TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
083/2017
Expediente:
Nº
2181-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante
(s):
Nicolas
Escalera
Rodriguez
Demandado
(s):
Edgar
Escalera
Medrano,
Nilda
Medrano
Escalera
y
Mery
Rodriguez
Medrano
Distrito:
Cochabamba
Propiedad:
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
-
Parcela
912
Fecha:
Sucre,
9
de
Agosto
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-015665
de
14
de
junio
de
2011
de
fs.
25
a
27,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
32
a
34
y
de
fs.
38
a
39
vta.
interpuesta
por
Nicolas
Escalera
Rodríguez,
contra
Edgar
Escalera
Medrano,
Nilda
Medrano
Escalera
y
Mery
Rodríguez
Medrano,
Auto
de
admisión
de
fs.
41
vta.,
memorial
de
los
terceros
interesados
de
fs.
127
a
128
vta.,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
como
antecedente
refiere
que
su
abuelo
materno
Cleto
Rodríguez
era
dueño
y
propietario
de
una
parcela
de
terreno
que
actualmente
cuenta
con
una
extensión
de
1.3736
ha
debidamente
registrada
en
DD.RR.;
el
certificado
de
bautismo
acreditaría
que
su
madre
"Semeona"
es
hija
del
primer
propietario
Cleto
Rodríguez
y
de
Antonia
Medrano
y
por
el
certificado
de
nacimiento
se
acreditaría
que
es
hijo
de
Gregorio
Escalera
Alba
y
Simona
Rodríguez
Medrano,
por
lo
que
sería
heredero
legal,
puesto
que
falleció
su
madre,
quien
a
su
vez
fue
heredera
legal
de
su
padre
Cleto
Rodríguez.
Asimismo,
en
el
documento
de
declaración
jurada
unilateral,
el
codemandado
Edgar
Escalera
Medrano,
manifestaría
que
nunca
fue
propietario
ni
poseedor
de
la
parcela
N°
912,
declaración
que
además
fue
efectuada
en
presencia
de
testigos
y
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
ante
Notario
de
fe
pública;
de
forma
similar
se
habría
declarado
en
el
acuerdo
conciliatorio,
añadiéndose
que
su
titulación
(edgar
Escalera
Medrano)
fue
un
error,
puesto
que
dicha
superficie
de
1.3736
ha
le
pertenece
por
antecedente
familiar
de
Cleto
Rodríguez
Orozco,
a
más
de
que
en
dicho
documento
conciliatorio
en
su
inc.
d)
declararía
que
ninguno
de
los
demandados
(beneficiarios)
son
propietarios
o
poseedores;
por
ello,
sobre
estas
documentales
afirma
ser
propietario
por
sucesión
y
fundamentalmente
por
posesión
continuada
e
"interrumpida"
desde
1935,
primero
por
su
abuelo
materno,
luego
por
su
madre
posteriormente
por
el
actor,
de
forma
continuada.
En
esa
línea,
haciendo
referencia
al
error
esencial
del
art.
474
del
Cód.
Civ.,
señala
que
la
entidad
administrativa
fue
inducido
al
error
a
partir
del
acta
de
fs.
141
del
antecedente
agrario,
puesto
que
se
habría
indicado
existencia
de
sembradío
de
alfa
alfa,
siendo
que
dadas
las
características
del
terreno,
jamás
podría
existir
dicho
sembradío,
por
lo
que
indebidamente
fueron
beneficiados
los
demandados;
en
ese
sentido
solicita
la
nulidad
del
título
ejecutorial
N°
PPD-NAL-015665
y
su
cancelación
del
registro
en
Derechos
Reales.
Habiendo
sido
observada
la
demanda,
por
memorial
de
fs.
32
a
34
en
lo
relevante
señaló
que
el
titulo
es
producto
de
una
simulación
absoluta
prevista
en
el
art.
50.1.b)
y
c)
de
la
ley
N°
1715,
puesto
que
durante
las
pericias
de
campo
los
demandados
indicaron
como
suyo
otro
terreno,
así
se
deduciría
del
acta
de
fs.
141
del
antecedente
agrario,
ya
que
en
dicho
informe
(documento)
indica
que
se
verificó
sembradío
de
alfa
alfa;
sin
embargo,
al
ser
el
terreno
en
una
serranía
y
carente
de
riego,
nunca
produciría
dicho
producto,
sino
con
dificultad
plantas
tunales
y
algarrobos;
añade,
que
las
tunales
son
para
el
consumo
familiar,
por
lo
que
solicita
declarar
la
nulidad
absoluta
del
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-01565.
Acota
además
que
durante
el
saneamiento
hubo
simulación,
engaño
y
fraude
por
los
actuales
beneficiarios,
los
cuales
se
adecuarían
a
los
previsto
en
el
art.
321.b)
reglamento
a
la
ley
N°
1715;
igualmente
resalta
que
actualmente
ejerce
la
posesión
de
dicha
parcela
cumpliendo
con
la
Función
Social
efectuando
limpieza
y
plantado
de
tunales;
asimismo
señala
que
los
adjudicatarios
de
forma
voluntaria
reconocieron
su
derecho
propietario
lo
cual
sería
una
confesión
judicial
voluntaria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Del
memorial
de
fs.
38
a
39
vta.
se
extrae
lo
siguiente:
inicialmente
menciona
que
el
titulo
ejecutorial
cuestionado
fue
erróneamente
expedido
a
nombre
de
Edgar
Escalera
Medrano,
Nilda
Medrano
Escalera
y
Mery
Rodríguez
Medrano
(demandados),
además
solicita
su
cancelación
en
DD.RR.
previa
declaración
de
nulidad
del
título.
También
señala
que
con
el
proceso
de
saneamiento
sólo
fue
notificado
mediante
edicto
y
no
de
forma
personal,
pero
Edgar
Escalera
Medrano
en
su
condición
de
dirigente
del
sindicato
y
aprovechando
su
ausencia
temporal
(el
demandando)
logró
sanear
y
titular
el
predio
para
sí
y
sus
parientes
(codemandados);
en
ese
contexto
refiere
que
la
confesión
judicial
voluntaria
de
los
demandados
sería
fundamental
puesto
que
en
ella
reconocen
su
derecho
propietario
y
posesorio
y
que
el
hecho
de
que
se
haya
titulado
a
favor
de
los
demandados
porque
estuvieron
en
posesión,
sería
completamente
falso,
dicha
confesión
tendría
el
valor
probatorio
asignado
por
el
art.
162
de
la
ley
N°
439;
finalmente
reitera
que
desde
hace
mas
de
50
años
cumple
con
la
FS,
que
su
derecho
emerge
de
la
sucesión
de
su
abuelo
materno
y
posesión,
por
lo
que
plantea
la
nulidad
bajo
la
causal
del
art.
50.c)
de
la
ley
N°
1715,
puesto
que
los
actuales
beneficiarios
simularon
ser
poseedores;
bajo
ese
contexto
solicita
declarar
nulo
el
titulo
ejecutorial
N°
PPD-NAL-015665.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
los
demandados
no
contestaron
a
la
misma,
siendo
declarados
rebeldes
conforme
se
advierte
del
Auto
de
24
de
febrero
de
2017
cursante
a
fs.
120.
Que,
por
memorial
de
fs.
127
a
128
vta.,
los
señores
Antonia
Alejandra
Rodríguez
Claros,
Marcos
Rodríguez
Medrano,
Norah
Rodríguez
Escalera
y
Juana
Solano
Rodríguez
de
Alba
representado
por
Guido
Aparicio
Mercado
se
apersonan
solicitando
se
les
acepte
como
terceros
interesados,
sin
embargo
no
se
advierte
que
hayan
acreditado
su
interés
legitimo
en
el
proceso,
por
lo
que
no
amerita
realizar
mayor
consideración
respecto
a
su
memorial
de
apersonamiento.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
por
mandato
de
los
arts.
7,
189.2
de
la
CPE.
y
art.
36.2
de
la
ley
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal,
conocer
las
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos.
Que,
El
art.
8.I
de
la
CPE.
proclama
"El
Estado
asume
y
promueve
como
principios
éticos-
morales
de
la
sociedad
plural:
ama
qhilla,
ama
llulla
,
ama
suwa
(no
seas
flojo,
no
seas
mentiroso
ni
seas
ladron),
suma
quemaña
(vivir
bien),
ñandereko
(vida
armoniosa
),
teko
kavi
(vida
buena),
ivi
maraei
(tierra
sin
mal)
y
qhapaj
ñan
(camino
o
vida
noble)".
Que,
el
art.
108
de
la
CPE.
en
cuanto
a
los
deberes
de
todos
las
bolivianas
y
bolivianos
manda:
núm.
"3.
Promover
y
difundir
la
práctica
de
los
valores
y
principios
que
proclama
la
Constitución".
Que,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
ley
N°
3545
señala:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos
"
Que,
el
art.
66
de
la
ley
N°
1715
entre
sus
finalidades
señala:
"3.
La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias.
5.
La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta".
De
la
normativa
constitucional
como
legales
citadas
precedentemente,
se
deduce
que
los
interesados
en
obtener
algún
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
éstas
necesariamente
deben
cumplir
con
la
función
social
la
misma
que
no
debe
afectar
derecho
ajeno
alguno;
asimismo,
quienes
se
encuentran
como
administradores
y
administrados
o
beneficiarios,
tienen
el
deber
de
enmarcar
sus
actuados
dentro
del
más
absoluto
respeto
a
los
principios
que
promueve
nuestro
ordenamiento
jurídico
superior;
por
ello
ante
cualquier
inobservancia
de
los
principios
y
valores
que
proclama
nuestra
CPE,
esto
debe
merecer
el
más
absoluto
rechazo
y
condena
tanto
de
la
población
como
de
sus
administradores,
pues
la
vulneración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
principios
valores
constitucionales
violenta
el
espíritu
mismo
de
la
Constitución
(suma
qamaña
'vivir
bien',
ñandereko
'vida
armoniosa').
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
efectuada
la
revisión
de
los
argumentos
de
la
demanda,
se
puede
colegir
que
la
parte
interesada
demanda
la
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-
NAL-01565
de
14
de
junio
de
2011;
centrando
su
argumento
en
que
a
momento
de
las
pericias
de
campo,
los
demandados
indicaron
y
simularon
estar
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
demanda,
consiguientemente
el
INRA
emitió
un
Título
Ejecutorial
en
base
a
una
información
errónea,
aspecto
que
se
encuadraría
en
las
causales
de
nulidad
previstas
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715;
en
ese
marco,
previo
a
resolver
la
causa,
corresponde
precisar
los
supuestos
abstractos
instituidos
en
el
art.
50
de
la
norma
especial,
en
función
de
los
argumentos
esgrimidos
por
la
parte
actora,
así
tenemos:
IV.I.
Error
esencial.-
Causal
prevista
en
el
art.
50.I.1.a)
de
la
ley
N°
1715,
sobre
el
punto,
señalar
que
el
error
esencial,
no
es
más
que
la
falsa
o
equivocada
apreciación
de
la
realidad,
de
los
hechos
y/o
circunstancias,
creer
verdadero
aquello
que
es
falso
y
viceversa,
la
misma
recae
sobre
la
naturaleza
del
acto
administrativo;
situaciones
que
en
determinado
momento,
llegan
a
constituir
la
base
o
razón
del
acto
jurídico
o
administrativo
emitido;
en
ese
sentido
se
concluye
que
el
acto
administrativo
o
jurídico,
viene
como
consecuencia
de
la
falsa
o
equivocada
apreciación
de
la
realidad,
constatándose
así
que
el
fundamento,
la
voluntad
del
administrador
y
la
decisión
del
acto
estuviese
inducido
o
viciado,
denotándose
además
que
el
error
debe
ser
de
tal
magnitud
y
trascendencia,
cuya
reparación
sólo
sea
posible
con
la
nulidad
del
acto
jurídico
o
administrativo.
IV.II.
Respecto
a
la
simulación
absoluta.-
Causal
establecida
en
el
art.
50.I.1.c)
de
la
ley
N°
1715,
el
cual
nos
proporciona
una
aproximación
general,
señalando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
creación
de
"un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
elementos
esenciales
como:
a)
creación
de
un
acto
y
b)
inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad,
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado,
en
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
correspondiendo
acreditar
que,
ante
la
inexistencia
del
primero,
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
que
sustentan
a
los
segundos.
Por
su
parte
el
profesor
Fernández
de
León
citado
en
el
A.S.
N°
26/2013
de
6
de
febrero
de
2013
Sala
Civil,
sobre
la
simulación
dice:
"Concierto
o
inteligencia
de
varias
personas
para
dar
a
una
cosa
la
apariencia
de
otra,
fingimiento,
ocultamiento";
en
suma
diríamos
que
la
simulación
es
la
acción
de
representar,
hacer
aparecer,
mostrar
alguna
cosa
o
acto
que
en
realidad
no
existe,
con
la
intensión
de
esconder
una
realidad
o
engañar,
pudiendo
ser
simulación
absoluta
o
relativa,
es
absoluta
cuando
se
celebra
un
acto
jurídico
que
nada
tiene
de
real,
y
es
relativa
cuando
se
emplea
para
dar
a
un
acto
jurídico
una
apariencia
que
oculta
su
verdadero
carácter;
igualmente
un
acto
simulatorio
debe
reunir
requisitos
como:
acuerdo
de
los
intervinientes,
discordancia
intencional
e
intención
de
engañar
.
Por
otro
lado,
si
bien
la
parte
actora
arguye
la
causal
de
nulidad
absoluta
prevista
en
el
art.
321
del
D.S.
N°
29215,
sobre
el
punto
cabe
señalar
que
la
misma
está
prevista
para
activar
durante
el
proceso
de
saneamiento,
es
decir
esta
reservada
para
la
instancia
administrativa,
así
se
entiende
del
art.
320
del
referido
reglamento,
no
pudiendo
ser
atendida
en
esta
instancia
judicial,
por
lo
que
el
mismo
no
amerita
mayor
consideración;
a
más
de
que
del
contenido
del
art.
321,
el
mismo
está
referido
para
nulidad
de
títulos
y
tramites
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
que
no
es
el
caso
de
autos.
Entonces,
aclarado
el
supuesto
abstracto,
ingresamos
al
desarrollo
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-015665
de
14
de
junio
de
2011
planteado
por
Nicolas
Escalera
Rodríguez
contra
Edgar
Escalera
Medrano,
Nilda
Medrano
Escalera
y
Mery
Rodríguez
Medrano;
en
ese
sentido
a
fs.
656
del
Saneamiento
Interno
cursa
la
relación
de
datos
respecto
a
la
parcela
objeto
de
la
demanda
(912)
y
sus
beneficiarios
(codemandados),
entre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
que
se
observa
que
en
el
predio
se
verificó
sembradío
de
alfa
alfa,
la
misma
se
encuentra
suscrito
por
los
3
demandados,
información
que
se
encuentra
reflejada
en
el
informe
en
conclusiones
de
19
de
abril
de
2010,
en
cuya
fs.
2142
señala
que
el
predio
se
encuentra
en
posesión
de
los
actuales
beneficiarios
contando
con
actividad
agraria,
así
también
se
encuentran
reflejados
los
datos
en
el
informe
de
cierre
(fs.
2311);
emergiendo
de
ello
la
Resolución
Suprema
N°
03972
de
10
de
septiembre
de
2010
cursante
de
fs.
4069
a
4105
del
antecedente
agrario
y
posteriormente
el
Titulo
Ejecutorial
que
ahora
se
demanda
su
nulidad.
Por
otro
lado,
a
fs.
4155
del
antecedente
agrario
cursa
documento
de
declaración
jurada
unilateral
con
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
ante
notaria
de
fe
pública,
documento
en
el
que
el
demandado
Edgar
Escalera
Medrano
señaló:
"declaro
expresamente
en
honor
a
la
verdad
que
en
el
proceso
de
saneamiento
interno
del
Sindicato
Agrario
de
Alba
Rancho
efectuado
ante
el
INRA,
como
miembro
del
sindicato
fui
beneficiado
con
la
titulación
Nros.
912
de
un
predio
agrícola
en
la
zona
de
Quenamari
Alba
Rancho,
al
presente
debo
manifestar
que
por
error
seguramente
de
los
personeros
del
INRA
que
efectuaron
el
saneamiento
de
dicha
propiedad
se
incluyo
mi
nombre
como
beneficiario
de
un
predio
agrícola
en
esta
zona,
siendo
que
mi
persona
nunca
ha
sido
dueño,
poseedor
o
propietario
del
predio
agrícola
titulado.
Es
cuanto
puedo
prestar
mi
declaración
jurada
sobre
dicha
titulación
errónea
que
ha
efectuado
el
INRA.
(...)
YO
EL
DECLARANTE
manifiesto
mi
conformidad
al
tenor
integro
de
la
PRESENTE
DECLARACIÓN
JURADA
QUE
LO
EFECTUO
EN
PRESENCIA
DE
DOS
SEÑORES
TESTIGOS
IDENTIFICADOS
QUE
FIRMAN
EL
PRESENTE
DOCUMENTO,
en
constancia
firmo..."(negrillas
y
cursivas
son
nuestras),
aspecto
que
se
encuadra
dentro
lo
previsto
por
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.
que
señala:
"El
documento
privado
reconocido
por
la
persona
a
quien
se
opone
o
declarado
por
la
Ley
como
reconocido,
hace
entre
los
otorgantes
y
sus
herederos
y
causahabientes,
la
misma
fe
que
un
documento
público
respecto
a
la
verdad
de
sus
declaraciones
",
a
su
vez
el
art.
1289.I
del
mismo
sustantivo
civil
establece
"El
documento
público,
respecto
a
la
convención
o
declaración
que
contienen
y
a
los
hechos
de
los
cuales
el
funcionario
público
deja
constancia,
hace
de
plena
fe
,
tanto
entre
las
partes
otorgantes
como
entre
sus
herederos
o
sucesores";
en
ese
marco,
habiendo
de
por
medio
una
declaración
jurada
voluntaria,
que
del
mismo
se
extrae:
que
los
demandados
nunca
estuvieron
en
posesión
del
predio,
menos
demostraron
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
con
actividad
agraria
(sembrado
de
alfa
alfa),
aspecto
que
guarda
coherencia
con
las
fotografías
adjuntas
a
fs.
4158
a
4160
del
antecedente
agrario,
advirtiéndose
de
ellas
que
el
terreno
en
cuestión
se
encuentra
en
una
pendiente,
lo
que
permite
colegir
que
difícilmente
podría
aflorar
plantaciones
de
alfa
alfa;
entonces,
estos
aspectos
descritos
permiten
concluir
que
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
estuvo
viciado
de
nulidad,
y
emergió
sobre
la
base
de
una
información
recabada
de
forma
errónea
y/o
simulada,
aparentando
estar
en
el
ejercicio
de
la
posesión
y
con
cumplimiento
de
la
función
social
siendo
que
la
declaración
jurada
voluntaria
dice
totalmente
lo
contrario;
además
en
el
libro
de
saneamiento
interno
(fs.
656)
si
bien
se
puede
ver
la
existencia
de
las
firmas
de
los
demandados,
pero
no
se
advierte
que
la
misma
esté
corroborada
o
acompañada
con
la
presencia
de
alguna
autoridad
del
lugar
o
algún
funcionario
que
de
fé
plena
de
los
datos
recabados
en
dicho
saneamiento
interno
a
más
de
que
el
proceso
de
saneamiento
interno
se
inicio
el
21
de
enero
de
2010,
así
se
advierte
de
fs.
186
vta.,
concluyendo
la
misma
de
acuerdo
a
fs.
663
vta.
en
enero
de
2010,
es
decir,
no
se
específica
ni
hora
ni
día;
entonces,
todas
estas
observaciones
permiten
concluir
la
existencia
de
duda
razonable
respecto
a
los
datos
insertos
en
la
documental
de
fs.
656
del
antecedente
agrario,
lo
que
se
traduce
en
la
concurrencia
de
las
causales
previstas
en
el
art.
50.I.1.
a)
y
c)
de
la
ley
N°
1715
(error
esencial
y
simulación
absoluta),
así
como
en
la
inobservancia
de
la
buena
fé
y
el
valor
transparencia
instituido
en
el
artículo
8
de
la
CPE.,
también
rompe
con
el
principio
ético
moral
ama
llulla
(no
seas
mentiroso)
instituido
en
el
mismo
articulado
constitucional,
por
lo
que
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
Asimismo,
si
bien
el
art.
66
de
la
ley
N°
1715
en
su
numeral
3
señala
como
una
de
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
la
conciliación
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
propiedad
agraria,
pero
en
el
caso
presente
caso
como
se
puede
advertir
de
los
memoriales
de
reclamo
presentados
por
la
parte
actora
en
instancia
administrativa
(fs.
4153
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
vta.
y
4161)
donde
además
adjuntó
la
documental
de
declaración
jurada
(fs.
4155),
éste
aspecto
naturalmente
no
mereció
respuesta
favorable
conforme
se
advierte
del
proveído
de
11
de
abril
de
2012
cursante
a
fs.
4161
vta.
del
antecedente
agrario,
debido
a
la
extemporaneidad
de
los
mismos;
sin
embargo,
tomando
en
cuenta
que
la
acción
de
nulidad
es
imprescriptible,
contando
además
la
existencia
de
reconocimiento
del
error
y
simulación
por
parte
de
uno
de
los
codemandados
y,
en
aras
de
impartir
una
justicia
para
vivir
bien
y
restituir
la
armonía
social
en
el
lugar
objeto
de
la
demanda
de
la
parcela
912
dentro
del
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho,
corresponde
a
éste
Tribunal
fallar
a
favor
de
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia,
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189.2
de
la
C.P.E.
36.2
de
la
ley
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
ley
Nº
3545,
50.VII
de
la
ley
N°
1715,
arts.
11
y
12
de
la
ley
Nº
025,
y
ley
Nº
372
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Nicolas
Escalera
Rodríguez,
contra
Edgar
Escalera
Medrano,
Nilda
Medrano
Escalera
y
Mery
Rodríguez
Medrano,
en
tal
razón
NULO
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-015665
de
14
de
junio
de
2011,
teniendo
la
parte
vencedora
derecho
preferente
de
adjudicación
conforme
al
art.
50.III
de
la
ley
N°
1715;
consecuentemente
se
dispone
su
cancelación
del
registro
en
Derechos
Reales
efectuado
bajo
la
matricula
computarizada
N°
3011010048162.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
según
corresponda
de
las
piezas
procesales,
referidas
en
el
último
considerando.
No
suscribe
la
Mag.
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022