TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
91/2017
Expediente:
Nº
2294-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Rolf
Otto
Kasper
representado
por
María
Margot
Cabrera
Justiniano
de
Mejía.
Demandado:
Juan
Evo
Morales,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Beni
Propiedad:
"
Butia"
Fecha:
Sucre,
29
de
agosto
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
17
a
22,
subsanada
por
memorial
de
fs.
54
a
55
vta.,
el
Auto
de
Admisión
de
fs.
57
a
58,
contestación
de
terceros
interesados
de
fs.
95
a
96
vta.,
fs.
104
a
106
y
fs.
153
a
157
vta.,
contestación
de
los
codemandados
de
fs.
144
a
148
vta.
y
de
fs.
165
a
168
vta.,
los
fundamentos
de
la
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
María
Margot
Cabrera
Justiniano
de
Mejía
en
representación
de
Rolf
Otto
Kasper,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
18734
de
8
de
junio
de
2016,
dirigiendo
la
misma
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
contra
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
refiriendo:
1.-
Que,
La
Resolución
Suprema
N°
18734
de
8
de
junio
de
2016
es
lesiva
a
sus
derechos
y
garantías
constitucionales,
a
más
de
infringir
las
normas
procesales
previstas
en
la
Leyes
Nros.
1715
y
3545,
el
D.S.
N°
29215
y
el
D.S.
25763,
al
haber
emitido
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
134/2016
de
5
de
febrero
de
2016
que
en
su
contenido
existen
contradicciones,
entre
las
que
destaca
las
siguientes:
a)
en
el
numeral
1.-
"Antecedentes"
sugiere
la
emisión
de
Resolución
conjunta
de
conversión
(1709.5465
ha.)
y
adjudicación
(967.3770
ha.);
b)
en
el
numeral
2.
"Consideraciones
Técnicas",
transcribe
y
resalta
parte
de
su
contenido;
para
luego
señalar
textualmente:
"Erróneamente
se
realizó
la
ubicación
del
expediente
a
través
de
elementos
naturales
como
ser
ríos,
arroyos,
quebradas,
lagos,
lagunas,
siendo
que
en
el
Informe
Pericial
Técnico
y
Plano
del
expediente
25941
"Butia",
así
también
el
croquis
y
plano
producto
del
proceso
de
saneamiento
no
se
identifican
en
el
área
los
elementos
naturales
anteriormente
descritos,
por
lo
que
no
correspondía
la
ubicación
del
expediente
a
través
de
ese
método";
asimismo,
refiere
que
en
el
precitado
Informe
Técnico
Legal,
equivocadamente
se
relaciona
el
expediente
25941
"Butia"
con
el
predio
en
proceso
de
saneamiento
"Tres
Islas"
por
cuanto
no
existiría
relación
con
el
mismo.
2.-
Que,
se
habría
aplicado
infundadamente
la
sobreposición
por
superficie
entre
el
expediente
y
el
predio
en
saneamiento,
debido
a
que
en
una
última
metodología
de
relevamiento
utilizado
por
el
INRA
se
habría
aplicado
tres
parámetros
(sin
mencionarlos),
refiere
que
no
correspondería
la
aplicación
del
relevamiento
por
sobreposiciones
de
superficies;
en
tal
virtud
considera
que
"la
metodología
empleada
para
la
referenciación
del
expediente
fue
a
través
de
la
digitalización
del
plano
del
expediente
en
físico,
para
su
posterior
adecuación
de
la
escala
a
través
del
cálculo
de
instancia
del
perímetro,
llevando
la
información
a
formato
digital
(SHP)
con
referencia
espacial
WGS-84
UTM
Zona
20",
continúa
describiendo
cómo
es
que
el
INRA
habría
realizado
la
ubicación
del
expediente,
para
luego
concluir
que
los
errores
o
imprecisiones
de
la
referenciación
del
expediente
es
proporcional
a
la
información
que
se
encuentra
en
el
antecedente
de
la
propiedad;
por
todo
lo
mencionado,
señala
que
se
habría
perjudicado
al
propietario
quien
cumple
con
la
FES
y
las
cargas
sociales
correspondientes,
cuestionando
la
superficie
que
se
pretende
declarar
Tierra
Fiscal
debido
a
que
considera
que
existiría
contradicción
en
el
mismo
informe;
en
relación
a
la
sobreposición
señala
que
se
debería
considerar
lo
dispuesto
en
el
art.
303
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215.
3.-
Considera
incongruente
haber
considerado
el
Informe
UDSABN
N°
1431/2011
de
3
de
octubre
de
2011,
en
relación
al
relevamiento
de
información
en
gabinete,
debido
a
que
las
pericias
de
campo
son
del
año
2007,
señalando
que
el
relevamiento
de
información
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
gabinete
es
una
etapa
previa
a
campo,
sin
embargo
se
lo
realiza
tres
años
después,
a
más
de
señalar
que
dicho
informe
no
hace
referencia
a
sobreposición
alguna.
4.-
Que,
el
mismo
día
fue
notificado
con
la
Resolución
Suprema
N°
18734
de
8
de
junio
de
2016
y
con
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
134/2016
de
5
de
febrero
de
2016,
por
lo
que
considera
que
con
tal
actuación
se
le
habría
dejado
en
total
estado
de
indefensión,
por
cuanto
existiría
tres
meses
de
diferencia
entre
el
primero
y
el
segundo,
siendo
que
el
precitado
Informe
contiene
errores
de
fondo
que
indujeron
a
error
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
al
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
cuanto
en
su
mérito
se
emitió
la
Resolución
Suprema
impugnada.
5.-
Que,
las
mensuras
levantadas
para
los
distintos
vértices
se
encuentran
con
errores
por
cuanto
no
existe
ninguna
relación
entre
la
fecha
en
que
se
firmaron
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
la
mensura
realizada
por
los
equipos
GPS,
señalando
que
conforme
la
norma
técnica
aprobada
por
el
INRA,
la
mensura
del
vértice
o
punto
de
colindancia
debe
realizarse
conjuntamente
la
firma
del
acta
de
conformidad
de
lindero,
según
el
art.
65
"Identificación
de
vértices
prediales",
en
ese
sentido
considera
que
la
mensura
de
la
propiedad
"Butia"
quedaría
nula
al
no
cumplir
con
lo
estipulado
en
la
norma
técnica,
describiendo
tales
aspectos
en
un
cuadro
comparativo;
ante
tales
circunstancias,
refiere
que
el
predio
"Butia",
cuenta
con
mejoras
anteriores
a
la
gestión
1996
y
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
menciona
sobreposición
alguna.
Por
todo
lo
referido,
considera
vulnerado
lo
dispuesto
en
el
art.
393
de
la
C.P.E.;
señalando
que
los
actos
y
resoluciones
mencionadas
infringen
las
normas
procesales,
debido
a
que
al
no
ejecutarse
de
manera
material,
objetiva
y
conforme
manda
el
ordenamiento
jurídico
agrario,
alguna
de
las
etapas
y
en
particular
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
procedimiento
carece
de
eficacia
jurídica;
resaltando
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
134/2016
de
5
de
febrero
de
2016,
no
es
un
simple
informe,
tampoco
mero
trámite,
por
cuanto
define
un
derecho
propietario,
a
más
de
ello
señala
que
debe
tomarse
en
cuenta
lo
dispuesto
en
el
art.
298.II
del
D.S.
N°
29215.
Por
los
fundamentos
legales
y
técnicos
expuestos,
pide
se
declare
probada
la
demanda,
disponiéndose
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
N°
18734
de
8
de
junio
de
2016
y
en
consecuencia
se
emita
nueva
resolución
en
base
a
los
resultados
del
Informe
en
Conclusiones
y
de
la
Socialización
de
Resultados.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
por
memoriales
de
fs.
144
a
148
vta.
y
de
fs.
153
a
157
vta.,
la
demanda
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley
por
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
el
primero
y
como
tercero
interesado
el
segundo;
ambos
memoriales
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
En
relación
al
cuestionamiento
respecto
al
contenido
del
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-
INF-SAN
N°
134/2016
de
5
de
febrero
de
2016,
desglosando
su
contenido
refiere
que
conforme
establece
el
art.
298.II
del
D.S.
N°
29215
la
Resolución
Suprema
N°
18734
de
8
de
junio
de
2016
ha
resuelto
tomar
como
referencia
éste
Informe
y
los
demás
actuados
procedimentales
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Butia",
todo
de
conformidad
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
2,
64
66
y
67.II
num.
1)
de
la
Ley
N°
1715,
331.I
inc.
b),
333
y
396.III
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215.
2.-
En
cuanto
al
expediente
agrario
N°
25941
haciendo
una
relación
de
actuados
administrativos
en
el
que
se
consigna
tal
expediente,
señala
que
el
beneficiario
acredita
su
derecho
a
adjudicación
vía
conversión,
solo
la
superficie
de
1709.3769
ha.,
no
pudiéndose
adjudicar
la
parte
restante
de
967.3769
ha.
porque
se
vulneraría
lo
dispuesto
en
el
art.
396.II
del
al
C.P.E.,
que
prohíbe
a
la
o
extranjeros
adquirir
bajo
ningún
título
tierras
del
Estado.
Asimismo,
señala
que
tanto
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
134/2016
y
su
Informe
complementario
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
178/2016,
se
habría
verificado
que
el
expediente
agrario
en
cuestión
colinda
con
los
predios
"Tres
Islas"
y
"Dos
Mares",
predios
que
se
sobreponen
al
expediente
agrario
N°
25941
y
debido
a
que
se
encuentran
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento
avanzado,
no
correspondía
valorarlos
ni
salvar
derechos;
por
otra
parte,
señala
que
debe
tomarse
en
cuenta
el
Decreto
de
1
de
diciembre
de
2011
que
aprueba
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN
N°
1692/2011
de
30
de
noviembre
de
2011
que
reconoce
como
nuevo
beneficiario
del
predio
"Butia"
a
Rolf
Otto
Kasper.
En
relación
a
la
superficie
de
967.3770
ha.,
correspondiente
al
Expediente
Agrario
N°
258941,
señala
que
siendo
el
beneficiario
extranjero,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
solo
se
le
reconoce
la
condición
de
propietario
con
antecedentes
en
título
ejecutorial,
respecto
a
las
áreas
que
cumplan
con
la
Función
Social,
conforme
dispone
la
C.P.E.,
el
D.S.
N°
29215
y
el
Instructivo
DN-N°
23/2012
de
23
de
marzo
de
2012;
por
lo
que
la
precitada
superficie
se
ha
declarado
tierra
fiscal.
3.-
Respecto
al
cumplimiento
de
la
FES
y
vulneración
del
art.
393
de
la
C.P.E.,
señala
que
conforme
el
art.
396.II
de
la
C.P.E.
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado",
asimismo,
en
relación
al
art.
399
de
la
norma
suprema
refiere
que
debe
entenderse
a
la
posesión
como
un
derecho
provisional
sujeto
a
reconocimiento
por
el
Estado,
resaltando
lo
dispuesto
en
el
art.
100.IV
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
el
beneficiario
al
ser
extranjero
se
encuentra
impedido
constitucional
y
legalmente
para
adquirir
tierras
del
Estado
sustentándose
en
el
entendimiento
asumido
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
(SAN)
S2
N°
38/2012
de
10
de
julio.
4.-
En
relación
a
que
las
notificaciones
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
134/2016,
habrían
sido
practicadas
el
mismo
día,
refiere
que
considerando
lo
dispuesto
en
el
art.
298.II
del
D.S.
N°
29215,
así
como
los
informes
legales
que
se
van
generando
a
lo
largo
del
proceso
de
saneamiento
no
son
de
carácter
definitivo,
sino
simplemente
referenciales,
es
que
hace
referencia
a
la
diligencia
de
notificación
que
cursa
a
fs.
253
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Finalmente
reitera
que
deberá
tenerse
presente
que
las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado,
resaltando
lo
dispuesto
en
los
arts.
14,
108,
180,
396.II
de
la
C.P.E.
y
100.IV
del
D.S.
N°
29215;
así
como
los
entendimientos
asumidos
en
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S2°
Nros.
38/2012
y
19/2017,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
mantenga
firme
la
Resolución
Suprema
N°
18734
de
8
de
junio
de
2016.
Que,
por
memorial
de
fs.
165
a
168
vta.,
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
los
apoderados
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
siguientes
términos:
El
demandado
no
efectúa
un
adecuado
análisis
del
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
134/2016
ni
tampoco
de
la
Resolución
impugnada,
por
cuanto
reconoce
que
el
beneficiario
es
subadquirente,
en
ese
sentido
el
INRA
habría
aplicado
correctamente
el
control
de
calidad
previsto
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
en
su
mérito
fue
emitida
la
Resolución
final
de
saneamiento
que
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
el
art.
52.III
de
la
Ley
N°
2341
se
incorporó
al
texto
de
ésta
el
Informe
cuestionado,
aspecto
que
vincula
con
el
entendimiento
asumido
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
N°
47/2015
de
1
de
septiembre,
relativa
a
que
la
aceptación
de
informes
o
dictámenes
en
la
resolución
servirán
de
fundamentación
de
la
misma;
en
esa
misma
línea
también
invoca
la
SAN
S2°
N°
65/2015
de
6
de
noviembre.
Por
tanto,
concluye
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia.
Que,
por
memorial
de
fs.
95
a
96
vta.,
Ivette
Ursula
Asper
Medina,
en
su
condición
de
tercera
interesada,
responde
la
demanda,
señalando
que
la
demanda
interpuesta
por
el
Sr.
Kasper,
afecta
sus
intereses,
asimismo,
pone
en
conocimiento
aspectos
que
considera
vicios
de
nulidad
y
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
(pericias
de
campo)
de
los
predio
"San
Antonio
de
Jora"
y
"Campo
Verde",
que
estarían
dentro
del
polígono,
por
tanto,
considera
que
todos
los
predios
del
polígono
estarían
afectados
de
dichos
vicios,
debido
a
que
en
la
red
geodésica
del
INRA
Beni,
el
punto
base
del
polígono
000
no
se
encontraría
registrado
en
la
base
de
datos.
Por
otra
parte,
refiere
que
no
se
realizó
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
como
establece
el
art.
169.I
inc.
a)
y
171
del
D.S.
N°
25763
(vigente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
su
oportunidad);
tampoco
existen
formularios
de
registro
de
mejoras
y
sus
respectivas
coordenadas,
por
lo
que
considera
vulnerados
los
derechos
fundamentales
previstos
en
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.,
pidiendo
se
anule
todo
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
000
y
se
reinicie
las
pericias
de
campo
en
todas
las
propiedades
afectadas.
Que,
por
memorial
de
fs.
104
a
106,
Diana
Erika
Asper
Medina,
en
su
calidad
de
tercera
interesada
como
propietaria
del
predio
"Los
Tajibos",
responde
a
la
demanda,
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
de
su
predio,
fue
anulado
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
89/2015
de
29
de
mayo
de
2015,
por
vicios
de
nulidad,
expresando
los
mismos
fundamentos
que
el
memorial
de
fs.
95
a
96
vta.
de
obrados,
pide
se
anule
todo
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
000,
precisamente
por
la
existencia
de
vicios
de
fondo
y
forma
insubsanables.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
36-3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
en
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
pasa
a
considerar
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Maria
Margot
Cabrera
Justiniano
en
representación
de
Rolf
Kasper.
Que
revisados
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
cursa
de
fs.
248
a
252
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
134/2016,
en
cuyo
primer
acápite
se
realiza
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
señalando
en
su
parte
final,
lo
siguiente:
"De
los
actuados
y
documentación
recolectada
se
elabora
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
5
de
octubre
de
2011
en
el
cual
se
identifica
como
titular
inicial
y
derivado
al
señor
Hans
Asper
Sutter
del
expediente
agrario
N°
25941
respecto
al
predio
Butia
quien
sería
de
nacionalidad
Suiza
de
acuerdo
a
la
fotocopia
de
Licencia
de
conducir
adjunta
a
la
carpeta,
sugiriendo
la
emisión
de
Resolución
conjunta
conforme
el
siguiente
cuadro:"
a
continuación
se
copia
el
cuadro
de
datos
que
cursa
a
fs.
143
de
la
carpeta
de
saneamiento,
donde
se
evidencia
que
la
autoridad
administrativa
establece
como
superficie
en
posesión
y
sujeta
adjudicación,
967.3770
ha.,
al
respecto
corresponde
destacar
que
éste
acápite
1
hace
solo
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
Por
otra
parte,
en
la
misma
carpeta
de
saneamiento,
cursan
los
siguientes
actuados:
a
fs.
147
el
informe
de
cierre;
a
fs.
148
el
Aviso
Agrario
de
15
de
noviembre
de
2011,
emitido
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
por
el
que
se
pone
en
conocimiento
de
los
beneficiarios,
los
resultados
preliminares
del
proceso
de
saneamiento,
evidenciándose
en
dicha
lista
a
Hans
Asper
Sutter
como
beneficiario
del
predio
BUTIA;
de
fs.
188
a
190
cursa
el
Informe
complementario
de
30
de
noviembre
de
2011,
por
el
que
se
considera
como
beneficiario
del
predio
"Butia"
a
Rolf
Otto
Kasper,
informe
notificado
el
30
de
noviembre
de
2011
conforme
cursa
diligencia
de
notificación
personal
(fs.
193);
a
fs.
238
cursa
Certificación
de
11
de
enero
de
2016
emitida
por
la
Dirección
General
de
Migración
dependiente
del
Ministerio
de
Gobierno,
por
la
que
se
certifica
que
Rolf
Otto
Kasper
es
de
nacionalidad
suiza
con
residencia
permanente.
De
todos
los
actuados
precedentemente
señalados,
cobra
particular
importancia
la
certificación
emitida
por
la
Dirección
General
de
Migración,
siendo
la
razón
fundamental,
por
la
que
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
134/2016,
siendo
el
fundamento
de
éste
lo
previsto
en
los
arts.
396.II
de
la
C.P.E.,
100.IV
del
D.S.
N°
29215,
entre
otros.
En
ese
contexto,
corresponde
dar
respuesta
a
cada
uno
de
los
puntos
demandados.
1.-
a)
En
cuanto
a
la
denuncia
por
presunta
contradicción
existente
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
134/2016
de
5
de
febrero
de
2016,
corresponde
señalar
que
revisado
el
precitado
Informe
Técnico
Legal
y
buscadas
las
contradicciones
que
se
acusan
se
evidencia
que
las
mismas
carecen
de
veracidad
debido
a
que
el
contenido
y
estructura
del
mismo
siguen
una
secuencia
lógica
que
inicialmente
describe
la
relación
de
actuados
procesales
emitidos
durante
el
saneamiento,
así
como
los
datos
que
cursan
en
el
Informe
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Conclusiones,
advirtiendo
que
hasta
entonces
no
fue
realizado
el
análisis
respecto
a
la
nacionalidad
del
beneficiario;
aspecto
que
resulta
trascendental
al
proceso
de
saneamiento
y
por
tanto
dicho
Informe
Técnico
Legal
fue
emitido
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
del
control
de
calidad
del
proceso
de
saneamiento
llegándose
a
la
conclusión
que
el
beneficiario
carece
de
nacionalidad
boliviana,
por
lo
mismo
se
encuentra
impedido
de
adquirir
tierras
del
Estado
conforme
la
prohibición
constitucional
prevista
en
el
art.
396.II
de
la
C.P.E.,
en
ese
sentido
es
que
a
través
del
Informe
Técnico
Legal,
la
autoridad
administrativa,
recomienda
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
declarando
tierra
fiscal
la
superficie
de
967.3769
ha.,
consiguientemente
no
resulta
evidente
lo
denunciado
por
el
demandante.
Siendo
preciso
remarcar
que
el
art.
46.III
de
la
L.
N°
1715,
prescribe:
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
no
podrán
ser
dotadas
ni
adjudicadas
de
tierras
fiscales
en
el
territorio
nacional
",
norma
legal
que,
de
forma
expresa,
incluye
un
precepto
imperativo
prohibitivo
en
sentido
de
que
ninguna
persona
extranjera
natural
o
jurídica
podrá
acceder
a
tierras
vía
adjudicación
y/o
dotación,
imperativo
legal
que
ante
todo
se
encuentra
plasmado
en
el
art.
396.II
de
la
C.P.E.
que
a
la
letra
expresa:
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado
",
entendiéndose
que
los
procesos
de
adjudicación
y/o
dotación
de
tierras
(fiscales)
encuentran
sus
límites
en
el
mismo
ordenamiento
jurídico.
b)
En
relación
al
método
aplicado
por
la
autoridad
administrativa
para
identificar
la
ubicación
del
expediente,
tal
aspecto
se
encuentra
detallado
en
el
punto
2
"Consideraciones
Técnicas"
del
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
134/2016,
en
el
que
textualmente
se
establece:
"Los
planos
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA),
son
insuficientes
para
precisar
la
ubicación,
por
lo
que
se
recurrió
a
procedimientos
de
identificación
de
elementos
naturales,
como
ríos,
arroyos,
quebradas,
divisorias
de
aguas,
lagos,
lagunas,
caminos
y
otros
elementos
que
permitan
la
ubicación
de
los
predios",
de
donde
se
evidencia
que
la
autoridad
administrativa
recurrió
a
un
método
técnico
consistente
en
identificación
de
elementos
naturales;
sobre
el
particular,
el
demandante
observa
que
ni
en
el
croquis
y
ni
en
plano
de
proceso
de
saneamiento
fueron
identificados
los
elementos
naturales
a
los
que
hace
referencia
el
método
aplicado,
pese
a
que
el
demandante
no
fundamenta
tal
aspecto
en
normativa
alguna
que
se
habría
infringido
se
debe
señalar
que
la
metodología
técnica
para
la
realización
de
planos
utilizada
por
el
INRA
no
constituye
causal
de
anulación
del
proceso
de
saneamiento.
Respecto
a
la
relación
del
predio
"Tres
Islas"
con
el
expediente
agrario
N°
25941
predio
"Butia",
se
debe
señalar
que
conforme
el
memorándum
de
notificación
cursante
a
fs.
36
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
el
propietario
del
predio
"Tres
Islas"
fue
notificado
el
2
de
diciembre
de
2006,
para
que
los
días
8
y
9
de
diciembre
de
2006
se
presente
en
los
vértices
de
colindancia
de
su
propiedad,
los
cuales
colindan
con
las
propiedades
denominadas
"Butia"
y
"San
José",
aspecto
concordante
con
los
croquis
prediales
cursante
de
fs.
65
a
66
y
las
actas
de
conformidad
de
linderos
cursantes
de
fs.
67
a
69
donde
se
acredita
la
colindancia
del
predio
"Butia"
con
el
predio
"Tres
Islas";
por
tanto
lo
acusado
por
el
demandante
en
cuanto
a
que
la
autoridad
administrativa
no
debió
relacionar
el
predio
"Tres
Islas"
con
el
predio
"Butia",
según
lo
descrito
precedentemente
y
conforme
los
datos
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
tal
acusación
no
resulta
ser
verdadera.
2.-
Respecto
a
la
aplicación
del
relevamiento
por
sobreposiciones
de
superficies
que
fue
aplicada
por
el
INRA,
cuestionando
la
metodología
empleada
señalando
que
por
ésta
se
habría
digitalizado
el
plano
del
expediente
para
su
posterior
adecuación,
tal
aspecto
que
carece
de
prueba
relevante
que
acredite
que
la
sobreposición
del
plano
del
expediente
y
el
de
saneamiento
no
sea
correcto,
más
cuando
no
explica
cómo
es
que
éste
hecho
habría
ocasionado
perjuicio
o
en
su
caso
incumplido
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
habiendo
señalado
de
manera
genérica
que
debería
aplicarse
lo
dispuesto
en
el
art.
303
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215,
el
inciso
en
cuestión
establece:
"En
caso
de
existencia
de
sobreposición
de
derechos
o
conflicto,
en
lo
que
respecta
a
procesos
agrarios
titulados,
en
trámite
o
de
posesiones,
se
procederá
a
su
análisis
y
resolución
conjunta
y
simultánea,
previa
acumulación
física
de
los
antecedentes
,
salvo
que
las
condiciones
materiales
o
manejo
adecuado
la
impidan".
Sobre
la
acusación
en
cuestión,
conforme
se
evidencia
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentación
correspondiente
al
saneamiento
del
predio
"Butia",
el
INRA,
acumuló
al
expediente
los
antecedentes
conforme
se
evidencia
de
fs.
1
a
21
de
la
carpeta
de
saneamiento,
razón
por
la
que
la
acusación
carece
de
sustento,
máxime,
si
como
se
dijo,
no
se
explica
cómo
fuese
que
éste
otro
aspecto
denunciado
causare
daño
cierto
e
irreparable
al
ahora
demandante.
3.-
En
cuanto
a
que
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
se
habría
realizado
tres
años
después
de
haberse
llevado
a
cabo
la
etapa
de
pericias
de
campo,
al
respecto
se
debe
mencionar
que
la
misma
no
constituye
una
causal
de
nulidad
prevista
en
la
normativa
legal
agraria
en
vigencia,
puesto
que
esa
situación
no
puede
ser
considera
como
causal
ni
argumento
que
pueda
invalidar
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
la
misma
fue
realizada
antes
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones,
conforme
se
evidencia
del
Informe
UDSABN
N°
1431/2011
de
3
de
octubre
de
2011,
cursante
de
fs.
130
a
133,
debiendo
considerarse
que
dicho
actuado
es
un
documento
preliminar,
cuyos
fundamentos
pueden
ser
confirmados,
refutados
y/o
complementados
en
etapas
posteriores,
por
lo
que
se
realización
posterior,
no
constituye
fundamento
para
anular
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Butia".
4.-
En
relación
a
la
notificación
simultanea
con
la
Resolución
Final
de
saneamiento
y
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
134/2016,
se
debe
mencionar
que
la
simultaneidad
de
tales
actos
procesales,
resultan
inconducente
a
los
fines
de
garantizar
el
derecho
a
la
defensa,
sin
embargo
la
autoridad
administrativa
al
emitir
el
precitado
Informe
Técnico
Legal,
ha
considerado
la
prevalencia
de
la
prohibición
constitucional
establecida
en
el
art.
396.II
de
la
C.P.E.,
que
a
los
fines
del
proceso
de
saneamiento,
alcanza
mayor
relevancia
por
cuanto
al
ser
el
beneficiario
ciudadano
extranjero,
se
encuentra
impedido
constitucionalmente
de
adquirir
tierras
del
Estado,
por
lo
que
la
actuación
preventiva
de
la
autoridad
administrativa,
resulta
esencial
a
los
fines
de
evitar
incurrir
en
causales
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
si
aún
fuese
restituido
el
derecho
a
la
defensa,
la
condición
de
extranjero
del
beneficiario
no
cambiará;
por
tanto
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-
USB-INF-SAN
N°
134/2016,
se
enmarca
en
la
normativa
aplicable
al
caso
y
por
tanto
el
mismo
está
exento
de
vicios
de
nulidad.
Asimismo,
y
conforme
lo
desarrollado
en
el
punto
1
del
presente
considerando
y
de
la
revisión
de
antecedentes
se
concluye
que
la
parte
demandante
tiene
la
calidad
de
extranjero,
ingresando
por
lo
mismo,
en
los
límites
que
fija
el
ordenamiento
jurídico
vigente.
5.-
Respecto
a
la
denuncia
de
errores
en
las
mensuras
levantadas
para
los
distintos
vértices,
en
razón
a
que
no
existiría
relación
entre
las
fechas
en
que
se
firmaron
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
la
mensura
realizada,
ésta
acusación
es
formulada
de
manera
genérica
por
el
demandante,
sin
precisar
cuál
la
normativa
que
presuntamente
estaría
incumplida,
habiendo
señalado
simplemente
que
ésta
no
cumple
la
norma
técnica
aprobada
por
el
INRA
en
su
artículo
65
"identificación
de
vértices
prediales",
que
revisadas
las
normas
técnicas
aprobadas
por
el
INRA,
se
evidencia
que
tal
denuncia
correspondería
a
la
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
2
de
abril
de
2008,
por
la
que
se
aprobó
las
"Normas
técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
formación
del
catastro
y
registro
predial",
cuyo
art.
65
prescribe:
"Con
la
participación
de
los
interesados
y
los
representantes
sociales,
así
como
con
el
apoyo
de
planos,
croquis,
fotografías,
imágenes
de
satélite,
cartografía,
ortofotos,
etc.,
disponible
para
el
efecto,
se
procederá
a
identificar
físicamente
los
vértices
y
límites
prediales.
Asimismo
se
procederá
a
levantar
las
actas
de
conformidad
de
linderos
entre
los
colindantes
de
los
predios
que
hacen
a
la
identificación
y
mensura
del
vértice
correspondiente
de
acuerdo
a
los
formatos
y
metodología
empleada",
de
donde
se
evidencia
que
la
denuncia
no
se
ajusta
a
éste
precepto
normativo
más
cuando
el
demandante
señala
que
no
existiría
relación
de
fechas
entre
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
las
mensuras
de
realizadas
por
los
equipos
GPS,
aspecto
que
no
contempla
la
norma
acusada
de
incumplida;
por
tanto
resulta
improbado
lo
denunciado
por
el
demandante.
Por
lo
expuesto
se
concluye
que
la
autoridad
administrativa
adecuó
sus
actos
al
sentido
y
alcance
del
art.
396.II
de
la
C.P.E.
concordante
con
el
art.
46.III
de
la
Ley
N°
1715,
la
Disposición
Adicional
Segunda
de
la
Ley
N°
477
y
el
art.
100.IV
del
D.S.
N°
29215,
todo
ello,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
consideración
a
que
el
beneficiario
al
ser
de
nacionalidad
extranjera
se
encuentra
impedido
de
adquirir
tierras
del
Estado,
en
ese
sentido
no
resulta
trascendente
lo
denunciado
por
el
demandante,
por
lo
que
corresponde
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.;
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
17
a
22,
subsanada
por
memorial
de
fs.
54
a
55
vta.,
interpuesta
por
Maria
Margot
Cabrera
Justiniano
en
representación
de
Rolf
Otto
Kasper;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
18734
de
8
de
junio
de
2016,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
al
INRA,
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
cursante
de
fs.
1
a
305.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022