Sentencia Agraria Nacional S1/0087/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0087/2017

Fecha: 28-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 87/2017
Expediente: Nº 2469/2017
Proceso: Contencioso Administrativa
Demandantes: Onofre Velásquez Rivera
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas,
Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 22 a 31 vta. de obrados, Onofre
Velásquez Rivera y Lucía Velásquez Rivera de Zerna, interponen demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1815/2016 de 30 de
agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-
SIM), respecto al polígono Nº 081, correspondiente al predio "Lía y Calixto", ubicada en el
Municipio de San Benito,
provincia Punata,
del
departamento de Cochabamba,
argumentando:
ANTECEDENTES.
Indica que el proceso de saneamiento fue solicitado por su hermana Lia Velásquez
manifestando ser propietaria a título de compra venta, sin embargo, el documento privado de
18 de enero de 2013 por el que su padre Bernardino Velásquez Umaña creyéndose
propietario y poseedor del terreno le otorga en calidad de venta, misma que sería ficticia ya
que fue suscrita sólo por los cuidados que le dio su hermana Lia Velásquez a su padre; que,
dicho documento carece de valor porque el terreno nunca fue de su padre, sino que el
terreno lo obtuvo su finada madre Modesta Rivera Claros por agradecimiento de los trabajos
prestados al patrón, pero que al carecer de antecedente dominial, el vendedor suscribió un
documento de compra venta sin ser
propietario del
terreno y que finalmente dicho
documento no surte efectos contra la parte actora por no encontrarse registrado en Derechos
Reales, tal como establece el art. 1538-1 del Cód. Civ.
Que, la posesión de la beneficiada en saneamiento es falsa, porque la misma sólo se limita a
la fracción de terreno que le correspondió como efecto de la división realizada entre todos los
hermanos, siendo además su posesión en dicha fracción recién desde principios de 2016 y no
una posesión antigua como manifiesta, demostrándose este aspecto en la redacción del
referido documento de compra venta de 18 de enero de 2013, al referir que los compradores
entrarán en posesión cuando lo estimen conveniente; que, el vendedor (padre de la parte
actora) nunca estuvo en posesión, por lo que no pueden pretender respaldar la antigüedad
en la posesión del vendedor, lo que desvirtúa los fundamentos de la solicitud de saneamiento
y demuestra un claro fraude en la antigüedad de la posesión de los solicitantes de
saneamiento.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
1.- Vulneración a los arts. 115 y 119 de la CPE y normativa agraria vigente por el ilegal
rechazo de su apersonamiento y aplicación errónea de los arts. 283, 284 y 286 del D.S. N°
29215.
Refieren, que en el Relevamiento de Información en Campo programado para el 23 de
septiembre de 2014, se apersonaron en condición de herederos afectados y terceros
interesados para hacer valer sus derechos, tal como se acredita en el Acta de Suspensión e
Informe cursantes en la carpeta de saneamiento, en la que los funcionarios del INRA de
manera totalmente ilegal suspenden las pericias de campo; que, este apersonamiento lo
formalizaron mediante memoriales, que fueron atendidos mediante Auto cursante a fs. 41 de
la carpeta de saneamiento, por el que se les intima a presentar la documentación observada
en el informe cursante de fs. 38 a 40, concluyéndose manifestando que no se encuentran
legitimados para solicitar la suspensión y paralización del trámite de saneamiento,
intimándoles a acompañar documentación de derecho propietario, una nueva certificación

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actualizada de la autoridad social o tradicional del lugar y además el plano georeferenciado y
su información digital, observaciones realizadas en aplicación de los arts. 283 y 284 del D.S.
N° 29215; que, mediante memorial cursante a fs. 60 cumplieron con lo requerido,
presentando certificaciones de posesión del dirigente de la Sub Central agraria del lugar y
que el plano georeferenciado fue presentado con el primer memorial; sin embargo, mediante
Auto de 7 de abril de 2015 cursante a fs. 76, de manera totalmente ilegal se rechaza su
apersonamiento y oposición en base a los fundamentos expuestos en el Informe cursante a
fs. 73, por el que se sugiere el rechazo manifestando: "por lo mismo esta parte no ha
legitimado su petición en ninguno de los incisos establecidos en el Art. 283 de D.S. 29215 ni
mucho menos ha cumplido con los requisitos exigidos para el caso"(sic).
Refieren, que pese a haberse apersonado en la etapa de Relevamiento de Información en
Campo y posteriormente haber formalizado dicho apersonamiento por escrito, ilegalmente se
dispuso el rechazo aplicando para ello de manera incorrecta los arts. 283, 284 y 286 del D.S.
N° 29215, artículos que se aplican para los solicitantes de saneamiento y no para el
apersonamiento de terceros interesados, como son los demandantes, siendo que en
resguardo de sus derechos a la igualdad jurídica y a la legítima defensa tutelados por los arts.
115 y 119 de la C.P.E., debió haberse aceptado su apersonamiento, para que puedan
participar de manera activa durante el desarrollo de las diferentes etapas del proceso de
saneamiento, entre ellas, del Relevamiento de Información en Campo que se realizó
posteriormente, así como participar en procesos de conciliación previstos por el art. 468 y
siguientes del D.S. N° 29215, no pudiendo presentar cualquier solicitud, como ser medidas
precautorias, inspecciones, denuncias de fraude en la antigüedad de la posesión y otras, más
aún cuando el citado rechazo del apersonamiento se les notificó en tablero a pesar de tener
domicilio procesal señalado mediante memorial cursante a fs. 47, lo que impidió que puedan
presentar recursos contra dicho actuado, vulnerando con ello su derecho a la legítima
defensa; indican, que al rechazar su apersonamiento se les impidió participar en el nuevo
Relevamiento de Información en Campo, ya que al omitir su notificación directa y personal,
no se enteraron de dicha actuación que fue publicada mediante edictos porque en el campo
no se tiene fácil acceso a los medios de comunicación.
Refieren, que la Dirección Nacional del INRA al reconocer en los Informes Legales INF-DGS-
JRV-N° 0597/2016 de 27 de abril de 2016, N° 629/2016 de 5 de mayo de 2016 y N°
0637/2016 de 05 de mayo de 2016, que el INRA Cochabamba no obstante de tener
conocimiento de la oposición al saneamiento presentada no admitió el mismo promoviendo
una conciliación, es que en mérito a las sugerencias de los citados informes legales, el INRA
Cochabamba mediante auto de fs. 263 admite su apersonamiento, en base al mismo plano
presentado con el primer memorial de oposición, reconociendo indirectamente con ello que el
rechazo del apersonamiento fue ilegal y vulnerador de su derecho al debido proceso y a la
legítima defensa establecido en los arts. 115 y 119 de la CPE; refiere, que el apersonamiento
que fue admitido después de haberse emitido los Informes en Conclusiones y de Cierre, es
decir después de haberse agotado las etapas del proceso de saneamiento.
2.- Ilegal suspensión del Relevamiento de Información en Campo.-
Que, en mérito a su apersonamiento en pericias de campo, los funcionarios del INRA de
manera ilegal y contra todo procedimiento suspendieron dicha actuación, cuando de
conformidad a los arts. 298 y siguientes del D.S. N° 29215 y la Guía del Encuestador Jurídico,
debieron proceder a la mensura de los predios, al llenado y firma de las actas de conformidad
de linderos, realizar la encuesta catastral y la recepción de la documentación proporcionada
por los interesados y los apersonados; citando textualmente el art. 294-III-c) del D.S. N°
29215, indica que con dicha suspensión se atentó el debido proceso, la igualdad jurídica y la
legítima defensa establecidos por los arts. 115 y 119 de la CPE, puesto que de no haberse
suspendido dicha actuación hubieran podido acreditar y demostrar la legalidad de su
posesión y cumplimiento de la Función Social en sus fracciones de terreno que ocupan como
producto de la división del terreno entre todos los hermanos y que forman parte del predio
objeto de saneamiento, aspecto que no pudo hacerlo en la nueva reprogramación del
Relevamiento de Información en Campo porque desconocía la fecha de su realización ante el

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rechazo de su apersonamiento.
3.- Conciliación extemporánea.-
Refieren, que al haberse rechazado ilegalmente su apersonamiento al inicio, les impidió
presentar en su momento el proceso de conciliación regulado por el art. art. 468 y siguientes
del D.S. N° 29215, vulnerando con ello su derecho a la legítima defensa establecido por el
art. 119 de la CPE, considerando que no es lo mismo someterse a una conciliación antes de la
emisión de los Informes en Conclusiones y de Cierre que posterior a la emisión de los
mismos, porque antes de la emisión de dichos informes las partes en conflicto se encuentran
en igualdad de condiciones, debido a que no conocen todavía la opinión del INRA, lo que no
ocurre cuando dichos informes ya han sido emitidos y notificados, puesto que con ello ya se
da a conocer la decisión del INRA, fortaleciendo a la parte beneficiada con dichos informes en
detrimento de la otra parte; que, al haberse realizado la conciliación después de la emisión
de los antes referidos informes y remitida la carpeta de saneamiento a la Dirección Nacional
del INRA con el proyecto de Resolución Final, es decir de manera extemporánea y sólo por
cumplir con la normativa agraria, ya que en esas condiciones en las que ya se conocía el
resultado y decisión del
INRA es muy difícil
que la parte beneficiada acceda a una
conciliación, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que al haber ejecutado el proceso de
conciliación en una etapa avanzada como es el de la Resolución y Titulación, ha disminuido a
casi nada la posibilidad de un arreglo por la vía de la conciliación, vulnerando con ello su
derecho a la legítima defensa amplia e irrestricta, establecido en el art. 119 de la C.P.E.,
viciado así de nulidad el trámite de saneamiento.
4.- Ilegal notificación con el rechazo de su apersonamiento.
Refieren, que el rechazo de su apersonamiento se les notificó en tablero siendo que tenían
domicilio procesal señalado mediante memorial de fs. 47, mismo que fue admitido por
proveído de fs. 48, lo que les impidió interponer los recursos que la ley agraria prevé como
medios de defensa contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, por lo
que se ejecutorió el Auto de rechazo quitándoles la posibilidad de participar de manera activa
en las fases o etapas del proceso de saneamiento, lesionando con ello su derecho a la
legítima defensa establecido en el art. 119 de la CPE, viciando así de nulidad el trámite de
saneamiento.
5.- Irregularidad en la socialización de resultados.
Indica, que el Aviso Público de socialización de resultados de fs. 140, no menciona el lugar
donde se realizaría la socialización, lo que también vulnera los derechos a una amplia
defensa puesto que al no contener dicho dato, se imposibilita realizar las observaciones o
denuncias a las que hace referencia el art. 305-I del D.S. N° 29215, reduciéndose al mínimo
la posibilidad de una amplia defensa.
6.- Fraude en la antigüedad de posesión e incumplimiento de la Función Social.
Refiere, que la posesión legal o anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, el cumplimiento
de la Función Social y la no afectación de derechos legalmente constituidos, son
presupuestos para que proceda la adjudicación, los que no fueron cumplidos por los
solicitantes de saneamiento y más por el contrario han demostrado contradicciones con
referencia a la antigüedad de su supuesta posesión, ya que acompañaron un documento de
compra venta del
terreno del
año 2013,
un certificado de posesión que refiere una
antigüedad de posesión de 8 años, posteriormente en la pericia de campo declaran que su
posesión es del año 1952, cuando ellos en realidad habrían nacido con posterioridad a dicho
año, demostrando fraude en la antigüedad de la posesión declarada como legal, asimismo,
tampoco cumplen la Función Social en todo el predio sino simplemente en su fracción de
terreno que les fue asignada después de la división interna que hicieron entre todos los
hermanos, así acreditan las Declaraciones Juradas ante Notario de Fe Pública que acompañan
a la demanda, que fueron realizadas por los colindantes y vecinos del terreno y que no fueron
debidamente notificados para las pericias de campo; indican,
que su padre Bernandino
Velásquez en la Audiencia de Conciliación de 2 de abril de 2015 realizada en el Juzgado

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Primero de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia N° 1 de Punata dentro de la querella
interpuesta por los solicitantes de saneamiento contra los ahora demandantes, declaración
que se encuentra en la carpeta de saneamiento, en la que su padre declara que la venta del
terreno que hizo a su hermana Lia Velásquez fue por la atención que le brindo durante algún
tiempo y donde también declara que su voluntad es que el terreno en conflicto se divida
entre los seis hermanos, demostrándose que la supuesta venta fue sólo ficticia y no real.
7.- Incumplimiento del art. 192 de la CPE.
Realizando cita textual del art. 192 de la CPE indica que este precepto constitucional fue
vulnerado en el trámite de saneamiento, puesto que con la finalidad de dar una solución al
conflicto,
las partes decidieron someterse a la competencia de la jurisdicción indígena,
originaria y campesina, es así que el conflicto fue de conocimiento de la Federación Sindical
Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (F.S.U.T.C.C.), organización social que
después llevar adelante todo un proceso emitió la Resolución de Conciliación N° 03/2015 de 2
de febrero de 2015, en la que en su parte resolutiva dispone: "respetar la herencia recibida
del padre y de la madre de acuerdo a los metros cuadrados entregados por los mismos, que
todos los hijos deben realizar la atención al padre en la misma forma, que deben devolver los
recursos gastados por la hermana que se ocupó del cuidado del padre, monto que será
tazado por el dirigente de la comunidad para su efectivo pago por única vez. Finalmente
dicha resolución dispone, realizar los trámites correspondientes ante el INRA para el
saneamiento de manera individual para cada parcela heredada de los padres"; Resolución
que pone fin al conflicto y que fue emitida por la máxima instancia de las organizaciones
sociales del departamento de Cochabamba y que no fue analizada o considerada dentro del
trámite de saneamiento, siendo que la misma debe ser acatada por toda autoridad pública o
persona natural, tal como dispone el citado art. 192 de la C.P.E.., prueba de ello es que
dentro de la querella interpuesta por los solicitantes de saneamiento contra nosotros, en la
audiencia de objeción de querella el Juez dispuso que las partes se remitan al cumplimiento
de la referida Resolución de Conciliación N° 03/2015 de 2 de febrero de 2015, sin embargo, el
INRA en franco desacato al citado artículo hizo caso omiso a dicha Resolución que ponía fin al
conflicto, viciando así de nulidad el trámite de saneamiento.
8.- Otros vicios procedimentales que atentan contra el debido proceso (art. 115 de la CPE).
a) Se omite la notificación personal al colindante Genaro Velásquez y se le notifica por cédula
tal como consta a fs. 094 de la capeta de saneamiento, notificación que no reúne las
condiciones mínimas y necesarias para su validez, porque los supuestos testigos no se
encuentran debidamente identificados con su número de cédula de identidad, tal como exige
el art. 72-b) y d) del D.S. N° 29215, por consiguiente dicha notificación es nula de pleno
derecho en virtud del art. 74 del citado reglamento; que, como consecuencia de ello el
colindante Genaro Velásquez no estuvo presente para la firma del Acta de Conformidad de
Linderos cursante a fs. 103, misma que fue llenada consignando como testigo a la misma
persona que firma la notificación por cédula que se le hizo al colindante, lo que demuestra
que todo fue preparado para evitar su presencia en el Relevamiento de Información en
Campo.
b) De acuerdo al Memorándum de Notificación de fs. 096, se hace figurar como dirigente de
la Junta Vecinal Zona Norte al de la Sub Central de Villa Mendoza, omitiendo la notificación
del Dirigente de dicha Junta Vecinal sin que de por medio exista alguna explicación o motivo
de su falta de notificación.
c) Que, el 21 de agosto de 2015 se notifica a los solicitantes de saneamiento con el Informe
de Fijación de Precios Concesionales, sin embargo de manera sorprendente el pago de dicho
precio se efectúa un día antes de dicha notificación, o sea el 20 de agosto de 2015, aspecto
totalmente irregular que hace dudar sobre la imparcialidad de la institución.
Con estos argumentos, solicitan se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 7 de febrero de 2017 cursante a fs. 34 y vta. de obrados,
se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de

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puro derecho, respecto sólo a Onofre Velásquez Rivera, corriéndose en traslado a la autoridad
demandada y poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Lía Velásquez de
Canelas y Calixto Carlos Canelas.
APERSONAMIENTO DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Los citados terceros interesados, mediante memorial cursante d fs. 62 a 64 vta. de obrados,
se apersonan indicando:
Respecto al ilegal rechazo del apersonamiento de los demandantes; indican que esto no es
evidente, pues el INRA en aplicación de la normativa aplicable los intimó a presentar
documentación que acredite su legitimidad para su apersonamiento, exigencia que no fue
cumplida por los ahora demandantes, debido a que no cuentan con documento alguno que
respalde su supuesto derecho sobre la fracción en saneamiento, motivo que generó su
rechazo mediante resolución expresa, misma que no fue impugnada oportunamente debido a
la negligencia de los actores, pretendiendo ahora los demandantes que este ente
jurisdiccional salve su dejadez.
En cuanto a la suspensión del Relevamiento de Información en Campo; refieren que este
fundamento carece de seriedad, pues su no presencia durante el Relevamiento de
Información en Campo se debe únicamente a su dejadez y la negligencia de esta parte,
puesto que fueron legalmente notificados con la Resolución de Ampliación del Relevamiento
de Información en Campo, por lo que su ausencia no es responsabilidad de la entidad
administrativa, sino de su irresponsabilidad; además que en caso de encontrarse en posesión
y cumplir la función social en el predio como sostienen, debieron estar presentes en el predio
motivo de saneamiento sin necesidad de notificación alguna,
por
lo que no existiría
vulneración de derecho alguno.
Sobre el proceso de conciliación extemporánea, refieren que conforme establece el art. 468
del D.S. N° 29215, la conciliación puede ser promovida de oficio o a instancia de parte, antes,
durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento. En el caso presente,
conforme refiere el propio demandante, la conciliación se ha efectuado el 13 de julio de 2016
conforme consta de las Actas de fs. 270 y 271, lo que evidencia que sí se promovió la
conciliación durante la sustanciación del proceso de saneamiento; de modo tal que no se ha
vulnerado derecho alguno, pues se ha promovido la conciliación en una de las etapas
contempladas en el proceso de saneamiento, oportunidad en la que no se arribó a acuerdo
alguno, toda vez que los terceros interesados son propietarios y es así que su progenitor y
vendedor se hizo presente en dicha audiencia de conciliación y ratificó la transferencia
efectuada a favor de los solicitantes, demostrando que los ahora demandantes no tienen
derecho alguno sobre el predio en saneamiento, conforme evidencia la declaración jurada de
fs. 64.
Respecto a la ilegal notificación con el rechazo de su apersonamiento; refieren, que esto no
es evidente, toda vez que los ahora demandantes fueron legalmente notificados con la
resolución de 7 de abril de 2015 en tablero del INRA tal cual consta a fs. 77 del expediente y,
como quiera que el régimen de comunicaciones previsto en los arts. 73 al 88 de la Ley N° 439
del Código Procesal se encontraba en vigencia anticipada cuando se pronunció dicha
resolución, la parte opositora tenía la obligación de asistir a la entidad administrativa
diariamente con la finalidad de notificarse con los actuados procesales emanados, pues en el
caso de que las partes no se apersonen, es decir, incumplan con esta obligación que tienen,
el funcionario encargado para tal efecto; es decir, notificar con dichos actuados, lo hará de
manera inmediata a la emisión de la resolución administrativa, en secretaría de despacho o
en el tablero conforme se estila en el INRA, normas procesales que son aplicables en la
materia en virtud a lo establecido por el art. 78 de la Ley 1715, por lo que no puede
pretenderse alegar indefensión, cuando la misma es consecuencia de la dejadez de los
demandantes; más aún cuando no acusa una norma específica vulnerada del D.S. N° 29215.
Referente a la irregularidad en la socialización de resultados; indica, que esta observación
carece de fundamento legal, pues por todos es conocido que conforme a procedimiento dicha
actividad se realiza en dependencias de la entidad administrativa, por lo que, no existe

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vulneración de norma alguna y mucho menos de su supuesto derecho a la defensa toda vez
que en esa etapa del proceso el opositor no se encontraba legamente apersonado al proceso.
Respecto al fraude en la antigüedad de posesión e incumplimiento de la Función Social;
refiere que la acusación no tiene razón de ser, pues conforme establece el art. 309 del D.S.
N° 29215 y el art. 2-IV de la Ley N° 1715, la verificación y comprobación de la legalidad de
las posesiones y el cumplimiento de la Función Social, se realizará únicamente durante el
Relevamiento de Información en Campo, habiendo sido tal circunstancia verificada por el
INRA en campo, conforme se evidencia de la Declaración Jurada de Posesión pacífica del
Predio como de la Ficha Catastral; en cuanto a la supuesta vulneración de su derecho
legalmente constituido, tampoco ello es evidente, pues los actuales demandantes no tienen
derecho alguno sobre el predio en saneamiento.
Sobre el incumplimiento del art. 192 de la CPE; indica que ninguno de los terceros
interesados suscribieron el Acta de Conciliación efectuada ante instancias de la Federación
Campesina de Cochabamba y por otra parte, el predio en saneamiento no es un bien
hereditario, porque fue transferido por su propietario a favor de ellos mediante documento de
transferencia de 18 de enero de 2013, siendo que además la competencia de la Justicia
Indígena Originaria Campesina en materia agraria se limita a la distribución interna de tierras
en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las
mismas, conforme establece el art. 10-c) de la Ley N° 073.
Referente a los otros vicios procedimentales; indica que las observaciones efectuadas en este
punto no tienen fundamento legal, pues los actos efectuados se hallan conforme a
procedimiento establecido por el D.S. N° 29215 para el proceso de saneamiento.
Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme e
incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1815/2016 de 30 de agosto de 2016.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
La autoridad demandada, por memorial cursante de fs. 92 a 96 de obrados, se apersona y
contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:
Sobre el supuesto ilegal rechazo del apersonamiento de los actores y aplicación errónea de
los arts. 283, 284 y 286 del D.S. N° 29215; realizando relación de actuados cursantes en la
carpeta de saneamiento, indica que el INRA Cochabamba, actuó conforme la normativa
agraria legal vigente y conforme a procedimiento, en igualdad de condiciones respecto a las
partes intervinientes en el Saneamiento a Pedido de Parte, habiendo realizado observaciones
con fundamentación y valoración fática legal amplia, misma que no fue cumplida por los
opositores, imputable a sus personas, por lo que no puede considerarse que hubo vulneración
a los derechos constitucionales que alegan los ahora demandantes.
Indica, que previo al Informe legal US SAN SIM N° 308/29015 de 05-05-2015, se emitió la
Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 218/2015 de 08-05-2015 de Ampliación del
Relevamiento de Información en Campo, debidamente publicada y difundida conforme consta
a fojas 87-90 de obrados, sin perjuicio de las notificaciones a la parte interesada y el Control
Social acreditado en el proceso de saneamiento (fs. 98 de obrados), garantizándose el
carácter público y transparencia del proceso.
Respecto a la suspensión del Relevamiento de Información en Campo; se remiten a los
antecedentes cursantes en obrados, aclarando que el Informe Legal US SAN SIM N° 776/2014
de 30 de septiembre de 2014 refiere: "... en cumplimiento a las operativas correspondientes,
la brigada nos constituimos en la localidad de San Lorenzo, estando en el predio planificado
se pudo constatar discusiones verbales frenéticos entre herederos de la familia VASQUEZ
RIVERA, mi persona trato de conciliar a ambas partes, pero fue vano las explicaciones
vertidas a los herederos quienes han ganado con su capricho. Frente a las amenazas de
decomisarnos nuestros equipos de trabajo y no permitirnos mensurar la parcela por parte de
los hermanos ONOFRE VASQUES RIVERA y LUCIA VELASQUEZ opositores a la mensura del
predio para esta fecha, se suspendió el trabajo de campo de relevamiento de información...";
asimismo, Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, mediante memoriales

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presentados el 16 de octubre de 2014 pidieron suspensión y paralización del trámite,
habiendo recibido respuesta por parte del INRA conforme lo ampliamente referido en el punto
precedente, habiéndose emitió el Auto de 7 de abril de 2015, sin que curse en obrados
interposición de recurso alguno ni impugnación al respecto dejando precluir dichas
actuaciones; que, encontrándose el proceso con Informe en Conclusiones e Informe de Cierre
y socialización de resultados, habiéndose presentado nuevamente solicitud de suspensión y
oposición por parte de los ahora demandantes, previos los Informes Técnico Legales
correspondientes, mediante Auto de 30 de junio de 2016 emitido por el Director
Departamental del INRA Cochabamba, se dispone instar a la Conciliación de las partes,
conforme lo establece el art. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, habiendo sido notificados
los interesados el 5 de julio de 2016, cursando a fa. 270 y 271 de los antecedentes las Actas
de Audiencia de Conciliación de 13 de julio de 2016 y de 22 de julio de 2016, no habiéndose
llegado a ningún acuerdo, pese al cuarto intermedio requerido; por lo que mediante Auto de 8
de agosto de 2016, se dispone continuar con el trámite de saneamiento.
Sobre la ilegal
notificación con el
rechazo del
apersonamiento de los demandantes;
remitiéndose a los antecedentes cursantes en obrados indican que en mérito al Informe
Técnico USCC CBBA N° 018/2015 de 23 de enero de 2015 e Informe Legal USCC CBBA N°
064/2015 de 06 de abril de 2015, se emitió el Auto de 7 de abril de 2015 por el que se
rechazó el apersonamiento conforme establece el art. 286-c) del D.S. N° 29215, mismo que
fue notificado a los demandantes el 21 de abril de 2015 en el domicilio señalado en el
memorial de 22 de diciembre de 2014 presentado por los actores, conforme consta a fs. 77
de los antecedentes, sin que curse recurso administrativo alguno contra el mencionado Auto
de Rechazo, dentro de término legal, operando la preclusión de los actos procesales
desarrollados, conforme al principio de preclusión.
Referente a la irregularidad en la socialización de resultados; precisa que en la carpeta de
saneamiento cursa la difusión con el objeto de socializar los resultados, conforme estable el
art. 305 del D.S. N° 29215, encontrándose especificado tanto en el Aviso Público como en la
Factura de lectura de Edicto Agrario que se trata del predio "Lía y Calixto"; asimismo, el art,
305-II del D.S. N° 29215, señala que en el caso de polígonos de trabajo en los que no se
hubiera apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida,
organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios, beneficiarios
y poseedores del área de trabajo, cursando en obrados, al margen del Aviso Público de
difusión y memorandos de notificación,
el
Informe Técnico Jurídico INRA-
CBBA PC N°
235/2015, de 21 de agosto de 2015 de Socialización del Informe de Cierre del predio "Lía y
Calixto", en el que consta que se dio a conocer el Informe de Cierre, conforme las diligencias
corridas cursantes en el expediente, asegurando la publicidad y transparencia necesaria del
presente proceso a objeto de garantizar el debido proceso, seguridad jurídica y por supuesto
no dejar en indefensión a las partes y terceros interesados; cursando asimismo a fojas 143 de
obrados, el Informe de Cierre debidamente firmado por la parte interesada.
Respecto al Fraude en la antigüedad de la posesión e incumplimiento de la función social;
realizando copia textual del art. 159 del D.S. N° 29215, indica que en la Ficha Catastral del
predio "Lía y Calixto" se establece la existencia de actividad agrícola, constando
expresamente en observaciones: "Durante la actividad de Relevamiento de Información en
Campo del predio "Lía y Calixto" se pudo verificar la existencia de sembradío de cebada",
habiendo sido valorado este aspecto en el Informe en Conclusiones de 17 de agosto de 2015,
estableciéndose que el predio sujeto a saneamiento es una pequeña propiedad agrícola con
cumplimiento de la Función Social conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE y
art. 164 del D.S. N° 29215; existiendo la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio
levantada en Pericias de Campo, en la que se refiere una posesión desde el año 1952,
concordante con la Certificación presentada con la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido
de Parte, situación que fue analizada y valorada respecto a la posesión y verificación de la
Función social en el Informe en el Conclusiones de 17 de agosto de 2015 cursante a fojas
136-139 de obrados.
En cuanto al incumplimiento del art. 92 de la CPE, fraude en la antigüedad de la posesión e

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incumplimiento de la Función Social y otros vicios procedimentales que atentan el debido
proceso (art. 115 de la CPE); refiere, que conforme estable el art. 65 de la Ley N° 1715 y la
atribución constituida en los arts. 45-c), y 48-I-1-a) del D.S. N° 29215 se procedió a la
sustanciación y ejecución del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte en la
propiedad "Lía y Calixto", habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA-SS N°
1815/2016 de 30 de agosto de 2016, con la debida fundamentación fáctica legal, y con la
atribución establecida por Ley, por lo que la misma no vulnera lo establecido por el art. 92 de
la CPE.
A las observaciones referidas como otros vicios procedimentales; señala, que el proceso de
saneamiento fue de carácter público, habiéndose publicitado la Resolución de Inicio de
Procedimiento y su Ampliatoria, siendo que las actividades y fases fueron desarrolladas en su
oportunidad, no cursando en obrados objeción o impugnación y considerando que las
actuaciones realizadas cumplieron su finalidad en su oportunidad, se operó la preclusión de
los actos y convalidación de los mismos por parte de los interesados beneficiarios y con la
participación del control social, realizándose asimismo la socialización pública de resultados,
sin que exista observaciones o reclamos a los resultados del Informe en Conclusiones e
Informe de Cierre.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda.
La parte actora, por memorial cursante de fs. 104 a 109 vta. de obrados, ejerce su derecho
de réplica, reiterando los fundamentos de su demanda.
Por su parte la parte demandada, mediante memorial cursante fs. 107 de obrados, ejerce su
derecho de dúplica, ratificándose en los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta
a la demanda.
Por memorial cursante de fs. 122 a 125 vta. de obrados, la parte actora responde al memorial
presentado por los terceros interesados, reiterando los fundamentos de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas
legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país,"
marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de
las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las
contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la
medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente
aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit
curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos,
es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las
disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen
expresamente; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de
octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013,
SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas
otras.
La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad
que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en

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determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de
relevancia jurídica como los principios constitucionales, siendo el de Función Social,
Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad, de acuerdo al art. 186 de la CPE,
los principios rectores que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto que
deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.
Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento de los
terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la
sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Lía y Calixto", se establece:
1.Vulneración a los arts. 115 y 119 de la CPE y normativa agraria vigente por el
ilegal rechazo de su apersonamiento y aplicación errónea de los arts. 286, 284 y
286 del D.S. N° 29215. 2. Ilegal suspensión del Relevamiento de Información en
Campo. 3. Conciliación extemporánea.-
Que, de acuerdo a lo reflejado en el Acta de Suspensión cursante a fs. 26 y el Informe Legal
US SAN-SIM N° 776/2014 de 30 de septiembre de 2014 cursante a fs. 27 ambos de la carpeta
de saneamiento, se evidencia que a momento de realizarse el Relevamiento de Información
en Campo,
la brigada del
INRA evidenció la existencia de conflicto entre los ahora
demandantes y los propietarios del predio "Lía y Calixto", por lo que proceden a suspender la
citada actividad indicando textualmente "existiendo conflicto interno entre familiares sobre
sucesión hereditaria, la mensura planificada pare esta fecha se suspende hasta que las
partes interesadas lleguen a un acuerdo transaccional por parte de los herederos"; aspecto
que no contradice la normativa agraria, considerando la existencia de conflicto en el área, por
lo que el INRA se encontraba imposibilitado de continuar realizando la actividad programada;
por consiguiente, la suspensión realizada no puede considerarse como ilegal.
Respecto a la formalización del apersonamiento, mediante memorial de 15 de octubre de
2014 cursante a fs. 36 y vta. de la carpeta de saneamiento, el demandante adjuntando plano
georeferenciado y certificado de posesión, solicita la suspensión y paralización del proceso de
saneamiento, habiendo merecido el Informe Legal US SAN-SIM N° 871/2014 de 22 de octubre
de 2014 cursante de fs. 38 a 40 de la carpeta de saneamiento, mediante el que se procede a
analizar la documentación adjuntada al memorial de oposición, dentro de la que se encuentra
la fotocopia simple del plano georeferenciado de una extensión superficial de 0.4312 ha.,
observando la solicitud realizada por el ahora demandante respecto a la falta de acreditación
de
su
derecho
propietario,
nueva
certificación
actualizada
de
la
comunidad
e
incoherentemente a lo referido anteriormente indica que deberá presentar plano
georeferenciado, bajo el fundamento jurídico de los arts. 283 y 286 del D.S. N° 29215,
normativa que establece los requisitos para solicitar el Saneamiento Simple a Pedido de Parte
y su consiguiente admisión o rechazo de la misma, aspecto que resulta ser contradictorio e
incoherente a la solicitud realizada por la parte actora, puesto que se trataba de una
oposición al proceso de saneamiento y no una solicitud de Saneamiento como erróneamente
interpretó el INRA; que, al margen de existir una mala interpretación de la normativa antes
citada, el INRA mediante el Informe Técnico USCC CBBA N° 018/2015 de 23 de enero de
2015, reitera de manera equívoca que la parte opositora no presentó plano georeferenciado
por lo que no se pudo realizar la sobreposición de la oposición con la parcela "Lía y Calixto",
concluyendo con la emisión del Informe Legal USCC CBBA N° 064/2015 de 6 de abril de 2015
cursante de fs. 73 a 75 de la carpeta de saneamiento, mediante el que en aplicación de los
arts. 283 y 286 del D.S. N° 29215 rechazan el apersonamiento del ahora demandante;
asimismo, el ente administrativo incumplió la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-
SIM N° 104/2014 de 10 de septiembre de 2014 cursante de fs. 20 a 21 de la carpeta de
saneamiento, que en su parte resolutiva Segunda inciso c) intima a "poseedores a acreditar
su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su
posesión"(sic).
Que, los errores procedimentales antes referidos, son identificados mediante el Informe Legal
INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016 cursante de fs. 259 a 262 de la carpeta de
saneamiento, sugiriendo se admita el apersonamiento y se realice la conciliación,
subsanando de esta manera los errores de forma identificados; asimismo, considerando que

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el art. 468 del D.S. N° 29215 que el procedimiento de conciliación de conflictos puede
aplicarse antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, el
haberse sustanciado el mismo después de la emisión del Informe en Conclusiones e Informe
de Cierre, no puede ser considerado como extemporáneo; por consiguiente no se evidencia la
vulneración de normativa agraria ni del art. 119 de la CPE argüida por la parte actora.
4.- Ilegal notificación con el rechazo de su apersonamiento.
Que, si bien es cierto que en el memorial de 25 de noviembre de 2014 cursante a fs. 47 de la
carpeta de saneamiento, mediante el cual solicitan ampliación de plazo para subsanar las
observaciones realizadas por el ente administrativo habiendo procedido a citar su domicilio
procesal en calle Valle Grande N° 542, no es menos cierto que posteriormente, el hoy
demandante en el memorial de 22 de diciembre de 2014 cursante a fs. 60 de la carpeta de
saneamiento, por el cual procede a subsanar las observaciones realizadas por el INRA, en el
Otrosí
cambia su domicilio en Secretaría de Despacho;
por consiguiente la notificación
realizada en tablero del ente administrativo mediante diligencia cursante a fs. 77 de la
carpeta de saneamiento, se encuentra conforme a derecho, sin vulnerar el derecho de
defensa establecido en el art. 116 de la CPE como refiere el demandante.
5.- Irregularidad en la socialización de resultados.
Que, efectivamente el Aviso Público de Socialización de Resultados de 18 de agosto de 2015
cursante a fs. 140 de la carpeta de saneamiento, no menciona el lugar donde se realizaría la
citada socialización; sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia
la existencia del memorial de 28 de marzo de 2016 cursante de fs. 153 a 154, del oficio de 23
de marzo de 2016 por el que el ahora demandante solicitaba se le permita acceder para
revisar los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, mismo que mereció respuesta
afirmativa mediante Informe Legal INF. DGS JRV N° 635/2016 de 5 de mayo de 2016, las
Actas de Audiencia de Conciliación cursantes a fs. 270 y 271 y los memoriales de 22 de
agosto de 2016 y de 5 de septiembre de 2016 cursantes de fs. 280 a 281, de lo que se infiere
que la parte actora tuvo una amplia participación dentro del proceso de saneamiento, no
habiendo impugnado de nulidad por la vía administrativa el Aviso Público de Socialización de
Resultados; asimismo, al contener este actuado el nombre del predio, sus colindancias y
ubicación era fácilmente identificable y considerando que al ser el ahora demandante parte
opositora al proceso de saneamiento, habiendo señalado su domicilio en secretaría del INRA,
tenía la obligación de hacer seguimiento a las actuaciones administrativas que fueran
realizadas dentro del proceso; por consiguiente, no se evidencia la vulneración de la
normativa agraria referida por el demandante.
6.- Fraude en la antigüedad de posesión e incumplimiento de la Función Social.
Que, de acuerdo al art. 309-III del D.S. N° 29215 para establecer la antigüedad de la
posesión, se admite la sucesión de la misma retrotrayendo a la del primer ocupante,
acreditando este aspecto mediante documento de transferencia de mejoras o de
asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes; en este contexto, a haber
presentado a momento de solicitar el
saneamiento los beneficiarios la Certificación de
autoridad natural y el documento de compra venta de 18 de enero de 2013 debidamente
reconocido en sus firmas cursante a fs. 3 y de fs. 6 a 8 respectivamente de la carpeta de
saneamiento, siendo coherente lo establecido en la Certificación respecto a que el vendedor
se encontraba en posesión desde 1952 con lo establecido en la Declaración Jurada de
posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 99, por consiguiente la posesión del comprador se
remonta a la de su vendedor; consiguientemente, se evidencia que dentro del proceso de
saneamiento se dio cumplimiento al art. 309-III del Reglamento citado, no siendo evidente lo
referido por el demandante.
En cuanto al cumplimiento de la Función Social, de acuerdo a la Ficha Catastral cursante de
fs. 100 a 101 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la brigada de campo verificó la
existencia de sembradío de cebada, por lo que al existir actividad agrícola y por la superficie
mensurada en Pericias de Campo se clasificó el predio como pequeña propiedad agrícola,
consiguientemente en aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, se

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reconoció el derecho propietario en toda la superficie mensurada en pericias de campo;
asimismo, considerando que la presente demanda contencioso administrativa tiene como
finalidad el control jurisdiccional a fin de verificar la legalidad de los actos del INRA dentro del
proceso de saneamiento, por lo que las Declaraciones Juradas cursantes de fs. 11 a 16 de
obrados adjuntadas a la demanda contencioso administrativa, al no cursar dentro de la
carpeta de saneamiento, las mismas no son parte del proceso de saneamiento, por
consiguiente mal podrían ser valoradas dentro del presente proceso para determinar
incumplimiento de la Función Social, considerando que las mismas contradicen lo establecido
en la Ficha Catastral y en aplicación del art. 159 del D.S. N° 29215 que establece que la
verificación del cumplimiento de la FS o FES debe ser realizada en el predio y que otro medio
de prueba será complementaria, el valor probatorio de las mismas respecto al cumplimiento
de la Función Social carece de relevancia; en cuanto a los colindantes que no hubieran sido
debidamente notificados, la parte actora, carece de legitimidad considerando que no realiza
nexo de causalidad con algún derecho propio que pudiera haber sido conculcado con la
supuesta inexistencia de las notificaciones a los colindantes.
Con referencia a la declaración realizada por Bernardino Velásquez, padre del demandante,
en la Audiencia de Conciliación en el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia N° 1
de Punata cursante a fs. 208 y vta. de la carpeta de saneamiento, la misma en sus partes
sobresalientes indica: "Tenemos terrenos en dos partes que todavía no se ha dividido, mi
esposa ha muerto, que parte que le tocaba a la difunta se dividan los seis hermanos, y la otra
mitad que se quede conmigo, yo sabré que hacer con mi parte. Del terreno que se tiene en
conflicto pido que se dividan la parte de mi esposa entre los seis hermanos y la parte que me
corresponde se respete."(sic), de lo que se infiere que lo aseverado por la parte actora no es
evidente; por otro lado, el demandante tanto dentro del proceso de saneamiento como en el
caso de autos no presentó declaratoria de heredero de la alícuota parte que le correspondía a
su madre, por lo que no ha acreditado derecho propietario alguno, como tampoco en pericias
de campo fue identificado dentro del área en conflicto cumpliendo la Función Social, requisito
sine quanon establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE y arts. 2, 64 y 66 de la Ley N° 1715;
por consiguiente no se evidencia falta de valoración de la prueba aportada en que el INRA
hubiera incurrido dentro del proceso de saneamiento.
7.- Incumplimiento del art. 192 de la CPE.
Respecto a la Resolución de Conciliación N° 03/2015 de 2 de febrero de 2015 cursante de fs.
229 a 230 de la carpeta de saneamiento, que en su parte resolutiva Segunda dispone:
"respetar la herencia recibida del padre y de la madre de acuerdo a los metros cuadrados
entregados por los mismos, que todos los hijos deben realizar la atención al padre en la
misma forma, que deben devolver los recursos gastados por la hermana que se ocupó del
cuidado del padre, monto que será tazado por el dirigente de la comunidad para su efectivo
pago por ÚNICA VEZ."(sic); de la Resolución emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina, se evidencia que la misma excede sus competencias asignadas en el art. 10-II-c)
de la Ley N° 73 que refiere: " II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena
originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: c) (...) Derecho Agrario, excepto la
distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho
propietario colectivo sobre las mismas"(sic); por consiguiente, al contar el predio sujeto a
saneamiento con derecho propietario individual, queda fuera del alcance del conocimiento de
la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; por otro lado, al margen de lo descrito, se
evidencia que la misma contradice a la realidad, puesto que hace referencia a herencia
recibida por parte del padre como de la madre, siendo que en el caso presente, el padre se
encontraba vivo a momento del proceso de saneamiento, por lo que no puede hablarse de
una herencia sin la existencia de un de cujus; asimismo, en la parte in fine de la Resolución
antes
descrita refiere que "Para constancia de la misma firman al
pie las
partes
intervinientes"(sic), no existiendo firma del demandante ni de los beneficiarios del predio, por
lo que no al no existir firmas de las partes en conflicto no puede ser considerado como un
acto conciliatorio aprobado; por lo expuesto se establece la inexistencia de vulneración del
art. 192 de la CPE como arguye la parte actora.

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8.- Otros vicios procedimentales que atentan contra el debido proceso (art. 115 de la
CPE).
Respecto los tres puntos expuestos en el presente numeral, al margen de que la parte actora
no identifica la normativa quebrantada y la existencia de nexo de causalidad entre los hechos
descritos y su derecho vulnerado, aspecto que impide a este ente jurisdiccional emitir criterio
al respecto.
AL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
Respecto a la respuesta realizada por el tercero interesado a los puntos demandados, los
mismos se encuentran resueltos en el presente fallo, por lo que nos remitimos a los
fundamentos precedentemente expuestos.
De lo expuesto supra, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio "Lía y Calixto"
no contiene vulneraciones a derechos constitucionales de la parte actora y aplicación
incorrecta de la normativa agraria, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA-SS N°
1815/2016 conforme a derecho, por lo que amerita resolver de la siguiente manera.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa cursante de fs. 22 a 31 vta., de obrados, interpuesta por Onofre Velásquez
Rivera, consecuentemente se mantiene incólume y con sus efectos legales la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1815/2016 de 30 de agosto de 2016.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o
simples según corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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