TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
082/2017
Expediente:
Nº
2252-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Willams
Carrizo
Aban
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Tarija
Predio:
Comunidad
Campesina
Arrozales
Parcela
015
Fecha:
Sucre,
09
de
agosto
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
128
a
135,
impugnando
la
Resolución
Suprema
18700
de
18
de
junio
de
2016,
contestación
a
la
demanda,
de
fs.
317
a
320
vta.
y
de
fs.
333
a
336,
memoriales
de
réplica,
dúplica,
apersonamiento
de
terceros
interesados,
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Willams
Carrizo
Aban,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Suprema
18700
de
18
de
junio
de
2016,
refiriendo
como
antecedentes
que,
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Campesina
Arrozales,
ubicada
en
el
municipio
de
Bermejo,
segunda
sección
de
la
provincia
Arce
del
departamento
de
Tarija,
se
realizaron
todas
las
actividades
propias
consistentes
en
Resolución
Determinativa,
Resolución
de
Inicio
de
procedimiento,
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
Informe
de
Socialización
de
Resultados,
en
el
marco
del
D.S.
N°
29215
vigente
y
a
cuya
conclusión
se
emitió
la
resolución
ahora
impugnada.
Bajo
el
epígrafe
de
Los
Hechos
,
refiere
que,
la
resolución
ahora
impugnada
fue
puesta
a
conocimiento
del
representante
de
la
Comunidad
Arrozales,
quien
a
su
vez
puso
a
conocimiento
de
los
beneficiarios
del
saneamiento
y
que
grande
fue
su
sorpresa
al
constatar
que
en
su
parcela
fue
incluido
como
beneficiario
Hipólito
Carlos
Abán,
situación
que
ameritó
el
solicitar
se
le
notifique
con
la
resolución
ahora
recurrida
a
efecto
de
impugnarla
en
la
vía
llamada
por
ley,
aclarando
que
la
documentación
cursante
en
el
INRA
no
le
hicieron
entrega
hasta
la
fecha
de
presentación
de
su
demanda,
razón
por
la
que
adjuntaría
documentación
obtenida
del
Juzgado
Agroambiental
de
Bermejo.
Ante
los
hechos
mencionados,
refiere
que
toda
la
comunidad
de
Arrozales
a
la
que
pertenece,
se
pronunció
en
el
sentido
de
que
Hipólito
Carlos
Abán
pretendiese
entrar
en
dicha
parcela
sin
tener
ningún
derecho,
puesto
que
la
misma
fue
de
propiedad
del
ahora
demandante,
que
junto
a
sus
hermanos
hubiese
entrado
en
posesión
desde
1993,
aspectos
suscritos
en
acta
que
presenta
adjunto
a
la
demanda.
El
nuevo
directorio
de
la
comunidad,
también
se
hubiese
pronunciado
a
través
de
la
Resolución
2/2016,
la
misma
que
adjunta
a
la
demanda
y
en
la
que
se
desconoce
a
Hipólito
Carlos
Abán
y
respaldan
al
ahora
demandante
reconociéndole
como
único
poseedor
del
predio
en
cuestión.
Acusa
la
indebida
inclusión
de
Hipólito
Carlos
Abán
como
copropietario
de
la
parcela
015
afirmando
que,
del
contenido
del
Informe
Legal
JRV
N°
05312/2016
de
18
de
abril
de
2016,
se
evidenciaría
que
se
recomienda
la
inclusión
de
Hipólito
Carlos
Abán
como
copropietario
de
la
Parcela
015
en
base
a
cuatro
"documentos"
consistentes
en,
fotocopia
de
Folio
Real,
fotocopia
de
Testimonio
de
Declaratoria
de
Heredero,
fotocopias
de
certificados
y
fotografías
de
mejoras,
sin
embargo,
refiere
que
cuatro
serían
los
motivos
por
los
cuales,
la
inclusión
de
Hipólito
Carlos
Abán
como
copropietario
de
su
predio,
sería
indebida
e
ilegal
y
lo
demostraría
con
prueba
idónea
conforme
a
los
siguientes
argumentos:
1.-
La
fotocopia
de
folio
real
referido
no
fuese
actualizado
ya
que
la
fecha
de
emisión
correspondería
al
21
de
febrero
de
2006,
es
decir,
hace
más
de
una
década
y
en
el
cual
figuraría
su
difunta
esposa
Remigia
Francisca
Aban
Cruz
Vda.
de
Carrizo
y
hubiese
presentado
esta
fotocopia
de
folio
real
en
forma
desleal
y
fraudulenta
con
el
fin
de
asociar
su
condición
de
heredero;
sin
embargo
a
través
de
folio
real
actualizado,
se
acreditaría
a
través
del
asiento
A-2
de
26
de
abril
de
2006
que,
Remigia
Francisca
Aban
Cruz
Vda.
de
Carrizo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hubiese
transferido
su
acción
y
derecho
de
la
parcela
015
a
favor
de
Santiago
Cardozo
Tejerina
y
Susana
Daysi
Aricoma
Fajardo,
así
se
tuviese
demostrado
de
la
documentación
que
adjunta
a
la
demanda.
2.-
Consecuentemente,
no
podía
asignarse
vía
sucesión
a
Hipólito
Carlos
Abán,
un
bien
agrario
que
desde
hace
más
de
una
década
ya
no
formaba
parte
del
acervo
herencial
de
su
causante,
quedando
claro
que,
al
haberse
asumido
en
el
Informe
JRV
N°
0531/2016
la
validez
de
la
declaratoria
de
herederos
a
efecto
de
heredar
la
parcela
015,
se
lo
hizo
en
forma
indebida,
puesto
que
ya
había
salido
del
patrimonio
herencial
de
su
causante
por
efecto
de
la
referida
transferencia.
3.-
Resulta
insólito
que
una
Profesional
III
Jurídico,
razone
y
concluya
que
unas
simples
certificaciones
y
fotografías
puedan
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS),
esto
no
estuviese
contemplado
en
la
ley
ni
reglamento
agrario,
lo
que
constituiría
un
antecedente
nefasto
que
significaría
admitir
una
forma
de
verificar
la
FS
no
contemplada
en
norma,
pues
no
otra
cosa
podría
significar
el
admitir
fotografías
y
certificaciones
que
bien
pueden
corresponder
a
otra
parcela
con
caña
de
azúcar,
como
una
de
las
tantas
que
existen
en
el
lugar,
aspectos
contrarios
a
lo
dispuesto
por
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
que
especifica
que
la
FS
o
FES
necesariamente
deben
ser
verificadas
en
campo,
siendo
este
el
medio
principal
y
no
a
través
de
fotografías
y
certificaciones
de
dudosa
procedencia
o
desde
una
silla
de
una
funcionaria
en
La
Paz.
4.-
El
propio
Informe
JRV
N°
0531/2016
refiere
que
toda
la
documentación
presentada
por
Hipólito
Carlos
Abán,
son
fotocopias
simples
carentes
de
validez
y
eficacia
probatoria,
a
la
cual,
la
funcionaria
del
INRA
asignó
una
errónea
e
ilegal
valoración
que
confluyó
en
la
inclusión
ilegal
del
precitado
Hipólito
Carlos
Abán
como
copropietario
de
la
parcela
015,
actitud
manifiestamente
ilegal
que
constituye
un
vicio
de
nulidad
insubsanable.
Acusa
mala
fe
de
Hipólito
Carlos
Abán
a
tiempo
de
su
apersonamiento
ante
el
INRA
nacional
refiriendo
que,
al
haber
presentado
folio
real
desactualizado,
lo
hizo
malintencionadamente,
vulnerando
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE)
en
lo
concerniente
a
los
principios
ético-morales
de
la
sociedad
plural:
"ama
llulla"
(no
seas
mentiroso)
y
concluye
sobre
el
particular
indicando
que
la
ley
confiere
a
los
órganos
de
la
administración
la
potestad
de
sancionar
toda
forma
de
fraude
procesal
maliciosamente
maquinado
a
través
del
cual
sorprendió
la
buena
fe
de
la
funcionaria
del
INRA,
logrando
su
inclusión
como
copropietario
del
predio
de
autos.
Asevera
que,
la
parcela
015
cumple
la
Función
Social
o
Económica
Social,
aspecto
debidamente
verificado
y
acreditado
in
situ
a
favor
de
su
persona;
en
este
sentido
agrega
que,
conforme
a
la
Ley
N°
3545
que
modifica
e
incorpora
el
parágrafo
IV
al
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
disponiendo
que,
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social
emerge
de
las
Pericias
de
Campo
recabadas
en
forma
directa
en
el
terreno,
resultante
de
las
mejoras,
residencia,
verificadas
conforme
a
los
arts.
164
y
165-I
del
D.S.
N°
29215,
del
trabajo
como
fuente
fundamental
de
adquisición
de
la
propiedad
agraria
en
los
términos
del
art.
397
y
art.
2
de
la
Ley
N°1715,
que
en
el
caso
de
autos
jamás
aparece
Hipólito
Carlos
Abán,
así
también
se
desprendería
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
Exposición
Pública
de
Resultados
y
demás
actividades
emergentes
del
trabajo
de
campo
así
como
de
la
documentación
que
aparejaría
a
la
demanda
de
autos
que
daría
cuenta
que
el
prenombrado
jamás
formó
parte
de
la
Comunidad
de
Arrozales,
razón
por
la
que
tampoco
cumplió
la
Función
Social
como
se
infiriese
en
el
Informe
Legal
JRV
N°
0531/2016.
Refiere
que
su
persona
ostentaría
el
derecho
propietario
y
posesorio
sobre
la
parcela
015
,
que
conforme
al
expediente
agrario,
su
padre
hubiese
sido
beneficiario
de
dotación
por
parte
del
estado
que
constaría
en
el
expediente
de
2
de
mayo
de
1968
y
a
su
fallecimiento
hubiesen
sido
declarados
herederos
junto
a
su
madre
y
que
luego
suscribieron
la
hijuela
con
la
que
se
estableció
su
derecho
propietario,
corroborado
por
el
certificado
de
propiedad
que
adjunta
a
la
demanda.
Añade
que
además
del
derecho
propietario
que
aduce,
su
derecho
nace
también
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
legal
que
ejerce
desde
1993,
el
mismo
año
que
heredó
el
predio
y
sobre
el
mismo
particular
cita
la
Sentencia
Agroambiental
N°
067/2016.
En
conclusión,
refiere
que
el
Informe
legal
N°
JRV
N°
0531/2016
al
recomendar
la
inclusión
de
Hipólito
Carlos
Abán
como
copropietario
de
la
Parcela
015,
es
ilegal
y
manifiestamente
lesivo
a
sus
derechos
y
que
el
único
propietario
y
legítimo
poseedor
fuese
su
persona.
Bajo
estos
antecedentes
pide
declarar
probada
la
demanda
con
relación
al
predio
de
autos,
nula
la
resolución
impugnada
y
la
exclusión
de
Hipólito
Carlos
Abán,
como
copropietario
de
la
parcela
015,
ordenando
el
otorgamiento
del
título
ejecutorial
solo
a
su
favor.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
mediante
auto
de
04
de
octubre
de
2016,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corrida
en
traslado
a
la
parte
demandada,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley,
mediante
memorial
de
fs.
317
a
320
y
vta.,
por
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
a
través
de
sus
representantes
legales,
en
los
términos
siguientes:
Con
relación
a
la
supuesta
indebida
inclusión
de
Hipólito
Carlos
Abán
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
como
copropietario
de
la
parcela
015,
en
mérito
al
Informe
Legal
JRV
N°
0531/2016,
citando
el
contenido
del
parágrafo
I
del
art.
267
del
D.S.
N°
29215
refiere
que,
el
ahora
demandante
desconoce
esta
norma;
asimismo,
citando
el
contenido
del
parágrafo
III
del
art.
52
de
la
Ley
N°
2341
refiere
que,
si
bien
la
Resolución
ahora
impugnada
se
remite
al
Informe
Legal
JRV
N°0531/2016,
entre
otros
Informes
evacuados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Campesina
Arrozales",
lo
hace
en
mérito
a
dicha
norma,
aspecto
que
hubiese
sido
contemplado
ya
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
las
Sentencias
Agroambientales
S2da.
047/2015
de
1
de
septiembre
y
S2da.
N°
065/2015
de
6
de
noviembre,
que
cita
como
jurisprudencia.
Con
estos
antecedentes
concluye
que
no
se
podría
tachar
la
resolución
impugnada
de
falta
de
fundamentación
y
motivación,
más
cuando
en
la
misma
demanda
se
hubiese
reconocido
que
la
resolución
se
remite
a
los
informe
emitidos
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
pide
declara
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
resolución
impugnada.
Que,
por
memorial
de
fs.
333
a
336,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
responde
a
la
demanda
a
través
de
su
representante
legal,
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
se
constató
posesión
de
Remigia
Francisca
Aban
Cruz
Vda.
de
Carrizo
y
Willams
Carrizo
Aban
en
el
predio
de
autos,
desde
el
04
de
mayo
de
1993,
con
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
por
parte
de
ambos,
arrojando
en
consecuencia
el
resultado
contenido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
agosto
de
2013
debidamente
aprobado,
en
el
cual
se
analiza,
considera
y
corrobora
dicha
condición
técnica
legal,
razón
por
la
que
se
sugiere
la
emisión
de
la
Resolución
de
Adjudicación
en
el
Predio
denominado
Comunidad
Campesina
Arrozales
Parcela
015
a
favor
de
los
prenombrados
poseedores,
con
el
fundamento
legal
contenido
en
el
mismo,
habiéndose
realizado
el
Informe
de
Cierre
que
cuenta
con
la
firma
del
interesado
Willams
Carrizo
Aban
y
la
Socialización
de
Resultados
y
cuya
publicidad
cursaría
en
obrados.
Que,
el
23
de
febrero
de
2015,
Willams
Carrizo
Aban,
mediante
nota,
solicita
actualización
de
datos
y
registro
de
la
parcela
015,
debido
al
fallecimiento
de
su
madre,
Remigia
Aban
Vda.
de
Carrizo;
solicitud
que
recibió
respuesta
mediante
el
Informe
Legal
DDT-U.SAN.INF.
No.
359/2015,
disponiendo
la
consideración
de
Willams
Carrizo
Aban
como
único
propietario,
aclarándose
que
de
la
revisión
de
la
solicitud,
el
interesado
no
manifiesta
ni
refiere
ninguna
transferencia
que
hubiera
realizado
su
madre
Remigia
Aban
Vda.
de
Carrizo,
en
vida.
Refiere
asimismo
que,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
verificaría
que
mediante
memorial
de
01
de
abril
de
2016
presentado
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
Hipólito
Carlos
Aban
solicita
inclusión
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Parcela
015
y
en
caso
que
no
se
dé
curso
formula
oposición
al
proceso
de
saneamiento,
solicitud
respondida
mediante
el
Informe
JRV
N°
0531/2016
de
18
de
abril
de
2016
debidamente
aprobado,
cursante
a
fojas
1723
de
antecedentes,
en
cuyo
análisis,
ante
la
documentación
presentada
por
Hipolito
Carlos
Aban
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
acredita
la
condición
de
heredero
de
Remigia
Francisca
Aban
Cruz,
conforme
al
Testimonio
N°
22/2015,
se
sugirió
su
inclusión
como
copropietario
en
el
predio
de
autos,
habiéndose
remitido
el
indicado
Informe
JRV
N°
053172016
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija
a
efectos
de
conocimiento
de
parte
interesada
mediante
Nota
DGS-JRV-Nº
1345/2016
de
19
de
abril
de
2016.
Con
relación
a
la
nota
y
memoriales
presentados
posteriormente
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
refiere
que,
en
respuesta
se
emitió
el
Informe
Legal
JRV
N°
1506/2016
de
13
de
septiembre
de
2016
aprobado;
y
otros
cursantes
en
obrados
a
los
cuales
se
remite.
Agrega
que
conforme
a
los
datos
del
proceso,
cuyo
análisis
consta
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
estableció
la
calidad
de
poseedores
de
los
beneficiarios
de
la
parcela
015,
al
no
haber
acreditado
tradición
con
relación
al
titular
inicial,
aspectos
que
no
merecieron
observaciones
por
parte
del
ahora
demandante,
hasta
el
Informe
de
Cierre.
Concluye
indicando
que
al
haberse
acreditado
la
condición
de
poseedores
de
Remigia
Aban
Vda.
de
Carrizo
y
Willams
Carrizo
Aban
y
luego,
haberse
constatado
la
condición
de
heredero
de
Hipólito
Carlos
Abán,
respecto
de
la
primera,
correspondió
su
reconocimiento
e
inclusión
como
copropietario
del
predio
de
autos,
más
cuando
no
hubo
reclamo
alguno
respecto
a
otros
derechos
que
hubiese
podido
formular
el
ahora
demandante.
Que,
en
ejercicio
del
derecho
a
réplica,
ante
la
respuesta
del
co-demandando
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
de
fs.
357
a
358
y
vta.,
el
demandante
refiere
en
lo
prominente
que,
en
ninguna
parte
de
la
demanda
hubiese
demandando
falta
de
fundamentación
y
motivación
o
una
indebida
remisión
a
ciertos
informes
en
la
resolución
impugnada;
y
reiterando
los
argumentos
de
su
demanda,
pide
declarar
probada
la
misma;
con
relación
a
la
respuesta
del
co-demandando
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
de
fs.
366
a
369
refiere
en
lo
sustancial
que,
la
Autoridad
comunal
de
la
OTB
Comunidad
Arrozales,
jamás
asumió
conocimiento
del
Informe
JRV
N°
0531/2016
y
menos
su
persona
como
principal
afectado,
aspecto
que
no
podría
ser
pasado
por
alto
por
el
Tribunal
Agroambiental,
asimismo,
el
co-demandado
guardaría
silencio
respecto
a
las
fotocopias
y
el
valor
probatorio
de
las
mismas,
conforme
fue
demandado
y
que
no
fuese
cierto
que
Hipólito
Carlos
Abán
haya
demostrado
con
documentación
idónea
su
calidad
de
heredero,
como
infundadamente
hubiese
sido
respondido.
Que,
en
su
oportunidad,
los
demandados
hicieron
uso
del
derecho
a
dúplica,
ratificando
los
argumentos
de
su
responde.
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
memorial
de
fs.
277
a
282
y
vta.,
se
apersona
el
tercero
interesado,
Hipólito
Carlos
Abán
,
quien
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
en
consideración
al
acto
conminatorio
establecido
en
el
Auto
de
Admisión
y
a
que
su
persona
hubiese
sido
citado
después
de
los
30
días,
se
dé
por
no
presentada
la
demanda.
Que,
en
mérito
al
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
acreditaría
su
condición
de
heredero
de
su
esposa
con
relación
al
predio
de
autos,
pero
que
sin
embargo
conforme
a
la
Escritura
Pública
N°
085/2015
de
27
febrero
de
2015,
acreditaría
que
es
co-propietario
del
predio
consignado
como
parcela
015
de
la
Comunidad
de
Arrozales
adquirido
por
compra
de
Santiago
Cardozo
Tejerina
y
Susana
Deysi
Aricoma
Fajardo,
quienes
a
su
vez
adquirieron
por
compra/venta
de
su
extinta
esposa
Remigia
Francisca
Abán.
Y
hace
notar
que
dicha
venta
está
consolidada
a
su
favor
mediante
el
proceso
de
saneamiento
en
la
resolución
ahora
impugnada.
Señala
de
igual
forma
que
para
demandar
en
contencioso
administrativo
no
fuese
suficiente
solo
un
interés
legítimo,
sino
se
debe
demostrar
la
vulneración
de
algún
derecho
concreto,
que
en
el
caso
de
autos
no
se
evidenciaría
pues
no
se
hubiese
violado
norma
alguna
que
cause
daño
a
algún
derecho
del
demandante,
además
que
el
fundamento
del
demandante
se
desvanecería
con
la
existencia
del
instrumento
público
N°
085/2015,
sin
embargo
agrega
que
desde
que
contrajo
matrimonio
con
Remigia
Abán,
su
persona
vino
trabajando
el
terreno
cumpliendo
la
FS,
con
actividades
ganaderas
y
siembra
de
caña
de
azúcar.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
lo
concerniente
al
subtítulo
IV
de
la
demanda
contenciosa
refiere
que
por
su
condición
de
persona
de
campo,
se
debe
considerar
el
carácter
social
de
la
materia
y
que
no
correspondería
hablar
de
mala
fe
por
parte
de
su
persona,
sino,
la
mala
fe
se
encontraría
en
el
demandante,
quien
a
sabiendas
que
posee
el
predio
con
actividades
cañeras
y
ganaderas,
hubiese
realizado
a
escondidas
el
cambio
de
beneficiario
ante
el
INRA
Tarija
como
si
el
fuese
el
único
poseedor
y
heredero
de
Remigia
Francisca
Aban,
además
que
él
y
su
extinta
esposa
hubiesen
tenido
que
trabajar
para
que
el
demandante
realice
sus
estudios.
Respecto
al
Subtítulo
V
de
la
demanda
concerniente
al
supuesto
incumplimiento
de
la
FES,
refiere
que
la
pequeña
propiedad
solo
cumple
la
FS,
aspecto
equivocado
por
parte
del
demandante,
además
que
no
existiese
ninguna
mejora
a
favor
del
mismo,
ya
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
conforme
al
formulario
de
mejoras
y
ficha
catastral
donde
cursa
fotografías
y
datos
de
su
extinta
esposa
y
no
del
ahora
demandante;
ingresando
al
fondo,
refiere
que
su
persona
cumple
la
FS
conforme
lo
establece
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
anuncia
sobre
el
particular
que
adjunta
a
la
demanda
prueba
consistente
en
certificaciones,
recibos,
declaración
jurada
de
anteriores
propietarios,
guía
de
movimiento
de
ganado,
que
ratificaría
lo
aseverado.
Bajo
estos
antecedentes,
pide
declarar
improbada
la
demanda,
en
consecuencia
firme
la
resolución
impugnada.
Que,
por
memorial
de
fs.
343
a
344
y
vta.,
se
apersona
el
tercero
interesado
Vidal
Murillo
Rioja
,
representante
de
la
OTB
Comunidad
Campesina
Arrozales,
quien
contesta
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
sorprendió
a
todos
los
comunarios
el
hecho
de
que
se
haya
incluido
a
Hipólito
Carlos
Abán,
como
copropietario
en
la
parcela
015,
sin
haber
nunca
poseído,
ni
menos
ser
copropietario,
ni
haber
sido
jamás
comunario
del
lugar,
ni
haber
participado
del
saneamiento,
lo
que
denotaría
que
el
INRA
estuviese
obrando
ilegalmente,
más
cuando
Hipólito
Carlos
Abán,
al
margen
de
no
participar
en
el
saneamiento,
no
hubiese
suscitado
nunca
oposición
oportunamente,
constituyendo
una
injusticia
agraria
que
se
incluya
al
precitado
en
la
resolución
final
del
proceso,
siendo
que
el
Informe
legal
JRV
N°
0531/2016
no
reflejaría
la
verdad
material
de
los
hechos,
por
lo
que
ratifica
que
el
ahora
demandante
es
el
único
poseedor
y
propietario
legítimo
de
la
parcela
agrícola
N°
015,
habiendo
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FS.
Que,
por
memorial
de
fs.
398
a
400
y
vta.,
el
demandante
se
pronuncia
sobre
la
contestación
del
tercero
interesado
Hipólito
Carlos
Abán
,
indicando
en
lo
prominente
que,
sobre
el
pedido
de
rechazar
la
demanda,
se
debe
considerar
el
voto
aclaratorio
del
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo;
que
tampoco
es
evidente
la
supuesta
interposición
errónea
de
la
demanda
puesto
que
se
identifica
la
disposición
legal
vulnerada
y
el
daño
ocasionado;
en
cuanto
al
testimonio
085/2015,
refiere
que
este
documento
no
fue
presentado
al
INRA
para
lograr
su
reconocimiento
como
co-propietario
de
la
parcela
en
cuestión,
además
que
dicho
documento
no
fuese
oponible
a
terceros
como
su
persona
y
que
las
certificaciones
adjuntas
expedidas
por
la
Universidad
Católica
boliviana
demostrarían
la
deshonesta
declaración
del
tercero
interesado
en
el
sentido
de
que
el
hubiera
pagado
los
costos
de
la
universidad
de
su
persona,
pues
estas
demostrarían
que
el
actor
concluyo
sus
estudios
el
año
2001,
es
decir,
antes
de
que
su
madre
se
casara
con
el
prenombrado
Hipólito
Carlos
Abán,
concluyendo
y
reiterando
que,
no
se
puede
heredar
ni
aplicarse
la
sucesión
en
la
posesión
sobre
un
bien
que
ya
no
forma
parte
del
patrimonio
herencial
de
la
causante.
Que,
por
memorial
de
fs.
414
a
415,
el
tercero
interesado
Vidal
Murillo
Rioja,
en
representación
de
la
OTB
Comunidad
Campesina
Arrozales,
contesta
al
pronunciamiento
del
tercero
interesado
Hipólito
Carlos
Abán
indicando
que,
todo
lo
que
existe
en
la
parcela
de
autos
fue
trabajado
por
el
ahora
demandante,
quien
cumple
la
FS
y
que
por
el
contrario
Hipólito
Carlos
Abán,
jamás
aparece,
ni
figura
como
poseedor
del
predio
y
de
esto
da
fe
toda
la
comunidad.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad
en
el
marco
de
lo
permitido
por
la
C.P.E.,
cuando
asume
competencia
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
controlar
que
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
su
validez,
eficacia
jurídica
y
que
no
contradigan
o
se
contrapongan
a
la
C.P.E.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
Comunidad
Campesina
Arrozales
Parcela
015,
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
(CPE),
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondieren
será
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda.
Que,
dada
la
naturaleza
del
proceso
contenciosos
administrativo,
al
tramitarse
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
conforme
a
los
art.
775
al
781
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
tiene
su
origen
en
el
art.
354-II
del
citado
adjetivo,
normativa
aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439
en
ese
contexto,
en
la
tramitación
del
contencioso
administrativo
se
somete
a
control
del
legalidad
el
proceso
que
consta
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
no
otra
documentación
que
como
prueba
pueda
ser
aportada
por
las
partes,
tanto
adjunta
a
la
demanda
o
contestación,
que
dicho
sea
de
paso,
no
podría
restarse
validez
a
los
actos
generados
durante
la
tramitación
del
saneamiento,
pues
los
mismos
no
formaron
parte
del
proceso,
por
lo
que
no
amerita
su
consideración,
excepto
cuando
se
haya
presentado
en
instancia
administrativa
y
no
haya
sido
considerada
en
absoluto
por
el
INRA
o
finalmente,
esta
documentación
sea
primordial
de
manera
tal
que
merezca
su
consideración
en
esta
instancia
en
virtud
al
principio
de
verdad
material.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
por
lo
que
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
Autoridad
Administrativa
que
supuestamente
habrían
vulnerado
normas
legales
y
reglamentarias
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
el
reclamo
principal
de
la
demanda
estriba
en
el
hecho
de
haberse
dispuesto,
a
la
conclusión
del
proceso,
en
la
resolución
ahora
impugnada,
la
inclusión
de
Hipólito
Carlos
Abán
como
copropietario
de
la
parcela
015,
en
este
sentido
corresponde
en
primera
instancia
revisar
la
normativa
inherente
al
saneamiento
del
predio
parcela
015
de
la
Comunidad
Arrozales
Consideraciones
de
Orden
Legal.-
La
Constitución
Política
del
Estado
(CPE),
establece:
Art.
115.
...
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones.
Art.
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Art.
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
La
Ley
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
Nº
3545
establece:
Art.
64.-
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
Art.
66º
(Finalidades).
I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;
...
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS),
establece:
Art.
2º
(Función
Económico-Social).
I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
...
IV.
La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
El
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215,
con
relación
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
comprobación
del
cumplimiento
de
la
FS,
establece:
Art.
159.-
(Verificación
en
Campo
e
Instrumentos
Complementarios).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
p
or
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo
.
Art.
164.-
(Función
Social).
El
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.
Art.
165.-
(Verificación
de
la
Función
Social).
I.
Se
verificará
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales.
a)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad;
y
b)
En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constatara
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso.
Art.
296.-
(Tareas).
I.
Esta
actividad
comprende
las
tareas
de:
campaña
pública,
mensura,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y
función
económico
-
social,
registro
de
datos
en
el
sistema
y
solicitud
de
precios
de
adjudicación;
que
deberán
ser
ejecutadas
dentro
del
plazo
establecido
en
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento.
Art.
299.-
(Encuesta
Catastral).
La
encuesta
catastral
será
realizada
por
cada
predio
y
consiste
en:
a)
El
registro
de
datos
fidedignos
relativos
al
objeto
y
sujeto
del
derecho
en
la
ficha
catastral
y
en
otros
formularios
que
correspondan
de
acuerdo
a
las
características
de
cada
predio;
y
b)
Recepción
de
la
documentación
exigida
en
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
y
toda
otra
de
la
que
intentare
valerse
el
interesado,
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
de
campo
.
Sólo
la
que
corresponda
a
la
identidad
de
los
beneficiarios
podrá
ser
presentada
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
.
Art.
304.-
(Contenidos).
Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones,
son:
a)
Identificación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
o
titulados
y
de
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
y/o
absoluta
en
los
mismos;
b)
Consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida
.
En
el
caso
de
poseedores
también
incluirá
la
identificación
de
la
modalidad
de
adquisición;
c)
Valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social;
d)
Evaluación
de
datos
técnicos
sobre
ubicación,
superficie,
límites
del
predio
y
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas
y
otras;
...
i)
Recomendación
expresa
del
curso
de
acción
a
seguir.
Art.
305.-
(Informe
de
Cierre).
I.
Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados
,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias.
Art.
309.-
(Posesiones
Legales).
I.
Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
"poseedores
legales".
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
.
(Negrilla
nuestra).
De
la
normativa
referida
precedentemente
y
en
torno
a
la
demanda
de
autos,
en
lo
prominente
se
establece
que,
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
se
encuentran
garantizados
constitucionalmente;
asimismo,
la
pequeña
propiedad
se
encuentra
garantizada
en
tanto
cumpla
la
FS;
que
el
saneamiento,
como
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio,
fue
establecido
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
procedimiento
mediante
el
cual,
en
lo
concerniente
a
la
pequeña
propiedad,
durante
el
trabajo
de
campo
se
verifica
el
cumplimiento
de
la
FS,
siendo
la
verificación
en
campo
el
medio
principal
e
idóneo
y
que
todo
otro
es
complementario
al
mismo,
cuyos
resultados
son
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
luego
puestos
a
conocimiento
de
interesados;
asimismo,
toda
documentación
que
acredite
derecho
propietario
o
posesión
legal,
debe
ser
acreditada
durante
el
trabajo
de
campo
hasta
la
conclusión
del
mismo
y
solo
la
que
corresponda
a
la
identidad
de
los
beneficiarios
puede
ser
presentada
hasta
antes
de
emitirse
la
resolución
final
del
proceso.
ANALISIS
DEL
CASO
CONCRETO.
-
De
la
revisión
de
la
carpeta
procesal
correspondiente
al
saneamiento
de
la
Comunidad
Campesina
Arrozales,
se
evidencia
que
durante
las
pericias
de
campo,
sustanciadas
conforme
a
lo
dispuesto
en
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN
SIM
de
oficio
DDT-RAIP-SSO
N°
033/2013
de
20
de
junio
de
2013,
con
relación
a
la
parcela
015,
a
fs.
191
cursa
hoja
de
Saneamiento
Interno
en
la
que
constan
los
nombres
de
Remigia
Francisca
Abán
Cruz
Vda.
de
Carrizo
y
Willams
Carrizo
Abán,
con
fecha
de
posesión
04
de
mayo
de
1993
cuya
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
productiva
fuese
la
agrícola
mediante
la
producción
de
caña
de
azúcar;
dicho
formulario
se
encuentra
suscrito
por
los
interesados,
por
la
Autoridad
local
de
la
OTB
Cantón
Arrozales
Mario
Arcangel
Lerma
Churquina
y
por
el
Comité
de
Saneamiento
Vidal
Murillo
Rioja.
Asimismo,
de
fs.
1392
a
1439,
cursa
Informe
en
Conclusiones
correspondiente
al
polígono
445,
de
28
de
agosto
de
2013
aprobado
por
decreto
de
fs.
1440,
en
cuyo
punto
4,
con
relación
al
predio
signado
con
el
Nº
015,
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión,
establece
que
dicho
predio,
junto
a
otros
de
la
misma
Comunidad
Campesina
Arrozales,
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
adquieren
la
calidad
de
poseedores
legales
de
buena
fe
en
aplicación
del
art.
309
del
Reglamento
de
la
precitada
ley.
En
el
acápite
4.1.
respecto
a
la
valoración
de
la
FS,
refiere
que
según
datos
proporcionados
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
documentación
aportada
y
datos
técnicos
se
establece
el
cumplimiento
de
la
FS
por
parte
de
los
beneficiarios,
por
lo
que
en
el
punto
6.
se
sugiere
emitir
resolución
administrativa
de
adjudicación
de
entre
otros,
a
favor
de
Remigia
Francisca
Abán
Cruz
Vda.
de
Carrizo
y
Willams
Carrizo
Abán,
por
el
predio
Comunidad
Campesina
Arrozales
-
parcela
015,
con
superficie
de
20.2448
ha,
calificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola.
De
fs.
1517
a
1527,
cursa
Informe
de
Cierre
de
30
de
agosto
de
2013,
en
el
que
de
manera
resumida
constan
los
resultados
expuestos
en
el
precitado
Informe
en
Conclusiones
y
que
se
encuentra
suscrito
por
los
beneficiarios
del
saneamiento.
De
fs.
1528
a
1531,
cusan
antecedentes
de
la
publicación
en
medio
radial
y
el
acta
concerniente
a
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Campesina
Arrozales.
A
fs.
1642,
cursa
nota
de
9
de
febrero
de
2015
por
la
que
Willams
Carrizo,
en
consideración
al
deceso
de
su
madre
Remigia
Abán
Vda.
de
Carrizo,
solicita
la
continuidad
del
trámite
de
saneamiento
de
la
parcela
015
solo
a
nombre
suyo;
la
nota
también
se
encuentra
suscrita
por
el
Presidente
de
la
OTB.
De
fs.
1646
a
1647,
cursa
Informe
Legal
DDT-U.
SAN.INF.
N°
359/2015
de
3
de
marzo
de
2015
en
el
que
se
concluye
y
sugiere
que
en
mérito
a
la
solicitud
presentada
y
acreditado
el
fallecimiento
de
Remigia
Aban
Vda.
de
Carrizo,
se
de
continuidad
al
trámite
de
saneamiento
de
la
parcela
015,
únicamente
a
nombre
de
Willams
Carrizo
Aban,
aprobado
por
decreto
de
fs.
1648.
De
fs.
1683
a
1685
y
vta.,
cursa
memorial
con
cargo
de
recepción
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
presentado
el
01
de
abril
de
2016,
por
el
que
Hipólito
Carlos
Abán,
refiere
que
en
mérito
a
la
documentación
que
adjunta
demostraría
su
derecho
propietario
y
la
calidad
de
poseedor
legal
del
predio,
razón
por
la
que
se
opone,
puesto
que
su
hijastro,
de
forma
malintencionada
realizó
el
cambio
de
beneficiario
ante
el
INRA
aduciendo
ser
el
único
heredero
de
su
esposa
Remigia,
además
que
el
precitado
no
cuenta
con
posesión
ni
trabajo
dentro
de
la
parcela,
sin
embargo
solicita
que
se
le
incluya
como
copropietario
en
la
parcela
015
y
formula
oposición
en
caso
de
no
ser
atendida
favorablemente
su
solicitud.
De
fs.
1686
a
1710,
cursan
fotocopias
simples
presentadas
por
Hipólito
Carlos
Abán
con
el
memorial
de
fs.
1683
a
1685,
entre
las
que
se
encuentra
al
fotocopia
de
folio
real
de
24
de
febrero
de
2006
y
del
Testimonio
N°
22/2015
de
la
declaratoria
de
heredero
de
Hipólito
Carlos
Abán
(esposo)
al
fallecimiento
de
Remigia
Francisca
Abán
Cruz,
fotografías
y
certificaciones
en
fotocopias
simples.
A
fs.
1723,
cursa
Informe
JRV
N°
0531/2016
de
18
de
abril
de
2016
elaborado
por
la
Profesional
III
Jurídico
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cuyo
punto
III
Análisis
Legal,
se
establece
primero
que,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
015
se
encuentra
con
Proyecto
de
Resolución
Suprema
para
remitir
al
Ministerio
de
la
Presidencia
y
segundo,
que
habiéndose
evidenciado
que
Hipólito
Carlos
Abán
es
heredero
legal
de
Remigia
Francisca
Abán
Cruz
en
mérito
al
Testimonio
N°
22/2015
y
por
la
certificaciones
y
fotografías
presentadas
por
las
que
se
demostraría
que
el
prenombrado
Hipólito
Carlos
Abàn
cumple
la
Función
Social,
por
lo
que
refiere
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
dar
curso
a
la
solicitud
presentada
incluyendo
a
Hipólito
Carlos
Abán
en
el
predio
Comunidad
Campesina
Arrozales
parcela
015.
A
fs.
1724,
cursa
nota
DGS-JRV-N°
1345/2016
de
19
de
abril
de
2016
por
la
que
la
Jefe
de
Región
Valles
del
INRA
Nacional,
remite
el
Informe
JRV
N°
0531/2016
de
19
de
abril
al
Director
Departamental
del
INRA
Tarija,
a
efectos
de
ponerse
dicho
informe
en
conocimiento
del
interesado
.
De
los
antecedentes
descritos
precedentemente,
se
tiene
que
durante
el
trabajo
de
campo
efectuado
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija
dispuesto
por
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN
SIM
de
oficio
DDT-RAIP-SSO
N°
033/2013
de
20
de
junio
de
2013,
trabajo
efectuado
a
través
del
saneamiento
interno,
lo
que
se
constató
fue
que
en
la
parcela
015,
los
beneficiarios,
Remigia
Francisca
Abán
Cruz
Vda.
de
Carrizo
y
Willams
Carrizo
Abán
cumplen
la
Función
Social,
efectuando
actividad
productiva
agrícola,
aspectos
que
fueron
considerados
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
replicados
en
el
correspondiente
Informe
de
Cierre,
para
luego
remitir
antecedentes
a
Dirección
Nacional
del
INRA,
con
la
salvedad
de
haber
dispuesto
como
único
beneficiario
a
Willams
Carrizo
Abán
en
razón
del
fallecimiento
de
Remigia
Francisca
Abán
Cruz
Vda.
de
Carrizo,
sin
embargo,
ante
el
apersonamiento
de
Hipólito
Carlos
Abán
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
en
mérito
a
la
declaratoria
de
herederos
y
considerando
las
fotografías
y
certificaciones
presentadas
por
el
prenombrado,
a
través
de
las
cuales
demostraría
el
cumplimiento
de
la
FS,
se
estableció
que
correspondía
su
inclusión
como
co-propietario
del
predio
015
en
cuestión.
Como
fue
visto
en
el
acápite
de
Consideraciones
de
Orden
Legal,
el
medio
idóneo
de
comprobación
del
cumplimiento
de
la
FS
prevista
por
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545,
art.
164
del
reglamento
agrario
D.S.
Nº
29215
y,
de
la
legalidad
y
antigüedad
de
la
posesión
prevista
por
el
art.
309
del
precitado
reglamento,
es
durante
durante
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo,
conforme
estipulan
los
arts.
159,
164,
165,
296,
309
del
reglamento
agrario,
es
decir,
durante
el
trabajo
de
campo
que
ejecuta
el
INRA;
asimismo,
conforme
se
tiene
de
los
arts.
304
y
305
del
reglamento
agrario,
los
resultados
preliminares
del
saneamiento
se
deben
poner
a
conocimiento
de
los
interesados
a
través
del
Informe
de
Cierre
y
durante
la
socialización
de
resultados
a
efecto
de
que
se
puedan
plantear
observaciones
o
recibir
denuncias
,
en
este
sentido,
en
lo
que
corresponde
al
saneamiento
de
la
Comunidad
Campesina
Arrozales
ejecutado
en
consideración
de
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
Nº
1715,
como
se
evidencia
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
descritos
precedentemente,
esta
actividad
fue
cumplida
y
una
vez
concluida,
a
través
del
decreto
de
fs.
1672,
el
Director
Departamental
del
INRA
Tarija,
aprueba
el
trabajo
efectuado
y
dispone
la
remisión
de
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
junto
al
Proyecto
de
Resolución
Final
del
proceso.
Sin
embargo,
producido
el
apersonamiento
de
Hipólito
Carlos
Abán
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
a
través
del
Informe
JRV
N°
0531/2016,
evacuado
por
la
funcionaria
jurídica
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
quién,
sin
realizar
cita
de
norma
alguna
que
respalde
el
análisis
efectuado,
establece
que
corresponde
la
inclusión
del
prenombrado
como
co-propietario
del
predio
en
cuestión,
tomando
como
fundamento
central
de
su
análisis
que
por
las
fotografías
y
certificaciones,
además
de
la
declaratoria
de
herederos
el
impetrante
cumple
la
Función
Social,
vulnerando
lo
establecido
por
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545
y
art.
159
del
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215
que
establecen
taxativamente
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FS,
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
pues
no
resulta
menos
cierto
que
durante
el
trabajo
de
campo
efectuado
por
el
INRA
Tarija,
lo
que
se
evidenció
fue
el
cumplimiento
de
la
FS
por
parte
de
Remigia
Francisca
Abán
Cruz
Vda.
de
Carrizo
y
Willams
Carrizo
Abán,
es
decir
a
través
del
medio
idóneo
y
principal
se
constató
el
cumplimiento
de
la
FS
de
los
prenombrados,
pero
contrariamente
a
la
norma,
en
mérito
a
fotografías
y
certificaciones,
se
estableció
que
Hipólito
Carlos
Abán
cumple
la
FS
y
si
bien
éste,
acreditó
la
condición
de
heredero,
sin
embargo,
ha
de
entenderse
que
el
saneamiento
no
solo
implica
la
acreditación
del
derecho
propietario,
sino
también
la
acreditación
del
cumplimiento
del
Función
Social
o
Económico
Social
durante
el
relevamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
información
en
campo,
en
los
términos
establecidos
en
el
reglamento
agrario,
aspectos
que
no
fueron
considerados
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
momento
de
evacuar
el
precitado
Informe
JRV
N°
0531/2016.
Además
se
debe
tener
presente
que
en
materia
agraria,
más
allá
de
presentar
o
pretender
algún
derecho
propietario
emergente
de
una
declaratoria
de
herederos,
ésta
no
necesariamente
constituye
la
garantía
del
derecho
invocado,
menos
demuestra
el
cumplimiento
de
la
FS;
en
este
sentido
es
oportuno
reiterar
que
la
única
garantía
del
ejercicio
del
derecho
propietario
o
posesorio
agrario,
es
el
trabajo
de
la
tierra
conforme
a
lo
señalado
por
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
La
incorrecta
inclusión
de
Hipólito
Carlos
Abán
dispuesta
a
través
del
Informe
JRV
N°
0531/2016,
carente
de
respaldo
normativo,
se
agrava
cuando
de
antecedentes
se
verifica
que,
habiéndose
emitido
el
precitado
irregular
informe,
seguramente
con
la
finalidad
de
no
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa,
la
Jefatura
de
la
Unidad
de
Región
Valles
del
INRA
Nacional
dispuso
la
remisión
del
referido
informe
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
con
la
finalidad
de
que
el
mismo
deba
ser
puesto
a
conocimiento
del
interesado,
así
consta
de
fs.
1724,
sin
embargo,
en
antecedentes
previos
a
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada,
no
consta
que
se
haya
efectuado
diligencia
alguna
por
parte
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija
a
objeto
de
dar
a
conocer
el
precitado
informe,
en
este
caso,
al
directo
interesado
Willams
Carrizo
Abán,
no
obstante
de
que
dicho
informe
cambia
radicalmente
el
curso
de
los
resultados
preliminares
del
saneamiento
del
predio
de
autos
disponiendo
la
inclusión
de
otro
co-propietario,
cuando
la
Dirección
Departamental
había
dispuesto
solo
la
consideración
de
Willams
Carrizo
Abán
como
único
beneficiario
del
predio,
aspecto
que
sin
duda
alguna
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
establecido
por
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
falta
de
motivación
y
fundamentación,
pues
no
otra
cosa
se
deduce
de
la
decisión
de
la
Autoridad
que
emitió
la
resolución
ahora
impugnada,
quien
toma
como
fundamento
un
informe
carente
de
base
jurídica
en
la
que
se
decide
la
inclusión
de
un
nuevo
beneficiario
del
predio
aduciendo
que
cumple
la
FS
en
mérito
a
fotografías
y
certificados
vulnerando
la
normativa
que
en
forma
explícita
manda
que
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
FS
solo
se
realiza
a
través
de
la
verificación
en
el
terreno
y
máxime
cuando
el
varias
veces
citado
Informe
JRV
N°
0531/2016,
es
equiparable
a
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
pues
cambia
diametralmente
los
resultados
de
este
último,
incluyendo
como
co-propietario
del
predio
a
una
persona
que
no
fue
identificada
en
campo
y
al
cambiar
los
resultados
preliminares
establecidos
en
el
Informe
de
Cierre,
mismo
que
fue
de
conocimiento
del
ahora
demandante
como
resultado
preliminar
y
siendo
asimilable
el
Informe
JRV
N°
0531/2016,
también
al
informe
de
Cierre,
correspondía
haber
sido
puesto
a
conocimiento
de
los
interesados
a
efecto
de
que
planteen
sus
observaciones
o
denuncias
conforme
establece
el
art.
305
del
reglamento
agrario
y
el
no
haber
procedido
en
esta
forma,
vulnera
el
derecho
a
la
defensa,
razones
que
ameritan
que
el
ente
administrativo
debe
reencausar
el
proceso
considerando
la
documentación
recopilada
y
lo
verificado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
que
acredita
e
cumplimento
de
la
FS
de
Willams
Carrizo
Abán,
debiendo
este
Tribunal,
fallar
en
ese
sentido.
Con
relación
al
folio
real
desactualizado,
de
fecha
21/02/2006,
presentado
por
Hipólito
Carlos
Abán,
observado
por
el
ahora
demandante,
al
no
haber
sido
objeto
de
pronunciamiento
por
parte
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
en
el
Informe
JRV
N°
0531/2016,
no
corresponde
su
consideración.
Con
relación
a
la
solicitud
formulada
por
el
tercero
interesado
Hipólito
Carlos
Abán,
en
su
memorial
de
apersonamiento
cursante
de
fs.
277
a
282
y
vta.,
en
el
sentido
de
darse
por
no
presentada
la
demanda
en
consideración
al
acto
conminatorio
establecido
en
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda,
habiéndose
dispuesto
Autos
para
Sentencia
por
decreto
de
5
de
junio
de
2017
cursante
a
fs.
461
de
obrados,
presupone
la
convalidación
del
mismo
por
parte
del
prenombrado,
a
más
de
que
dicho
aspecto
no
puede
ser
considerado
en
razón
a
que
el
acto,
aún
efectuado
fuera
del
plazo
establecido
en
el
precitado
Auto
de
Admisión,
cumplió
su
finalidad
y
permitió
la
participación
irrestricta
del
tercero
interesado,
no
evidenciándose
por
esta
observación,
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
128
a
135
de
obrados
interpuesta
por
el
Willams
Carrizo
Aban,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
118700
de
18
de
junio
de
2016,
únicamente
con
relación
a
la
parcela
015,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
propiedad
denominada
Comunidad
Campesina
Arrozales
Parcela
015;
en
consecuencia
se
anula
obrados
hasta
fs.
1723
inclusive,
correspondiente
al
Informe
JRV
N°
0531/2016,
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
reencausar
el
proceso
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
los
datos
recabados
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
la
normativa
agraria,
legal,
reglamentaria
en
vigencia
y
conforme
a
los
alcances
de
la
presente
sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
las
siguientes
piezas
procesales:
Documental
de
fs.
49
a
85;
191
a
212;
1392
a
1440;
1517
a
1534;
1641
a
1649;
1682
a
1726.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022