TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
86/2017
Expediente
:
No
1782/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Gonzalo
Fernando
Parada
Franco
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
28
de
agosto
del
2017.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
18
a
25
y
vta.
de
obrados;
memorial
de
subsanación
de
fs.
37
y
vta.
de
obrados,
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0883/2015
de
18
de
mayo
de
2015
impugnada
cursante
de
fs.
32
a
34
de
obrados,
memorial
de
respuesta
de
la
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
de
fs.
88
a
93
de
obrados,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Gonzalo
Fernando
Parada
Franco,
representando
por
Cesar
Martínez
Jutiniano,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
18
a
25
y
vta.
de
obrados,
subsanada
mediante
memorial
de
fs.
37
y
vta.
y
modificada
por
memorial
de
fs.
45
a
46
de
obrados,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa;
mmanifestando
que
ha
sido
notificado
en
fecha
13
de
octubre
del
año
2015
con
la
Resolución
Administrativa
RASS
N°
0883/2015
de
18
de
mayo
de
2015
,
que
vulnera
los
criterios
legales
de
oportunidad,
debido
proceso
y
transparencia,
conculcando
derechos
constitucionales
debidamente
tutelados,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
ANTECEDENTES
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
DE
SANEAMIENTO
DEL
PREDIO
"EL
POTRERITO
DE
VALENTINA".-
Indica
que
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
los
artículos
64
y
65
de
la
Ley
N°
1715,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
-
INRA,
ejecutó
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
en
el
Polígono
N°
203,
en
el
que
se
encuentra
el
fundo
rústico
denominado
"El
Potrerito
de
Valentina",
con
una
extensión
mensurada
de
14.8642
ha.
ubicado
en
el
municipio
Warnes,
provincia
Warnes
del
departamento
de
Santa
Cruz,
dictándose
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0883/2015
de
18
de
mayo
de
2015,
sin
considerar
que
dicho
fundo
se
encuentra
desarrollando
con
actividades
productivas
cumpliendo
de
esta
manera
la
Función
Social
y
amparadas
en
documentación
que
demuestra
derecho
de
propiedad
que
tiene
como
antecedentes
el
expediente
agrario
N°
10762,
dotándose
la
superficie
de
300.0000
ha.
sobre
el
predio
denominado
"El
Potrero"
en
favor
de
Encarnación
Pedriel
con
Título
Ejecutorial
Individual
N°
392709,
que
conllevan
las
garantías
establecidas
en
los
artículos
397
de
la
C.P.E.
y
art.
3-1-IV
de
la
L.N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
por
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006;
que
dicho
proceso
se
habría
realizado
sin
la
debida
delicadeza
y
esmero,
conculcando
derechos
constitucionales;
que
Encarnación
Pedriel
Algarañas
de
Parada
y
Roger
Parada
Talabera
habría
transferido
a
favor
de
Hernian
Parada
Landivar
la
superficie
de
200,0000
ha.
según
Instrumento
Publico
No.
71/1972
de
fecha
24
de
julio
de
1972
y
en
fecha
22
de
noviembre
de
1996,
el
ultimo
nombrado
de
igual
forma
habría
transferido
dicha
propiedad
a
su
persona
Gonzalo
Fernando
Parada
Franco
la
superficie
de
20.0000
ha.
que
le
asiste,
sustentado
de
esta
manera
ese
su
derecho
en
base
al
Trámite
Agrario
de
Dotación
N°
10762
del
predio
originalmente
denominado
"El
Potrero",
que
en
su
caso,
merece
el
reconocimiento
y
tratamiento
previsto
en
las
disposiciones
del
Capítulo
IV
y
sujeto
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
306
(Revisión
de
Títulos
Ejecutoriales)
del
D.S.
N°
29215.
1.-
DEL
INFORME
EN
CONCLUSIONES,
LA
NO
VALORACIÓN
DEL
ANTECEDENTE
DE
DERECHO
PROPIETARIO
Y
EL
DESCONOCIMIENTO
DEL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL.
En
este
punto
el
actor
refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
del
Proceso
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
de
06
de
octubre
de
2014,
adolece
de
omisiones
y
errores
de
fondo
en
cuanto
a
la
identificación
del
derecho
propietario,
en
la
consideración
de
la
documentación
aportada
y
derecho
propietario,
valoración
de
la
función
económico
social,
evaluación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
datos
técnicos
y
recomendaciones
del
curso
de
acción
a
seguir;
hace
mención
al
art.
303-b)
y
304
del
D.S.
N°
29215,
señalando
que
compulsado
el
Informe
en
Conclusiones
con
la
normativa
que
regula
este
actuado
y
los
antecedentes
respecto
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Potrerito
de
Valentina",
se
tiene
que
el
referido
Informe
en
Conclusiones
no
valoró
su
derecho
de
propiedad,
ya
que
la
misma
habría
sido
demostrado
con
prueba
documental
que
tiene
como
antecedente
el
proceso
agrario
de
dotación
Expediente
N°
10762,
y
que
su
posesión
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
anterior
al
18
de
octubre
de
1996;
empero
dicho
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
2.-
RELACIÓN
DE.
RELEVAMIENTO
DE
ÍNFORMACIÓN
EN
CAMPO
consignaría:
su
cédula
de
identidad,
documento
privado
de
compra
venta
y
fecha
de
asentamiento
el
año
1972;
además
se
consignaría
"La
fecha
de
posesión
fue
tomada
de
la
Certificación
de
Continuidad
de
la
Posesión
que
cursa
en
la
carpeta";
pero
contrariamente
no
se
le
reconocería
esta
posesión
con
tramite
agrario,
remitiéndose
únicamente
al
Informe
Técnico
DDSC-UDECO-INF
N°
385/2014
de
26
de
septiembre
de
2014
concluyendo:
"Del
análisis
Multitemporal
de
imagen
satelital
Landsat
de
los
años
1994,
1996,
1998,
2000,
2003,
2005,
2007,
2009,
2011
y
Resource
SAT-1
del
año
2013,
se
determina
la
existencia
de
actividad
entrópica
en
los
siguientes
predios
en
conflicto
que
a
continuación
se
detalla:";
"...El
Potrerito
de
Valentina,
la
existencia
de
actividad
antrópica
es
continuada
desde
el
año
2007...";
al
respecto
el
demandante
hace
mención
al
art.
397
de
la
C.P.E.
referente
a
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad,
en
este
caso
del
predio
denominado
"El
Potrerito
de
Valentina",
donde
el
ente
administrativo
no
habría
cuestionado
el
cumplimiento
de
la
función
social,
constituyendo
en
todo
caso
un
reconocimiento
implícito
de
su
cumplimiento,
debidamente
verificado
en
la
etapa
correspondiente,
por
tanto
el
INRA
no
puede
desconocer
ese
su
derecho.
Por
otro
lado,
el
actor
refiere
que
el
INRA
para
fundamentar
su
decisión
de
declarar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión,
se
basa
en
el
contenido
de
los
arts.
310,
341-II-2,
concordante
con
el
art.
346
del
D.S.
No.
29215
que
señalan:
art.
310
(POSESIONES
ILEGALES)
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos",
art.
341
(RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS)
"I.
El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
previo
dictamen
técnico
y/o
legal
si
considera
conveniente,
dictará
resolución
dentro
del
plazo
improrrogable
de
quince
(15)
días
calendario,
computables
a
partir
de
la
recepción
de
antecedentes"
y
en
cuanto
a
los
tipos
de
resoluciones
el
actor
señala:
a)
Dotación,
b)
Adjudicación,
c)
Transferencia
Gratuita
a
las
Municipalidades,
d)
Tierras
Fiscales.
En
cuanto
a
los
derechos
no
constitutivos,
aplicables
en
el
caso
de
ilegalidad
de
la
posesión,
hace
mención
al
art.
346.
(RESOLUCIÓN
DE
ILEGALIDAD
DE
LA
POSESIÓN)
"Se
dictara
Resolución
no
Constitutiva
de
derecho
y
de
ilegalidad
de
la
posesión,
cuando
el
poseedor
incumpla
la
función
social
o
económica
social,
afecte
derechos
legalmente
constituidos
o
la
ejerza
sobre
áreas
protegidas,
conforme
lo
dispuesto
en
este
Reglamento.
Asimismo,
incluirá
si
corresponde,
lo
establecido
en
el
Parágrafo
II
del
Artículo
anterior
",
por
lo
que
manifiesta
que
se
debería
entender
que
para
que
se
dicte
una
Resolución
de
Ilegalidad
de
la
Posesión,
tendría
que
haberse
establecido
el
Incumplimiento
de
la
Función
Social
y
no
señalar
que
el
asentamiento
es
posterior
al
18
de
octubre
de
1996
fecha
en
que
fue
promulgada
la
L.
N°
1715.
Concluye
manifestando,
que
existe
una
total
contradicción
con
los
antecedentes,
tanto
en
lo
que
respecta
al
antecedente
de
derecho
propietario
así
como
a
la
verificación
de
la
función
social,
conllevando
a
conclusiones
totalmente
apartadas
a
la
realidad
y
veracidad
de
los
mismos,
al
punto
de
omitir
el
análisis
del
expediente
que
hace
al
antecedente
de
derecho
propietario
ya
que
su
derecho
de
propiedad
deviene
en
calidad
de
subadquirente,
pretendiendo
declarar
como
fiscal
la
superficie
que
conforma
el
predio
"El
Potrerito
de
Valentina".
2.-
DE
LA
FALTA
DE
FUNDAMENTACION
EN
LA
RESOLUCIÓN
IMPUGNADA.-
Sobre
este
particular,
el
demandante
hace
mención
al
66
del
D.S.
N°
29215,
de
2
de
agosto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2007
que
establece:
"a)
Relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toman
en
cuenta
para
su
emisión;
b)
La
parte
resolutiva
no
deberá
ser
contradictoria
con
la
considerativa
y
expresará
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal",
arguyendo
que
la
Resolución
Administrativa
RS-SS
N°
0883/2015
de
18
de
mayo
de
2015,
en
su
parte
considerativa
fuera
de
la
relación
de
hechos,
contiene
únicamente
un
párrafo
dedicado
a
la
fundamentación
de
derecho
que
señala
"Que,
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
cumplido
en
el
Informe
en
conclusiones
de
fecha
06
de
octubre
de
2014,
Informe
de
Cierre
se
establecen
los
siguientes
resultados
y
recomendación:
se
emita
Resolución
Administrativa
conjunta
con
los
siguientes
alcances
1)
Ilegalidad
de
la
Posesión
y
2)
Tierra
Fiscal,
de
conformidad
con
el
Decreto
Supremo
N°
29215";
expone
el
actor
que,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
"De
Campo",
habría
presentado
documentación
con
la
que
demostraría
la
legalidad
de
su
posesión
respecto
al
predio
denominado
"El
Potrerito
de
Valentina",
también
se
verificaría
de
forma
directa
en
el
predio,
la
existencia
de
trabajos,
mejoras
e
infraestructura
como
ser
una
casa
de
material
0.0060
ha,
corral
de
patos
0.0020
ha,
pasto
sembrado
8.0000
ha,
dos
pozos
de
agua
0.0026
ha,
cultivo
de
arroz
0.5000
ha,
almacén
con
techo
de
motacú
0.0024
ha)
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio;
al
respecto
el
actor
hace
mención
a
la
Jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Constitucional
respecto
a
la
motivación
y
fundamentación
de
las
resoluciones
y
el
principio
de
congruencia,
señalados
en
la
SENTENCÍA
CONSTITUCIONAL
1315/2011R
de
26
de
septiembre
de
2011,
en
conclusión
señala,
de
todo
lo
expuesto
se
debe
observar
que
no
existe
una
debida
motivación
y
fundamentación
de
derecho,
omitiéndose
una
resolución
contraria
al
principio
de
congruencia,
puesto
que
el
remitirse
a
actuados
en
una
simple
enunciación
de
los
mismos
y
referirse
de
manera
general
a
las
disposiciones
del
D.S.
N°
29215
le
deja
en
una
total
indefensión,
considerando
que
en
ningún
momento
se
describe
los
resultados
y
conclusiones
de
los
referidos
actuados
y
menos
se
identifica
de
manera
clara
y
precisa
los
artículos
o
base
legal
que
sirva
de
fundamento
para
llegar
a
la
recomendación
de
emitir
una
resolución
contradictoria
con
los
antecedentes
del
proceso
y
atentatoria
a
los
intereses
de
los
administrados
y
de
las
garantías
contempladas
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
conculcando
las
garantías
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
una
justicia
transparente
y
a
la
seguridad
jurídica,
al
dictar
una
resolución
que
incumple
los
requisitos
establecidos
en
el
artículo
66
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
3.-
RESPECTO
AL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
EN
EL
PREDIO
"EL
POTRERITO
DE
VALENTINA",
refiere
que
el
INRA
al
declarar
como
tierra
fiscal,
además
de
disponer
el
desalojo
respecto
al
predio
"El
Potrerito
de
Valentina",
seria
en
base
a
un
supuesto
incumplimiento
de
la
Función
Social
antes
de
la
L.
N°
1715,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
arts.
64
y
67
de
la
L.
No.
1715,
Disposición
Final
Primera,
ocupaciones
de
hecho
por
ser
asentamientos
y
ocupaciones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
la
L.
N°
1715,
así
como
a
los
arts.
46-p)
(Atribución
común
del
Director
Nacional
y
Directores
Departamentales
del
INRA
para
determinar
la
ubicación
y
extensión
de
tierras
fiscales
disponibles)
",
art.
47-1-c)
(Atribución
del
Director
Nacional
del
INRA
para
dictar
resoluciones
administrativas
y
resoluciones
finales
en
los
procedimientos
administrativos)
",
art.
92-II-b)
(que
dispone
que
son
tierras
fiscales
no
disponibles
las
áreas
protegidas
del
sistema
nacional
de
áreas
protegidas
y
aquellas
que
de
acuerdo
a
su
ley
o
decreto
supremo
de
creación
y
a
su
plan
de
manejo
vigente
estén
prohibidos
expresamente
los
asentamiento
humanos),
art.
264-III
(que
regula
el
ámbito
de
aplicación
del
procedimiento
de
saneamiento
respecto
a
la
identificación
de
tierras
fiscales)",
art.
310
(posesiones
ilegales,
por
ser
posteriores
al
18
de
octubre
de
1996)
",
art.
341-II-1-d)
(la
emisión
de
Resolución
constitutiva
de
derechos
por
parte
del
Director
Nacional
del
INRA
respecto
a
Tierras
Fiscales),
art.
341-II-2
(la
emisión
de
Resolución
no
constitutiva
de
derecho
por
parte
del
Director
Nacional
del
INRA,
aplicables
en
el
caso
de
ilegalidad
de
la
posesión)",
art.
346
(resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión
y
arts.
453
y
454
(que
regulan
el
procedimiento
de
desalojo
en
procedimientos
agrarios)"
del
D.S.
N°
29215,
desconociendo
que
de
su
parte
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
"El
Potrerito
de
Valentina"
mediante
la
actividad
verificada
in
situ
por
funcionarios
del
INRA
y
sustentada
mediante
documentación
presentada
en
tiempo
oportuno.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
VULNERACIÓN
DE
GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
CONSIDERANDO
LA
LÍNEA
JURISPRUDENCIAL
DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL,
el
actor
refiere:
la
Constitución
Política
del
Estado,
otorga
garantías
que
no
pueden
ser
soslayadas
por
capricho
o
torpeza
de
la
autoridad,
entre
estas
garantías
está
la
de
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
que
en
caso
de
autos
se
encuentran
ampliamente
vulnerados,
siendo
que
la
seguridad
jurídica
es
entendida
como
"...la
garantía
de
la
aplicación
objetiva
de
la
ley,
de
tal
modo
que
los
individuos
saben
en
cada
momento
cuáles
son
sus
derechos
y
obligaciones,
sin
que
el
capricho,
la
torpeza
o
la
mala
voluntad
de
las
autoridades
pueda
causarles
perjuicio.
"(Sentencia
Constitucional
073
9/2003
de
04
de
junio
del
2003),
en
cuanto
al
debido
proceso
señala
como
aquel
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar.
En
consecuencia,
la
inconsistente
actuación
del
INRA
en
la
sustanciación
del
Proceso
de
Saneamiento
respecto
al
presente
caso,
definiendo
en
la
Resolución
actualmente
impugnada
derechos
en
franca
contraposición
con
la
información
real
y
antecedentes
respecto
a
la
legalidad
de
la
posesión
respecto
al
predio
"El
Potrerito
de
Valentina",
genera
una
violación
a
los
principios
de
la
verdad
material
y
de
la
buena
fe.
De
la
misma
manera
el
actor
menciona
que
las
garantías
del
debido
proceso,
a
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica,
asisten
a
cualquier
administrado
ante
la
autoridad
que
sustancia
un
proceso.
Considera
además
que
la
Ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
y
estos
límites
constitucionales
establecen
reglas
para
el
desarrollo
de
las
actuaciones
administrativas
que
actualmente
están
en
peligro
de
ser
vulneradas
por
la
irregularidad
de
actuación
del
INRA
que
conlleva
se
dicte
una
resolución
contraria
a
los
antecedentes
reales
que
la
fundamentaron
e
incumpliendo
requisitos
legales
para
su
dictación.
Por
los
argumentos
esgrimidos,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0883/2015
de
18
de
mayo
de
2015,
dictada
dentro
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
"El
Potrerito
de
Valentina",
pidiendo
se
declare
PROBADA
LA
DEMANDA
y
NULA
la
Resolución
impugnada.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
45
a
46
de
obrados,
el
actor
refiere
que
"Modifica
y
amplia
demanda";
empero
de
la
lectura
del
mismo
se
evidencia
que
únicamente
se
ratifica
en
los
términos
de
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
6
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.
39
y
vta.
de
obrados,
modificada
y
mutada
parcialmente
por
Auto
de
3
de
junio
de
2016
que
cursa
a
fs.
43
de
obrados,
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandada
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
88
a
93
de
obrados,
se
apersona
argumentando
lo
siguiente:
1.-
ANTECEDENTES
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
DEL
PREDIO.
Como
antecedente
cita
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DDSSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
declara
área
de
Saneamiento
Simple
De
Oficio
de
acuerdo
al
D.S.
N°
25848,
al
Departamento
de
Santa
Cruz,
disponiendo
un
plazo
de
ejecución
de
tres
años
computables
a
partir
de
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
que
resuelve
aprobar
la
Resolución
Determinativa,
Resolución
Administrativa
N°
DD-SC
ADM
021/2003
de
18
de
agosto
de
2003,
que
resuelve
ampliar
el
plazo
previsto
en
el
punto
tercero
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000,
por
el
tiempo
previsto
en
el
Art.
65
de
la
L.
N°1715,
Informe
Técnico
-
Legal
de
Diagnostico
DDSC-W-NF.
N°
225/2013
de
17
de
junio
de
2013,
que
sugiere
emitir
Resolución
Determinativa
de
inicio
de
Procedimiento
Común
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
203,
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-SS
N°
158/2013
de
fecha
20
de
junio
de
2013,
que
instruye
la
ejecución
de
actividad
de
relevamiento
de
Información
en
campo
del
polígono
y
determina
se
intime
a
propietarios,
subadquirientes
y
poseedores
a
apersonarse
ante
las
oficinas
del
INRA
o
ante
las
brigadas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desplazadas
en
área
de
trabajo
para
presentar
documentación
correspondiente,
notificaciones
efectuadas,
mediante
difusión
radial,
edicto
agrario
de
fecha
21
de
junio
de
2013,
publicado
en
el
periódico
Estrella
del
Oriente,
carta
de
citación
a
Gonzalo
Fernando
Parada
Franco
por
el
predio
"El
potrero
de
Valentina",
documento
que
fue
firmado
por
el
interesado.
En
cuanto
a
la
etapa
de
verificación
en
campo,
manifiesta
que
se
procedió
al
registro
de
la
ficha
catastral,
del
predio
denominado
"EL
POTRERO
DE
VALENTINA",
consignando
como
beneficiario
a
GONZALO
FERNANDO
PRADA
FRANCO,
también
consta
formulario
adicional
de
áreas
o
predios
en
conflicto,
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
actas
de
conformidad
de
linderos.
En
relación
al
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
06
de
octubre
de
2014
e
Informe
de
cierre,
el
demandado
señala
que
fueron
debidamente
notificadas
a
las
partes,
RESPONDE
A
LA
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
QUE
IMPUGNA
LA
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
RA-SS-N°
0883/2015
DE
18
DE
MAYO
de
2015.
1.-
El
demandado
refiere
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
6
de
octubre
de
2014,
en
el
punto
6
(RELACION
DE
SUPERFICIE
SOBREPUESTA
EXPEDIENTE
AGRARIO
-
PREDIO
MENSURADO),
se
realiza
una
valoración
minuciosa
al
Expediente
Agrario
N°
10762
basando
este
análisis
en
el
informe
Técnico
DDSC-
UDECO-
INF.
N°
384/2014
de
26
de
septiembre
de
2014
en
el
que
se
realizó
el
relevamiento
de
información
del
Expediente
Agrario
con
relación
a
los
predios
mensurados
en
conflicto
denominados
"El
Potrero
Román,
Potrero
II,
El
Potrerito
de
Valentina
y
El
Quebracho",
estableciéndose
que
al
realizar
la
sobreposición
del
predio
"EL
POTRERITO
DE
VALENTINA"
la
misma
recaería
sobre
la
parcela
inicial
de
"Fenelon
Parada
E",
cuyo
Título
Ejecutorial
es
el
N°
372710
y
no
tendría
una
tradición
con
la
Parcela
inicial
de
Encarnación
Pedriel
cuyo
Título
Ejecutorial
es
el
N°
392709.
También
resalta
que
el
Expediente
Agrario
N°
10762
fue
valorado
en
un
anterior
proceso
de
saneamiento
por
lo
que
no
podía
valorarse
nuevamente
dentro
del
actual
caso,
más
cuando
la
parcela
inicial
de
Encarnación
Pedriel
(Titular
inicial)
con
Título
Ejecutorial
N°
392709
fue
objeto
de
una
resolución
convalidatoria
para
los
siguientes
predios:
"Doña
Lola
Elar
Alcantara
Pedraza,
predio
"El
Potrero
Román
José
Carlos
Ortiz
Bello",
predio
"El
Renacer
Semida
Cordova
vda.
de
Rojas",
siendo
que
éstos
aspectos
estarían
plasmados
en
el
Informe
en
conclusiones
de
28
de
agosto
de
2013;
en
consecuencia
el
Título
Ejecutorial
N°
392709
de
Encarnación
Pedriel
objeto
de
valoración,
corresponde
considerar
a
los
actuales
beneficiarios
como
poseedores,
por
no
contar
con
la
tradición
agraria,
al
no
existir
identidad
de
objeto.
Con
relación
a
la
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
como
medio
complementario
de
verificación
de
la
función
social,
se
utilizó
el
análisis
Multitemporal
plasmado
en
el
Informe
Técnico
DDSC-UDECO-INF.
N°
385/2014
de
26
de
septiembre
de
2014,
de
acuerdo
a
las
imágenes
satelitales
se
identifica
que
a
partir
del
año
2007
recién
se
realiza
actividad
antrópica
en
el
predio
"EL
POTRERITO
DE
VALENTINA",
a
pesar
de
haber
adquirido
el
predio
con
anterioridad
en
el
área,
no
se
realizaba
ningún
trabajo
que
pudiese
considerarse
como
cumplimiento
de
la
función
social,
pues
el
art.
397
de
la
C.P.E.
es
claro
al
establecer
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social,
esta
disposición
está
estrechamente
ligada
con
la
"Disposición
Transitoria
Octava
(Posesiones
Legales)
L.
N°
1715
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos",
por
lo
que
la
entidad
demandada
llega
a
la
conclusión,
que
el
solo
hecho
de
haber
adquirido
la
propiedad
no
hace
que
se
cumpla
la
Función
Social
y
menos
que
se
tenga
posesión
sobre
ella,
ya
que
del
informe
de
análisis
Multitemporal,
recién
el
año
2007
se
identificaría
actividad
antrópica
en
esa
área
en
la
superficie
de
0.3
ha.
aproximadamente,
lo
que
conlleva
a
que
el
demandante
estuvo
en
posesión
efectiva
recién
desde
el
año
2007.
2.-
En
cuanto
a
la
falta
de
motivación
de
la
Resolución
Administrativa
RS-SS
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
0883/2015
de
18
de
mayo
de
2015
que
estaría
fundamentado
en
un
párrafo
para
luego
indicar
que
en
ningún
momento
se
identifica
de
manera
clara
y
precisa
los
artículos
para
llegar
a
una
recomendación,
al
respecto
el
demandado
refiere,
dicha
Resolución
Administrativa
en
la
parte
considerativa
final,
se
detallan
todos
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
que
fueron
considerados
para
llegar
al
resultado
de
declarar
1)
Posesión
Ilegal
y
2)
Declarar
Tierra
Fiscal,
por
lo
que
no
se
puede
alegar
falta
de
fundamentación,
sin
embargo
el
ente
administrativo
no
habría
negado
en
ningún
momento
que
se
cumple
con
la
Función
Social,
lo
que
si
hay
que
dejar
claro
es
que
estos
trabajos
o
mejoras
fueron
realizados
de
manera
posterior
al
18
de
octubre
de
1996,
tal
como
se
establece
del
análisis
Multitemporal
realizado
en
el
Informe
Técnico
DDSCUDECO-INE.
N°
385/2014
de
26
de
septiembre
de
2014;
además,
en
el
proceso
de
saneamiento
cada
una
de
las
etapas
se
habría
cumplido
con
el
principio
de
publicidad
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
así
se
demostraría
de
la
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
en
el
que
ya
se
establecía
los
resultados
que
serían
plasmados
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
durante
esta
etapa
el
demandante
habría
presentado
su
observación,
el
mismo
que
sería
respondido
mediante
Informe
LEGAL
DDSC-UDECO
INF.
N°
0416/2014
de
16
de
octubre
que
en
el
punto
2
de
análisis
inc.
a)
señalando
"...
Respecto
a
los
predios
El
Potrerito
de
Valentina
y
el
Potrero
II,
presentan
documentación
en
base
al
expediente
agrario
N°
10762
denominado
El
Potrero,
respecto
a
la
parcela
de
la
señora
Encarnación
Pedríel
Algarañaz,
sin
embargo,
según
Informe
DDSC
UDECO
INF.
N°
384/2014
de
fecha
26
de
septiembre
de
2014
respecto
al
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Expediente
Agrario
N°
10762
denominado
el
potrero,
el
antecedente
presentado
por
los
beneficiarios
de
los
predios
antes
citados,
no
recae
sobre
la
superficie
mensurada
de
los
predios
El
potrerito
de
Valentina
y
el
Potrero
II,
por
lo
que
se
los
considero
dentro
del
proceso
de
saneamiento
como
poseedores".
De
igual
forma
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0883/2015
de
18
de
mayo
2015
seria
debidamente
notificada,
en
virtud
a
esa
notificación
el
ahora
demandante
impugna
la
mencionada
resolución.
Para
concluir
el
demandado
refiere
que
el
INRA,
en
ningún
momento
vulneró
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa,
a
una
justicia
transparente
y
a
la
seguridad
jurídica,
por
el
contrario
veló
porque
se
lleve
adelante
un
proceso
de
saneamiento
que
no
esté
viciado
de
nulidad.
3.-
Respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"El
Potrerito
de
Valentina",
se
habría
cumplido
con
la
misma
mediante
la
actividad
verificada
in
situ
por
funcionarios
del
INRA
y
sustentada
mediante
documentación
presentada
en
tiempo
oportuno,
responde
señalando
que
no
se
negó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
es
de
reciente
data
que
seria
a
partir
del
año
2007
en
el
predio
denominado
"EL
POTRERITO
DE
VALENTINA",
siendo
su
posesión
de
esa
fecha;
por
lo
que
se
enmarcaría
dentro
de
lo
establecido
en
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
o
cuando
siendo
anteriores
no
cumplan
la
función
social
o
económico
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos
".
También
enfatiza
el
demandado
que
el
beneficiario
por
el
documento
de
compra
venta
demuestra
una
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
pero
no
demuestra
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
desde
esa
fecha,
pero
sí
desde
el
año
2007,
lo
que
demuestra
la
posesión
ilegal
en
la
que
incurre.
4.-
En
lo
referente
a
la
vulneración
de
las
garantías
constitucionales,
de
parte
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
generando
una
violación
a
los
principio
de
verdad
material
y
de
buena
fe,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
contesta
manifestando
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
Gonzalo
Fernando
Parada
Franco,
fue
parte
activa,
habiendo
sido
notificado
con
las
principales
actuaciones
como
son
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
el
informe
de
cierre
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
lo
habilito
conforme
el
art.
68
del
D.
S.
N°
29215
a
plantear
la
presente
impugnación;
desvirtuando
de
este
modo
que
se
le
haya
vulnerado
la
garantía
del
derecho
a
la
defensa;
de
igual
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
cumplió
con
todas
la
etapas
establecidas
por
el
art.
295
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
garantizando
de
este
modo
el
debido
proceso,
más
aún
cuando
se
notificaron
las
distintas
etapas
al
demandante.
En
cuanto
al
principio
de
verdad
material,
señala
que
la
documentación
presentada
durante
las
pericias
de
campo
por
Gonzalo
Fernando
Parada
Franco,
fue
valorada
en
los
informes
técnicos
legales,
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
por
último
en
el
Informe
Complementario
de
la
Socialización
de
Resultados;
habiéndose
verificado
que
no
existe
una
tradición
agraria
por
lo
que
se
lo
consideró
como
poseedor
y
que
el
mismo
al
cumplir
con
la
Función
Social
con
anterioridad
al
18
de
octubre
de
1996,
solo
a
partir
del
año
2007,
no
existe
vulneración
a
la
garantía
de
verdad
material.
Finalmente
arguye
que
el
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
denominado
"EL
POTRERITO
DE
VALENTINA",
ha
sido
llevado
por
el
INRA
realizando
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
las
Resolución
Administrativa
objeto
de
impugnación,
mismas
que
traducen
los
datos
e
información
recogida
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
el
demandado
señala
que
el
recurrente
con
este
tipo
de
consideraciones
pretende
vanamente
buscar
irregularidades
al
proceso
de
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
procurando
justificar
el
incumplimiento
de
la
Función
Social;
cuando
lo
cierto
y
evidente
es
que
el
INRA
habría
actuado
en
sus
diferentes
actuaciones
bajo
el
principio
de
razonabilidad
y
congruencia
que
le
debe
caracterizar
a
este
tipo
de
procedimientos
agrarios,
precautelando
en
todo
momento
por
no
viciar
de
nulidad
sus
actos
procesales
en
estricta
observancia
al
debido
proceso
y
fundamentando
sus
valoraciones.
Por
los
argumentos
esgrimidos,
el
INRA
pide
se
declare
IMPROBADA
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Gonzalo
Fernando
Parada
Franco;
consecuentemente
mantenerse
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
0883/2015
de
18
de
mayo
de
2015,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
97
a
98
y
vta.
de
obrados,
CESAR
MARTÍNEZ
JUSTINIANO,
en
representación
de
GONZALO
FERNANDO
PARADA
FRANCO,
presenta
replica
manifestando:
Del
Informe
en
Conclusiones
y
la
no
valoración
del
antecedente.-
Toda
la
documentación
relativa
a
la
traslación
de
derecho
propietario,
presentada
en
la
Etapa
de
Campo,
fue
precisamente
para
acreditar
el
derecho
propietario
que
le
asiste,
si
bien
el
Titulo
Ejecutorial
N°
392709
que
sirve
de
antecedente
y
que
hubiese
sido
valorado
en
otros
predios,
la
misma
refleja
la
antigüedad
de
la
posesión,
ya
que
su
persona
no
pretendió
hacer
creer
que
su
asentamiento
era
anterior
al
año
1996,
lo
que
se
pretendió
es
que
se
considere
su
posesión
bajo
la
figura
de
Conjunción
de
Posesión
siempre
dentro
del
marco
de
la
BUENA
FE
tanto
del
Administrador
como
del
Administrado;
sin
embargo,
el
INRA
habría
basado
su
decisión
simplemente
en
un
Informe
de
Análisis
Multitemporal
(Informe
Técnico
DDSC
-
UDECO
-
INF.
No.
385/2014
de
26
de
septiembre
de
2014)
mismo
que
afirma
la
existencia
de
actividad
antrópica
en
el
predio
desde
el
año
2007,
desconociendo
arbitrariamente
lo
establecido
por
el
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007;
el
demandante
también
hace
referencia
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
señalando
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria";
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo";
de
igual
manera
hace
mención
al
art.
161
del
mismo
reglamento
referente
a
las
pruebas
complementaria
señalando
que
se
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
-
Social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario
y
que
el
INRA
deberá
valorar
toda
las
prueba
aportadas,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo.
Sobre
el
uso
de
imágenes
se
debe
aclarar
que
la
identificación
de
actividad
con
el
uso
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismas
es
de
gran
utilidad
para
el
caso
de
análisis
de
propiedades
agrícolas
de
gran
extensión
mas
no
así
para
pequeñas
propiedades;
en
cuanto
a
la
actividad
ganadera,
se
debe
verificar
la
existencia
de
infraestructura
dependiendo
de
la
dimensión
de
la
misma:
en
consecuencia,
según
el
demandante,
es
de
poca
utilización
las
imágenes
satelitales
para
determinar
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
objeto
del
análisis
considerando
la
extensión
superficial
del
mismo.
En
lo
referente
a
la
falta
de
fundamentación
en
la
Resolución
Impugnada,
replica
señalando
que
la
parte
demandada,
no
ha
desvirtuado
ninguno
de
los
elementos
de
la
demanda,
simplemente
habría
efectuado
una
interpretación
tergiversada
de
la
realidad,
ya
sea
por
desconocimiento
de
la
normativa
o
por
una
interpretación
forzada
y
antojadiza
pretendiendo
justificar
los
errores
y
omisiones
en
que
se
incurrieron
durante
la
sustanciación
del
procedimiento
de
saneamiento
ejecutado,
por
lo
que
no
corresponde
emitir
mayor
argumentación,
remitiéndose
a
los
fundamentos
esgrimidos
en
el
memorial
de
demanda.
Respecto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
hace
mención
al
art.
164
del
D.S.
N°
29215,
cuando
los
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales
y
en
caso
de
pequeñas
propiedades,
el
art.
165
del
mismo
reglamento
dispondría:
"a)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad;
y
b)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constatara
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras,
o
áreas
en
descanso",
misma
que
tendría
relación
con
lo
dispuesto
en
la
L.
N°
1715,
complementada
por
la
Ley
N°
3545,
que
dispone
en
su
artículo
2-IV
"La
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso",
y
según
el
demandante,
el
proceso
de
saneamiento
agrario
emplea
estos
mismos
criterios
para
evaluar
la
función
social
en
las
propiedades
agrarias
y
en
todos
los
casos,
se
habría
valorado
conforme
a
lo
dispuesto
en
las
normas
antes
mencionadas,
valorando
el
cumplimiento
de
Función
Social
conforme
a
los
criterios
mencionados
anteriormente
a
esto
se
sumaría
lo
dispuesto
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.
de
donde
se
desprende
que
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
en
este
caso
del
predio
"El
Potrerito
de
Valentina",
es
precisamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
misma
que
sorprendentemente
el
INRA
pretendería
desconocer
lo
verificado
in
situ
por
funcionarios
del
ente
ejecutor
de
saneamiento.
Finalmente
sobre
la
vulneración
de
garantías
constitucionales,
responde
manifestando,
que
el
demandado
solamente
se
limitaría
en
señalar
que
el
proceso
de
saneamiento
cumplió
con
todas
las
etapas
establecidas
en
el
art.
295
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
garantizando
de
este
modo
el
debido
proceso;
empero
la
parte
demandada
habría
omitido
dar
lectura
de
la
demanda
donde
se
establece
con
absoluta
claridad
las
vulneraciones
a
sus
derechos,
conculcando
derechos
constitucionales
debidamente
tutelados,
como
el
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
una
justicia
transparente
y
a
la
seguridad
jurídica,
por
lo
que
reitera
se
declare
probada
la
demanda
instaurada.
Que,
del
Informe
evacuado
por
Secretaria
de
Sala
Primera
que
cursa
de
fs.
102
de
obrados,
se
evidencia
que
el
ente
demandado
pese
haber
sido
notificado
legalmente
con
el
memorial
de
réplica,
no
hizo
uso
de
su
derecho
a
la
duplica.
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
el
realizar
el
control
de
legalidad
en
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
por
tal
motivo
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente
de
conformidad
con
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
y
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
al
Informe
en
Conclusiones
y
la
no
valoración
de
los
antecedentes
del
Derecho
de
Propiedad
y
el
desconocimiento
de
la
Función
Social;
sobre
este
punto
denunciado
cabe
señalar,
que
cursa
a
fs.
41
y
vta.
del
legajo
de
antecedente,
Ficha
Catastral
del
predio
denominado
"EL
POTRERITO
DE
VALENTINA"
a
nombre
de
Gonzalo
Fernando
Parada
Franco,
siendo
que
en
la
casilla
VIII
de
"TRADICION
CON
BASE
EN
TRAMITE
AGRARIO",
se
consigan
el
nombre
y
apellido
del
(de
la)
propietario
(a):
Encarnación
Pedriel
Algarañaz
y
Roger
Parada
02/08/1967;
a
Hernán
Parada
Landivar
31/07/1971
y
a:
Gonzalo
Fernando
Parada
22/11/1996;
de
igual
manera
cursa
a
fs.
47
del
mismo
cuaderno
de
antecedentes,
"ACTA
DE
APERSONAMIENTO
Y
RECEPCION
DE
DOCUMENTOS",
donde
se
detalla
los
documentos
presentados
por
Gonzalo
Fernando
Parada
Franco
como
ser:
cedula
de
identidad,
plano,
testimonio,
minuta
de
transferencia
y
alodial;
al
respecto,
cursa
de
fs.
69
a
71
de
legajo
de
antecedentes,
Testimonio
de
Transferencia
que
otorga
Encarnación
Pedriel
Alagarañaz
de
Parada
y
Roger
Parada
Talabera,
del
predio
denominado
"EL
POTRERO",
suscrito
el
24
de
julio
de
1972
con
antecedente
agrario
en
el
Expediente
Agrario
N°
10762;
finalmente
cursa
a
fs.
81
y
vta.
siempre
del
cuaderno
de
antecedentes,
minuta
de
transferencia
de
22
de
noviembre
de
1996,
suscrito
por
Hernán
Parada
Landivar
a
favor
Gonzalo
Fernando
Parada
Franco
el
predio
denominado
"EL
POTRERO"
con
una
superficie
de
20,0000
ha.;
Ahora
bien,
el
Informe
Técnico
DDSC-UDECO-INF.
N°
384/2014
de
26
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
670
a
673
del
legajo
de
antecedentes,
en
el
recuadro
del
punto
6.
"RELACION
DE
SUPERFICIE
SOBREPUESTA
EXPEDIENTE
AGRARIO
-
PREDIO
MENSURADO",
refiere
que
el
Expediente
Agrario
N°
10762
corresponde
al
beneficiario
Fenelon
Parada
E.
sobre
una
superficie
de
300.0000
ha.
donde
se
encuentran
sobrepuesto
los
predios
denominados
"El
Potrero
II",
"El
Potrerito
de
Valentina",
"El
Quebracho"
y
el
"Potrero
Román",
en
ese
entendido
el
Informe
en
Conclusiones
de
6
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
686
a
695
del
cuaderno
de
antecedentes,
en
el
punto
"2.
RELACION
DE
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACION
DE
CAMPO",
señala:
"Habiendo
cumplido
con
las
actuaciones
previstas
en
el
art.
296
del
Reglamento
de
las
Leyes
Nros.
1715
y
3545
del
Decreto
Supremo
N°
29215
en
actual
vigencia,
respecto
a
los
predios
EL
POTRERITO
DE
VALENTINA,
EL
POTRERO
II,
EL
QUEBRACHO,
Y
EL
POTRERO
ROMAN,
se
obtiene
los
siguientes
datos";
que
el
predio
"POTRERITO
DE
VALENTINA",
tiene
como
poseedor
a
Gonzalo
Fernando
Parada
Franco
habiendo
presentado,
como
documentos,
Cedula
de
Identidad,
Documento
Privado
de
Compra
Venta,
Información
Verbal
y
otros;
empero
el
mismo
informe
referido,
en
el
punto
3.2.2.
"RELEVAMIENTO
DE
EXPEDIENTE"
señala
que
conforme
al
Informe
Técnico
DDSC-
UDECO
INF.
N°
384/2014
de
26
de
septiembre
de
2014
respecto
al
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Expediente
Agrario
N°
10762
denominado
"El
Potrero",
con
relación
a
los
predio
mensurados
en
conflicto,
denominados
"El
Potrero",
"El
Potrero
II",
"El
Potrero
de
valentina"
y
"El
Quebracho",
se
identifica
que
la
parcela
2
del
Expediente
Agrario
N°
10762,
recae
sobre
la
superficie
de
los
predios
señalados
anteriormente;
sin
embargo
el
Expediente
Agrario
N°
10762
denominado
"El
Potrero"
ya
fue
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
los
predios
acumulados
denominados
Doña
Lola,
El
Infierno,
El
Potrerito,
El
Potrero
de
San
Joaquin,
El
Potrero
Román,
El
Puente,
El
Renacer,
Eligonan,
Entre
Ríos,
Femaroda,
La
Abra,
La
Abra
Agropecuaria
LG,
La
Compañía
de
Jesús,
etc.
entre
otros,
donde
se
establece
que
el
Expediente
señalado
se
encuentra
afectado
con
vicios
de
nulidad
relativa,
sugiriendo
que
respecto
al
Expediente
Agrario
N°
10762
de
Fenelon
Parada
E.
se
emita
Resolución
Suprema
Anulatoria
vía
conversión
a
favor
de
Luis
Fernando
Calvo
Moscoso
del
predio
"La
Compañía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Jesús",
por
lo
que
el
Informe
en
conclusiones
llega
a
establecer
que
-
textual
-
"Por
lo
que
dentro
del
presente
proceso
de
saneamiento,
los
beneficiarios
de
los
predios
El
Potrerito
de
Valentina,
El
Potrero
II,
El
Quebracho,
y
el
Potrero
de
Román,
debido
a
que
la
documentación
presentada
no
guarda
relación
de
dominio
de
derecho
traslativo
en
base
al
tramite
agrario
N°
10762,
serán
considerados
como
poseedores",
ante
esta
determinación
asumida
por
el
INRA
y
habiendo
sido
socializado
el
Informe
en
Conclusiones
mediante
Informe
de
Cierre
que
cursa
de
fs.
702
a
703
del
cuaderno
de
antecedentes,
el
ahora
demandante
efectivamente
mediante
formulario
de
Registro
de
Reclamo
de
fs.
705
del
mismo
legajo,
hace
sus
observaciones
en
sentido
de
que
el
ente
ejecutor
de
saneamiento,
no
habría
considerado
sus
antecedentes
del
Expediente
Agrario
N°
10762,
ante
este
reclamo
efectuado,
el
INRA,
mediante
Informe
Legal
DDSC-UDECO
INF.
N°
1416/2014
de
16
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
714
a
715,
responde
señalando
que
el
antecedente
del
Expediente
Agrario
N°
10762
presentado
como
antecedente
del
predio
"El
Potrerito
de
Valentina",
no
recae
sobre
la
superficie
mensurada
del
predio
referido
por
lo
que
fue
considerado
únicamente
como
poseedor,
al
respecto
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
señala:
"Se
tendrá
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamente,
las
posesiones
que
sean
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumple
la
función
social
o
económico
-
social,
recaiga
sobre
aéreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituido",
por
su
parte
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
refiere:
"Las
superficies
que
se
consideran
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continua
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos",
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
Expediente
Agrario
N°
10762
al
pertenecer
a
Fenelon
Parada
E.
misma
que
al
haber
sido
anulado
en
otro
proceso
de
saneamiento,
no
puede
ser
considerado
como
antecedente
de
propiedad
del
demandante;
en
consecuencia,
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
no
ha
vulnerado
ninguna
norma
constitucional
y/o
agraria
aplicable
al
caso.
En
relación
al
desconocimiento
de
la
Función
Social,
nos
remitimos
nuevamente
al
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
686
a
695
de
6
de
octubre
de
2014,
que
en
el
punto
8.
"CONCLUSIONES"
señala
"Respecto
al
predio
El
Potrerito
de
Valentina,
se
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
sin
embargo
de
la
revisión
de
los
datos
de
campo,
Inspección
Ocular
e
Informe
de
Estudio
Multitemporal
DDSC-UDECO
INF.
N°
385/2006
de
fecha
26
de
septiembre
de
2014,
el
beneficiario
no
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
conforme
lo
previsto
en
el
art.
310
del
Decreto
Supremo
N°
29215";
efectivamente,
revisado
el
Informe
Técnico
DDSC-UDECO-INF.
N°
385/2014
de
26
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
676
a
682
del
legajo
de
antecedentes,
previo
estudio
técnico
mediante
imágenes
Landsat
231/072
de
los
años
1994,
1996,
2000,
2003,
2005,
2007,
2009
2011
y
2013,
llega
a
la
conclusión
que
en
el
predio
denominado
"El
Potrerito
de
Valentina",
cuenta
con
actividad
antrópica
desde
el
año
2007,
en
consecuencia,
la
posesión
del
administrado
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
que
fue
el
18
de
octubre
de
1996,
al
respecto,
y
como
se
dijo
ut
supra
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215
así
como
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
es
claro
al
establecer,
que
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N
°
1715,
son
ilegales;
empero
cabe
aclarar
que
el
INRA
en
ningún
momento
ha
negado
que
el
predio
en
litis
no
cumple
la
Función
Social,
sino
que
su
posesión
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
en
consecuencia
al
haber
declarado
tierra
fiscal,
precisamente
por
incumplir
este
requisito,
no
se
advierte
esté
viciado
de
nulidad
como
arguye
el
actor.
2.-
Respecto
a
la
Falta
de
Fundamentación
en
la
Resolución
Impugnada,
al
respecto
cabe
señalar
que
de
la
revisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0883/2015
de
18
de
mayo
de
2015
que
cursa
de
fs.
746
a
748
del
cuaderno
de
antecedentes,
se
evidencia
que
la
misma
en
su
parte
considerativa
se
basa
en
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre
y
demás
resoluciones;
asimismo,
invoca
la
normativa
tanto
constitucional
como
agraria
en
la
que
se
respalda
para
la
determinación
adoptada;
en
este
entendido,
amerita
referir
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
6
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
686
a
695
de
la
carpeta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
realiza
análisis
de
cada
actividad
realizada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Potrerito
de
Valentina"
contemplando
los
siguientes
actuados:
-En
el
punto
3
y
siguientes,
realiza
el
detalle
de
la
documentación
presentada
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
dentro
de
los
cuales
hace
referencia
a
la
Antigüedad
de
posesión
del
predio
en
litis.
-En
el
punto
4.
se
encuentra
el
análisis
Técnico
Legal,
referido
a
la
inspección
ocular
de
los
predios
sometidos
a
saneamiento.
-En
el
punto
6.
realiza
las
consideraciones
de
sobreposicion
con
predios
y
parcelas.
-En
el
punto
8.
que
en
base
a
lo
verificado
in
situ
y
la
documentación
aportada,
si
bien
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
sobre
el
predio
denominado
"El
Potrerito
de
Valentina";
empero
de
conformidad
al
Informe
de
Estudio
Multitemporal
DDSC-UDECO
INF.
N°
385/2014
de
26
de
septiembre
de
2014,
el
beneficiario
no
acredita
que
su
posesión
sea
anterior
a
la
L.
N°
1715.
Asimismo
el
Informe
de
Cierre
cursante
de
fs.
702
a
703
de
la
carpeta
de
saneamiento,
al
haber
sido
socializado,
la
misma
fue
objetada
por
el
administrado,
habiendo
sido
respondido
oportunamente
por
el
INRA
mediante
Informe
Legal
DDSC-UDECO
INF.
N°
0416/2014
de
16
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
714
a
716
del
antecedente
de
saneamiento.
Que,
el
art.
66
de
la
Ley
N°
1715
refiere:
"Las
Resoluciones
Administrativas
en
general
deberán
contener:
a)
Relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toman
en
cuenta
para
su
emisión;
y
b)
La
parte
resolutiva
no
deberá
ser
contradictoria
con
la
considerativa
y
expresará
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal.";
en
ese
contexto,
se
evidencia
que
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna,
al
haberse
sustentado
en
el
Informe
en
Conclusiones
para
su
emisión,
y
conforme
a
lo
expuesto
precedentemente,
lo
referido
en
dicho
Informe
es
coherente
con
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa,
misma
que
también
cuenta
con
la
fundamentación
jurídica
necesaria
en
cada
punto
resolutivo;
por
lo
que
no
se
evidencia
que
la
misma
vulnere
garantías
constitucionales,
transgreda
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
o
se
aparte
del
precedente
establecido
en
las
Sentencias
Constitucionales
referidas
por
la
parte
actora.
3.-
Respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"El
Potrerito
de
Valentina"
,
cabe
mencionar
que
en
el
punto
dos
del
presente
considerando
se
ha
desarrollado
ampliamente
sobre
este
aspecto
por
lo
que
nos
remitimos
en
dicha
determinación.
4.-
En
relación
a
la
vulneración
de
garantías
Constitucionales
considerando
la
líneas
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional,
corresponde
señalar,
que
conforme
lo
esgrimido
en
los
puntos
anteriores
se
llaga
a
la
conclusión
de
que
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
no
ha
vulnerado
ninguna
precepto
constitucional,
mas
aún
cuando
el
demandado
simplemente
se
limita
a
trascribir
conceptos
referidos
a
la
seguridad
jurídica,
del
debido
proceso
y
a
la
defensa
sin
que
señale
de
manera
puntual
como
se
habría
vulnerado
un
derecho
relacionado
a
los
derechos
y
principios
señalados
en
la
emisión
de
los
diferentes
resoluciones
o
Resolución
Final
de
Saneamiento
referido
al
predio
denominado
"El
Potrerito
de
Valentina";
además
cabe
enfatizar
que
el
administrado
participó
de
forma
activa
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
incluso
realizando
las
observaciones
correspondientes,
mismas
que
también
fueron
debidamente
respondidas.
Que,
por
todo
lo
señalado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
no
contiene
vulneración
de
derechos,
que
pese
a
evidenciarse
que
el
predio
denominado
"El
Potrerito
de
Valentina",
cumple
la
Función
Social;
empero
como
ya
se
dijo,
es
ilegal,
al
ser
el
ejercicio
de
su
posesión
a
partir
del
año
2007,
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de18
de
octubre
de
1996,
en
consecuencia
no
ha
transgredido
el
INRA
derechos
constitucionales
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
establecidos
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
como
acusa
la
parte
actora;
por
lo
que
corresponde
resolver,
pronunciándose
en
estricta
sujeción
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
interpuesto
por
Gonzalo
Fernando
Parada
Franco,
representado
por
Cesar
Martínez
Justiniano,
mediante
memorial
de
fs.
18
a
25
y
vta.
y
subsanación
de
fs.
37
y
vta.
de
obrados
y
modificada
por
memorial
de
fs.
45
a
46
de
obrados;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0883/2015
de
18
de
mayo
de
2015,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022