Sentencia Agraria Nacional S2/0082/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0082/2017

Fecha: 09-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 082/2017
Expediente: Nº 2252-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Willams Carrizo Aban
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Tarija
Predio: Comunidad Campesina Arrozales Parcela 015
Fecha: Sucre, 09 de agosto de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 128 a 135, impugnando la
Resolución Suprema 18700 de 18 de junio de 2016, contestación a la demanda, de fs. 317 a
320 vta. y de fs. 333 a 336, memoriales de réplica, dúplica, apersonamiento de terceros
interesados, antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, Willams Carrizo Aban, en la vía contenciosa administrativa impugna
la Resolución Suprema 18700 de 18 de junio de 2016, refiriendo como antecedentes que,
durante el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Arrozales, ubicada en el
municipio de Bermejo, segunda sección de la provincia Arce del departamento de Tarija, se
realizaron todas las actividades propias consistentes en Resolución Determinativa, Resolución
de Inicio de procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en
Conclusiones, Informe de Cierre, Informe de Socialización de Resultados, en el marco del D.S.
N° 29215 vigente y a cuya conclusión se emitió la resolución ahora impugnada.
Bajo el epígrafe de Los Hechos , refiere que, la resolución ahora impugnada fue puesta a
conocimiento del representante de la Comunidad Arrozales, quien a su vez puso a
conocimiento de los beneficiarios del saneamiento y que grande fue su sorpresa al constatar
que en su parcela fue incluido como beneficiario Hipólito Carlos Abán, situación que ameritó
el solicitar se le notifique con la resolución ahora recurrida a efecto de impugnarla en la vía
llamada por ley, aclarando que la documentación cursante en el INRA no le hicieron entrega
hasta la fecha de presentación de su demanda, razón por la que adjuntaría documentación
obtenida del Juzgado Agroambiental de Bermejo.
Ante los hechos mencionados, refiere que toda la comunidad de Arrozales a la que pertenece,
se pronunció en el sentido de que Hipólito Carlos Abán pretendiese entrar en dicha parcela
sin tener ningún derecho, puesto que la misma fue de propiedad del ahora demandante, que
junto a sus hermanos hubiese entrado en posesión desde 1993, aspectos suscritos en acta
que presenta adjunto a la demanda.
El nuevo directorio de la comunidad, también se hubiese pronunciado a través de la
Resolución 2/2016, la misma que adjunta a la demanda y en la que se desconoce a Hipólito
Carlos Abán y respaldan al ahora demandante reconociéndole como único poseedor del
predio en cuestión.
Acusa la indebida inclusión de Hipólito Carlos Abán como copropietario de la parcela
015 afirmando que, del contenido del Informe Legal JRV N° 05312/2016 de 18 de abril de
2016, se evidenciaría que se recomienda la inclusión de Hipólito Carlos Abán como
copropietario de la Parcela 015 en base a cuatro "documentos" consistentes en, fotocopia de
Folio Real, fotocopia de Testimonio de Declaratoria de Heredero, fotocopias de certificados y
fotografías de mejoras, sin embargo, refiere que cuatro serían los motivos por los cuales, la
inclusión de Hipólito Carlos Abán como copropietario de su predio, sería indebida e ilegal y lo
demostraría con prueba idónea conforme a los siguientes argumentos:
1.- La fotocopia de folio real referido no fuese actualizado ya que la fecha de emisión
correspondería al 21 de febrero de 2006, es decir, hace más de una década y en el cual
figuraría su difunta esposa Remigia Francisca Aban Cruz Vda.
de Carrizo y hubiese
presentado esta fotocopia de folio real en forma desleal y fraudulenta con el fin de asociar su
condición de heredero; sin embargo a través de folio real actualizado, se acreditaría a través
del asiento A-2 de 26 de abril de 2006 que, Remigia Francisca Aban Cruz Vda. de Carrizo

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hubiese transferido su acción y derecho de la parcela 015 a favor de Santiago Cardozo
Tejerina y Susana Daysi Aricoma Fajardo, así se tuviese demostrado de la documentación que
adjunta a la demanda.
2.- Consecuentemente, no podía asignarse vía sucesión a Hipólito Carlos Abán, un bien
agrario que desde hace más de una década ya no formaba parte del acervo herencial de su
causante, quedando claro que, al haberse asumido en el Informe JRV N° 0531/2016 la validez
de la declaratoria de herederos a efecto de heredar la parcela 015, se lo hizo en forma
indebida, puesto que ya había salido del patrimonio herencial de su causante por efecto de la
referida transferencia.
3.- Resulta insólito que una Profesional III Jurídico, razone y concluya que unas simples
certificaciones y fotografías puedan demostrar el cumplimiento de la Función Social (FS), esto
no estuviese contemplado en la ley ni reglamento agrario, lo que constituiría un antecedente
nefasto que significaría admitir una forma de verificar la FS no contemplada en norma, pues
no otra cosa podría significar el
admitir fotografías y certificaciones que bien pueden
corresponder a otra parcela con caña de azúcar, como una de las tantas que existen en el
lugar, aspectos contrarios a lo dispuesto por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley
N° 3545 que especifica que la FS o FES necesariamente deben ser verificadas en campo,
siendo este el medio principal y no a través de fotografías y certificaciones de dudosa
procedencia o desde una silla de una funcionaria en La Paz.
4.- El propio Informe JRV N° 0531/2016 refiere que toda la documentación presentada por
Hipólito Carlos Abán, son fotocopias simples carentes de validez y eficacia probatoria, a la
cual, la funcionaria del INRA asignó una errónea e ilegal valoración que confluyó en la
inclusión ilegal del precitado Hipólito Carlos Abán como copropietario de la parcela 015,
actitud manifiestamente ilegal que constituye un vicio de nulidad insubsanable.
Acusa mala fe de Hipólito Carlos Abán a tiempo de su apersonamiento ante el INRA
nacional
refiriendo
que,
al
haber
presentado
folio
real
desactualizado,
lo
hizo
malintencionadamente, vulnerando lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE)
en lo concerniente a los principios ético-morales de la sociedad plural: "ama llulla" (no seas
mentiroso) y concluye sobre el particular indicando que la ley confiere a los órganos de la
administración la potestad de sancionar toda forma de fraude procesal maliciosamente
maquinado a través del cual sorprendió la buena fe de la funcionaria del INRA, logrando su
inclusión como copropietario del predio de autos.
Asevera que, la parcela 015 cumple la Función Social o Económica Social, aspecto
debidamente verificado y acreditado in situ a favor de su persona; en este sentido agrega
que, conforme a la Ley N° 3545 que modifica e incorpora el parágrafo IV al art. 2 de la Ley N°
1715, disponiendo que, el cumplimiento de la función social o función económica social
emerge de las Pericias de Campo recabadas en forma directa en el terreno, resultante de las
mejoras, residencia, verificadas conforme a los arts. 164 y 165-I del D.S. N° 29215, del
trabajo como fuente fundamental de adquisición de la propiedad agraria en los términos del
art. 397 y art. 2 de la Ley N°1715, que en el caso de autos jamás aparece Hipólito Carlos
Abán, así también se desprendería de la Evaluación Técnico Jurídica, Ficha Catastral, Registro
de la Función Económica Social, Exposición Pública de Resultados y demás actividades
emergentes del trabajo de campo así como de la documentación que aparejaría a la
demanda de autos que daría cuenta que el prenombrado jamás formó parte de la Comunidad
de Arrozales, razón por la que tampoco cumplió la Función Social como se infiriese en el
Informe Legal JRV N° 0531/2016.
Refiere que su persona ostentaría el
derecho propietario y posesorio sobre la
parcela 015 , que conforme al expediente agrario, su padre hubiese sido beneficiario de
dotación por parte del estado que constaría en el expediente de 2 de mayo de 1968 y a su
fallecimiento hubiesen sido declarados herederos junto a su madre y que luego suscribieron
la hijuela con la que se estableció su derecho propietario, corroborado por el certificado de
propiedad que adjunta a la demanda.
Añade que además del derecho propietario que aduce, su derecho nace también de la

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posesión legal que ejerce desde 1993, el mismo año que heredó el predio y sobre el mismo
particular cita la Sentencia Agroambiental N° 067/2016.
En conclusión, refiere que el Informe legal N° JRV N° 0531/2016 al recomendar la inclusión de
Hipólito Carlos Abán como copropietario de la Parcela 015, es ilegal y manifiestamente lesivo
a sus derechos y que el único propietario y legítimo poseedor fuese su persona.
Bajo estos antecedentes pide declarar probada la demanda con relación al predio de autos,
nula la resolución impugnada y la exclusión de Hipólito Carlos Abán, como copropietario de la
parcela 015, ordenando el otorgamiento del título ejecutorial solo a su favor.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante auto de
04 de octubre de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en
traslado a la parte demandada, la misma es contestada en el término de ley, mediante
memorial de fs. 317 a 320 y vta., por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en los términos siguientes:
Con relación a la supuesta indebida inclusión de Hipólito Carlos Abán en la Resolución
Suprema impugnada como copropietario de la parcela 015, en mérito al Informe Legal JRV N°
0531/2016, citando el contenido del parágrafo I del art. 267 del D.S. N° 29215 refiere que, el
ahora demandante desconoce esta norma; asimismo, citando el contenido del parágrafo III
del art. 52 de la Ley N° 2341 refiere que, si bien la Resolución ahora impugnada se remite al
Informe Legal JRV N°0531/2016, entre otros Informes evacuados dentro del proceso de
saneamiento de la "Comunidad Campesina Arrozales", lo hace en mérito a dicha norma,
aspecto que hubiese sido contemplado ya por el Tribunal Agroambiental en las Sentencias
Agroambientales S2da. 047/2015 de 1 de septiembre y S2da. N° 065/2015 de 6 de
noviembre, que cita como jurisprudencia.
Con estos antecedentes concluye que no se podría tachar la resolución impugnada de falta
de fundamentación y motivación, más cuando en la misma demanda se hubiese reconocido
que la resolución se remite a los informe emitidos durante el proceso de saneamiento y pide
declara improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
Que, por memorial de fs. 333 a 336, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda a través de su
representante legal, con los siguientes argumentos:
Que, durante el relevamiento de información en campo, se constató posesión de Remigia
Francisca Aban Cruz Vda. de Carrizo y Willams Carrizo Aban en el predio de autos, desde el
04 de mayo de 1993, con cumplimiento de la Función Social (FS) por parte de ambos,
arrojando en consecuencia el resultado contenido en el Informe en Conclusiones de 28 de
agosto de 2013 debidamente aprobado, en el cual se analiza, considera y corrobora dicha
condición técnica legal, razón por la que se sugiere la emisión de la Resolución de
Adjudicación en el Predio denominado Comunidad Campesina Arrozales Parcela 015 a favor
de los prenombrados poseedores, con el fundamento legal contenido en el mismo,
habiéndose realizado el Informe de Cierre que cuenta con la firma del interesado Willams
Carrizo Aban y la Socialización de Resultados y cuya publicidad cursaría en obrados.
Que, el 23 de febrero de 2015, Willams Carrizo Aban, mediante nota, solicita actualización de
datos y registro de la parcela 015, debido al fallecimiento de su madre, Remigia Aban Vda. de
Carrizo; solicitud que recibió respuesta mediante el Informe Legal DDT-U.SAN.INF. No.
359/2015, disponiendo la consideración de Willams Carrizo Aban como único propietario,
aclarándose que de la revisión de la solicitud, el interesado no manifiesta ni refiere ninguna
transferencia que hubiera realizado su madre Remigia Aban Vda. de Carrizo, en vida.
Refiere asimismo que, de la revisión de antecedentes, se verificaría que mediante memorial
de 01 de abril de 2016 presentado ante la Dirección Nacional del INRA, Hipólito Carlos Aban
solicita inclusión en el proceso de saneamiento de la Parcela 015 y en caso que no se dé
curso formula oposición al proceso de saneamiento, solicitud respondida mediante el Informe
JRV N° 0531/2016 de 18 de abril de 2016 debidamente aprobado, cursante a fojas 1723 de
antecedentes, en cuyo análisis, ante la documentación presentada por Hipolito Carlos Aban

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que acredita la condición de heredero de Remigia Francisca Aban Cruz, conforme al
Testimonio N° 22/2015, se sugirió su inclusión como copropietario en el predio de autos,
habiéndose remitido el indicado Informe JRV N° 053172016 a la Dirección Departamental del
INRA Tarija a efectos de conocimiento de parte interesada mediante Nota DGS-JRV-Nº
1345/2016 de 19 de abril de 2016.
Con relación a la nota y memoriales presentados posteriormente a la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento refiere que, en respuesta se emitió el Informe Legal JRV N°
1506/2016 de 13 de septiembre de 2016 aprobado; y otros cursantes en obrados a los cuales
se remite.
Agrega que conforme a los datos del proceso, cuyo análisis consta en el Informe en
Conclusiones, se estableció la calidad de poseedores de los beneficiarios de la parcela 015, al
no haber acreditado tradición con relación al titular inicial, aspectos que no merecieron
observaciones por parte del ahora demandante, hasta el Informe de Cierre.
Concluye indicando que al haberse acreditado la condición de poseedores de Remigia Aban
Vda. de Carrizo y Willams Carrizo Aban y luego, haberse constatado la condición de heredero
de Hipólito Carlos Abán, respecto de la primera, correspondió su reconocimiento e inclusión
como copropietario del predio de autos, más cuando no hubo reclamo alguno respecto a
otros derechos que hubiese podido formular el ahora demandante.
Que, en ejercicio del derecho a réplica, ante la respuesta del co-demandando Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 357 a 358 y vta., el demandante refiere
en lo prominente que, en ninguna parte de la demanda hubiese demandando falta de
fundamentación y motivación o una indebida remisión a ciertos informes en la resolución
impugnada; y reiterando los argumentos de su demanda, pide declarar probada la misma;
con relación a la respuesta del co-demandando Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 366 a 369 refiere en lo sustancial que, la
Autoridad comunal de la OTB Comunidad Arrozales, jamás asumió conocimiento del Informe
JRV N° 0531/2016 y menos su persona como principal afectado, aspecto que no podría ser
pasado por alto por el Tribunal Agroambiental, asimismo, el co-demandado guardaría silencio
respecto a las fotocopias y el valor probatorio de las mismas, conforme fue demandado y que
no fuese cierto que Hipólito Carlos Abán haya demostrado con documentación idónea su
calidad de heredero, como infundadamente hubiese sido respondido.
Que, en su oportunidad, los demandados hicieron uso del derecho a dúplica, ratificando los
argumentos de su responde.
CONSIDERANDO .- Que, por memorial de fs. 277 a 282 y vta., se apersona el tercero
interesado, Hipólito Carlos Abán , quien responde a la demanda en los siguientes términos:
Que, en consideración al acto conminatorio establecido en el Auto de Admisión y a que su
persona hubiese sido citado después de los 30 días, se dé por no presentada la demanda.
Que, en mérito al testimonio de declaratoria de herederos, acreditaría su condición de
heredero de su esposa con relación al predio de autos, pero que sin embargo conforme a la
Escritura Pública N° 085/2015 de 27 febrero de 2015, acreditaría que es co-propietario del
predio consignado como parcela 015 de la Comunidad de Arrozales adquirido por compra de
Santiago Cardozo Tejerina y Susana Deysi Aricoma Fajardo, quienes a su vez adquirieron por
compra/venta de su extinta esposa Remigia Francisca Abán. Y hace notar que dicha venta
está consolidada a su favor mediante el proceso de saneamiento en la resolución ahora
impugnada.
Señala de igual forma que para demandar en contencioso administrativo no fuese suficiente
solo un interés legítimo, sino se debe demostrar la vulneración de algún derecho concreto,
que en el caso de autos no se evidenciaría pues no se hubiese violado norma alguna que
cause daño a algún derecho del demandante, además que el fundamento del demandante se
desvanecería con la existencia del instrumento público N° 085/2015, sin embargo agrega que
desde que contrajo matrimonio con Remigia Abán, su persona vino trabajando el terreno
cumpliendo la FS, con actividades ganaderas y siembra de caña de azúcar.

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En lo concerniente al subtítulo IV de la demanda contenciosa refiere que por su condición de
persona de campo, se debe considerar el carácter social de la materia y que no
correspondería hablar de mala fe por parte de su persona, sino, la mala fe se encontraría en
el demandante, quien a sabiendas que posee el predio con actividades cañeras y ganaderas,
hubiese realizado a escondidas el cambio de beneficiario ante el INRA Tarija como si el fuese
el único poseedor y heredero de Remigia Francisca Aban, además que él y su extinta esposa
hubiesen tenido que trabajar para que el demandante realice sus estudios.
Respecto al Subtítulo V de la demanda concerniente al supuesto incumplimiento de la FES,
refiere que la pequeña propiedad solo cumple la FS, aspecto equivocado por parte del
demandante, además que no existiese ninguna mejora a favor del mismo, ya que en la
carpeta de saneamiento conforme al formulario de mejoras y ficha catastral donde cursa
fotografías y datos de su extinta esposa y no del ahora demandante; ingresando al fondo,
refiere que su persona cumple la FS conforme lo establece el art. 2 de la Ley N° 1715 y
anuncia sobre el particular que adjunta a la demanda prueba consistente en certificaciones,
recibos, declaración jurada de anteriores propietarios, guía de movimiento de ganado, que
ratificaría lo aseverado.
Bajo estos antecedentes, pide declarar improbada la demanda, en consecuencia firme la
resolución impugnada.
Que, por memorial de fs. 343 a 344 y vta., se apersona el tercero interesado Vidal
Murillo Rioja , representante de la OTB Comunidad Campesina Arrozales, quien contesta a
la demanda en los siguientes términos:
Que, sorprendió a todos los comunarios el hecho de que se haya incluido a Hipólito Carlos
Abán, como copropietario en la parcela 015, sin haber nunca poseído, ni menos ser
copropietario, ni haber sido jamás comunario del lugar, ni haber participado del saneamiento,
lo que denotaría que el INRA estuviese obrando ilegalmente, más cuando Hipólito Carlos
Abán, al margen de no participar en el saneamiento, no hubiese suscitado nunca oposición
oportunamente, constituyendo una injusticia agraria que se incluya al precitado en la
resolución final del proceso, siendo que el Informe legal JRV N° 0531/2016 no reflejaría la
verdad material de los hechos, por lo que ratifica que el ahora demandante es el único
poseedor y propietario legítimo de la parcela agrícola N° 015, habiendo demostrado el
cumplimiento de la FS.
Que, por memorial de fs. 398 a 400 y vta., el demandante se pronuncia sobre la
contestación del tercero interesado Hipólito Carlos Abán , indicando en lo prominente
que, sobre el pedido de rechazar la demanda, se debe considerar el voto aclaratorio del
Magistrado Javier Peñafiel Bravo; que tampoco es evidente la supuesta interposición errónea
de la demanda puesto que se identifica la disposición legal vulnerada y el daño ocasionado;
en cuanto al testimonio 085/2015, refiere que este documento no fue presentado al INRA
para lograr su reconocimiento como co-propietario de la parcela en cuestión, además que
dicho documento no fuese oponible a terceros como su persona y que las certificaciones
adjuntas expedidas por la Universidad Católica boliviana demostrarían la deshonesta
declaración del tercero interesado en el sentido de que el hubiera pagado los costos de la
universidad de su persona, pues estas demostrarían que el actor concluyo sus estudios el año
2001, es decir, antes de que su madre se casara con el prenombrado Hipólito Carlos Abán,
concluyendo y reiterando que, no se puede heredar ni aplicarse la sucesión en la posesión
sobre un bien que ya no forma parte del patrimonio herencial de la causante.
Que, por memorial de fs. 414 a 415, el tercero interesado Vidal Murillo Rioja, en
representación de la OTB Comunidad Campesina Arrozales, contesta al
pronunciamiento del tercero interesado Hipólito Carlos Abán indicando que, todo lo
que existe en la parcela de autos fue trabajado por el ahora demandante, quien cumple la FS
y que por el contrario Hipólito Carlos Abán, jamás aparece, ni figura como poseedor del
predio y de esto da fe toda la comunidad.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el

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conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar
que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus
atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y
precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los
principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su
validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E.,
corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en
los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes,
argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se
desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de
saneamiento ejecutado en el predio Comunidad Campesina Arrozales Parcela 015, se
desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), L.
N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por
lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al
análisis de los fundamentos de la demanda.
Que, dada la naturaleza del proceso contenciosos administrativo, al tramitarse en la vía
ordinaria de puro derecho, conforme a los art. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., tiene su origen
en el art. 354-II del citado adjetivo, normativa aplicable en mérito al régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley
N° 439 en ese contexto, en la tramitación del contencioso administrativo se somete a control
del legalidad el proceso que consta en la carpeta de saneamiento y no otra documentación
que como prueba pueda ser aportada por las partes, tanto adjunta a la demanda o
contestación, que dicho sea de paso, no podría restarse validez a los actos generados
durante la tramitación del saneamiento, pues los mismos no formaron parte del proceso, por
lo que no amerita su consideración, excepto cuando se haya presentado en instancia
administrativa y no haya sido considerada en absoluto por el
INRA o finalmente,
esta
documentación sea primordial de manera tal que merezca su consideración en esta instancia
en virtud al principio de verdad material.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente,
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor
que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho
proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y
examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad
Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del
proceso de saneamiento, se tiene que el reclamo principal de la demanda estriba en el hecho
de haberse dispuesto, a la conclusión del proceso, en la resolución ahora impugnada, la
inclusión de Hipólito Carlos Abán como copropietario de la parcela 015, en este sentido
corresponde en primera instancia revisar la normativa inherente al saneamiento del predio
parcela 015 de la Comunidad Arrozales
Consideraciones de Orden Legal.-
La Constitución Política del Estado (CPE), establece:
Art. 115. ... II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una
justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Art. 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social,
según corresponda.
Art. 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la

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propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte
de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en
pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades.
La Ley Nº 1715 modificada parcialmente por Ley Nº 3545 establece:
Art. 64.- El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a
pedido de parte.
Art. 66º (Finalidades). I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de
las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función
social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su
publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y
cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; ...
Con relación al cumplimiento de la Función Social (FS), establece:
Art. 2º (Función Económico-Social). I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad
comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están
destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios,
pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de
uso mayor de la tierra. ... IV. La Función Social o la Función Económico Social,
necesariamente será verificada en campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar
medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y
valoradas en la fase correspondiente del proceso.
El reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215, con relación al saneamiento de la
propiedad agraria y comprobación del cumplimiento de la FS, establece:
Art. 159.- (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios). El Instituto Nacional de
Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social
o
económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria .
El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de
verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica
y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas
aprobadas p or esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa
en campo .
Art. 164.- (Función Social). El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades
Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando
sus propietarios o poseedores,
demuestran residencia en el lugar, uso o
aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales,
destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en
términos económicos, sociales o culturales.
Art. 165.- (Verificación de la Función Social). I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o
aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de la
pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o
pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y b) En el caso de la
pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola,
mejoras o áreas en descanso.
Art. 296.- (Tareas). I. Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, mensura,

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encuesta catastral, verificación de la función social y función económico - social,
registro de datos en el sistema y solicitud de precios de adjudicación; que deberán ser
ejecutadas dentro del plazo establecido en la resolución de inicio del procedimiento.
Art. 299.- (Encuesta Catastral). La encuesta catastral será realizada por cada predio y
consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la
ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de
cada predio; y b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de
procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la
conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo . Sólo la que
corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes
de la emisión de la resolución final de saneamiento .
Art. 304.- (Contenidos). Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: a) Identificación de
antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la
existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la
documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal,
el derecho propietario o la posesión ejercida . En el caso de poseedores también incluirá
la identificación de la modalidad de adquisición; c) Valoración y cálculo de la Función
Social o la Función Económico Social; d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación,
superficie,
límites del
predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras;
...
i)
Recomendación expresa del curso de acción a seguir.
Art. 305.- (Informe de Cierre). I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus
resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido
para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados
preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en
conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados ,
asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o
sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o
denuncias.
Art. 309.- (Posesiones Legales).
I.
Se consideran como superficies con posesión legal,
aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para
fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación
y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante
el relevamiento de información en campo . (Negrilla nuestra).
De la normativa referida precedentemente y en torno a la demanda de autos, en lo
prominente se establece que, el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran
garantizados constitucionalmente; asimismo, la pequeña propiedad se encuentra garantizada
en tanto cumpla la FS; que el saneamiento, como un procedimiento técnico jurídico
transitorio, fue establecido para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria,
procedimiento mediante el cual, en lo concerniente a la pequeña propiedad, durante el
trabajo de campo se verifica el cumplimiento de la FS, siendo la verificación en campo el
medio principal e idóneo y que todo otro es complementario al mismo, cuyos resultados son
valorados en el Informe en Conclusiones y luego puestos a conocimiento de interesados;
asimismo, toda documentación que acredite derecho propietario o posesión legal, debe ser
acreditada durante el trabajo de campo hasta la conclusión del mismo y solo la que
corresponda a la identidad de los beneficiarios puede ser presentada hasta antes de emitirse
la resolución final del proceso.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO. -
De la revisión de la carpeta procesal correspondiente al saneamiento de la Comunidad
Campesina Arrozales, se evidencia que durante las pericias de campo, sustanciadas conforme
a lo dispuesto en Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de oficio DDT-RAIP-SSO N°
033/2013 de 20 de junio de 2013, con relación a la parcela 015, a fs. 191 cursa hoja de
Saneamiento Interno en la que constan los nombres de Remigia Francisca Abán Cruz Vda. de
Carrizo y Willams Carrizo Abán, con fecha de posesión 04 de mayo de 1993 cuya actividad

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productiva fuese la agrícola mediante la producción de caña de azúcar; dicho formulario se
encuentra suscrito por los interesados, por la Autoridad local de la OTB Cantón Arrozales
Mario Arcangel Lerma Churquina y por el Comité de Saneamiento Vidal Murillo Rioja.
Asimismo, de fs. 1392 a 1439, cursa Informe en Conclusiones correspondiente al polígono
445, de 28 de agosto de 2013 aprobado por decreto de fs. 1440, en cuyo punto 4, con
relación al predio signado con el Nº 015, respecto a la antigüedad de la posesión, establece
que dicho predio, junto a otros de la misma Comunidad Campesina Arrozales, acredita
posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que adquieren la calidad de
poseedores legales de buena fe en aplicación del art. 309 del Reglamento de la precitada ley.
En el acápite 4.1. respecto a la valoración de la FS, refiere que según datos proporcionados
en el Relevamiento de Información en Campo, documentación aportada y datos técnicos se
establece el cumplimiento de la FS por parte de los beneficiarios, por lo que en el punto 6. se
sugiere emitir resolución administrativa de adjudicación de entre otros, a favor de Remigia
Francisca Abán Cruz Vda. de Carrizo y Willams Carrizo Abán, por el predio Comunidad
Campesina Arrozales - parcela 015, con superficie de 20.2448 ha, calificado como pequeña
propiedad con actividad agrícola.
De fs. 1517 a 1527, cursa Informe de Cierre de 30 de agosto de 2013, en el que de manera
resumida constan los resultados expuestos en el precitado Informe en Conclusiones y que se
encuentra suscrito por los beneficiarios del saneamiento.
De fs. 1528 a 1531, cusan antecedentes de la publicación en medio radial y el acta
concerniente a la socialización de resultados del proceso de saneamiento de la Comunidad
Campesina Arrozales.
A fs. 1642, cursa nota de 9 de febrero de 2015 por la que Willams Carrizo, en consideración al
deceso de su madre Remigia Abán Vda. de Carrizo, solicita la continuidad del trámite de
saneamiento de la parcela 015 solo a nombre suyo; la nota también se encuentra suscrita por
el Presidente de la OTB.
De fs. 1646 a 1647, cursa Informe Legal DDT-U. SAN.INF. N° 359/2015 de 3 de marzo de 2015
en el que se concluye y sugiere que en mérito a la solicitud presentada y acreditado el
fallecimiento de Remigia Aban Vda. de Carrizo, se de continuidad al trámite de saneamiento
de la parcela 015, únicamente a nombre de Willams Carrizo Aban, aprobado por decreto de
fs. 1648.
De fs. 1683 a 1685 y vta., cursa memorial con cargo de recepción de la Dirección Nacional
del INRA, presentado el 01 de abril de 2016, por el que Hipólito Carlos Abán, refiere que en
mérito a la documentación que adjunta demostraría su derecho propietario y la calidad de
poseedor legal del predio, razón por la que se opone, puesto que su hijastro, de forma
malintencionada realizó el
cambio de beneficiario ante el
INRA aduciendo ser el
único
heredero de su esposa Remigia, además que el precitado no cuenta con posesión ni trabajo
dentro de la parcela, sin embargo solicita que se le incluya como copropietario en la parcela
015 y formula oposición en caso de no ser atendida favorablemente su solicitud.
De fs. 1686 a 1710, cursan fotocopias simples presentadas por Hipólito Carlos Abán con el
memorial de fs. 1683 a 1685, entre las que se encuentra al fotocopia de folio real de 24 de
febrero de 2006 y del Testimonio N° 22/2015 de la declaratoria de heredero de Hipólito
Carlos Abán (esposo) al fallecimiento de Remigia Francisca Abán Cruz, fotografías y
certificaciones en fotocopias simples.
A fs. 1723, cursa Informe JRV N° 0531/2016 de 18 de abril de 2016 elaborado por la
Profesional III Jurídico de la Dirección General de Saneamiento del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en cuyo punto III Análisis Legal, se establece primero que, el proceso de
saneamiento del predio 015 se encuentra con Proyecto de Resolución Suprema para remitir al
Ministerio de la Presidencia y segundo, que habiéndose evidenciado que Hipólito Carlos Abán
es heredero legal de Remigia Francisca Abán Cruz en mérito al Testimonio N° 22/2015 y por
la certificaciones y fotografías presentadas por
las que se demostraría que el
prenombrado Hipólito Carlos Abàn cumple la Función Social, por lo que refiere que

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corresponde dar curso a la solicitud presentada incluyendo a Hipólito Carlos Abán en el predio
Comunidad Campesina Arrozales parcela 015.
A fs. 1724, cursa nota DGS-JRV-N° 1345/2016 de 19 de abril de 2016 por la que la Jefe de
Región Valles del INRA Nacional, remite el Informe JRV N° 0531/2016 de 19 de abril al
Director Departamental del INRA Tarija, a efectos de ponerse dicho informe en
conocimiento del interesado .
De los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que durante el trabajo de campo
efectuado por la Dirección Departamental del INRA Tarija dispuesto por Resolución de Inicio
de Procedimiento SAN SIM de oficio DDT-RAIP-SSO N° 033/2013 de 20 de junio de 2013,
trabajo efectuado a través del saneamiento interno, lo que se constató fue que en la parcela
015, los beneficiarios, Remigia Francisca Abán Cruz Vda. de Carrizo y Willams Carrizo Abán
cumplen la Función Social, efectuando actividad productiva agrícola, aspectos que fueron
considerados en el Informe en Conclusiones y replicados en el correspondiente Informe de
Cierre, para luego remitir antecedentes a Dirección Nacional del INRA, con la salvedad de
haber dispuesto como único beneficiario a Willams Carrizo Abán en razón del fallecimiento de
Remigia Francisca Abán Cruz Vda. de Carrizo, sin embargo, ante el apersonamiento de
Hipólito Carlos Abán ante la Dirección Nacional del INRA, en mérito a la declaratoria de
herederos y considerando las fotografías y certificaciones presentadas por el prenombrado, a
través de las cuales demostraría el cumplimiento de la FS, se estableció que correspondía su
inclusión como co-propietario del predio 015 en cuestión.
Como fue visto en el acápite de Consideraciones de Orden Legal, el medio idóneo de
comprobación del cumplimiento de la FS prevista por el art. 2 de la Ley Nº 1715
modificada por Ley Nº 3545, art. 164 del reglamento agrario D.S. Nº 29215 y, de la legalidad
y antigüedad de la posesión prevista por el art. 309 del precitado reglamento, es durante
durante la ejecución del relevamiento de información en campo, conforme estipulan
los arts. 159, 164, 165, 296, 309 del reglamento agrario, es decir, durante el trabajo de
campo que ejecuta el INRA; asimismo, conforme se tiene de los arts. 304 y 305 del
reglamento agrario, los resultados preliminares del saneamiento se deben poner a
conocimiento de los interesados a través del Informe de Cierre y durante la socialización de
resultados a efecto de que se puedan plantear observaciones o recibir denuncias , en
este sentido, en lo que corresponde al saneamiento de la Comunidad Campesina Arrozales
ejecutado en consideración de los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715, como se evidencia de los
antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento descritos precedentemente, esta
actividad fue cumplida y una vez concluida, a través del decreto de fs. 1672, el Director
Departamental del INRA Tarija, aprueba el trabajo efectuado y dispone la remisión de
antecedentes a la Dirección Nacional del INRA junto al Proyecto de Resolución Final del
proceso.
Sin embargo, producido el apersonamiento de Hipólito Carlos Abán ante la Dirección Nacional
del INRA, a través del Informe JRV N° 0531/2016, evacuado por la funcionaria jurídica de la
Dirección Nacional del INRA, quién, sin realizar cita de norma alguna que respalde el análisis
efectuado, establece que corresponde la inclusión del prenombrado como co-propietario del
predio en cuestión, tomando como fundamento central de su análisis que por las fotografías y
certificaciones, además de la declaratoria de herederos el impetrante cumple la Función
Social, vulnerando lo establecido por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente
por Ley N° 3545 y art. 159 del reglamento aprobado por D.S. N° 29215 que establecen
taxativamente que el principal medio de comprobación de la FS, es la verificación directa en
el terreno, pues no resulta menos cierto que durante el trabajo de campo efectuado por el
INRA Tarija, lo que se evidenció fue el cumplimiento de la FS por parte de Remigia Francisca
Abán Cruz Vda. de Carrizo y Willams Carrizo Abán, es decir a través del medio idóneo y
principal se constató el cumplimiento de la FS de los prenombrados, pero contrariamente a la
norma, en mérito a fotografías y certificaciones, se estableció que Hipólito Carlos Abán
cumple la FS y si bien éste, acreditó la condición de heredero, sin embargo, ha de entenderse
que el saneamiento no solo implica la acreditación del derecho propietario, sino también la
acreditación del cumplimiento del Función Social o Económico Social durante el relevamiento

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de información en campo, en los términos establecidos en el reglamento agrario, aspectos
que no fueron considerados por la Dirección Nacional del INRA a momento de evacuar el
precitado Informe JRV N° 0531/2016.
Además se debe tener presente que en materia agraria, más allá de presentar o pretender
algún derecho propietario emergente de una declaratoria de herederos, ésta no
necesariamente constituye la garantía del derecho invocado, menos demuestra el
cumplimiento de la FS; en este sentido es oportuno reiterar que la única garantía del ejercicio
del derecho propietario o posesorio agrario, es el trabajo de la tierra conforme a lo señalado
por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.
La incorrecta inclusión de Hipólito Carlos Abán dispuesta a través del Informe JRV N°
0531/2016, carente de respaldo normativo, se agrava cuando de antecedentes se verifica
que, habiéndose emitido el precitado irregular informe, seguramente con la finalidad de no
vulnerar el derecho a la defensa, la Jefatura de la Unidad de Región Valles del INRA Nacional
dispuso la remisión del referido informe a la Dirección Departamental del INRA Tarija, con la
finalidad de que el mismo deba ser puesto a conocimiento del interesado, así consta de fs.
1724, sin embargo, en antecedentes previos a la emisión de la resolución ahora impugnada,
no consta que se haya efectuado diligencia alguna por parte de la Dirección Departamental
del INRA Tarija a objeto de dar a conocer el precitado informe, en este caso, al directo
interesado Willams Carrizo Abán, no obstante de que dicho informe cambia radicalmente el
curso de los resultados preliminares del saneamiento del predio de autos disponiendo la
inclusión de otro co-propietario, cuando la Dirección Departamental había dispuesto solo la
consideración de Willams Carrizo Abán como único beneficiario del predio, aspecto que sin
duda alguna vulnera el derecho a la defensa establecido por el art. 115-II de la Constitución
Política del Estado y el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y
fundamentación, pues no otra cosa se deduce de la decisión de la Autoridad que emitió la
resolución ahora impugnada, quien toma como fundamento un informe carente de base
jurídica en la que se decide la inclusión de un nuevo beneficiario del predio aduciendo que
cumple la FS en mérito a fotografías y certificados vulnerando la normativa que en forma
explícita manda que la comprobación del cumplimiento de la FS solo se realiza a través de la
verificación en el terreno y máxime cuando el varias veces citado Informe JRV N° 0531/2016,
es equiparable a un nuevo Informe en Conclusiones, pues cambia diametralmente los
resultados de este último, incluyendo como co-propietario del predio a una persona que no
fue identificada en campo y al cambiar los resultados preliminares establecidos en el Informe
de Cierre, mismo que fue de conocimiento del ahora demandante como resultado preliminar
y siendo asimilable el Informe JRV N° 0531/2016, también al informe de Cierre, correspondía
haber sido puesto a conocimiento de los interesados a efecto de que planteen sus
observaciones o denuncias conforme establece el art. 305 del reglamento agrario y el no
haber procedido en esta forma, vulnera el derecho a la defensa, razones que ameritan que el
ente administrativo debe reencausar el proceso considerando la documentación recopilada y
lo verificado durante el relevamiento de información en campo que acredita e cumplimento
de la FS de Willams Carrizo Abán, debiendo este Tribunal, fallar en ese sentido.
Con relación al folio real desactualizado, de fecha 21/02/2006, presentado por Hipólito Carlos
Abán, observado por el ahora demandante, al no haber sido objeto de pronunciamiento por
parte de la Dirección Nacional del INRA en el Informe JRV N° 0531/2016, no corresponde su
consideración.
Con relación a la solicitud formulada por el tercero interesado Hipólito Carlos Abán, en su
memorial de apersonamiento cursante de fs. 277 a 282 y vta., en el sentido de darse por no
presentada la demanda en consideración al acto conminatorio establecido en el Auto de
Admisión de la demanda, habiéndose dispuesto Autos para Sentencia por decreto de 5 de
junio de 2017 cursante a fs. 461 de obrados, presupone la convalidación del mismo por parte
del prenombrado, a más de que dicho aspecto no puede ser considerado en razón a que el
acto, aún efectuado fuera del plazo establecido en el precitado Auto de Admisión, cumplió su
finalidad y permitió la participación irrestricta del tercero interesado, no evidenciándose por
esta observación, la vulneración del derecho a la defensa.

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POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 128 a 135 de obrados interpuesta
por el Willams Carrizo Aban, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo
Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana; en
consecuencia, NULA la Resolución Suprema 118700 de 18 de junio de 2016, únicamente con
relación a la parcela 015, emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de
Oficio de la propiedad denominada Comunidad Campesina Arrozales Parcela 015;
en
consecuencia se anula obrados hasta fs. 1723 inclusive, correspondiente al Informe JRV N°
0531/2016, del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
reencausar el proceso el proceso de saneamiento conforme a los datos recabados durante el
relevamiento de información en campo, la normativa agraria, legal, reglamentaria en
vigencia y conforme a los alcances de la presente sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, con cargo al Instituto Nacional
de Reforma Agraria, de las siguientes piezas procesales: Documental de fs. 49 a 85; 191 a
212; 1392 a 1440; 1517 a 1534; 1641 a 1649; 1682 a 1726.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
© Tribunal Agroambiental 2022

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