TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
84/2017
Expediente:
Nº
2333-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Víctor
Luís
Tufiño
Banzer
y
Gaby
Argentina
Justiniano
de
Tufiño
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad
:
"El
Paquio"
Fecha:
Sucre,
9
de
agosto
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
95
a
106
de
obrados,
interpuesta
por
Víctor
Luís
Tufiño
Banzer
y
Gaby
Argentina
Justiniano
de
Tufiño,
impugnan
la
Resolución
Suprema
N°
19337
de
02
de
septiembre
de
2016,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
154
a
158
vta.;
164
a
168
vta.
y
181
a
185
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
Víctor
Luís
Tufiño
Banzer
y
Gaby
Argentina
Justiniano
de
Tufiño
demandan
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
19337
de
02
de
septiembre
de
2016,
dirigiendo
su
demanda
en
contra
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
manifestando:
1.-
Anulación
irregular
del
proceso
de
saneamiento.-
Conforme
a
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
RA
CAT-SAN
Nº
046/2015
de
21
de
enero,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
procede
a
anular
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"el
Paquio"
hasta
la
etapa
del
relevamiento
de
información
en
campo,
cuanto
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
151/93
de
14
de
octubre
de
1999,
estaba
viciada
de
nulidad
por
no
adecuarse
a
lo
previsto
por
el
art.
174
del
D.S.
Nº
24784,
vigente
para
ese
entonces,
al
no
contar
con
coordenadas,
el
mismo
pone
en
duda
la
área
determinativa
de
saneamiento,
ese
vicio
de
nulidad
según
el
INRA
afectaría
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento,
que
según
los
demandantes
se
habría
anulado
sin
ningún
fundamento
y
no
anula
la
resolución
Administrativa
RES-ADM
151/93
de
14
de
octubre
de
1999,
cambiando
de
área
de
saneamiento
CAT-SAN
por
saneamiento
SAN-SIM
de
oficio,
desconociendo
su
propio
argumento
de
que
no
era
posible
identificar
si
el
predio
"El
Paquio"
estaba
dentro
o
fuera
del
área
de
saneamiento,
estos
cambios
de
procedimiento
afectaría
al
debido
proceso
y
al
derecho
de
propiedad
atentando
lo
previsto
por
el
art.
115-II,
56-I
y
II,
393
de
la
C.P.E.
como
el
art.
3-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545.
2.-
Incumplimiento
al
art.
294
del
D.S.
Nº
29215,
respecto
al
pronunciamiento
de
la
Resolución
de
inicio
de
procedimiento.-
Lo
previsto
por
el
art.
294-I
del
D.S.
Nº
29215,
establece
sobre
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
con
la
intimación
a
los
propietarios
y
poseedores
para
que
estén
a
derecho,
a
fin
de
contar
con
la
transparencia,
el
debido
proceso,
en
este
entendido
el
INRA
al
no
haber
dictado
correctamente
la
Resolución
de
Inicio
procedimiento,
ha
vulnerado
el
debido
proceso
previsto
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
con
el
mismo
disminuye
su
pretensión
de
contar
con
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"El
Paquio",
por
lo
que
piden
se
incluya
su
predio
en
el
proceso
de
saneamiento,
pero
la
Entidad
administrativa
no
ha
cumplido
con
lo
previsto
por
el
art.
294
del
D.S.
Nº
29215,
lo
que
significaría
que
el
INRA
podría
dictar
resoluciones
al
mismo
tiempo
como
el
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
y
la
Determinativa
de
Saneamiento,
sin
embargo,
es
una
sola
resolución
RES.
ADM.
RA
SS
Nº
109/2015
de
22
de
abril,
interpretando
erróneamente
que
vulnera
el
art.
294-I
del
D.S.
Nº
29215,
circunstancias
que
dan
a
lugar
para
anular
la
Resolución
Suprema
Nº
19337
de
2
de
septiembre
de
2016,
habiendo
actuado
el
INRA
con
exceso
de
autoridad.
3.-
Irreal
Sobreposeción
el
predio
"El
Paquio"
con
la
zona
de
Colonización
"F"
Central.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
se
crea
la
zona
"F"
Central
de
Colonización,
al
respecto,
el
informe
en
conclusiones
realiza
una
errónea
afirmación
al
indicar
que
el
predio
"El
Paquio"
se
encontraría
dentro
la
zona
"F"
Central
de
Colonización
sin
que
se
haya
realizado
una
correcta
valoración
del
Informe
Técnico
DDSC-CO
I-INF.
Nº471/2015
de
7
de
diciembre,
por
la
ubicación
geográfica
que
se
encuentra
al
momento
de
la
dotación,
no
puede
haber
sobreposeción,
por
voluntad
del
INRA,
por
ser
una
errónea
interpretación
del
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
enero
de
2016,
mismo
es
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Final
de
Saneamiento,
que
vulnera
el
debido
proceso,
del
derecho
a
la
propiedad,
de
las
garantías
constitucionales.
4.-
La
Incorrecta
Valoración
del
INRA
sobre
el
Cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
Predio
"El
Paquio".-
Los
impetrantes
con
la
documentación
adjunta
indican
haber
acreditado
que
su
predio
"el
Paquio"
cumple
lo
previsto
por
el
art.
166-I
del
D.S.
Nº
29215,
la
función
económico
social
con
la
actividad
ganadera;
durante
las
pericias
de
campo
se
ha
demostrado
estar
autorizado
dentro
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
y
el
de
Desmonte
y
mas
haber
sido
declarado
dicho
predio
como
de
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural,
circunstancias
que
no
fueron
considerados
como
cumplimiento
de
la
FES,
según
personeros
del
INRA
al
encontrarse
en
sobreposeción
con
la
zona
"F"
Central
de
Colonización
motivo
por
el
que
es
declarado
como
poseedor
y
no
como
subaquirente
del
predio
titulado
con
reconocimiento
de
la
FES;
por
otro
lado
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
es
considera
como
actividad
ganadera,
al
parecer
que
los
funcionarios
no
conocen
la
actividad
ganadera
en
el
campo,
menos
sobre
las
marcas,
cuando
el
ganado
marcado
por
el
anterior
propietario,
nuevamente
es
marco
por
el
nuevo
propietario,
cual
se
tiene
de
la
documentación
acompañada
de
compra
de
ganado
vacuno;
finalmente
los
demandantes
solicitan
a
este
alto
Tribunal
Agroambiental
en
función
a
lo
establecido
a
los
arts.
36-3,
68
de
la
Ley
Nº
1715,
modificado
por
Ley
Nº
3545,
Disposición
Final
Vigésima
Quinta
del
D.S.
Nº
29215,
interpone
demanda
contencioso
administrativo,
pidiendo
declarar
Probada
y
consiguiente
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
19337
de
02
de
septiembre
de
2016
y
sin
efecto
legal
alguno
la
referida
Resolución
Suprema
Final
de
Saneamiento.
Que,
admitida
que
fue
la
demanda
por
Auto
cursante
de
fs.
113
y
vta.,
corrido
en
traslado
a
los
demandados;
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
en
su
calidad
de
Tercer
Interesada
responde
de
fs.
154
a
158
vta.
manifestando:
que,
la
resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-
CAT
SAN
Nº
046/2015
de
21
de
abril,
amparado
en
el
informe
Jurídico
DDSC-CO
I
INF.
Nº
856/2015
de
20
de
abril,
en
consideración
a
que
se
identifico
errores
insubsanables
con
relación
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM
151/99
de
14
de
octubre
de
1999,
la
misma
establece
como
área
CAT
SAN,
no
contando
con
coordenadas
de
ubicación
lo
que
contradice
al
art.
174
del
D.S.
Nº
24784,
disponiendo
excluir
del
área
I
de
los
predios
"El
Paquio"
y
otros
ubicados
dentro
el
área
determinativa
de
la
zona
"F"
mediante
Resolución
Determinativa
Nº
RES-ADM-151/99
de
14
de
octubre
de
1999,
con
una
superficie
de
876.000
has.
conforme
a
los
datos
del
proceso
se
ha
modificado
la
modalidad
de
saneamiento
del
área
de
los
predios
"El
Paquio"
y
otros,
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
a
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
amparados
en
el
art.
278-II
del
D.S.
Nº
29215,
y
también
en
función
al
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-CO
I-INF.
Nº
858/2015
de
21
de
abril,
en
los
polígonos
194
y
195,
que
se
encuentran
en
el
Municipio
de
Concepción
de
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
divididos
en
dos
polígonos
194
con
la
superficie
de
2391.3012
has.
y
del
área
II
el
polígono
195
con
la
superficie
de
199.3267
has.;
estando
entre
sus
atribuciones
del
Director
Departamental
del
INRA
el
de
sustanciar
y
ejecutar
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
como
el
inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
como
simultáneamente
se
emite
la
Resolución
Determinativa
de
área,
en
previsión
del
art.
294-III
y
IV
del
D.S.
Nº
29215;
la
tercera
interesada
indica
también,
que
los
presuntamente
perjudicados
no
hicieron
las
correspondientes
impugnaciones
en
la
vía
administrativa
en
su
oportunidad
mediante
los
recursos
administrativos
y
en
el
plazo
legal
dejando
precluir.
Con
relación
al
tercer
punto
de
observación
de
los
demandantes,
la
Resolución
Final
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producto
del
proceso
de
saneamiento,
del
análisis
técnico
jurídico
efectuada
se
evidencia
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
"El
Paquio"
con
la
zona
"F"
Central
de
Colonización,
encontrándose
viciado
de
nulidad
absoluta.
Respecto
a
la
incorrecta
valoración
de
la
función
económico
social
no
se
reconoce
la
actividad
ganadera,
en
cuanto
a
la
existencia
de
doble
marca
de
162
cabezas
de
ganado
bobino
con
marcas
diferentes
sin
haberse
presentado
la
documentación
pertinente
a
INRA
menos
a
SENASAG,
finalmente
la
tercera
interesada
solicito
declarar
improbada
la
demanda
disponiendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
19337
de
02
de
septiembre
de
2016,
con
imposición
de
costas
en
función
al
art.
198-I
del
Código
de
Pdto.
Civil
y
78
de
la
Ley
Nº
1715.
CONSIDERANDO
II:
Que,
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
en
representación
del
co-
demandado
Juan
Evo
Morales
,
contesta
a
la
demanda
de
fs.
164
a
168
vta.
de
obrados
con
los
mismos
argumentos
del
memorial
de
fs.
154
a
158
vta.;
por
su
parte
el
co-
demandado
César
Hugo
Cocarico
Yana
,
por
intermedio
de
sus
apoderados
contesta
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
habiéndose
anulado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Paquio"
hasta
el
relevamiento
de
información
en
campo,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
para
ello
se
ha
emitido
la
Resolución
RES-ADM-RA-CAT-SAN
N°
047/2015
de
fecha
21
de
abril,
por
el
cual
se
excluye
al
predio
"El
Paquio",
modificándose
la
modalidad,
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rústico
Legal
(CAT-SAN)
a
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
amparados
en
el
art.
278-II
del
D.S.
N°
29215,
debido
a
que
no
existía
predios
titulados
conforme
se
encuentra
en
la
parte
resolutiva
segunda
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA
CAT-SAN
N°
046/2015
de
21
de
abril;
que
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
los
ahora
demandantes
han
participado
en
todo
el
procedimiento
donde
no
han
tenido
ningún
reclamo
y
recién
solicitan
la
nulidad
hasta
el
presente
ha
precluido
este
derecho,
pero
estando
presente
en
todos
los
procedimientos
han
convalidado
por
bien
hecha,
correspondiendo
justificar
su
pretensión
en
los
principios
de
legalidad,
especificidad
o
transcendencia
y
que
normas
se
ha
vulnerado
así
como
del
daño
causado,
es
más
que
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
forestal,
por
lo
que
resulta
incongruente
el
reclamo
de
los
demandante,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
Suprema
N°
19337
de
02
de
septiembre
de
2016.
Se
hace
constar
que
los
sujetos
procesales
intervinientes
no
han
hecho
uso
del
derecho
a
la
réplica,
por
consiguiente
la
dúplica.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
dictadas
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
administrados,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
participantes
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos:
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
por
mandato
imperativo
de
la
Disposición
Final
Tercera
del
Código
Procesal
Civil,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
18454
de
10
de
mayo
de
2016.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
constitucional
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente.
1.-
Anulación
irregular
del
proceso
de
saneamiento.-
De
la
compulsa
de
los
antecedentes
con
lo
demandado
por
el
actor
se
tiene
que
Conforme
a
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
RA
CAT-SAN
Nº
046/2015
de
21
de
enero,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
procede
a
anular
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Paquio"
hasta
la
etapa
del
relevamiento
de
información
en
campo
(Pericias
de
Campo),
por
cuanto
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
151/99
de
14
de
octubre
de
1999,
estaba
viciada
de
nulidad
por
no
adecuarse
a
lo
previsto
por
el
art.
174
del
D.
S.
Nº
24784,
vigente
para
ese
entonces,
al
no
contar
con
coordenadas,
el
mismo
pone
en
duda
el
área
determinativa
de
saneamiento,
ese
vicio
de
nulidad
según
el
INRA
afectaría
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento,
que
según
los
demandantes
se
habría
anulado
sin
ningún
fundamento
y
no
lo
anula
hasta
la
resolución
Administrativa
RES-ADM
151/99
de
14
de
octubre
de
1999,
es
decir
cambiando
de
área
de
saneamiento
CAT-SAN
por
saneamiento
SAN-SIM
de
oficio,
desconociendo
su
propio
argumento
de
que
no
era
posible
identificar
si
el
predio
"El
Paquio"
estaba
dentro
o
fuera
del
área
de
saneamiento,
estos
cambios
de
procedimiento
afectaría
al
debido
proceso
y
al
derecho
de
propiedad
atentando
lo
previsto
por
el
art.
115-II,
56-I
y
II,
393
de
la
C.P.E.
como
el
art.
3-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545.
En
el
caso
de
autos
en
lo
que
corresponde
a
la
nulidad
de
obrados,
se
debe
dejar
establecido
que
es
facultad
del
INRA
en
aplicación
del
art.
266-
IV
(Control
de
Calidad)
del
D.S.
N°
20215,
que
indica
que
la
anulación
de
actuados
de
saneamiento
procederá
por
irregularidades
graves,
faltas
o
errores
de
fondo,
en
ese
sentido
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
INRA
puede
anular
sus
actos
por
control
de
calidad
y
obtener
resoluciones
que
no
se
encuentren
viciadas
de
nulidad.
En
cuanto
a
la
modificación
de
aéreas
de
saneamiento
y
en
su
caso
el
cambio
de
Saneamiento
Cat-
Sam
cambiándola
a
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-
SIM),
en
este
punto
es
de
aplicación
el
art.
276
del
D.S.
N°
29215,
que
manifiesta
claramente
que,
las
superficies
determinadas
como
área
de
saneamiento,
podrán
ser
modificadas
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo,
cuando
mediaren
razones
fundamentadas,
en
el
caso
de
autos
se
ha
modificado
o
excluido
al
predio
"El
Paquio"
en
el
momento
en
que
ya
se
encontraba
con
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-CAT-SAN
N°
047/2015,
DE
21
DE
ABRIL
DE
2015,
es
decir
después
de
la
conclusión
de
la
Etapa
de
Campo
(Pericias
de
Campo),
razón
por
la
cual
efectivamente
se
ha
vulnerado
el
art.
4
inc.c)
de
la
L.
N°
2341,
por
el
cual
el
Ente
Administrativo
debe
apegarse
a
todas
las
disposiciones
legales
que
regulan
su
procedimiento
su
incumplimiento
recae
en
vulneración
del
art.
115-II,
56
I
y
II
de
la
Constitución
Politica
del
Estado,
393
de
la
C.P.E.
como
el
art.
3-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
2.-
Incumplimiento
al
art.
294
del
D.S.
Nº
29215,
respecto
al
pronunciamiento
de
la
Resolución
de
inicio
de
procedimiento.-
Lo
previsto
por
el
art.
294-I
del
D.S.
Nº
29215,
que
establece
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
con
la
intimación
a
los
propietarios
y
poseedores
para
que
estén
a
derecho,
a
fin
de
contar
con
la
transparencia,
el
debido
proceso,
en
este
entendido
el
INRA
al
no
haber
dictado
correctamente
la
Resolución
de
Inicio
procedimiento,
ha
vulnerado
el
debido
proceso
previsto
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
con
el
mismo
disminuye
su
pretensión
de
contar
con
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"El
Paquio",
por
lo
que
piden
se
incluya
su
predio
en
el
proceso
de
saneamiento,
pero
el
INRA
no
ha
cumplido
con
lo
previsto
por
el
art.
294
del
D.
S.
Nº
29215,
lo
que
significaría
que
el
INRA
podría
dictar
resoluciones
al
mismo
tiempo
como
el
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
y
la
Determinativa
de
Saneamiento,
sin
embargo,
es
una
sola
resolución
RES.
ADM.
RA
SS
Nº
109/2015
de
22
de
abril,
interpretando
erróneamente
que
vulnera
el
art.
294-I
del
D.S.
Nº
29215,
circunstancias
que
dan
a
lugar
para
anular
la
resolución
suprema
Nº
19337
de
2
de
septiembre
de
2016,
habiendo
actuado
el
INRA
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exceso
de
autoridad.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
del
examen
de
los
mismos
se
puede
establecer
que
efectivamente
no
cursa
en
las
carpetas
de
saneamiento
la
resolución,
solamente
se
puede
encontrar
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-CAT
SAN
N°
0109/2015
de
11
de
junio
de
2015,el
cual
anula
obrados
dentro
del
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
es
decir
hasta
pericias
de
campo,
en
ese
sentido
corresponde
manifestar
que
todas
las
actuaciones
realizadas
en
sede
administrativa
no
precluyen
en
el
derecho
a
que
todas
las
actuaciones
puedan
ser
revisadas,
examinadas
y
en
su
caso
anuladas
en
sede
judicial
así
lo
determina
el
art.
20
-IV
de
la
L.
N°
1715,
que
indica,
las
resoluciones
que
agotada
en
sede
administrativa,
los
actos
administrativos
que
definen
derechos
pueden
ser
impugnados
mediante
proceso
Contencioso
Administrativo,
razón
por
la
cual
los
actos
administrativos
que
definen
derechos
no
causan
estado
y
son
suceptibles
de
revisión
por
el
Tribunal
Agroambiental,
asimismo
no
procede
la
convalidación
de
actos
administrativos
que
no
deben
ser
confundidos
con
actos
procesales
realizados
en
sede
jurisdiccional,
pues
los
principios
de
convalidación,
de
legalidad,
especificidad
o
trascendencia,
no
se
aplican
a
los
actos
administrativos
pues
estos
responden
a
las
NULIDADES
PROCESALES,
es
así
como
refiere
el
tratadista
Eduardo
Cuture
que
se
refiere
a
la
clausura
de
cada
una
de
las
etapas
PPROCESALES,
los
actos
administrativos
no
son
actos
procesales
como
se
tiene
indicado
en
el
memorial
de
contestación.
3.-
Irreal
Sobre-posesión
el
predio
"El
Paquio"
con
la
zona
de
Colonización
"F"
Central.-
Por
decreto
de
25
de
abril
de
1905
se
ha
creado
la
zona
"F"
Central
de
Colonización,
al
respecto,
el
informe
en
conclusiones
realiza
una
errónea
afirmación
al
indicar
que
el
predio
"El
Paquio"
se
encontraría
dentro
la
zona
"F"
Central
de
Colonización
sin
que
se
haya
realizado
una
correcta
valoración
del
Informe
Técnico
DDSC-CO
I-INF.
Nº471/2015
de
7
de
diciembre,
por
la
ubicación
geográfica
que
se
encuentra
al
momento
de
la
dotación,
no
puede
haber
sobre
posesión,
conforme
señala
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
estas
no
se
son
exactas
y
tampoco
se
puede
establecer
la
ubicación
exacta
de
la
Zona
"F"
de
colonización,
esta
errónea
interpretación
del
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
enero
de
2016,
sirve
de
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Final
de
Saneamiento,
que
vulnera
el
debido
proceso,
entendido
como
una
garantía
procesal
que
debe
estar
presente
en
toda
clase
de
procesos,
no
sólo
en
aquellos
de
orden
penal,
de
tipo
civil,
administrativo
o
cualquier
otro.
En
esa
línea
se
puede
establecer
que
la
falencia
de
la
Resolución
Determinativa
de
área
en
la
que
no
se
tiene
certeza,
al
no
contar
con
las
coordenadas
que
haga
posible
la
identificación
del
predio
"El
Paquio"
que
por
los
antecedentes
se
encuentra
en
un
área
difusa,
indefinida,
imprecisa
e
indeterminada,
no
se
tiene
certeza
de
la
existencia
de
alguna
sobre
posición
entre
el
predio
"El
Paquio"
y
el
Área
de
Colonización
"F"
Central.
4.-
La
Incorrecta
Valoración
del
INRA
sobre
el
Cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
Predio
"El
Paquio".-
La
función
económico
social
al
interior
del
predio
"El
Paquio",
durante
las
pericias
de
campo
se
ha
demostrado
estar
autorizado
dentro
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
y
el
de
Desmonte
y
mas
haber
sido
declarado
dicho
predio
como
de
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural,
circunstancias
que
se
deben
considerar
como
cumplimiento
de
la
FES,
que
si
bien
según
personeros
del
INRA
al
encontrarse
en
sobreposeción
con
la
zona
"F"
Central
de
Colonización
es
declarado
como
poseedor
y
no
como
sub-adquirente,
por
otro
lado
no
es
menos
cierto
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
considera
la
actividad
ganadera,
el
desconocimiento
de
la
actividad
ganadera
en
el
campo,
sobre
las
marcas,
no
se
tomo
en
cuenta
el
hecho
que
cuando
el
ganado
marcado
por
el
anterior
propietario,
es
nuevamente
marcado
por
el
nuevo
propietario,
no
fue
valorado
por
los
funcionarios
del
ente
administrativo,
sin
embargo
por
la
documentación
adjunta
de
compra
de
ganado
vacuno,
así
como
los
datos
del
proceso
se
tiene
acreditado
que
el
predio
"El
Paquio"
cumple
lo
previsto
por
el
art.
166-I
del
D.S.
Nº
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Consecuentemente,
por
todas
las
consideraciones
de
hecho
y
derecho
expuestas
en
la
presente
resolución,
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
ha
vulnerado
los
arts.
115-II,
56-I
y
II,
393
de
la
C.P.E.
como
el
art.
3-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545.
Debiendo
establecer
el
área
de
saneamiento
mediante
una
resolución
motivada
congruente
que
especifique
e
identifique
al
predio
"El
Paquio",
asimismo
bajo
el
principio
constitucional
se
garantiza
el
derecho
a
la
defensa
dentro
de
los
procedimientos
jurisdiccionales
y/o
administrativos,
facultando
al
administrado
a
presentar
pruebas
y
otros
que
deben
ser
considerados
a
tiempo
de
emitir
resoluciones
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
el
art.
159
y
161
del
D.S.
29215.
Por
su
parte
se
ha
vulnerado
también
el
art.
3-I
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
que
establece,
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
privada
a
favor
de
personas
naturales
y
jurídicas
para
que
ejerciten
sus
derechos
constitucionales,
asimismo
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
indica
que
las
finalidades
de
la
titulación
en
los
procesos
agrarios
en
trámite,
convalidación
de
títulos
ejecutoriales
y
titulación
desposesiones
legales,
en
el
caso
de
autos
en
la
tramitación
errada
se
han
cometido
errores
en
su
ejecución
afectando
los
derechos
constitucionales
del
demandante,
siendo
un
deber
del
administrador
llevar
los
tramites
sin
vicios
cumpliendo
con
los
cánones
del
debido
proceso
y
las
normas
procedimentales
conforme
dispone
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
así
como
el
art.
90
del
Cód.
Proc.
Civ.,
aplicable
al
caso
dentro
del
régimen
de
supletoriedad,
concordante
con
el
art.
3
inc.
b)
del
D.S.
29215,
siendo
cierto
y
evidente
las
vulneraciones,
corresponde
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3.
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA:
I.-
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
12
a
17,
interpuesta
por
Víctor
Luis
Tufiño
Banzer
y
Gaby
Argentina
Justiniano
de
Tufiño;
en
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
1933
de
02
de
septiembre
de
2016.
II.-
A
tal
efecto
se
anula
antecedentes
hasta
el
vicio
más
antiguo,
hasta
la
Resolución
Instructora
de
Área
de
Saneamiento
área
estableciendo
con
certeza
cuáles
son
las
coordenadas
y
el
área
de
saneamiento
que
haga
posible
la
identificación
del
predio
III.-
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
principales,
con
cargo
al
INRA.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022