TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
87/2017
Expediente:
Nº
2469/2017
Proceso:
Contencioso
Administrativa
Demandantes:
Onofre
Velásquez
Rivera
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
28
de
agosto
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
22
a
31
vta.
de
obrados,
Onofre
Velásquez
Rivera
y
Lucía
Velásquez
Rivera
de
Zerna,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1815/2016
de
30
de
agosto
de
2016,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
(SAN-
SIM),
respecto
al
polígono
Nº
081,
correspondiente
al
predio
"Lía
y
Calixto",
ubicada
en
el
Municipio
de
San
Benito,
provincia
Punata,
del
departamento
de
Cochabamba,
argumentando:
ANTECEDENTES.
Indica
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
solicitado
por
su
hermana
Lia
Velásquez
manifestando
ser
propietaria
a
título
de
compra
venta,
sin
embargo,
el
documento
privado
de
18
de
enero
de
2013
por
el
que
su
padre
Bernardino
Velásquez
Umaña
creyéndose
propietario
y
poseedor
del
terreno
le
otorga
en
calidad
de
venta,
misma
que
sería
ficticia
ya
que
fue
suscrita
sólo
por
los
cuidados
que
le
dio
su
hermana
Lia
Velásquez
a
su
padre;
que,
dicho
documento
carece
de
valor
porque
el
terreno
nunca
fue
de
su
padre,
sino
que
el
terreno
lo
obtuvo
su
finada
madre
Modesta
Rivera
Claros
por
agradecimiento
de
los
trabajos
prestados
al
patrón,
pero
que
al
carecer
de
antecedente
dominial,
el
vendedor
suscribió
un
documento
de
compra
venta
sin
ser
propietario
del
terreno
y
que
finalmente
dicho
documento
no
surte
efectos
contra
la
parte
actora
por
no
encontrarse
registrado
en
Derechos
Reales,
tal
como
establece
el
art.
1538-1
del
Cód.
Civ.
Que,
la
posesión
de
la
beneficiada
en
saneamiento
es
falsa,
porque
la
misma
sólo
se
limita
a
la
fracción
de
terreno
que
le
correspondió
como
efecto
de
la
división
realizada
entre
todos
los
hermanos,
siendo
además
su
posesión
en
dicha
fracción
recién
desde
principios
de
2016
y
no
una
posesión
antigua
como
manifiesta,
demostrándose
este
aspecto
en
la
redacción
del
referido
documento
de
compra
venta
de
18
de
enero
de
2013,
al
referir
que
los
compradores
entrarán
en
posesión
cuando
lo
estimen
conveniente;
que,
el
vendedor
(padre
de
la
parte
actora)
nunca
estuvo
en
posesión,
por
lo
que
no
pueden
pretender
respaldar
la
antigüedad
en
la
posesión
del
vendedor,
lo
que
desvirtúa
los
fundamentos
de
la
solicitud
de
saneamiento
y
demuestra
un
claro
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
de
los
solicitantes
de
saneamiento.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA.
1.-
Vulneración
a
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE
y
normativa
agraria
vigente
por
el
ilegal
rechazo
de
su
apersonamiento
y
aplicación
errónea
de
los
arts.
283,
284
y
286
del
D.S.
N°
29215.
Refieren,
que
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
programado
para
el
23
de
septiembre
de
2014,
se
apersonaron
en
condición
de
herederos
afectados
y
terceros
interesados
para
hacer
valer
sus
derechos,
tal
como
se
acredita
en
el
Acta
de
Suspensión
e
Informe
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
en
la
que
los
funcionarios
del
INRA
de
manera
totalmente
ilegal
suspenden
las
pericias
de
campo;
que,
este
apersonamiento
lo
formalizaron
mediante
memoriales,
que
fueron
atendidos
mediante
Auto
cursante
a
fs.
41
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
el
que
se
les
intima
a
presentar
la
documentación
observada
en
el
informe
cursante
de
fs.
38
a
40,
concluyéndose
manifestando
que
no
se
encuentran
legitimados
para
solicitar
la
suspensión
y
paralización
del
trámite
de
saneamiento,
intimándoles
a
acompañar
documentación
de
derecho
propietario,
una
nueva
certificación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actualizada
de
la
autoridad
social
o
tradicional
del
lugar
y
además
el
plano
georeferenciado
y
su
información
digital,
observaciones
realizadas
en
aplicación
de
los
arts.
283
y
284
del
D.S.
N°
29215;
que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
60
cumplieron
con
lo
requerido,
presentando
certificaciones
de
posesión
del
dirigente
de
la
Sub
Central
agraria
del
lugar
y
que
el
plano
georeferenciado
fue
presentado
con
el
primer
memorial;
sin
embargo,
mediante
Auto
de
7
de
abril
de
2015
cursante
a
fs.
76,
de
manera
totalmente
ilegal
se
rechaza
su
apersonamiento
y
oposición
en
base
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
Informe
cursante
a
fs.
73,
por
el
que
se
sugiere
el
rechazo
manifestando:
"por
lo
mismo
esta
parte
no
ha
legitimado
su
petición
en
ninguno
de
los
incisos
establecidos
en
el
Art.
283
de
D.S.
29215
ni
mucho
menos
ha
cumplido
con
los
requisitos
exigidos
para
el
caso"(sic).
Refieren,
que
pese
a
haberse
apersonado
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
posteriormente
haber
formalizado
dicho
apersonamiento
por
escrito,
ilegalmente
se
dispuso
el
rechazo
aplicando
para
ello
de
manera
incorrecta
los
arts.
283,
284
y
286
del
D.S.
N°
29215,
artículos
que
se
aplican
para
los
solicitantes
de
saneamiento
y
no
para
el
apersonamiento
de
terceros
interesados,
como
son
los
demandantes,
siendo
que
en
resguardo
de
sus
derechos
a
la
igualdad
jurídica
y
a
la
legítima
defensa
tutelados
por
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.,
debió
haberse
aceptado
su
apersonamiento,
para
que
puedan
participar
de
manera
activa
durante
el
desarrollo
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
entre
ellas,
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
que
se
realizó
posteriormente,
así
como
participar
en
procesos
de
conciliación
previstos
por
el
art.
468
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
no
pudiendo
presentar
cualquier
solicitud,
como
ser
medidas
precautorias,
inspecciones,
denuncias
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
y
otras,
más
aún
cuando
el
citado
rechazo
del
apersonamiento
se
les
notificó
en
tablero
a
pesar
de
tener
domicilio
procesal
señalado
mediante
memorial
cursante
a
fs.
47,
lo
que
impidió
que
puedan
presentar
recursos
contra
dicho
actuado,
vulnerando
con
ello
su
derecho
a
la
legítima
defensa;
indican,
que
al
rechazar
su
apersonamiento
se
les
impidió
participar
en
el
nuevo
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
ya
que
al
omitir
su
notificación
directa
y
personal,
no
se
enteraron
de
dicha
actuación
que
fue
publicada
mediante
edictos
porque
en
el
campo
no
se
tiene
fácil
acceso
a
los
medios
de
comunicación.
Refieren,
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
al
reconocer
en
los
Informes
Legales
INF-DGS-
JRV-N°
0597/2016
de
27
de
abril
de
2016,
N°
629/2016
de
5
de
mayo
de
2016
y
N°
0637/2016
de
05
de
mayo
de
2016,
que
el
INRA
Cochabamba
no
obstante
de
tener
conocimiento
de
la
oposición
al
saneamiento
presentada
no
admitió
el
mismo
promoviendo
una
conciliación,
es
que
en
mérito
a
las
sugerencias
de
los
citados
informes
legales,
el
INRA
Cochabamba
mediante
auto
de
fs.
263
admite
su
apersonamiento,
en
base
al
mismo
plano
presentado
con
el
primer
memorial
de
oposición,
reconociendo
indirectamente
con
ello
que
el
rechazo
del
apersonamiento
fue
ilegal
y
vulnerador
de
su
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa
establecido
en
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE;
refiere,
que
el
apersonamiento
que
fue
admitido
después
de
haberse
emitido
los
Informes
en
Conclusiones
y
de
Cierre,
es
decir
después
de
haberse
agotado
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento.
2.-
Ilegal
suspensión
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo.-
Que,
en
mérito
a
su
apersonamiento
en
pericias
de
campo,
los
funcionarios
del
INRA
de
manera
ilegal
y
contra
todo
procedimiento
suspendieron
dicha
actuación,
cuando
de
conformidad
a
los
arts.
298
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
y
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico,
debieron
proceder
a
la
mensura
de
los
predios,
al
llenado
y
firma
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
realizar
la
encuesta
catastral
y
la
recepción
de
la
documentación
proporcionada
por
los
interesados
y
los
apersonados;
citando
textualmente
el
art.
294-III-c)
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
con
dicha
suspensión
se
atentó
el
debido
proceso,
la
igualdad
jurídica
y
la
legítima
defensa
establecidos
por
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE,
puesto
que
de
no
haberse
suspendido
dicha
actuación
hubieran
podido
acreditar
y
demostrar
la
legalidad
de
su
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
sus
fracciones
de
terreno
que
ocupan
como
producto
de
la
división
del
terreno
entre
todos
los
hermanos
y
que
forman
parte
del
predio
objeto
de
saneamiento,
aspecto
que
no
pudo
hacerlo
en
la
nueva
reprogramación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
porque
desconocía
la
fecha
de
su
realización
ante
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rechazo
de
su
apersonamiento.
3.-
Conciliación
extemporánea.-
Refieren,
que
al
haberse
rechazado
ilegalmente
su
apersonamiento
al
inicio,
les
impidió
presentar
en
su
momento
el
proceso
de
conciliación
regulado
por
el
art.
art.
468
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
vulnerando
con
ello
su
derecho
a
la
legítima
defensa
establecido
por
el
art.
119
de
la
CPE,
considerando
que
no
es
lo
mismo
someterse
a
una
conciliación
antes
de
la
emisión
de
los
Informes
en
Conclusiones
y
de
Cierre
que
posterior
a
la
emisión
de
los
mismos,
porque
antes
de
la
emisión
de
dichos
informes
las
partes
en
conflicto
se
encuentran
en
igualdad
de
condiciones,
debido
a
que
no
conocen
todavía
la
opinión
del
INRA,
lo
que
no
ocurre
cuando
dichos
informes
ya
han
sido
emitidos
y
notificados,
puesto
que
con
ello
ya
se
da
a
conocer
la
decisión
del
INRA,
fortaleciendo
a
la
parte
beneficiada
con
dichos
informes
en
detrimento
de
la
otra
parte;
que,
al
haberse
realizado
la
conciliación
después
de
la
emisión
de
los
antes
referidos
informes
y
remitida
la
carpeta
de
saneamiento
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
con
el
proyecto
de
Resolución
Final,
es
decir
de
manera
extemporánea
y
sólo
por
cumplir
con
la
normativa
agraria,
ya
que
en
esas
condiciones
en
las
que
ya
se
conocía
el
resultado
y
decisión
del
INRA
es
muy
difícil
que
la
parte
beneficiada
acceda
a
una
conciliación,
tal
como
ocurrió
en
el
presente
caso,
por
lo
que
al
haber
ejecutado
el
proceso
de
conciliación
en
una
etapa
avanzada
como
es
el
de
la
Resolución
y
Titulación,
ha
disminuido
a
casi
nada
la
posibilidad
de
un
arreglo
por
la
vía
de
la
conciliación,
vulnerando
con
ello
su
derecho
a
la
legítima
defensa
amplia
e
irrestricta,
establecido
en
el
art.
119
de
la
C.P.E.,
viciado
así
de
nulidad
el
trámite
de
saneamiento.
4.-
Ilegal
notificación
con
el
rechazo
de
su
apersonamiento.
Refieren,
que
el
rechazo
de
su
apersonamiento
se
les
notificó
en
tablero
siendo
que
tenían
domicilio
procesal
señalado
mediante
memorial
de
fs.
47,
mismo
que
fue
admitido
por
proveído
de
fs.
48,
lo
que
les
impidió
interponer
los
recursos
que
la
ley
agraria
prevé
como
medios
de
defensa
contra
las
resoluciones
dictadas
por
la
autoridad
administrativa,
por
lo
que
se
ejecutorió
el
Auto
de
rechazo
quitándoles
la
posibilidad
de
participar
de
manera
activa
en
las
fases
o
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
lesionando
con
ello
su
derecho
a
la
legítima
defensa
establecido
en
el
art.
119
de
la
CPE,
viciando
así
de
nulidad
el
trámite
de
saneamiento.
5.-
Irregularidad
en
la
socialización
de
resultados.
Indica,
que
el
Aviso
Público
de
socialización
de
resultados
de
fs.
140,
no
menciona
el
lugar
donde
se
realizaría
la
socialización,
lo
que
también
vulnera
los
derechos
a
una
amplia
defensa
puesto
que
al
no
contener
dicho
dato,
se
imposibilita
realizar
las
observaciones
o
denuncias
a
las
que
hace
referencia
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
reduciéndose
al
mínimo
la
posibilidad
de
una
amplia
defensa.
6.-
Fraude
en
la
antigüedad
de
posesión
e
incumplimiento
de
la
Función
Social.
Refiere,
que
la
posesión
legal
o
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
no
afectación
de
derechos
legalmente
constituidos,
son
presupuestos
para
que
proceda
la
adjudicación,
los
que
no
fueron
cumplidos
por
los
solicitantes
de
saneamiento
y
más
por
el
contrario
han
demostrado
contradicciones
con
referencia
a
la
antigüedad
de
su
supuesta
posesión,
ya
que
acompañaron
un
documento
de
compra
venta
del
terreno
del
año
2013,
un
certificado
de
posesión
que
refiere
una
antigüedad
de
posesión
de
8
años,
posteriormente
en
la
pericia
de
campo
declaran
que
su
posesión
es
del
año
1952,
cuando
ellos
en
realidad
habrían
nacido
con
posterioridad
a
dicho
año,
demostrando
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
declarada
como
legal,
asimismo,
tampoco
cumplen
la
Función
Social
en
todo
el
predio
sino
simplemente
en
su
fracción
de
terreno
que
les
fue
asignada
después
de
la
división
interna
que
hicieron
entre
todos
los
hermanos,
así
acreditan
las
Declaraciones
Juradas
ante
Notario
de
Fe
Pública
que
acompañan
a
la
demanda,
que
fueron
realizadas
por
los
colindantes
y
vecinos
del
terreno
y
que
no
fueron
debidamente
notificados
para
las
pericias
de
campo;
indican,
que
su
padre
Bernandino
Velásquez
en
la
Audiencia
de
Conciliación
de
2
de
abril
de
2015
realizada
en
el
Juzgado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Primero
de
Partido
Mixto
Liquidador
y
de
Sentencia
N°
1
de
Punata
dentro
de
la
querella
interpuesta
por
los
solicitantes
de
saneamiento
contra
los
ahora
demandantes,
declaración
que
se
encuentra
en
la
carpeta
de
saneamiento,
en
la
que
su
padre
declara
que
la
venta
del
terreno
que
hizo
a
su
hermana
Lia
Velásquez
fue
por
la
atención
que
le
brindo
durante
algún
tiempo
y
donde
también
declara
que
su
voluntad
es
que
el
terreno
en
conflicto
se
divida
entre
los
seis
hermanos,
demostrándose
que
la
supuesta
venta
fue
sólo
ficticia
y
no
real.
7.-
Incumplimiento
del
art.
192
de
la
CPE.
Realizando
cita
textual
del
art.
192
de
la
CPE
indica
que
este
precepto
constitucional
fue
vulnerado
en
el
trámite
de
saneamiento,
puesto
que
con
la
finalidad
de
dar
una
solución
al
conflicto,
las
partes
decidieron
someterse
a
la
competencia
de
la
jurisdicción
indígena,
originaria
y
campesina,
es
así
que
el
conflicto
fue
de
conocimiento
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba
(F.S.U.T.C.C.),
organización
social
que
después
llevar
adelante
todo
un
proceso
emitió
la
Resolución
de
Conciliación
N°
03/2015
de
2
de
febrero
de
2015,
en
la
que
en
su
parte
resolutiva
dispone:
"respetar
la
herencia
recibida
del
padre
y
de
la
madre
de
acuerdo
a
los
metros
cuadrados
entregados
por
los
mismos,
que
todos
los
hijos
deben
realizar
la
atención
al
padre
en
la
misma
forma,
que
deben
devolver
los
recursos
gastados
por
la
hermana
que
se
ocupó
del
cuidado
del
padre,
monto
que
será
tazado
por
el
dirigente
de
la
comunidad
para
su
efectivo
pago
por
única
vez.
Finalmente
dicha
resolución
dispone,
realizar
los
trámites
correspondientes
ante
el
INRA
para
el
saneamiento
de
manera
individual
para
cada
parcela
heredada
de
los
padres";
Resolución
que
pone
fin
al
conflicto
y
que
fue
emitida
por
la
máxima
instancia
de
las
organizaciones
sociales
del
departamento
de
Cochabamba
y
que
no
fue
analizada
o
considerada
dentro
del
trámite
de
saneamiento,
siendo
que
la
misma
debe
ser
acatada
por
toda
autoridad
pública
o
persona
natural,
tal
como
dispone
el
citado
art.
192
de
la
C.P.E..,
prueba
de
ello
es
que
dentro
de
la
querella
interpuesta
por
los
solicitantes
de
saneamiento
contra
nosotros,
en
la
audiencia
de
objeción
de
querella
el
Juez
dispuso
que
las
partes
se
remitan
al
cumplimiento
de
la
referida
Resolución
de
Conciliación
N°
03/2015
de
2
de
febrero
de
2015,
sin
embargo,
el
INRA
en
franco
desacato
al
citado
artículo
hizo
caso
omiso
a
dicha
Resolución
que
ponía
fin
al
conflicto,
viciando
así
de
nulidad
el
trámite
de
saneamiento.
8.-
Otros
vicios
procedimentales
que
atentan
contra
el
debido
proceso
(art.
115
de
la
CPE).
a)
Se
omite
la
notificación
personal
al
colindante
Genaro
Velásquez
y
se
le
notifica
por
cédula
tal
como
consta
a
fs.
094
de
la
capeta
de
saneamiento,
notificación
que
no
reúne
las
condiciones
mínimas
y
necesarias
para
su
validez,
porque
los
supuestos
testigos
no
se
encuentran
debidamente
identificados
con
su
número
de
cédula
de
identidad,
tal
como
exige
el
art.
72-b)
y
d)
del
D.S.
N°
29215,
por
consiguiente
dicha
notificación
es
nula
de
pleno
derecho
en
virtud
del
art.
74
del
citado
reglamento;
que,
como
consecuencia
de
ello
el
colindante
Genaro
Velásquez
no
estuvo
presente
para
la
firma
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
cursante
a
fs.
103,
misma
que
fue
llenada
consignando
como
testigo
a
la
misma
persona
que
firma
la
notificación
por
cédula
que
se
le
hizo
al
colindante,
lo
que
demuestra
que
todo
fue
preparado
para
evitar
su
presencia
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
b)
De
acuerdo
al
Memorándum
de
Notificación
de
fs.
096,
se
hace
figurar
como
dirigente
de
la
Junta
Vecinal
Zona
Norte
al
de
la
Sub
Central
de
Villa
Mendoza,
omitiendo
la
notificación
del
Dirigente
de
dicha
Junta
Vecinal
sin
que
de
por
medio
exista
alguna
explicación
o
motivo
de
su
falta
de
notificación.
c)
Que,
el
21
de
agosto
de
2015
se
notifica
a
los
solicitantes
de
saneamiento
con
el
Informe
de
Fijación
de
Precios
Concesionales,
sin
embargo
de
manera
sorprendente
el
pago
de
dicho
precio
se
efectúa
un
día
antes
de
dicha
notificación,
o
sea
el
20
de
agosto
de
2015,
aspecto
totalmente
irregular
que
hace
dudar
sobre
la
imparcialidad
de
la
institución.
Con
estos
argumentos,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
7
de
febrero
de
2017
cursante
a
fs.
34
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puro
derecho,
respecto
sólo
a
Onofre
Velásquez
Rivera,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada
y
poniéndose
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Lía
Velásquez
de
Canelas
y
Calixto
Carlos
Canelas.
APERSONAMIENTO
DE
LOS
TERCEROS
INTERESADOS
Los
citados
terceros
interesados,
mediante
memorial
cursante
d
fs.
62
a
64
vta.
de
obrados,
se
apersonan
indicando:
Respecto
al
ilegal
rechazo
del
apersonamiento
de
los
demandantes;
indican
que
esto
no
es
evidente,
pues
el
INRA
en
aplicación
de
la
normativa
aplicable
los
intimó
a
presentar
documentación
que
acredite
su
legitimidad
para
su
apersonamiento,
exigencia
que
no
fue
cumplida
por
los
ahora
demandantes,
debido
a
que
no
cuentan
con
documento
alguno
que
respalde
su
supuesto
derecho
sobre
la
fracción
en
saneamiento,
motivo
que
generó
su
rechazo
mediante
resolución
expresa,
misma
que
no
fue
impugnada
oportunamente
debido
a
la
negligencia
de
los
actores,
pretendiendo
ahora
los
demandantes
que
este
ente
jurisdiccional
salve
su
dejadez.
En
cuanto
a
la
suspensión
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
refieren
que
este
fundamento
carece
de
seriedad,
pues
su
no
presencia
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
debe
únicamente
a
su
dejadez
y
la
negligencia
de
esta
parte,
puesto
que
fueron
legalmente
notificados
con
la
Resolución
de
Ampliación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
por
lo
que
su
ausencia
no
es
responsabilidad
de
la
entidad
administrativa,
sino
de
su
irresponsabilidad;
además
que
en
caso
de
encontrarse
en
posesión
y
cumplir
la
función
social
en
el
predio
como
sostienen,
debieron
estar
presentes
en
el
predio
motivo
de
saneamiento
sin
necesidad
de
notificación
alguna,
por
lo
que
no
existiría
vulneración
de
derecho
alguno.
Sobre
el
proceso
de
conciliación
extemporánea,
refieren
que
conforme
establece
el
art.
468
del
D.S.
N°
29215,
la
conciliación
puede
ser
promovida
de
oficio
o
a
instancia
de
parte,
antes,
durante
o
después
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento.
En
el
caso
presente,
conforme
refiere
el
propio
demandante,
la
conciliación
se
ha
efectuado
el
13
de
julio
de
2016
conforme
consta
de
las
Actas
de
fs.
270
y
271,
lo
que
evidencia
que
sí
se
promovió
la
conciliación
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento;
de
modo
tal
que
no
se
ha
vulnerado
derecho
alguno,
pues
se
ha
promovido
la
conciliación
en
una
de
las
etapas
contempladas
en
el
proceso
de
saneamiento,
oportunidad
en
la
que
no
se
arribó
a
acuerdo
alguno,
toda
vez
que
los
terceros
interesados
son
propietarios
y
es
así
que
su
progenitor
y
vendedor
se
hizo
presente
en
dicha
audiencia
de
conciliación
y
ratificó
la
transferencia
efectuada
a
favor
de
los
solicitantes,
demostrando
que
los
ahora
demandantes
no
tienen
derecho
alguno
sobre
el
predio
en
saneamiento,
conforme
evidencia
la
declaración
jurada
de
fs.
64.
Respecto
a
la
ilegal
notificación
con
el
rechazo
de
su
apersonamiento;
refieren,
que
esto
no
es
evidente,
toda
vez
que
los
ahora
demandantes
fueron
legalmente
notificados
con
la
resolución
de
7
de
abril
de
2015
en
tablero
del
INRA
tal
cual
consta
a
fs.
77
del
expediente
y,
como
quiera
que
el
régimen
de
comunicaciones
previsto
en
los
arts.
73
al
88
de
la
Ley
N°
439
del
Código
Procesal
se
encontraba
en
vigencia
anticipada
cuando
se
pronunció
dicha
resolución,
la
parte
opositora
tenía
la
obligación
de
asistir
a
la
entidad
administrativa
diariamente
con
la
finalidad
de
notificarse
con
los
actuados
procesales
emanados,
pues
en
el
caso
de
que
las
partes
no
se
apersonen,
es
decir,
incumplan
con
esta
obligación
que
tienen,
el
funcionario
encargado
para
tal
efecto;
es
decir,
notificar
con
dichos
actuados,
lo
hará
de
manera
inmediata
a
la
emisión
de
la
resolución
administrativa,
en
secretaría
de
despacho
o
en
el
tablero
conforme
se
estila
en
el
INRA,
normas
procesales
que
son
aplicables
en
la
materia
en
virtud
a
lo
establecido
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
no
puede
pretenderse
alegar
indefensión,
cuando
la
misma
es
consecuencia
de
la
dejadez
de
los
demandantes;
más
aún
cuando
no
acusa
una
norma
específica
vulnerada
del
D.S.
N°
29215.
Referente
a
la
irregularidad
en
la
socialización
de
resultados;
indica,
que
esta
observación
carece
de
fundamento
legal,
pues
por
todos
es
conocido
que
conforme
a
procedimiento
dicha
actividad
se
realiza
en
dependencias
de
la
entidad
administrativa,
por
lo
que,
no
existe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulneración
de
norma
alguna
y
mucho
menos
de
su
supuesto
derecho
a
la
defensa
toda
vez
que
en
esa
etapa
del
proceso
el
opositor
no
se
encontraba
legamente
apersonado
al
proceso.
Respecto
al
fraude
en
la
antigüedad
de
posesión
e
incumplimiento
de
la
Función
Social;
refiere
que
la
acusación
no
tiene
razón
de
ser,
pues
conforme
establece
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715,
la
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
se
realizará
únicamente
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
habiendo
sido
tal
circunstancia
verificada
por
el
INRA
en
campo,
conforme
se
evidencia
de
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
pacífica
del
Predio
como
de
la
Ficha
Catastral;
en
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
de
su
derecho
legalmente
constituido,
tampoco
ello
es
evidente,
pues
los
actuales
demandantes
no
tienen
derecho
alguno
sobre
el
predio
en
saneamiento.
Sobre
el
incumplimiento
del
art.
192
de
la
CPE;
indica
que
ninguno
de
los
terceros
interesados
suscribieron
el
Acta
de
Conciliación
efectuada
ante
instancias
de
la
Federación
Campesina
de
Cochabamba
y
por
otra
parte,
el
predio
en
saneamiento
no
es
un
bien
hereditario,
porque
fue
transferido
por
su
propietario
a
favor
de
ellos
mediante
documento
de
transferencia
de
18
de
enero
de
2013,
siendo
que
además
la
competencia
de
la
Justicia
Indígena
Originaria
Campesina
en
materia
agraria
se
limita
a
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas,
conforme
establece
el
art.
10-c)
de
la
Ley
N°
073.
Referente
a
los
otros
vicios
procedimentales;
indica
que
las
observaciones
efectuadas
en
este
punto
no
tienen
fundamento
legal,
pues
los
actos
efectuados
se
hallan
conforme
a
procedimiento
establecido
por
el
D.S.
N°
29215
para
el
proceso
de
saneamiento.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1815/2016
de
30
de
agosto
de
2016.
RESPUESTA
DE
LA
AUTORIDAD
DEMANDADA
La
autoridad
demandada,
por
memorial
cursante
de
fs.
92
a
96
de
obrados,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Sobre
el
supuesto
ilegal
rechazo
del
apersonamiento
de
los
actores
y
aplicación
errónea
de
los
arts.
283,
284
y
286
del
D.S.
N°
29215;
realizando
relación
de
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
indica
que
el
INRA
Cochabamba,
actuó
conforme
la
normativa
agraria
legal
vigente
y
conforme
a
procedimiento,
en
igualdad
de
condiciones
respecto
a
las
partes
intervinientes
en
el
Saneamiento
a
Pedido
de
Parte,
habiendo
realizado
observaciones
con
fundamentación
y
valoración
fática
legal
amplia,
misma
que
no
fue
cumplida
por
los
opositores,
imputable
a
sus
personas,
por
lo
que
no
puede
considerarse
que
hubo
vulneración
a
los
derechos
constitucionales
que
alegan
los
ahora
demandantes.
Indica,
que
previo
al
Informe
legal
US
SAN
SIM
N°
308/29015
de
05-05-2015,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA
SAN
SIM
N°
218/2015
de
08-05-2015
de
Ampliación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
debidamente
publicada
y
difundida
conforme
consta
a
fojas
87-90
de
obrados,
sin
perjuicio
de
las
notificaciones
a
la
parte
interesada
y
el
Control
Social
acreditado
en
el
proceso
de
saneamiento
(fs.
98
de
obrados),
garantizándose
el
carácter
público
y
transparencia
del
proceso.
Respecto
a
la
suspensión
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
se
remiten
a
los
antecedentes
cursantes
en
obrados,
aclarando
que
el
Informe
Legal
US
SAN
SIM
N°
776/2014
de
30
de
septiembre
de
2014
refiere:
"...
en
cumplimiento
a
las
operativas
correspondientes,
la
brigada
nos
constituimos
en
la
localidad
de
San
Lorenzo,
estando
en
el
predio
planificado
se
pudo
constatar
discusiones
verbales
frenéticos
entre
herederos
de
la
familia
VASQUEZ
RIVERA,
mi
persona
trato
de
conciliar
a
ambas
partes,
pero
fue
vano
las
explicaciones
vertidas
a
los
herederos
quienes
han
ganado
con
su
capricho.
Frente
a
las
amenazas
de
decomisarnos
nuestros
equipos
de
trabajo
y
no
permitirnos
mensurar
la
parcela
por
parte
de
los
hermanos
ONOFRE
VASQUES
RIVERA
y
LUCIA
VELASQUEZ
opositores
a
la
mensura
del
predio
para
esta
fecha,
se
suspendió
el
trabajo
de
campo
de
relevamiento
de
información...";
asimismo,
Lucia
Velásquez
Rivera
de
Zerna
y
Onofre
Velásquez
Rivera,
mediante
memoriales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentados
el
16
de
octubre
de
2014
pidieron
suspensión
y
paralización
del
trámite,
habiendo
recibido
respuesta
por
parte
del
INRA
conforme
lo
ampliamente
referido
en
el
punto
precedente,
habiéndose
emitió
el
Auto
de
7
de
abril
de
2015,
sin
que
curse
en
obrados
interposición
de
recurso
alguno
ni
impugnación
al
respecto
dejando
precluir
dichas
actuaciones;
que,
encontrándose
el
proceso
con
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
y
socialización
de
resultados,
habiéndose
presentado
nuevamente
solicitud
de
suspensión
y
oposición
por
parte
de
los
ahora
demandantes,
previos
los
Informes
Técnico
Legales
correspondientes,
mediante
Auto
de
30
de
junio
de
2016
emitido
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
se
dispone
instar
a
la
Conciliación
de
las
partes,
conforme
lo
establece
el
art.
468
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
habiendo
sido
notificados
los
interesados
el
5
de
julio
de
2016,
cursando
a
fa.
270
y
271
de
los
antecedentes
las
Actas
de
Audiencia
de
Conciliación
de
13
de
julio
de
2016
y
de
22
de
julio
de
2016,
no
habiéndose
llegado
a
ningún
acuerdo,
pese
al
cuarto
intermedio
requerido;
por
lo
que
mediante
Auto
de
8
de
agosto
de
2016,
se
dispone
continuar
con
el
trámite
de
saneamiento.
Sobre
la
ilegal
notificación
con
el
rechazo
del
apersonamiento
de
los
demandantes;
remitiéndose
a
los
antecedentes
cursantes
en
obrados
indican
que
en
mérito
al
Informe
Técnico
USCC
CBBA
N°
018/2015
de
23
de
enero
de
2015
e
Informe
Legal
USCC
CBBA
N°
064/2015
de
06
de
abril
de
2015,
se
emitió
el
Auto
de
7
de
abril
de
2015
por
el
que
se
rechazó
el
apersonamiento
conforme
establece
el
art.
286-c)
del
D.S.
N°
29215,
mismo
que
fue
notificado
a
los
demandantes
el
21
de
abril
de
2015
en
el
domicilio
señalado
en
el
memorial
de
22
de
diciembre
de
2014
presentado
por
los
actores,
conforme
consta
a
fs.
77
de
los
antecedentes,
sin
que
curse
recurso
administrativo
alguno
contra
el
mencionado
Auto
de
Rechazo,
dentro
de
término
legal,
operando
la
preclusión
de
los
actos
procesales
desarrollados,
conforme
al
principio
de
preclusión.
Referente
a
la
irregularidad
en
la
socialización
de
resultados;
precisa
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
la
difusión
con
el
objeto
de
socializar
los
resultados,
conforme
estable
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
encontrándose
especificado
tanto
en
el
Aviso
Público
como
en
la
Factura
de
lectura
de
Edicto
Agrario
que
se
trata
del
predio
"Lía
y
Calixto";
asimismo,
el
art,
305-II
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
en
el
caso
de
polígonos
de
trabajo
en
los
que
no
se
hubiera
apersonado
organizaciones
sociales
o
sectoriales,
la
actividad
será
promovida,
organizada
y
cumplida
únicamente
con
la
asistencia
voluntaria
de
propietarios,
beneficiarios
y
poseedores
del
área
de
trabajo,
cursando
en
obrados,
al
margen
del
Aviso
Público
de
difusión
y
memorandos
de
notificación,
el
Informe
Técnico
Jurídico
INRA-
CBBA
PC
N°
235/2015,
de
21
de
agosto
de
2015
de
Socialización
del
Informe
de
Cierre
del
predio
"Lía
y
Calixto",
en
el
que
consta
que
se
dio
a
conocer
el
Informe
de
Cierre,
conforme
las
diligencias
corridas
cursantes
en
el
expediente,
asegurando
la
publicidad
y
transparencia
necesaria
del
presente
proceso
a
objeto
de
garantizar
el
debido
proceso,
seguridad
jurídica
y
por
supuesto
no
dejar
en
indefensión
a
las
partes
y
terceros
interesados;
cursando
asimismo
a
fojas
143
de
obrados,
el
Informe
de
Cierre
debidamente
firmado
por
la
parte
interesada.
Respecto
al
Fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
e
incumplimiento
de
la
función
social;
realizando
copia
textual
del
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
en
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Lía
y
Calixto"
se
establece
la
existencia
de
actividad
agrícola,
constando
expresamente
en
observaciones:
"Durante
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
"Lía
y
Calixto"
se
pudo
verificar
la
existencia
de
sembradío
de
cebada",
habiendo
sido
valorado
este
aspecto
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
agosto
de
2015,
estableciéndose
que
el
predio
sujeto
a
saneamiento
es
una
pequeña
propiedad
agrícola
con
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
y
art.
164
del
D.S.
N°
29215;
existiendo
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
levantada
en
Pericias
de
Campo,
en
la
que
se
refiere
una
posesión
desde
el
año
1952,
concordante
con
la
Certificación
presentada
con
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
situación
que
fue
analizada
y
valorada
respecto
a
la
posesión
y
verificación
de
la
Función
social
en
el
Informe
en
el
Conclusiones
de
17
de
agosto
de
2015
cursante
a
fojas
136-139
de
obrados.
En
cuanto
al
incumplimiento
del
art.
92
de
la
CPE,
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
e
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incumplimiento
de
la
Función
Social
y
otros
vicios
procedimentales
que
atentan
el
debido
proceso
(art.
115
de
la
CPE);
refiere,
que
conforme
estable
el
art.
65
de
la
Ley
N°
1715
y
la
atribución
constituida
en
los
arts.
45-c),
y
48-I-1-a)
del
D.S.
N°
29215
se
procedió
a
la
sustanciación
y
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
en
la
propiedad
"Lía
y
Calixto",
habiéndose
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1815/2016
de
30
de
agosto
de
2016,
con
la
debida
fundamentación
fáctica
legal,
y
con
la
atribución
establecida
por
Ley,
por
lo
que
la
misma
no
vulnera
lo
establecido
por
el
art.
92
de
la
CPE.
A
las
observaciones
referidas
como
otros
vicios
procedimentales;
señala,
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
carácter
público,
habiéndose
publicitado
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
y
su
Ampliatoria,
siendo
que
las
actividades
y
fases
fueron
desarrolladas
en
su
oportunidad,
no
cursando
en
obrados
objeción
o
impugnación
y
considerando
que
las
actuaciones
realizadas
cumplieron
su
finalidad
en
su
oportunidad,
se
operó
la
preclusión
de
los
actos
y
convalidación
de
los
mismos
por
parte
de
los
interesados
beneficiarios
y
con
la
participación
del
control
social,
realizándose
asimismo
la
socialización
pública
de
resultados,
sin
que
exista
observaciones
o
reclamos
a
los
resultados
del
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
La
parte
actora,
por
memorial
cursante
de
fs.
104
a
109
vta.
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
réplica,
reiterando
los
fundamentos
de
su
demanda.
Por
su
parte
la
parte
demandada,
mediante
memorial
cursante
fs.
107
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
dúplica,
ratificándose
en
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
Por
memorial
cursante
de
fs.
122
a
125
vta.
de
obrados,
la
parte
actora
responde
al
memorial
presentado
por
los
terceros
interesados,
reiterando
los
fundamentos
de
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
Que,
la
amplia
jurisprudencia
Constitucional
establece
que
"La
interpretación
de
las
normas
legales
infra
constitucionales,
es
atribución
exclusiva
de
los
Jueces
y
Tribunales
del
país,"
marco
dentro
el
cual
se
encuentra
inmerso
el
Tribunal
Agroambiental;
y
siendo
que
una
de
las
principales
tareas
de
la
interpretación
jurídica
es
encontrar
solución
razonable
a
las
contradicciones
entre
normativas,
jerarquizando
los
valores
que
estas
deben
proteger,
en
la
medida
en
que
suministran
los
fundamentos
para
otorgar
una
solución
razonablemente
aceptable;
en
ese
sentido,
la
manera
como
se
ha
entendido
y
reiterado
el
principio
iura
novit
curia
(el
juez
conoce
el
derecho)
en
la
jurisprudencia
interamericana
de
derechos
humanos,
es
que
en
virtud
de
éste,
el
juzgador
posee
la
facultad
e
inclusive
el
deber
de
aplicar
las
disposiciones
jurídicas
pertinentes
en
una
causa,
aún
cuando
las
partes
no
las
invoquen
expresamente;
conforme
las
SC
1748/2011-R
de
7
de
noviembre,
SCP
1673/2012
de
1
de
octubre,
SCP
0054/2013-L
de
8
de
marzo
de
2013,
SCP
0307/2013
de
17
de
marzo
de
2013,
SCP
2040/2013
de
18
de
noviembre,
SCP
0865/2014
de
8
de
mayo
de
2014,
entre
muchas
otras.
La
interpretación
judicial
que
desarrolla
el
Tribunal
Agroambiental,
es
parte
de
la
actividad
que
lleva
a
cabo
en
el
ejercicio
de
la
responsabilidad
jurisdiccional,
que
consiste
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinar
el
sentido
y
los
alcances
establecidos
en
las
reglas,
normas
y
otros
estándares
de
relevancia
jurídica
como
los
principios
constitucionales,
siendo
el
de
Función
Social,
Integralidad,
Inmediatez,
Sustentabilidad
e
Interculturalidad,
de
acuerdo
al
art.
186
de
la
CPE,
los
principios
rectores
que
rigen
la
materia
agraria,
que
son
aplicados
al
caso
concreto
que
deben
ser
resueltos
por
esta
instancia
jurisdiccional.
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Lía
y
Calixto",
se
establece:
1.Vulneración
a
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE
y
normativa
agraria
vigente
por
el
ilegal
rechazo
de
su
apersonamiento
y
aplicación
errónea
de
los
arts.
286,
284
y
286
del
D.S.
N°
29215.
2.
Ilegal
suspensión
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
3.
Conciliación
extemporánea.-
Que,
de
acuerdo
a
lo
reflejado
en
el
Acta
de
Suspensión
cursante
a
fs.
26
y
el
Informe
Legal
US
SAN-SIM
N°
776/2014
de
30
de
septiembre
de
2014
cursante
a
fs.
27
ambos
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
a
momento
de
realizarse
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
la
brigada
del
INRA
evidenció
la
existencia
de
conflicto
entre
los
ahora
demandantes
y
los
propietarios
del
predio
"Lía
y
Calixto",
por
lo
que
proceden
a
suspender
la
citada
actividad
indicando
textualmente
"existiendo
conflicto
interno
entre
familiares
sobre
sucesión
hereditaria,
la
mensura
planificada
pare
esta
fecha
se
suspende
hasta
que
las
partes
interesadas
lleguen
a
un
acuerdo
transaccional
por
parte
de
los
herederos";
aspecto
que
no
contradice
la
normativa
agraria,
considerando
la
existencia
de
conflicto
en
el
área,
por
lo
que
el
INRA
se
encontraba
imposibilitado
de
continuar
realizando
la
actividad
programada;
por
consiguiente,
la
suspensión
realizada
no
puede
considerarse
como
ilegal.
Respecto
a
la
formalización
del
apersonamiento,
mediante
memorial
de
15
de
octubre
de
2014
cursante
a
fs.
36
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
demandante
adjuntando
plano
georeferenciado
y
certificado
de
posesión,
solicita
la
suspensión
y
paralización
del
proceso
de
saneamiento,
habiendo
merecido
el
Informe
Legal
US
SAN-SIM
N°
871/2014
de
22
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
38
a
40
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mediante
el
que
se
procede
a
analizar
la
documentación
adjuntada
al
memorial
de
oposición,
dentro
de
la
que
se
encuentra
la
fotocopia
simple
del
plano
georeferenciado
de
una
extensión
superficial
de
0.4312
ha.,
observando
la
solicitud
realizada
por
el
ahora
demandante
respecto
a
la
falta
de
acreditación
de
su
derecho
propietario,
nueva
certificación
actualizada
de
la
comunidad
e
incoherentemente
a
lo
referido
anteriormente
indica
que
deberá
presentar
plano
georeferenciado,
bajo
el
fundamento
jurídico
de
los
arts.
283
y
286
del
D.S.
N°
29215,
normativa
que
establece
los
requisitos
para
solicitar
el
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
y
su
consiguiente
admisión
o
rechazo
de
la
misma,
aspecto
que
resulta
ser
contradictorio
e
incoherente
a
la
solicitud
realizada
por
la
parte
actora,
puesto
que
se
trataba
de
una
oposición
al
proceso
de
saneamiento
y
no
una
solicitud
de
Saneamiento
como
erróneamente
interpretó
el
INRA;
que,
al
margen
de
existir
una
mala
interpretación
de
la
normativa
antes
citada,
el
INRA
mediante
el
Informe
Técnico
USCC
CBBA
N°
018/2015
de
23
de
enero
de
2015,
reitera
de
manera
equívoca
que
la
parte
opositora
no
presentó
plano
georeferenciado
por
lo
que
no
se
pudo
realizar
la
sobreposición
de
la
oposición
con
la
parcela
"Lía
y
Calixto",
concluyendo
con
la
emisión
del
Informe
Legal
USCC
CBBA
N°
064/2015
de
6
de
abril
de
2015
cursante
de
fs.
73
a
75
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mediante
el
que
en
aplicación
de
los
arts.
283
y
286
del
D.S.
N°
29215
rechazan
el
apersonamiento
del
ahora
demandante;
asimismo,
el
ente
administrativo
incumplió
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RIP
SAN-
SIM
N°
104/2014
de
10
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
20
a
21
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
en
su
parte
resolutiva
Segunda
inciso
c)
intima
a
"poseedores
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
y
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión"(sic).
Que,
los
errores
procedimentales
antes
referidos,
son
identificados
mediante
el
Informe
Legal
INF.
LEG.
UPC
N°
402/2016
de
29
de
junio
de
2016
cursante
de
fs.
259
a
262
de
la
carpeta
de
saneamiento,
sugiriendo
se
admita
el
apersonamiento
y
se
realice
la
conciliación,
subsanando
de
esta
manera
los
errores
de
forma
identificados;
asimismo,
considerando
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
art.
468
del
D.S.
N°
29215
que
el
procedimiento
de
conciliación
de
conflictos
puede
aplicarse
antes,
durante
o
después
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
el
haberse
sustanciado
el
mismo
después
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
no
puede
ser
considerado
como
extemporáneo;
por
consiguiente
no
se
evidencia
la
vulneración
de
normativa
agraria
ni
del
art.
119
de
la
CPE
argüida
por
la
parte
actora.
4.-
Ilegal
notificación
con
el
rechazo
de
su
apersonamiento.
Que,
si
bien
es
cierto
que
en
el
memorial
de
25
de
noviembre
de
2014
cursante
a
fs.
47
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mediante
el
cual
solicitan
ampliación
de
plazo
para
subsanar
las
observaciones
realizadas
por
el
ente
administrativo
habiendo
procedido
a
citar
su
domicilio
procesal
en
calle
Valle
Grande
N°
542,
no
es
menos
cierto
que
posteriormente,
el
hoy
demandante
en
el
memorial
de
22
de
diciembre
de
2014
cursante
a
fs.
60
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
el
cual
procede
a
subsanar
las
observaciones
realizadas
por
el
INRA,
en
el
Otrosí
cambia
su
domicilio
en
Secretaría
de
Despacho;
por
consiguiente
la
notificación
realizada
en
tablero
del
ente
administrativo
mediante
diligencia
cursante
a
fs.
77
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
encuentra
conforme
a
derecho,
sin
vulnerar
el
derecho
de
defensa
establecido
en
el
art.
116
de
la
CPE
como
refiere
el
demandante.
5.-
Irregularidad
en
la
socialización
de
resultados.
Que,
efectivamente
el
Aviso
Público
de
Socialización
de
Resultados
de
18
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
140
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
menciona
el
lugar
donde
se
realizaría
la
citada
socialización;
sin
embargo,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
la
existencia
del
memorial
de
28
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
153
a
154,
del
oficio
de
23
de
marzo
de
2016
por
el
que
el
ahora
demandante
solicitaba
se
le
permita
acceder
para
revisar
los
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
mismo
que
mereció
respuesta
afirmativa
mediante
Informe
Legal
INF.
DGS
JRV
N°
635/2016
de
5
de
mayo
de
2016,
las
Actas
de
Audiencia
de
Conciliación
cursantes
a
fs.
270
y
271
y
los
memoriales
de
22
de
agosto
de
2016
y
de
5
de
septiembre
de
2016
cursantes
de
fs.
280
a
281,
de
lo
que
se
infiere
que
la
parte
actora
tuvo
una
amplia
participación
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
no
habiendo
impugnado
de
nulidad
por
la
vía
administrativa
el
Aviso
Público
de
Socialización
de
Resultados;
asimismo,
al
contener
este
actuado
el
nombre
del
predio,
sus
colindancias
y
ubicación
era
fácilmente
identificable
y
considerando
que
al
ser
el
ahora
demandante
parte
opositora
al
proceso
de
saneamiento,
habiendo
señalado
su
domicilio
en
secretaría
del
INRA,
tenía
la
obligación
de
hacer
seguimiento
a
las
actuaciones
administrativas
que
fueran
realizadas
dentro
del
proceso;
por
consiguiente,
no
se
evidencia
la
vulneración
de
la
normativa
agraria
referida
por
el
demandante.
6.-
Fraude
en
la
antigüedad
de
posesión
e
incumplimiento
de
la
Función
Social.
Que,
de
acuerdo
al
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión,
se
admite
la
sucesión
de
la
misma
retrotrayendo
a
la
del
primer
ocupante,
acreditando
este
aspecto
mediante
documento
de
transferencia
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes;
en
este
contexto,
a
haber
presentado
a
momento
de
solicitar
el
saneamiento
los
beneficiarios
la
Certificación
de
autoridad
natural
y
el
documento
de
compra
venta
de
18
de
enero
de
2013
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
cursante
a
fs.
3
y
de
fs.
6
a
8
respectivamente
de
la
carpeta
de
saneamiento,
siendo
coherente
lo
establecido
en
la
Certificación
respecto
a
que
el
vendedor
se
encontraba
en
posesión
desde
1952
con
lo
establecido
en
la
Declaración
Jurada
de
posesión
Pacífica
del
Predio
cursante
a
fs.
99,
por
consiguiente
la
posesión
del
comprador
se
remonta
a
la
de
su
vendedor;
consiguientemente,
se
evidencia
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
dio
cumplimiento
al
art.
309-III
del
Reglamento
citado,
no
siendo
evidente
lo
referido
por
el
demandante.
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
de
acuerdo
a
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
100
a
101
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
la
brigada
de
campo
verificó
la
existencia
de
sembradío
de
cebada,
por
lo
que
al
existir
actividad
agrícola
y
por
la
superficie
mensurada
en
Pericias
de
Campo
se
clasificó
el
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola,
consiguientemente
en
aplicación
de
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
N°
3545,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconoció
el
derecho
propietario
en
toda
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo;
asimismo,
considerando
que
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
tiene
como
finalidad
el
control
jurisdiccional
a
fin
de
verificar
la
legalidad
de
los
actos
del
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
las
Declaraciones
Juradas
cursantes
de
fs.
11
a
16
de
obrados
adjuntadas
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
al
no
cursar
dentro
de
la
carpeta
de
saneamiento,
las
mismas
no
son
parte
del
proceso
de
saneamiento,
por
consiguiente
mal
podrían
ser
valoradas
dentro
del
presente
proceso
para
determinar
incumplimiento
de
la
Función
Social,
considerando
que
las
mismas
contradicen
lo
establecido
en
la
Ficha
Catastral
y
en
aplicación
del
art.
159
del
D.S.
N°
29215
que
establece
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
debe
ser
realizada
en
el
predio
y
que
otro
medio
de
prueba
será
complementaria,
el
valor
probatorio
de
las
mismas
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
carece
de
relevancia;
en
cuanto
a
los
colindantes
que
no
hubieran
sido
debidamente
notificados,
la
parte
actora,
carece
de
legitimidad
considerando
que
no
realiza
nexo
de
causalidad
con
algún
derecho
propio
que
pudiera
haber
sido
conculcado
con
la
supuesta
inexistencia
de
las
notificaciones
a
los
colindantes.
Con
referencia
a
la
declaración
realizada
por
Bernardino
Velásquez,
padre
del
demandante,
en
la
Audiencia
de
Conciliación
en
el
Juzgado
de
Partido
Mixto,
Liquidador
y
de
Sentencia
N°
1
de
Punata
cursante
a
fs.
208
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
misma
en
sus
partes
sobresalientes
indica:
"Tenemos
terrenos
en
dos
partes
que
todavía
no
se
ha
dividido,
mi
esposa
ha
muerto,
que
parte
que
le
tocaba
a
la
difunta
se
dividan
los
seis
hermanos,
y
la
otra
mitad
que
se
quede
conmigo,
yo
sabré
que
hacer
con
mi
parte.
Del
terreno
que
se
tiene
en
conflicto
pido
que
se
dividan
la
parte
de
mi
esposa
entre
los
seis
hermanos
y
la
parte
que
me
corresponde
se
respete."(sic),
de
lo
que
se
infiere
que
lo
aseverado
por
la
parte
actora
no
es
evidente;
por
otro
lado,
el
demandante
tanto
dentro
del
proceso
de
saneamiento
como
en
el
caso
de
autos
no
presentó
declaratoria
de
heredero
de
la
alícuota
parte
que
le
correspondía
a
su
madre,
por
lo
que
no
ha
acreditado
derecho
propietario
alguno,
como
tampoco
en
pericias
de
campo
fue
identificado
dentro
del
área
en
conflicto
cumpliendo
la
Función
Social,
requisito
sine
quanon
establecido
en
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
y
arts.
2,
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715;
por
consiguiente
no
se
evidencia
falta
de
valoración
de
la
prueba
aportada
en
que
el
INRA
hubiera
incurrido
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
7.-
Incumplimiento
del
art.
192
de
la
CPE.
Respecto
a
la
Resolución
de
Conciliación
N°
03/2015
de
2
de
febrero
de
2015
cursante
de
fs.
229
a
230
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
en
su
parte
resolutiva
Segunda
dispone:
"respetar
la
herencia
recibida
del
padre
y
de
la
madre
de
acuerdo
a
los
metros
cuadrados
entregados
por
los
mismos,
que
todos
los
hijos
deben
realizar
la
atención
al
padre
en
la
misma
forma,
que
deben
devolver
los
recursos
gastados
por
la
hermana
que
se
ocupó
del
cuidado
del
padre,
monto
que
será
tazado
por
el
dirigente
de
la
comunidad
para
su
efectivo
pago
por
ÚNICA
VEZ."(sic);
de
la
Resolución
emitida
por
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
se
evidencia
que
la
misma
excede
sus
competencias
asignadas
en
el
art.
10-II-c)
de
la
Ley
N°
73
que
refiere:
"
II.
El
ámbito
de
vigencia
material
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
no
alcanza
a
las
siguientes
materias:
c)
(...)
Derecho
Agrario,
excepto
la
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas"(sic);
por
consiguiente,
al
contar
el
predio
sujeto
a
saneamiento
con
derecho
propietario
individual,
queda
fuera
del
alcance
del
conocimiento
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina;
por
otro
lado,
al
margen
de
lo
descrito,
se
evidencia
que
la
misma
contradice
a
la
realidad,
puesto
que
hace
referencia
a
herencia
recibida
por
parte
del
padre
como
de
la
madre,
siendo
que
en
el
caso
presente,
el
padre
se
encontraba
vivo
a
momento
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
puede
hablarse
de
una
herencia
sin
la
existencia
de
un
de
cujus;
asimismo,
en
la
parte
in
fine
de
la
Resolución
antes
descrita
refiere
que
"Para
constancia
de
la
misma
firman
al
pie
las
partes
intervinientes"(sic),
no
existiendo
firma
del
demandante
ni
de
los
beneficiarios
del
predio,
por
lo
que
no
al
no
existir
firmas
de
las
partes
en
conflicto
no
puede
ser
considerado
como
un
acto
conciliatorio
aprobado;
por
lo
expuesto
se
establece
la
inexistencia
de
vulneración
del
art.
192
de
la
CPE
como
arguye
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
8.-
Otros
vicios
procedimentales
que
atentan
contra
el
debido
proceso
(art.
115
de
la
CPE).
Respecto
los
tres
puntos
expuestos
en
el
presente
numeral,
al
margen
de
que
la
parte
actora
no
identifica
la
normativa
quebrantada
y
la
existencia
de
nexo
de
causalidad
entre
los
hechos
descritos
y
su
derecho
vulnerado,
aspecto
que
impide
a
este
ente
jurisdiccional
emitir
criterio
al
respecto.
AL
APERSONAMIENTO
DEL
TERCERO
INTERESADO.
Respecto
a
la
respuesta
realizada
por
el
tercero
interesado
a
los
puntos
demandados,
los
mismos
se
encuentran
resueltos
en
el
presente
fallo,
por
lo
que
nos
remitimos
a
los
fundamentos
precedentemente
expuestos.
De
lo
expuesto
supra,
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Lía
y
Calixto"
no
contiene
vulneraciones
a
derechos
constitucionales
de
la
parte
actora
y
aplicación
incorrecta
de
la
normativa
agraria,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1815/2016
conforme
a
derecho,
por
lo
que
amerita
resolver
de
la
siguiente
manera.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
22
a
31
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Onofre
Velásquez
Rivera,
consecuentemente
se
mantiene
incólume
y
con
sus
efectos
legales
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1815/2016
de
30
de
agosto
de
2016.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022