TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0026-2018
https://bit.ly/38YISo9
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
88/2017
Expediente:
Nº
1815-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Ana
Carola
Álvarez
y
Otros
Representado
por
Cesar
Martínez
Justiniano
Demandados:
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
"Laguna
Santo
Domingo
Tierra
Fiscal"
Fecha:
Sucre,
25
de
agosto
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
28
a
36
y
vta.
de
obrados,
Subsanada
por
memorial
de
fs.
46
y
vta.,
interpuesta
por
Ana
Carola
Rojas
Álvarez,
Lidia
Rojas
Álvarez,
Francisco
Javier
Rojas
Álvarez,
José
Luis
Rojas
Álvarez,
Juan
Carlos
Rojas
Álvarez
y
Mario
Rojas
Álvarez,
legalmente
representados
por
Cesar
Martínez
Justiniano
contra,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
representado
por
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
del
INRA.
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RR-SS
N°
1764/2015
de
24
de
agosto
de
2015,
memorial
de
respuesta
de
fs.
106
a
109,
replica
de
fs.
113
a
114
vta.,
duplica
de
fs.
125
y
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
28
a
36
y
vta.,
del
cuaderno
procesal
los
demandantes
Ana
Carola
Rojas
Álvarez,
Lidia
Rojas
Álvarez,
Francisco
Javier
Rojas
Álvarez,
José
Luis
Rojas
Álvarez,
Juan
Carlos
Rojas
Álvarez
y
Mario
Rojas
Álvarez,
legalmente
representados
por
Cesar
Martínez
Justiniano
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
argumentando:
Que
del
informe
en
conclusiones,
la
no
valoración
del
antecedente
de
derechos
propietario
y
el
desconocimiento
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
Refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
POSESION
DDSC
UDECO
INF.
N°
309/2014"
DE
05
DE
AGOSTO
DE
2014,
BASE
PARA
LA
Resolución
motivo
de
la
impugnación,
adolece
de
omisiones
y
errores
de
fondo
en
cuanto
a
la
identificación
del
derecho
propietario,
consideración
de
la
documentación
aportada
que
respalda
el
derecho
de
propiedad
y
valoración
de
la
Función
Económico
Social,
evaluación
de
datos
técnicos
y
recomendaciones
del
curso
de
acción
a
seguir.
Continúa
haciendo
referencia
a
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215
subrayando
y
marcando
con
negrillas
algunos
aspectos,
posteriormente
indica
que
compulsando
el
informe
en
conclusiones
con
la
normativa
que
regula
este
actuado
y
los
antecedentes
respecto
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
se
tiene:
i).
Por
una
parte,
ya
el
titulo
del
referido
Informe
en
Conclusiones,
"...POSESION"
ya
denota
el
error
en
la
apreciación
respecto
al
derecho
propietario
de
sus
mandantes,
como
se
tiene
documentado
el
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
está
debidamente
respaldado
en
base
al
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
denominado
"Coop.
Integral
Cuatro
Ojos
Ltda.",
es
decir
proceso
titulado.
ii).
El
Informe
en
Conclusiones
omite
la
consideración
y
valoración
del
antecedente
de
derecho
propietario
del
predio
"Laguna
Santo
Domingo",
para
establecer
la
legalidad
de
la
posesión
considerando
la
fecha
de
la
transferencia
y
conjunción
de
posesiones
que
demuestra
una
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
anterior
al
18
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
octubre
de
1996,
toda
vez
que
en
el
punto
2
Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
campo,
omite
no
reconoce
el
antecedente
agrario
que
sustenta
su
antigüedad
de
la
posesión
en
el
predio,
se
remiten
al
Informe
Técnico
DDSC-UDECO-INF.
N°
266/2014
de
29
de
julio
de
2014
que
concluye
y
sugiere:
"Del
análisis
Multitemporal
de
imágenes
satelitales
Landsat
de
los
años
1994,
1996,
1998,
2000,
2003,
2005,
2007,
2011
y
Resource
SAT-1
2013.
Se
determino
lo
siguiente:
-La
existencia
de
actividad
antropica
en
el
área
u
objeto
sujeto
a
análisis,
es
continua
desde
el
año
2000...
Reiterando
que
se
omitió
la
consideración
de
la
documentación
presentada
al
tenor
del
art.
1311-I
del
Cód.
Civil,
como
prueba
que
goza
la
calidad
de
Fe
Pública,
determinando
la
posesión
en
el
predio
de
referencia.
Continua
indicando
que
es
importante
revisar
el
art.
397
de
la
C.P.E.
de
donde
se
desprende
que
para
la
adquisición,
conservación
de
la
propiedad
agraria,
en
el
caso
del
predio
"Laguna
Santo
Domingo",
es
precisamente
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
la
que
no
fue
observada
por
el
administrador
constituyendo
un
reconocimiento
implícito
de
su
cumplimiento
en
la
etapa
de
saneamiento,
por
lo
que
se
debe
salvaguardar
esta
garantía
que
asiste
a
los
demandantes,
respecto
a
la
superficie
del
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
y
no
desconocerlo
como
pretende
el
INRA
de
manera
contraria
a
la
C.P.E.
Refiere
que
fundamenta
su
decisión
de
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
el
supuesto
incumplimiento
de
los
requisitos
de
legalidad
al
contar
con
asentamientos
posteriores
a
la
vigencia
de
la
L.N°
1715
(18
de
octubre
de
1996),
haciendo
una
relación
de
los
arts.
310,
341,
346,
manifestando
que
para
dictarse
una
resolución
de
ilegalidad
de
posesión,
en
este
caso
tendría
que
establecerse
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
considerando
la
fecha
de
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
se
debería
demostrar
que
la
posesión
fuera
posterior
a
esta
promulgación,
que
no
es
evidente.
Conclusión.-
Como
se
puede
apreciar
existe
contradicciones
los
antecedentes
respecto
al
antecedente
del
derecho
propietario
y
su
análisis,
como
la
verificación
de
la
función
económico
social,
conllevando
a
conclusiones
apartadas
de
la
realidad
de
los
mismos,
al
punto
de
omitir
el
antecedente
de
derecho
propietario
siendo
sub-adquirentes
del
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
sin
considerar
las
garantías
de
los
demandantes
considerando
los
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario
y
su
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
mismo.
DE
LA
FALTA
DE
FUNDAMENTACION
DE
LA
RESOLUCION
IMPUGNADA.-
Copiando
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1764/2015
de
24
de
agosto
de
2015,
en
su
parte
considerativa
fuera
de
la
relación
de
los
hechos
contiene
un
párrafo
dedicado
a
la
"fundamentación
de
derecho"
que
conlleva
a
la
decisión
adoptada,
haciendo
referencia
al
mencionado
párrafo,
manifiesta
que
es
necesario
hacer
notar
que
durante
la
ejecución
de
la
etapa
"de
campo"
presentaron
documentación
que
respalda
su
posesión
respecto
al
predio
"Laguna
Santo
Domingo",
verificándose
la
existencia
de
trabajos,
mejoras,
infraestructura
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
función
económico
y
social
en
tal
sentido
indica
que
la
jurisprudencia
constitucional
establecida
por
el
Tribunal
Constitucional
sobre
la
motivación
y
fundamentación
de
las
resoluciones
y
el
principio
de
congruencia
señala
la
Sentencia
N°1315/2011
R
de
26
de
septiembre
de
2011,
que
indica
que
al
emitir
una
resolución
se
debe
observar
el
principio
de
congruencia,
pues
el
remitirse
a
actuados
en
una
simple
enunciación
de
los
mismos
y
referirse
de
manera
general
a
las
disposiciones
del
"Decreto
Supremo
N°
29215"deja
en
total
indefensión
a
los
demandantes
considerando
que
en
ningún
momento
se
describe
los
resultados
y
conclusiones
de
los
referidos
actuados
y
menos
se
identifica
de
manera
clara
y
precisa
los
arts.
o
base
legal
que
sirva
de
fundamento
para
llegar
a
la
recomendación
de
emitir
una
resolución
contradictoria
con
los
antecedentes
del
proceso
y
atentatoria
a
los
intereses
de
los
administrados
y
las
garantías
establecidas
en
la
C.P.E.
dictando
una
resolución
que
incumple
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
RESPECTO
AL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCION
ECONOMICO
SOCIAL
EN
EL
PREDIO
"LAGUNA
SANTO
DOMINGO".-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Indica
que
al
respecto
se
debe
aclarar
que
sin
identificar
los
antecedentes
y
resultados
preliminares
del
proceso,
así
como
la
normativa
que
fundamenta
la
decisión
asumida
respecto
a
la
ilegalidad
de
su
posesión
y
declarar
Tierra
Fiscal
y
disponer
el
desalojo
respecto
al
predio
"Laguna
Santo
Domingo",
manifiesta
que
hace
notar
que
se
refiere
solamente
por
supuestos
refiriéndose
al
art.
397
de
la
C.P.E.
(Condiciones
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
conceptos
de
función
social
y
función
económico
social),
y
los
arts.
64
y
67
de
la
L.
N°
1715
referido
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
resoluciones
a
ser
dictadas
como
resultado
del
saneamiento,
continua
haciendo
referencia
a
las
normas
contenidas
en
la
L.
N°
1715
y
en
el
D.
S.
N°
29215,
que
fueron
vulnerados
desconociendo
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
respecto
al
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
mediante
actividad
verificada
in
situ
por
funcionarios
del
INRA
y
sustentada
mediante
documentación
presentada
en
tiempo
oportuno,
durante
las
actividades
de
relevamiento
de
información
en
campo.
VULNERACION
DE
GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
CONSIDERANDO
LA
LINEA
JURISPRUDENCIAL
DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.-
Refiere
que
la
C.P.E.
otorga
garantías
que
no
pueden
ser
soslayadas
por
capricho
o
torpeza
de
la
autoridad,
garantías
como
ser
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
que
en
caso
de
autos
fueron
vulnerados,
hace
referencia
a
las
garantías
constitucionales
y
a
algunas
sentencias
constitucionales
señalando
la
418/2000-R,
1276/2001-R,
1748/2003-R,
SSCC1756/2011-R
y
0902/2000-R,
entre
otras
que
desarrollan
el
entendimiento
de
que,
el
derecho
fundamental
no
se
satisface
solamente
con
el
cumplimiento
mecánico
de
las
reglas
formales,
sino
que
tienen
una
naturaleza
protectora
de
fondo.
La
actuación
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
concluyendo
con
una
resolución
en
franca
contraposición
con
la
información
real
y
antecedentes
respecto
a
la
ilegalidad
de
la
posesión
respecto
al
predio
"Laguna
Santo
Domingo",
genera
una
violación
de
los
principios
de
verdad
materia.
Las
garantías
asisten
a
cualquier
administrado
ante
la
autoridad
que
substancia
un
proceso,
considerando
que
la
ley
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
estos
límites
constitucionales
establecen
las
reglas
para
el
desarrollo
de
las
actuaciones
administrativas
del
INRA
que
conlleva
que
se
dicte
una
resolución
con
los
antecedentes
reales
que
la
fundamentaron,
concluye
solicitando
que
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
II:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
65
y
vta.
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley,
la
Entidad
demandada
mediante
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
según
consta
de
fs.
106
a
109
de
obrados,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Observaciones
a
la
demanda
en
forma
resumida.-
Al
punto
V
del
Informe
en
conclusiones,
la
no
valoración
del
antecedente
de
derecho
propietario
y
el
desconocimiento
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
La
parte
demandante
refiere,
que
existe
contradicción,
entre
el
antecedente
de
derecho
propietario
y
su
análisis,
así
como
la
verificación
de
la
función
económico
social,
conllevando
a
conclusiones
apartadas
de
la
realidad
y
la
veracidad,
omisión
del
análisis
del
expediente
del
antecedente
del
derecho
propietario
y
sugerir
el
curso
a
seguir,
siendo
que
correspondería
Resolución
Suprema
de
anulación,
determina
la
ilegalidad
de
la
posesión,
desconociendo
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
predio
y
declara
como
fiscal
la
superficie
conforme
el
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
sin
considerar
las
garantías
que
les
asisten
considerando
la
documentación
que
respalda
su
derecho
de
propiedad
y
el
cumplimiento
de
la
FES.
Al
punto
VI.
De
la
falta
de
fundamentación
en
la
Resolución
impugnada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
apoderado
de
la
parte
demandante
señala,
no
existe
una
debida
motivación
y
fundamentación
de
derecho,
emitiéndose
una
resolución
contraria
al
principio
de
congruencia,
en
ningún
momento
se
describe
los
resultados
y
conclusiones
de
los
actuados,
no
se
identifica
de
manera
clara
los
articulos
de
fundamento
para
la
recomendación
de
emitir
una
resolución
contradictoria
con
los
antecedentes
del
proceso
y
atentatoria
a
sus
intereses,
incumpliendo
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215.
Al
punto
VII.
Respecto
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
el
predio
"Laguna
Santo
Domingo
"
El
apoderado
de
la
parte
demandante,
refiere
que
desconociendo
que
sus
representados
demostraron
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
mediante
la
actividad
verificada
in
situ
y
sustentada
mediante
la
documentación
presentada
en
tiempo
oportuno.
Al
punto
VIII.
Vulneración
de
garantías
constitucionales.
La
inconsistente
actuación
del
INRA.,
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
definiendo
en
la
resolución
derechos
en
contraposición
con
la
información
real
y
antecedentes
respecto
al
reconocimiento
del
derecho
propietario
que
les
asiste
respecto
al
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
genera
la
violación
a
los
principios
de
verdad
material
y
de
buena
fe.
Al
punto
II.
De
la
ampliación
de
la
demanda.
No
se
realizo
una
investigación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
dotación,
se
tiene
documentación
que
respalda
la
tradición
civil
que
no
fueron
considerados;
si
correspondería
la
situación
de
poseedor,
se
debe
reconocer
la
documentación
presentada
para
establecer
la
antigüedad
de
la
data
del
inicio
de
la
posesión
resultando
incoherente
basarse
en
un
análisis
multitemporal
que
tiene
carácter
de
instrumento
complementario.
RESPUESTA.
A
los
puntos
V,
VII
de
la
demanda
y
II
de
la
ampliación
de
la
demanda.
Las
observaciones
realizadas
en
los
puntos
precedentes
en
relación
al
derecho
agrario
y
el
de
propiedad
que
refiere
la
parte
demandante,
indica
que
cabe
señalar
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
realizo
el
informe
en
conclusiones
en
el
punto
3.2.
de
variables
legales,
el
análisis
del
expediente
agrario
N°
28192
denominado
"Laguna
Santo
Domingo"
mismo
que
señala
en
los
informes
DDSC
UDECO
INF
N°
265/2014
de
29
de
julio
de
2014,
se
identifica
que
en
el
expediente
agrario
se
encuentra
sobre
puesto
parcialmente
en
la
superficie
mensurada
del
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
en
una
superficie
de
113.3116
ha.
equivalente
al
2%
de
la
superficie
del
expediente,
señalando
que
presentaron
como
antecedente
que
respalde
su
derecho
propietario
el
expediente
N°
28192
denominado
"Laguna
Santo
Domingo"
el
mismo
se
considero
dentro
del
saneamiento
de
los
predios
Maracaibo
y
Sindicato
Agrario
Saipina,
sugiriéndose
en
el
informe
en
conclusiones
se
emita
Resolución
Suprema
anulatoria
del
expediente
N°
82192,
al
establecerse
que
fue
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta.
De
la
revisión
del
indicado
expediente
se
puede
observar
que
en
su
tramitación
se
vulnero
el
D.L.
N°
07779
de
creación
de
área
de
Reserva
Forestal
"El
Chore"
que
prohíbe
el
asentamiento
de
Colonos
y
la
tala
de
árboles
y
limpieza
de
bosques
con
fines
agropecuarios
en
toda
su
extensión
geográfica,
asimismo
de
conformidad
al
art.
1
del
D.S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975
concordante
con
el
art.
321
parágrafo
I
inciso
c)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Asimismo
se
puede
observar
que
el
auto
de
27
de
noviembre
de
1973
y
la
Resolución
Suprema
N°
176354
de
19
de
marzo
de
1975
emitidas
dentro
del
proceso
agrario
N°
28192
denominado
Laguna
Santo
Domingo,
prohibían
la
venta
y
enajenación
total
o
parcial
del
predio;
por
lo
que
la
documentación
presentada
por
los
hermanos
Rojas
Álvarez,
guarda
relación
con
el
expediente
29192
denominado
"Laguna
Santo
Domingo",
sin
embargo
en
este
expediente
se
consideraron
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
Maracaibo
y
Sindicato
Agrario
Saipina
donde
según
informe
en
Conclusiones
se
sugiere
anular
el
expediente
N°
28192
por
estar
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta
por
la
vulneración
del
art.
2
del
D.L.N°
07779
de
3
de
agosto
de
1966
concordante
con
el
art.
321
parágrafo
I
inciso
c)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
analizar
la
posesión
de
los
señores
Ana
Carola
Rojas
Álvarez,
Lidia
Rojas
Álvarez,
Francisco
Javier
Rojas
Álvarez,
José
Luis
Rojas
Álvarez,
Juan
Carlos
Rojas
Álvarez
y
Mario
Rojas
Álvarez,
en
su
condición
de
poseedores,
considerándose
que
no
existe
contradicción
puesto
que
lo
determinado
se
encuentra
conforme
a
los
antecedentes
cursantes
en
obrados,
y
tomando
en
cuenta
que
al
haberse
pronunciado
y
resuelto
la
nulidad
absoluta
del
expediente
agrario
N°
28192
en
el
informe
en
conclusiones
de
los
predios
Maracaibo
y
Sindicato
Agrario
Saipina,
no
correspondía
resolver
nuevamente
sobre
el
mencionado
expediente
agrario
en
lo
que
respecta
al
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
sino
solo
se
realizo
la
consideración
y
análisis
de
lo
ya
determinado
en
consecuencia
realizar
el
análisis
de
los
beneficiarios
en
la
categoría
de
poseedores,
y
no
se
tomo
en
cuenta
la
tradición
por
que
el
trámite
del
expediente
agrario
28192
se
realizo
en
forma
posterior
al
D.L.
N°
07779
de
3
de
agosto
de
1966,
siendo
que
el
art.
321-I,c)
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
los
vicios
de
nulidad
absoluta
de
las
dotaciones
y
adjudicaciones
realizadas
en
aéreas
protegidas
contraviniendo
disposiciones
legales
que
establecen
su
declaratoria.
Respecto
a
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES.,
señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC
UDECO
INF
N°
309/2014
de
5
de
agosto
de
2014,
que
mediante
Informe
Técnico
DDSC-
UDECO
INF
N°
266/2014
de
29
de
julio
de
2014,
respecto
al
análisis
multitemporal
correspondiente
al
predio
"Laguna
Santo
Domingo",
de
los
años
1994
a
1996,
se
tiene
que
el
predio
estaba
afectado
por
la
laguna
y
bañados
del
cauce
del
rio
Pirai,
el
año
1998
se
observa
actividad
antropica,
el
año
2000
recién
se
observa
mejoras,
por
lo
que
se
puede
establecer
que
los
beneficiarios
y
los
sub
adquirentes
anteriores
a
los
actuales,
no
materializaron
su
posesión
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
evidenciándose
que
hasta
antes
de
1996,
era
imposible
un
asentamiento
en
la
zona.
Por
lo
establecido
en
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
se
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión,
no
obstante
que
por
los
datos
proporcionados
se
tiene
que
el
predio
cumple
con
la
Función
Económica
y
Social
según
el
formulario
de
fs.
158
de
los
antecedentes,
donde
se
establece
que
desde
el
año
2003
existen
mejoras
siendo
constatado
in
situ
en
el
predio
"Laguna
Santo
Domingo".
AL
punto
VI.-
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación.-
Señala
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
es
producto
del
análisis
y
valoración
de
las
actividades
de
saneamiento
cumplidas,
resultando
del
relevamiento
de
información
de
campo,
Ficha
Catastral
refrendada
por
Lidia
Rojas
Álvarez,
verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
campo,
y
demás
actuados
administrativos,
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
es
el
conjunto
de
cada
una
de
las
etapas
y
fases
realizadas,
cuyos
resultados
se
encuentran
plasmados
en
dichas
actividades
e
informes
cursantes
en
obrados
con
la
fundamentación
respectiva,
realizándose
el
análisis
de
cada
una
de
las
actividades
que
fueron
ejecutadas
conforme
a
Reglamento
establecido
en
el
D.S.
N°
29215.
Al
Punto
VIII.
Indican
que
no
existe
contravención
ni
del
proceso
administrativo
ni
de
los
derechos
constitucionales,
tomando
en
cuenta
que
el
proceso
de
saneamiento
se
tramito
conforme
a
la
reglamentación
especial
prevista
en
el
D.S.
N°
29215
y
su
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.N°
3545
vigentes.
Concluye
solicitando
que
por
todo
lo
expuesto
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1764/2015
de
24
de
agosto
de
2015.
Que,
a
su
turno
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
de
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
dictadas
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
administrados,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
público
y
los
participantes
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos:
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
por
mandato
imperativo
de
la
Disposición
Final
Tercera
del
Código
Procesal
Civil,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1764/2015
de
24
de
agosto
de
2015.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
con
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente.
Que,
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
28
a
36
vta.,
de
obrados,
en
los
términos
de
su
redacción
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
examinados
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
la
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1764/2015
de
24
de
agosto
de
2015.,
contrastado
con
la
cita
de
la
normativa
supuestamente
vulnerada,
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
QUE
DEL
INFORME
EN
CONCLUSIONES,
LA
VALORACION
DEL
ANTECEDENTE
DE
DERECHO
PROPIETARIO
Y
DEL
DESCONOCIMIENTO
DEL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCION
ECONOMICO
SOCIAL.
La
parte
demandante
mediante
su
apoderado
refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
POSESION
DDSC
UDECO
INF.
N°
309/2014"
DE
05
DE
AGOSTO
DE
2014,
base
para
la
Resolución
motivo
de
la
impugnación,
adolece
de
omisiones
y
errores
de
fondo
en
cuanto
a
la
identificación
del
derecho
propietario,
consideración
de
la
documentación
aportada
que
respalda
el
derecho
de
propiedad
y
valoración
de
la
Función
Económico
Social,
evaluación
de
datos
técnicos
y
recomendaciones
del
curso
de
acción
a
seguir.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
se
puede
verificar
con
referencia
a
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215,
compulsando
el
informe
en
conclusiones
con
la
normativa
que
regula
este
actuado
y
los
antecedentes
respecto
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Laguna
Santo
Domingo",
Por
una
parte,
ya
el
titulo
del
referido
Informe
en
Conclusiones,
denota
el
error
en
la
apreciación
respecto
al
derecho
propietario
de
los
demandantes,
tomando
en
cuenta
que
el
antecedente
del
derecho
de
propiedad
del
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
está
debidamente
respaldado
y
proviene
del
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
denominado
"Coop.
Integral
Cuatro
Ojos
Ltda.",
es
decir
su
antecedente
viene
de
un
titulo
otorgado
mediante
proceso
de
titulación.
Así
mismo
corresponde
indicar
que
el
INRA
hubiere
admitido
la
recepción
de
las
literales
en
las
que
basa
la
tradición
en
la
posesión
del
predio
por
nota
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
los
cuales
no
fueron
rechazados
con
la
debida
fundamentación
por
el
INRA
bajo
ningún
informe
técnico
legal,
por
lo
que
los
mismos
debieron
ser
considerados
y
rechazados
o
admitidos
pero
merecieron
pronunciamiento
en
el
informe
en
conclusiones.
De
otro
lado
el
Informe
en
Conclusiones
omite
la
consideración
y
valoración
del
antecedente
de
derecho
propietario
del
predio
"Laguna
Santo
Domingo",
para
establecer
la
legalidad
de
la
posesión
no
toma
en
cuenta
y
menos
considera
la
fecha
de
la
transferencia
y
conjunción
de
posesiones
que
demuestra
una
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
toda
vez
que
en
el
punto
2
con
relación
de
Relevamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Información
en
Campo,
omite
y
no
reconoce
el
antecedente
agrario
que
sustenta
su
antigüedad
de
la
posesión
en
el
predio,
simplemente
se
remiten
al
Informe
Técnico
DDSC-
UDECO-INF.
N°
266/2014
de
29
de
julio
de
2014
que
concluye
y
sugiere:
"Del
análisis
Multitemporal
de
imágenes
satelitales
Landsat
de
los
años
1994,
1996,
1998,
2000,
2003,
2005,
2007,
2011
y
Resource
SAT-1
2013.
Se
determino
lo
siguiente:
-La
existencia
de
actividad
antropica
en
el
área
u
objeto
sujeto
a
análisis,
es
continua
desde
el
año
2000...
omitiendo
la
consideración
de
la
documentación
presentada
al
tenor
del
art.
1311-I
del
Cód.
Civil,
como
prueba,
determinando
la
posesión
en
el
predio
de
referencia.
En
esa
línea
es
importante
referirse
al
art.
397-I
de
la
C.P.E.
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.",
concordante
con
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
de
donde
se
desprende
que
para
la
adquisición,
conservación
de
la
propiedad
agraria,
en
el
caso
del
predio
"Laguna
Santo
Domingo",
es
precisamente
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
en
el
presente
caso
se
realiza
un
reconocimiento
implícito
de
su
cumplimiento
en
la
etapa
de
saneamiento,
por
lo
que
se
debe
salvaguardar
esta
garantía
que
asiste
a
los
demandantes,
respecto
a
la
superficie
del
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
y
no
desconocerlo
como
pretende
el
INRA
de
manera
contraria
a
la
C.P.E.
De
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
puede
establecer
que
el
supuesto
incumplimiento
de
los
requisitos
de
legalidad
al
considerar
asentamientos
posteriores
a
la
vigencia
de
la
L.N°
1715
(18
de
octubre
de
1996),
haciendo
una
relación
de
los
arts.
310,
341,
346,
para
dictar
una
resolución
de
ilegalidad
de
posesión,
en
este
caso
tendría
que
establecerse
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
considerando
la
fecha
de
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
el
INRA
no
ha
demostrado
que
la
posesión
fuera
posterior
a
esta
promulgación,
así
establece
la
disposición
transitoria
octava
(Posesiones
Legales).
Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económica
social,
según
corresponda,
de
manera
pacifica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos.
en
el
caso
que
nos
ocupa
efectivamente
existen
contradicciones
entre
los
antecedentes
respecto
al
antecedente
del
derecho
propietario
y
su
análisis,
como
la
verificación
de
la
función
económico
social,
conllevando
a
conclusiones
apartadas
de
la
realidad
de
los
mismos,
al
punto
de
omitir
el
antecedente
de
derecho
propietario
siendo
sub-adquirentes
del
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
sin
considerar
las
garantías
de
los
demandantes
considerando
los
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario
y
su
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
mismo.
DE
LA
FALTA
DE
FUNDAMENTACION
DE
LA
RESOLUCION
IMPUGNADA.-
Copiando
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1764/2015
de
24
de
agosto
de
2015,
en
su
parte
considerativa
fuera
de
la
relación
de
los
hechos
contiene
un
párrafo
dedicado
a
la
"fundamentación
de
derecho"
que
conlleva
a
la
decisión
adoptada,
haciendo
referencia
al
mencionado
párrafo,
manifiesta
que
es
necesario
hacer
notar
que
durante
la
ejecución
de
la
etapa
"de
campo"
presentaron
documentación
que
respalda
su
posesión
respecto
al
predio
"Laguna
Santo
Domingo",
verificándose
la
existencia
de
trabajos,
mejoras,
infraestructura
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
función
económico
y
social
en
tal
sentido
indica
que
la
jurisprudencia
constitucional
establecida
por
el
Tribunal
Constitucional
sobre
la
motivación
y
fundamentación
de
las
resoluciones
y
el
principio
de
congruencia
señala
la
Sentencia
N°1315/2011
R
de
26
de
septiembre
de
2011,
que
indica
al
emitir
una
resolución
se
debe
observar
el
principio
de
congruencia,
pues
el
remitirse
a
actuados
en
una
simple
enunciación
de
los
mismos
y
referirse
de
manera
general
a
las
disposiciones
del
"Decreto
Supremo
N°
29215"
deja
en
total
indefensión
a
los
demandantes
considerando
que
en
ningún
momento
se
describe
los
resultados
y
conclusiones
de
los
referidos
actuados
y
menos
se
identifica
de
manera
clara
y
precisa
los
arts.
o
base
legal
que
sirva
de
fundamento
para
llegar
a
la
recomendación
de
emitir
una
resolución
contradictoria
con
los
antecedentes
del
proceso
y
atentatoria
a
los
intereses
de
los
administrados
y
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
garantías
establecidas
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
dictando
una
resolución
que
incumple
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
RESPECTO
AL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCION
ECONOMICO
SOCIAL
EN
EL
PREDIO
"LAGUNA
SANTO
DOMINGO".-
Indica
que
al
respecto
se
debe
aclarar
que
sin
identificar
los
antecedentes
y
resultados
preliminares
del
proceso,
así
como
la
normativa
que
fundamenta
la
decisión
asumida
respecto
a
la
ilegalidad
de
su
posesión
y
declarar
Tierra
Fiscal
y
disponer
el
desalojo
respecto
al
predio
"Laguna
Santo
Domingo",
manifiesta
que
hace
notar
que
se
refiere
solamente
por
supuestos
refiriéndose
al
art.
397
de
la
C.P.E.
(Condiciones
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
conceptos
de
función
social
y
función
económico
social),
cuando
refiere
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.",
y
los
arts.
64
y
67
de
la
L.
N°
1715
referido
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
resoluciones
a
ser
dictadas
como
resultado
del
saneamiento,
que
fueron
vulnerados
desconociendo
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
respecto
al
predio
"Laguna
Santo
Domingo"
mediante
actividad
verificada
in
situ
por
funcionarios
del
INRA
y
sustentada
mediante
documentación
presentada
en
tiempo
oportuno,
durante
las
actividades
de
relevamiento
de
información
en
campo.
VULNERACION
DE
GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
CONSIDERANDO
LA
LINEA
JURISPRUDENCIAL
DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.-
Refiere
que
la
C.P.E.
otorga
garantías
que
no
pueden
ser
soslayadas
por
capricho
o
torpeza
de
la
autoridad,
garantías
como
ser
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
que
en
caso
de
autos
fueron
vulnerados,
con
referencia
a
las
garantías
constitucionales
y
a
algunas
sentencias
constitucionales
señalando
la
418/2000-R,
1276/2001-R,
1748/2003-R,
SSCC1756/2011-R
y
0902/2000-R,
entre
otras
que
desarrollan
el
entendimiento
de
que,
el
derecho
fundamental
no
se
satisface
solamente
con
el
cumplimiento
mecánico
de
las
reglas
formales,
sino
que
tienen
una
naturaleza
protectora
de
fondo.
La
actuación
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
concluye
con
una
resolución
en
franca
contraposición
con
la
información
real
y
antecedentes
respecto
a
la
ilegalidad
de
la
posesión
respecto
al
predio
"Laguna
Santo
Domingo",
lo
que
genera
una
violación
de
los
principios
de
verdad
material.
Las
garantías
asisten
a
cualquier
administrado
ante
la
autoridad
que
substancian
un
proceso,
considerando
que
la
ley
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
debe
ponerse
atención
a
estos
límites
constitucionales
que
establecen
las
reglas
para
el
desarrollo
de
las
actuaciones
administrativas
del
INRA
que
conlleva
que
se
dicte
una
resolución
con
los
antecedentes
reales
que
la
fundamentaron,
en
ese
sentido
toda
persona
tiene
derecho
a
un
proceso
justo
y
equitativo
que
los
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
en
las
disposiciones
legales
de
la
materia,
cada
instancia
procesal
debe
concluir
con
los
respectivos
informes
fundamentados
que
deben
ser
puestos
a
conocimiento
de
los
administrados
para
que
estos
puedan
interponer
los
recursos
que
crean
conveniente
cuando
ven
afectados
sus
derechos
y
de
esta
manera
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado,
asimismo
se
debe
recalcar
que
los
derechos
fundamentales
no
se
satisfacen
cumpliendo
en
forma
mecánica
las
reglas
formales,
sino
que
tienen
una
naturaleza
protectora
de
fondo
máxime
en
la
materia
que
tiene
la
característica
de
ser
una
materia
eminentemente
social,
se
debe
tratar
de
obtener
el
objetivo
de
llevar
adelante
un
proceso
administrativo
sin
errores
formales
poniendo
énfasis
en
el
carácter
social
de
la
materia
,
velando
por
la
justicia
material,
en
ese
sentido
siendo
cierto
y
evidente
la
vulneración,
corresponde
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3.
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA:
I.-
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
28
a
36
vta.,
interpuesta
por
Ana
Carola
Rojas
Alvares,
Lidia
Rojas
Alvares,
Francisco
Javier
Rojas
Alvares,
José
Luis
Rojas
Alvares,
Juan
Carlos
Rojas
Alvares
y
Mario
Rojas
Alvares;
en
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1764/2015
de
24
de
agosto
de
2015.
II.-
A
tal
efecto
se
anula
antecedentes
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
la
Etapa
de
las
Pericias
de
Campo
Inclusive,
debiendo
citar
y
notificar
a
los
Propietarios,
Beneficiarios,
Colindantes
y
Sub
Adquirentes
con
las
consideraciones
efectuadas
en
la
presente
Resolución.
III.-
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
principales,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022