Sentencia Agraria Nacional S2/0084/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0084/2017

Fecha: 09-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 84/2017
Expediente: Nº 2333-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Víctor Luís Tufiño Banzer y Gaby Argentina
Justiniano de Tufiño
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Propiedad : "El Paquio"
Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 95 a 106 de obrados, interpuesta por
Víctor Luís Tufiño Banzer y Gaby Argentina Justiniano de Tufiño, impugnan la Resolución
Suprema N° 19337 de 02 de septiembre de 2016, memoriales de contestación a la demanda
de fs. 154 a 158 vta.; 164 a 168 vta. y 181 a 185 vta. de obrados, los antecedentes del
proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, Víctor Luís Tufiño Banzer y Gaby Argentina Justiniano de Tufiño
demandan en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema N° 19337 de
02 de septiembre de 2016, dirigiendo su demanda en contra de Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y César Hugo Cocarico Yana,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, manifestando:
1.- Anulación irregular del proceso de saneamiento.-
Conforme a la Resolución Administrativa RES. ADM. RA CAT-SAN Nº 046/2015 de 21 de enero,
el Instituto Nacional de Reforma Agraria procede a anular el proceso de saneamiento del
predio "el Paquio" hasta la etapa del relevamiento de información en campo, cuanto la
Resolución Administrativa RES-ADM Nº 151/93 de 14 de octubre de 1999, estaba viciada de
nulidad por no adecuarse a lo previsto por el art. 174 del D.S. Nº 24784, vigente para ese
entonces, al no contar con coordenadas, el mismo pone en duda la área determinativa de
saneamiento, ese vicio de nulidad según el INRA afectaría la legalidad del proceso de
saneamiento, que según los demandantes se habría anulado sin ningún fundamento y no
anula la resolución Administrativa RES-ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999, cambiando de
área de saneamiento CAT-SAN por saneamiento SAN-SIM de oficio, desconociendo su propio
argumento de que no era posible identificar si el predio "El Paquio" estaba dentro o fuera del
área de saneamiento, estos cambios de procedimiento afectaría al debido proceso y al
derecho de propiedad atentando lo previsto por el art. 115-II, 56-I y II, 393 de la C.P.E. como
el art. 3-IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545.
2.- Incumplimiento al art. 294 del D.S. Nº 29215, respecto al pronunciamiento de la
Resolución de inicio de procedimiento.-
Lo previsto por el art. 294-I del D.S. Nº 29215, establece sobre la resolución de inicio de
procedimiento, con la intimación a los propietarios y poseedores para que estén a derecho, a
fin de contar con la transparencia, el debido proceso, en este entendido el INRA al no haber
dictado correctamente la Resolución de Inicio procedimiento, ha vulnerado el debido proceso
previsto por el art. 115-II de la C.P.E. con el mismo disminuye su pretensión de contar con el
derecho propietario sobre el predio "El Paquio", por lo que piden se incluya su predio en el
proceso de saneamiento, pero la Entidad administrativa no ha cumplido con lo previsto por el
art. 294 del D.S. Nº 29215, lo que significaría que el INRA podría dictar resoluciones al mismo
tiempo como el Inicio de Procedimiento de Saneamiento y la Determinativa de Saneamiento,
sin embargo, es una sola resolución RES. ADM. RA SS Nº 109/2015 de 22 de abril,
interpretando erróneamente que vulnera el art. 294-I del D.S. Nº 29215, circunstancias que
dan a lugar para anular la Resolución Suprema Nº 19337 de 2 de septiembre de 2016,
habiendo actuado el INRA con exceso de autoridad.
3.- Irreal Sobreposeción el predio "El Paquio" con la zona de Colonización "F"
Central.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por Decreto de 25 de abril de 1905 se crea la zona "F" Central de Colonización, al respecto, el
informe en conclusiones realiza una errónea afirmación al indicar que el predio "El Paquio" se
encontraría dentro la zona "F" Central de Colonización sin que se haya realizado una correcta
valoración del Informe Técnico DDSC-CO I-INF. Nº471/2015 de 7 de diciembre, por la
ubicación geográfica que se encuentra al
momento de la dotación,
no puede haber
sobreposeción, por voluntad del INRA, por ser una errónea interpretación del Informe en
Conclusiones de 20 de enero de 2016, mismo es base para la emisión de la Resolución
Suprema Final de Saneamiento, que vulnera el debido proceso, del derecho a la propiedad,
de las garantías constitucionales.
4.- La Incorrecta Valoración del INRA sobre el Cumplimiento de la Función
Económico Social del Predio "El Paquio".-
Los impetrantes con la documentación adjunta indican haber acreditado que su predio "el
Paquio" cumple lo previsto por el art. 166-I del D.S. Nº 29215, la función económico social con
la actividad ganadera; durante las pericias de campo se ha demostrado estar autorizado
dentro el Plan de Ordenamiento Predial y el de Desmonte y mas haber sido declarado dicho
predio como de Reserva Privada de Patrimonio Natural, circunstancias que no fueron
considerados como cumplimiento de la FES, según personeros del INRA al encontrarse en
sobreposeción con la zona "F" Central de Colonización motivo por el que es declarado como
poseedor y no como subaquirente del predio titulado con reconocimiento de la FES; por otro
lado en el Informe en Conclusiones no es considera como actividad ganadera, al parecer que
los funcionarios no conocen la actividad ganadera en el campo, menos sobre las marcas,
cuando el ganado marcado por el anterior propietario, nuevamente es marco por el nuevo
propietario, cual se tiene de la documentación acompañada de compra de ganado vacuno;
finalmente los demandantes solicitan a este alto Tribunal Agroambiental en función a lo
establecido a los arts. 36-3, 68 de la Ley Nº 1715, modificado por Ley Nº 3545, Disposición
Final Vigésima Quinta del D.S. Nº 29215, interpone demanda contencioso administrativo,
pidiendo declarar Probada y consiguiente nulidad de la Resolución Suprema N° 19337 de 02
de septiembre de 2016 y sin efecto legal alguno la referida Resolución Suprema Final de
Saneamiento.
Que, admitida que fue la demanda por Auto cursante de fs. 113 y vta., corrido en traslado
a los demandados; Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Tercer Interesada
responde de fs. 154 a 158 vta. manifestando: que, la resolución Administrativa RES-ADM-RA-
CAT SAN Nº 046/2015 de 21 de abril, amparado en el informe Jurídico DDSC-CO I INF. Nº
856/2015 de 20 de abril, en consideración a que se identifico errores insubsanables con
relación a la Resolución Administrativa Nº RES-ADM 151/99 de 14 de octubre de 1999, la
misma establece como área CAT SAN, no contando con coordenadas de ubicación lo que
contradice al art. 174 del D.S. Nº 24784, disponiendo excluir del área I de los predios "El
Paquio" y otros ubicados dentro el área determinativa de la zona "F" mediante Resolución
Determinativa Nº RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999, con una superficie de 876.000
has. conforme a los datos del proceso se ha modificado la modalidad de saneamiento del
área de los predios "El Paquio" y otros, de saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN)
a Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) amparados en el art. 278-II del D.S. Nº 29215, y
también en función al Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. Nº 858/2015 de
21 de abril, en los polígonos 194 y 195, que se encuentran en el Municipio de Concepción de
la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, divididos en dos polígonos 194
con la superficie de 2391.3012 has. y del área II el polígono 195 con la superficie de 199.3267
has.; estando entre sus atribuciones del Director Departamental del INRA el de sustanciar y
ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, como el inicio de Procedimiento de
Saneamiento Simple de Oficio, como simultáneamente se emite la Resolución Determinativa
de área, en previsión del art. 294-III y IV del D.S. Nº 29215; la tercera interesada indica
también,
que los presuntamente perjudicados no hicieron las correspondientes
impugnaciones en la vía administrativa en su oportunidad mediante los recursos
administrativos y en el plazo legal dejando precluir.
Con relación al tercer punto de observación de los demandantes, la Resolución Final es

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
producto del proceso de saneamiento, del análisis técnico jurídico efectuada se evidencia la
existencia de sobreposición del predio "El Paquio" con la zona "F" Central de Colonización,
encontrándose viciado de nulidad absoluta. Respecto a la incorrecta valoración de la función
económico social no se reconoce la actividad ganadera, en cuanto a la existencia de doble
marca de 162 cabezas de ganado bobino con marcas diferentes sin haberse presentado la
documentación pertinente a INRA menos a SENASAG, finalmente la tercera interesada solicito
declarar improbada la demanda disponiendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº
19337 de 02 de septiembre de 2016, con imposición de costas en función al art. 198-I del
Código de Pdto. Civil y 78 de la Ley Nº 1715.
CONSIDERANDO II: Que, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación del co-
demandado Juan Evo Morales , contesta a la demanda de fs. 164 a 168 vta. de obrados
con los mismos argumentos del memorial de fs. 154 a 158 vta.; por su parte el co-
demandado César Hugo Cocarico Yana , por intermedio de sus apoderados contesta a la
demanda con los siguientes argumentos:
Que, habiéndose anulado el proceso de saneamiento del predio "El Paquio" hasta el
relevamiento de información en campo, conforme a lo previsto por los arts. 266 y 267 del
D.S. N° 29215, para ello se ha emitido la Resolución RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 047/2015 de
fecha 21 de abril, por el cual se excluye al predio "El Paquio", modificándose la modalidad, de
Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal (CAT-SAN) a la modalidad de Saneamiento
Simple de Oficio (SAN-SIM) amparados en el art. 278-II del D.S. N° 29215, debido a que no
existía predios titulados conforme se encuentra en la parte resolutiva segunda de la
Resolución Administrativa RES-ADM-RA CAT-SAN N° 046/2015 de 21 de abril; que de la
revisión del proceso de saneamiento se tiene que los ahora demandantes han participado en
todo el procedimiento donde no han tenido ningún reclamo y recién solicitan la nulidad hasta
el presente ha precluido este derecho, pero estando presente en todos los procedimientos
han convalidado por bien hecha, correspondiendo justificar su pretensión en los principios de
legalidad, especificidad o transcendencia y que normas se ha vulnerado así como del daño
causado, es más que el predio se encuentra sobrepuesto al área forestal, por lo que resulta
incongruente el reclamo de los demandante, solicitando se declare improbada la demanda y
se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 19337 de
02 de septiembre de 2016.
Se hace constar que los sujetos procesales intervinientes no han hecho uso del derecho a la
réplica, por consiguiente la dúplica.
CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de
las Resoluciones dictadas en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación
entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de
Derecho garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados, el Tribunal
Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado
y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en
sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder
público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de
la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E.,
corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo
que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control
constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda
contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados
administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la
revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados
con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
1.- Anulación irregular del proceso de saneamiento.-
De la compulsa de los antecedentes con lo demandado por el actor se tiene que Conforme a
la Resolución Administrativa RES. ADM. RA CAT-SAN Nº 046/2015 de 21 de enero, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria procede a anular el proceso de saneamiento del predio "El
Paquio" hasta la etapa del relevamiento de información en campo (Pericias de Campo), por
cuanto la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 151/99 de 14 de octubre de 1999, estaba
viciada de nulidad por no adecuarse a lo previsto por el art. 174 del D. S. Nº 24784, vigente
para ese entonces, al no contar con coordenadas, el mismo pone en duda el área
determinativa de saneamiento, ese vicio de nulidad según el INRA afectaría la legalidad del
proceso de saneamiento, que según los demandantes se habría anulado sin ningún
fundamento y no lo anula hasta la resolución Administrativa RES-ADM 151/99 de 14 de
octubre de 1999, es decir cambiando de área de saneamiento CAT-SAN por saneamiento
SAN-SIM de oficio, desconociendo su propio argumento de que no era posible identificar si el
predio "El Paquio" estaba dentro o fuera del área de saneamiento, estos cambios de
procedimiento afectaría al debido proceso y al derecho de propiedad atentando lo previsto
por el art. 115-II, 56-I y II, 393 de la C.P.E. como el art. 3-IV de la Ley Nº 1715, modificada por
la Ley Nº 3545.
En el caso de autos en lo que corresponde a la nulidad de obrados, se debe dejar establecido
que es facultad del INRA en aplicación del art. 266- IV (Control de Calidad) del D.S. N° 20215,
que indica que la anulación de actuados de saneamiento procederá por irregularidades
graves, faltas o errores de fondo, en ese sentido se llega a la conclusión de que el INRA
puede anular sus actos por control de calidad y obtener resoluciones que no se encuentren
viciadas de nulidad.
En cuanto a la modificación de aéreas de saneamiento y en su caso el
cambio de
Saneamiento Cat- Sam cambiándola a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-
SIM), en este punto es de aplicación el art. 276 del D.S. N° 29215, que manifiesta claramente
que, las superficies determinadas como área de saneamiento, podrán ser modificadas hasta
la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundamentadas, en el caso de
autos se ha modificado o excluido al
predio "El
Paquio" en el
momento en que ya se
encontraba con Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 047/2015, DE 21 DE
ABRIL DE 2015, es decir después de la conclusión de la Etapa de Campo (Pericias de Campo),
razón por la cual efectivamente se ha vulnerado el art. 4 inc.c) de la L. N° 2341, por el cual el
Ente Administrativo debe apegarse a todas las disposiciones legales que regulan su
procedimiento su incumplimiento recae en vulneración del art. 115-II, 56 I y II de la
Constitución Politica del Estado, 393 de la C.P.E. como el art. 3-IV de la Ley Nº 1715,
modificada por la Ley Nº 3545
2.- Incumplimiento al art. 294 del D.S. Nº 29215, respecto al pronunciamiento de la
Resolución de inicio de procedimiento.-
Lo previsto por el art. 294-I del D.S. Nº 29215, que establece la resolución de inicio de
procedimiento, con la intimación a los propietarios y poseedores para que estén a derecho, a
fin de contar con la transparencia, el debido proceso, en este entendido el INRA al no haber
dictado correctamente la Resolución de Inicio procedimiento, ha vulnerado el debido proceso
previsto por el art. 115-II de la C.P.E. con el mismo disminuye su pretensión de contar con el
derecho propietario sobre el predio "El Paquio", por lo que piden se incluya su predio en el
proceso de saneamiento, pero el INRA no ha cumplido con lo previsto por el art. 294 del D. S.
Nº 29215, lo que significaría que el INRA podría dictar resoluciones al mismo tiempo como el
Inicio de Procedimiento de Saneamiento y la Determinativa de Saneamiento, sin embargo, es
una sola resolución RES. ADM. RA SS Nº 109/2015 de 22 de abril, interpretando erróneamente
que vulnera el art. 294-I del D.S. Nº 29215, circunstancias que dan a lugar para anular la
resolución suprema Nº 19337 de 2 de septiembre de 2016, habiendo actuado el INRA con

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
exceso de autoridad.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y
del examen de los mismos se puede establecer que efectivamente no cursa en las carpetas
de saneamiento la resolución, solamente se puede encontrar la Resolución Administrativa
RES-ADM-RA-CAT SAN N° 0109/2015 de 11 de junio de 2015,el cual anula obrados dentro del
Saneamiento Integrado al Catastro Legal, hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta pericias
de campo, en ese sentido corresponde manifestar que todas las actuaciones realizadas en
sede administrativa no precluyen en el derecho a que todas las actuaciones puedan ser
revisadas, examinadas y en su caso anuladas en sede judicial así lo determina el art. 20 -IV
de la L. N° 1715, que indica, las resoluciones que agotada en sede administrativa, los actos
administrativos que definen derechos pueden ser impugnados mediante proceso Contencioso
Administrativo, razón por la cual los actos administrativos que definen derechos no causan
estado y son suceptibles de revisión por el Tribunal Agroambiental, asimismo no procede la
convalidación de actos administrativos que no deben ser confundidos con actos procesales
realizados en sede jurisdiccional, pues los principios de convalidación, de legalidad,
especificidad o trascendencia, no se aplican a los actos administrativos pues estos responden
a las NULIDADES PROCESALES, es así como refiere el tratadista Eduardo Cuture que se refiere
a la clausura de cada una de las etapas PPROCESALES, los actos administrativos no son actos
procesales como se tiene indicado en el memorial de contestación.
3.- Irreal Sobre-posesión el predio "El Paquio" con la zona de Colonización "F"
Central.-
Por decreto de 25 de abril de 1905 se ha creado la zona "F" Central de Colonización, al
respecto, el informe en conclusiones realiza una errónea afirmación al indicar que el predio
"El Paquio" se encontraría dentro la zona "F" Central de Colonización sin que se haya
realizado una correcta valoración del Informe Técnico DDSC-CO I-INF. Nº471/2015 de 7 de
diciembre, por la ubicación geográfica que se encuentra al momento de la dotación, no puede
haber sobre posesión, conforme señala el Decreto de 25 de abril de 1905, estas no se son
exactas y tampoco se puede establecer la ubicación exacta de la Zona "F" de colonización,
esta errónea interpretación del Informe en Conclusiones de 20 de enero de 2016, sirve de
base para la emisión de la Resolución Suprema Final de Saneamiento, que vulnera el debido
proceso, entendido como una garantía procesal que debe estar presente en toda
clase de procesos, no sólo en aquellos de orden penal, de tipo civil, administrativo
o cualquier otro.
En esa línea se puede establecer que la falencia de la Resolución Determinativa de área en la
que no se tiene certeza, al no contar con las coordenadas que haga posible la identificación
del predio "El Paquio" que por los antecedentes se encuentra en un área difusa, indefinida,
imprecisa e indeterminada, no se tiene certeza de la existencia de alguna sobre posición
entre el predio "El Paquio" y el Área de Colonización "F" Central.
4.- La Incorrecta Valoración del INRA sobre el Cumplimiento de la Función
Económico Social del Predio "El Paquio".-
La función económico social al interior del predio "El Paquio", durante las pericias de campo
se ha demostrado estar autorizado dentro el Plan de Ordenamiento Predial y el de Desmonte
y mas haber sido declarado dicho predio como de Reserva Privada de Patrimonio Natural,
circunstancias que se deben considerar como cumplimiento de la FES, que si bien según
personeros del INRA al encontrarse en sobreposeción con la zona "F" Central de Colonización
es declarado como poseedor y no como sub-adquirente, por otro lado no es menos cierto que
en el Informe en Conclusiones no se considera la actividad ganadera, el desconocimiento de
la actividad ganadera en el campo, sobre las marcas, no se tomo en cuenta el hecho que
cuando el ganado marcado por el anterior propietario, es nuevamente marcado por el nuevo
propietario, no fue valorado por los funcionarios del ente administrativo, sin embargo por la
documentación adjunta de compra de ganado vacuno, así como los datos del proceso se
tiene acreditado que el predio "El Paquio" cumple lo previsto por el art. 166-I del D.S. Nº
29215.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la
presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado los arts. 115-II,
56-I y II, 393 de la C.P.E. como el art. 3-IV de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545.
Debiendo establecer el área de saneamiento mediante una resolución motivada congruente
que especifique e identifique al predio "El Paquio", asimismo bajo el principio constitucional
se garantiza el derecho a la defensa dentro de los procedimientos jurisdiccionales y/o
administrativos, facultando al administrado a presentar pruebas y otros que deben ser
considerados a tiempo de emitir resoluciones de acuerdo a lo señalado en el art. 159 y 161
del D.S. 29215.
Por su parte se ha vulnerado también el art. 3-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545
que establece, se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales y
jurídicas para que ejerciten sus derechos constitucionales, asimismo el art. 64 de la L. N°
1715 indica que las finalidades de la titulación en los procesos agrarios en trámite,
convalidación de títulos ejecutoriales y titulación desposesiones legales, en el caso de autos
en la tramitación errada se han cometido errores en su ejecución afectando los derechos
constitucionales del demandante, siendo un deber del administrador llevar los tramites sin
vicios cumpliendo con los cánones del debido proceso y las normas procedimentales
conforme dispone el art. 115-II de la C.P.E., así como el art. 90 del Cód. Proc. Civ., aplicable al
caso dentro del régimen de supletoriedad, concordante con el art. 3 inc. b) del D.S. 29215,
siendo cierto y evidente las vulneraciones, corresponde fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: I.- declarando
PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 12 a 17, interpuesta por
Víctor Luis Tufiño Banzer y Gaby Argentina Justiniano de Tufiño; en consecuencia se declara
NULA la Resolución Suprema N° 1933 de 02 de septiembre de 2016.
II.- A tal efecto se anula antecedentes hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución
Instructora de Área de Saneamiento área estableciendo con certeza cuáles son las
coordenadas y el área de saneamiento que haga posible la identificación del predio
III.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo
al INRA.
No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO