Sentencia Agraria Nacional S1/0089/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0089/2017

Fecha: 31-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0041-2019
https://bit.ly/3hiQoyI
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 89/2017
Expediente : Nº 1983/2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Asunta Yracema Barboza Flores
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 31 de agosto de 2017
2ª Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 67 a 78 y memorial de subsanación
cursante a fs. 86 y vta., Asunta Yracema Barboza Flores, interpone demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2379/2015 de 19 de
octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-
SIM), respecto al polígono N° 000 del predio denominado "La Asunta", ubicado en el
municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, la cual resolvió
adjudicar el predio denominado "LA ASUNTA" a favor de Asunta Yracema Barboza Flores, la
superficie de 5.000, 0000 has., clasificada como empresarial, ubicada en el municipio de
Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni.
Manifestando que su persona adquirió la propiedad agraria ganadera "LA ASUNTA" mediante
posesión legal tomada y ejercida desde el año 1991, señala que la Resolución Administrativa
RA-SS N° 2379/2015 de 19 de octubre de 2015 es lesiva a sus derechos y garantías
constitucionales porque se encontraría en clara infracción de normas procesales establecidas
en la L. N° 1715, en consecuencia, interpone la presente acción con los siguientes
argumentos:
1) La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte
US BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007, vulneró los arts. 158 y 159 del D.S.
N° 25763, la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, así como el art. 278
del D.S. N° 29215.
Indica que en virtud a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, el INRA emitió la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N°SSO-B-000201/2000
de 18 de agosto de 2000, la cual nunca se habría anulada, misma que determina "Declarar
área de Saneamiento Simple de Oficio..." por tal circunstancia refiere que al haberse emitido
la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° US-BN-
SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007 sobre la misma área, en la cual se encuentra el
predio de referencia y otras 47 propiedades más, tal determinación sería ilegal por
sobreponerse a una modalidad previamente establecida, sobreponiendo un área de
saneamiento bajo la modalidad Saneamiento Simple de Oficio a Saneamiento Simple a Pedido
de Parte, contraviniendo el art. 151 del D.S. N° 25763 el cual es ratificado por el D.S. N°
29215 en su art. 278. Precisa la actora que, debido a este error y vicio absoluto referido el
INRA anuló otros procesos de saneamiento de los predios TARTAGAL, SAN LUIS, PRIMAVERA,
SAN GABRIEL, SAN JORGE, VILLA ELVIRA, VERANOS y LAS GAVIOTAS, tal cual se demuestra
con las Resolución Administrativa UDSABN-No. 102/2013 de fecha 08 de agosto de 2013.
2. Infracción a la norma procesal prevista por los Arts. 169-I, 170 y 171 del D.S. N°
25763 (vigente en su momento) antes de la etapa de Pericias de Campo
Que, la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 056/2007 de 13 de junio de 2007 y el Edicto
Agrario, autorizaron a la empresa GEOGRAGO la ejecución de Pericias de Campo, fijando un
plazo de inicio pero no de conclusión, asimismo, refiere que no se realizó el Relevamiento de
Información en Gabinete, en lo que respecta a la identificación de expedientes, infringiendo el
orden de las etapas y los arts. 169-I y 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento. Señala
que al no existir el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, se demuestra la

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omisión o supresión de esta etapa o tarea, la cual tiene por finalidad la revisión de los Títulos
Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley N° 1715; continua expresando que si bien es
cierto que la propiedad agraria LA ASUNTA no cuenta con antecedente agrario de dotación,
sin embargo no debe olvidarse que no hay que pasar por alto que el saneamiento ejecutado
involucraba a 47 predios más, por lo que era importante la ejecución de esta etapa.
3. Pericias de Campo inconclusas, falta de aprobación oportuna e inhabilitación de
personal de la empresa ejecutora.
Argumenta la actora que la Ficha Catastral, Croquis Predial, Formulario de la Verificación de
la FES, Acta de Conformidad de Linderos, Croquis y Fotografías de Mejoras, libretas GPS, no
se encuentran revisadas ni aprobadas, tampoco consignan fecha y nombre de la persona que
las hubiera realizado; y tampoco estaría aprobado Informe de campo; advirtiéndose al
respecto que el proceso de saneamiento no fue ejecutado conforme a procedimiento, por ello
-indica- no se debió pasar a la subsiguiente etapa, establecidas por el art. 169 del D.S. N°
25763 (vigente en su momento); que, el INRA, debió aplicar la Disposición Transitoria Primera
del
D.S.
N° 29215,
revisando de oficio el
cumplimiento de la legalidad "y en caso de
evidenciar la existencia de duda o irregularidades, corregirlas por medios idóneos y
oportunos", más no dictar una Resolución que valide el incumplimiento de una norma y cita el
art. 40 del D.S. N° 25763.
Refiere que las personas que firman los documentos de campo, como funcionarios de la
empresa ejecutora de las Pericias de Campo, no se encontraban habilitados por el INRA
Nacional,
por lo tanto todo el
trabajo carece de legalidad y eficacia,
por lo que estas
observaciones dieron lugar a que la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 355/2015, anule
el proceso de saneamiento hasta la fase de Pericias de Campo de otras propiedades que se
encontraban incluidas dentro de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple
a Pedido de Parte US-BN-SSP N° 059/07, en la cual también se encuentra el predio "La
Asunta".
4. Punto Base no aprobado en Red Geodésica
Señala, que el punto Base con código P8010 utilizado para la mensura del predio "La Asunta"
no se encuentra aprobado en la red geodésica, y a consecuencia de este vicio, mediante
Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 355/2015 de 22 de septiembre de 2015, se anularon
Pericias de Campo, en los predios: Alemania, Bella Unión, Birmania, Chamairo, La Cabaña, La
Rampla y La Revolución, que forman parte del mismo polígono de trabajo y se encuentran
dentro de la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de
Parte, por lo que correspondía también anularse las Pericias de Campo del predio "La
Asunta". Asimismo, refiere que este punto fue observado y el ente administrativo, mediante
el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1549/2015 de 3 de noviembre de 2015, da
respuesta, indicando que una observación no puede ser generalizada para todas las
propiedades que se encuentran dentro del Polígono ejecutado a través de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, precisando al respecto la
actora que esta respuesta está fuera de cualquier contexto legal, ya que el procedimiento a
aplicar es común y tiene que ser aplicado sin distinción, favoritismo, exclusión ni
discriminación, toda vez que no existe normativa técnica o legal que disponga que cada
predio tendrá un trato distinto o que cada proceso de saneamiento sea diferente uno del otro.
5. Falta del Acta de Cierre de Pericias de Campo
Señala que el INRA emitió la Resolución Administrativa UDSA-BN-No 355/2015 de 22 de
septiembre de 2015 ante la falta del Acta de Cierre de Pericias de Campo, lo que determino
anular las Pericias de Campo, en los predios Alemania, Bella Unión, Birmania, Chamairo, La
Cabaña, La Rampla y La Revolución, los cuales forman parte del polígono de trabajo en el que
se encuentra el predio "La Asunta", mismo que también debió ser anulado. Por otro lado
señala que, todas las observaciones y vicios de nulidad citados precedentemente fueron
puestos a conocimiento del INRA-Beni e INRA Nacional por memoriales con cargo de
recepción de 22 de octubre de 2015 (hoja de ruta 31044) y 20 de octubre de 2010 (hoja ruta
DDB-HRE N° 7114/2015), solicitando la nulidad del proceso de saneamiento, tomando en

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cuenta lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715; sin embargo, el INRA Nacional a través
del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 1549/2015 de 3 de noviembre de 2015,
señaló que el proceso de saneamiento se había llevado a cabo conforme la C.P.E., D.S. N°
25763 (vigente en su momento) y D.S. N° 29215, encontrándose a esa fecha las etapas
precluidas, desvirtuando las observaciones presentadas y rechazando la solicitud de nulidad.
Reitera que, el INRA antes de emitir la Resolución Final de saneamiento, debió dar
cumplimiento al art. 266 del D.S. N° 29215; que al identificar vicios y anular el proceso de
saneamiento en ocho propiedades, debió proceder de igual manera respecto al predio "La
Asunta", considerando que la anulación a las otras propiedades data de 22 de septiembre de
2015, antes de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento.
Cita como jurisprudencia del INRA, las Resoluciones Administrativas UDSA-BN N° 055/2013,
0227/2013, 102/2013, 16/2013 y 33/2013, de 6 de junio de 2013, 25 de octubre de 2013, 8
de agosto de 2013, 26 de marzo de 2013 y 29 de mayo de 2013, que anulan el proceso de
saneamiento de las propiedades que están insertas en las resoluciones antes citadas y que al
tener éstas los mismos vicios de nulidad que el predio "La Asunta", obligaba también su
anulación.
Cita como jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, las Sentencias Agroambientales
Nacionales S2da. L. N° 024 de 26 de julio 2012 y S2da. L. N° 015/2013, de 26 de abril 2013,
con relación a la falta de identificación de expedientes,
actualmente conocido como
Relevamiento de Información en Gabinete, aprobación de formularios de campo, trabajo de
campo y sobre la falta de la Ficha de la Verificación de la FES, entre otros aspectos.
6. Otras observaciones que surgen de acuerdo al Informe complementario
mediante el cual se estaría pretendiendo reconocer la cantidad de 5.000,0000 has.
Argumenta que en el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011, reconoció la totalidad
de la superficie mensurada al predio "LA ASUNTA" de 7.964,3046 has.; no obstante, el
Informe Complementario JRLL-USB-INF-SAN N° 1258/2015 de 10 de septiembre de 2015, sin
estar aprobado, reconoce sólo la superficie de 5.000,0000 ha., afectando su derecho de
propiedad,
toda vez que se realizó un recorte de 2.964,3046 has.,
de la superficie
mensurada; informe que fue realizado después de cuatro años del Informe en Conclusiones,
modificando de manera arbitraria y sin sustento legal resultados de saneamiento y sobre el
cual se pretende emitir Título Ejecutorial, coartando su derecho a la defensa, ya que el citado
informe al no estar aprobado limitó su derecho a la defensa, consagrado en la C.P.E., al no
permitir hacer uso de los recursos que la ley concede, Recurso de Revocatoria y Jerárquico;
sostiene que el Saneamiento del predio "La Asunta", se viene realizando con la finalidad de
recortar la superficie en el citado predio, declarándola Tierra Fiscal, por el sólo hecho de
sobrepasar las cinco mil hectáreas; sin embargo, expresa, que para otras propiedades que no
sobrepasan las hectáreas citadas, se anuló los trabajos de campo que se realizaron en ellas,
siendo que también se encuentran dentro de la misma resolución del predio "La Asunta", la
cual tiene los mismos errores cometidos por el ente administrativo en el proceso de
saneamiento.
Refiere que la propiedad "La Asunta", fue adquirida como posesión legal en 1991, anterior a
la vigencia de la Ley N° 1715 y sometida a saneamiento antes de entrar en vigencia la nueva
Constitución Política del Estado, por ello se debería reconocer la totalidad de la superficie
mensurada de 7.964.3046 has., superficie que estableció el INRA a su favor mediante el
Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011 y notificado dentro de la Socialización de
Resultados. Precisa que el pretender recortar la superficie identificada como posesión legal a
pesar del cumplimiento de la Función Económica Social, por una incorrecta interpretación de
los arts. 398 y 399 C.P.E., vulnera el principio de legalidad y derecho a la propiedad agraria,
por determinarse la aplicación retroactiva de la superficie máxima de las cinco mil hectáreas,
siendo que el art. 399 de la Constitución, respeta y reconoce los derechos de la posesión y
propiedad agraria. Cita de manera textual en su parte pertinente, jurisprudencia de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos, respecto a la irretroactividad en el caso De La Cruz
Flores Vs. Perú, Sentencia de 18 de noviembre de 2004.

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Señala que, la interpretación efectuada por el INRA no tendría argumento legal o fundamento
jurídico porque atenta contra el art 397 de la C.P.E. que incluye el principio de la "tierra es
para quien la trabaja", toda vez que la base legal que exponen en el Informe
Complementario, no serian argumentos para que se proceda a realizar ningún tipo de
recorte, en razón a ello se estaría cometiendo los delitos de Resoluciones Contrarias a la
Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, contemplado en los arts. 153 y 154
del Cód. Penal; agrega que, el ente administrativo, no señaló ni sustento legalmente el
recorte de 2964,3046 has., toda vez que no existe fundamentación que respalde su
razonamiento y que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos
la exigencia de la motivación de las resoluciones, debiendo la autoridad administrativa
ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; considerando, que la nueva
C.P.E. es absolutamente clara, al respetar y proteger, tanto la posesión como la propiedad
agraria, adquirida antes de la existencia de la Ley N° 1715 y sometida a saneamiento antes
de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado.
Citando el concepto del proceso de saneamiento y la jurisprudencia emitida al efecto, precisa
que el mismo debe regirse a la jerarquía normativa establecida en la quinta parte de la C.P.E.,
que, en esa línea el art. 410 de la normativa Constitucional establece que todas las personas
naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones se
encuentran sometidos a la Constitución. Refiere que, cuando se inició el saneamiento en los
trabajos de Pericias de Campo y al momento de adquirir el predio "La Asunta", el art. 166 de
la C.P.E. vigente en su momento, establecía que el trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, sin establecer superficie máxima de la
propiedad agraria y cita como precedente la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 67/2014
de 4 de diciembre de 2014.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes
disponiendo la anulación de la Resolución impugnada, anulación que debe alcanzar desde la
Resolución de Inicio, Relevamiento de Información en Campo y nueva elaboración de Informe
en Conclusiones o en su defecto que se reconozca y se respete el Informe en Conclusiones de
fecha 28 de abril de 2011, debiendo el INRA emitir una nueva Resolución Final de
Saneamiento que contemple lo establecido en el Informe en Conclusiones citado.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 15 de abril de 2015, cursante a fs. 88 y vta. de obrados
se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado a la autoridad demandada, quien mediante memorial que cursa de fs. 124 a 129
contesta la demanda en los siguientes términos:
Al 1.- Refiere que de acuerdo al Informe Técnico INF-US-SAN SIM N° 095/2007 de 26 de abril
de 2007 e Informe Legal US-BE-SAN SIM PP N° 100/2007 de 31 de mayo de 2007, el predio
"La Asunta" no se sobrepondría a áreas predeterminadas de saneamiento; por ello es que se
emitió la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N°
059/07 de 11 de junio de 2007, encontrándose entre otros, al predio "La Asunta", por lo que
no existirá la causal de nulidad invocada, toda vez que no se emitió sobreponiendo a otra
área de saneamiento ya determinada como modalidad distinta de saneamiento, y que el
plazo máximo estimado para la ejecución de saneamiento simple para el departamento del
Beni exceptuando a la provincia Vaca Diez fue de un (1) año por tanto la citada Resolución
Determinativa, se emitió conforme la normativa vigente al momento de su emisión.
Al 2.- Señala que el predio "La Asunta" no cuenta con ningún antecedente agrario y en la
Ficha Catastral en la parte de observaciones Asunta Yracema Barboza Flores, señaló que se
encuentra en posesión pacífica de su predio, desde el 6 de abril de 1991; sin referir la
existencia de algún expediente o antecedente agrario. Asimismo, refiere que el Informe de
Adecuación Procedimental UDSABN N° 401/2011 de 20 de abril de 2011, precisa que la
carpeta del predio "La Asunta" no cuenta con omisiones de fondo ni de forma y que, de la
revisión de los diferentes predios del polígono, contrastada con la información del INRA Beni y
Archivos "Shape" de expedientes, estos no se sobreponen a los predios objeto de mensura,
por lo que se concluye continuar, dar por válidos y aprobados los actos procesales del
saneamiento respetando actividades cumplidas conforme el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de

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2000, vigente ese entonces, información coincidente con el Informe en Conclusiones de 28 de
abril de 2011. Finalmente respecto a este punto agrega que cursa certificación ARCH-DDBEN
399/2011, señalando que el predio "La Asunta" no cuenta con proceso agrario de dotación ni
con expediente agrario, situación reconocida por la demandante en el memorial de demanda,
por lo cual el predio no está afectado por vicios de nulidad con relación a la información en
gabinete.
Al 3.- Indica que de la revisión de obrados se evidencia que todos y cada uno de los
formularios se encuentran debidamente firmados tanto por el personal que realizó el trabajo
como por los beneficiarios que verificaron y aprobaron dichos trabajos, consignándose las
fechas de realización, revisión y aprobación; además, mediante Informe de Adecuación
Procedimental UDSABN N° 401/2011 de 20 de abril de 2011, fueron dados por válidos y
aprobados los actos procesales de saneamiento correspondiente al predio "La Asunta".
Respecto del personal de la empresa habilitada que realizó las pericias de campo, señala que,
cursa en obrados el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre Yracema Barboza
Flores y la Empresa Consultora GEOAGRO S.R.L., para el proceso de saneamiento del predio
"La Asunta" empresa que fue habilitada conforme la Resolución Administrativa N° Res-
Adm-017/2005 de 1 de septiembre de 2005, la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007 y la
Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 056/2007 de 13 de junio de 2007.
Al 4.- Que, como se advierte en el Informe Técnico Circunstanciado del predio de 16 de
diciembre de 2007, el cual cursa en la carpeta predial, se evidenciaría que para la mensura
del predio "La Asunta" se utilizó el Punto Base P8010, ubicado al interior del predio "Buen
Futuro", del mismo modo, se consignó la Estación Base en los Formularios de Referenciación
de Vértices Prediales GPS, de cada uno de los vértices, Reportes de Ajustes y Gráfico de
Reporte de ajuste de líneas base, de acuerdo a normas y especificaciones técnicas, mismas
que cumplen los requisitos Técnicos de Mensura Directa con GPS de precisión, los cuales
proporcionan información geográfica suficiente de predio mensurado.
Manifiesta que, la demandante hace referencia a la Resolución Administrativa UDSA-BN N°
355/2015 de 22 de septiembre de 2015, la cual anuló los trabajos de Pericias de Campo en
los predios: Alemania, Bella Unión, Birmania, Chamairo, La Cabaña, La Rampla y La
Revolución, que forman parte del mismo polígono del predio "La Asunta"; no obstante refiere,
que los actuados realizados para cada predio son independientes y tiene sus propias
particularidades, sin que esto implique que se deba generalizar las observaciones para todos
los predios que comprenden el polígono.
Al 5.- Citando el art. 170-II-III del D.S N° 25763, refiere que mediante Resolución Instructoria
R.I. SSPP N° 056/2007 de 13 de junio de 2007, se dispuso iniciar las Pericias de Campo a
partir del 12 de julio de 2007, para el predio "La Asunta", como se advierte en el Edicto
publicado y en el Acta de Inicio de Pericias de Campo, actividad ejecutada dentro de los
plazos establecidos en la citada Resolución Instructoria, con la participación activa de la
ahora demandante.
Al 6.- Respecto a que en el informe complementario se estaría pretendiendo reconocer la
cantidad de 5.000.0000 Has., señala, que la impetrante no cuenta con expediente agrario
alguno y se hizo la correcta aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.; y citando de
manera textual la disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215 y los arts. 410-I-II, 398 y
399-I-II
de la C.P.E.,
manifiesta que las normas constitucionales tienen primacía sobre
cualquier otra norma; que, el predio "La Asunta" no tiene respaldo en antecedente agrario,
considerando que la posesión sobre la tierra agraria no constituye por sí misma un derecho,
sino que forma parte de hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer o constituir un
derecho, mediante los mecanismos que él mismo crea, en este caso concreto es el
saneamiento de la propiedad agraria, de lo que se puede inferir que la posesión es un
derecho real provisional, sujeto al reconocimiento por parte del Estado; respecto a la
irretroactividad señalada en el art. 399-I de la C.P.E., si bien la posesión del predio en
cuestión es legal, de acuerdo al Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 concordante
con el art. 309 del D.S. N° 29215, dicha normativa está por debajo de la supremacía

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constitucional, que, al no haber concluido el proceso de saneamiento del citado predio,
corresponde la aplicación de la C.P.E., conforme refieren las Sentencias Agroambientales S2a
N° 051/2014; S1a N° 34/2015 y S1a 51/2015, entre otras; asimismo refiere que no cursa
reclamo alguno por parte de la demandante, después de la socialización de resultados, dando
tácitamente por aceptados todos los actuados realizados en el proceso de saneamiento del
predio "La Asunta".
Solicita en mérito a los argumentos descritos, se declarar improbada la acción contencioso
administrativa y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa
RA-SS N° 2379/2015 de 19 de octubre de 2015, impugnada.
CONSIDERANDO: El derecho de réplica al memorial de respuesta del demandado Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es ejercido por el demandante
mediante memorial cursante de fs. 133 a 140 vta., de obrados, ratificando y reiterando los
argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; que, corrido en traslado el
mismo, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, ejerce el derecho de dúplica, cursante
de fs. 143 a 144 de obrados, ratificándose in extenso en el memorial de contestación a la
demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos. Así corresponde
que éste Tribunal Agroambiental en ejercicio de su competencia, someta al control de
legalidad los argumentos expuestos en la presente acción, correspondiendo sin embargo de
manera previa a contestar los citados argumentos hacer referencia a los siguientes aspectos:
Que, en el caso de autos de emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 100/2016 de
7 de octubre de 2016 cursante de fs. 154 a 164 de obrados, misma que fue impugnada
mediante Acción de Amparo Constitucional, habiéndose pronunciado el Auto de Amparo
Constitucional J.P.C.C. 7N° 01/2017 de 5 de mayo de 2017 cursante de fs. 184 a 194 de
obrados, concediendo la tutela solicitada, en razón a los siguientes argumentos:
-"...de la norma en examen, que a la letra dice (Art. 399-I) De la glosa de esta norma
imperativa, se deduce que el referendo dirimidor, dispone que sólo surte efecto para el futuro
y no para pasado, tan clara esta disposición constitucional que en la segunda parte de la
norma, deja incólume los derechos de "posesión" y "propiedad" adquirida mediante la ley,
éste último adquiridas mediante Ley N° 1715 modificado parcialmente mediante Ley N° 3545
y su reglamento D.S. N° 29215 entre ellos el saneamiento destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria de oficio o a petición de parte, que ya no
constituyen posesión, porque cabalmente en cumplimiento a las normas de la materia
adquirieron su derecho propietario en una de las formas previstas en la ley especial".
-En cuanto a la irretroactividad de la norma, señala "En el caso que nos ocupa corresponde
recordar que la CPE en actual vigencia fue promulgada el 07 de febrero de 2009,
consiguientemente y como manda la norma en examen, la ley solo dispone para lo venidero
y no tendrá efecto retroactivo, (...) en forma sabia la Constitución Política del Estado prevé la
irretroactividad en el art. 399-I segunda parte expresa "A los efectos de la irretroactividad de
la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a
Ley".
-"En cuanto al límite de superficie establecido, para el predio de La Asunta, (...) y su errónea
aplicación del Art. 398 y 399 de la CPE, la Sentencia Agroambiental S1ª N° 100/2016, basa su
resolución en la aplicación del Art. 393 de la CPE y la SC 1387/2010 de 21 de septiembre (...)
pero no refieren si el predio La Asunta cumple o no este requisito de la función económica
social".
-"...se advierte que las Magistradas recurridas en la Resolución de Sentencia N° 10082016 de
07 de octubre,
no observaron el
debido proceso al
se refiere la norma constitucional

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contenida en el art. 115 de la CPE, ni aplicaron un proceso justo respetando los principios
procesales como el de la igualdad de la normas adjetivas procesales, como sustantivas
respecto de la garantía del contenido de justicia aplicando la razonabilidad y proporcionalidad
de los Arts. 398 y 399-I de la Constitución Política del Estado, sometidos a consideración en el
proceso contencioso administrativo, ni se respeto juicios de valor que hagan objetiva la
pretensión de la actora en el contenido de su controversia, habiendo aplicado una norma
posterior a la del inicio de su posesión e inicio de la regularización de su derecho propietario,
lo que trasciende a efecto tutelar su derecho, máxime si a partir de esta observancia de las
normas constitucionales se ve afectado su derecho de posesión respecto del predio La Asunta
que hasta el momento en que fue emitido la Resolución Administrativa Ra-SSN° 2379/2015,
su derecho de posesión seguía ese concepto "posesión"..."
En mérito a estos argumentos el Tribunal de Garantías resuelve conceder la tutela impetrada,
y declara dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental referida.
Ahora bien, de la lectura de los argumentos de la Sentencia de Amparo Constitucional se
identifica de la misma una serie de incongruencias y contradicción, que dan cuenta de que la
materia agroambiental, no es una materia fácil de ser comprendida en toda su dimensión, y
este es uno de los motivos que determinaron la creación de una jurisdicción agroambiental
especializada en la actual Constitución.
Así se tiene que la Ley N° 1715 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria
estableció como una necesidad de ordenar y regular la tenencia de la tierra, que toda la
extensión superficial ubicada en al área rural, deba ser sometido a un proceso técnico jurídico
transitorio denominado "Saneamiento de la propiedad Agraria". Este procedimiento debe ser
aplicado a todo tipo de propiedad existente en el área rural, de las cuales se identifican
predios titulados y predios con posesión. Se entiende que aún los predios titulados por Ex
CNRA e Ex INC, deben ser sometidos a un control de legalidad esto a fin de perfeccionar su
derecho de propiedad. Y para el caso de los poseedores legales, es aún más obligatoria su
participación en dicho proceso de saneamiento, porque será sólo a través de éste proceso
que se pueda constituir para el poseedor un derecho de propiedad. Sin duda la materia
agraria reconoce el derecho de posesión en su más amplía dimensión, derecho que se
jerarquiza aún más con el cumplimiento efectivo de la Función Social y la Función Económica
Social, ampliamente reconocidos en el art. 2 de la Ley N ° 1715.
Ahora bien, cuando se habla de los límites máximos de la superficie a ser reconocida en un
predio rural, se entiende que a partir del año 2009, fecha de la promulgación de la actual
Constitución Política del Estado, el Estado no podría constituir ningún derecho de propiedad
sobre área rural que sobrepase el límite máximo de las 5.000 has., obrar en contrario sería ir
en contra de lo determinado por el pueblo en el referendo dirimitorio que resolvió dicho
aspecto. En este contexto el análisis del Tribunal de Garantías en el caso en cuestión,
confunde al alcance de este instituto de la "posesión", desconociendo que el Estado es el
propietario con dominio original sobre la tierra, y es sólo el Estado que transformará este
derecho de posesión en un derecho de propiedad, en tanto sea sólo posesión podría el Estado
ejerciendo este su derecho de dominio sobre la tierra, disponer de la misma en el marco legal
que tanto la CPE le reconocen así como la normativa propia de la materia. Contradiciendo y
desconociendo el derecho de propiedad y dominio originario que tiene el Estado sobre dicha
superficie en tanto no le reconozca un derecho de propiedad.
Con estos elementos corresponde resolver los argumentos de la demanda interpuesta.
1. Respecto a la vulneración del art. 158 y 159 del D.S. N° 25848 con relación al
art. 278 del D.S. N° 29215 , por haberse emitido la Resolución Determinativa de
Area de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US BN-SSPP N° 059/07 de 11 de
junio de 2007, sobreponiéndose a un área de Saneamiento Simple de Oficio
El D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, estableció, en su Disposición Transitoria Primera,
"Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al
Norte Amazónico del país, comprendiendo los departamentos de Pando, Provincia Vaca Diez
del departamento de Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del

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Departamento de La Paz y a provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a ser
ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del departamento de Beni y el departamento de
Santa Cruz en el plazo de (3) años"; aspecto que al no haberse cumplido conforme lo
establecido en la referida norma, la entidad administrativa mediante Informe Legal US-BE-
SAN-SIM PP N° 100/2007 de 31 de mayo de 2007 cursante de fs. 50 a 92 de la carpeta de
saneamiento, señaló que encontrándose vencido el plazo para la ejecución del Saneamiento
Simple de Oficio , sugería la aplicación del Saneamiento Simple a Pedido de Parte en
las nuevas solicitudes de saneamiento, adecuando a esta modalidad las solicitudes
presentadas, y concluyó precisando "Que, el informe técnico INF.US-SAN SIM N°095/2007
correspondiente a los predios... "Asunta"...que revisados los antecedentes técnicos, no se
encuentran sobrepuestos a ninguna área determinada y se evidencia que reúne los requisitos
necesarios para ser determinados como área de saneamiento Simple a Pedido de Parte",
asimismo en el punto III. Análisis Legal, refiere: "...no corresponde la aplicación del art. 165
inc.c.2)
puesto que los predios...
"La Asunta"...no se sobreponen con áreas
predeterminadas..." De donde se tiene que las referencias técnica legales citadas, las cuales
fueron emitidas por el ente administrativo ejecutor del proceso de Saneamiento, que las
mismas establecen con claridad que el predio denominado "LA ASUNTA" no se encontraba
sobrepuesto a ninguna área de saneamiento predeterminada, y si bien lo dispuesto en el art.
5 de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, establecía un plazo determinado
para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en el departamento de Beni, por las
razones expuestas en los antecedentes del proceso, este plazo no pudo ser cumplido,
aspectos que básicamente no implican una responsabilidad directa del ente administrativo;
por lo que la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-
BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007, emitida por el ente administrativo, fue dictada
correctamente frente a las solicitudes efectuadas por los mismos administrados que
solicitaron Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto a sus predios. En cuanto a la
Resolución Determinativa N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que cita la
demandante,
en la cual
se habría definido la modalidad de ejecución del
proceso de
saneamiento, se tiene que la misma se enmarca en los aspectos referidos anteriormente, es
decir, que de inicio la misma fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. N°25848,
respetando los plazos de ejecución del proceso de saneamiento, sin embargo, al no haberse
cumplido este plazo, operó la caducidad del mismo, y en consecuencia, cuando se emitió la
Resolución que fijo el Saneamiento Simple Pedido de Parte de 11 de junio de 2007, no se dio
la circunstancia de sobreposición a un área predeterminada de saneamiento, como
erradamente arguye la parte actora, básicamente porque la condición de temporalidad para
la ejecución del
Saneamiento de Oficio no se había cumplido,
por consiguiente,
no se
identifica la vulneración de los art. 158 y 159 del D.S. N° 25763, Disposición Transitoria
Primera del D.S. N° 25848, y art. 278 del D.S. N° 29215, como argumenta la actora; de otra
parte no menos importante resulta el hecho de que la actora, no refiere de manera puntual,
cuál sería el perjuicio que le hubiera ocasionado el cambio de modalidad de saneamiento, si
este hubiera incidido en el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa o hubiera limitado su
accionar en el proceso de alguna manera, por lo que resulta un reclamo bastante genérico
estrictamente formalista que no condice con la trascendencia que se debe demostrar para la
solicitud de la nulidad invocada en el presente proceso. Finalmente en cuanto al hecho de
que el ente administrativo hubiere anulado el proceso de saneamiento para otros predios, por
las circunstancias antes referidas, corresponde señalar que tal aspecto no es evidente, dado
que la Resolución Administrativa UDSABN-N° 102/2013 de 8 de agosto de 2013 que hace
referencia, y sobre la cual también se refiere el INRA en la contestación, precisa que los
errores por los cuales se determina la nulidad de obrados fue por no identificarse ejecución
de Pericias de Campo, Relevamiento de Información en Gabinete entre otros, aspectos que
no fueron identificados en el proceso de Saneamiento de LA ASUNTA, por lo que tal aspecto
en todo caso solo resulta una queja por parte de la actora que no refiere de manera puntual
el perjuicio ocasionado con tal determinación.
2.En cuanto a infracción de la norma procesal prevista en los arts. 169-I, 170 y 171
del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) porque no se habría fijado plazo para la
conclusión de las Pericias de Campo, además de que no se habría realizado

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Relevamiento de Información en Gabinete.
A fin de dar respuesta a lo argumentado corresponde precisar que el art. 170-I del D.S. N°
25763 (vigente en su oportunidad) regulaba "Los Directores Departamental del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, emitida la Resolución Determinativa de área de Saneamiento, o
aprobada en su caso, dictaran resolución disponiendo la iniciación del proceso de
saneamiento en la respectiva área e intimando...", asimismo, el parágrafo III del citado
artículo refería "Para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la Resolución
Instructoria dispondrá la notificación por cédula a sus colindantes, y en su caso, a terceros
afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las
pericias de campo". De lo inicialmente señalado se tiene que la Resolución Instructoria R.I.
SSPP N° 056/2007 de 13 de junio de 2007 fue emitida de manera correcta acorde a la
normativa vigente en su momento, precautelando dicho acto administrativo el periodo cierto
de tiempo para que los administrados se apersonen al proceso y participen de manera activa
del mismo, resultando irrelevante para este caso la fecha de inicio de esta etapa de ejecución
de Pericias de Campo, y en tal circunstancia el hecho de que la citada Resolución
Administrativa no refiera de manera puntual la fecha de conclusión, no resulta un aspecto
muy importante si no se encuentra ligado a que este hecho hubiera causado algún tipo de
indefensión a la actual actora, lo cual no refiere de manera precisa ni puntual.
Respecto a la falta de Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que el Informe
UDSABN N° 401/2011 de 20 de abril de 2011, correspondiente a la adecuación al D.S. N°
29215 que cursa de fs. 217 a 222, refiere que: "En la carpeta de los predios (...) La Asunta...
no se encuentran errores u omisiones de fondo ni de forma, quedando pendiente su
adecuación a la normativa vigente" aclara de manera puntual que el predio La ASUNTA,
señala que esta no se encuentra sobrepuesta a Áreas Fiscales, Áreas Predeterminadas,
Reservas Fiscales, Concesiones Mineras y Terceros, pero sin embargo de la información
técnica cursante en la Dirección Departamental del INRA-Beni, esta entidad identifica el
expediente N° 45300 Villa Baby el cual se encontraría sobrepuesto a los predios San
Fernando, La Cabaña, La Asunta y Bella Cariño, esta información también se encuentra
precisada en el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011 cursante de fs. 225 a 231 de
la carpeta de saneamiento,
el
cual
refiere que al
no evidenciarse la identificación de
expediente en área conforme a lo dispuesto en los art. 267 del D.S. N° 25763, con la facultad
establecida en el art. 171 y 292 de los D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215 respectivamente, se
procedió a la revisión de la información cursante en la Dirección Departamental del INRA -
Beni, con este hecho se demuestra que si bien en un inicio el INRA no realizó el Relevamiento
de Información en Gabinete para la identificación del expediente que pudiera constituir algún
antecedente con relación al predio LA ASUNTA, este aspecto fue subsanado posteriormente
por la misma entidad, sin que este hecho pudiera haber cambiado en algún aspecto la
situación jurídica de la posesión del predio LA ASUNTA, por lo que no se advierte en el punto
que nos ocupa vulneración alguna a los artículos 169-I y 171 del D.S. N° 25763, y menos aun
se identifica el daño o perjuicio que le hubiera ocasionado el ente administrativo a la actual
actora, en razón a que este hecho no modifica ni altera de ninguna manera su condición de
poseedora del predio, situación diferente sería de existir antecedente agrario del predio LA
ASUNTA que hubiera sido ignorado en perjuicio de sus beneficiarios, que no es el presente
caso.
3.Contestando al argumento de Pericias de Campo inconclusas, falta de aprobación
oportuna e inhabilitación de personal de la empresa ejecutora del proceso de
saneamiento, así como que el Informe de Campo no se encontraría aprobado y
otras observaciones que impedían que se pase a otra etapa conforme lo
establecería el art. 169 del D.S. N° 25763 así como el art. 40 de la citada norma.
Haciendo referencia, a la Ficha Catastral, Croquis Predial, Formulario de Verificación de la
FES, Actas de Conformidad de Linderos, Croquis y Fotografías de Mejoras, Libretas GPS,
documentos administrativos que no se encontrarían revisados ni aprobados sin consignar
fecha ni nombre de las personas que los habrían realizado, señala la actora que estos serían
motivo suficiente para no haber continuado con el proceso de saneamiento en su siguiente

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etapa, y que se debió aplicar la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 así como el
art. 40 del D.S. N° 25763. En cuanto a este aspecto de la simple revisión de la carpeta de
saneamiento, se establece que los hechos referidos no corresponden a lo verificado en
antecedentes, identificándose que la Ficha Catastral de 29 de julio de 2007 cursante a fs. 141
a 142; la Verificación de la FES de 29 de julio de 2007 que cursa a fs. 143; así como las Actas
de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras del predio, entre otros, consigna la firma y
sello del funcionario que las realizó así como la verificación y aprobación respectiva, en tal
circunstancia no corresponde mayor análisis en cuanto a este hecho que observa la actora.
En cuanto a la falta de aprobación del Informe de Campo, se tiene que encontrándose vigente
el D.S. N° 29215, promulgado el 2 de agosto de 2007, y teniendo en cuenta el Informe
Técnico y Jurídico Circunstanciado del Predio LA ASUNTA de 16 y 15 de diciembre de 2007,
respectivamente, esta nueva normativa modifica los tipos de informes a ser emitidos durante
el proceso de saneamiento, y en este nuevo escenario no se requiere la aprobación del
Informe de Campo, pero al margen de lo señalado, este argumento resulta ser una
observación bastante genérica, cuando no se identifica la trascendencia del mismo, los que
no tienen relevancia alguna con los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento a lo
que se hará referencia posteriormente, por consiguiente la vulneración de la normativa
agraria referida no es evidente. Similar situación a lo observado se identifica en el hecho que
cuestiona la falta de habilitación de las personas ejecutoras del saneamiento en el predio LA
ASUNTA, aspecto que tampoco resulta evidente porque de fs. 22 a 24 cursa el Contrato de
Prestación de Servicios para la mensura catastral del predio "LA ASUNTA" de 26 de
septiembre de 2006 entre Asunta Yracema Barboza Flores y la empresa consultora GEOAGRO
SRL, así también se tiene que en la Resolución Instructoria RI-SSPP N° 056/2007 de 13 de
junio de 2007, respecto a la empresa GEOAGRO SRL, el INRA ha señalado que la citada
empresa se encuentra habilitada y cumple con todos los requisitos exigidos para la ejecución
de la Etapa de Pericias de Campo, en conformidad al artículo 173 del Reglamento de la Ley
N° 1715; por lo que resulta ahora incongruente que la actora cuestione la idoneidad de los
miembros de la referida consultora, cuando de inicio fue ella quien contrató estos servicios
para la ejecución de este proceso de saneamiento, por lo cual no podría invocar como causal
de nulidad, los hechos que derivan de su propia negligencia, al margen, tampoco demuestra
que estos hechos fueren evidentes, y menos aún identifica la actora el nexo de causalidad
entre este hecho y la vulneración a sus derechos, más aún cuando el INRA acompaña todo el
proceso emitiendo informes de control y evaluación respectiva al saneamiento ejecutado,
situación que constituye una garantía de seguimiento y control para los administrados, lo que
implica que se realizó correcciones oportunas a este tipo de hechos.
4.Contestando el argumento de que se utilizó un punto base con código P8010
para la mensura del predio, el cual no se encontraría aprobado en la red geodésica
y que habría constituido motivo para que el INRA anule Pericias de Campo en otros
predios, tales como Alemania, Bella Unión entre otros, que formarían parte del
mismo Polígono y en consecuencia debió también anularse el proceso ejecutado de
LA ASUNTA;
De una primera instancia se tiene que, es evidente lo señalado por la actora en cuanto a que
en el predio LA ASUNTA se utilizó el punto Base con Código P8010, conforme se constata de
los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, sin embargo no queda claro, el
porqué este hecho constituiría una causal de nulidad para el saneamiento del predio LA
ASUNTA,
refiriendo la actora que correspondería anular
obrados
porque la entidad
administrativa habría utilizado este argumento como uno de los vicios para anular Pericias de
Campo en otros predios, al interior del mismo polígono. Ahora bien, en el Informe UDSABN N°
401/2011 de 20 de abril de 2011, se hace referencia a la Actualización cartográfica, refiriendo
en el mismo que "...producto de la actualización cartográfica efectuada a los predios Bella
Anita, Bella Cariño (...) La Asunta, las áreas a ser consideradas como superficie mensuradas
de los citados predios han sufrido variaciones, precisándose las superficies resultado de la
actualización cartográfica...", concluyendo el informe que se debe continuar y dar por válidos
y aprobados los actos procesales de Saneamiento, respetando actividades cumplidas de
acuerdo a la normativa establecida en el D.S. N° 29215 considerando las adecuaciones antes

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identificadas.
De lo señalado se tiene que los aspectos técnicos son motivo de ajustes
continuos durante el proceso de saneamiento, estableciendo la entidad administrativa
competente, si estos son motivo de nulidad o simplemente objeto a variaciones, ajustes o
actualizaciones como ocurrió en el presente caso, por lo que este aspecto no amerita la
nulidad señalada por la actora, porque básicamente no demuestra en qué sentido esta
circunstancia afectaría técnicamente al predio mensurado y menos aún explica el daño o
perjuicio ocasionado, más aún cuando la actora en conocimiento del Informe en Conclusiones
del Saneamiento a Pedido de Parte (SAN SIM) de 28 de abril de 2011, no observó ninguno de
los aspectos referidos precedentemente,
por lo que no corresponde mayores
argumentaciones al respecto.
5.Respecto a la falta de acta de cierre de Pericias de Campo.
Señala la actora que la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 55/2015 de 22 de septiembre
de 2015, determinó anular Pericias de Campo en otros predios que formarían parte del
polígono donde se identifica al predio LA ASUNTA, y sin embargo no se habría determinado la
nulidad de este predio, que esta situación junto a otros aspectos que constituirían vicios de
fondo en el saneamiento, fueron observados antes de la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento y sin embargo no fueron tomados en cuenta para determinar la nulidad del
proceso ejecutado en el saneamiento del predio LA ASUNTA.
De lo señalado se tiene que en varios de los puntos argumentados acusa la Nulidad de
actuados, sin embargo no hace referencia ni precisa los motivos que la impulsan a observar
dichos aspectos en la ejecución del saneamiento, sustentado solo su petición en la nulidad
que hubiera operado en otros predios que forman parte del mismo polígono, no siendo este
un argumento suficiente para que también opere en el saneamiento ejecutado del predio LA
ASUNTA la nulidad de actuados, básicamente porque el saneamiento de la propiedad agraria
se lo realiza de manera individual, es decir predio por predio, cuya valoración técnica y legal
responde a las circunstancias y hechos de cada uno de los predios, por lo que no puede la
nulidad identificada en uno de ellos aplicarse automáticamente en todos los predios, para lo
cual deberá demostrarse que el hecho observado es de tal magnitud que vulnera los
derechos y garantías del administrado o ponga en riesgo y cuestionen los intereses del
Estado, es decir se debe invocar la nulidad de actuados cuando los hechos identificados sean
de tal magnitud que afecten los derechos y garantías que en este caso la actora no ha
demostrado, por lo que los presupuestos para la nulidad en cuanto a la trascendencia y
oportunidad no se han evidenciado, y menos en el punto que nos ocupa, y en tal
circunstancia siendo bastante genérico lo argumentado, impide que este Tribunal resuelva
este punto, sólo y exclusivamente con relación a lo que hubiera sucedido con otros predios.
Finalmente no existe lo acusado por la actora respecto a que se le haya dado un trato
diferenciado respecto a su predio que le hubiera causado perjuicio, en razón todos los
argumentos estarían orientados a buscar la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N°
2379/2015 porque en realidad la superficie otorgada a la titular del predio constituiría a su
criterio una vulneración a su derecho de posesión legal, por el cual se le debiera haber
reconocido una superficie mayor a las 5.000 has., aspecto sobre el cual nos referiremos en el
punto subsiguiente.
6.Respecto al
límite de superficie establecido para el
predio LA ASUNTA que
determino reconocer en aplicación del art. 398 de la CPE, 5.000 has.
Conforme se hizo referencia expresamente en el punto que precede al actualmente
desarrollado, es evidente que este punto es el central de la demanda contencioso
administrativa que nos ocupa, en mérito al cual la actora, planteó la Acción de Amparo
Constitucional que se desarrolla el 5 de mayo de 2017 en el Juzgado Publico de la Niñez y
Adolescencia N° 2 de la ciudad de Sucre, en cuya acción se invocó la lesión al debido
proceso, la legalidad, la vulneración al principio de retroactividad de la norma vulnerando así
el derecho a la propiedad agraria y el derecho al trabajo, porque el INRA le reconoció a la
culminación del proceso de saneamiento derecho de propiedad sólo 5.000 has (cinco mil
hectáreas) de las 7.964.3046 has (siete mil novecientas hectáreas) mensuradas en campo

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que tenía hasta ese momento la actora en derecho de posesión. Y este sería el único
elemento cuestionado por el Tribunal de Garantías a la Sentencia Agroambiental S1ª N°
100/2016, por el cual se habría concedido la tutela dejando sin efecto la referida sentencia.
Correspondiendo en consecuencia a éste Tribuna en el marco de las competencias y
naturaleza de la misma establecida en el art. 186 y 189 de la CPE, emitir los siguientes
criterios de orden legal.
Se ha precisado que sobre este argumento gira los cuestionamientos realizados por la actora
al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, cuestionándose básicamente que el INRA
de manera inicial mediante el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011, habría
reconocido a la beneficiaria del predio la totalidad de la superficie mensurada que asciende a
7.964.3046 has (Siete mil novecientos sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis
00/100 hectáreas) pero posteriormente la misma entidad administrativa mediante Informe
Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1258/2015 de 10 de septiembre de 2015 (Informe
Complementario respecto al predio LA ASUNTA), concluye y sugiere "Adecuar la superficie en
adjudicación del predio La Asunta, conforme a los artículos 398, 399 parágrafos I y II de la
CPE, y conforme al art. 266 del D.S. N°29215, se sugiere modificar el Informe en Conclusiones
de fecha 28 de abril de 2011 y se emita Resolución Administrativa de Adjudicación y Tierra
Fiscal dejando firmes y subsistentes los demás datos el citado informe...". Siendo el mismo
aprobado mediante acto administrativo de 10 de septiembre de 2015, conforme se evidencia
a fs. 345 de la carpeta de saneamiento.
La actora señala que este informe emitido cuatro años después de la emisión del Informe en
Conclusiones, modifica de manera arbitraria los resultados del proceso de saneamiento, sin
permitirle hacer uso de los recursos de Revocatoria y Jerárquico que la ley le reconoce al
afecto, precisando también que el predio LA ASUNTA, fue adquirido como posesión el año
1991 antes de entrar en vigencia la actual CPE y que por ello debiera reconocérsele toda la
superficie mensurada, y en tal circunstancia existiría una errónea interpretación de los art.
398 y 399 de la CPE vulnerándose el principio de legalidad y derecho a la propiedad privada,
al desconocerse la irretroactividad establecida en el art. 399 de la propia CPE.
A objeto de resolver el argumento referido corresponde citar la normativa específica que
regula la actual tenencia de la tierra, teniendo así que: El art. 393 de la CPE, prevé: "El Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra,
en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda",
estableciendo, en el art. 397 que "El Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social
o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza
de la propiedad". En este marco la SC 1387/2010-R de 21 de septiembre, instituyó: "...el
derecho a la propiedad agraria está sujeta a normas especiales como son la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria N° 1715 y la Ley 3545 que corresponden a la jurisdicción
agraria, los cuales en sus conflictos y resoluciones tienen tratamiento especial regulados por
las normas antes mencionadas, así lo ha establecido la SC 0510/2010-R de 5 de julio
expresando: "...los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad
agrarios , en cualquiera de sus formas y extensiones, está supeditada a la Jurisdicción
Agraria (Agroambiental), la cual cuenta con una naturaleza esencialmente jurisdiccional,
autónoma, independiente y especializada en administración de justicia agraria, con plena
jurisdicción y competencia para resolverlos, (...)". Así tenemos claramente establecido que en
materia agraria existen dos institutos importantes que merecen protección del Estado, cuales
el derecho de propiedad y el derecho de posesión.
En cuanto a estos institutos del derecho de posesión y propiedad es pertinente señalar que la
SCP 1234/2013-L, señala pronunciándose al respecto dijo: "Un elemento imprescindible para
la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria. La legislación agraria vigente
en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se
cumpla la función económica social de la propiedad. Si el propietario no cumple con esta
función, la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario que efectivamente realice
actos posesorios agrarios. más adelante, agrega: "La posesión agraria se constituye en el

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principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la
propiedad agraria, sin embargo dada la diversidad de actividades que se pueden desarrollar
en este tipo de propiedades, son también diversos los subtipos de posesión agraria que se
pueden ejercer, para ello el análisis debe ser efectuado según las actividades productivas que
se realicen", así también se tiene que la Sentencia de 29 de marzo de 2006, emitida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Comunidad indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (fondo, reparaciones y costas), en su párrafo 120, refiriéndose a
los conceptos de propiedad y posesión en los pueblos y comunidades indígenas, expresó
que: "Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por
la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo
existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la
protección del art. 21 de la Convención para millones de personas".
De lo señalado precedentemente se tiene que el Estado Boliviano, reconoce y protege el
derecho de toda persona a la propiedad privada siempre que esta cumpla una función social
y el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo en concordancia con lo
dispuesto en el art. 105 del Código Civil (CC), que prevé: "I. La propiedad es un poder jurídico
que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el
interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento
jurídico"; así como también resguarda el derecho de posesión agraria, el cual es reconocido y
protegido de manera independiente, porque constituye un poder de hecho ligado
estrechamente al cumplimiento de la Función Económico Social y Función Social de la tierra,
bajo el concepto que el trabajo es la fuente fundamental de la adquisición y conservación de
la propiedad agraria.
Así la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013,
señaló que: "Por lo expuesto, se arriba al entendimiento de que en el Estado Constitucional
de Derecho se reconoce y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva, tanto en
el ámbito civil como en el agrario, exigiéndose en el primero que su ejercicio se efectúe en
forma compatible con el interés colectivo; mientras, que en éste último se impone a su titular
el deber de cumplir la función social o económico-social, de cuya observancia depende la
protección que pueda brindársele, pues nuestra Ley Fundamental prohíbe el latifundio,
entendida como: "...la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla función
económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre,
semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie
máxima zonificada en la ley" (art. 398 de la CPE).
De igual forma la norma especifica que rige la materia la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, más conocida como la Ley N° 1715 señala respecto a estos institutos, en el
artículo 76, refiere que "La tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se
basa en el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social." Estos aspectos
nos permiten concluir que no se pude desconocer en esta jurisdicción especializada estos dos
institutos reconocidos del derecho de propiedad y el derecho de posesión cuando ha sido
legalmente establecida.
Sin embargo la propia Constitución Política del Estado precisa que la propiedad de la tierra,
incluso, no es un derecho ilimitado, debe tener una finalidad social y su explotación también
debe buscar el beneficio colectivo. El imponer límites al uso de la tierra no es algo nuevo, y
emerge del derecho que tiene el Estado sobre la tierra quien debe precautelar a través del
INRA la acumulación de tierras en pocas manos y el uso indiscriminado de aquello que se
considera un bien del Estado y actualmente un recurso estratégico. Bajo este principio de que
la propiedad de la tierra no es un derecho irrestricto, e impone una serie de prohibiciones al
uso y la disposición de las propiedades privadas individuales. La primera, está orienta a
limitar las transferencias, art. 396-I. Así también esta lo dispuesto en el art. 398 de la CPE que
señala "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al
desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra
que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema
de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que

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sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley.
En ningún caso la
superficie máxima podrá exceder
las cinco mil
hectáreas ".
(las
negrilla nos
corresponde). El artículo referido de la CPE, es bastante claro al señalar que se encuentra
prohibido establecer derecho de propiedad en una superficie que exceda la máxima
zonificada de 5.000 has, esto debe entenderse en aquellos casos en los que el Estado a
través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ejecución de proceso de saneamiento
determine constituir un derecho de propiedad privada.
Por su parte el art. 399-I de la citada CPE señala "Los nuevos límites de la propiedad agraria
zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de
esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los
derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a la Ley", y el parágrafo II señala:
"Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas".
Cuando la norma refiere a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la Ley, se está
refiriendo expresamente a los derechos de propiedad que se constituyen como resultado de
un proceso de saneamiento, donde es el Estado como dueño de la tierra-dominio originario-
el que le vende a un particular una determinada superficie de tierra, la cual no podría en
ningún caso estando ya vigente la CPE, ser superior a las 5.000 has., (cinco mil hectáreas).
Este caso en particular de la venta de la tierra se da justamente en aquellos predios que a la
fecha de promulgación de la CPE eran reconocidos sólo como posesión legal, situación
jurídica, que para su efectiva protección debe necesariamente constituirse en un derecho de
propiedad, sólo a través del proceso de saneamiento, donde la entidad administrativa
determinará si le corresponde el reconocimiento como "propietario" emitiéndose en este caso
la Resolución Final de Saneamiento que posteriormente se constituirá en un Título Ejecutorial
que se registrará en las oficinas de Derechos Reales, haciendo a partir de ese momento
oponible este derecho de propiedad frente a las demás personas y teniendo de parte del
Estado las garantías constitucionales anteriormente referidas.
Cuando nos referimos al segundo párrafo del citado art. 399 de la CPE que textualmente
señala "A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos
de posesión y propiedad agraria de acuerdo a la Ley". Es claro que la garantía de la
irretroactividad de la Ley, no podría afectar a los derechos de propiedad legalmente
constituidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política del Estado, es decir
independientemente de la superficie que tuviera un titular, al haber establecido su derecho
mediante el Ex CNRA o Ex INC, quienes también al someterse al proceso de saneamiento,
deben regularizar y perfeccionar su derecho de propiedad y en éstos casos así fuere que la
superficie anteriormente otorgada, superare las 5.000 has (cinco mil hectáreas) la entidad
administrativa así como el Estado están en la obligación de reconocer y respetar dicha
superficie en aplicación justamente a lo señalado en el art. 399 de la Constitución Política del
Estado.
En cuanto a la posesión se entiende que la misma también se respeta en el marco de la
irretroactividad dispuesta en el art. 399 de la CPE, pero no en un límite indeterminado, es
decir así una persona o beneficiario de un predio hubiera estado poseyendo una determina
propiedad por varios años, en una superficie mayor incluso a las 5.000 has., esta posesión
será garantizada como posesión hasta el momento en que el Estado le transfiera vía la
adjudicación, esta propiedad, y en este caso esa posesión se transforma en un derecho de
propiedad que de constituirse en vigencia de la actual CPE no podría superar las 5.000 has.
De otra manera significaría que el Estado estuviere desconociendo su propia prohibición al
constituir derechos de propiedad superando las 5.000 has., que lógicamente de seguir en
posesión y en los alcances jurídicos que implica este poder de hecho que en algún momento
por el proceso de saneamiento, debe transformarse a un derecho de propiedad, podría estar
trabajando y cumpliendo una función social
o función económica social
en superficies
mayores, pero con el riesgo de perder la totalidad del predio, justamente por la naturaleza
jurídica que se le reconoce al derecho de posesión.
Así tenemos que la posesión, en materia agraria, para ser reconocida como tal, debe cumplir
también presupuestos siendo uno de ellos que previamente esta haya sido reconocida como

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una posesión legal , es decir que no afecte derechos legalmente constituidos, se ejerzan de
manera pacífica y continua y en los términos establecidos en el art. 309 y siguientes del D.S.
N° 29215, donde claramente señala "que a efectos del saneamiento tendrán la condición
jurídica de posesión legal" previa verificación y comprobación de su legalidad en las
condiciones referidas en la citada norma y establece en el art. 311 del citado Decreto, que
"..personas individuales o jurídicas (para la adquisición de estas tierras) mediante
adjudicación". Lo señalado nos permite concluir que este poder de hecho sobre la tierra
agraria - posesión- debe perfeccionarse a través del proceso de saneamiento de la propiedad
agraria, proceso que se encuentra regulado en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715
parcialmente modificada por la Ley N° 3545, lo que implica que para que se materialice el
derecho de posesión legal en derecho de propiedad agraria, para el beneficiario particular o
persona jurídica, debe ser vía adjudicación por parte del Estado, constituyendo a partir de ese
momento un derecho estable y permanente sobre la tierra.
Entonces el reconocimiento del derecho de posesión previsto en el art. 399 de la CPE, implica
que independientemente de la superficie que se identifique como titulada a favor de un
propietario, sí este se encontrare cumpliendo la Función Económica Social o Función Social en
una superficie en la cual sólo tendría el derecho de posesión, y esta tendría continuidad con
el predio titulado, el INRA estaría en la obligación en el marco de la actual CPE, reconocer
mas esta superficie ejercida en posesión, sin embargo, esta superficie en posesión, no debe
exceder las cinco mil hectáreas que determina como superficie máxima la CPE. De esta forma
se encuentra protegido el instituto del Derecho de Posesión que no puede verse afectado por
la irrectroactividad de la Ley, en tanto se demuestre que esta posesión es legal y su
establecimiento está regulado en los términos de la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario
N° 29215.
En el presente caso se tiene que el derecho de la actora implica exclusivamente un derecho
de posesión legal sobre 7.964.3064 has, (Siete mil novecientas sesenta y cuatro mil
hectáreas con tres mil sesenta y cuatro metros) y el no contar con ningún antecedente
agrario; lo cual resulta incompresible, en razón a que la misma titular del predio desde el año
1991, como ella señala, no haya tenido la precaución de regularizar este su derecho de
posesión, lo que resulta ahora que el Estado deba adjudicarle dicho predio, sólo hasta la
superficie de las cinco mil hectáreas, como lo estipula el art. 398 de la Constitución Política
del Estado. En tal circunstancia el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber reconocido
a favor de Asunta Yracema Barboza Flores la superficie máxima de zonificación para el predio
LA ASUNTA sobre 5.000 has., ha aplicado correctamente los artículos 398 y 399 de la CPE,
por lo que no se identifica la vulneración a los derechos de propiedad privada que invoca la
actora en el presente caso de autos.
Por los argumentos desarrollados, se concluye que los argumentos señalados por la parte
actora, compulsados con los argumentos de la contestación, así como de la revisión de los
actuados que constituyen los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el
predio LA ASUNTA, así como la vulneración que se acusa a las disposiciones legales referidas
en la presente acción, se establece que los mismos no han sido probados, por lo que
corresponde resolver en los siguientes términos.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad
conferida por los art. 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado; art. 36 numeral 3)
y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº
3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA la
demanda contencioso administrativa de fs. 67 A 78 y subsanación de fs. 86 y vta., de obrados
interpuesta por Asunta Yracema Barboza Flores, y en consecuencia se mantiene inalterable la
Resolución Administrativa RA-SS N° 2379/2015 de 19 de octubre de 2015 emitida por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de
Parte (SAN SIM), respecto al polígono N° 000 del predio denominado "LA ASUNTA" ubicado en
el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos

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por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas o simples de la que correspondiere con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón, primer relator, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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