Sentencia Agraria Nacional S2/0081/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0081/2017

Fecha: 09-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 081/2017
Expediente : No. 2424-DCA-2017
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Marco Antonio Gutiérrez Núñez
Demandado (s) : Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito : Beni
Propiedad : "Irlanda"
Fecha : Sucre, 09 de agosto de 2017
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 60 a 63 y vta., impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 de 02 de octubre de 2015, auto de admisión
de fs. 66 y vta., los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, interpone demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N° 2228/2015 de 02 de
octubre de 2015, dirigiendo la misma en contra de Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, refiriendo:
Que Marco Antonio Gutiérrez Núñez, ha realizado los tramites del saneamiento en sede
administrativa la que ha culminado con la resolución impugnada, el proceso de saneamiento
agrario referido al fundo rustico IRLANDA con una superficie de (SEISCIENTAS VEINTISEIS
HECTARIAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS) 626.7963
Has., ubicado en el cantón San Ignacio, primera sección del provincia Moxos del
Departamento de Beni. Proceso administrativo que con la finalidad de apoyar al presente
recurso contencioso inserto en calidad de prueba pre constituida.
Refiere que ha tomado conocimiento del saneamiento planteado con relación a la propiedad
"IRLANDA" en proceso de saneamiento, sobre la que sea dictado la resolución Administrativa
N° R.A.SS. 2228/2015 de 02 de octubre de 2015. Suscrita por el Director Nacional a.i. del
Servicio Nacional de Reforma Agraria. Abg. Jorge Gomez Chumacero, la que ha resuelto, por
declarar
la
ILEGALIDAD de
la
posesión sobre
la
superficie
de
626.7963 Has.
Por
incumplimiento de la Función Económica Social FES. en aplicación del Art. 397 de la
Constitución Política del Estado y artículos 310 parágrafo II numeral 2 y 346 del D.S. 29215
de 02 de agosto de 2007. Que dicha resolución desconoce el derecho e titulación del fundo
"IRLANADA" CON UNA SUPERFICIE DE 626.7963 Has.
Que de la revisión del Titulo Ejecutorial y la documental presentada por el impetrante para el
saneamiento de tierras se tiene que han omitido a tiempo de aplicar el Art. 2 de la Ley N°
1715, los criterios de interpretación referidos a; interpretación gramatical lógica, sistemática
concordada y teleológica, pues existe la obligación ineludible de que los órganos de la
jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el
derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice
partiendo de una interpretación al tenor de la norma.
Que la obligación de aplicar reglas de la interpretación aludida radica en que estas operan
como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una
interpretación defectuosa o arbitraría se quebranten los principios valores, derechos y
garantías constitucionales; pues la interpretación de una norma no puede conducir de una
norma distinta de la interpretada. Que en este orden conviene precisar que la interpretación
sistemática o contextualizada, puede extenderse según los casos, al artículo de la cual forma
parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo al que pertenece; o al ordenamiento en su
conjunto; Y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la
Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe
prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con al constitución.
Que conforme a los criterios de interpretación aludidos determinar cuándo corresponde,
excluir otra prueba que no sea la de la fecha catastral de la pericial de campo, da entender
que la valoración probatoria esta prevista por el art. 2 de la Ley 1715, nada más inexacto
pues el art. 2 se refiere al cumplimiento de la Función Económico Social y no se refiere para

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nada al medio para demostrar ese cumplimiento.
Que corresponde en esta etapa preguntar que el saneamiento de tierras? El propio INRA dice
en su página WeB: http://www.inra.gob.bo/ que. "Son las actividades técnicas y jurídicas,
relacionadas unas con otras, destinadas a regularizar y consolidar el derecho de la propiedad
agraria. Se lo ejecuta de oficio o a instancia de parte", esto significa que no únicamente el
acta de pericias de campo es al que se reduce el proceso de saneamiento de tierra, es un
todo,
es un contexto,
existe un estudio científico que se denomina multitemporal,
con
fotografías satelitales de las mejoras, vértices y ganado, donde se puede estimar el número
de cabezas fluctuantes en un predio y el tiempo de las mejoras introducidas en este caso el
INRA no ha utilizado, tampoco ha valorado los acuerdos o conciliaciones de linderos y
vértices, que en la propiedad objeto de saneamiento se acompañan las correspondientes
actas con las comunidades campesinas originarias de la zona, el INRA simplemente anula y
retrotrae el proceso en una interpretación gramatical de la norma a capricho.
El impetrante indica que ha adquirido mediante compra y venta el predio y sus derechos
posesorios previos. Por lo que en la interpretación la posesión debe integrarse el art.110 del
C.C. "(Modo de adquirir la propiedad), La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión,
por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de
buena fe y por los otros modos establecidos por la ley".
Forma parte de la propiedad también la posesión que justifica para su reconocimiento el
cumplimiento de la Función Económica Social en la materia por lo que cabe señalar que la
posesión conceptualizada conforme a la normativa. Art. 87 del Código Civil "1 la posesión es
el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener
sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por si misma o
por medio de otra que tiene la detentación de la cosa."
Asimismo manifiesta que concordante con la normativa agraria, para que la posesión sea
reconocida como legal en un proceso de saneamiento, tenemos el Art. 66 numeral 1 de la ley
1715, como finalidad de saneamiento de tierras, que a la letra dice "La titulación de las
tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social, definidas
en el artículo 2° de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación aunque no
cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de
dotación, según sea el caso;". Esta titulación de tierras se refiere a las tierras que cuentan
con posesión legal anterior a la promulgación de la ley, es decir que la posesión es un hecho
y no un derecho, al deslindar los fundos rústicos en cuestión una alambrada, se tiene que se
ha reconocido la legal posesión del fundo rustico San Luis, que traducida a derecho agrario,
es el cumplimiento de la Función Económico Social, por lo que tenemos que la posesión del
predio IRLANDA al contar con Titulo Ejecutorial y cumplir plenamente la Función Económico
Social, debió ser titulado en su totalidad. Que el informe y relación de levantamiento de
información en campo, dice "se ha constatado el asentamiento anterior a la promulgación de
la ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996" ya que el derecho que origina la propiedad y
posesión del fundo rustico Irlanda, le da derecho de titulación total, existiendo un precedente
legal para tutelar su derecho de titulación sobre una superficie mayor de las 626. 7963 Has.,
la propiedad y la posesión del fundo rustico IRLANDA, es anterior a octubre de 1994, por lo
tanto la previsión contenida de el Art. 399 debe interpretarse conforme al saneamiento, es
decir respetando esta posesión anterior que es reconocida por la Constitución Política del
Estado cuando dice "a los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los
derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley".
Que la titulación de su previo es el reconocimiento de la propiedad y la posesión anterior y
cumplimiento pleno de la Función Económica social, que no puede afectarse de manera
alguna como pretende la sesgada RA.SS.2228/2015 de 02 de octubre de 2015, suscrita por el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Abog. Jorge Gómez
Chumacero.
Que en la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Agrario Nacional ha dicho que: "el

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INRA, deben aplicar las normas Con razonabilidad, entendida esta como la facultad en virtud
de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o
contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya se conoce,
tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas. Dicha actividad humana
es la que normalmente se conoce con el concepto que expresa el verbo razonar, y una de las
principales características de la razón, es su relación con la lógica, la cual se constituye en
una herramienta que permite al ser humano usar la razón en torno al patrón: causa efecto
solución, y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones que existe entre los
elementos de una estructura que forman parte de un acto administrativo como el presente
caso, lo cual nos conduce al entendimiento y a la comprensión del acto administrativo
estudiado, en consecuencia se evidencia que en el saneamiento impugnado la RA..S.S.
2228/2015 de 02 de octubre de 2015, suscrita por el Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, Abog. Jorge Gómez Chumacero, el Director a.i. del INRA actuó
con falta de legalidad y razonabilidad, máxime si cursa en el expediente de saneamiento, las
minutas de compra venta del predios TODOS SANTOS hoy IRLANDA. Entonces al haberse
manifestado que la posesión sobre este predio es ilegal, se ha vulnerado el debido proceso
instituido en el art. 115-II de la Ley Suprema, y también se transgredió el principio de
razonabilidad, pues existe evidencia en el expediente de saneamiento, de que el predio
cumple con la función económica social en su totalidad y NO EXISTE MOTIVO ALGUNO PARA
DECLARAR LA ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN EN CONSECUENCIA DECLARAR SU PREDIO EN
TIERRA FISCAL. Cualquier recorte a la propiedad agraria es en base al cumplimiento o no de
la Función Económico Social dentro de un ámbito de razonabilidad QUE EN ESTE CASO NO SE
HA UTILIZADO PARA NADA, siendo la resolución contraria a los mismos informes de
relevamiento de información de campo que no han sido valorados, por otro lado el informe de
campo también da cuenta de la situación de las mejoras que lamentablemente fueron
destruidas por quemas descontroladas de los vecinos y colindantes, aspecto que no implica
incumpliendo de la Función Económico Social todo lo contrario, existen las mejoras pero han
sido afectadas.
Con esos antecedentes concluye solicitando se declare probada la presente demanda
Contenciosa Administrativa y se declare la nulidad de la RA. SS. 2228/2015 de 02 de octubre
de 2015 y se disponga la titulación del predio IRLANDA en 626. 7963 Has.
CONSIDERANDO II: Por auto de fecha 11 de enero de 2017, cursante a fs. 66 y vta. de
obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Eugenia Beatriz Yuque
Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del
término de ley conteste a la demanda.
II.1.- Por memorial de fs. 105 a 110 y vta. de obrados, la demandada Eugenia Beatriz Yuque
Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta a la
demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:
II.1.1.- Que el proceso el saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 174 respecto
al predio denominado IRLANDA, ubicado en el Municipio San Ignacio Provincia Moxos del
departamento de Beni fue sujeto a los dispuesto en las Leyes N° 1715, 3545 y Decreto
Supremo N° 29215 de 02 de agosto 2007.
Que por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN -N° 120/2011 de 28 de
noviembre de 2011, se determina como Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM
de Oficio el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Cercado - Itenez - Moxos I", que
comprende la superficie de 66501.5368 ha, polígono 174 ubicado en el municipio de San
Ignacio de Moxos, provincia Moxos del departamento de Beni.
Asimismo señala que por Resolución de Inicio de Procedimiento UDSAB - 121/2011 de 28 de
noviembre de 2011, se dispone el inicio de Relevamiento de Información en Campo a partir
del día lunes 05 de diciembre de 2011 a viernes 16 de diciembre de 2011.
Se evidencia con relación al predio IRLANDA la realización de las siguientes actividades de
saneamiento: Diagnostico, Planificación Resolución Determinativa de Área de Saneamiento,

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Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo, informe
conclusiones e informe de Cierre, conforme la normativa agraria en actual vigencia Decreto
Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007, resultado del proceso de saneamiento y de la
documentación cursante en antecedentes; se evidencia "LA ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN DE
MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ NÚÑEZ, respecto al predio denominado IRLANDA , ubicado en el
municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni sobre la superficie de
626,7963 ha. (Seiscientas hectáreas con siete mil novecientos sesenta y tres metros
cuadrados), al establecerse el incumplimiento de la Función Económico Social, de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, Arts. 310, 341
parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007,
situación que es respaldada por Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 de 02
de octubre de 2015 , hoy impugnada mediante demanda contenciosa administrativa".
II.2.1 Bajo el
titulo de ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINSITRATIVO.-
Señala que el señor Marco Antonio Gutiérrez Núñez se apersona ante el Tribunal
Agroambiental Nacional Impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N° 2228/2015 de
02 de octubre de 2015, que refiere ser vulnerado al derecho de titulación y los criterios de
interpretación gramatical lógica, sistemática, concordada y teológica; que esta Resolución
Administrativa es dictada sin considerar la documentación presentada durante el
Relevamiento de Información en Campo y que la misma no ha sido considerada, ni
interpretada a las reglas admitidas por el derecho declarando la Posesión Legal del predio,
razón por la que se declara en forma injusta "Tierra Fiscal el predio, denominado IRLANDA",
basado en los siguientes criterios de apreciación, los cuales detalla a continuación:
II.2.1.a.- La Resolución Administrativa, desconoce el derecho de titulación de fundo
"IRLANDA", toda vez que no ha valorado los acuerdos o conciliaciones de los linderos o
vértices, que en la propiedad objeto de saneamiento se acompaña, respecto a las
Comunidades Campesinas Originarias de la Zona, anulando a capricho el proceso y
retrotrayendo el proceso en una interpretación gramatical de la norma a capricho.
II.2.1.b.- Habiendo adquirido la propiedad mediante compra venta y sus derechos posesorios
previos, la interpretación de la posesión debe integrarse al art. 110 del C.C. "la propiedad se
adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por
sucesión mortis causa, por la posesión de buna fe y por los otros medios establecidos por
ley"; formando parte de la propiedad la posesión que justifica el cumplimiento de la Función
Económica Social, relacionado con la normativa Código Civil Art. 87 que refiere "la posesión
es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención e
tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real, siendo que una persona posee
por si misma o por medio de otra la determinación de la cosa". Aspecto que se encuentran
concordantes con la normativa agraria Arts. 2, 66 numeral 1 de la Ley N°1715, al establecer
la posesión del predio IRLANDA al contar con Titulo Ejecutorial y cumplir con la Función
Económico Social, situación que denotan la titularidad del predio sobre la totalidad de la
superficie, toda vez que se ha constatado durante el Relevamiento de Información en Campo
la Posesión del Predio anterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
II.2.1.c.- El INRA actuó con falta de legalidad y razonabilidad, toda vez que en el expediente
de saneamiento cursan las minutas de compraventa de los predios denominados TODOS
SANTOS hoy denominado IRLANDA, mismo que NO han sido analizados como una
herramienta, que permite usar la razón en torno al patrón: CAUSA - EFECTO - SOLUCION, ya
que la Resolución Administrativa impugnada declara la Ilegalidad de la Posesión, vulnerando
el debido proceso instituido en el Art. 115 - II de la Ley Suprema, vulnerando el principio de
razonabilidad toda vez que el predio cumple con la Función Económico Social en su totalidad,
no existiendo motivo para la declaración de la ilegalidad de la posesión y en consecuencia
declararla como Tierra Fiscal, sin considerar los informes de Relevamiento de Información en
Campo que dan cuenta de las mejoras que lamentablemente fueron destruidas por vecinos y
colindantes, aspecto que no implica incumplimiento de la Función Económico Social.

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Que por lo expresado por la parte actora, respecto a los puntos de observación, se tiene
claramente que las apreciaciones vertidas por el demandante obedecen a criterios y
lineamiento de orden subjetivo e irreal, queriendo la parte demandante acomodar sus
criterios a sus propios intereses, no coincidiendo con la verdad material reflejada en las
diferentes actuaciones procesales, cursante en la carpeta predial de saneamiento del predio
"IRLANDA", mismos que conllevan a la conclusión que ha momento de interponer la demanda
contencioso administrativo no efectuó una correcta lectura de todo lo obrado, procurando
desvirtuar los fundamentos a sus intereses personales y fuera del contexto en materia
agraria, restando la validez de la Resolución final se Saneamiento Emitida, siguiendo, los más
altos estándares de control de calidad y en estricta observancia a la normativa agraria
vigente (Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y su Decreto reglamentario N° 29215).
Asimismo indica que el saneamiento de la propiedad agraria no se halla supeditado al
resultado de un proceso ordinario, sino al cumplimiento de la Función Social o Economice
Social, así lo dispone el art 393 de la Constitución Política del Estado que textualmente
establece: "El Estado reconoce, protege ya garantiza el propiedad individual y comunitaria
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o nona función económica social,
según corresponda"; por tanto todo el proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en
especial del caso que nos ocupa, solamente está supeditada a la Constitución Política y a la
normativa especializada en materia agraria, que resultan de preferente aplicación ante
cualquier normativa de la jurisdicción ordinaria. Con este preámbulo cabe señalar que el
predio IRLANDA, fue sujeto a lo dispuesto por las Leyes N° 1715, 3545 y su decreto
reglamentario N° 29215, donde claramente podemos puntualizar y evidenciar los siguientes
aspectos. Mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento UDSAD - N°
121/2011de 28 de noviembre de 201, se dispone el inicio del Relevamiento de Información en
Campo a partir del día lunes 05 de diciembre de 2011 a viernes 16 de diciembre de 2011,
siendo que en fecha 10 de diciembre de 2011, se realiza el Relevamiento de Información en
Campo, respecto al predio IRLANDA, con la participación activa del señor Marco Antonio
Gutiérrez Núñez, es decir la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico
Social en el lugar del predio.
Que durante el Relevamiento de Información en campo se apersona el señor Marco Antonio
Gutiérrez Núñez, acompañado de la documentación que entre otros documentos acredita su
supuesto derecho propietario y que acredita su tradición civil con relación al predio IRLANDA,
este documento refiere una transferencia realizada el 27 de septiembre de 2011, por el cual
los señores María Luisa Alvarado Vda. De Núñez, Elvira Rosana, Mónica Alejandra, Fabiola
Aracely y Walter Félix todos Núñez Alvarado herederos forzosos del Sr. Félix Núñez Ribero,
propietario inicial de la Hacienda Ganadera TODOS SANTOS, con una superficie de 1254,
4200 ha., adquirida por dotación en fecha 13 de marzo de 1970 a favor del señor Marco
Antonio Gutiérrez Núñez.
Que sin embargo este documento NO guarda la Tradición Civil del primer ocupante hasta el
actual
beneficiario,
situación por
la cual
el
señor
Marco Antonio Gutiérrez Núñez es
considerado como simple poseedor respecto al predio IRLANDA; estos aspectos fueron
sustentados por Certificaciones ARCH - DDBEN 0178/2012 de 08 de febrero de 2012 y ARCH -
DDBEN 067/2012 DE 08 de febrero de 2012 cursante a fs. 98 y 99 del cuaderno de
saneamiento, que demuestran la INEXISTENCIA de registros de Antecedentes Agrarios
tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria respecto a los predios
denominados "IRLANDA" a nombre de Marco Antonio Gutiérrez Núñez y "TODOS SANTOS" a
nombre de Félix Núñez Rivero respectivamente. Vale decir que la documentación presentada
por el demandante durante el Relevamiento de Información en Campo, no es un medio de
prueba idóneo para la otorgación del derecho de propiedad en materia agraria; siendo el
principal medio para adquirir el derecho propietario en materia agraria la verificación del
cumplimiento de la Función Social o Económico Social conforme lo establece el Art. 2 de la
Ley N° 1715, concordante con el Art.165 y 166 del D.S. N° 29215.
Que en este sentido y entrando mas a detalle con relación al cumplimiento de la Función
Social o Económico Social del predio IRLANDA, refieren que durante el Relevamiento de

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Información en Campo, se procede al registro de la propiedad agraria y conforme el registro
efectuado en la Ficha Catastral cursante a fs. 73 y vta., formulario de Verificación de FES DE
FS. 74 a 75, se evidencia 140 Cabezas de Ganado Bovino, 9 Equinos, 5 Casas, 1 Corral y 1
Brete, sin embargo conforme a Registro de Mejoras de fs. 80 a 81 y fotografías de mejoras de
fs. 82 a 85, se establece que el Ganado fue identificado y contado en un ligar abierto NO
siendo especifico el
lugar de predio IRLANDA,
se verifico que las mejoras identificadas
consiente en 5 Casas , 1 Corral y 1 Brete se encuentran quemada, destruidas y abandonadas,
sin encontrar otras mejoras que acrediten que la propiedad cumpla con la Función Económica
Social, resultados que condicen claramente que el demandante no cumple con la Función
Económico Social del predio y que además fueron corroborados por imágenes satelitales de
los años 1996, 2001 y 2010, las cuales evidencia la existencia de actividad entrópica en el
área mensurada del
predio y que coinciden con las mejoras identificadas durante el
Relevamiento de Información en Campo, que sin embargo se encuentran en total abandono,
vulnerando lo establecido por el Art. 393, 394 parágrafo I, 397 de la C.P.E. Art. 3 parágrafo I y
II de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 que claramente establecen "el Estado reconoce,
protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto
cumpla Función Social o Económico Social, siendo el trabajo la fuente primordial para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, siendo que las propiedades agrarias
deberán cumplir con la Función o Económico Social para salvaguardar su derecho de acuerdo
a la naturales de propiedad, gozando de la protección del Estado, en tanto cumplan la
Función Social o Económico Social y no sean abandonados", concordante con los Arts. 4
inciso d) 166 parágrafo II y 167 del Decreto Supremo N° 29215, que otorga la seguridad
jurídica a los derechos de medianas y empresas agropecuarias en tanto cumplan la Función
Social o Económico Social, considerando de manera integral las áreas efectivamente
aprovechadas, áreas en descanso solo en predios con actividad agrícola, áreas de proyección
de crecimiento y servidumbres ecológico legales cuando estén bajo manejo y regularmente
autorizadas, siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de
uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés
colectivo y en actividades ganaderas, se verificara el numero de cabezas de ganado
mayor y menor del propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y
constatando la marca y registro respectivo; el establecimiento de sistemas
silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura,
determinado la superficie y ubicación de cada una de estas aéreas; haciendo uso de
instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registro de marca,
contramarca, señales y carimbos, inventarios de alta y bajas; situaciones que no fueron
cumplidas por el demandante y que fueron debidamente considerados y analizados por el
informe en Conclusiones de fecha 22 de febrero de 2012, cursante a fs. 102, 109 al advertir
que el demandante si bien cuenta con docuementacion que demuestra una posesión anterior
a la promulgación de la Ley N° 1715, no enerva ni cambia el resultado del Relevamiento de
Información en Campo, consiguientemente el demandante NO cumple con la Función
Económico Social en el predio IRLANDA.
Asimismo señala que de la revisión de actuados del proceso de saneamiento de la propiedad
IRLANDA, conforme estable el Art. 272 del D.S. 29215 "en caso de predios en conflicto se
utilizará un formulario adicional en el que se identifique las áreas en controversia, levantando
datos adicionales sobre las mejoras existentes y a quienes pertenecen", situación que no
versa en la carpeta Predial, por cuanto la propiedad Irlanda no cuenta con conflicto de
sobreposición con otro predio.
Que al
punto II.
2.
a.-
el
demandante refiere que no se ha valorado los acuerdos y
conciliaciones de linderos y vértices con las Comunidades Campesinas Originarias de la Zona
y que cursan en la carpeta de saneamiento; sin embargo como ya fue descrito
precedentemente no se evidencia ningún documento y/o actuado que denote la existencia de
área en conflicto con otro predio y mucho menos con Comunidades Campesinas Originarias
de la Zona, siendo además ambigua la observación realizada por el demandante, ya que no
identifica en forma clara y concisa que lindero o vértices es, el que se encuentra en conflicto
y mucho menos identifica con claridad el nombre de la Comunidad Campesina Originaria con

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la cual se cuenta en el conflicto o que se hubiere realizado el acuerdo conciliatorio situación
que demuestra con claridad el desconocimiento de los actuados de saneamiento de la
propiedad IRLANDA, mas aun al referir una supuesta anulación del proceso de saneamiento,
actos que no se encuentran registrados en la carpeta predial, entrando a una total confusión
de los actuados en el proceso de saneamiento del predio IRLANDA y que pretenden confundir
con el verdadero resultado del trabajo efectuado por la entidad administrativa como es el
INRA.
Que el proceso de Saneamiento efectuado al interior del predio denominado "IRLANDA", fue
ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes. De ello se
tiene que el INRA realizo la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme
se evidencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 de fecha 02 de octubre de
2015 objeto de impugnación, misma que se traduce los datos e información recogida de las
diferentes etapas del proceso de saneamiento, por lo que el recurrente con este tipo de
consideraciones pretende vanamente buscar irregularidades al proceso de regularización y
perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra, procurando justificar vulneración y
transgresión a sus derechos de propiedad cuando nunca estuvo en posesión de dicho terreno
y mucho menos de poder demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social
conforme establece la normativa agraria en actual vigencia. Con lo ampliamente
fundamentado por el por el memorial de contestación de fs. 105 a 110 y vta. solicita se
declare improbada la demanda Contencioso Administrativa y que en consecuencia se
mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA- SS N° 2228/2015 de 02 de
octubre de 2015.
CONSIDERANDO III : Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán,
en observación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable
supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el
amparo a la demanda.
Bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones
administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra
facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, si éstos fueron
realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el
fin de controlar la legalidad de sus actos y revisar si se ajustaron conforme a la normativa
pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Asimismo, de acuerdo al párrafo tercero de la Resolución Administrativa RA - SS N°
2228/2015 de 02 de octubre de 2015, es la que limita la ejecución del Saneamiento de la
propiedad agraria, que se sujetó a lo dispuesto en las Leyes Nos. 1715, 3545 y D.S. Nº 29215
de 02 de agosto de 2007.
Del mismo modo de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo sexto de la Resolución
Administrativa de fs. 4 a 5 de obrados, que nos ocupa, establece: "Que evidencia la
realización de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
Diagnostico,
Planificación,
Resolución Determinativa, de Área de Saneamiento, Resolución de Inicio del Procedimiento,
Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre,
conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto
de 2007 y documentación cursante en antecedentes.
CONSIDERANDO IV. (Fundamentos de la Resolución).-
IV.1. (Del Proceso Contencioso Administrativo)
El proceso Contencioso Administrativo se encuentra instituido como un medio de
impugnación de las Resoluciones Administrativas que emanen del INRA a raíz de un previo
proceso de saneamiento, esto conforme a lo dispuesto por el art. 21-IV de la Ley N° 1715,
modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
Que, todo procedimiento administrativo tiene como actores relacionados jurídicamente a
personas naturales o jurídicas y el estado, siendo las instituciones públicas manifestaciones
visibles del Estado. Cualquier abuso o exceso de poder o acto irregular cometido por el

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aparato estatal en esta relación jurídica entre este y los administrados, representados por
personas naturales o jurídica, requiere un control jurídico por otro poder u órgano del estado,
en este caso el Órgano Judicial, es en este sentido que la Sentencia Constitucional N°
1137/2014 de 10 de junio de 2014 señala lo siguiente "...Con relación al proceso contencioso
administrativo la SCP 0371/2012 de 22 de junio, estableció lo siguiente: "Inicialmente, resulta
conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso
contencioso administrativo, así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y
Bielsa, refiere que es: 'Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que
representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice
Revilla, se llama contencioso-administrativo...´. En opinión de Bielsa, cuando se dice proceso
contencioso-administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es
decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la
Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado
tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". Entonces, podemos afirmar que el proceso
contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la
administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso
que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones acuden ante una
autoridad imparcial e independiente..."; siendo en este caso que el Órgano Judicial realizará
este control mediante la interposición por el administrado de demanda Contenciosa
Administrativa, que es el instituto jurídico que activará el control judicial y le dará
competencia a este Órgano estatal para realizar ese control. En este proceso se verificará
que todos los actuados y procedimientos ejecutados por el administrador, se encontraren en
estricto apego de la Constitución Política del Estado en los márgenes establecidos por la
normativa aplicable al determinado caso y si se siguió los principios y preceptos legales que
influyan en este, remitiéndose a todos y cada uno de los actos administrativos gestados por
el administrador.
Asimismo y bajo el Principio de Control Judicial establecido por el art. 4 inc. i), de la Ley Nº
2341 del Procedimiento Administrativo, todos los actos realizados por la administración
pública podrán ser revisados, en apego a la C.P.E., leyes y normativa aplicable, por el Órgano
Judicial, siendo claro que no existe actuado de esta naturaleza que no pueda ser pasible a
control y posterior anulación si no hubiere sido realizado conforme a derecho.
IV.2. (Del Debido Proceso).-
Conforme lo establecido por la C.P.E., en su art. 109 el cual señala que todos los derechos
reconocidos en la constitución serán directamente aplicables, y que uno de los derechos y
garantías de la que toda persona goza, en un proceso judicial o administrativo, es el del
debido proceso, instituido por el art. 115-II de la Carta Magna que dispone "II. El Estado
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,
gratuita, transparente y sin dilaciones.", por el cual el administrador se encuentra obligado a
cumplir con todos los actuados judiciales o administrativos que imponga la normativa
vigente, atendiendo principalmente y sobre las demás, aquellas señaladas por la Constitución
Política del Estado, esto en aplicación del art. 410-I-II de la mencionada norma suprema, con
la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa e igualdad de partes instituidos en el art.
119-I-II
de la C.P.E.,
el
cual
señala "I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de
oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan,
sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina; II. Toda persona tiene derecho
inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una
defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos
económicos necesarios.", siendo todos ellos elementos que conforman el debido proceso, es
en este sentido que la S.C.P. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011 , señala y define
al debido proceso como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que
sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a
todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos
que deben observarse en las instancias procesales,
a fin de que las personas puedan
defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda
afectar sus derechos(...)", así mismo esta misma sentencia constitucional, hace mención de

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algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que "En consonancia con
los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha
establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso
público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no
declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación
previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del
tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho
a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la
valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
(SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R,
1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en
el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a
ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que
derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la
realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta
Corte, para que exista ´debido proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer
sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad
procesal con otros justiciables(...)"
Siendo que el debido proceso no solo es privativo del ámbito jurisdiccional esto en aplicación
del art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo y en revisión de la S.C.P.
N° 0249/2012, de 29 de mayo 2012, que al respecto señala lo siguiente: "III.1.1. El principio
de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al
derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad
administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a
la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de
acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c)
de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: 'La Administración Pública regirá
sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido
proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de
control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al
establecer que 'El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a
la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'(...)"; de lo que se puede
colegir que los actos de la administración pública deben estar en estricto apego de las leyes
aplicables a la materia y en lo principal a la C.P.E., no pudiendo eludir o no aplicar todas o
alguna de ellas y que en la aplicación de las mismas, se debiere aplicar en su integridad y no
de manera parcial.
IV.3.- (Del caso concreto).-
IV.3.1.- Con relación a ANTECEDENTES SOBRE EL FONDO.- De los argumentos vertidos
por la parte demandante en el presente punto, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
Que todos los actuados realizados por el administrador, deben ser revisados en esta
instancia, no solo aquellos que fueren reclamados por la parte demandante, ya que, como se
señalo líneas arriba, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, es el de la revisión
de todos los actuados efectuados durante un proceso administrativo y ejecutados por el
administrador, no pudiendo quedar exentos de este ningún actuado de forma excepcional;
asimismo, de lo señalado e ingresando al caso en concreto, para poder establecer que si el
demandante hubiere cumplido o no con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545,
el cual dispone que "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento,
serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de
1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico- Social, según
corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos."; y con lo dispuesto en el art. 309-I-III del D.S. Nº 29215, el cual dispone que "I.
Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la
Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la

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condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de
las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo; III.
Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión,
retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en
documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades
naturales o colindantes."; asimismo y de la revisión de antecedentes del proceso de
saneamiento cursantes en la carpeta predial, se tiene las siguientes literales, Testimonio de
Sentencia de 22 de febrero de 1969, pronunciada en el proceso Agrario sobre Dotación del
fundo denominado "Todos Santos", seguido por Félix Núñez Rivero, de fs. 41 a 42 de la
carpeta de saneamiento, por el cual el Juez Agrario Móvil del departamento del Beni, declara
procedente la dotación del fundo señalado a Félix Núñez; por otro parte cursante a fs. 45 de
la carpeta de saneamiento, se encuentra una Certificación del 22 de octubre de 1969,
emitida por Secretaria de la Jefatura Departamental de Reforma Agraria del Beni, el cual
señala que Félix Núñez Rivero, realizo los trámites correspondientes sobre dotación de un
campo rustico ganadero denominado "Todos Santos", ubicado en el cantón San Ignacio de la
provincia Moxos de departamento de Beni, y que dicho trámite fue remitido a la ciudad de La
Paz, ante el Supremo Tribunal del Consejo Nacional de Reforma Agrarias para su revisión; así
también, de fs. 58 a 59 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa un documento de
compraventa de 27 de septiembre de 2011, del fundo rustico denominado "Todos Santos",
que transfieren en calidad de vendedores Elvira Roxana Núñez, Alvarado, Mónica Alejandra
Núñez Alvarado, María Luisa Alvarado Viuda de Núñez, Fabiola Aracely Núñez Alvarado de
Chávez y Walter Félix Núñez Alvarado, todos ellos herederos forzosos de Félix Núñez Rivero,
a Marco Antonio Gutiérrez Núñez, en calidad de comprador; si bien los herederos de Félix
Núñez, no adjuntan testimonio de declaratoria de herederos, en aplicación del art. 1007-I,
1023-III y 1025-III del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente: "Art. 1007.-
(ADQUISICION DE LA HERENCIA). I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley
desde el momento en que se abre la sucesión; II. Los herederos, sean de cualquier clase,
continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los
herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir
judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos
quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de
cujus.
Art. 1023.- (PLAZO PARA PEDIR JUDICIALMENTE AL HEREDERO QUE ACEPTE O
RENUNCIE LA HERENCIA). III. Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la
declaración se tendrá por aceptada la herencia en forma pura y simple.
Art. 1025.- (FORMAS DE ACEPTACION). III. La aceptación es tácita cuando el heredero
realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero,
lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar."; se tienen como herederos
legales del de cujus; sin embargo, del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos,
cursante a fs. 33 de la carpeta de saneamiento en el ítem 12 se registra como documentales
presentadas por Marco Antonio Gutiérrez Núñez, a los referidos en Derechos Sucesorios
Inmuebles (original), sin embargo dicha documentación no se encuentra cursando en la
carpeta de saneamiento, siendo esto una omisión del INRA, evidenciándose que estas
documentales si fueron presentadas por la parte demandante, ha momento de apersonarse
al proceso de saneamiento, como consta en el Acta de Recepción de Documentos señalado
líneas arriba; asimismo, conforme señala el Informe en Conclusiones de fs. 102 a 109 de la
carpeta de saneamiento, en el recuadro que refiere a OBSERVACIONES , en su párrafo
sexto, el predio denominado "Todos Santos ", al que hace referencia toda la documentación
desglosada líneas arriba, es la misma que el predio denominado "Irlanda ", sobre el cual se
hubiere llevado adelante el proceso de saneamiento que dio origen a la ahora Resolución
Administrativa impugnada.
De todo lo señalado líneas arriba y tomando en cuenta las documentales que se adjuntan a la
carpeta de saneamiento y las literales de transferencias del predio "Todos Santos o Irlanda",
se establece que Marco Antonio Gutiérrez Núñez, cuenta con tradición en la posesión, desde
el primer poseedor del predio de referencia, el cual data del año 1969, como refleja las

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literales de fs. 41 a 42, 43 y vta., 45 y 47 de la carpeta de saneamiento, cumpliendo de esta
forma la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y art. 309-I-III del D.S. Nº 29215.
Las consideraciones señaladas debieron de haber sido incluidas en el Informe en
Conclusiones cursante a fs. 102 a 109 de la carpeta de saneamiento, siendo evidente que no
se realizo una valoración adecuada de la tradición en la posesión del predio denominado
"Irlanda", así como también no se realizo una valoración adecuada de la documentación
presentada para acreditar la tradición en la posesión del predio en cuestión, vulnerándose de
esa forma el art. 115 de la C.P.E., en lo relacionado al debido proceso.
Por otro lado, del cumplimiento de la FES del predio "Irlanda", en conformidad con lo
dispuesto en el art. 397-III de la C.P.E., que dispone "III.- La función económica social debe
entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades
productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés
colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con
la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social."; asimismo el art. 2-II
de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, dispone que "II. La Función Económico-
Social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del
Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias,
forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en
beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario."; del mismo modo el art.
166-I del D.S. Nº 29215 señala que "I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria
cumplen la función económica social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan
actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y el ecoturismo."; de la normativa citada y de la revisión de actuados en la
carpeta de saneamiento se tiene que, la valoración que debe realizar el administrador de
todos los elementos encontrados en el predio en cuestión, durante el relevamiento de
información de campo, debe ser de forma integral, ya que todos estos elementos se
constituyen en pruebas aportadas por el administrado, para demostrar el cumplimiento de la
FES de su predio, adicionándosele a estos, pruebas literales, que también tuvieren que ser
aportadas por el administrado. Así es que el conjunto de los medios probatorios destinados a
demostrar el efectivo cumplimiento de la FES, durante el proceso de saneamiento, deben ser
apreciados en su integralidad y en la finalidad de cada uno de ello, los cuales deben ser
analizados por el administrador, conforme a las reglas de valoración de la prueba, ya que
estos elementos probatorios constituyen un elemento de la defensa que ejerce el
administrado ante aquellos actuados realizados por el administrador, siendo así que la
incorrecta valoración,
valoración superficial
o la omisión en la valoración de dichos
elementos, constituiría una vulneración al debido proceso, a la legítima defensa y al derecho
a una justicia imparcial, instituidos en los arts. 115 y 119 de la C.P.E., en ese sentido es que
la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-s1 de 26 de febrero de 2015 señala lo
siguiente: "En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE,
dispone que: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...", implica la potestad
inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que
estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le
franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución
Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan
defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda
afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.";
asimismo, sobre el caso concreto y de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de
saneamiento, se tiene que en el formulario de Verificación FES de Campo de fs. 74 a 75 y
vta., de la carpeta de saneamiento, correspondiente al predio "Irlanda", se registra en el
recuadro de Actividades y Áreas Efectivamente Aprovechadas, en actividad ganadera, 140
cabezas de ganado bovino y 9 ejemplares de ganado equino; así también en marca de
ganado se tiene registrada un determinado símbolo que cumple esa función; por otro lado en
el recuadro que refiere a Mejoras, se registra en un inciso a) Casa 5 en una superficie de 168
m2, b) Corrales 1 en una superficie de 4000 m2, e) Bretes 1 en una superficie de 12 m2;

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estos mismos datos son reflejados en el recuadro de OBSERVACIONES del mismo formulario,
el cual señala también que las fotos de marca y del ganado hubieren sido proporcionadas por
el propietario y que el conteo se realizo en un espacio abierto por que era el lugar más alto;
con relación a los datos registrados en el formulario de verificación de la FES, el Informe
UDSABN Nº 101/2012, de 22 de febrero de 2012, refiere como irregularidades identificadas,
en un punto uno, que con relación al certificado de registro de marca emitido por la Policía
Boliviana, este no constaría que se hubiere entregado en el momento de efectuar el
relevamiento de campo, sin embargo es considerado en el formulario de Verificación de
Cumplimiento de la FES, y que además conforme al art. 4 inc. l) de la Ley Nº 2341, que hace
referencia al principio de informalidad , establece que "La inobservancia de exigencias
formales no esenciales por parte del
administrado,
que puedan ser cumplidas
posteriormente,
podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el
procedimiento
administrativo", siendo evidente que la presentación de esta certificación fue realizada y
considerada en el formulario de Cumplimiento de FES, es que no correspondía excluirla para
su valoración, mas aun cuando este constituía un elemento probatorio para demostrar el
cumplimiento de la FES en el predio "Irlanda"; asimismo en el punto dos del mismo informe,
señalan que las fotos del ganado encontrado en el predio, fueron proporcionadas por el
propietario, las cuales se encontrarían impresas en formularios del INRA y no cuentan con
firma del que las hubiere realizado, así como tampoco se especificarían que si el conteo de
ganado se realizo en el predio mismo, de esto se debe tomar en cuenta el criterio vertido
anteriormente, con lo relacionado al art. 4 inc. l), de la Ley Nº 2341, siendo que bajo el
principio de informalidad y tomando en cuenta que el ganado pertenece a poseedor del
predio "Irlanda".
De todo lo señalado, con relación a la valoración integral de la prueba y las observaciones
emitidas por el INRA en su Informe UDSABN Nº 101/2012, de 22 de febrero de 2012, se
concluye que, el predio denominado "Irlanda", mediante los elementos de prueba reflejados
en el
formulario de Verificación FES,
así
como de la documentación presentada por el
poseedor, cursantes en obrados y destinados a evidenciar el cumplimiento de la Función
Económica social, son validos y vigentes para ese cometido, pudiendo ser valido la aplicación
del art. 397-I de la C.P.E., que dispone "El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la
función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a
la naturaleza de la propiedad."; asimismo también el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por
la Ley Nº 3545, que dispone en su "PRINCIPIO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICO SOCIAL.
En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social conforme el precepto
constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de
conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la presente Ley, y su
reglamento."; estableciéndose que la base fundamental para la adquisición y conservación de
la tierra es el trabajo efectivo y sustentable de la misma, de forma productiva y permanente.
Por otro lado, se debe considerar también que el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341, se refiere al
principio de la verdad material dispone que "La Administración Pública investigará la verdad
material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil"; por lo que todos los
aspectos materiales deben primar sobre cualquier aspecto formal, es así también que
cualquier interpretación que se efectué con relación a la aplicación de una determinada regla
en el proceso de saneamiento, debe ser en miras a la efectiva consolidación de la verdad
material y no así al cumplimiento de formalismos que puedan ir a vulnerar el derecho y
garantías constitucionales.
CONCLUSIONES :
De los argumentos expuestos en la presente resolución se concluye que:
1. El INRA, como administrador del proceso de saneamiento, no realizó la interpretación y
aplicación adecuada de la normativa correspondiente al proceso de saneamiento, así como
tampoco observó los principios y garantías constitucionales para su aplicación en el
desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado "Irlanda", excluyendo literales

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presentadas en calidad de prueba por el administrado, así como elementos encontrados en el
mismo predio, vulnerando de esta forma los arts. 115, 119 y 397-I de la C.P.E.; art. 4 incs. d)
y l) de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo.
2. Que el beneficiario, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, cuenta con tradición en la posesión del
predio denominado "Irlanda".
3. Que la valoración de la FES, en el predio en cuestión, no fue realizado de forma adecuada y
en apego a los principios y normativa aplicable a todo proceso administrativo y especial
aplicable al proceso de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la
Constitución Política del Estado, arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y el art. 36-3
de la Ley N° 1715,
FALLA:
I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 63 y vta. de
obrados interpuesta por Marco Antonio Gutiérrez Núñez.
II.- En consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2228/2015 de
02 de octubre de 2015 en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se
dispone la anulación del proceso de saneamiento hasta fs. 100 de la carpeta de saneamiento,
inclusive,
debiendo subsanarse la omisiones identificadas y formular todos los informes
conforme a los lineamiento establecidos por la C.P.E., normativa aplicable a procedimientos
administrativos y aquellos específicos a la materia y en conformidad a los lineamientos y
fundamentos expresados en la presente resolución.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el
plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas
como corresponda, con cargo a la entidad demandada de la siguientes piezas: De fs.28 a fs.
118.
No suscribe la Mag. Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
© Tribunal Agroambiental 2022

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