitucional como agraria en la
que se respalda para la determinación adoptada; en este entendido, amerita referir que el
Informe en Conclusiones de 6 de octubre de 2014 cursante de fs. 686 a 695 de la carpeta de

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saneamiento, realiza análisis de cada actividad realizada dentro del proceso de saneamiento
del predio "El Potrerito de Valentina" contemplando los siguientes actuados:
-En el punto 3 y siguientes, realiza el detalle de la documentación presentada en el
Relevamiento de Información en Campo, dentro de los cuales hace referencia a la Antigüedad
de posesión del predio en litis.
-En el punto 4. se encuentra el análisis Técnico Legal, referido a la inspección ocular de los
predios sometidos a saneamiento.
-En el punto 6. realiza las consideraciones de sobreposicion con predios y parcelas.
-En el punto 8. que en base a lo verificado in situ y la documentación aportada, si bien
establece el cumplimiento de la Función Social sobre el predio denominado "El Potrerito de
Valentina"; empero de conformidad al Informe de Estudio Multitemporal DDSC-UDECO INF. N°
385/2014 de 26 de septiembre de 2014, el beneficiario no acredita que su posesión sea
anterior a la L. N° 1715.
Asimismo el Informe de Cierre cursante de fs. 702 a 703 de la carpeta de saneamiento, al
haber sido socializado, la misma fue objetada por el administrado, habiendo sido respondido
oportunamente por el INRA mediante Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 0416/2014 de 16
de octubre de 2014 cursante de fs. 714 a 716 del antecedente de saneamiento.
Que, el art. 66 de la Ley N° 1715 refiere: "Las Resoluciones Administrativas en general
deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en
cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la
considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y
con fundamento legal."; en ese contexto, se evidencia que la Resolución Administrativa que
se impugna, al haberse sustentado en el Informe en Conclusiones para su emisión, y
conforme a lo expuesto precedentemente, lo referido en dicho Informe es coherente con la
parte resolutiva de la Resolución Administrativa, misma que también cuenta con la
fundamentación jurídica necesaria en cada punto resolutivo; por lo que no se evidencia que la
misma vulnere garantías constitucionales, transgreda el art. 66 del D.S. N° 29215, o se
aparte del precedente establecido en las Sentencias Constitucionales referidas por la parte
actora.
3.- Respecto al cumplimiento de la Función Social en el predio "El Potrerito de
Valentina" , cabe mencionar que en el punto dos del presente considerando se ha
desarrollado ampliamente sobre este aspecto por lo que nos remitimos en dicha
determinación.
4.- En relación a la vulneración de garantías Constitucionales considerando la
líneas jurisprudencial del Tribunal Constitucional, corresponde señalar, que conforme
lo esgrimido en los puntos anteriores se llaga a la conclusión de que el ente ejecutor de
saneamiento no ha vulnerado ninguna precepto constitucional, mas aún cuando el
demandado simplemente se limita a trascribir conceptos referidos a la seguridad jurídica, del
debido proceso y a la defensa sin que señale de manera puntual como se habría vulnerado
un derecho relacionado a los derechos y principios señalados en la emisión de los diferentes
resoluciones o Resolución Final de Saneamiento referido al predio denominado "El Potrerito
de Valentina"; además cabe enfatizar que el administrado participó de forma activa durante
todo el proceso de saneamiento, incluso realizando las observaciones correspondientes,
mismas que también fueron debidamente respondidas.
Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, no contiene
vulneración de derechos, que pese a evidenciarse que el predio denominado "El Potrerito de
Valentina", cumple la Función Social; empero como ya se dijo, es ilegal, al ser el ejercicio de
su posesión a partir del año 2007, posterior a la vigencia de la L. N° 1715 de18 de octubre de
1996, en consecuencia no ha transgredido el INRA derechos constitucionales del debido
proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E., como acusa la
parte actora; por lo que corresponde resolver, pronunciándose en estricta sujeción a la
normativa agraria que rige la materia.

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POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa interpuesta interpuesto por Gonzalo Fernando Parada Franco,
representado por Cesar Martínez Justiniano, mediante memorial de fs. 18 a 25 y vta. y
subsanación de fs. 37 y vta. de obrados y modificada por memorial de fs. 45 a 46 de obrados;
en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0883/2015 de 18 de
mayo de 2015, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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