Sentencia Agraria Nacional S2/0091/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0091/2017

Fecha: 29-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 91/2017
Expediente: Nº 2294-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Rolf Otto Kasper representado por María Margot
Cabrera Justiniano de Mejía.
Demandado: Juan Evo Morales, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Beni
Propiedad: " Butia"
Fecha: Sucre, 29 de agosto de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, subsanada por memorial de
fs. 54 a 55 vta., el Auto de Admisión de fs. 57 a 58, contestación de terceros interesados de
fs. 95 a 96 vta., fs. 104 a 106 y fs. 153 a 157 vta., contestación de los codemandados de fs.
144 a 148 vta. y de fs. 165 a 168 vta., los fundamentos de la réplica y dúplica, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, María Margot Cabrera Justiniano de Mejía en representación de Rolf
Otto Kasper, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución
Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016, dirigiendo la misma contra Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y contra Cesar Hugo Cocarico
Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, refiriendo:
1.- Que, La Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016 es lesiva a sus derechos y
garantías constitucionales, a más de infringir las normas procesales previstas en la Leyes
Nros. 1715 y 3545, el D.S. N° 29215 y el D.S. 25763, al haber emitido el Informe Técnico
Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016 que en su contenido
existen contradicciones, entre las que destaca las siguientes: a) en el numeral 1.-
"Antecedentes" sugiere la emisión de Resolución conjunta de conversión (1709.5465 ha.) y
adjudicación (967.3770 ha.); b) en el numeral 2. "Consideraciones Técnicas", transcribe y
resalta parte de su contenido; para luego señalar textualmente: "Erróneamente se realizó la
ubicación del expediente a través de elementos naturales como ser ríos, arroyos, quebradas,
lagos, lagunas, siendo que en el Informe Pericial Técnico y Plano del expediente 25941
"Butia", así también el croquis y plano producto del proceso de saneamiento no se identifican
en el área los elementos naturales anteriormente descritos, por lo que no correspondía la
ubicación del expediente a través de ese método"; asimismo, refiere que en el precitado
Informe Técnico Legal, equivocadamente se relaciona el expediente 25941 "Butia" con el
predio en proceso de saneamiento "Tres Islas" por cuanto no existiría relación con el mismo.
2.-
Que,
se habría aplicado infundadamente la sobreposición por
superficie entre el
expediente y el predio en saneamiento, debido a que en una última metodología de
relevamiento utilizado por el INRA se habría aplicado tres parámetros (sin mencionarlos),
refiere que no correspondería la aplicación del
relevamiento por
sobreposiciones de
superficies; en tal virtud considera que "la metodología empleada para la referenciación del
expediente fue a través de la digitalización del plano del expediente en físico, para su
posterior adecuación de la escala a través del cálculo de instancia del perímetro, llevando la
información a formato digital (SHP) con referencia espacial WGS-84 UTM Zona 20", continúa
describiendo cómo es que el INRA habría realizado la ubicación del expediente, para luego
concluir que los errores o imprecisiones de la referenciación del expediente es proporcional a
la información que se encuentra en el antecedente de la propiedad; por todo lo mencionado,
señala que se habría perjudicado al propietario quien cumple con la FES y las cargas sociales
correspondientes, cuestionando la superficie que se pretende declarar Tierra Fiscal debido a
que considera que existiría contradicción en el mismo informe; en relación a la sobreposición
señala que se debería considerar lo dispuesto en el art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215.
3.- Considera incongruente haber considerado el Informe UDSABN N° 1431/2011 de 3 de
octubre de 2011, en relación al relevamiento de información en gabinete, debido a que las
pericias de campo son del año 2007, señalando que el relevamiento de información en

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gabinete es una etapa previa a campo, sin embargo se lo realiza tres años después, a más de
señalar que dicho informe no hace referencia a sobreposición alguna.
4.- Que, el mismo día fue notificado con la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de
2016 y con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016,
por lo que considera que con tal actuación se le habría dejado en total estado de indefensión,
por cuanto existiría tres meses de diferencia entre el primero y el segundo, siendo que el
precitado Informe contiene errores de fondo que indujeron a error al Presidente del Estado
Plurinacional y al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por cuanto en su mérito se emitió la
Resolución Suprema impugnada.
5.- Que, las mensuras levantadas para los distintos vértices se encuentran con errores por
cuanto no existe ninguna relación entre la fecha en que se firmaron las actas de conformidad
de linderos y la mensura realizada por los equipos GPS, señalando que conforme la norma
técnica aprobada por el INRA, la mensura del vértice o punto de colindancia debe realizarse
conjuntamente la firma del acta de conformidad de lindero, según el art. 65 "Identificación de
vértices prediales", en ese sentido considera que la mensura de la propiedad "Butia" quedaría
nula al no cumplir con lo estipulado en la norma técnica, describiendo tales aspectos en un
cuadro comparativo; ante tales circunstancias, refiere que el predio "Butia", cuenta con
mejoras anteriores a la gestión 1996 y que en el Informe en Conclusiones no se menciona
sobreposición alguna.
Por todo lo referido, considera vulnerado lo dispuesto en el art. 393 de la C.P.E.; señalando
que los actos y resoluciones mencionadas infringen las normas procesales, debido a que al no
ejecutarse de manera material, objetiva y conforme manda el ordenamiento jurídico agrario,
alguna de las etapas y en particular la Resolución Final de Saneamiento, el procedimiento
carece de eficacia jurídica; resaltando que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°
134/2016 de 5 de febrero de 2016, no es un simple informe, tampoco mero trámite, por
cuanto define un derecho propietario, a más de ello señala que debe tomarse en cuenta lo
dispuesto en el art. 298.II del D.S. N° 29215.
Por los fundamentos legales y técnicos expuestos, pide se declare probada la demanda,
disponiéndose la anulación de la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016 y en
consecuencia se emita nueva resolución en base a los resultados del Informe en Conclusiones
y de la Socialización de Resultados.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, por memoriales de fs.
144 a 148 vta. y de fs. 153 a 157 vta., la demanda es contestada negativamente, en el
término de ley por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia el
primero y como tercero interesado el segundo; ambos memoriales en los términos que a
continuación se detallan:
1.- En relación al cuestionamiento respecto al contenido del Informe Técnico Legal JRLL-USB-
INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016,
desglosando su contenido refiere que
conforme establece el art. 298.II del D.S. N° 29215 la Resolución Suprema N° 18734 de 8 de
junio de 2016 ha resuelto tomar como referencia éste Informe y los demás actuados
procedimentales dentro del proceso de saneamiento del predio "Butia", todo de conformidad
a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2, 64 66 y 67.II num. 1) de la Ley N° 1715, 331.I inc. b), 333
y 396.III inc. c) del D.S. N° 29215.
2.- En cuanto al expediente agrario N° 25941 haciendo una relación de actuados
administrativos en el que se consigna tal expediente, señala que el beneficiario acredita su
derecho a adjudicación vía conversión, solo la superficie de 1709.3769 ha., no pudiéndose
adjudicar la parte restante de 967.3769 ha. porque se vulneraría lo dispuesto en el art. 396.II
del al C.P.E., que prohíbe a la o extranjeros adquirir bajo ningún título tierras del Estado.
Asimismo, señala que tanto en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 y su
Informe complementario Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 178/2016, se habría verificado
que el expediente agrario en cuestión colinda con los predios "Tres Islas" y "Dos Mares",
predios que se sobreponen al expediente agrario N° 25941 y debido a que se encuentran con

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proceso de saneamiento avanzado, no correspondía valorarlos ni salvar derechos; por otra
parte, señala que debe tomarse en cuenta el Decreto de 1 de diciembre de 2011 que aprueba
el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1692/2011 de 30 de noviembre de 2011 que reconoce
como nuevo beneficiario del predio "Butia" a Rolf Otto Kasper.
En relación a la superficie de 967.3770 ha.,
correspondiente al
Expediente Agrario N°
258941, señala que siendo el beneficiario extranjero, dentro del proceso de saneamiento solo
se le reconoce la condición de propietario con antecedentes en título ejecutorial, respecto a
las áreas que cumplan con la Función Social, conforme dispone la C.P.E., el D.S. N° 29215 y el
Instructivo DN-N° 23/2012 de 23 de marzo de 2012; por lo que la precitada superficie se ha
declarado tierra fiscal.
3.- Respecto al cumplimiento de la FES y vulneración del art. 393 de la C.P.E., señala que
conforme el art. 396.II de la C.P.E. "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán
adquirir tierras del Estado", asimismo, en relación al art. 399 de la norma suprema refiere
que debe entenderse a la posesión como un derecho provisional sujeto a reconocimiento por
el Estado, resaltando lo dispuesto en el art. 100.IV del D.S. N° 29215, por lo que el
beneficiario al ser extranjero se encuentra impedido constitucional y legalmente para adquirir
tierras del Estado sustentándose en el entendimiento asumido en la Sentencia Agroambiental
Nacional (SAN) S2 N° 38/2012 de 10 de julio.
4.- En relación a que las notificaciones con la Resolución Final de Saneamiento y el Informe
Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, habrían sido practicadas el mismo día, refiere
que considerando lo dispuesto en el art. 298.II del D.S. N° 29215, así como los informes
legales que se van generando a lo largo del proceso de saneamiento no son de carácter
definitivo,
sino simplemente referenciales,
es que hace referencia a la diligencia de
notificación que cursa a fs. 253 de la carpeta de saneamiento.
Finalmente reitera que deberá tenerse presente que las extranjeras y los extranjeros bajo
ningún título podrán adquirir tierras del Estado, resaltando lo dispuesto en los arts. 14, 108,
180, 396.II de la C.P.E. y 100.IV del D.S. N° 29215; así como los entendimientos asumidos en
las Sentencias Agroambientales Nacionales S2° Nros. 38/2012 y 19/2017, por lo que pide se
declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme la Resolución
Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016.
Que, por memorial de fs. 165 a 168 vta., es contestada en el término de ley por los
apoderados de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en
siguientes términos:
El demandado no efectúa un adecuado análisis del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN
N° 134/2016 ni tampoco de la Resolución impugnada, por cuanto reconoce que el beneficiario
es subadquirente, en ese sentido el INRA habría aplicado correctamente el control de calidad
previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, por lo que en su mérito fue emitida la Resolución
final de saneamiento que en virtud a lo dispuesto en el art. 52.III de la Ley N° 2341 se
incorporó al texto de ésta el Informe cuestionado, aspecto que vincula con el entendimiento
asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 47/2015 de 1 de septiembre, relativa
a que la aceptación de informes o dictámenes en la resolución servirán de fundamentación
de la misma; en esa misma línea también invoca la SAN S2° N° 65/2015 de 6 de noviembre.
Por tanto, concluye señalando que el proceso de saneamiento ha cumplido con los requisitos
establecidos en la normativa que rige la materia.
Que, por memorial de fs. 95 a 96 vta., Ivette Ursula Asper Medina, en su condición de tercera
interesada, responde la demanda, señalando que la demanda interpuesta por el Sr. Kasper,
afecta sus intereses, asimismo, pone en conocimiento aspectos que considera vicios de
nulidad y durante el relevamiento de información en campo (pericias de campo) de los predio
"San Antonio de Jora" y "Campo Verde", que estarían dentro del polígono, por tanto,
considera que todos los predios del polígono estarían afectados de dichos vicios, debido a
que en la red geodésica del INRA Beni, el punto base del polígono 000 no se encontraría
registrado en la base de datos. Por otra parte, refiere que no se realizó el relevamiento de
información en gabinete como establece el art. 169.I inc. a) y 171 del D.S. N° 25763 (vigente

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en su oportunidad); tampoco existen formularios de registro de mejoras y sus respectivas
coordenadas, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales previstos en los
arts. 115 y 119 de la C.P.E., pidiendo se anule todo el proceso de saneamiento del polígono
000 y se reinicie las pericias de campo en todas las propiedades afectadas.
Que, por memorial de fs. 104 a 106, Diana Erika Asper Medina, en su calidad de tercera
interesada como propietaria del predio "Los Tajibos", responde a la demanda, señalando que
el proceso de saneamiento de su predio, fue anulado mediante Resolución Administrativa
UDSABN N° 89/2015 de 29 de mayo de 2015, por vicios de nulidad, expresando los mismos
fundamentos que el memorial de fs. 95 a 96 vta. de obrados, pide se anule todo el proceso
de saneamiento del polígono 000, precisamente por la existencia de vicios de fondo y forma
insubsanables.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por
Ley N° 3545, en relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., se pasa a considerar
la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maria Margot Cabrera Justiniano en
representación de Rolf Kasper.
Que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que cursa de fs.
248 a 252 el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, en cuyo primer acápite se
realiza una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, señalando en su parte
final, lo siguiente: "De los actuados y documentación recolectada se elabora el Informe en
Conclusiones de fecha 5 de octubre de 2011 en el cual se identifica como titular inicial y
derivado al señor Hans Asper Sutter del expediente agrario N° 25941 respecto al predio Butia
quien sería de nacionalidad Suiza de acuerdo a la fotocopia de Licencia de conducir adjunta a
la carpeta, sugiriendo la emisión de Resolución conjunta conforme el siguiente cuadro:" a
continuación se copia el cuadro de datos que cursa a fs. 143 de la carpeta de saneamiento,
donde se evidencia que la autoridad administrativa establece como superficie en posesión y
sujeta adjudicación, 967.3770 ha., al respecto corresponde destacar que éste acápite 1 hace
solo a los antecedentes del proceso de saneamiento. Por otra parte, en la misma carpeta de
saneamiento, cursan los siguientes actuados: a fs. 147 el informe de cierre; a fs. 148 el Aviso
Agrario de 15 de noviembre de 2011, emitido en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 305
del D.S. N° 29215, por el que se pone en conocimiento de los beneficiarios, los resultados
preliminares del proceso de saneamiento, evidenciándose en dicha lista a Hans Asper Sutter
como beneficiario del predio BUTIA; de fs. 188 a 190 cursa el Informe complementario de 30
de noviembre de 2011, por el que se considera como beneficiario del predio "Butia" a Rolf
Otto Kasper, informe notificado el 30 de noviembre de 2011 conforme cursa diligencia de
notificación personal (fs. 193); a fs. 238 cursa Certificación de 11 de enero de 2016 emitida
por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, por la que se
certifica que Rolf Otto Kasper es de nacionalidad suiza con residencia permanente.
De todos los actuados precedentemente señalados, cobra particular importancia la
certificación emitida por la Dirección General de Migración, siendo la razón fundamental, por
la que se emite el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, siendo el
fundamento de éste lo previsto en los arts. 396.II de la C.P.E., 100.IV del D.S. N° 29215, entre
otros. En ese contexto, corresponde dar respuesta a cada uno de los puntos demandados.
1.- a) En cuanto a la denuncia por presunta contradicción existente en el Informe Técnico
Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016 de 5 de febrero de 2016, corresponde señalar que
revisado el precitado Informe Técnico Legal y buscadas las contradicciones que se acusan se
evidencia que las mismas carecen de veracidad debido a que el contenido y estructura del
mismo siguen una secuencia lógica que inicialmente describe la relación de actuados
procesales emitidos durante el saneamiento, así como los datos que cursan en el Informe en

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Conclusiones, advirtiendo que hasta entonces no fue realizado el análisis respecto a la
nacionalidad del beneficiario; aspecto que resulta trascendental al proceso de saneamiento y
por tanto dicho Informe Técnico Legal fue emitido por la autoridad administrativa en ejercicio
del control de calidad del proceso de saneamiento llegándose a la conclusión que el
beneficiario carece de nacionalidad boliviana,
por lo mismo se encuentra impedido de
adquirir tierras del Estado conforme la prohibición constitucional prevista en el art. 396.II de
la C.P.E., en ese sentido es que a través del Informe Técnico Legal, la autoridad
administrativa, recomienda emitir la Resolución Final de Saneamiento, declarando tierra fiscal
la superficie de 967.3769 ha., consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por el
demandante.
Siendo preciso remarcar que el art. 46.III de la L. N° 1715, prescribe: "Las personas
extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras
fiscales en el
territorio nacional
",
norma legal
que,
de forma expresa,
incluye un
precepto imperativo prohibitivo en sentido de que ninguna persona extranjera natural o
jurídica podrá acceder a tierras vía adjudicación y/o dotación, imperativo legal que ante todo
se encuentra plasmado en el art. 396.II de la C.P.E. que a la letra expresa: "Las extranjeras
y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado ",
entendiéndose que los procesos de adjudicación y/o dotación de tierras (fiscales) encuentran
sus límites en el mismo ordenamiento jurídico.
b) En relación al método aplicado por la autoridad administrativa para identificar la ubicación
del expediente, tal aspecto se encuentra detallado en el punto 2 "Consideraciones Técnicas"
del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, en el que textualmente se
establece: "Los planos del Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), son insuficientes
para precisar la ubicación, por lo que se recurrió a procedimientos de identificación de
elementos naturales, como ríos, arroyos, quebradas, divisorias de aguas, lagos, lagunas,
caminos y otros elementos que permitan la ubicación de los predios", de donde se evidencia
que la autoridad administrativa recurrió a un método técnico consistente en identificación de
elementos naturales; sobre el particular, el demandante observa que ni en el croquis y ni en
plano de proceso de saneamiento fueron identificados los elementos naturales a los que hace
referencia el método aplicado, pese a que el demandante no fundamenta tal aspecto en
normativa alguna que se habría infringido se debe señalar que la metodología técnica para la
realización de planos utilizada por el INRA no constituye causal de anulación del proceso de
saneamiento. Respecto a la relación del predio "Tres Islas" con el expediente agrario N°
25941 predio "Butia", se debe señalar que conforme el memorándum de notificación cursante
a fs. 36 de la carpeta de saneamiento se evidencia que el propietario del predio "Tres Islas"
fue notificado el 2 de diciembre de 2006, para que los días 8 y 9 de diciembre de 2006 se
presente en los vértices de colindancia de su propiedad, los cuales colindan con las
propiedades denominadas "Butia" y "San José", aspecto concordante con los croquis prediales
cursante de fs. 65 a 66 y las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 67 a 69 donde
se acredita la colindancia del predio "Butia" con el predio "Tres Islas"; por tanto lo acusado
por el demandante en cuanto a que la autoridad administrativa no debió relacionar el predio
"Tres Islas" con el predio "Butia", según lo descrito precedentemente y conforme los datos
que cursan en la carpeta de saneamiento tal acusación no resulta ser verdadera.
2.- Respecto a la aplicación del relevamiento por sobreposiciones de superficies que fue
aplicada por el INRA, cuestionando la metodología empleada señalando que por ésta se
habría digitalizado el plano del expediente para su posterior adecuación, tal aspecto que
carece de prueba relevante que acredite que la sobreposición del plano del expediente y el
de saneamiento no sea correcto, más cuando no explica cómo es que éste hecho habría
ocasionado perjuicio o en su caso incumplido la normativa legal aplicable al caso, habiendo
señalado de manera genérica que debería aplicarse lo dispuesto en el art. 303 inc. c) del D.S.
N° 29215, el inciso en cuestión establece: "En caso de existencia de sobreposición de
derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de
posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa
acumulación física de los antecedentes , salvo que las condiciones materiales o manejo
adecuado la impidan". Sobre la acusación en cuestión, conforme se evidencia de la

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documentación correspondiente al saneamiento del predio "Butia", el INRA, acumuló al
expediente los antecedentes conforme se evidencia de fs. 1 a 21 de la carpeta de
saneamiento, razón por la que la acusación carece de sustento, máxime, si como se dijo, no
se explica cómo fuese que éste otro aspecto denunciado causare daño cierto e irreparable al
ahora demandante.
3.- En cuanto a que el relevamiento de información en gabinete se habría realizado tres años
después de haberse llevado a cabo la etapa de pericias de campo, al respecto se debe
mencionar que la misma no constituye una causal de nulidad prevista en la normativa legal
agraria en vigencia, puesto que esa situación no puede ser considera como causal ni
argumento que pueda invalidar el proceso de saneamiento, siendo que la misma fue
realizada antes de la emisión del Informe en Conclusiones, conforme se evidencia del Informe
UDSABN N° 1431/2011 de 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 130 a 133, debiendo
considerarse que dicho actuado es un documento preliminar, cuyos fundamentos pueden ser
confirmados, refutados y/o complementados en etapas posteriores, por lo que se realización
posterior, no constituye fundamento para anular el proceso de saneamiento del predio
"Butia".
4.- En relación a la notificación simultanea con la Resolución Final de saneamiento y el
Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 134/2016, se debe mencionar que la
simultaneidad de tales actos procesales, resultan inconducente a los fines de garantizar el
derecho a la defensa, sin embargo la autoridad administrativa al emitir el precitado Informe
Técnico Legal, ha considerado la prevalencia de la prohibición constitucional establecida en el
art. 396.II de la C.P.E., que a los fines del proceso de saneamiento, alcanza mayor relevancia
por
cuanto
al
ser
el
beneficiario
ciudadano
extranjero,
se
encuentra
impedido
constitucionalmente de adquirir tierras del Estado, por lo que la actuación preventiva de la
autoridad administrativa, resulta esencial a los fines de evitar incurrir en causales de nulidad
del proceso de saneamiento, puesto que si aún fuese restituido el derecho a la defensa, la
condición de extranjero del beneficiario no cambiará; por tanto el Informe Técnico Legal JRLL-
USB-INF-SAN N° 134/2016, se enmarca en la normativa aplicable al caso y por tanto el mismo
está exento de vicios de nulidad.
Asimismo, y conforme lo desarrollado en el punto 1 del presente considerando y de la
revisión de antecedentes se concluye que la parte demandante tiene la calidad de extranjero,
ingresando por lo mismo, en los límites que fija el ordenamiento jurídico vigente.
5.- Respecto a la denuncia de errores en las mensuras levantadas para los distintos vértices,
en razón a que no existiría relación entre las fechas en que se firmaron las actas de
conformidad de linderos y la mensura realizada, ésta acusación es formulada de manera
genérica por el demandante, sin precisar cuál la normativa que presuntamente estaría
incumplida, habiendo señalado simplemente que ésta no cumple la norma técnica aprobada
por el INRA en su artículo 65 "identificación de vértices prediales", que revisadas las normas
técnicas aprobadas por el INRA, se evidencia que tal denuncia correspondería a la Resolución
Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, por la que se aprobó las "Normas técnicas
para el saneamiento de la propiedad agraria, formación del catastro y registro predial", cuyo
art. 65 prescribe: "Con la participación de los interesados y los representantes sociales, así
como con el apoyo de planos, croquis, fotografías, imágenes de satélite, cartografía,
ortofotos, etc., disponible para el efecto, se procederá a identificar físicamente los vértices y
límites prediales. Asimismo se procederá a levantar las actas de conformidad de linderos
entre los colindantes de los predios que hacen a la identificación y mensura del vértice
correspondiente de acuerdo a los formatos y metodología empleada", de donde se evidencia
que la denuncia no se ajusta a éste precepto normativo más cuando el demandante señala
que no existiría relación de fechas entre las actas de conformidad de linderos y las mensuras
de realizadas por los equipos GPS, aspecto que no contempla la norma acusada de
incumplida; por tanto resulta improbado lo denunciado por el demandante.
Por lo expuesto se concluye que la autoridad administrativa adecuó sus actos al sentido y
alcance del art. 396.II de la C.P.E. concordante con el art. 46.III de la Ley N° 1715, la
Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477 y el art. 100.IV del D.S. N° 29215, todo ello,

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en consideración a que el
beneficiario al
ser de nacionalidad extranjera se encuentra
impedido de adquirir tierras del Estado, en ese sentido no resulta trascendente lo denunciado
por el demandante, por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E.; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs.
17 a 22, subsanada por memorial de fs. 54 a 55 vta., interpuesta por Maria Margot Cabrera
Justiniano en representación de Rolf Otto Kasper; en consecuencia subsistente la Resolución
Suprema N° 18734 de 8 de junio de 2016, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas
procesales cursante de fs. 1 a 305.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
© Tribunal Agroambiental 2022

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