TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
87/2017
Expediente:
Nº
1785-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
"Cerámica
San
Luis
S.R.L."
representado
por
Inés
irginia
Virginia
Montero
Barrón
y
Luis
Fernando
Asturizaga
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plu
rinacional
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
de
sarrollo
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Tarija
Propiedad
:
"Cerámica
San
Luis
S.R.L."
Fecha:
Sucre,
25
de
agosto
de
2017
2do.MagistradoRelator:
Dr.
Bernardo
Huarahi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
admirativa
de
fs.
75
a
86
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
91
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Suprema
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
Auto
de
admisión,
contestación
de
los
demandados
fundamentos
de
réplica
y
dúplica,
Resolución
de
Amparo
Constitucional
Plurinacional
02/2017
de
6
de
enero
de
fs.
250
a
262
vta.
y
SCP
230/2017-S3
de
24
marzo,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
la
parte
actora,
instauro
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
16201
de
31
de
agosto
de
2015
en
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
luego
de
una
larga
narración
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
lo
relevante
argumentó
lo
siguiente:
1.-
Levantamientos
efectuados
en
diferentes
épocas
con
resultados
coincidentes
Señala
que
atreves
del
informe
técnico
legal
DGS-JRV-TJA
N°
047/2015
de
19
de
enero
los
funcionarios
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
tergiversaron
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
que
se
sustancio
en
la
dirección
departamental
del
INRA
Tarija,
respetando
la
legalidad
el
proceso
siendo
que
en
dicha
oficina
se
platicaron
controles
de
calidad
que
en
su
momento
motivaron
la
anulación
de
las
pericia
de
campo,
ante
la
falta
de
cuidado
en
la
aprobación
de
formulario
de
quienes
hicieron
una
primera
pericia
de
campo
durante
el
año
2003,
consideran
remarcar
este
hecho
porque
según
refieren
en
los
controles
de
calidad
e
informes
DDT.U.SAN-INF-N°
0290/2013
y
DDT.U.SAN-INF-
N°
292/2013,
que
motivaron
las
resoluciones
administrativas
DDT-RES-ADM-SSO-N°
058/2013
y
DDT-RES-ADN-SSO-N°
059/2013,
no
se
emiten
observaciones
respecto
del
cumplimiento
de
la
FES
o
la
antigüedad
de
la
posesión
que
correspondería
a
"Ceramita
San
Luis"
en
calidad
de
personas
jurídica
sino
simplemente
a
la
falta
de
firmas
en
formularios
que
requerían
de
la
aprobación
de
un
superior.
En
ese
marco
solicitan
que
dichos
informes
y
resoluciones
se
tengan
en
calidad
de
prueba
conforme
al
art.
159
del
D.S.
29215,
pues
los
resultados
de
la
primera
pericia
son
concordantes
con
los
datos
levantados
en
la
segunda
pericia
de
campo
o
mensura
catastral-
encuesta
catastral,
conforme
el
análisis
que
consta
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
saneamiento
de
oficio
(SAN-SIM)
titulado
294/2013,
razón
por
la
que
demuestran
que
los
trabajos
de
campo
realizados
en
dos
épocas
diferentes
fueron
coincidentes
en
cuanto
a
la
ausencia
de
conflictos
y
cumplimiento
de
la
FES
por
lo
que
debió
tomarse
en
cuenta
que
en
ambas
oportunidades
fueron
diferentes
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
Tarija
quienes
verificaron
de
manera
directa
el
terreno
y
la
actividad
productiva
desarrollada,
en
cumplimiento
de
las
arts.
298,
299
y
300
del
D.S.
29215;
que
al
no
tomarse
en
cuenta
esos
resultados
las
autoridades
demandadas
vulneraron
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
29215
y
art.
393
de
la
C.P.E.
referidos
al
valorar
supremo
de
la
prueba
que
constituía
la
verificación
en
capo
para
evaluar
el
cumplimiento
de
la
FES.
2.-
Usurpación
de
funciones
sin
avocación
Señalan
que
al
emitirse
el
informe
técnico
legal
DGS-JRV-TJA-N|
047/2015,
se
puso
en
tela
de
juicio
el
trabajo
realizado
por
los
funcionarios
de
la
Dirección
departamental,
según
lo
dispuesto
en
los
arts.
298,
299
y
300
del
D.S.
29215
por
lo
que
consideran
que
los
funcionarios
del
INRA
Nacional
usurparon
funciones
que
no
les
competen,
porque
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conformidad
de
los
arts.
281,
294,
295
inc.
a)
y
325
del
D.S.
29215,
las
tareas
de
mensuran,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
FES.
y
FS
corresponden
a
los
funcionarios
de
la
dirección
departamental
del
INRA,
salvo
avocación
que
en
el
presente
caso
no
se
dio,
asimismo,
consideran
lógico
que
los
informes
en
conclusión
se
realicen
en
la
Dirección
Departamental
competente
en
razón
del
territorio,
pues
sus
funcionarios
son
quienes
tiene
la
información
de
primera
mano
y
de
esta
forma
pueden
establecer
el
cumplimiento
de
la
FES
y
FS,
en
base
a
ello
sugerir
la
dictación
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
conforme
el
art.
304
del
D.S.
29215.
Concluyen,
señalando
que
los
funcionarios
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
al
sustituir
las
sugerencias
y
conclusiones
vertidas
en
el
Informe
en
Conclusiones
294/2013
usurpan
funciones
que
corresponde
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
viciando
de
nulidad
sus
actos,
conforme
establece
el
art.
122
de
la
C.P.E.
3.-
Incumplimiento
del
art.
266
del
D.S.
29215
y
el
art.
41
de
la
Ley
1715
Añaden
que
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA-
N°
047/2015
no
se
observa
el
parágrafo
IV
del
art.
266
del
D.S.
29215
en
relación
al
punto
IX
conclusiones
acápite
1.,
observando
los
siguientes
aspectos:
Primero.-
La
sugerencia
no
es
compatible
con
la
norma
prevista
en
el
parágrafo
IV
del
art.
266
del
D.S.
29215,
porque
dicha
norma
establece
que
con
efecto
de
control
de
calidad
el
INRA
debe
anular
actuados
por
irregularidades
faltas
graves
o
errores
de
fondo
identificados
en
el
procedimiento
o
de
lo
contrario
debe
convalidad
actuados
por
errores
u
omisiones
subsanados,
debiendo
sugerirse
la
anulación
de
las
pericias
de
campo
y
lo
actuado
posteriormente,
hasta
el
informe
en
conclusiones,
por
lo
que
consideran
que
al
sustituirse
el
informe
en
conclusiones
294/2013
por
el
informe
técnico
legal
DGS-JRV-TJA-
N°
047/2015,
se
tiene
en
el
expediente
sugerencias
que
son
opuestas
para
difundir
el
derechos
propietario
que
corresponde
a
la
"Cerámica
San
Luis
S.R.L.",
puesto
que
el
informe
en
conclusiones
sugiere
adjudicar
a
favor
de
Cerámica
San
Luis
S.R.L,
la
superficie
de
100,1792
ha,
y
vía
conversión
consolidar
19,4077
ha,
en
base
al
expediente
agrario
12372,
sin
embargo
en
el
informe
técnico
legal
DGS-JRV-TJA-
N°
047/20015,
sugerencia
diferente,
en
cuanto
a
consolidar
a
favor
de
la
cerámica
San
luís
12
hectáreas
sin
que
previamente
se
anule
el
informe
en
conclusiones
N°
294/2013.
Por
lo
que
consideran,
que
dentro
del
mismo
expediente
se
tiene
dos
sugerencias
diferentes
y
subsistentes,
porque
no
se
determinó
su
anulación
o
su
convalidación
mediante
resolución
expresa
con
ello
indica
que
el
INRA
vulneró
su
propia
guía
de
verificación
de
la
FES.
y
FS.
cuyo
punto
4.1.
(Fraude
en
el
cumplimiento
del
FES),
establece
que
para
dar
curso
al
tratamiento
del
art.
160
del
D.S.
29215
existe
elementos
de
prueba
como
el
informe
y
auto
del
Director
Departamental
que
de
curso
a
ese
tratamiento.
Que,
al
haberse
observado
el
Informe
en
Conclusiones
294/2013
indican
que
correspondía
citar
a
la
empresa,
haber
un
plazo
probatorio
recibir
pruebas
de
descargo
analizarlas
y
emitir
una
resolución
expresa
conforme
lo
define
la
agua
de
verificación
de
FES
y
FS.
En
el
punto
4.1.,
determinando
la
anulación
o
convalidación
de
actuados
y
no
simplemente
sustituyendo
dicho
informe
como
se
lo
ha
hecho.
Con
la
emisión
de
este
auto
o
resolución
expresa,
consideran
que
era
posible
ejercer
el
derecho
a
impugnar
dicha
descripción,
conforme
al
art.
76.IV.
del
D.S.
29215,
por
lo
que
corresponde
la
aplicación
de
la
normativa
vigente
a
las
resoluciones
administrativas
DDT-
RES-ADM-SS-
N°
058/2015
y
059/2013
que
son
efecto
de
un
control
de
calidad
que
concluyo
con
la
anulación
de
actuados,
procedimiento
no
observado
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
demostrando
un
manejo
discrecional
y
falta
de
uniformidad
en
la
aplicación
de
la
misma
norma
por
las
direcciones
departamental
y
nacional
del
INRA,
además
ante
el
presunto
error
de
fondo,
tampoco
hubieren
sido
determinadas
medidas
correctivas
o
el
inicio
de
procesos
administrativos,
conforme
dispone
el
art.
266.IV.c)
y
c)
del
reglamento
agrario.,
finalmente
indican
que
no
se
consideró
el
cumplimiento
de
la
FES
y
se
redujo
a
la
FS.
en
2
ha.,
vulnerándose
lo
dispuesto
en
el
art.
266.IV.
de
D.S.
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Segundo.-
Consideran
contradictorio
la
clasificación
de
la
propiedad
como
empresarial,
la
superficie
a
consolidar
que
corresponde
al
límite
de
propiedad
agrícola
y
la
actividad
calificada
como
otro,
aspecto
recomendado
en
el
informe
técnico
legal
DGS-JRV-TJA-
N°
47/2015
que
carece
de
sustento
normativo
habiéndose
ratificado
ese
criterio,
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
razón
por
la
que
se
considera
incumplido
el
art.
66.
B)
del
D.S.
29215,
al
ser
contradictoria
con
la
parte
considerativa
y
no
expresando
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara
y
con
fundamento
legal;
no
habiéndose
especificado
el
área
en
la
que
se
encuentra
el
predio
sometido
a
saneamiento
y
en
base
a
que
norma
se
la
clasifica
como
pequeña
o
empresa
agrícola,
consideran
vulnerado
el
art.
41
y
la
disposición
transitoria
décima
de
Ley
1715
modificad
parcialmente
por
la
Ley
35435,
al
no
existir
fundamento
legal
para
la
clasificación
como
empresarial
de
una
pequeña
propiedad
agrícola
asimismo,
afirman
que
tampoco
existe
base
legal
para
determinar
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
como
otros
sin
la
existencia
de
informe
técnico
que
indique
en
que
zona
del
valle
se
encuentra
el
predio.
Por
otra
parte,
consideran
vulnerados
los
arts.
15,16,
y
17
de
la
Ley
fundamental
de
Reforma
Agraria
de
2
de
agosto
de
1953
vigente
por
mandato
de
la
disposición
transitoria
decima
de
la
Ley
1715.
Asimismo
refieren
la
existencia
de
incoherencia
entre
lo
sugerido
y
el
primer
punto
de
la
resolución
suprema
señala
que
una
propiedad
pequeña
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
de
su
familia,
es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar,
inembargable
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
art.
41.I.2.
de
la
Ley
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
3545.
Indican,
que
la
empresa
comercial
desde
su
creación
tuvo
como
giro
las
actividades
productivas
sin
limitarse
a
las
de
producción
de
arcilla,
mencionando
como
prueba
la
constitución
de
la
sociedad
el
21
de
octubre
de
1993
y
la
certificación
de
FUNDEMPRESA
considerando
incompatible
que
una
sociedad
comercial
dedicada
a
actividades
productiva
con
destino
al
mercado
sea
titular
de
una
pequeña
propiedad,
más
aun
si
en
campo
se
demostró
actividades
agrícolas,
por
tanto
considera
que
la
resolución
impugnada
vulnera
el
art.
41.I
de
la
Ley
1715
y
el
régimen
del
patrimonio
familiar
previsto
en
los
arts.
30
al
37
del
código
de
familia.
4.-
Posesión
ilegal
ejercida
por
la
Cerámica
San
Luis
S.R.L.
Existiendo
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
posición
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
observan
la
falta
de
fundamento
legal
proseguir
la
declaratoria
de
ilegalidad
de
la
posesión
cuando
se
comprobó
actividad
desarrollada
en
119,5869
ha,
mensuradas
por
la
dirección
departamental
del
INRA
Tarija,
objeto
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
de
acuerdo
a
la
siguiente
relación
prevista
en
el
informe
en
conclusiones
294/2013
emitido
por
la
Dirección
Departamental
del
INTA
Tarija:
a)100,1792
ha,
por
adjudicación
b)
19,4007
ha,
vía
conversión
del
expediente
12372,
al
respecto
señalan
que
según
los
funcionarios
del
INRA
nacional,
la
actividad
agraria
actual,
debe
ser
la
misma
que
hace
20
años
atrás,
de
lo
contrario
no
tiene
validez
alguna,
señalando
que
tal
aspecto
carece
de
sustento
legal,
por
tanto
no
existe
en
la
normativa
vigente
la
provisión
para
evitar
el
cambio
de
actividad
agraria
o
de
incrementar
su
precio
de
trabajo,
más
si
demuestra
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de1996
que
en
pericias
de
capo
no
se
encontró
conflicto,
no
existen
propietarios,
subadquirentes
o
poseedores
que
demuestre
mejor
derecho
con
respeto
a
la
posesión
y
trabajo
acreditado
en
campo,
los
opositores
se
presentaron
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
294.III.c)
del
D.S.
29215
que
a
pesar
de
ello
se
dio
curso
a
infundadas
observaciones
por
parte
del
INRA
departamental-Tarija.
Que,
las
autoridades
locales
avalaron
con
su
firma
la
antigüedad
de
la
posesión,
las
que
constan
en
las
pericias
de
campo
del
año
2003
y
las
practicadas
como
mensura
en
el
2013,
siendo
que
ambos
casos
los
colindantes
avalaron
con
acta
de
conformidad
la
inexistencia
de
conflicto
y
la
posesión
de
buena
fe,
respecto
a
la
actividad
productiva
anterior
a
la
vigencia
de
la
ley
1715
observan
que
las
imágenes
satelitales
utilizadas
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
no
tiene
fecha
cierta
de
cuando
fueron
tomadas,
ni
tampoco
indican
su
resolución
y
segundo
no
realizan
un
monitoreo
adecuado
antes
de
1996,
dentro
del
predio
sobre
el
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Cerámica
San
Luis
S.R.L."
cumple
con
la
FES,
aspecto
que
fue
reclamada
por
escrito
y
prueba
pericial
presentada
(Informe
técnico)
ante
el
Ministerio
de
Presidencia
que
no
mereció
respuesta
ni
por
el
INRA
y
tampoco
por
el
Ministerio,
aspecto
que
considera
violatoria
de
los
derechos
constitucionales
previstos
en
los
artículos
24,
115,
117.I,
119
y
120.I.
de
la
C.PE,
solicitando
que
dicha
prueba
pericial
sea
considerada
como
elemento
probatorio
al
tenor
del
art.
13
del
D.S.
29215
y
art.
47
de
la
Ley
2341.
Por
otra
parte
recuerda
que
conforme
a
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
29215
que
establecen
que
el
principal
medio
de
verificación
de
la
FS
o
FES,
es
la
comprobación
directa
en
el
terreno
y
vinculando
al
art.
2.II.
de
la
Ley
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
3545,
así
como
el
punto
3.2.I
de
la
guía
para
la
verificación
de
la
FES
y
FS,
consideran
que
el
criterio
de
posesión
ilegal,
desvirtuado
por
la
prueba
de
la
antigüedad
de
la
posesión
en
base
al
estudio
multitemporal,
presentado
y
en
base
en
la
conjunción
de
posesiones
d
los
anteriores
propietarios
y
poseedores,
de
acuerdo
a
los
arts.
88,
92.III,
93
y
100
del
Código
Civil,
acreditada
documentalmente,
con
el
valor
probatorio
asignado
por
los
arts.
100,
1287
y
1289
del
Código
de
Procediendo
Civil,
concordante
con
el
art.
13
del
D.S.
29215
y
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
3545
que
modifica
la
Ley
1715,
Sumando
a
ello
la
Ficha
Catastral
formulario
de
registro
de
FES
croquis
de
mejoras
registro
de
mejoras
y
fotografía
de
mejoras,
que
dieron
cuenta
del
cumplimento
efectivo
de
la
FS
y
la
declaración
jurada
de
posesión,
cumpliría
lo
dispuesto
por
el
art.
116.I.
de
la
CPE,
el
art.
4
de
la
Ley
2341,
Que,
en
base
al
croquis
de
mejoras
se
procedió
al
análisis
comparativo
de
imágenes
de
satélite
estando
demostrado
con
el
informe
técnico
adjunto
que
las
mejoras
identificadas
son
concordantes
con
las
áreas
de
actividad
antrópica
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
citando
como
jurisprudencia
las
Sentencia
Agroambiental
S1ra.
N°
11/2012
y
SAN
S2da.
N°
27/2004.
5.-
Imposibilidad
de
desarrollar
actividades
agropecuarias.
El
informe
técnico
legal
047/2015,
en
el
punto
IX,
indica
que
el
registro
de
FUNDEMPRESA
no
figura
dentro
de
sus
objetivos,
el
desarrollo
de
actividades
ganaderas,
por
lo
que
no
corresponde
considerar
al
ganado
para
el
cálculo
de
la
información,
que
esté
equivocada
ya
que
el
motivo
para
no
reconocer
el
cumplimiento
de
la
FES
fuese
lo
resumidamente
expuesto
en
el
registro
de
FUNDEMPRESA,
tampoco
se
reconoce
la
actividad
agrícola
la
que
permite
justificar
la
consolidación
de
una
pequeña
propiedad
agrícola
como
se
hace
en
el
informe
observado
y
en
la
impugnación
de
la
resolución
suprema
concluyen
indicando
que
el
INRA
no
hubiera
revisado
el
contenido
del
instrumento
publico
de
constitución
de
la
empresa
en
cuanto
al
alcance
de
su
actividad
productiva
y
comercial
que
comprende
otros
fines
productivos
acreditando
con
el
Certificado
de
FUNDEMPRESA.
Que,
el
art.
1296
del
C.C.
y
art.
88,II
del
D.S.
27113,
aplicable
supletoriamente
no
se
requiere
ser
una
persona
jurídica
con
objeto
exclusivo
de
actividades
agropecuarias
para
alcanzar
la
titularidad
de
una
superficie
mayor
a
la
mediana
propiedad
y
tampoco
está
prohibido
que
una
empresa
dedicada
a
un
rubro
no
agropecuario
pueda
realizar
actividades
agropecuarios,
por
lo
que
consideran
que
a
Resolución
Final
es
contraria
a
los
dispuesto
por
el
art.
66
del
reglamento
agrario,
y
no
fue
observado
en
ningún
momento
desde
el
año
2003
por
parte
del
INRA.
Que,
en
materia
administrativa
rige
el
principio
de
informalismo
que
implicaría
al
administrado
se
le
deba
eximir
del
cumplimiento
de
ciertos
requisitos.
6.-
Omisión
al
no
considerar
al
ganado
como
parte
del
cumplimiento
de
la
FES.
En
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TJA-
N°
47/2015,
establecido
que
el
ganado
contabilizado
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
capo
no
considerado
por
los
fines
del
cálculo
de
la
FES,
porque
dicha
actividad
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
aspecto
que
considera
contrario
a
lo
dispuesto
en
el
art.
159
del
D.S.
29215,
porque
el
principal
medio
de
prueba
es
el
verificado
en
el
predio,
siendo
las
imágenes
satelitales
instrumentos
complementarios.
Que
el
número
de
cabezas
contado
ratifica
el
cumplimiento
de
la
FES,
por
esa
razón
consideran
que
debió
multiplicarse
las
cabezas
de
ganado
por
5
hectáreas,
conforme
lo
previsto
en
la
disposición
transitoria
séptima
de
Ley
3545,
norma
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
omitida
en
su
aplicación,
indicando
que
debe
considerarse
que
el
ganado
contabilizado
cuenta
con
el
registro
de
marca
ante
el
SENASAG,
lo
mismo
que
su
vacunación
conforme
a
los
certificados
que
curan
en
el
expediente.
En
base
a
dichos
fundamento
y
los
hechos
denunciados
piden
se
declare
probada
la
demanda,
disponiéndose
la
nulidad
de
todos
los
actuados
cumplidos
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
y
se
de
cumplimiento
a
las
sugerencias
contempladas
en
el
Informe
en
Conclusiones
N°
294/2013,
con
costas.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
fue
respondido
negativamente
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
135
a
137
de
obrados,
por
el
codemandado
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
representado
argumentando:
1.-
Que
el
informe
Técnico
Legal
DGS-
JRV-TJA-N°
047
/2015
emitido
por
la
Dirección
Nacional
dl
INRA,
no
debe
ser
considerado
como
una
avocación
del
proceso
de
Saneamiento
ni
mucho
menos
como
una
usurpación
de
funciones,
pues
el
control
de
calidad
efectuado
al
proceso
de
saneamiento
a
instancias
de
la
Dirección
Nacional
de
INRA
se
enmarca
a
derechos
conforme
el
art.
266
del
D.S.
29215
que
autoriza
a
la
Dirección
Nacional
efectuar
el
control
de
calidad
a
los
procesos
de
saneamiento
que
se
encuentre
en
curso.
Que
el
demandante,
confunde
los
alcances
del
informe
emitido
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
este
concluye
con
relación
al
predio
"Cerámica
San
Luis
SRL",
se
evidencia
que
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
y
agrícola
no
se
encuentran
dentro
de
sus
fines
más
aun
al
haberse
desarrollado
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
>Ley
N°
1715
por
lo
que
no
correspondía
considerar
el
ganado
para
el
cálculo
de
la
Función
Económica
Social,
tampoco
debería
considerarse
las
mejoras
identificadas
en
el
área
en
conflicto
para
cálculo
de
la
FES,
por
ser
posteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
dicho
informe
en
ninguna
momento
hace
alusión
a
un
fraude
en
el
cumplimento
de
la
verificación
de
la
FES,
sino
que
hace
alusión
a
una
mala
valoración
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA-Tarija,
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Cerámica
San
Luis
SRL",
no
siendo
aplicable
lo
dispuesto
por
el
punto
4.1
de
la
guía
para
la
verificación
de
la
FES
y
FS,
ni
el
art.
160
del
D.S.
29215
como
lo
manifiesta
el
demandante.
En
cuanto
a
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
Ley
N°
1715,
señala
que
la
misma
no
menciona
ninguna
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria
de
02
de
agosto
de
1953,
por
lo
que
en
ese
entendido
los
argumentos
con
relación
a
la
supuesta
ley
a
la
que
hace
alusión
el
demandante
no
deben
ser
considerados,
en
cuanto
a
la
Resolución
objeto
de
impugnación
se
procedió
a
clasificar
a
la
propiedad
como
EMPRESARIA,
por
lo
que
no
se
evidencia
una
vulneración
al
artículo
41.1
de
la
Ley
N°
1715
y
menos
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
30
y
37
del
Código
de
Familia
en
los
términos
planteados
por
el
demandante.
Con
relación
a
la
ilegalidad
de
posesión
ejercida
por
la
empresa
"Cerámica
San
Luis
S.R.L.",
menciona
que
dicha
calificación
corresponde
al
análisis
técnico
jurídico
efectuado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
precisamente
se
encuentra
plasmado
en
el
Informe
de
Control
de
Calidad
efectuado
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
correspondientes
identificó
que
la
empresa
no
se
encuentra
legalmente
habilitada
para
efectuar
actividades
agropecuarias
o
ganaderas,
sino
que
ésta
cuenta
con
autorización
para
efectuar
la
actividad
de
"Industria
Cerámica",
asimismo
se
evidenció
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
ganado
presentado
carece
de
marca,
así
como
la
falta
de
presentación
del
registro
de
marca
de
ganado
por
lo
que
se
evidenció
una
clara
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
3
del
D.S.
N°29215
que
señala
que
"Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario".
Por
lo
que
refiere
que
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
la
empresa
no
demostró
que
se
encuentra
debidamente
habilitada
para
el
ejercicio
de
la
actividad
por
la
cual
ahora
pretende
que
se
le
reconozca
un
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda
y
que
se
contaba
con
el
correspondiente
registro.
Concluyendo
que
en
el
Proceso
de
Saneamiento
aplicado
al
predio
denominado
"CERAMICA
SAN
LUIS
S.R.L.",
se
han
cumplido,
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia
sin
vulnerar
la
misma
ni
derecho
alguno,
ni
haber
entrado
en
causales
de
Nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alguna,
por
lo
que
las
observaciones
efectuadas
por
el
demandante
carecen
de
fundamento
legal,
por
tanto
la
emisión
de
la
Resolución
suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
se
ha
sujetado
al
procedimiento
establecido
en
la
normativa
que
regulan
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
anteriormente
señaladas.
Pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
16021
de
31
de
agosto
de
2015.
Que,
por
memorial
de
fs.
148
a
154
vta.,
la
demanda
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
En
cuanto
a
levantamientos
efectuados
en
diferentes
épocas
con
resultados
coincidentes,
señala
que
el
primer
saneamiento
fue
anulado
por
graves
omisiones
y
no
como
manifiesta
el
impetrante
por
"simples
faltas
de
firmas
en
formularios
que
requerían
de
la
aprobación
de
un
superior",
sino
que
se
ha
realizado
dicho
saneamiento
en
contravención
a
lo
estipulado
por
el
art.
45
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
momento,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
en
el
art.
71
del
D.S.
N°
29215;
de
igual
manera
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
173.I
incisos
b)
y
c)
del
D.S.
N°
25763
(aplicable
en
su
momento)
en
concordancia
con
el
art.
299
incisos
a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215
en
actual
vigencia.
Por
lo
que
considera
que
no
podría
tener
en
calidad
de
prueba,
como
solicita
la
parte
actora,
siendo
que
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
al
que
se
hace
referencia,
establece
que
se
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación
por
el
INRA,
sin
embargo
estos
actuados
que
fueron
anulados
mediante
Resolución
Administrativa
siendo
que
contenían
información
no
fiable,
carecía
de
objetividad,
imparcialidad
y
no
respondía
a
la
realidad
y
menos
podría
ser
utilizado
como
prueba
para
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
como
pretende
hacer
valer
el
recurrente.
Es
más
que
precisamente
por
estas
faltas
de
veracidad
es
que
ha
procedido
a
su
anulación.
En
cuanto
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
refiere
que
se
puede
evidenciar
que
dichos
trámites
cuentan
con
la
Información
de
Campo,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
cierre,
así
también,
cursa
Informe
Técnico
Legal
DGS-TJA
N°
047/2015
de
Control
de
Calidad,
precautelando
de
esta
forma
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
verificados
que
fueron
los
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas
y
regulados
en
disposiciones
internas;
por
lo
que
en
base
a
dichas
actuaciones
se
ha
subsanado
las
observaciones
técnicas
emitiéndose
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
todo
conforme
a
las
normas
legales,
quedando
en
evidencia
que
las
pretensiones
del
impetrante
pretenden
llevar
a
confusión.
2.-
En
relación
a
la
denuncia
de
usurpación
de
funciones
sin
avocación
y
que
al
sustituir
las
sugerencias
y
conclusiones
vertidas
en
el
Informe
en
Conclusiones
294/2013,
usurpan
funciones
que
corresponden
a
la
Dirección
Departamental;
señala
que
la
autoridad
administrativa
ha
obrado
en
total
apego
a
la
ley
y
en
sujeción
a
la
estipulado
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215.
3.-
Por
la
denuncia
de
incumplimiento
del
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
en
lo
relativo
a
que
debería
haberse
anulado
o
convalidado
actuados,
al
respecto
indica
que
la
parte
actora
realiza
una
errónea
interpretación
de
la
norma,
por
cuanto
el
control
de
calidad
se
realiza
paulatinamente
dentro
de
dicho
alcance
el
INRA
sugiere
modificaciones
al
Informe
en
Conclusiones,
ambos
se
constituyen
en
sugerencias
siendo
que
el
instrumento
legal
que
define
derecho
propietario
es
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
como
señala
la
normativa
agraria.
En
cuanto
a
la
denuncia
de
incumplimiento
del
art.
41
de
la
Ley
N°
1715
y
la
presunta
contradicción
entre
la
clasificación
de
la
propiedad
(Empresarial)
y
la
superficie
a
consolidar
(pequeña
propiedad)
señala
que
cursa
a
fs.
187
el
Registro
de
FUNDEMPRESA
correspondiente
a
la
"CERAMICA
SAN
LUIS
S.R.L.",
siendo
su
objeto
la
producción
de
material
de
Cerámica
Roja
Exportación
y
a
fs.
193
cursa
Constitución
de
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
que
signará
bajo
la
razón
social
de
"SAN
LUIS
S.R.L.",
en
el
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
a
su
objeto
social
señala
que
la
actividad
de
la
sociedad
será
dedicada
a
la
industria
cerámica
con
la
producción
y
comercialización
de
materiales
para
la
construcción,
como
también
a
fs.
716
presenta
Licencia
de
Funcionamiento
Padrón
Municipal
N°
11763
"CERAMICA
SAN
LUIS
S.R.L."
"EL
PORTILLO"
en
el
que
señala
como
actividad
"fábrica
de
productos
de
arcilla
para
la
construcción".
El
Certificado
de
Inscripción
Padrón
Nacional
de
Contribuyentes
N.I.T.
a
nombre
de
"CERAMICA
SAN
LUIS
S.R.L."
cursante
también
en
obrado,
en
el
que
señala
como
actividad
principal
fabricación
de
productos
minerales
no
metálicos
(producción
de
cerámica,
fábrica
de
ladrillos,
bloques
losetas,
cal,
yeso
marmolería),
no
figurando
dentro
de
sus
objetivos
el
desarrollo
de
actividades
ganaderas.
Documentación
presentada
identificando
a
la
persona
jurídica
de
carácter
empresarial
que
define
en
el
Informe
Jurídico
cursante
a
fs.
305
correspondiente
a
la
información
recopilada
en
el
relevamiento
de
información
de
campo,
todo
conforme
al
art.
301
del
D.S.
N°
29215,
en
el
que
clasifica
como
propiedad
por
extensión
según
datos
de
campo
EMPRESARIAL,
y
clasificación
de
la
propiedad
según
su
uso
(actividad
principal)
otros,
no
siendo
ni
agrícola
ni
ganadera.
Asimismo
refiere
que
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
y
agrícola
no
se
encuentra
dentro
de
sus
fines
principales,
más
aun
al
haberse
desarrollado
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
no
corresponde
considerar
el
ganado
para
el
cálculo
de
la
Función
Económica
Social,
tampoco
se
ha
considerado
las
mejoras
identificadas
en
el
área
en
conflicto
para
cálculo
de
la
Función
Económica
Social
cumple
solo
en
la
superficie
de
5.5836
ha.
por
lo
que
correspondió
reconocerle
el
derecho
de
propiedad
mediante
Resolución
Suprema
de
Anulación
y
conversión
del
Título
Ejecutorial
N°
389198
con
antecedente
en
el
expediente
N°
12372
por
la
superficie
de
12.0000
ha.
límite
máximo
de
la
pequeña
agrícola
en
la
zona,
respetando
su
clasificación
empresarial
(por
su
desarrollo
principal
de
actividad
empresarial)
y
la
actividad
otros
(por
la
infraestructura
industrial)
respecto
a
la
superficie
restante
que
asciende
a
la
superficie
de
88.1792
ha.,
se
ha
declarado
tierra
fiscal
por
ilegal
posesión.
4.-
En
lo
referente
a
la
denuncia
de
error
al
calificar
como
ilegal
la
posesión
ejercida
por
Cerámica
"San
Luis
S.R.
L."
existiendo
cumplimiento
de
la
FES
y
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996
y
la
omisión
de
considerar
el
ganado
como
parte
del
cumplimiento
de
la
FES.
Al
respecto,
indica
que
no
basta
verificar
la
documentación
presentada,
conforme
al
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
como:
el
Registro
de
FUNDEMPRESA
correspondiente
a
la
"Cerámica
SAN
LUIS
S.R.L.",
siendo
su
objeto
la
producción
de
material
de
Cerámica
Roja
Exportación,
asimismo
cursa
Constitución
de
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
que
se
designa
Bajo
la
Razón
Social
de
"SAN
LUIS
S.R.L.",
en
el
que
respecto
a
su
objeto
social
señala
que
la
actividad
de
la
sociedad
será
dedicada
a
la
industria
cerámica
con
la
producción
y
comercialización
de
materiales
para
la
construcción,
presentan
licencia
de
Funcionamiento
Padrón
Municipal
N°
11763
"CERÁMICA
SAN
LUIS
S.R.L."
"EL
PORTILLO"
en
el
que
señala
como
actividad
fábrica
de
productos
de
arcilla
para
la
construcción;
pretendiendo
hacer
valer
un
documento
de
reciente
obtención
en
el
que
realiza
su
registro
de
modificación
en
FUNDEMPRESA,
indicando
que
el
simple
nombre
de
la
razón
social
no
refleja
ni
es
base
absoluta
para
la
valoración
de
la
FES.
En
relación
al
ganado,
indica
que
el
registro
de
marca
es
de
16
de
mayo
de
2013,
fecha
en
que
se
llevaba
a
cabo
el
relevamiento
de
Información
en
Campo
y
no
existiendo
registros
fehacientes
que
acrediten
su
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
asimismo,
indica
que
deberá
considerarse
lo
estipulado
por
el
art.
3
del
D.S.
N°
29215,
que
establece
la
obligatoriedad
de
registrar
la
marca,
carimbo
o
señal
en
el
catastro
municipal.
Por
otra
parte
indica
que
de
acuerdo
al
registro
de
mejoras
en
el
área
en
conflicto
cursante
a
fs.
224-225,
se
puede
evidenciar
que
las
más
antiguas
de
las
mejoras
datan
del
año
2003,
no
existiendo
mejoras
en
el
área
en
conflicto
anteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
sujetándose
este
aspecto
al
art.
268
del
D.S.
N°
29215.
Por
todo
lo
manifestado,
señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
dictada
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"CERÁMICA
SAN
LUIS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S.R.L.",
es
justa
y
realizada
en
la
vía
legal,
lo
resuelto
en
la
resolución
final
ahora
impugnada
por
el
recurrente,
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
valoró
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
del
predio,
todo
con
sujeción
al
art.
393
y
siguientes
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2
de
la
Ley
N°
3545
modificatoria
de
la
Ley
N°1715.
Finalmente
pide
declarar
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
fecha
31
de
agosto
de
2015,
con
costas.
CONSIDERANDO
III:
Que,
en
calidad
de
tercer
interesado,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
memorial
de
fs.
159
a
165
y
vta.
responde
con
los
mismos
argumentos
y
términos
que
el
co
demandado
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma.
Que,
cursa
en
obrados
los
memoriales
de
réplica
del
demandante
a
cada
uno
de
los
memoriales
de
respuesta
de
los
demandados;
asimismo
se
tiene
memoriales
de
dúplica
reiterando
y
rarificando
cada
una
sus
pretensiones,
los
cuales
fueron
analizados
y
considerados
de
acuerdo
a
su
contenido.
Que
,
habiendo
este
Tribunal
emitido
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
092/2016
el
13
de
septiembre
de
2016,
la
misma
fue
objeto
de
la
interposición
de
acción
de
Amparo
Constitucional,
habiéndose
resuelto
mediante
Resolución
02/2017
de
6
de
enero,
emitida
por
el
Tribunal
de
Garantías,
la
cual
fue
revocada
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0230/2017-S3
de
24
de
marzo
de
2017,
que
concedió
la
tutela
solicitada,
disponiéndolo
se
emita
otra
Sentencia.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
proceso
de
control
judicial
que
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
derechos
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
y/o
restableciendo
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
186
y
189.3.
de
la
C.P.E.
y
art.
36.3
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo,
actuados
que
cursan
en
antecedentes
que
sirvieron
de
base
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
en
consecuencia,
el
Tribunal
Agroambiental
debe
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado
como
es
el
caso
de
autos:
Que
,
de
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
respecto
al
proceso
de
saneamiento
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
del
polígono
N°
530
del
predio
denominado
Cerámica
San
Luis
S.R.L
.,
ubicado
en
el
municipio
de
Tarija,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
con
expediente
agrario
signado
con
el
número
12372.
En
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
que
fue
planteada
por
Inés
Montero
Barrón
y
Luis
Fernando
Asturizaga
Mendoza,
representado
a
la
Empresa
"Cerámica
San
Luis",
que
interponen
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015
y
en
consideración
a
los
memoriales
de
respuesta
del
demandado,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
(argumentos
expuestos
por
el
demandante),
replica,
duplica
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa.
CONSIDERANDO
V:
Revisados
los
antecedentes
que
hacen
al
proceso
de
Autos
y
los
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
fundamentos
de
derecho:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Sobre
los
resultados
coincidentes
levantados
en
diferentes
épocas.
Al
respecto
se
tiene
que
el
INRA
ejecutó
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
530
en
el
cual
se
encuentra
el
fundo
denominado
"Cerámica
San
Luis
S.R.L.",
ubicado
en
el
municipio
de
Tarija,
Cercado
del
departamento
de
Tarija;
emergente
de
este
proceso
se
hubiera
dictado
la
Resolución
Suprema
16201
de
31
de
agosto
de
2015
Ahora
bien,
de
la
revisión
del
expediente
de
saneamiento
se
advierte
que
fueron
realizadas
dos
pericias
de
campo
sobre
el
mismo
predio,
la
primera
pericia
de
campo
fue
anulada,
conforme
a
la
Resolución
Administrativa
DDT-RES-ADM-SSO
N°
058/2013
de
10
de
mayo
de
2013,
cursante
de
fs.
53
a
55
,
que
en
su
primer
punto
resolutivo
dispuesto
la
anulación
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
correspondiente
al
predio
denominado
"Cerámica
San
Luis"
de
Luis
Gustavo
Auzza
Macías,
ubicado
en
el
Municipio
de
Tarija,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
hasta
las
pericias
de
campo
(vigentes
en
su
momento),
dejando
subsistentes
los
apersonamientos
e
informes
correspondientes,
posteriores
a
ésa
etapa
del
proceso
de
saneamiento;
Resolución
que
fue
motivada
a
razón
de
la
emisión
del
Informe
Técnico
Legal
DDT-U.SAN-INF.
N°
0292/2013
de
15
de
marzo
de
2013
sobre
Control
de
Calidad
del
predio
denominado
"Cerámica
San
Luis"
(fs.
64
a
67)
por
errores
de
fondo
en
la
ejecución
de
pericias
de
campo
(vigentes
en
su
momento),
ante
la
falta
de
firmas
del
funcionario
que
habría
realizado
las
diligencias
correspondientes,
así
como
la
falta
de
actas
de
conformidad
de
linderos
de
algunos
colindantes,
entre
otras
observaciones
técnicas.
Como
emergencia
de
la
anulación
de
la
primera
pericia
de
campo,
se
llevaron
adelante
nuevas
pericias
de
campo,
advirtiéndose
en
el
expediente
de
saneamiento,
los
siguientes
actuados:
a)
De
fs.
216
a
217
la
Ficha
Catastral
de
24
de
mayo
de
2013
correspondiente
al
predio
"Cerámica
San
Luis"
,
que
en
el
Item
XI
"Verificación
de
la
Función
Social",
se
registra
actividad
ganadera,
con
el
siguiente
detalle:
29
cabezas
de
Ganado
Bobino
de
la
raza
Holanda,
5
cabezas
de
Ganado
Ovino,
raza
criolla
y
2
cabezas
de
Ganado
Caprino,
raza
criolla;
en
el
rubro
de
Marca
consigna:
CSL
y
en
el
espacio
de
registro
se
encuentra
tachada
la
opción
"Si".
En
el
espacio
de
observaciones
se
tiene
registrado
lo
siguiente:
"En
el
predio
se
pudo
evidenciar
la
existencia
de
fábrica
de
material
cerámica,
una
fábrica
de
materia
cerámica
Gress,
también
se
pudo
evidenciar
personal
asalariado
permanente
aprox.
100
personas,
equipos
tecnológicos.
Se
pudo
evidencias
también
la
existencia
de
actividad
agropecuaria,
en
ganadería
y
cultivos
de
maíz,
papa,
arveja,
alfa".
Advirtiéndose
que
dicho
actuado
está
firmado
por
los
técnicos
del
INRA,
el
beneficiario,
así
como
por
el
control
social,
en
las
personas
de:
Luis
Duarte,
Blanca
Tapia
y
otro,
representante
del
Sindicato
Agrario
"Comunidad
el
Portillo",
Corregimiento
del
Cantón
Portillo
y
la
Secretaria
de
Tierras
y
Territorios
Comunidad
Portillo,
respectivamente.
b)
De
fs.
218
a
221,
cursa
Ficha
de
Verificación
FES
de
Campo,
de
24
de
mayo
de
2013,
registrándose
Actividad
Agrícola
con
5.3478
ha.
de
tierras
cultivas,
0.0575
ha.
de
tierras
de
descanso,
29
cabezas
de
ganado
bobino,
marca
de
ganado:
CSL,
contramarca:
R,
2.0729
ha.
de
pastizales
cultivados;
en
el
acápite
denominado
Mejoras
se
advierte
registrados
las
opciones
de
casa
en
una
superficie
de
0.3123
ha.
corrales
en
superficie
de
0.0774
ha.
galpones
en
superficie
de
0.0796
ha.
fábricas
en
una
superficie
de
1.6796
ha.
en
el
espacio
de
observaciones
se
registra
un
contenido
similar
al
de
la
ficha
catastral,
añadiéndose:
"...se
identificaron
áreas
de
nivelación
de
tierras
con
una
sup.
de
20.4208
ha.
entre
infraestructura
y
oficinas
con
una
sup.
0.4553
ha.
Comederos
de
animales
con
una
sup.
0.0417
ha".
Evidenciándose
las
firmas
del
beneficiario,
el
control
social
y
los
funcionarios
del
INRA.
c)
A
fs.
720
cursa
Registro
de
Marcas,
Señales
o
Carimbos,
emitida
por
la
Asociación
Ganadera
Agrícola
del
Valle
Central
de
Tarija
(AGAVAT),
de
16
de
mayo
de
2013,
cuyo
solicitante
es
Luis
Gustavo
Auzza
Macías.
d)
De
fs.
809
a
821
cursa
Informe
en
conclusiones
N°
294/2013
de
2
de
septiembre
de
2013,
cuyo
punto
5.2)
textualmente
indica:
"Se
verificó
el
apersonamiento
y
cumplimiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Función
Social
por
parte
del
beneficiario
del
predio
'Cerámica
San
Luis
S.R.L.'...
se
sugiere
emitir
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial,
dejando
subsistente
el
trámite
agrario
antes
citado,
en
consecuencia
se
anule
el
Titulo
Ejecutorial...",
posteriormente,
sugiere:
"Y
vía
conversión
corresponderá
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
individual
según
corresponda,
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:"
y
a
continuación,
en
recuadro,
en
la
casilla
superficie
ha.
FES/FS
registra
19.4077.
Como
se
puede
advertir
ciertamente
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
precio
"Cerámica
San
Luis"
se
ejecutaron
dos
perecías
de
campo
cuyos
resultados
son
coincidentes;
no
obstante
que
las
primeras
pericias
fueron
anuladas,
sin
embargo
conviene
señalar
que
en
ambas
expresamente
señalan
que
se
verificó
el
cumplimento
de
la
Función
Social
por
parte
del
beneficiario
de
"Cerámica
San
Luis
S.R.L."
por
cuanto
la
ficha
catastral
y
la
ficha
de
verificación
de
la
FES
de
campos
verificó
la
existencia
de
actividad
agrícola,
ganadera
y
sobre
todo
la
existencia
de
una
fábrica
de
material
cerámico
y
fábrica
de
materia
cerámica
Gress
y
se
evidencia
la
existencia
de
personal
asalariado
conforme
los
puntos
a),
b),
c)
y
d),
describió
arriba,
en
consecuentemente
corresponde
su
comparación.
En
cuando
a
la
vulneración
de
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
29215,
es
vital
referirse
a
lo
establecido
por
el
art.
159
del
D.S.
29215
que
señala:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio
la
función
social
o
económico
social,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria",
del
espíritu
de
esta
norma
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.
necesariamente
debe
realizar
in
situ,
es
decir
en
el
lugar
del
predio
de
forma
objetiva,
sin
embargo
podrá
utilizarse
otros
instrumentos
complementarios
de
verificación
tales
como
imágenes
satelitales,
fotografías,
etc.,
pero
estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo
,
en
el
caso
que
nos
ocupa
durante
los
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cerámica
San
Luis
S.R.L."
se
evidencia
de
fs.
216
a
217
de
la
capeta
predial,
la
Ficha
Catastral
de
24
de
mayo
de
2013
fue
levantada
directamente
en
el
lugar
del
predio,
cuyo
contenido
refiere
que:
"En
el
predio
se
pudo
evidenciar
la
existencia
de
fábrica
de
material
cerámica,
una
fábrica
de
materia
cerámica
Gress,
también
se
pudo
evidenciar
personal
asalariado
permanente
aprox.
100
personas,
equipos
tecnológicos.
Se
pudo
evidenciar
también
la
existencia
de
actividad
agropecuaria,
en
ganadería
y
cultivos
de
maíz,
papa,
arveja,
alfa".
esta
ficha
catastral
fue
llenada
y
firmada
como
constancia
por
las
autoridades
del
INRA,
asimismo,
por
las
autoridades
de
control
social
y
de
la
comunidad
y
por
el
propio
interesado,
aspecto
que
el
INRA
omitió
valorar.
2.-
Usurpación
de
funciones
por
falta
de
avocación.
La
parte
actora
denunció
que
funcionarios
del
INRA
Nacional
al
emitir
el
Informe
Técnico
Legal
DGS.JRV.TJA
47/2015,
pusieron
en
tela
juicio
lo
visto
(evidenciado)
por
los
funcionarios
de
la
Dirección
departamental
de
Tarija,
comprobado
por
los
funcionarios
del
INRA-
departamental,
sobre
este
punto
revisados
los
antecedentes
se
evidencia
que
efectivamente
el
saneamiento
de
la
propiedad
"Cerámica
San
Luis"
fue
ejecutado
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
emitiendo
Informe
en
Conclusiones,
luego
de
dar
cumplimiento
a
los
establecido
en
los
arts.
298,
299
y
300
del
D.S.
N°
29215,
es
decir
realizando
mensura,
encuestas
catastrales,
verificación
de
la
FES
y
FS,
en
este
caso
se
evidenció
que
la
Ficha
Catastral
de
fs.
216
a
222
de
los
antecedentes,
se
ejecutaron
in
situ
en
forma
directa
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
que
señala
como
principal
medio
de
prueba
para
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES
o
FS
la
verificación
en
campo
directamente
en
el
lugar
del
predio,
siendo
complementarias
las
imágenes
satelitales
o
fotografías;
estos
trabajos
pueden
ser
ejecutados
también
por
la
Dirección
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
previa
declaración
expresa
de
Avocación
conforme
el
art.
51
de
D.S.
N°
29215,
en
el
caso
que
nos
ocupa
esto
no
ocurrió,
ya
que
en
ningún
momento
se
determinó
la
avocación,
por
cuanto
el
mencionado
Informe
Técnico
Legal
47/2015,
omitió
considerar
aspectos
fundamentales
sobre
el
presunto
fraude
en
la
verificación
de
la
FES
o
FS,
y
para
dejar
sin
efecto
las
actividades
ejecutadas
dentro
del
relevamiento
de
las
pericias
en
campo,
el
INRA
Nacional
debió
ejecutar
la
mensura
del
predio,
encuesta
catastral
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
nuevamente,
lo
que
no
ocurrió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
presente
caso.
3.-
Incumplimiento
del
art.
266
del
D.S.
29215
y
art.
41
de
la
Ley
1715
La
sugerencia
contemplada
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS.JRV.TJA
47/2015,
respecto
a
la
declaración
de
ilegalidad
de
la
posesión
y
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
del
predio
"Cerámica
San
Luis
S.R.L.",
es
observada
por
la
parte
demandante,
por
cuanto
el
INRA
no
actuó
correctamente,
en
ese
entendido
y
analizados
los
antecedentes
de
fs.
809
a
820
de
la
carpeta
predial,
se
evidencia
que
el
Informe
en
Conclusiones
294/2013
de
2
de
septiembre,
a
tiempo
de
valorar
la
Función
Económico
Social
y
Función
Social
del
predio
"Cerámica
San
Luis
S.R.L."
estableció
con
claridad
que:
"De
la
Ficha
Catastral,
informes
y
demás
actuaciones
que
cursan
en
obrados
se
establece
que
la
superficie
mensurada
del
predio
"CERAMICA
SAN
LUIS
SRL.",
descontando
dominio
público
es
de
100.1792ha.,
en
donde
se
evidencia
la
existencia
de
29
cabezas
de
ganado.(...)
se
pudo
evidenciar
la
existencia
de
fábrica
de
material
gress,
personal
asalariado
permanente
aproximadamente
de
100
personas
equipo
tecnológico,
nivelación
de
tierra
infraestructura
de
oficinas
y
comedores
de
animales
como
también
existe
sembradío
de
maíz,
papa,
arveja
y
alfa...."
Este
informe
fue
aprobado
mediante
decreto
de
2
de
septiembre
de
2013,
saliente
a
fs.
822
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
lo
que
tiene
plena
validez,
al
margen
de
que
también
guarda
concordancia
con
los
datos
contenidos
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
217
a
222
de
los
antecedentes,
estos
dos
documentos
se
complementan
al
haber
sido
ejecutados
en
observancia
de
lo
establecido
por
el
art.
159
del
D.S.
29215,
es
decir
utilizando
el
medio
directo
de
verificación
de
la
FES
o
FS
en
el
lugar
del
terreno,
sin
embargo
al
haberse
presentado
denuncia
sobre
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
presunto
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
la
autoridad
de
la
entidad
administrativa
debió
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo;
y
al
haber
omitido
observar
el
art.
266.
IV
del
D.S.
29215
el
INRA
vulnero
el
debido
proceso
provocando
confusión
por
cuanto
de
obrados
y
por
lo
manifestado
se
evidencia
que
tanto
la
ficha
catastral
como
el
informe
en
conclusiones
294/2013
de
2
de
septiembre
de
2013
se
consideran
válidos
al
no
haber
sido
anulados
expresamente
conforme
se
tiene
del
informe
Técnico
Legal
47/2015
de
19
de
enero,
de
cuyo
contenido
se
evidencia
que
se
incumplió
lo
prescrito
por
el
art.
266.IV
del
reglamento
de
la
Ley
1715
que
a
la
letra
dice:
"La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resolución
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas
regulados
en
disposiciones
internas,
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
direcciones
departamentales.
(...)
IV.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
se
podrá
disponer:
a)
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades
graves
faltas
o
errores
d
fondo.,
b)
la
convalidación
e
actuados
de
saneamiento
por
errores
u
omisiones
subsanados....."
como
se
puede
advertir
del
espíritu
la
norma
en
estudio,
subsumida
a
los
hechos
denunciados,
en
el
caso
concreto,
al
existir
denuncia
de
presunto
fraude
en
el
cumplimiento
de
FES,
la
autoridad
administrativa
debió
anular
obrados
o
subsanar
los
errores
u
omisiones
cometidos
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cerámica
San
Luis
S.R.L.";
sin
embargo
omitió
este
aspecto
incumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
266
del
Reglamentado
agrario,
por
lo
que
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
Respecto
incumplimiento
del
punto
4.1
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
el
demandante
señala
que
para
dar
curso
al
tratamiento
del
art.
160
del
D.S.
N°
29215
deben
existir
elementos
de
prueba
como
el
Informe
y
Auto
del
Director
Departamental
del
INRA
que
de
curso
a
ese
tratamiento,
aspecto
que
resulta
evidente
por
cuanto
en
éste
punto
de
la
Guía
establece
textualmente
lo
siguiente:
"Se
operará
conforme
los
lineamientos
dispuestos
en
el
art.
160
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
los
casos
detectados
con
posterioridad
al
trabajo
de
campo
y
antes
de
la
Resolución
Final
del
proceso
agrario,
se
podrá
recurrir
para
fines
de
investigación
a
la
inspección
in
situ
de
acuerdo
a
la
necesidad
del
caso
concreto;
cumplida
la
investigación
y
existiendo
elementos
de
prueba
basados
en
instrumentos
complementarios
se
emitirá
el
informe
técnico
legal
que
de
sustento
a
la
Resolución
Administrativa
que
corresponda";
lo
que
significa
que
necesariamente
se
tiene
que
cumplir
lo
previsto
por
el
art.
160
de
la
misma
norma,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala:
"Si
existiera
denuncia
o
indicios
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
se
realizará
una
investigación
de
oficio
recurriendo
a:
a)
Información
anterior,
actual
o
posterior
al
relevamiento
de
información
de
campo,
mediante
el
uso
de
instrumentos
complementarios;
e
b)
Inspección
directa
en
campo....."
en
el
caso
de
autos
presentaron
denuncia
de
un
posible
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
por
lo
que
debió
disponerse
investigación
mediante
un
decreto
o
un
auto
expreso,
y
lo
más
importante,
antes
de
emitir
el
Informe
técnico
legal
DGS-JRV-TJA
47/2015
de
19
de
enero
(cuestionado
por
la
parte
actora),
debió
haberse
recurrido
al
uso
imágenes
satelitales,
fotografías
y
otra
información
técnica;
además
necesariamente
debió
realizarse
nuevamente
una
inspección
directa
en
el
predio,
toda
vez
que
el
artículo
en
análisis,
refiere
para
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
se
debe
recurrir
al
uso
de
instrumentos
complementarios
técnicos
y
también
a
una
inspección
in
situ
(directa
en
el
predio),
nótese
bien
este
artículo
en
su
redacción
utiliza
la
letra
"e"
y
no
la
letra
"y"
para
evitar
choque
de
palabras,
consecuentemente
al
no
haberse
realizado
nuevamente
la
inspección
directa
en
el
predio
se
incumplió
el
art.
160
del
D.S.
29215.
4.-
Error
al
calificar
como
ilegal
la
posesión
ejercida
Denuncian
la
falta
de
fundamentación
de
sugerir
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
"Cerámica
San
Luis
S.R.L.",
sobre
este
punto
como
se
expresó
líneas
arriba,
revisado
los
antecedentes
se
evidencia
por
un
lado
que
de
fs.
216
a
220,
cursa
la
Ficha
Catastral
y
formulario
de
verificación
o
cumplimiento
de
la
FES,
y
por
otro
el
Informe
en
Conclusiones
de
2
septiembre
de
2013,
cursante
de
fs.
809
a
822,
estos
dos
actuados
procesales
no
fueron
anulados
por
ningún
proveído,
consecuentemente,
se
entiende
que
tiene
validez
procesal,
en
cuyo
contenido
los
mismos
determinaron
con
precisión
que
el
predio
"Cerámica
San
Luis
S.R.L."
cumple
la
Función
Económica
Social,
ya
que
durante
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
funcionarios
del
INRA
junto
a
las
autoridades
locales
que
participaron
del
saneamiento
del
predio
directamente
en
el
lugar
del
terreno,
pudieron
evidenciar
la
existencia
de
una
fábrica
de
material
de
gress,
personal
asalariado
permanente
aproximadamente
de
100
personas,
equipo
tecnológico,
nivelación
de
tierra
infraestructura
de
oficinas
y
comedores
de
animales
como
también
existe
sembradío
de
maíz,
papa,
arveja
y
alfa,
documentos
que
forman
parte
del
proceso
de
saneamiento
que
fueron
suscritos
por
autoridades
autorizadas
del
INRA,
por
tanto
tienen
validez
entre
tanto
no
sean
declarados
nulos
dentro
de
un
debido
proceso,
al
respecto
para
una
mejora
comprensión
es
necesario
previamente
desarrollar
el
entendimiento
asumido
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
sobre
el
debido
proceso
a
través
de
la
SCP
650/2014
de
25
de
marzo,
que
a
su
vez
retomó
la
SC
1365/2010-R
de
31
de
octubre
que
señaló:
"
...la
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicta
una
resolución
dictaminando
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
el
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
solo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
manera
de
dilucidar
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió
y
al
contrario,
cuando
aquella
motivación
no
existe
y
se
emite
únicamente
la
conclusión
a
la
que
ha
arribado
el
juzgador
son
razonables
las
dudas
del
justiciable
en
sentido
de
que
los
hechos
no
fueron
juzgados
conforme
a
los
principios
y
valores
supremos,
vale
decir
no
se
le
convence
que
ha
actuado
con
apego
a
la
justicia
y
finalmente
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo"
como
se
puede
advertir
el
debido
proceso
está
integrado
de
varios
elementos,
como
ser
la
motivación,
fundamentación,
congruencia,
seguridad
jurídica
entre
otros,
en
la
media
que
garantice
una
correcta
impartición
de
justicia
establecida
en
nuestro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ordenamiento
jurídico
en
el
art.
115.II
de
la
C.P.E.
y
art.
4
inc.)
de
la
Ley
N°
2341
indica:
"Principio
de
sometimiento
pleno
a
la
ley.
La
Administración
Pública
regirá
sus
actos
con
sometimiento
pleno
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
debido
proceso.",
ahora
bien
en
este
caso
de
autos,
los
funcionarios
del
INRA
al
mantener
subsistentes
tanto
la
ficha
catastral
como
el
informe
en
conclusiones,
están
provocando
inseguridad
jurídica
y
confusión
en
las
partes
intervinientes
en
el
proceso
de
saneamiento
al
calificar
de
ilegal
la
posesión
ejercida
por
la
"Cerámica
San
Luis
S.R.L.",
cuando
objetivamente
se
tiene
en
antecedentes
probado
y
expresado
claramente
que
se
verifico
el
cumplimiento
de
la
FES,
vulnerando
el
art.
13
el
D.S.
N°
29215
y
el
art.
47
de
la
Ley
N°
2341.
En
cuanto
a
la
jurisprudencia
citada
por
la
parte
actora,
sobre
Sentencias
Agroambientales
entre
ellas
SAN
S2da.
27/2004,
32/2012
entre
otras,
que
resolvieron
problemáticas
similares
debieron
haber
sido
utilizadas
por
el
carácter
vinculante
de
las
resoluciones
y
fallos,
en
ese
entendido
respecto
a
la
verificación
en
campo
constituye
el
principal
medio
de
prueba
si
se
cumplió
o
no
la
FES,
a
raíz
de
las
denuncias
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
e
incumplimiento
de
la
FES,
luego
de
un
análisis
sustentado
en
la
interpretación
de
los
art.
159,
160
y
266.IV
del
D.S.
N°
29215,
en
este
caso
es
posible
la
aplicación
de
las
mencionadas
Sentencia
Agroambientales,
en
tanto
las
mismas
no
sean
moduladas
por
otra
debidamente
motivada
y
fundamentada
que
no
vulneren
especialmente
los
arts.
160
y
266.IV
del
D.S.
tantas
veces
mencionado.
5.-
Supuesta
imposibilidad
de
desarrollar
actividad
agraria
y
la
no
consideración
de
la
actividad
ganadera
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo.
Respecto
a
estos
puntos
es
menester
pronunciarnos
previamente
a
lo
establecido
en
el
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
217
a
122
de
los
antecedentes,
donde
se
evidencian
en
la
casilla
de
observaciones,
en
forma
manuscrita
textualmente:
describe:
"...se
pudo
evidenciar
también
la
existencia
de
actividad
agropecuaria,
en
ganadería
y
sembradíos
de
maíz,
papa,
arveja
y
alfa
",
documento
que
fue
levantado
por
funcionarios
del
INRA,
autoridades
locales
y
por
el
propio
interesado
el
25
de
mayo
de
2013,
concordante
con
el
contenido
del
Informe
en
conclusiones
de
fs.
809
a
821
de
la
carpeta
predial,
contando
con
plena
validez,
consecuentemente
fue
valorado
objetivamente
dentro
de
un
debido
proceso
en
observancia
del
art.
115.II
de
la
C.P.E.
Sin
embargo
paragógicamente,
el
19
de
enero
de
2015,
se
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
47/2015,
cursante
de
fs.
1743
a
1755
de
los
antecedentes,
en
el
punto
VI
relativo
a
Observaciones
Técnicas
en
el
inciso
a)
expresa
que,
la
existencia
de
ganado
no
se
sustentó
con
la
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
además
que
en
el
mencionado
predio
se
desarrollaba
actividad
industrial;
por
su
parte
en
el
inciso
b)
del
mismo
informe,
señala
que
las
mejoras
en
ese
área
o
predio
serían
posteriores
al
18
de
octubre
de
1996,
tomando
como
fundamento
el
croquis
y
el
informe
sobre
el
registro
de
mejoras
del
predio,
cursante
a
fs.
224
y
225
de
los
antecedentes;
ahora
bien,
revisados
y
analizados
estos
actuados
procesales
(croquis
e
informe)
resultan
ser
incoherentes
e
incomprensibles
con
los
datos
registrados
en
la
Ficha
Catastral
y
el
Informe
en
Conclusiones,
por
lo
que
estos
aspecto
nos
pueden
ser
considerados
como
reales,
ya
que
se
tiene
evidencia
que
el
INRA
dentro
del
relevamiento
de
información
en
campo,
del
predio
"Cerámica
San
Luis
S.R.L.",
elaboró
un
plano
descriptivo
de
registro
de
mejoras
del
mencionado
predio,
el
cual
indica
que
las
mejoras
signada
con
los
números
del
1
al
26
,
descritas
y
señaladas
en
las
casillas
numeradas
del
de
1
al
26,
en
lo
más
sobresaliente
de
estos
documentos
(fs.
224
y
225)
en
la
casilla
de
observaciones
indican
que
en
el
mencionado
previo
existe
nivelación
de
aéreas
con
procesos
de
erosión,
área
de
siembra
de
maíz
y
alfa,
corral
de
ganado,
área
de
siembra
en
descanso
y
otros;
como
se
puede
advertir
este
registro
de
mejoras
elaborado
por
profesionales
técnicos
del
INRA
Tarija
que
cursan
en
actuados
procesales
de
la
capeta
predial,
son
totalmente
opuestos
al
informe
Técnico
Legal
DGS-JRV-TAJ-
47/2015
de
29
de
enero,
al
igual
que
la
Resolución
Suprema
16201
de
31
de
agosto
de
2015
ahora
impugnado
por
la
parte
demandante,
por
lo
que
corresponde
resolver
en
base
a
estos
fundamentaos
descritos
en
el
Considerando
IV
del
fallo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.7,
186
y
189.3.
de
la
C.P.E.,
36.3.
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
68
de
la
misma
norma,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
3545,
declara
PROBADA,
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
75
a
86
y
vta,
subsanada
a
fs.
91
de
obrados,
interpuesta
por
Inés
Virginia
Montero
Barrón
y
Luis
Fernando
Asturizaga
Mendoza
en
representación
de
Cerámica
San
Luis
S.R.L.,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
anula
obrados
hasta
fs.
53
de
obrados
inclusive,
debiendo
emitir
nueva
Resolución
de
Inicio
para
ejecución
de
relevamiento
de
información
en
campo
respecto
al
predio
"Cerámica
San
Luis
S.R.L.",
debidamente
motivado
y
fundamentado
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
sentencia
y
conforme
a
la
normativa
correspondiente.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
REGISTRESE
Y
NOTIFIQUESE.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022