TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
90/2017
Expediente:
N°
1500-NTE-2015
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Nicolasa
Colque
Mamani
representada
por
María
Cristina
Carballo
Arciniega
Demandados:
María
Rodríguez
y
Alberto
Raúl
Rodríguez
Distrito:
Cochabamba
Predio:
"Urinzaya,
Parcelas
405,
406
y
407"
Fecha:
Sucre,
28
de
agosto
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Títulos
Ejecutoriales
interpuesta
por
Nicolasa
Colque
Mamani,
representada
por
María
Cristina
Carballo
Arcienega,
memorial
de
respuesta
de
fs.
136
a
141
de
obrados,
memoriales
de
réplica
de
fs.
146
a
148
vta.
y
dúplica
de
fs.
156
a
158
vta.
de
obrados,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1410/2016-S3
de
5
de
diciembre,
de
fs.
206
a
220
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
54
a
59
de
obrados,
María
Cristina
Carballo
Arcienega
mediante
Poder
Notarial
N°
445/2015
de
13
de
marzo
de
2015
otorgado
por
Nicolasa
Colque
Mamani,
interpone
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
PPD-NAL
050757,
PPD-NAL
050758
y
PPD-NAL
050759
emitidos
el
30
de
marzo
de
2012,
en
contra
de
María
Rodríguez
y
Alberto
Raúl
Rodríguez,
bajo
los
siguientes
antecedentes
de
hecho
y
fundamentos
de
derecho:
Refiere
que
su
poderconferente
Nicolasa
Colque
Mamani
adquirió
de
su
padre
Adrian
Colque
Rodríguez
los
terrenos
que
pertenecían
a
Nazario
Colque,
propiedad
que
en
saneamiento
fue
divida
en
tres
parcelas,
obteniéndose
de
manera
fraudulenta
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
PPD-NAL
050757,
PPD-NAL
050758
y
PPD-NAL
050759,
los
dos
primeros
a
favor
de
María
Rodríguez
y
el
último
a
favor
de
Alberto
Raúl
Rodríguez,
en
este
entendido
la
apoderada
señala
que
su
representada
habría
dejado
dichos
terrenos
al
cuidado
de
la
madre
de
los
demandados
Rosa
Rodríguez,
a
quien
por
sus
servicios
le
habría
entregado
una
parte
de
estos
terrenos
de
aproximadamente
800
m2.,
lugar
donde
actualmente
tienen
su
vivienda
los
demandados.
Señala
también
que
la
actora
Nicolasa
Colque
Mamani
en
fecha
24
de
noviembre
de
2014
se
enteró
recién
que
se
habrían
emitido
los
Títulos
Ejecutoriales
que
impugna,
cuando
la
hija
de
la
cuidadora
le
habría
indicado
que
estos
terrenos
le
pertenecían
a
ella
y
a
su
hermano,
que
lo
habrían
obtenido
vía
adjudicación
previa
ejecución
del
saneamiento
interno
aprobado
por
el
INRA
Cochabamba,
siendo
poseedores
legales
desde
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
es
decir
María
Rodríguez
desde
el
1
de
mayo
de
1982
y
Alberto
Raúl
Rodríguez
desde
el
1
de
febrero
de
1991,
datos
que
según
la
actora
son
falsos,
erróneos
y
contradictorios
por
lo
que
demanda
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
en
razón
a
lo
siguiente:
1.
Existiría
incompetencia
en
razón
del
territorio
,
porque
estos
predios
se
encuentran
dentro
del
límite
del
radio
urbano
del
poblado
El
Paso
-
Quillacollo,
encontrándose
a
tres
cuadras
de
la
plaza
principal,
así
lo
evidencia
la
documentación
que
acompaña
como
ser:
a)
Registro
de
propiedad
en
Derechos
Reales,
inscrito
en
el
Libro
Primero
de
Propiedad
y
no
así
en
el
Libro
de
Propiedad
Agraria
de
Quillacollo,
b)
Certificación
de
la
Dirección
de
Urbanismo,
que
acredita
que
la
propiedad
se
encuentra
incorporada
a
la
fusión
urbana
de
acuerdo
a
la
Ordenanza
Municipal
N°
96/2009,
c)
Plano
de
Regularización
aprobado
el
22
de
noviembre
de
1999,
que
acredita
que
la
propiedad
se
encuentra
en
el
radio
urbano,
d)
Formulario
de
mantenimiento
del
predio
urbano,
acreditando
que
cuentan
con
código
catastral
XII-15-
FRU-388,
e)
Formulario
de
solicitud
de
cambio
de
registro
de
la
propiedad
inmueble
urbana,
f)
Certificado
sobre
propiedad
inmueble,
mediante
el
cual
la
oficina
Distrital
de
Catastro
de
Quillacollo
acredita
que
el
inmueble
urbano
es
de
propiedad
de
Nicolasa
Colque
Mamani,
g)
Tasas
de
Impuestos
Municipales
correspondientes
a
las
gestiones
2009
y
2001,
h)
Comprobantes
de
cobro
de
servicios
de
la
Asociación
de
Usuarios
de
Agua
Potable
y
alcantarillado
"El
Paso"
de
la
gestión
2014
a
nombre
de
Nicolasa
Colque
Mamani;
y,
finalmente
i)
Los
antecedentes
del
saneamiento
efectuado
por
la
"Junta
Vecinal
Urinzaya",
siendo
esta
una
OTB
que
pertenece
al
área
urbana
de
la
jurisdicción
territorial
de
Quillacollo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuyas
atribuciones
son
distintas
a
las
de
las
comunidades
campesinas
e
indígenas
que
pertenecen
al
área
rural,
asimismo
señala
que
esta
documentación
acredita
el
derecho
propietario
de
la
actora
y
evidencia
que
dichos
terrenos
se
encuentran
dentro
del
área
urbana
de
la
Sub-Alcaldía
"El
Paso"
correspondiente
al
Municipio
de
Quillacollo,
que
de
acuerdo
al
Plan
Director
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
N°
096/2009,
que
en
su
art.
1
aprueba
el
Plan
Director
Urbano-Agrícola
2009,
contemplando
entre
otros
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
por
lo
que
tiene
plena
vigencia
y
eficacia
jurídica,
aspecto
demostrado
por
la
Certificación
G.A.M.Q./D.A.U.Q.
CERT.
195/12
de
21
de
marzo
de
2012,
el
cual
establece
que
la
propiedad
de
Nicolasa
Colque
se
encuentra
en
la
zona
"El
Paso"
Sector
Urinzaya,
incorporado
a
la
fusión
urbana.
2.
Habría
afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
,
por
cuanto
los
demandados
habrían
indicado
que
se
encuentran
en
posesión
de
estos
terrenos
desde
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
sin
embargo
la
firma
estampada
en
la
ficha
que
cursa
a
fs.
111
vta.
de
la
carpeta
predial
no
corresponde
a
la
Cédula
de
Identidad
de
Alberto
Raúl
Rodríguez
esto
porque
él
radicaría
en
España,
asimismo
afirma
que
estas
adjudicaciones
las
tramitaron
sobreponiéndose
en
su
totalidad
al
lote
de
terreno
que
pertenece
a
la
actora,
quien
en
el
año
2009
habría
sufrido
un
accidente
de
tránsito,
razón
por
la
cual
tuvo
que
ausentarse
por
tres
años
a
la
ciudad
de
Santa
Cruz
para
su
curación
y
restablecimiento,
teniendo
conocimiento
de
este
hecho
los
demandados,
de
manera
mañosa
y
fraudulenta,
sustanciaron
el
proceso
de
saneamiento
sin
notificarle
para
que
haga
valer
su
derecho,
sumiéndola
en
estado
de
indefensión,
afectando
su
derecho
propietario
legalmente
constituido,
regularizado
y
registrado
en
Derechos
Reales.
3.
La
posesión
de
los
demandados
sería
ilegal
,
puesto
que
no
existe
en
la
carpeta
predial
ninguna
documentación
que
acredite
tal
posesión,
siendo
distintas
las
fechas
de
las
posesiones
sobre
dichos
terrenos
que
son
continuos
distorsionándose
de
esta
manera
la
realidad,
por
otra
parte
indica
que
no
puede
haber
posesión
legal
al
existir
un
contrato
verbal
para
que
la
madre
de
los
demandados
cuide
estos
terrenos
habiendo
fallecido
en
diciembre
de
2010,
no
existiendo
prueba
de
haber
sido
cultivados.
Por
lo
señalado
la
parte
actora
asevera
que
dichos
predios
se
encuentran
incorporados
a
la
Fusión
Urbana
de
acuerdo
a
la
Ordenanza
Municipal
96/2009,
por
lo
que
el
INRA
no
tendría
competencia
para
sustanciar
el
saneamiento,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
11-II
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
8
y
18
de
la
Ley
N°
1715
y
que
según
el
art.
50-2-a
de
la
Ley
N°
1715,
se
constituye
como
causal
de
nulidad
absoluta
cuando
el
Título
Ejecutorial
es
otorgado
sin
competencia
en
razón
de
territorio,
tomando
en
cuenta
que
la
Resolución
Administrativa
de
Ampliación
de
Inicio
de
Procedimiento
RA
IP
N°
07/2010
de
18
de
junio
de
2010
es
posterior
a
la
emisión
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
96/2009
de
22
de
septiembre
de
2009,
correspondía
al
INRA
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
11-II
del
D.S.
N°
29215
para
determinar
su
competencia
en
razón
del
territorio
de
manera
previa
a
la
ejecución
del
saneamiento,
tomando
en
cuenta
que
el
predio
se
encontraría
incorporado
a
la
fusión
urbana
de
acuerdo
al
Plan
Director
Urbano
del
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo.
Asimismo
indica
que
en
su
caso
no
se
cumpliría
con
el
primer
requisito
para
a
la
adjudicación
ordinaria
cual
es
la
posesión
legal,
no
habiéndose
demostrado
este
aspecto
puesto
que
los
demandados
sabían
que
estos
terrenos
tenían
dueño,
incurriendo
en
fraude
respecto
a
la
acreditación
de
la
posesión
y
su
antigüedad,
operándose
la
nulidad
establecida
en
el
art.
268-
I
del
D.S.
N°
29215.
Tampoco
se
habría
efectuado
con
el
segundo
presupuesto
cual
es
el
cumplimiento
de
la
función
social,
puesto
que
los
demandados
no
ejercieron
la
posesión
por
cuenta
propia,
sino
merced
a
un
acuerdo
verbal
arribado
con
la
madre
de
los
demandados,
siendo
ilegal
su
posesión
al
tenor
de
lo
dispuesto
por
el
art.
310
del
Reglamento
Agrario,
vulnerándose
de
esta
manera
el
art.
164
de
dicho
Reglamento.
Finalmente
señala
que
se
transgrede
el
tercer
presupuesto,
al
afectar
derechos
de
terceros,
siendo
que
sus
personas
demostraron
tener
derecho
sobre
estos
terrenos
que
tienen
antecedente
en
Título
Ejecutorial,
por
lo
que
se
contravendría
el
art.
66-I-1
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
198
y
199
del
D.S.
N°
25763
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
concordante
con
el
art.
309
del
actual
Reglamento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
conclusión
señala
que
los
demandados
indujeron
en
error
esencial
y
simulación
absoluta
al
omitir
informar
al
INRA
que
estos
terrenos
no
eran
fiscales,
fingiendo
de
manera
fraudulenta
estar
en
posesión
pacifica
y
continúa,
siendo
el
INRA
incompetente
en
razón
del
territorio
y
por
ausencia
de
causa;
incurriendo
consiguientemente
en
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
Parágrafo
I,
Núm.
1,
Incs.
a
y
c;
y
Núm.
2,
Incs.
a
y
b
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
pide
se
declare
probada
su
demanda
y
nulos
los
Títulos
Ejecutoriales
cuestionados,
disponiendo
la
cancelación
de
su
registro
en
Derechos
Reales.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
83
y
vta.
y
corrida
en
traslado,
mediante
memorial
de
fs.
136
a
141
de
obrados
María
Rodríguez
por
sí
y
en
representación
de
su
hermano
Alberto
Raúl
Rodríguez
responde
negativamente
a
la
demanda
en
el
plazo
establecido
por
ley
con
los
siguientes
argumentos:
En
primer
término,
señala
como
fundamento
de
su
defensa
la
ausencia
vicios
de
nulidad
en
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
PP-NAL-050757,
PPD-NAL-050758
y
PPD-NAL-050759,
puesto
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
habría
cumplido
todas
las
etapas
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente,
por
lo
que
no
existiría
nada
irregular,
que
conforme
al
Informe
Técnico
Legal
se
establece
que
se
desarrolló
en
apego
de
los
arts.
283-c,
285
y
286-b
del
D.S.
Nº
29215,
igualmente
se
realizó
el
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedentes
titulados,
se
amplió
la
etapa
de
relevamiento
justamente
a
objeto
de
evitar
caer
en
error,
en
suma
durante
el
saneamiento
se
obtuvo
toda
la
información
necesaria,
cumpliendo
con
el
art.
292-
g
del
D.S.
N°
29015.
Asimismo
señala
que
se
realizó
el
control
de
calidad
donde
no
se
detectó
ilegalidad
alguna
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
los
Títulos
Ejecutoriales
ahora
cuestionados
emergen
de
un
debido
proceso
y
no
tendrían
vicios
de
nulidad.
Respecto
a
la
competencia
del
INRA
en
razón
del
territorio
para
sanear
la
propiedad,
señala
que
la
Ordenanza
Municipal
que
incorpora
el
predio
en
cuestión
a
la
fusión
urbana,
a
inicios
del
saneamiento
no
se
encontraba
homologada
por
el
Ministerio
correspondiente,
al
respecto
cita
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215,
motivo
por
el
cual
el
INRA
no
suspendió
el
desarrollo
del
saneamiento,
pues
el
mismo
se
habría
efectuado
en
área
rural,
por
lo
que
no
existe
vulneración
del
art.
122
de
la
C.P.E.
Por
otra
parte
responde
señalando
que
no
se
ha
afectado
derechos
legalmente
adquirido
por
terceros
,
por
cuanto
de
las
pruebas
del
proceso
de
saneamiento,
se
demuestra
que
su
persona
y
su
hermano
están
en
posesión
pacífica
de
estos
predios
desde
1
de
mayo
de
1982
y
1
de
febrero
de
1991
respectivamente,
que
conforme
al
art.
283-I-c
del
D.S.
Nº
29215
esta
su
posesión
fue
acreditada
en
la
fase
de
relevamiento
de
información
en
campo,
levantándose
diferentes
actas,
en
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
295-a,
296,
298
y
299-a-b
del
Decreto
Reglamentario
Agrario,
recabándose
los
datos
necesarios
y
verificándose
el
cumplimiento
de
la
Función
Social;
asimismo
refiere
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
establece
que
la
junta
vecinal
Urinzaya
está
exento
de
conflictos
por
linderos,
que
su
posesión
legal
fue
demostrada
en
la
encuesta
catastral
e
informe
en
conclusiones
por
lo
que
no
hubo
sobreposición
a
predios
de
la
demandante,
en
suma
no
se
habría
afectado
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
Respecto
a
que
el
saneamiento
se
habría
llevado
de
forma
subrepticiamente,
refiere
que
no
hay
tal
situación,
pues
se
cumplió
con
la
publicidad,
intimando
a
los
interesados
a
que
se
presenten,
habiéndose
publicado
el
informe
de
cierre,
donde
la
demandante
no
se
apersonó,
precluyendo
así
su
derecho
de
reclamo;
tampoco
inició
el
proceso
contenciosos
administrativo
que
permita
efectuar
el
control
jurisdiccional
de
legalidad
del
proceso
de
saneamiento.
En
cuanto
a
su
posesión
legal
,
indica
que
está
plenamente
acreditada,
particularmente
desde
el
informe
de
relevamiento
de
información
de
campo,
donde
se
certificó
la
legalidad
y
fecha
de
antigüedad
con
data
anterior
a
1996,
además
del
cumplimiento
de
la
Función
Social;
bajo
ese
contexto
el
Informe
de
Control
de
Calidad
señala
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
hubo
irregularidades,
que
de
existir
errores
u
omisiones
las
mismas
habrían
sido
subsanadas.
En
general,
señala
que
el
INRA
actuó
con
plena
competencia,
tomando
en
cuenta
la
vocación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
suelo,
reiterando
que
la
verificación
de
la
FS
o
FES,
así
como
la
posesión
únicamente
se
efectúa
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
indica
también
que
no
hay
fraude
en
la
acreditación
del
origen,
legalidad
y
antigüedad
de
su
posesión,
además
que
el
trabajo
es
la
fuente
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
no
existiría
violación
de
la
norma
en
cuanto
a
la
posesión,
ni
se
habría
inducido
al
INRA
a
cometer
error
esencial,
simulación
absoluta,
menos
crear
situaciones
ajenas
a
la
realidad,
en
suma
asevera
que
se
cumplió
el
debido
proceso,
refiriendo
que
la
demandante
no
explica
de
forma
clara
las
disposiciones
vulneradas,
citando
la
Sentencia
SAN
Nº
11/2007
del
24
de
abril
de
2007;
con
estos
argumentos
concluye
que
los
Títulos
Ejecutoriales
cuestionados
son
válidos
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
plazo
previsto
por
ley
María
Cristina
Carballo
Arcienega
en
representación
de
la
demandante
Nicolasa
Colque
Mamani,
mediante
memorial
de
fs.
146
a
148
vta.
de
obrados
formula
réplica
manifestando
lo
siguiente:
Sobre
la
ausencia
de
vicios
de
nulidad
en
los
Títulos
Ejecutoriales
sostenida
por
los
demandados,
aclara
que
en
su
demanda
no
se
observa
la
vulneración
de
los
art.
283
y
286
del
Reglamento
Agrario,
asimismo
señala
que
los
demandados
no
logran
contradecir
la
demanda
al
no
saber
explicar
cual
la
relación
que
tendría
el
mosaicado,
la
ampliación
del
relevamiento
de
información
en
campo
y
el
control
de
calidad
con
los
puntos
demandados.
Respecto
a
la
competencia
del
INRA
en
razón
del
territorio
para
sanear
la
propiedad
agraria,
indica
que
la
parte
demandante
elude
contestar
los
argumentos
de
su
demanda,
a
pesar
de
ello
en
el
caso
presente
no
existe
certificación
que
acredite
que
los
predios
en
cuestión
se
encuentran
fuera
del
radio
urbano,
aspecto
que
viola
el
proceso
de
saneamiento.
Según
la
parte
accionante,
si
los
demandados
hubieran
cumplido
con
este
requisito
esencial
de
presentar
dicha
certificación
municipal,
"jamás
se
habría
realizado
el
saneamiento"
ya
que
esta
certificación
habría
sido
emitida
mencionando
que
el
terreno
objeto
de
saneamiento
esta
dentro
del
área
de
Proyección
Urbana
con
Ordenanza
pendiente
de
homologación,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
11.II
de
la
Ley
N°
1715
la
competencia
del
INRA
debía
quedar
suspendida,
al
respecto
aclara
que
no
se
discute
que
la
Ordenanza
no
ha
sido
homologada,
sino
el
hecho
de
que
el
INRA
habría
realizado
el
saneamiento
sin
tener
la
certeza
de
que
esos
terrenos
pertenecen
al
área
rural.
Con
relación
a
la
afirmación
que
hacen
la
parte
demandada
respecto
a
que
no
se
habría
afectado
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
hace
notar
la
confesión
que
hacen
respecto
a
que
su
terreno
se
encontraría
en
el
mismo
lugar
y
que
son
colindantes,
si
esto
fuera
verdad
se
pregunta,
por
qué
no
fue
notificada
durante
el
proceso
de
saneamiento
para
suscribir
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
que
de
la
revisión
de
los
planos
se
evidencia
la
sobreposición
en
un
cien
por
ciento,
por
lo
que
no
es
verdad
que
sean
terrenos
distintos;
señala
también
que
los
demandados
no
explican
cual
el
origen
de
su
supuesto
derecho
posesorio,
que
en
todo
el
sector
del
valle
central
de
Cochabamba
no
existen
terrenos
fiscales;
no
mencionan
tampoco
que
por
un
acto
de
humanidad
permitió
que
su
madre
viva
gratis
en
una
habitación
dentro
de
sus
terrenos.
Por
otra
parte
señala
que
no
se
imaginó
que
sus
terrenos
estaban
siendo
saneados
por
el
INRA,
puesto
que
los
mismos
estarían
dentro
el
radio
urbano,
a
tres
cuadras
de
la
plaza
central.
Respecto
a
la
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
sostiene
que
los
demandados
tenían
pleno
conocimiento
que
ella
era
la
dueña
de
estos
terrenos,
sin
embargo
de
manera
mañosa
omitieron
revelar
esta
información
al
INRA,
que
los
demandados
sabían
que
por
su
enfermedad
se
encontraba
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
que
estos
terrenos
no
eran
fiscales,
por
lo
que
correspondía
su
notificación
personal
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
para
que
asuma
defensa.
Sobre
la
condición
de
poseedores
legales
de
los
demandados,
indica
que
es
falso
porque
Alberto
Raúl
Rodríguez
vive
y
radica
hace
15
años
en
España,
nunca
fue
agricultor
ni
poseedor,
reitera
que
no
existe
ninguna
documentación
que
respalde
su
posesión
pacifica
anterior
a
1996,
conforme
señala
que
el
art.
66-I-1,
concordante
con
el
art.
198
y
199-c
de
la
Ley
N°
1715,
así
como
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
concordante
con
el
art.
309
y
310
del
Reglamento
Agrario,
por
lo
que
no
se
habría
cumplido
con
la
posesión
legal
pacifica
y
continua,
existiendo
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
operándose
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nulidad
absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
al
no
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
vulnerando
el
art.
164
del
citado
Reglamento
y
al
haberse
afectado
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos,
reiterando
que
no
se
ha
cumplido
con
estos
presupuestos
para
la
adjudicación,
resultado
falso
el
derecho
esgrimido
por
los
demandados
quienes
habrían
inducido
al
INRA
incurra
en
error
esencial
y
simulación
absoluta,
estando
dichos
actos
contradichos
con
la
realidad.
Por
su
parte
María
Rodríguez,
adjuntando
Testimonio
de
Poder
N°
599/2015
conferido
por
su
hermano
Alberto
Raúl
Rodríguez
que
da
por
bien
hecho
todo
lo
actuado,
mediante
memorial
de
fs.
156
a
158
vta.,
presenta
dúplica
respecto
a
los
argumentos
de
la
réplica,
en
el
siguiente
sentido:
Las
actividades
que
corresponden
a
las
tres
etapas
del
saneamiento
se
han
desarrollado
dentro
de
los
plazos
y
términos
establecidos
en
la
normativa
agraria,
que
respecto
a
lo
manifestado
por
la
actora
de
no
responder
la
vulneración
de
los
arts.
283
y
286
del
D.S.
N°
29215,
seria
desconocer
las
actividades
y/o
actuados
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
que
son
de
cumplimiento
obligatorio,
es
decir
son
continuos
e
ininterrumpidos
desde
la
admisión
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Respecto
a
que
no
tendría
sentido
el
mosaicado
referencial
y
la
ampliación
del
relevamiento
de
información
en
campo
realizado
por
el
INRA,
no
es
así
puesto
que,
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
ha
obtenido
toda
la
información
pertinente,
actuaciones
que
se
ajustaron
a
lo
dispuesto
por
el
art.
292-b
del
D.S.
N°
29215.
Que,
de
la
revisión
del
proceso
se
evidencia
haberse
realizado
el
control
de
calidad,
en
cumplimiento
de
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
estando
de
acuerdo
a
las
Normas
Técnicas
Catastrales
del
INRA,
no
habiéndose
detectado
ilegalidad
alguna
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
todo
ello
los
Títulos
Ejecutoriales
emergieron
de
un
debido
proceso.
Respecto
a
la
competencia
del
INRA
en
razón
del
territorio
para
sanear
la
propiedad
agraria,
reiteran
que
la
Ordenanza
Municipal
N°
96/2009
no
se
encuentra
debidamente
homologada,
por
lo
que
no
hubo
necesidad
de
suspender
el
saneamiento,
habiendo
concluido
el
mismo
en
todas
sus
etapas
hasta
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
cuestionados,
por
lo
que
el
INRA
ha
tramitado
el
saneamiento
con
plena
competencia,
tomando
en
cuenta
la
vocación
de
uso
del
suelo.
En
cuanto
a
la
afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
conforme
se
evidencia
de
la
prueba
acompañada
y
los
datos
del
proceso
de
saneamiento,
han
acreditado
que
se
encontraban
y
se
encuentra
en
la
actualidad
en
posesión
pacifica,
pública
y
continuada
desde
antes
de
1996,
por
lo
que
en
su
condición
de
poseedores
legales
han
acreditado
su
legitimación,
ajustándose
a
lo
dispuesto
en
el
art.
283-I-c
del
D.S.
29215.
Este
extremo
fue
acreditado
en
la
fase
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
cuyas
actividades
consistieron
en
la
elaboración
y
llenado
del
libro
de
Saneamiento
Interno,
registro
de
las
parcelas,
acta
de
conformidad
de
linderos,
acta
de
certificación
de
la
legalidad
y
antigüedad
de
posesión,
acta
de
clausura
del
proceso
de
saneamiento
interno,
acta
de
solicitud
de
validación
del
proceso
de
saneamiento
interno,
recepción
de
documentos
y
la
correspondiente
validación,
todo
ello
en
cumplimiento
de
los
arts.
295-a,
296,
298,
299-a-b
del
D.S.
N°
29215,
recogiéndose
in
situ
todos
los
datos
e
información
fidedigna
y
legal
en
cuanto
al
objeto
y
sujeto
del
derecho;
estableciéndose
que
las
parcelas
saneadas
corresponden
a
la
clasificación
de
pequeñas
propiedades
conforme
lo
dispuesto
en
el
art.
394
de
la
C.P.E.,
art.
41-I-2
de
la
Ley
N°
1715,
predios
en
los
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
2-I,
IV
y
VI
de
la
norma
legal
antes
citada,
concordante
con
los
arts.
164,
165-b
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo
señalan
que
según
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
ha
establecido
que
la
Junta
Vecinal
"Urinzaya"
no
tenia
conflicto
de
linderos,
y
que
su
condición
de
poseedores
legales,
en
conformidad
a
la
Disposición
Octava
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
309-I
D.S.
N°
29215,
ha
sido
plenamente
constatado
durante
la
encuesta
catastral
y
recogida
en
el
Informe
en
Conclusiones,
actuaciones
que
demuestran
de
manera
objetiva
que
el
saneamiento
se
tramitó
sin
ninguna
sobreposición
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reiteran
que
una
de
las
condiciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario
es
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
aspecto
que
la
demandante
no
cumplió;
que
habiéndose
emitido
las
publicaciones
correspondientes
para
que
los
terceros
se
apersonen
al
saneamiento
la
actora
no
se
apersonó
al
proceso
para
hacer
vales
sus
derechos,
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
fue
remitida
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
fines
de
su
notificación,
conforme
establece
el
art.
327
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
se
infiere
que
todas
las
actuaciones
se
han
ajustado
a
las
garantías
que
hace
al
debido
proceso.
Finalmente,
en
cuanto
su
posesión
legal
los
demandados,
aclaran
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
establecido
de
manera
objetiva
el
origen,
antigüedad
y
legalidad
de
su
posesión,
que
habiéndose
certificado
la
legalidad
y
fecha
de
su
procesión
(fs.
116-119),
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
dispone
el
art.
2-I-
IV
y
VI
de
la
Ley
N°
1715,
concordante
con
los
arts.
164,
165-b
del
D.S.
N°
29215
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
1715,
así
como
con
el
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215;
concluyen
señalando
que
la
demanda
no
establece
de
manera
objetiva
los
tipos
de
vicios
acusados,
por
lo
que
piden
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
dictada
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
Nº
47/2016
que
declara
Improbada
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
dentro
de
la
presente
demanda,
esta
quedó
sin
efecto
en
virtud
a
la
Sentencia
de
Constitucional
Plurinacional
1410/2016-S3
de
5
de
diciembre
de
2016,
pronunciada
dentro
de
la
acción
de
amparo
constitucional
interpuesta
por
Nicolasa
Colque
Mamani,
que
concede
la
tutela
impetrada
disponiendo
se
dicte
nueva
sentencia
atendiendo
los
fundamentos
expuestos
de
dicha
resolución
de
amparo;
consiguientemente,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
previo
sorteo
del
expediente
se
emite
la
presente
sentencia
en
la
que
exponen
los
fundamentos
debidamente
motivados
respecto
a
los
elementos
descritos
en
dicho
fallo,
tomando
en
cuenta
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
motivación,
fundamentación,
congruencia
y
aplicación
objetiva
del
ordenamiento
jurídico,
en
base
a
la
verificación
de
los
hechos
producidos
en
el
proceso
de
saneamiento
que
dieron
lugar
a
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
acusados
de
nulidad,
absolviendo
en
el
último
considerando
del
presente
fallo,
cada
uno
de
los
fundamentos
vertidos
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
cuyos
argumentos
refuerzan
la
decisión
final
ya
asumida
por
este
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
en
el
caso
se
identifican
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
ese
entendido,
el
Título
Ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
Al
respecto
resulta
importante
diferenciar
entre
lo
que
constituye
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
ya
que
la
primera,
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
Autoridad
Administrativa
(INRA)
en
ejercicio
de
sus
competencias,
revisando
si
dicho
proceso
administrativo
se
adecuó
en
cuanto
a
su
tramitación
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho,
aspectos
que
no
pueden
ser
revisados
a
través
de
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
como
la
que
se
examina,
en
la
que
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento
(Título
Ejecutorial)
es
o
no
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
han
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
al
sólo
fin
de
determinarse
si
quedan
probadas
o
no
las
causales
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda.
Asimismo
corresponde
puntualizar
que
éste
tipo
de
demandas
por
su
naturaleza
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
por
lo
que
debe
estar
planteada
en
forma
coherente
y
precisa
exponiendo
las
razones
por
las
que
considera
que
ha
existido
violación
del
orden
público,
la
fundamentación
debe
ser
vinculada
al
tipo
de
vicio
de
nulidad
que
se
acusa,
en
este
sentido
la
parte
actora
debe
probar
mediante
documentación
idónea,
los
actos
o
hechos
que
considera
que
la
autoridad
administrativa
o
judicial
valoró
o
consideró
de
forma
errónea,
o
como
cierto
aquello
que
no
es
real
o
haya
sido
encubierto,
asimismo
los
actuados
que
hayan
estado
al
margen
de
su
competencia
territorial
y
la
causa
que
la
motivó
a
tomar
una
determinada
decisión
o
acto.
Bajo
este
entendimiento
legal
y
siendo
que
toda
pretensión
es
la
manifestación
exterior
de
la
voluntad,
y
para
hacerse
viable
debe
cumplir
con
la
acreditación
de
lo
alegado;
en
este
caso,
el
actor
debe
exponer
en
forma
clara
las
infracciones
que
implican
nulidad,
vinculando
su
fundamento
con
las
causales
establecidas
en
el
al
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
ya
sea
de
nulidades
relativas
o
absolutas,
por
lo
que
cualquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente,
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho;
dicho
esto
para
un
mejor
entendimiento
de
forma,
a
fin
de
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
se
hace
necesario
definir
cada
una
de
las
causales
de
nulidad
en
las
que
se
basa
la
demanda.
Respecto
al
error
esencial
que
destruya
su
voluntad,
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes;
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir",
así
lo
tiene
entendido
este
Tribunal
mediante
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013
y
S2a
09/2014
de
07
de
abril
de
2014
entre
otras.
Respecto
a
la
simulación
absoluta
,
el
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715
nos
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado
que
es
la
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
debiendo
acreditarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
aspecto
que
necesariamente
deberá
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Respecto
a
la
incompetencia
en
razón
de
territorio,
causal
de
nulidad
descrita
en
el
art.
50-I-2-a
de
la
ley
N°
1715,
de
manera
general
se
entiende
que
la
incompetencia
en
razón
de
territorio,
ocurre
cuando
la
autoridad
jurídica
o
administrativa,
emite
un
acto
sin
tener
respaldo
legal,
en
el
caso
particular
saliendo
de
su
jurisdicción
territorial,
es
decir
emitiendo
un
acto
que
tiene
su
efecto
o
su
resultado
en
jurisdicción
territorial
ajena,
y
no
en
la
suya.
Respecto
a
la
ausencia
de
causa
,
en
los
términos
del
art.
50-I-2-b)
de
la
Ley
N°
1715
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
vaya
a
crear
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
verbigracia,
cuando
se
valora
un
predio
en
el
ámbito
de
las
normas
que
regulan
la
titulación
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando
en
el
predio
se
desarrollan
únicamente
actividades
agrícolas,
en
éste
supuesto,
se
habría
generado
información
falsa
(hechos
inexistentes)
otorgándose
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
cuando,
correspondió
reconocerse,
únicamente,
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
(otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado).
Por
otra
parte
cabe
señalar
que
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
la
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda",
igualmente
el
art.
397.I
de
la
suprema
norma
citada
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
del
mismo
articulado
el
parágrafo
II
prescribe:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
(...),
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
su
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares...",
aspectos
que
se
encuentran
desarrollados
en
la
normativa
especial
art.
2.I
de
la
ley
N°
1715
y
art.
164
del
DS.
Reglamentario
N°
29215
(principio
de
función
social
y
económico
social).
Por
su
parte
el
art.
64
de
la
ley
N°
1715
señala:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte".
Que
en
aplicación
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715
y
disposición
transitoria
4ta.
parg.
I
del
Cód.
Procesal
Civil,
el
art.
90.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
describe:
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley",
en
ese
mismo
sentido
el
art.
155
del
DS.
N°
29215
en
su
parte
final
señala:
"Las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económico
social,
son
de
orden
público,
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciables
por
acuerdos
de
parte",
entendimientos
que
concuerdan
con
el
art.
5
de
la
ley
N°
439
Código
Procesal
Civil.
De
lo
referido
anteriormente,
se
establece
que
la
propiedad
agraria
no
es
absoluta,
su
garantía,
conservación,
etc.
debe
estar
en
estricta
relación
al
cumplimento
de
la
función
social
o
económico
social,
es
decir
hacer
un
buen
uso
de
la
tierra
en
función
al
interés
colectivo
y
social,
además
está
sujeto
al
cumplimiento
de
las
diversas
normativas
que
rigen
nuestro
país.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
las
consideraciones
expuestas
precedentemente,
corresponde
ingresar
al
análisis
del
caso
en
concreto,
tomando
en
cuenta
los
términos
de
la
demanda
y
los
antecedentes
del
mismo,
coligiéndose
que
en
lo
fundamental
se
acusa
la
nulidad
absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
PPD-NAL
050757,
PPD-NAL
050758
y
PPD-
NAL
050759
emitidos
el
30
de
marzo
de
2012,
por
lo
que
tomando
en
cuenta
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1410/2016-S3
de
5
de
diciembre
de
20016,
que
aborda
los
ejes
temáticos
planteados
por
la
demandante
que
fueron
identificados
y
analizados
por
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tribunal
referidos
a:
1.
La
incompetencia
del
INRA
por
no
haber
recabado
la
certificación
si
el
predio
se
encontraba
o
no
dentro
del
radio
urbano
de
la
localidad
de
"El
Paso",
2.
La
afectación
de
derechos
adquiridos
por
terceros,
y
3.
La
posesión
ilegal
que
el
INRA
no
habría
verificado
este
requisito
esencial
para
reconocer
el
derecho
de
titulación
a
poseedores,
como
es
la
verificación
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
pues
en
su
demanda
manifestaron
que
no
existe
ninguna
prueba
o
evidencia
dentro
del
proceso
de
saneamiento
que
acredite
que
los
hermanos
Rodríguez
estuvieron
en
posesión
anterior
a
1996;
por
lo
que
pasamos
a
exponer
los
fundamentos
jurídicos
del
presente
fallo,
estableciendo
lo
siguiente:
1.
Respecto
a
la
incompetencia
en
razón
de
territorio
.-
Refiere
que
el
predio
Urinzaya-
Parcela
406
por
Ordenanza
Municipal
N°
096/2009
constituiría
parte
del
radio
urbano,
por
lo
que
el
INRA
no
debió
desarrollar
sus
actividades,
sino
suspender
o
no
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento;
al
respecto
cabe
señalar
que
el
art.
31.I.
del
DS.
N°
24447
(vigente
hasta
el
año
2014)
señala:
"Las
Áreas
Urbanas
serán
aprobadas
mediante
ordenanza
municipal,
que
entrara
en
vigencia,
una
vez
homologada
por
Resolución
Suprema...",
por
su
parte
el
parg.
II
establece:
"Toda
implicación
o
modificación
de
Área
Urbana
deberá
seguir
el
trámite
señalado
en
el
presente
artículo",
la
misma
concuerda
con
el
art.
8
de
la
ley
N°
1669
en
actual
vigencia;
es
decir,
para
determinar
si
un
predio
es
urbano
o
rural
no
basta
la
ordenanza
municipal,
sino
la
misma
deberá
encontrarse
debidamente
homologada
mediante
Resolución
Suprema,
lo
cual
ciertamente
no
consta
en
antecedentes.
Asimismo,
si
bien
el
art.
11-II
del
DS.
N°
29215
establece
la
posibilidad
de
suspender
el
proceso
agrario
de
saneamiento
por
un
lapso
no
mayor
a
6
meses,
la
misma
debe
entenderse
en
el
sentido
que
la
suspensión
del
proceso
de
saneamiento
no
es
la
regla,
sino
la
excepción,
además
ésta
posibilidad
se
activa
siempre
y
cuando
en
su
momento
se
haya
acreditado
mediante
documentales
los
derechos
que
se
alega,
no
habiendo
la
posibilidad
de
que
en
esta
instancia
se
entre
a
valorar
los
mismos
(pruebas
de
la
parte
actora),
lo
cual
sería
desnaturalizar
el
proceso;
sin
perjuicio
de
lo
dicho,
la
certificación
ofrecida
por
la
actora
a
fs.
11,
sólo
corrobora
que
hasta
la
gestión
2015
el
predio
aún
no
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano.
Sin
embargo
de
lo
referido
anteriormente,
a
fs.
55
vta.
la
demandante
señala:
"Si
bien
señores
Magistrados
y
Magistradas,
la
Ordenanza
Municipal
N°
096/2009,
no
se
encontraba
homologada
tal
como
refiere
la
Certificación
acompañada,
también
es
cierto
que
el
INRA,
tenía
la
obligación
de
recabar
certificación
sobre
si
el
predio
se
encontraba
o
no
dentro
del
Radio
Urbano..."
aspecto
que
se
encuadra
a
los
previsto
en
el
art.
1321
del
Cód.
Civ.
y
art.
44.II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
lo
que
se
desprende
que
era
de
conocimiento
de
la
demandante
que
el
predio
aún
no
se
encontraba
en
el
radio
urbano
con
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada,
consiguientemente
mal
se
puede
pretender
dar
un
tratamiento
o
considerar
incompetencia
en
razón
de
territorio.
2.
Sobre
la
afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
.-
La
actora
observa
la
firma
del
codemandado
Alberto
Raúl
Rodríguez
quien
viviría
en
España,
asimismo
el
predio
saneado
estaría
sobrepuesto
al
plano
de
la
actora,
que
el
actuar
de
los
demandados
en
el
saneamiento
sería
de
forma
fraudulenta,
que
conocían
de
su
accidente,
además
no
se
la
habría
notificado
causándole
indefensión;
al
respecto
cabe
señalar
lo
siguiente:
Con
referencia
a
la
firma
y
la
residencia
del
codemandado,
de
los
antecedentes
agrarios
no
se
evidencia
este
extremo
que
permita
conforme
a
norma
deducir
tal
situación,
razón
por
la
que
no
corresponde
realizar
mayores
consideraciones,
además
este
aspecto
debió
ser
observado
a
través
de
una
demanda
contenciosa
y
no
en
la
vía
de
nulidad;
en
cuanto
a
la
sobreposición
se
tiene
lo
siguiente:
a
fs.
340
y
sgts.
de
antecedentes,
cursa
informe
en
conclusiones
de
14
de
julio
de
2010,
donde
en
el
punto
3
(relación
de
relevamiento
de
información
en
campo)
parcela
405,
406
y
407
refiere
que
no
existe
observación,
asimismo
en
el
punto
4.2
(variables
legales)
en
las
que
no
se
advierte
que
exista
vicios
de
nulidad,
sino
relativas;
por
otro
lado,
de
fs.
363
y
364
del
Informe
en
Conclusiones,
refiere
al
titular
inicial
del
predio,
en
relación
a
la
actora
que
reclama
como
suya
las
parcelas,
no
figura
su
nombre,
sino,
otras
personas
y
en
condición
de
poseedores
figuran
los
actuales
beneficiados,
así
también
se
tiene
de
fs.
110
vta.
a
111
vta.
del
antecedente
agrario,
cuyos
datos
desvirtúan
lo
afirmado
por
la
actora;
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suma
se
deduce
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
llevado
de
acuerdo
a
los
parámetros
que
determina
la
ley
N°
1715
y
el
Decreto
Reglamentario
N°
29215,
no
habiéndose
constatado
la
afectación
de
derechos
legalmente
constituidos,
más
aun
cuando
la
actora
no
acredita
de
forma
adecuada
el
nexo
causal
de
su
pretensión
en
relación
al
vicio
de
nulidad
establecido
en
la
normativa
especial
agraria.
En
cuanto
a
la
falta
de
notificación,
ésta
por
sí
sola
no
implica
nulidad;
al
respecto,
de
la
contrastación
de
los
antecedentes
del
saneamiento
agrario,
a
fs.
49
se
tiene
la
Resolución
Administrativa
Ampliatoria
RA-IP
N°
07/2010
de
18
de
junio
de
2010,
en
cuya
parte
resolutiva
tercera
se
intima
a
las
persona
interesadas,
apersonarse
por
Oficinas
del
INRA
o
en
su
caso
directamente
al
trabajo
de
campo,
asimismo
a
fs.
53,
54
y
55
cursan
publicación
del
edicto
agrario,
todo
con
la
finalidad
de
dar
la
suficiente
publicidad
al
proceso
de
saneamiento
y
en
aplicación
de
la
normativa
prevista
en
el
reglamento
agrario,
a
fs.
389
cursa
aviso
publico
del
INRA
de
fecha
16
de
julio
de
2010
cuya
parte
resolutiva
señala:
"Pone
a
conocimiento
de
los
beneficiarios,
colindantes,
terceros
interesados
el
Informe
de
Cierre
del
proceso
en
curso
correspondiente
al
predio
denominado
"Junta
Vecinal
Urinzaya";
actuados
que
se
efectúa
conforme
manda
los
arts.
70.c)
y
73
del
DS.
29215
de
los
que
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
conocimiento
público,
no
siendo
entonces
evidente
lo
acusado,
a
más
de
que
conforme
se
tiene
dicho
esta
observación
corresponde
a
un
aspecto
procedimental
que
debió
ser
cuestionado
en
la
vía
administrativa
a
través
de
una
demanda
contenciosa.
3.
Respecto
a
la
posesión
ilegal
.-
La
actora
señala,
que
no
existe
prueba
alguna
que
demuestra
que
la
posesión
de
los
demandados
haya
sido
anterior
a
1996,
de
existir
la
misma
seria
producto
de
un
acuerdo
verbal
con
la
madre
de
los
demandados
"cuidadora";
sobre
el
punto,
el
art.
2-IV
de
la
ley
N°
1715
establece
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
(...)
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso",
concordantes
con
los
arts.
159,
167
y
165
del
D.S.
N°
29215,
igualmente
según
fs.
110
vta.
a
111
vta.
de
antecedentes,
se
establece
que
los
demandados
se
encontraban
en
posesión
de
los
predios,
de
acuerdo
como
señala
el
art.
66-I
de
la
ley
N°
1715,
es
decir
anterior
a
dos
años
de
la
vigencia
de
la
citada
norma
especial,
la
misma
es
corroborada
por
acta
de
verificación
de
las
fechas
de
posesión
cursante
a
fs.
114
vta.
de
antecedentes;
sin
embargo
de
lo
dicho,
respecto
al
acuerdo
verbal
que
se
tendría
con
la
madre
de
los
demandados,
este
extremo
no
se
acredita
por
la
demandante.
Ahora
bien,
la
acusación
de
vulneración
del
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
constituyen
causales
que
permiten
al
Tribunal
Agroambiental
realizar
el
control
de
legalidad,
entendiéndose
que
dicho
control
no
consiste
en
revisar
la
legalidad
por
la
legalidad;
sino
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
emisión
de
los
Título
Ejecutoriales,
se
contradice
con
las
normas
que
categóricamente
prohíben
su
emisión,
que
al
final
dan
lugar
a
la
titulación
de
forma
incompatible
con
un
determinado
hecho
y
las
normas
vigentes
en
su
momento.
En
este
caso,
la
impetrante,
a
más
de
invocar
las
causales
de
nulidad
anteriormente
señaladas,
no
especifica
ni
asocia
o
vincula
de
forma
coherente
y
clara
respecto
de
cómo
se
hubiere
vulnerado
o
alterado
la
voluntad
del
administrador,
las
formas
esenciales
o
finalidad
que
haya
inspirado
el
otorgamiento.
En
este
sentido,
se
puede
afirmar
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Urinzaya,
ubicado
en
la
población
de
El
Paso
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
se
desarrolló
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
394
del
DS.
N°
29215
emitiéndose
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
intimando
a
interesados,
sub
adquirentes,
poseedores
apersonarse
a
efectos
de
demostrar
su
derecho
y
cumplimiento
de
la
Función
Social;
y
en
virtud
del
art.
351
de
la
misma
normativa
se
procedió
al
saneamiento
interno,
con
la
participación
de
sus
afiliados
e
interesados
en
el
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
posesión
legal
de
los
ahora
demandados;
y
una
vez
concluido
el
saneamiento
interno,
los
resultados
fueron
plasmados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
cierre,
actuados
que
posteriormente
junto
a
todas
las
etapas
precedentes
del
saneamiento
serían
aprobados
mediante
decreto
de
28
de
julio
de
2010,
cursante
a
fs.
413
de
antecedentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
cabe
señalar
que
la
demanda
de
nulidad
no
está
destinada
a
subsanar
la
omisión,
inactividad
o
negligencia
de
alguna
de
las
partes,
pues
la
misma
implica
preclusión
de
derechos,
pues
los
derechos
se
los
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
señala
el
art.
1279
del
Código
Civil.
Por
otra
parte
debe
considerarse
que
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
debe
efectuarse
de
forma
continua
y
pacífica,
conforme
señalan
los
art.
393
y
397
de
la
CPE.,
concordante
con
el
art.
2.I
y
IV
de
la
ley
N°
1715;
entendiéndose
entonces
que
el
Estado
otorga
derechos
de
titularidad
de
la
tierra,
(cuyo
cumplimiento
es
inexcusable)
sobre
la
existencia
y
verificación
de
actividad
agraria,
la
misma
sólo
verificable
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
por
lo
precedentemente
expuesto
se
concluye
que
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
PPD-NAL-050757,
PPD-NAL-050758
y
PPD-NAL-050759
todos
de
30
de
marzo
de
2012
y
el
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
ahora
impugnados,
no
adolecen
de
vicios
de
nulidad,
toda
vez
que
el
trabajo
ejecutado
por
el
INRA
se
encuentra
dentro
los
parámetros
legales
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento;
consiguientemente,
en
observancia
a
lo
dispuesto
por
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1410/2016-S3
de
5
de
diciembre
de
2016,
que
revoca
la
Resolución
149/2016
de
29
de
septiembre
de
2016
y
concede
la
tutela
solicitada,
respecto
al
derecho
del
debido
proceso
en
sus
elementos
de
motivación,
fundamentación,
congruencia
y
aplicación
objetiva
de
la
ley,
habiendo
dejado
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
Sa
2a
47/2016
de
20
de
mayo
de
2016,
se
pasa
a
desarrollar
los
fundamentos
que
refuerzan
lo
establecido
anteriormente,
atendiendo
los
fundamentos
expuestos
en
dicha
Sentencia
Constitucional
Plurinacional.
Sobre
el
primer
aspecto
observado,
referente
a
la
incompetencia
del
INRA
en
razón
del
territorio
,
concluimos
evidentemente
que
en
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
la
entidad
administrativa
sólo
puede
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
áreas
que
estén
fuera
del
radio
urbano,
el
mismo
que
debe
estar
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
homologada,
tal
cual
se
tiene
establecido
por
el
Parágrafo
I
del
art.
11
del
D.S.
N°
29216;
que
en
el
caso
presente
se
constató
efectivamente
que
no
hubo
tal
homologación,
aspecto
primordial
que
relacionado
con
otros
parámetros
que
se
detallan
más
adelante,
fueron
tomados
en
cuenta
para
establecer
que
el
INRA
actuó
con
plena
competencia
para
ejecutar
el
saneamiento
de
los
referidos
predios,
no
incurriendo
consiguientemente
en
la
causal
de
nulidad
por
incompetencia
en
razón
del
territorio
previsto
por
el
art.
50-I-2-a
de
la
Ley
N°
1715,
toda
vez
que
la
Ordenanza
Municipal
96/2009
no
estaba
homologada
hasta
el
21
de
marzo
de
2012
tal
cual
señala
la
certificación
que
cursa
a
fs.
37
de
obrados,
habiéndose
emitido
los
Títulos
Ejecutoriales
impugnados
a
fines
del
mismo
mes
y
año;
y
que,
según
la
certificación
que
cursa
a
fs.
11
de
obrados,
referida
a
la
Ordenanza
Municipal
28/13
de
Ampliación
de
la
Mancha
Urbana
del
Municipio
de
Quillacollo,
a
la
fecha
de
su
emisión
11
de
marzo
de
2015,
se
encontraba
aún
en
proceso
de
homologación,
lo
que
significa
que
la
anterior
Ordenanza
Municipal
96/2009
de
Incorporación
y
Fusión
Urbana
no
pudo
ser
homologada,
existiendo
un
nuevo
proceso
de
homologación
de
la
Ordenanza
Municipal
28/13
que
tampoco
fue
concluida
a
la
fecha
de
emisión
del
referido
certificado
de
fs.
11,
por
lo
que
en
observancia
del
principio
de
verdad
material
y
ante
el
reconocimiento
de
la
propia
actora
de
que
estas
ordenanzas
municipales
no
fueron
homologadas,
se
corroboró
el
hecho
de
que
el
INRA
tenía
plena
competencia
para
efectuar
el
saneamiento
en
el
área
determinada
en
el
que
se
encuentran
los
referidos
predios,
consiguientemente
no
puede
anularse
los
Títulos
Ejecutoriales
impugnados
por
incompetencia
en
razón
del
Territorio.
En
este
sentido,
es
necesario
precisar
que
respecto
al
argumento
de
la
demanda
que
reclama
la
supuesta
incompetencia
del
INRA,
esta
recae
en
el
hecho
de
que
esta
entidad
no
habría
recabado
la
certificación
correspondiente
que
acredite
que
los
referidos
predios
se
encontraban
fuera
del
radio
urbano
de
la
localidad
de
"El
Paso".
Al
respecto
cabe
aclarar
que
en
el
presente
caso
al
tratarse
de
un
proceso
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
no
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
el
INRA
no
podía
exigir
a
los
beneficiarios
que
acrediten
mediante
un
informe
o
certificado
del
Gobiernos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Municipal
que
establezca
que
el
predio
se
encuentra
o
no
dentro
del
radio
urbano,
puesto
que
esta
exigencia
se
la
efectúa
en
los
procesos
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
tal
cual
establece
el
art.
283-II
del
D.S.
N°
29215,
precepto
que
no
es
aplicable
para
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
razón
por
la
cual
no
cursa
en
la
carpeta
predial
la
certificación
o
informe
del
Gobierno
Municipal
de
la
localidad
"El
Paso"
extrañada,
asimismo
es
importante
señalar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
antes
de
la
ejecución
propiamente
dicho
del
saneamiento
simple
de
oficio,
cuenta
con
un
periodo
de
planificación
en
el
cual
se
detalla
la
organización,
coordinación,
dirección,
presupuesto,
personal,
equipo,
material,
tiempo
y
otras
actividades
o
tareas
que
realiza
en
el
marco
de
sus
normas
internas,
como
ser
entre
otras,
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
es
decir
que
en
forma
previa
se
identifica
el
área
de
saneamiento,
que
en
este
caso
al
tratarse
de
un
proceso
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
como
indica
su
nombre
de
oficio
se
procede
a
establecer
con
exactitud
el
área
y
polígono
a
ser
saneado,
estando
precisamente
entre
ellos,
el
determinar
su
competencia,
es
decir
que
el
área
a
ser
saneada
no
se
sobreponga
a
áreas
urbanas
homologadas
o
a
otras
áreas
determinadas
para
saneamiento,
por
lo
que
en
virtud
a
la
facultad
de
coordinación
interinstitucional
entre
el
INRA
y
los
Gobiernos
Municipales
es
que
se
ejecuta
este
tipo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
previa
planificación
y
organización,
emitiéndose
posteriormente
las
resoluciones
administrativas
como
ser
las
determinativas
y
de
inicio
de
procedimiento
tal
como
sucedió
en
el
proceso
de
saneamiento
examinado,
en
el
que
se
aplicó
la
normativa
específica
pertinente;
concluyendo
que
en
la
acción
de
amparo
constitucional
tutelada
se
confundieron
estas
dos
modalidades
de
saneamiento
simple,
cuyos
procedimientos
en
su
inicio
y
forma
de
encarar
son
distintos
conforme
se
tiene
explicado
precedentemente,
estando
plenamente
identificados
los
elementos
facticos
por
lo
que
se
concluye
que
el
INRA
tenía
plena
competencia
para
sanear
dichos
predios,
razón
por
la
cual
este
aspecto
reclamado
por
las
recurrentes
no
conlleva
la
pretendida
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
impugnados,
al
haber
actuado
el
INRA
en
el
marco
de
sus
especificas
funciones,
siendo
la
única
institución
competente
para
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Asimismo
corresponde
señalar
que
el
proceso
de
saneamiento
analizado
tuvo
como
base
los
resultados
previos
de
un
saneamiento
interno
efectuado
por
los
propios
beneficiarios
quienes
se
organizaron
y
conformaron
su
comité
de
saneamiento,
siendo
este
proceso
previo
de
conocimiento
público
y
general
de
toda
la
comunidad,
habiendo
sido
aprobado
sus
resultados
con
todas
las
implicaciones
que
conlleva
el
mismo,
en
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
351
del
D.S.
29215.
Referente
a
la
aplicación
objetiva
de
la
ley,
concretamente
respecto
del
art.
283-II
del
D.S.
N°
29215,
esta
norma
se
aplica
para
la
determinación
de
áreas
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
y
no
para
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
que
como
se
dijo
anteriormente
el
INRA
procede
de
oficio
en
base
a
diferentes
criterios,
conforme
a
los
arts.
280,
281
y
282
del
D.S.
N°
29215,
en
cambio
en
la
modalidad
de
SAN-SIM
a
Pedido
de
Parte,
es
la
parte
interesada
la
que
debe
acreditar
con
un
informe
o
certificado
del
Gobierno
Municipal
que
el
predio
no
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
para
su
admisión
por
parte
del
INRA.
Acerca
de
la
suspensión
o
no
del
procedimiento
agrario
administrativo
en
un
plazo
no
mayor
a
seis
meses,
cuando
la
Ordenanza
Municipal
este
en
trámite
de
homologación,
establecido
en
el
numeral
II
del
Art.
11
del
D.S.
N°
29215,
conforme
se
explicó
precedentemente,
se
constató
la
existencia
de
dos
proceso
de
homologación
de
Ordenanzas
Municipales
de
diferentes
fechas,
las
mismas
que
no
lograron
ser
homologadas
hasta
la
conclusión
del
saneamiento
de
los
predios
referidos
con
su
correspondiente
titulación,
Ordenanzas
que
debían
ser
homologadas
en
los
plazos
previstos,
por
el
Ministerio
de
Planificación
y
Desarrollo
conforme
establece
la
normativa
específica
que
regula
el
procedimiento
de
homologación
de
las
áreas
urbanas,
habiendo
la
primera
quedado
suspendida
y
la
segunda
pendiente
de
su
homologación
por
factores
que
se
desconocen;
sin
embargo
a
efecto
de
dilucidar
la
situación
y
el
estado
de
su
tramitación,
para
el
caso
que
nos
ocupa,
corresponde
señalar
que
en
cuanto
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
a
la
"Junta
Vecinal
Urinzaya",
su
ejecución
se
determinó
conforme
el
Convenio
de
12
de
mayo
de
2008,
es
decir
mucho
antes
de
que
se
emita
la
primera
Ordenanza
Municipal
96/2009,
habiéndose
emitido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posteriormente
la
Ordenanza
Municipal
28/2013,
infiriéndose
por
las
fechas
señaladas,
que
los
trámites
de
homologación
no
se
iniciaron
al
momento
de
la
apertura
del
proceso
de
saneamiento
de
dicha
junta
vecinal
por
lo
que
no
tendría
porque
suspenderse
un
proceso
de
saneamiento
iniciado
con
anterioridad
a
las
emisiones
de
las
referidas
ordenanzas.
Asimismo
cabe
recalcar
que
la
suspensión
del
proceso
por
seis
meses
establecida
por
el
art.
11-II
del
D.S.
N°
29215,
es
un
aspecto
procedimental
que
en
la
demanda
analizada
no
fue
vinculada
a
ninguna
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
en
todo
caso
este
aspecto
correspondía
reclamarse
dentro
del
proceso
mismo
de
saneamiento,
o
finamente
podía
reclamarse
en
un
proceso
contencioso
administrativo
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
no
en
un
proceso
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
siendo
estas
diferentes
por
lo
siguiente:
a)
Es
un
aspecto
procedimental
que
tiene
que
ver
con
la
forma
de
llevar
adelante
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
por
parte
de
la
entidad
ejecutora,
no
es
un
aspecto
que
tenga
relación
directa
con
el
derecho
propietario
del
predio
en
particular
que
afecte
directa
y
exclusivamente
en
este
caso
a
la
demandante;
y
b)
La
parte
no
puede
en
una
demanda
de
nulidad
de
titulo
Ejecutorial,
vincular
como
motivo
de
nulidad
de
un
determinado
Título
Ejecutorial
el
hecho
de
que
el
INRA
no
haya
solicitado
a
la
Alcaldía
una
certificación
sobre
la
extensión
del
radio
urbano.
Respecto
a
la
valoración
de
los
medios
de
prueba
aportados
por
en
la
accionante
en
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
siendo
esta
una
demanda
de
puro
derecho,
cabe
aclarar
que
la
documentación
adjunta
a
la
demanda
que
acreditaría
el
derecho
propietario
y
que
conforme
sostiene
la
demandante
estaría
dentro
del
radio
urbano,
sin
embargo,
los
mismos
no
podrían
generar
error
o
duda
en
el
administrador
toda
vez
que,
dicha
documentación
no
fue
de
su
conocimiento,
por
lo
que
todo
documento
presentado
con
posterioridad
no
podría
por
si
sólo
crear
incertidumbre
que
determine
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
ni
mucho
menos
del
resultado
del
mismo
contenido
en
los
Títulos
Ejecutoriales,
siendo
incompatible
con
el
sentido
y
alcance
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
la
posibilidad
de
que
luego
de
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
dentro
del
predio,
ante
la
presentación
de
más
documentación
se
anule
el
mismo,
ya
que
tal
entendimiento
daría
lugar
a
que
el
saneamiento
en
determinada
propiedad
no
concluyera
nunca
puesto
que
siempre
existiría
la
posibilidad
de
que
los
afectados
presenten
todo
tipo
de
documentación
pidiendo
que
la
misma
sea
verificada
posteriormente
luego
de
concluido
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aspecto
que
no
corresponde
por
ser
nada
razonable
salvo
que
en
el
momento
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
a
FS
hubiese
sido
presentado
o
reclamado
por
la
parte
interesada;
por
ello,
al
ser
el
saneamiento
un
proceso
transitorio
destinado
a
perfeccionar
el
derecho
propietario
conforme
señala
el
art
64
de
la
Ley
N°
1715,
los
medios
probatorios
de
los
cuales
uno
pueda
valerse,
deben
ser
presentados
en
el
momento
señalado
para
el
efecto,
conforme
señala
el
art.
294-III-c
párrafo
segundo
del
D.S.
29215,
consecuentemente
la
presentación
de
los
medios
probatorios
no
pueden
estar
librados
a
la
voluntad
individual,
por
lo
que
la
inobservancia
de
las
reglas
de
saneamiento
conlleva
preclusión.
En
lo
que
concierne
al
segundo
aspecto
observado,
referido
a
la
afectación
de
derechos
adquiridos
por
terceros,
al
respecto
cabe
señalar
que
con
relación
al
razonamiento
desarrollado
por
el
Tribunal
Constitucional,
este
es
contrario
a
la
finalidad
principal
del
saneamiento
establecido
por
el
art.
66-I-1
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
cual
es
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social,
cumplimiento
que
es
verificado
por
la
autoridad
en
la
etapa
procesal
correspondiente,
dentro
de
un
plazo
predeterminado
y
no
a
discreción
del
interesado,
por
lo
que
el
análisis
que
efectúa
la
Sentencia
Constitucional
respecto
a
los
derechos
legalmente
constituidos
por
los
afectados
en
este
caso
tiene
que
ver
con
la
acreditación
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
este
caso
de
la
afectada,
ahora
demandante,
contrastado
con
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
los
demandados
aspecto
que
fue
verificado
y
valorado
dentro
del
saneamiento
interno
que
se
realizó
en
la
Junta
Vecinal
Urinzaya
con
la
participación
de
beneficiarios
y
el
Comité
de
Saneamiento
Interno
con
el
apoyo
del
INRA,
es
decir
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
verificado
en
el
proceso
de
saneamiento
no
podría
ser
desvirtuado
por
la
documentación
presentada
en
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
posterior
de
nulidad,
más
aun
si
consideramos
que
la
posesión
de
los
demandados
fue
certificada
dentro
del
saneamiento
interno
efectuado
por
la
propia
junta
vecinal.
En
cuanto
al
tercer
aspecto
observado,
referido
a
la
posesión
ilegal
que
está
relacionado
también
con
el
anterior
punto,
cursa
en
los
antecedentes
documentación
que
acredita
que
los
demandados
se
encontraban
en
posesión
de
las
parcelas
tituladas
a
su
favor,
aspecto
avalado
por
las
autoridades
originarias
de
la
comunidad
habiéndose
efectuado
el
saneamiento
interno
previo
en
toda
la
junta
vecinal,
en
el
que
se
estableció
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
los
beneficiarios
ahora
demandados
por
lo
que
se
adjudicó
y
tituló
a
su
favor
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
66
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715.
Asimismo
se
establece
que
conforme
a
los
argumentos
sustentados
por
la
demandante,
los
demandados
habrían
sido
titulados
sin
que
exista
documentación
que
acredite
su
posesión
legal,
que
los
demandados
habrían
poseído
las
parcelas
en
diferentes
fechas,
por
lo
que
serian
falsos
dichos
datos,
al
respecto
corresponde
precisar
que
todo
proceso
de
saneamiento
se
circunscribe,
no
solamente
a
la
verificación
y
valoración
de
documentación
relativa
al
derecho
posesorio
o
propietario
sino
principalmente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económico
Social,
conforme
establece
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545,
en
este
entendido,
la
referida
norma
establece:
I.
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad
,
la
propiedad
comunitaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios
,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra".
Bajo
este
contexto
normativo
principal,
conforme
el
desarrollo
del
proceso
y
los
datos
recabados
en
campo,
quedó
ratificado
que
quienes
se
encontraban
cumpliendo
la
Función
Social
fueron
los
demandados
y
no
así
la
demandante,
información
que
conforme
se
evidencia
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
encuentra
contradicha
por
ninguna
documentación
que
pueda
enervarlo
en
sentido
contrario,
a
lo
que
se
suma
el
hecho
de
que
la
información
generada
se
efectuó
no
sólo
con
la
participación
de
los
interesados,
sino
a
través
de
los
representantes
del
comité
de
saneamiento
Interno
de
Urinsaya
-
El
Paso,
así
como
por
la
entidad
administrativa
que
tiene
plenas
competencias
para
el
efecto,
estando
facultados
para
dar
fe
de
lo
constatado
durante
el
proceso
de
saneamiento,
concluyéndose
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
no
creó
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes
en
razón
a
que
la
información
introducida
al
proceso
y
que
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
proceso
de
saneamiento
donde
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
situación
que
no
fue
desvirtuado
por
la
actora,
a
través
de
los
mecanismos
adecuados,
el
valor
probatorio
de
los
documentos
en
los
que
se
basó
la
entidad
administrativa,
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
documentos
levantados
en
campo
y
sobre
cuya
base
se
emitieron
los
Títulos
Ejecutoriales
cuestionados
se
contrapongan
a
la
realidad,
en
tal
razón
no
se
tiene
probado
que
dichos
Títulos
Ejecutoriales
se
encuentren
viciados
en
los
términos
del
art.
50
parágrafo
I,
Núm.
1
Inc.
c;
y
si
bien,
la
parte
actora
refiere
tener
derecho
propietario
sobre
dichas
parcelas,
sin
embargo,
al
margen
de
no
acreditar
este
extremo
en
el
proceso
de
saneamiento
en
los
plazos
fijados
por
la
norma
como
fue
explicado
en
parágrafos
precedentes,
tampoco
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
los
términos
establecidos
tanto
en
la
Ley
N°
1715,
como
su
Decreto
Reglamentario,
toda
vez
que
la
facultad
de
apersonarse
al
proceso
precluyó
conforme
se
iban
cerrando
cada
una
de
las
etapas
de
dicho
proceso,
omisión
que
no
puede
ser
atribuida
sino
a
las
parte
interesada
en
este
caso
a
la
demandante,
habiendo
sido
público
todo
el
proceso,
conforme
se
evidencia
del
Edicto
Agrario
publicado
en
el
periódico
La
Voz
que
cursa
a
fs.
53
y
54,
así
como
su
difusión
conforme
se
acredita
por
la
factura
que
cursa
a
fs.
55
de
los
antecedentes.
Asimismo,
el
reglamento
agrario
en
actual
vigencia
aprobado
por
D.S.
N°
29215
en
su
art.
305
prescribe:
"(Informe
de
Cierre).
I.
Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
(...)
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias
(...)";
que
en
el
caso
de
autos,
esta
disposición
fue
cumplida
por
el
ente
administrativo
conforme
las
publicaciones
realizadas
por
las
que
se
dio
a
conocer
a
interesados,
que
como
resultado
del
saneamiento,
se
estableció
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
favor
de
los
demandados;
sin
embargo,
no
obstante
de
la
difusión
otorgada
a
los
resultados
del
proceso,
la
ahora
demandante
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
del
saneamiento,
no
se
apersonó
para
hacer
valer
sus
derechos,
habiendo
dejado
precluir
los
mismos
a
medida
que
se
iban
cerrando
cada
una
de
las
etapas
cumplidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
En
éste
ámbito,
es
preciso
remarcar
que,
toda
persona,
conforme
a
derecho
y
en
los
plazos
y
momentos
que
fija
la
ley,
se
encuentra
facultada
para
reclamar
y/o
solicitar
(demandar)
se
modifiquen
o
se
dejen
sin
efecto
los
actos
administrativos
que
consideran
lesivos
a
sus
derechos
e
intereses
o
solicitar
se
reparen
omisiones
que
de
igual
forma
les
resulten
lesivas,
sea
a
través
de
quejas,
recursos
administrativos
y/o
jurisdiccionales
y
al
no
activarlos
dejan
precluir
su
derecho
en
razón
a
que
no
se
puede
pretender
que
el
órgano
competente,
sea
administrativo
o
jurisdiccional,
se
encuentre
a
disposición
suya
de
forma
indefinida,
sino
que
sólo
podrá
estarlo
dentro
de
un
tiempo
razonable,
tomando
en
cuenta
que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
pues
también
es
importante
señalar
que,
si
en
ese
tiempo
las
agraviadas
no
presentan
ningún
reclamo,
o
más
aún
no
participan
en
el
procedimiento,
implica
que
no
tiene
interés
en
que
sus
derechos
y
garantías
le
sean
protegidos,
resguardados
o
restituidos;
consiguientemente,
conforme
el
entendimiento
descrito,
las
demandas
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
no
se
encuentran
instituidas
para
subsanar
la
negligencia
de
las
partes,
quienes
en
su
momento
no
asumieron
defensa
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento,
dentro
de
los
plazos
previstos
por
ley,
dado
que
el
procedimiento
establece
plazos
en
los
que
se
deben
hacer
valer
derechos
y
que
de
no
hacerlo
opera
el
principio
de
preclusión.
Finalmente,
por
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
se
concluye
que
el
ente
administrativo,
a
través
de
su
máxima
autoridad
al
emitir
los
Títulos
Ejecutoriales
motivo
de
la
presente
demanda,
lo
hizo
en
base
a
un
proceso
sustanciado
sin
que
de
por
medio
se
evidencie
la
concurrencia
de
las
causales
de
nulidad
demandadas,
en
razón
a
que
la
información
producida
durante
proceso
de
saneamiento
y
que
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora,
desvirtuado
a
través
de
mecanismos
adecuados
que
establece
la
ley,
el
valor
probatorio
de
la
misma
y
mucho
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
actuados
del
saneamiento
sobre
cuya
base
se
emitieron
los
Títulos
Ejecutoriales
cuestionados
contengan
vicios
de
nulidad
por
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
administrador,
por
simulación
absoluta
que
se
contraponga
a
la
realidad,
por
incompetencia
en
razón
del
territorio
o
por
ausencia
de
causa,
no
habiendo
sido
acreditados
conforme
a
derecho
por
la
actora,
por
lo
que
resultan
ser
infundadas
las
causales
de
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
cuestionados,
previstas
en
el
art.
50
Parágrafo
I,
Núm.
1,
Incs.
a
y
c;
y
Núm.
2,
Incs.
a
y
b
de
la
Ley
N°
1715,
consecuentemente
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
186
y
189-2
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
los
Títulos
Ejecutoriales:
PPD-NAL-050757,
PPD-NAL-050758
y
PPD-NAL-050759
de
30
de
marzo
de
2012,
correspondientes
a
la
Junta
Vecinal
Urinzaya
-
Parcelas
405,
406
y
407,
en
consecuencia
se
las
declara
firmes
y
subsistentes
con
todos
sus
efectos
legales.
Notificadas
que
fueren
las
partes,
hágase
saber
la
presente
Sentencia
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
habiéndosele
devuelto
los
antecedentes
administrativos
conforme
el
acta
de
fs.
186
de
obrados.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
ser
de
Voto
Disidente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
Notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022