TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
081/2017
Expediente
:
No.
2424-DCA-2017
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez
Demandado
(s)
:
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Beni
Propiedad
:
"Irlanda"
Fecha
:
Sucre,
09
de
agosto
de
2017
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
60
a
63
y
vta.,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2228/2015
de
02
de
octubre
de
2015,
auto
de
admisión
de
fs.
66
y
vta.,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
2228/2015
de
02
de
octubre
de
2015,
dirigiendo
la
misma
en
contra
de
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
refiriendo:
Que
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez,
ha
realizado
los
tramites
del
saneamiento
en
sede
administrativa
la
que
ha
culminado
con
la
resolución
impugnada,
el
proceso
de
saneamiento
agrario
referido
al
fundo
rustico
IRLANDA
con
una
superficie
de
(SEISCIENTAS
VEINTISEIS
HECTARIAS
CON
SIETE
MIL
NOVECIENTOS
SETENTA
Y
TRES
METROS
CUADRADOS)
626.7963
Has.,
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio,
primera
sección
del
provincia
Moxos
del
Departamento
de
Beni.
Proceso
administrativo
que
con
la
finalidad
de
apoyar
al
presente
recurso
contencioso
inserto
en
calidad
de
prueba
pre
constituida.
Refiere
que
ha
tomado
conocimiento
del
saneamiento
planteado
con
relación
a
la
propiedad
"IRLANDA"
en
proceso
de
saneamiento,
sobre
la
que
sea
dictado
la
resolución
Administrativa
N°
R.A.SS.
2228/2015
de
02
de
octubre
de
2015.
Suscrita
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Abg.
Jorge
Gomez
Chumacero,
la
que
ha
resuelto,
por
declarar
la
ILEGALIDAD
de
la
posesión
sobre
la
superficie
de
626.7963
Has.
Por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
FES.
en
aplicación
del
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
artículos
310
parágrafo
II
numeral
2
y
346
del
D.S.
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
Que
dicha
resolución
desconoce
el
derecho
e
titulación
del
fundo
"IRLANADA"
CON
UNA
SUPERFICIE
DE
626.7963
Has.
Que
de
la
revisión
del
Titulo
Ejecutorial
y
la
documental
presentada
por
el
impetrante
para
el
saneamiento
de
tierras
se
tiene
que
han
omitido
a
tiempo
de
aplicar
el
Art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
los
criterios
de
interpretación
referidos
a;
interpretación
gramatical
lógica,
sistemática
concordada
y
teleológica,
pues
existe
la
obligación
ineludible
de
que
los
órganos
de
la
jurisdicción
ordinaria
deben
sujetar
su
labor
interpretativa
a
las
reglas
admitidas
por
el
derecho,
con
plena
vigencia
en
el
derecho
positivo,
que
exige
que
tal
labor
se
la
realice
partiendo
de
una
interpretación
al
tenor
de
la
norma.
Que
la
obligación
de
aplicar
reglas
de
la
interpretación
aludida
radica
en
que
estas
operan
como
barreras
de
contención
o
controles,
destinadas
a
precautelar
que
a
través
de
una
interpretación
defectuosa
o
arbitraría
se
quebranten
los
principios
valores,
derechos
y
garantías
constitucionales;
pues
la
interpretación
de
una
norma
no
puede
conducir
de
una
norma
distinta
de
la
interpretada.
Que
en
este
orden
conviene
precisar
que
la
interpretación
sistemática
o
contextualizada,
puede
extenderse
según
los
casos,
al
artículo
de
la
cual
forma
parte
el
párrafo
o
inciso
analizado;
al
capítulo
al
que
pertenece;
o
al
ordenamiento
en
su
conjunto;
Y
finalmente,
de
manera
inexcusable,
con
las
normas,
principios
y
valores
de
la
Constitución,
dado
que
de
todas
las
interpretaciones
posibles
que
admita
una
norma,
debe
prevalecer
siempre
aquella
que
mejor
concuerde
con
al
constitución.
Que
conforme
a
los
criterios
de
interpretación
aludidos
determinar
cuándo
corresponde,
excluir
otra
prueba
que
no
sea
la
de
la
fecha
catastral
de
la
pericial
de
campo,
da
entender
que
la
valoración
probatoria
esta
prevista
por
el
art.
2
de
la
Ley
1715,
nada
más
inexacto
pues
el
art.
2
se
refiere
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
no
se
refiere
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nada
al
medio
para
demostrar
ese
cumplimiento.
Que
corresponde
en
esta
etapa
preguntar
que
el
saneamiento
de
tierras?
El
propio
INRA
dice
en
su
página
WeB:
http://www.inra.gob.bo/
que.
"Son
las
actividades
técnicas
y
jurídicas,
relacionadas
unas
con
otras,
destinadas
a
regularizar
y
consolidar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria.
Se
lo
ejecuta
de
oficio
o
a
instancia
de
parte",
esto
significa
que
no
únicamente
el
acta
de
pericias
de
campo
es
al
que
se
reduce
el
proceso
de
saneamiento
de
tierra,
es
un
todo,
es
un
contexto,
existe
un
estudio
científico
que
se
denomina
multitemporal,
con
fotografías
satelitales
de
las
mejoras,
vértices
y
ganado,
donde
se
puede
estimar
el
número
de
cabezas
fluctuantes
en
un
predio
y
el
tiempo
de
las
mejoras
introducidas
en
este
caso
el
INRA
no
ha
utilizado,
tampoco
ha
valorado
los
acuerdos
o
conciliaciones
de
linderos
y
vértices,
que
en
la
propiedad
objeto
de
saneamiento
se
acompañan
las
correspondientes
actas
con
las
comunidades
campesinas
originarias
de
la
zona,
el
INRA
simplemente
anula
y
retrotrae
el
proceso
en
una
interpretación
gramatical
de
la
norma
a
capricho.
El
impetrante
indica
que
ha
adquirido
mediante
compra
y
venta
el
predio
y
sus
derechos
posesorios
previos.
Por
lo
que
en
la
interpretación
la
posesión
debe
integrarse
el
art.110
del
C.C.
"(Modo
de
adquirir
la
propiedad),
La
propiedad
se
adquiere
por
ocupación,
por
accesión,
por
usucapión,
por
efecto
de
los
contratos,
por
sucesión
mortis
causa,
por
la
posesión
de
buena
fe
y
por
los
otros
modos
establecidos
por
la
ley".
Forma
parte
de
la
propiedad
también
la
posesión
que
justifica
para
su
reconocimiento
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
la
materia
por
lo
que
cabe
señalar
que
la
posesión
conceptualizada
conforme
a
la
normativa.
Art.
87
del
Código
Civil
"1
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
II.
Una
persona
posee
por
si
misma
o
por
medio
de
otra
que
tiene
la
detentación
de
la
cosa."
Asimismo
manifiesta
que
concordante
con
la
normativa
agraria,
para
que
la
posesión
sea
reconocida
como
legal
en
un
proceso
de
saneamiento,
tenemos
el
Art.
66
numeral
1
de
la
ley
1715,
como
finalidad
de
saneamiento
de
tierras,
que
a
la
letra
dice
"La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social,
definidas
en
el
artículo
2°
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación
aunque
no
cuenten
con
tramites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;".
Esta
titulación
de
tierras
se
refiere
a
las
tierras
que
cuentan
con
posesión
legal
anterior
a
la
promulgación
de
la
ley,
es
decir
que
la
posesión
es
un
hecho
y
no
un
derecho,
al
deslindar
los
fundos
rústicos
en
cuestión
una
alambrada,
se
tiene
que
se
ha
reconocido
la
legal
posesión
del
fundo
rustico
San
Luis,
que
traducida
a
derecho
agrario,
es
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
por
lo
que
tenemos
que
la
posesión
del
predio
IRLANDA
al
contar
con
Titulo
Ejecutorial
y
cumplir
plenamente
la
Función
Económico
Social,
debió
ser
titulado
en
su
totalidad.
Que
el
informe
y
relación
de
levantamiento
de
información
en
campo,
dice
"se
ha
constatado
el
asentamiento
anterior
a
la
promulgación
de
la
ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996"
ya
que
el
derecho
que
origina
la
propiedad
y
posesión
del
fundo
rustico
Irlanda,
le
da
derecho
de
titulación
total,
existiendo
un
precedente
legal
para
tutelar
su
derecho
de
titulación
sobre
una
superficie
mayor
de
las
626.
7963
Has.,
la
propiedad
y
la
posesión
del
fundo
rustico
IRLANDA,
es
anterior
a
octubre
de
1994,
por
lo
tanto
la
previsión
contenida
de
el
Art.
399
debe
interpretarse
conforme
al
saneamiento,
es
decir
respetando
esta
posesión
anterior
que
es
reconocida
por
la
Constitución
Política
del
Estado
cuando
dice
"a
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley".
Que
la
titulación
de
su
previo
es
el
reconocimiento
de
la
propiedad
y
la
posesión
anterior
y
cumplimiento
pleno
de
la
Función
Económica
social,
que
no
puede
afectarse
de
manera
alguna
como
pretende
la
sesgada
RA.SS.2228/2015
de
02
de
octubre
de
2015,
suscrita
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Abog.
Jorge
Gómez
Chumacero.
Que
en
la
línea
jurisprudencial
trazada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
dicho
que:
"el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INRA,
deben
aplicar
las
normas
Con
razonabilidad,
entendida
esta
como
la
facultad
en
virtud
de
la
cual
el
ser
humano
es
capaz
de
identificar
conceptos,
cuestionarlos,
hallar
coherencia
o
contradicción
entre
ellos
y
así
inducir
o
deducir
otros
distintos
de
los
que
ya
se
conoce,
tomando
como
punto
de
partida
conceptos
o
premisas
predefinidas.
Dicha
actividad
humana
es
la
que
normalmente
se
conoce
con
el
concepto
que
expresa
el
verbo
razonar,
y
una
de
las
principales
características
de
la
razón,
es
su
relación
con
la
lógica,
la
cual
se
constituye
en
una
herramienta
que
permite
al
ser
humano
usar
la
razón
en
torno
al
patrón:
causa
efecto
solución,
y
el
empleo
de
dicho
patrón
permite
descubrir
las
relaciones
que
existe
entre
los
elementos
de
una
estructura
que
forman
parte
de
un
acto
administrativo
como
el
presente
caso,
lo
cual
nos
conduce
al
entendimiento
y
a
la
comprensión
del
acto
administrativo
estudiado,
en
consecuencia
se
evidencia
que
en
el
saneamiento
impugnado
la
RA..S.S.
2228/2015
de
02
de
octubre
de
2015,
suscrita
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Abog.
Jorge
Gómez
Chumacero,
el
Director
a.i.
del
INRA
actuó
con
falta
de
legalidad
y
razonabilidad,
máxime
si
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento,
las
minutas
de
compra
venta
del
predios
TODOS
SANTOS
hoy
IRLANDA.
Entonces
al
haberse
manifestado
que
la
posesión
sobre
este
predio
es
ilegal,
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
instituido
en
el
art.
115-II
de
la
Ley
Suprema,
y
también
se
transgredió
el
principio
de
razonabilidad,
pues
existe
evidencia
en
el
expediente
de
saneamiento,
de
que
el
predio
cumple
con
la
función
económica
social
en
su
totalidad
y
NO
EXISTE
MOTIVO
ALGUNO
PARA
DECLARAR
LA
ILEGALIDAD
DE
LA
POSESIÓN
EN
CONSECUENCIA
DECLARAR
SU
PREDIO
EN
TIERRA
FISCAL.
Cualquier
recorte
a
la
propiedad
agraria
es
en
base
al
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social
dentro
de
un
ámbito
de
razonabilidad
QUE
EN
ESTE
CASO
NO
SE
HA
UTILIZADO
PARA
NADA,
siendo
la
resolución
contraria
a
los
mismos
informes
de
relevamiento
de
información
de
campo
que
no
han
sido
valorados,
por
otro
lado
el
informe
de
campo
también
da
cuenta
de
la
situación
de
las
mejoras
que
lamentablemente
fueron
destruidas
por
quemas
descontroladas
de
los
vecinos
y
colindantes,
aspecto
que
no
implica
incumpliendo
de
la
Función
Económico
Social
todo
lo
contrario,
existen
las
mejoras
pero
han
sido
afectadas.
Con
esos
antecedentes
concluye
solicitando
se
declare
probada
la
presente
demanda
Contenciosa
Administrativa
y
se
declare
la
nulidad
de
la
RA.
SS.
2228/2015
de
02
de
octubre
de
2015
y
se
disponga
la
titulación
del
predio
IRLANDA
en
626.
7963
Has.
CONSIDERANDO
II:
Por
auto
de
fecha
11
de
enero
de
2017,
cursante
a
fs.
66
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
demandada
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
dentro
del
término
de
ley
conteste
a
la
demanda.
II.1.-
Por
memorial
de
fs.
105
a
110
y
vta.
de
obrados,
la
demandada
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contesta
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
II.1.1.-
Que
el
proceso
el
saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
174
respecto
al
predio
denominado
IRLANDA,
ubicado
en
el
Municipio
San
Ignacio
Provincia
Moxos
del
departamento
de
Beni
fue
sujeto
a
los
dispuesto
en
las
Leyes
N°
1715,
3545
y
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
2007.
Que
por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN
-N°
120/2011
de
28
de
noviembre
de
2011,
se
determina
como
Área
de
Saneamiento
bajo
la
modalidad
de
SAN-SIM
de
Oficio
el
área
de
intervención
denominada
"Áreas
Nuevas
Cercado
-
Itenez
-
Moxos
I",
que
comprende
la
superficie
de
66501.5368
ha,
polígono
174
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Moxos,
provincia
Moxos
del
departamento
de
Beni.
Asimismo
señala
que
por
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSAB
-
121/2011
de
28
de
noviembre
de
2011,
se
dispone
el
inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
a
partir
del
día
lunes
05
de
diciembre
de
2011
a
viernes
16
de
diciembre
de
2011.
Se
evidencia
con
relación
al
predio
IRLANDA
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Diagnostico,
Planificación
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
informe
conclusiones
e
informe
de
Cierre,
conforme
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia
Decreto
Supremo
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
resultado
del
proceso
de
saneamiento
y
de
la
documentación
cursante
en
antecedentes;
se
evidencia
"LA
ILEGALIDAD
DE
LA
POSESIÓN
DE
MARCO
ANTONIO
GUTIÉRREZ
NÚÑEZ,
respecto
al
predio
denominado
IRLANDA
,
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio,
provincia
Moxos
del
departamento
de
Beni
sobre
la
superficie
de
626,7963
ha.
(Seiscientas
hectáreas
con
siete
mil
novecientos
sesenta
y
tres
metros
cuadrados),
al
establecerse
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
310,
341
parágrafo
II
numeral
2
y
346
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
situación
que
es
respaldada
por
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2228/2015
de
02
de
octubre
de
2015
,
hoy
impugnada
mediante
demanda
contenciosa
administrativa".
II.2.1
Bajo
el
titulo
de
ARGUMENTOS
DE
LA
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINSITRATIVO.-
Señala
que
el
señor
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez
se
apersona
ante
el
Tribunal
Agroambiental
Nacional
Impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
2228/2015
de
02
de
octubre
de
2015,
que
refiere
ser
vulnerado
al
derecho
de
titulación
y
los
criterios
de
interpretación
gramatical
lógica,
sistemática,
concordada
y
teológica;
que
esta
Resolución
Administrativa
es
dictada
sin
considerar
la
documentación
presentada
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
que
la
misma
no
ha
sido
considerada,
ni
interpretada
a
las
reglas
admitidas
por
el
derecho
declarando
la
Posesión
Legal
del
predio,
razón
por
la
que
se
declara
en
forma
injusta
"Tierra
Fiscal
el
predio,
denominado
IRLANDA",
basado
en
los
siguientes
criterios
de
apreciación,
los
cuales
detalla
a
continuación:
II.2.1.a.-
La
Resolución
Administrativa,
desconoce
el
derecho
de
titulación
de
fundo
"IRLANDA",
toda
vez
que
no
ha
valorado
los
acuerdos
o
conciliaciones
de
los
linderos
o
vértices,
que
en
la
propiedad
objeto
de
saneamiento
se
acompaña,
respecto
a
las
Comunidades
Campesinas
Originarias
de
la
Zona,
anulando
a
capricho
el
proceso
y
retrotrayendo
el
proceso
en
una
interpretación
gramatical
de
la
norma
a
capricho.
II.2.1.b.-
Habiendo
adquirido
la
propiedad
mediante
compra
venta
y
sus
derechos
posesorios
previos,
la
interpretación
de
la
posesión
debe
integrarse
al
art.
110
del
C.C.
"la
propiedad
se
adquiere
por
ocupación,
por
accesión,
por
usucapión,
por
efecto
de
los
contratos,
por
sucesión
mortis
causa,
por
la
posesión
de
buna
fe
y
por
los
otros
medios
establecidos
por
ley";
formando
parte
de
la
propiedad
la
posesión
que
justifica
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
relacionado
con
la
normativa
Código
Civil
Art.
87
que
refiere
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
e
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
y
otro
derecho
real,
siendo
que
una
persona
posee
por
si
misma
o
por
medio
de
otra
la
determinación
de
la
cosa".
Aspecto
que
se
encuentran
concordantes
con
la
normativa
agraria
Arts.
2,
66
numeral
1
de
la
Ley
N°1715,
al
establecer
la
posesión
del
predio
IRLANDA
al
contar
con
Titulo
Ejecutorial
y
cumplir
con
la
Función
Económico
Social,
situación
que
denotan
la
titularidad
del
predio
sobre
la
totalidad
de
la
superficie,
toda
vez
que
se
ha
constatado
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
la
Posesión
del
Predio
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
II.2.1.c.-
El
INRA
actuó
con
falta
de
legalidad
y
razonabilidad,
toda
vez
que
en
el
expediente
de
saneamiento
cursan
las
minutas
de
compraventa
de
los
predios
denominados
TODOS
SANTOS
hoy
denominado
IRLANDA,
mismo
que
NO
han
sido
analizados
como
una
herramienta,
que
permite
usar
la
razón
en
torno
al
patrón:
CAUSA
-
EFECTO
-
SOLUCION,
ya
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
declara
la
Ilegalidad
de
la
Posesión,
vulnerando
el
debido
proceso
instituido
en
el
Art.
115
-
II
de
la
Ley
Suprema,
vulnerando
el
principio
de
razonabilidad
toda
vez
que
el
predio
cumple
con
la
Función
Económico
Social
en
su
totalidad,
no
existiendo
motivo
para
la
declaración
de
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
en
consecuencia
declararla
como
Tierra
Fiscal,
sin
considerar
los
informes
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
que
dan
cuenta
de
las
mejoras
que
lamentablemente
fueron
destruidas
por
vecinos
y
colindantes,
aspecto
que
no
implica
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
por
lo
expresado
por
la
parte
actora,
respecto
a
los
puntos
de
observación,
se
tiene
claramente
que
las
apreciaciones
vertidas
por
el
demandante
obedecen
a
criterios
y
lineamiento
de
orden
subjetivo
e
irreal,
queriendo
la
parte
demandante
acomodar
sus
criterios
a
sus
propios
intereses,
no
coincidiendo
con
la
verdad
material
reflejada
en
las
diferentes
actuaciones
procesales,
cursante
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
del
predio
"IRLANDA",
mismos
que
conllevan
a
la
conclusión
que
ha
momento
de
interponer
la
demanda
contencioso
administrativo
no
efectuó
una
correcta
lectura
de
todo
lo
obrado,
procurando
desvirtuar
los
fundamentos
a
sus
intereses
personales
y
fuera
del
contexto
en
materia
agraria,
restando
la
validez
de
la
Resolución
final
se
Saneamiento
Emitida,
siguiendo,
los
más
altos
estándares
de
control
de
calidad
y
en
estricta
observancia
a
la
normativa
agraria
vigente
(Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
y
su
Decreto
reglamentario
N°
29215).
Asimismo
indica
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
no
se
halla
supeditado
al
resultado
de
un
proceso
ordinario,
sino
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Economice
Social,
así
lo
dispone
el
art
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
textualmente
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege
ya
garantiza
el
propiedad
individual
y
comunitaria
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
nona
función
económica
social,
según
corresponda";
por
tanto
todo
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
en
especial
del
caso
que
nos
ocupa,
solamente
está
supeditada
a
la
Constitución
Política
y
a
la
normativa
especializada
en
materia
agraria,
que
resultan
de
preferente
aplicación
ante
cualquier
normativa
de
la
jurisdicción
ordinaria.
Con
este
preámbulo
cabe
señalar
que
el
predio
IRLANDA,
fue
sujeto
a
lo
dispuesto
por
las
Leyes
N°
1715,
3545
y
su
decreto
reglamentario
N°
29215,
donde
claramente
podemos
puntualizar
y
evidenciar
los
siguientes
aspectos.
Mediante
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSAD
-
N°
121/2011de
28
de
noviembre
de
201,
se
dispone
el
inicio
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
a
partir
del
día
lunes
05
de
diciembre
de
2011
a
viernes
16
de
diciembre
de
2011,
siendo
que
en
fecha
10
de
diciembre
de
2011,
se
realiza
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
respecto
al
predio
IRLANDA,
con
la
participación
activa
del
señor
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez,
es
decir
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
en
el
lugar
del
predio.
Que
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
campo
se
apersona
el
señor
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez,
acompañado
de
la
documentación
que
entre
otros
documentos
acredita
su
supuesto
derecho
propietario
y
que
acredita
su
tradición
civil
con
relación
al
predio
IRLANDA,
este
documento
refiere
una
transferencia
realizada
el
27
de
septiembre
de
2011,
por
el
cual
los
señores
María
Luisa
Alvarado
Vda.
De
Núñez,
Elvira
Rosana,
Mónica
Alejandra,
Fabiola
Aracely
y
Walter
Félix
todos
Núñez
Alvarado
herederos
forzosos
del
Sr.
Félix
Núñez
Ribero,
propietario
inicial
de
la
Hacienda
Ganadera
TODOS
SANTOS,
con
una
superficie
de
1254,
4200
ha.,
adquirida
por
dotación
en
fecha
13
de
marzo
de
1970
a
favor
del
señor
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez.
Que
sin
embargo
este
documento
NO
guarda
la
Tradición
Civil
del
primer
ocupante
hasta
el
actual
beneficiario,
situación
por
la
cual
el
señor
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez
es
considerado
como
simple
poseedor
respecto
al
predio
IRLANDA;
estos
aspectos
fueron
sustentados
por
Certificaciones
ARCH
-
DDBEN
0178/2012
de
08
de
febrero
de
2012
y
ARCH
-
DDBEN
067/2012
DE
08
de
febrero
de
2012
cursante
a
fs.
98
y
99
del
cuaderno
de
saneamiento,
que
demuestran
la
INEXISTENCIA
de
registros
de
Antecedentes
Agrarios
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
respecto
a
los
predios
denominados
"IRLANDA"
a
nombre
de
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez
y
"TODOS
SANTOS"
a
nombre
de
Félix
Núñez
Rivero
respectivamente.
Vale
decir
que
la
documentación
presentada
por
el
demandante
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
no
es
un
medio
de
prueba
idóneo
para
la
otorgación
del
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria;
siendo
el
principal
medio
para
adquirir
el
derecho
propietario
en
materia
agraria
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
conforme
lo
establece
el
Art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
concordante
con
el
Art.165
y
166
del
D.S.
N°
29215.
Que
en
este
sentido
y
entrando
mas
a
detalle
con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
del
predio
IRLANDA,
refieren
que
durante
el
Relevamiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Información
en
Campo,
se
procede
al
registro
de
la
propiedad
agraria
y
conforme
el
registro
efectuado
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
73
y
vta.,
formulario
de
Verificación
de
FES
DE
FS.
74
a
75,
se
evidencia
140
Cabezas
de
Ganado
Bovino,
9
Equinos,
5
Casas,
1
Corral
y
1
Brete,
sin
embargo
conforme
a
Registro
de
Mejoras
de
fs.
80
a
81
y
fotografías
de
mejoras
de
fs.
82
a
85,
se
establece
que
el
Ganado
fue
identificado
y
contado
en
un
ligar
abierto
NO
siendo
especifico
el
lugar
de
predio
IRLANDA,
se
verifico
que
las
mejoras
identificadas
consiente
en
5
Casas
,
1
Corral
y
1
Brete
se
encuentran
quemada,
destruidas
y
abandonadas,
sin
encontrar
otras
mejoras
que
acrediten
que
la
propiedad
cumpla
con
la
Función
Económica
Social,
resultados
que
condicen
claramente
que
el
demandante
no
cumple
con
la
Función
Económico
Social
del
predio
y
que
además
fueron
corroborados
por
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2001
y
2010,
las
cuales
evidencia
la
existencia
de
actividad
entrópica
en
el
área
mensurada
del
predio
y
que
coinciden
con
las
mejoras
identificadas
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
que
sin
embargo
se
encuentran
en
total
abandono,
vulnerando
lo
establecido
por
el
Art.
393,
394
parágrafo
I,
397
de
la
C.P.E.
Art.
3
parágrafo
I
y
II
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545
que
claramente
establecen
"el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
Función
Social
o
Económico
Social,
siendo
el
trabajo
la
fuente
primordial
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
siendo
que
las
propiedades
agrarias
deberán
cumplir
con
la
Función
o
Económico
Social
para
salvaguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturales
de
propiedad,
gozando
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
la
Función
Social
o
Económico
Social
y
no
sean
abandonados",
concordante
con
los
Arts.
4
inciso
d)
166
parágrafo
II
y
167
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
que
otorga
la
seguridad
jurídica
a
los
derechos
de
medianas
y
empresas
agropecuarias
en
tanto
cumplan
la
Función
Social
o
Económico
Social,
considerando
de
manera
integral
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
áreas
en
descanso
solo
en
predios
con
actividad
agrícola,
áreas
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológico
legales
cuando
estén
bajo
manejo
y
regularmente
autorizadas,
siempre
que
el
desarrollo
de
las
actividades
estén
de
acuerdo
con
la
aptitud
de
uso
del
suelo,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra,
en
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
y
en
actividades
ganaderas,
se
verificara
el
numero
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
del
propiedad
del
interesado
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo;
el
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinado
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
estas
aéreas;
haciendo
uso
de
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registros
del
SENASAG,
registro
de
marca,
contramarca,
señales
y
carimbos,
inventarios
de
alta
y
bajas;
situaciones
que
no
fueron
cumplidas
por
el
demandante
y
que
fueron
debidamente
considerados
y
analizados
por
el
informe
en
Conclusiones
de
fecha
22
de
febrero
de
2012,
cursante
a
fs.
102,
109
al
advertir
que
el
demandante
si
bien
cuenta
con
docuementacion
que
demuestra
una
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
no
enerva
ni
cambia
el
resultado
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
consiguientemente
el
demandante
NO
cumple
con
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
IRLANDA.
Asimismo
señala
que
de
la
revisión
de
actuados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
IRLANDA,
conforme
estable
el
Art.
272
del
D.S.
29215
"en
caso
de
predios
en
conflicto
se
utilizará
un
formulario
adicional
en
el
que
se
identifique
las
áreas
en
controversia,
levantando
datos
adicionales
sobre
las
mejoras
existentes
y
a
quienes
pertenecen",
situación
que
no
versa
en
la
carpeta
Predial,
por
cuanto
la
propiedad
Irlanda
no
cuenta
con
conflicto
de
sobreposición
con
otro
predio.
Que
al
punto
II.
2.
a.-
el
demandante
refiere
que
no
se
ha
valorado
los
acuerdos
y
conciliaciones
de
linderos
y
vértices
con
las
Comunidades
Campesinas
Originarias
de
la
Zona
y
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento;
sin
embargo
como
ya
fue
descrito
precedentemente
no
se
evidencia
ningún
documento
y/o
actuado
que
denote
la
existencia
de
área
en
conflicto
con
otro
predio
y
mucho
menos
con
Comunidades
Campesinas
Originarias
de
la
Zona,
siendo
además
ambigua
la
observación
realizada
por
el
demandante,
ya
que
no
identifica
en
forma
clara
y
concisa
que
lindero
o
vértices
es,
el
que
se
encuentra
en
conflicto
y
mucho
menos
identifica
con
claridad
el
nombre
de
la
Comunidad
Campesina
Originaria
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
cual
se
cuenta
en
el
conflicto
o
que
se
hubiere
realizado
el
acuerdo
conciliatorio
situación
que
demuestra
con
claridad
el
desconocimiento
de
los
actuados
de
saneamiento
de
la
propiedad
IRLANDA,
mas
aun
al
referir
una
supuesta
anulación
del
proceso
de
saneamiento,
actos
que
no
se
encuentran
registrados
en
la
carpeta
predial,
entrando
a
una
total
confusión
de
los
actuados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
IRLANDA
y
que
pretenden
confundir
con
el
verdadero
resultado
del
trabajo
efectuado
por
la
entidad
administrativa
como
es
el
INRA.
Que
el
proceso
de
Saneamiento
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"IRLANDA",
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
vigentes.
De
ello
se
tiene
que
el
INRA
realizo
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2228/2015
de
fecha
02
de
octubre
de
2015
objeto
de
impugnación,
misma
que
se
traduce
los
datos
e
información
recogida
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
el
recurrente
con
este
tipo
de
consideraciones
pretende
vanamente
buscar
irregularidades
al
proceso
de
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
procurando
justificar
vulneración
y
transgresión
a
sus
derechos
de
propiedad
cuando
nunca
estuvo
en
posesión
de
dicho
terreno
y
mucho
menos
de
poder
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
conforme
establece
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia.
Con
lo
ampliamente
fundamentado
por
el
por
el
memorial
de
contestación
de
fs.
105
a
110
y
vta.
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
y
que
en
consecuencia
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
2228/2015
de
02
de
octubre
de
2015.
CONSIDERANDO
III
:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda.
Bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realizó
la
Administración
Pública,
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
la
legalidad
de
sus
actos
y
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Asimismo,
de
acuerdo
al
párrafo
tercero
de
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
2228/2015
de
02
de
octubre
de
2015,
es
la
que
limita
la
ejecución
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
se
sujetó
a
lo
dispuesto
en
las
Leyes
Nos.
1715,
3545
y
D.S.
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
Del
mismo
modo
de
acuerdo
a
lo
desarrollado
en
el
párrafo
sexto
de
la
Resolución
Administrativa
de
fs.
4
a
5
de
obrados,
que
nos
ocupa,
establece:
"Que
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Diagnostico,
Planificación,
Resolución
Determinativa,
de
Área
de
Saneamiento,
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
y
documentación
cursante
en
antecedentes.
CONSIDERANDO
IV.
(Fundamentos
de
la
Resolución).-
IV.1.
(Del
Proceso
Contencioso
Administrativo)
El
proceso
Contencioso
Administrativo
se
encuentra
instituido
como
un
medio
de
impugnación
de
las
Resoluciones
Administrativas
que
emanen
del
INRA
a
raíz
de
un
previo
proceso
de
saneamiento,
esto
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
21-IV
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Que,
todo
procedimiento
administrativo
tiene
como
actores
relacionados
jurídicamente
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
el
estado,
siendo
las
instituciones
públicas
manifestaciones
visibles
del
Estado.
Cualquier
abuso
o
exceso
de
poder
o
acto
irregular
cometido
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aparato
estatal
en
esta
relación
jurídica
entre
este
y
los
administrados,
representados
por
personas
naturales
o
jurídica,
requiere
un
control
jurídico
por
otro
poder
u
órgano
del
estado,
en
este
caso
el
Órgano
Judicial,
es
en
este
sentido
que
la
Sentencia
Constitucional
N°
1137/2014
de
10
de
junio
de
2014
señala
lo
siguiente
"...Con
relación
al
proceso
contencioso
administrativo
la
SCP
0371/2012
de
22
de
junio,
estableció
lo
siguiente:
"Inicialmente,
resulta
conveniente
recurrir
a
la
doctrina
a
efectos
de
precisar
que
se
entiende
por
proceso
contencioso
administrativo,
así
Carlos
Morales
Guillen,
citando
a
doctrinarios
como
Revilla
y
Bielsa,
refiere
que
es:
'Toda
cuestión
que
se
suscite
entre
el
poder
administrador,
que
representa
el
interés
colectivo
y
los
administrados
que
defienden
sus
intereses
privados,
dice
Revilla,
se
llama
contencioso-administrativo...´.
En
opinión
de
Bielsa,
cuando
se
dice
proceso
contencioso-administrativo,
se
define
la
institución
en
general,
en
el
concepto
de
juicio,
es
decir,
de
un
medio
jurisdiccional
defensivo
del
derecho
del
administrado
en
que
la
Administración
pública
es
parte
y
cuyo
acto
administrativo
impugnado
ha
de
ser
juzgado
tanto
en
su
legitimidad
cuanto
en
su
mérito".
Entonces,
podemos
afirmar
que
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
en
el
cual,
las
partes
en
un
marco
de
igualdad
y
un
debido
proceso
que
implica
a
su
vez,
el
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
y
pretensiones
acuden
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente...";
siendo
en
este
caso
que
el
Órgano
Judicial
realizará
este
control
mediante
la
interposición
por
el
administrado
de
demanda
Contenciosa
Administrativa,
que
es
el
instituto
jurídico
que
activará
el
control
judicial
y
le
dará
competencia
a
este
Órgano
estatal
para
realizar
ese
control.
En
este
proceso
se
verificará
que
todos
los
actuados
y
procedimientos
ejecutados
por
el
administrador,
se
encontraren
en
estricto
apego
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
los
márgenes
establecidos
por
la
normativa
aplicable
al
determinado
caso
y
si
se
siguió
los
principios
y
preceptos
legales
que
influyan
en
este,
remitiéndose
a
todos
y
cada
uno
de
los
actos
administrativos
gestados
por
el
administrador.
Asimismo
y
bajo
el
Principio
de
Control
Judicial
establecido
por
el
art.
4
inc.
i),
de
la
Ley
Nº
2341
del
Procedimiento
Administrativo,
todos
los
actos
realizados
por
la
administración
pública
podrán
ser
revisados,
en
apego
a
la
C.P.E.,
leyes
y
normativa
aplicable,
por
el
Órgano
Judicial,
siendo
claro
que
no
existe
actuado
de
esta
naturaleza
que
no
pueda
ser
pasible
a
control
y
posterior
anulación
si
no
hubiere
sido
realizado
conforme
a
derecho.
IV.2.
(Del
Debido
Proceso).-
Conforme
lo
establecido
por
la
C.P.E.,
en
su
art.
109
el
cual
señala
que
todos
los
derechos
reconocidos
en
la
constitución
serán
directamente
aplicables,
y
que
uno
de
los
derechos
y
garantías
de
la
que
toda
persona
goza,
en
un
proceso
judicial
o
administrativo,
es
el
del
debido
proceso,
instituido
por
el
art.
115-II
de
la
Carta
Magna
que
dispone
"II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones.",
por
el
cual
el
administrador
se
encuentra
obligado
a
cumplir
con
todos
los
actuados
judiciales
o
administrativos
que
imponga
la
normativa
vigente,
atendiendo
principalmente
y
sobre
las
demás,
aquellas
señaladas
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
esto
en
aplicación
del
art.
410-I-II
de
la
mencionada
norma
suprema,
con
la
finalidad
de
no
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa
e
igualdad
de
partes
instituidos
en
el
art.
119-I-II
de
la
C.P.E.,
el
cual
señala
"I.
Las
partes
en
conflicto
gozarán
de
igualdad
de
oportunidades
para
ejercer
durante
el
proceso
las
facultades
y
los
derechos
que
les
asistan,
sea
por
la
vía
ordinaria
o
por
la
indígena
originaria
campesina;
II.
Toda
persona
tiene
derecho
inviolable
a
la
defensa.
El
Estado
proporcionará
a
las
personas
denunciadas
o
imputadas
una
defensora
o
un
defensor
gratuito,
en
los
casos
en
que
éstas
no
cuenten
con
los
recursos
económicos
necesarios.",
siendo
todos
ellos
elementos
que
conforman
el
debido
proceso,
es
en
este
sentido
que
la
S.C.P.
N°
1429/2011-R
de
10
de
octubre
de
2011
,
señala
y
define
al
debido
proceso
como
"el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar
(...)
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos(...)",
así
mismo
esta
misma
sentencia
constitucional,
hace
mención
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
algunos
de
los
elementos
que
hacen
al
debido
proceso
señalando
que
"En
consonancia
con
los
tratados
internacionales
citados,
a
través
de
la
jurisprudencia
constitucional
se
ha
establecido
que
los
elementos
que
componen
al
debido
proceso
son
el
derecho
a
un
proceso
público;
derecho
al
juez
natural;
derecho
a
la
igualdad
procesal
de
las
partes;
derecho
a
no
declarar
contra
sí
mismo;
garantía
de
presunción
de
inocencia;
derecho
a
la
comunicación
previa
de
la
acusación;
derecho
a
la
defensa
material
y
técnica;
concesión
al
inculpado
del
tiempo
y
los
medios
para
su
defensa;
derecho
a
ser
juzgado
sin
dilaciones
indebidas;
derecho
a
la
congruencia
entre
acusación
y
condena;
la
garantía
del
non
bis
in
idem;
derecho
a
la
valoración
razonable
de
la
prueba;
derecho
a
la
motivación
y
congruencia
de
las
decisiones
(SSCC
0082/2001-R,
0157/2001-R,
0798/2001-R,
0925/2001-R,
1028/2001-R,
1009/2003-R,
1797/2003-R,
0101/2004-R,
0663/2004-R,
022/2006-R,
entre
otras);
sin
embargo,
esta
lista
en
el
marco
del
principio
de
progresividad
no
es
limitativa,
sino
más
bien
enunciativa,
pues
a
ella
se
agregan
otros
elementos
que
hacen
al
debido
proceso
como
garantía
general
y
que
derivan
del
desarrollo
doctrinal
y
jurisprudencial
de
este
como
medio
para
asegurar
la
realización
del
valor
justicia,
en
ese
sentido
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
en
la
Opinión
Consultiva
OC-16/99
de
1
de
octubre
de
1999,
ha
manifestado:
"En
opinión
de
esta
Corte,
para
que
exista
´debido
proceso
legal`
es
preciso
que
un
justiciable
pueda
hacer
valer
sus
derechos
y
defender
sus
intereses
en
forma
efectiva
y
en
condiciones
de
igualdad
procesal
con
otros
justiciables(...)"
Siendo
que
el
debido
proceso
no
solo
es
privativo
del
ámbito
jurisdiccional
esto
en
aplicación
del
art.
4
inc.
c)
de
la
Ley
N°
2341
del
Procedimiento
Administrativo
y
en
revisión
de
la
S.C.P.
N°
0249/2012,
de
29
de
mayo
2012,
que
al
respecto
señala
lo
siguiente:
"III.1.1.
El
principio
de
legalidad
en
el
ámbito
administrativo,
implica
el
sometimiento
de
la
Administración
al
derecho,
para
garantizar
la
situación
jurídica
de
los
particulares
frente
a
la
actividad
administrativa;
en
consecuencia,
las
autoridades
administrativas
deben
actuar
en
sujeción
a
la
Constitución,
a
la
ley
y
al
derecho,
dentro
de
las
facultades
que
les
están
atribuidas
y
de
acuerdo
a
los
fines
que
les
fueron
conferidos.
Este
principio
está
reconocido
en
el
art.
4
inc.
c)
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
(LPA)
que
señala:
'La
Administración
Pública
regirá
sus
actos
con
sometimiento
pleno
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
debido
proceso';
esto
implica,
además,
que
los
actos
de
la
Administración
pueden
ser
objeto
de
control
judicial
(vía
contenciosa
administrativa),
como
lo
reconoce
el
art.
4
inc.
i)
de
la
LPA,
al
establecer
que
'El
Poder
Judicial,
controla
la
actividad
de
la
Administración
Pública
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
normas
legales
aplicables'(...)";
de
lo
que
se
puede
colegir
que
los
actos
de
la
administración
pública
deben
estar
en
estricto
apego
de
las
leyes
aplicables
a
la
materia
y
en
lo
principal
a
la
C.P.E.,
no
pudiendo
eludir
o
no
aplicar
todas
o
alguna
de
ellas
y
que
en
la
aplicación
de
las
mismas,
se
debiere
aplicar
en
su
integridad
y
no
de
manera
parcial.
IV.3.-
(Del
caso
concreto).-
IV.3.1.-
Con
relación
a
ANTECEDENTES
SOBRE
EL
FONDO.-
De
los
argumentos
vertidos
por
la
parte
demandante
en
el
presente
punto,
se
debe
tomar
en
cuenta
lo
siguiente:
Que
todos
los
actuados
realizados
por
el
administrador,
deben
ser
revisados
en
esta
instancia,
no
solo
aquellos
que
fueren
reclamados
por
la
parte
demandante,
ya
que,
como
se
señalo
líneas
arriba,
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo,
es
el
de
la
revisión
de
todos
los
actuados
efectuados
durante
un
proceso
administrativo
y
ejecutados
por
el
administrador,
no
pudiendo
quedar
exentos
de
este
ningún
actuado
de
forma
excepcional;
asimismo,
de
lo
señalado
e
ingresando
al
caso
en
concreto,
para
poder
establecer
que
si
el
demandante
hubiere
cumplido
o
no
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545,
el
cual
dispone
que
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
Función
Social
o
la
Función
Económico-
Social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos.";
y
con
lo
dispuesto
en
el
art.
309-I-III
del
D.S.
Nº
29215,
el
cual
dispone
que
"I.
Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
condición
jurídica
de
poseedores
legales.
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo;
III.
Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes.";
asimismo
y
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
cursantes
en
la
carpeta
predial,
se
tiene
las
siguientes
literales,
Testimonio
de
Sentencia
de
22
de
febrero
de
1969,
pronunciada
en
el
proceso
Agrario
sobre
Dotación
del
fundo
denominado
"Todos
Santos",
seguido
por
Félix
Núñez
Rivero,
de
fs.
41
a
42
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
el
cual
el
Juez
Agrario
Móvil
del
departamento
del
Beni,
declara
procedente
la
dotación
del
fundo
señalado
a
Félix
Núñez;
por
otro
parte
cursante
a
fs.
45
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
encuentra
una
Certificación
del
22
de
octubre
de
1969,
emitida
por
Secretaria
de
la
Jefatura
Departamental
de
Reforma
Agraria
del
Beni,
el
cual
señala
que
Félix
Núñez
Rivero,
realizo
los
trámites
correspondientes
sobre
dotación
de
un
campo
rustico
ganadero
denominado
"Todos
Santos",
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio
de
la
provincia
Moxos
de
departamento
de
Beni,
y
que
dicho
trámite
fue
remitido
a
la
ciudad
de
La
Paz,
ante
el
Supremo
Tribunal
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agrarias
para
su
revisión;
así
también,
de
fs.
58
a
59
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
un
documento
de
compraventa
de
27
de
septiembre
de
2011,
del
fundo
rustico
denominado
"Todos
Santos",
que
transfieren
en
calidad
de
vendedores
Elvira
Roxana
Núñez,
Alvarado,
Mónica
Alejandra
Núñez
Alvarado,
María
Luisa
Alvarado
Viuda
de
Núñez,
Fabiola
Aracely
Núñez
Alvarado
de
Chávez
y
Walter
Félix
Núñez
Alvarado,
todos
ellos
herederos
forzosos
de
Félix
Núñez
Rivero,
a
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez,
en
calidad
de
comprador;
si
bien
los
herederos
de
Félix
Núñez,
no
adjuntan
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
en
aplicación
del
art.
1007-I,
1023-III
y
1025-III
del
Código
Civil,
los
cuales
disponen
lo
siguiente:
"Art.
1007.-
(ADQUISICION
DE
LA
HERENCIA).
I.
La
herencia
se
adquiere
por
el
sólo
ministerio
de
la
ley
desde
el
momento
en
que
se
abre
la
sucesión;
II.
Los
herederos,
sean
de
cualquier
clase,
continúan
la
posesión
de
su
causante
desde
que
se
abre
la
sucesión.
Sin
embargo,
los
herederos
simplemente
legales
y
los
testamentarios,
así
como
el
Estado,
deben
pedir
judicialmente
la
entrega
de
la
posesión,
requisito
innecesario
para
los
herederos
forzosos
quienes
reciben
de
pleno
derecho
la
posesión
de
los
bienes,
acciones
y
derechos
del
de
cujus.
Art.
1023.-
(PLAZO
PARA
PEDIR
JUDICIALMENTE
AL
HEREDERO
QUE
ACEPTE
O
RENUNCIE
LA
HERENCIA).
III.
Vencido
el
plazo
de
un
mes
sin
que
el
heredero
haga
la
declaración
se
tendrá
por
aceptada
la
herencia
en
forma
pura
y
simple.
Art.
1025.-
(FORMAS
DE
ACEPTACION).
III.
La
aceptación
es
tácita
cuando
el
heredero
realiza
uno
o
más
actos
que
no
tendría
el
derecho
de
realizar
sino
en
su
calidad
de
heredero,
lo
cual
hace
presumir
necesariamente
su
voluntad
de
aceptar.";
se
tienen
como
herederos
legales
del
de
cujus;
sin
embargo,
del
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
cursante
a
fs.
33
de
la
carpeta
de
saneamiento
en
el
ítem
12
se
registra
como
documentales
presentadas
por
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez,
a
los
referidos
en
Derechos
Sucesorios
Inmuebles
(original),
sin
embargo
dicha
documentación
no
se
encuentra
cursando
en
la
carpeta
de
saneamiento,
siendo
esto
una
omisión
del
INRA,
evidenciándose
que
estas
documentales
si
fueron
presentadas
por
la
parte
demandante,
ha
momento
de
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento,
como
consta
en
el
Acta
de
Recepción
de
Documentos
señalado
líneas
arriba;
asimismo,
conforme
señala
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
102
a
109
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
recuadro
que
refiere
a
OBSERVACIONES
,
en
su
párrafo
sexto,
el
predio
denominado
"Todos
Santos
",
al
que
hace
referencia
toda
la
documentación
desglosada
líneas
arriba,
es
la
misma
que
el
predio
denominado
"Irlanda
",
sobre
el
cual
se
hubiere
llevado
adelante
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
ahora
Resolución
Administrativa
impugnada.
De
todo
lo
señalado
líneas
arriba
y
tomando
en
cuenta
las
documentales
que
se
adjuntan
a
la
carpeta
de
saneamiento
y
las
literales
de
transferencias
del
predio
"Todos
Santos
o
Irlanda",
se
establece
que
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez,
cuenta
con
tradición
en
la
posesión,
desde
el
primer
poseedor
del
predio
de
referencia,
el
cual
data
del
año
1969,
como
refleja
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
literales
de
fs.
41
a
42,
43
y
vta.,
45
y
47
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cumpliendo
de
esta
forma
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545
y
art.
309-I-III
del
D.S.
Nº
29215.
Las
consideraciones
señaladas
debieron
de
haber
sido
incluidas
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fs.
102
a
109
de
la
carpeta
de
saneamiento,
siendo
evidente
que
no
se
realizo
una
valoración
adecuada
de
la
tradición
en
la
posesión
del
predio
denominado
"Irlanda",
así
como
también
no
se
realizo
una
valoración
adecuada
de
la
documentación
presentada
para
acreditar
la
tradición
en
la
posesión
del
predio
en
cuestión,
vulnerándose
de
esa
forma
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
en
lo
relacionado
al
debido
proceso.
Por
otro
lado,
del
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Irlanda",
en
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
art.
397-III
de
la
C.P.E.,
que
dispone
"III.-
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social.";
asimismo
el
art.
2-II
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
dispone
que
"II.
La
Función
Económico-
Social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169º
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.";
del
mismo
modo
el
art.
166-I
del
D.S.
Nº
29215
señala
que
"I.
La
Mediana
Propiedad
y
la
Empresa
Agropecuaria
cumplen
la
función
económica
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo.";
de
la
normativa
citada
y
de
la
revisión
de
actuados
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que,
la
valoración
que
debe
realizar
el
administrador
de
todos
los
elementos
encontrados
en
el
predio
en
cuestión,
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo,
debe
ser
de
forma
integral,
ya
que
todos
estos
elementos
se
constituyen
en
pruebas
aportadas
por
el
administrado,
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
de
su
predio,
adicionándosele
a
estos,
pruebas
literales,
que
también
tuvieren
que
ser
aportadas
por
el
administrado.
Así
es
que
el
conjunto
de
los
medios
probatorios
destinados
a
demostrar
el
efectivo
cumplimiento
de
la
FES,
durante
el
proceso
de
saneamiento,
deben
ser
apreciados
en
su
integralidad
y
en
la
finalidad
de
cada
uno
de
ello,
los
cuales
deben
ser
analizados
por
el
administrador,
conforme
a
las
reglas
de
valoración
de
la
prueba,
ya
que
estos
elementos
probatorios
constituyen
un
elemento
de
la
defensa
que
ejerce
el
administrado
ante
aquellos
actuados
realizados
por
el
administrador,
siendo
así
que
la
incorrecta
valoración,
valoración
superficial
o
la
omisión
en
la
valoración
de
dichos
elementos,
constituiría
una
vulneración
al
debido
proceso,
a
la
legítima
defensa
y
al
derecho
a
una
justicia
imparcial,
instituidos
en
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.,
en
ese
sentido
es
que
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Nº
0235/2015-s1
de
26
de
febrero
de
2015
señala
lo
siguiente:
"En
este
sentido,
el
derecho
a
la
defensa,
reconocido
por
el
art.
119.II
de
la
CPE,
dispone
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
inviolable
a
la
defensa...",
implica
la
potestad
inviolable
de
toda
persona
sometida
a
juicio
a
ser
escuchada,
presentando
las
pruebas
que
estime
convenientes
en
su
descargo
y
haciendo
uso
efectivo
de
los
recursos
que
la
ley
le
franquea,
siempre
dentro
del
marco
de
la
igualdad
de
partes
que
la
propia
Constitución
Política
del
Estado,
impone
a
los
juzgadores
a
efectos
de
asegurar
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos,
razonamiento
asumido
por
la
SC
1490/2004-R
de
14
de
septiembre.";
asimismo,
sobre
el
caso
concreto
y
de
la
revisión
de
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
en
el
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
de
fs.
74
a
75
y
vta.,
de
la
carpeta
de
saneamiento,
correspondiente
al
predio
"Irlanda",
se
registra
en
el
recuadro
de
Actividades
y
Áreas
Efectivamente
Aprovechadas,
en
actividad
ganadera,
140
cabezas
de
ganado
bovino
y
9
ejemplares
de
ganado
equino;
así
también
en
marca
de
ganado
se
tiene
registrada
un
determinado
símbolo
que
cumple
esa
función;
por
otro
lado
en
el
recuadro
que
refiere
a
Mejoras,
se
registra
en
un
inciso
a)
Casa
5
en
una
superficie
de
168
m2,
b)
Corrales
1
en
una
superficie
de
4000
m2,
e)
Bretes
1
en
una
superficie
de
12
m2;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estos
mismos
datos
son
reflejados
en
el
recuadro
de
OBSERVACIONES
del
mismo
formulario,
el
cual
señala
también
que
las
fotos
de
marca
y
del
ganado
hubieren
sido
proporcionadas
por
el
propietario
y
que
el
conteo
se
realizo
en
un
espacio
abierto
por
que
era
el
lugar
más
alto;
con
relación
a
los
datos
registrados
en
el
formulario
de
verificación
de
la
FES,
el
Informe
UDSABN
Nº
101/2012,
de
22
de
febrero
de
2012,
refiere
como
irregularidades
identificadas,
en
un
punto
uno,
que
con
relación
al
certificado
de
registro
de
marca
emitido
por
la
Policía
Boliviana,
este
no
constaría
que
se
hubiere
entregado
en
el
momento
de
efectuar
el
relevamiento
de
campo,
sin
embargo
es
considerado
en
el
formulario
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
FES,
y
que
además
conforme
al
art.
4
inc.
l)
de
la
Ley
Nº
2341,
que
hace
referencia
al
principio
de
informalidad
,
establece
que
"La
inobservancia
de
exigencias
formales
no
esenciales
por
parte
del
administrado,
que
puedan
ser
cumplidas
posteriormente,
podrán
ser
excusadas
y
ello
no
interrumpirá
el
procedimiento
administrativo",
siendo
evidente
que
la
presentación
de
esta
certificación
fue
realizada
y
considerada
en
el
formulario
de
Cumplimiento
de
FES,
es
que
no
correspondía
excluirla
para
su
valoración,
mas
aun
cuando
este
constituía
un
elemento
probatorio
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Irlanda";
asimismo
en
el
punto
dos
del
mismo
informe,
señalan
que
las
fotos
del
ganado
encontrado
en
el
predio,
fueron
proporcionadas
por
el
propietario,
las
cuales
se
encontrarían
impresas
en
formularios
del
INRA
y
no
cuentan
con
firma
del
que
las
hubiere
realizado,
así
como
tampoco
se
especificarían
que
si
el
conteo
de
ganado
se
realizo
en
el
predio
mismo,
de
esto
se
debe
tomar
en
cuenta
el
criterio
vertido
anteriormente,
con
lo
relacionado
al
art.
4
inc.
l),
de
la
Ley
Nº
2341,
siendo
que
bajo
el
principio
de
informalidad
y
tomando
en
cuenta
que
el
ganado
pertenece
a
poseedor
del
predio
"Irlanda".
De
todo
lo
señalado,
con
relación
a
la
valoración
integral
de
la
prueba
y
las
observaciones
emitidas
por
el
INRA
en
su
Informe
UDSABN
Nº
101/2012,
de
22
de
febrero
de
2012,
se
concluye
que,
el
predio
denominado
"Irlanda",
mediante
los
elementos
de
prueba
reflejados
en
el
formulario
de
Verificación
FES,
así
como
de
la
documentación
presentada
por
el
poseedor,
cursantes
en
obrados
y
destinados
a
evidenciar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
social,
son
validos
y
vigentes
para
ese
cometido,
pudiendo
ser
valido
la
aplicación
del
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
que
dispone
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.";
asimismo
también
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
que
dispone
en
su
"PRINCIPIO
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
Y
ECONÓMICO
SOCIAL.
En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
conforme
el
precepto
constitucional
establecido
en
el
Artículo
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
presente
Ley,
y
su
reglamento.";
estableciéndose
que
la
base
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
tierra
es
el
trabajo
efectivo
y
sustentable
de
la
misma,
de
forma
productiva
y
permanente.
Por
otro
lado,
se
debe
considerar
también
que
el
art.
4
inc.
d)
de
la
Ley
Nº
2341,
se
refiere
al
principio
de
la
verdad
material
dispone
que
"La
Administración
Pública
investigará
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil";
por
lo
que
todos
los
aspectos
materiales
deben
primar
sobre
cualquier
aspecto
formal,
es
así
también
que
cualquier
interpretación
que
se
efectué
con
relación
a
la
aplicación
de
una
determinada
regla
en
el
proceso
de
saneamiento,
debe
ser
en
miras
a
la
efectiva
consolidación
de
la
verdad
material
y
no
así
al
cumplimiento
de
formalismos
que
puedan
ir
a
vulnerar
el
derecho
y
garantías
constitucionales.
CONCLUSIONES
:
De
los
argumentos
expuestos
en
la
presente
resolución
se
concluye
que:
1.
El
INRA,
como
administrador
del
proceso
de
saneamiento,
no
realizó
la
interpretación
y
aplicación
adecuada
de
la
normativa
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento,
así
como
tampoco
observó
los
principios
y
garantías
constitucionales
para
su
aplicación
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Irlanda",
excluyendo
literales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentadas
en
calidad
de
prueba
por
el
administrado,
así
como
elementos
encontrados
en
el
mismo
predio,
vulnerando
de
esta
forma
los
arts.
115,
119
y
397-I
de
la
C.P.E.;
art.
4
incs.
d)
y
l)
de
la
Ley
Nº
2341
del
Procedimiento
Administrativo.
2.
Que
el
beneficiario,
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez,
cuenta
con
tradición
en
la
posesión
del
predio
denominado
"Irlanda".
3.
Que
la
valoración
de
la
FES,
en
el
predio
en
cuestión,
no
fue
realizado
de
forma
adecuada
y
en
apego
a
los
principios
y
normativa
aplicable
a
todo
proceso
administrativo
y
especial
aplicable
al
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA:
I.-
Declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
60
a
63
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Marco
Antonio
Gutiérrez
Núñez.
II.-
En
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2228/2015
de
02
de
octubre
de
2015
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
se
dispone
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento
hasta
fs.
100
de
la
carpeta
de
saneamiento,
inclusive,
debiendo
subsanarse
la
omisiones
identificadas
y
formular
todos
los
informes
conforme
a
los
lineamiento
establecidos
por
la
C.P.E.,
normativa
aplicable
a
procedimientos
administrativos
y
aquellos
específicos
a
la
materia
y
en
conformidad
a
los
lineamientos
y
fundamentos
expresados
en
la
presente
resolución.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
como
corresponda,
con
cargo
a
la
entidad
demandada
de
la
siguientes
piezas:
De
fs.28
a
fs.
118.
No
suscribe
la
Mag.
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022