TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
85/2017
(A)
Expediente
:
No.
2024
-
DCA
-
2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
María
Virginia
Cuellar
de
Oliva
Maya,
representada
por
Blanca
Cristina
Mendoza
Gonzales.
Demandado
(s)
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Beni.
Propiedad
:
"Palmolive"
Fecha
:
Sucre,
18
de
agosto
de
2017.
Magistrada
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
29
a
33
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
38
y
vta.,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
Auto
de
Admisión
de
fs.
40
y
vta.,
memorial
de
contestación
del
demandado,
memorial
de
contestación
del
tercer
interesado,
fundamentos
de
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
el
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Blanca
Cristina
Mendoza
Gonzales,
en
calidad
de
apoderada
de
la
Sra.
María
Virginia
Cuellar
de
Oliva
Maya,
esto
en
razón
de
Testimonio
de
Poder
N°
126/2016,
se
apersona
al
Tribunal
Agroambiental
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2016,
dirigiendo
la
misma
en
contra
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
refiriendo:
I.1.-
INTERPONE
DEMANDA
CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
CONTRA
LA
RESOLUCION
SUPREMA
N°
17273
DE
14
DE
DICIEMBRE
DE
2015:
Señala
que,
su
representada
fue
notificada
el
24
de
marzo
de
2016
con
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015
con
una
copia
simple,
vulnerando
el
art.
72
y
que
la
copia
legalizada
se
obtuvo
mediante
solicitud
al
jefe
de
archivo
del
Ministerio
de
la
Presidencia,
dicha
resolución
dispone
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
vía
Conversión
y
Adjudicación,
a
favor
de
los
titulares
derivados
y
poseedores
de
los
predios
ubicados
en
los
municipios
Santa
Rosa
y
Santa
Ana
del
Yacuma,
provincia
Gral.
José
Ballivian
del
departamento
de
Beni,
que
el
Título
Ejecutorial
individual
N°
435960,
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
de
08
de
septiembre
de
1970,
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
de
Dotación
N°
20633,
que
fue
Anulado
y
convertido
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Soledad",
salvando
derechos
sobre
la
superficie
restante
de
los
expedientes
agrarios
de
Dotación
Nos.
20635
y
20636
de
acuerdo
al
art.
393
y
397
de
la
C.P.E.;
art.
2,
64,
66
y
67
parágrafo
II
numeral
1
de
la
Ley
1715;
331
parágrafo
I,
333,
341
parágrafo
II
inc.
b),
343
y
396
parágrafo
III
incisos
b)
y
c)
de
su
reglamento.
Se
dispone
por
vía
conversión
a
la
señora
Virginia
Cuellar
el
Titulo
Ejecutorial
sobre
la
superficie
de
1963.0000
ha.
en
calidad
de
sub
adquiriente
del
predio
Palmolive,
porque
durante
el
proceso
de
saneamiento
había
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES.
También
dicha
resolución
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
4925.5665
ha.
La
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
se
funda
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
09
de
octubre
de
2011,
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
1827/2011
de
16
de
diciembre
de
2011,
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
1502/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012,
Informe
Técnico
Legal
DGS-USB
N°
835/2013
de
13
de
septiembre
de
2013,
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1076/2015
de
13
de
agosto
de
2015,
Informe
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1077/2015
de
13
de
agosto
de
2015,
informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1097/2015
de
14
de
agosto
de
2015,
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1121/2015
de
18
de
agosto
de
2015
e
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1178/2015
de
25
de
agosto
de
2015,
que
se
refiere
a
la
calidad
de
beneficiario
en
cumplimiento
de
la
FES.
Refiere
que
vulneran
el
derecho
a
la
propiedad,
por
lo
que
interpone
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa
en
tiempo
hábil
y
oportuno
de
acuerdo
al
art.
36
de
la
Ley
1715,
en
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
virtud
de
la
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
en
base
a
los
fundamentos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hecho
y
de
derecho;
y
argumentos
técnicos
jurídicos.
I.2.-
ANTECEDENTES:
Señala
que
la
propiedad
Palmolive
cuenta
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
N°
SSP-B-00355-99
de
08
de
noviembre
de
1999,
que
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
42036.4668
ha.,
ubicado
en
el
cantón
Santa
Rosa,
provincia
Gral.
José
Ballivián,
del
departamento
de
Beni,
Resolución
Instructoria
R.I
N°
0055/99
de
09
de
diciembre
de
1999,
que
dispone
el
inicio
de
las
pericias
de
campo,
en
el
plazo
de
20
días
a
partir
de
la
notificación
por
edicto,
la
Campaña
Publica,
todo
de
acuerdo
al
Decreto
Supremo
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997.
I.3.-
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
I.3.1.-
Fundamentos
de
hecho:
Aclara
que
durante
las
pericias
de
campo
el
demandante
demostró
la
actividad
ganadera
con
300
cabezas
de
vacunos
y
2
de
equino,
constatando
la
marca
y
registro
de
marca,
en
cumplimiento
del
art.
239-II
inc.
c),
también
se
habría
verificado
las
mejoras
descritas
en
el
formulario
de
verificación
de
mejoras
y
en
la
ficha
catastral,
de
la
que
se
tiene
fotocopias
simples,
porque
los
originales
cursan
en
obrados
de
fs.
1321
a
1323
ficha
catastral;
1324
a
1325
la
superficie
explotada
de
4100.000
ha.,
de
pasto
natural
y
sembrado,
también
existe
una
posa
de
agua,
potreros,
áreas
de
ramoneo,
alturas
y
bajíos
para
la
alimentación
del
ganado
para
las
épocas
húmedas
y
cecas,
las
cuales
requieren
la
intervención
humana,
que
los
resultados
preliminares
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
09
de
octubre
de
2001,
sugiere
que
se
reconozca
6888.5665
ha.
(Superficie
mensurada)
a
favor
de
María
Virginia
Cuellar
de
Oliva
Maya.
Continua
señalando
al
respecto
que
de
manera
arbitraria
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN
N°
1502/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
reconoce
vía
conversión
la
superficie
de
1963.000
ha.
y
sugiere
que
se
declare
tierra
fiscal
la
superficie
de
4925.5665
ha.,
pese
haber
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES,
existe
certificación
de
vacunas
cursante
en
la
carpeta
predial
que
habría
sido
extendida
por
SENASAG
Bolivia
a
pedido
del
INRA
de
Beni,
también
del
análisis
multitemporal
se
constata
la
existencia
de
actividad
en
el
predio
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
asimismo
se
comprueba
que
el
predio
se
encuentra
en
área
ganadera
extensiva
según
el
plan
de
uso
del
suelo,
sin
embargo
de
manera
ilegal
en
la
tabla
de
cálculo
de
la
FES,
se
omite
la
superficie
de
4100.000
ha.
de
pasto
sembrado
y
natural,
así
como
la
superficie
de
Servidumbre
Ecológica
Legal,
las
cuales
no
pudieron
verificarse
debido
a
lagunas
u
arroyos
de
la
que
adjunta
planos
para
constatar.
Refiere
que
en
fecha
20
de
julio
de
2012,
la
Dirección
Nacional
del
INRA
realiza
el
control
de
calidad,
donde
no
observa
la
superficie
que
se
omitió,
limitándose
a
subsanar
las
omisiones
referidas
al
tratamiento
legal
de
las
resoluciones
determinativas
del
predio
de
adjudicación
emitidas
por
la
Superintendencia
Agraria,
que
habrían
sido
afectados
por
las
modificaciones
de
la
superficie
a
reconocer,
así
como
la
legitimación
de
propietarios,
sub
adquirientes
o
poseedores
legales,
dispuestas
en
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN
N°
1502/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
Informe
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012.
Señala
que,
de
los
antecedentes
señalados
se
dictó
la
Resolución
Suprema
N°
16892/2015
de
23
de
octubre
de
2015
hoy
impugnada,
reconociendo
solamente
1963.000
ha.,
resultante
del
cálculo
matemático,
es
decir
5
ha.
por
cada
cabeza
de
ganado,
vulnerando
el
art.
238-I,
en
concordancia
con
el
art.
166-II
inc.
a)
al
d),
III;
165,
165
y
166
del
Reglamento
Agrario
aplicable
al
caso,
porque
las
pericias
de
campo
se
realizaron
el
año
2000,
cita
también
el
art.
397
de
la
C.P.E.;
y
art.
2
de
la
Ley
1715,
modificado
por
Ley
3545.
I.3.2.-
Fundamentos
de
Derecho:
Refiere
que
la
resolución
impugnada
sustenta
su
decisión
con
fundamentos
y
consideraciones
contrarios
a
la
verdad
histórica
de
los
hechos,
desestimando
el
cumplimiento
de
la
FES,
verificada
directamente
en
terreno
durante
las
pericias
de
campo,
vulnerando
los
arts.
115-II.
116-II,
119-II;
181;
397-I
(debido
proceso
y
legítima
defensa,
verdad
material);
art
238-II
de
la
Ley
1715,
modificada
por
Ley
3545;
art.
44-II
y
47-I
del
D.S.
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
señala
también
la
jurisprudencia
constitucional
SCP
N°
139-2012
de
04
de
mayo
de
2012;
SCP
N°
1565/012
de
24
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
septiembre;
SCP
N°
1662/2012
de
09
de
noviembre;
y
SCP
N°
101/2013
de
17
de
enero,
de
la
misma
manera
señala
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a.
N°
12/2016,
la
inexistencia
de
la
notificación
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF
SAN
N°
1183/2015
de
agosto
de
2015,
habiendo
puesto
al
beneficiario
en
estado
de
indefensión.
I.4.-
PETITORIO:
Por
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos,
en
tiempo
hábil
y
oportuno,
al
amparo
del
art.
119-II
de
la
C.P.E.;
art.
36-III,
68
de
la
Ley
1715,
modificada
por
Ley
3545,
impugnan
por
medio
del
presente
proceso
contencioso
administrativo
la
Resolución
Suprema
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
dictada
por
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Cocarico
Yana.
Finalmente
pide
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
nula
la
resolución
impugnada.
I.5.-
Por
auto
de
13
de
mayo
de
2016,
cursante
a
fs.
40
y
vta.,
se
admite
la
demanda
la
demanda
contenciosa
administrativa,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
al
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
II.1.-
Por
memorial
de
fs.
69
a
74
vta.
de
obrados,
se
apersona
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
responde
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
II.2.-
RESPONDE
A
LA
DEMANDANDA
CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
QUE
IMPUGNA
LA
RESOLUCION
SUPREMA
N°
16892
DE
23
DE
OCTUBRE
DE
2015:
II.2.1.-
Antecedentes:
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
se
realizó
de
acuerdo
a
la
Ley
agraria
1715
y
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
emitiéndose
las
Resoluciones
Administrativas
Determinativa
de
Área
SAN
SIM
a
pedido
de
parte
N°
SSP-B-00355-99
de
08
de
noviembre
de
1999
e
Instructoria
R.I.
N°
00055/1999,
declarando
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
43163.8051
ha.,
disponiendo
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
en
la
que
se
habría
realizado
la
mensura,
encuesta
y
verificación
de
la
FES,
conforme
a
la
normativa
agraria,
que
la
conclusión
de
resultados
fueron
asentados
en
el
Informe
de
campo,
se
hizo
la
valoración
de
datos
obtenidos
en
campo
y
gabinete
mediante
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
09
de
octubre
de
2001,
que
los
resultados
habrían
sido
puestos
en
conocimiento
de
los
interesados
durante
la
exposición
pública
de
resultados,
además
los
controles
de
calidad
en
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información,
así
llegando
a
emitir
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
de
los
predios
acumulados
Palmolive,
La
Estrella,
San
Simón,
Altagracia,
Los
Ruices,
Paraíso,
Miramar,
Infraestructura
Palmira,
Palmira
I,
Palmira
II,
y
Palmira
III
hoy
recurrida.
II.2.2.-
Argumentos
de
la
demanda
contenciosa
administrativa:
Señala
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
Palmolive,
durante
el
mes
de
julio
y
agosto
de
2000,
por
la
empresa
INIPSA,
se
realizó
de
acuerdo
al
reglamento
de
la
Ley
1715,
aprobado
por
decreto
D.S.
25848,
aclara
que
en
ese
entonces
la
recopilación
y
registro
sistemático
de
información
respecto
de
la
Encuesta
Catastral
y
Verificación
de
la
FES,
correspondía
ser
registrada
en
la
Ficha
Catastral,
por
ser
el
formulario
habilitado
y
que
constituye
el
principal
e
idóneo,
más
los
registros,
croquis
y
fotografías
de
mejoras,
que
evidencian
la
verificación
de
la
FES
en
campo,
de
acuerdo
al
art.
173
y
239
del
reglamento
aprobado
por
D.S.
25763;
puntos
3,
4.3
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
de
Campo
y
4.1.3
-
4.2.2
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
aprobada
por
la
Resolución
Administrativa
N°
184/1999
de
02
de
diciembre
de
1999,
donde
se
evidencia
que
en
la
ficha
catastral
de
02
de
agosto
de
2000,
se
habría
registrado
actividad
productiva
y
mejoras,
con
300
vacunos,
2
equinos,
un
corral,
un
pozo
de
agua,
siendo
estas
registradas
luego
de
verificación
en
campo
de
acuerdo
al
art.
173
y
239
del
D.S.
257863,
aspecto
corroborado
por
el
Informe
de
Campo
de
fs.
1620,
por
lo
que
la
pretensión
de
la
demandante
sería
contraria
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
verdad
material
al
señalar
la
existencia
de
4100.000
ha.
de
pasto
sembrado
y
natural,
la
implementación
de
posas
de
agua,
potreros,
alturas
y
bajíos
para
la
subsistencia
del
ganado,
señalando
en
su
demanda
el
Informe
de
Verificación
en
el
predio
cursante
a
fs.
767
de
obrados,
que
dicha
documentación
no
se
encuentra
habilitado
por
el
INRA
para
registrar
los
datos
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
FES,
ya
que
en
ese
entonces
constituía
juntamente
con
el
registro,
croquis
y
fotografías
de
mejoras,
los
únicos
formularios
habilitados
por
el
INRA
para
su
empleo
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
como
se
evidencia
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales,
aprobadas
por
Resolución
Administrativo
N°
0095/99
de
15
de
julio
de
1999,
conforme
al
art.
145
del
D.S.
No.
25763,
concordante
con
el
art.
239-I
del
mismo
cuerpo
legal,
que
corresponde
ser
valorada
únicamente
la
información
plasmada
en
los
formularios
oficiales
habilitados
por
el
INRA.
Por
otro
lado
señala
que
si
bien
el
Informe
Técnico
Jurídico
es
una
actividad
importante,
ello
no
implica
ser
modificada
o
subsanada
como
la
falta
de
cálculo
de
la
FES,
situación
que
fue
advertida
por
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1502/2011,
así
mismo
señala
que
la
normativa
vigente,
establece
que
la
documentación
o
prueba
presentada
y
la
superficie
mensurada,
no
importan
el
reconocimiento
de
derechos
en
esa
etapa,
sino
hasta
la
conclusión
del
procedimiento
de
saneamiento,
conforme
los
art.
170-I
inc.
c)
y
173-II
del
D.S.
25763;
213
respecto
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
art.
216
del
mismo
cuerpo
legal,
que
de
lo
señalado
aclara
que
los
Resultados
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
son
modificables
ante
los
errores
u
omisiones,
además
de
que
la
valoración
realizada
en
la
misma
no
implica
el
reconocimiento
de
derechos
sino
hasta
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento.
En
cuanto
a
la
superficie
reconocida
a
favor
de
la
beneficiaria,
señala
que
realizaron
de
acuerdo
al
cálculo
de
la
FES,
aclara
también
que,
de
la
presentación
del
registro
de
marca,
si
se
reconoció
la
actividad
productiva
con
300
vacunos
y
2
equinos,
siendo
la
sugerencia
de
declarar
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
4925.000
ha,
por
la
falta
de
mayor
actividad
productiva
que
justifiquen
la
tenencia
de
la
cantidad
de
tierra,
habiéndose
procedido
de
acuerdo
al
art.
167-IV
del
D.S.
N°
29215.
Así
mismo
señala
que
de
acuerdo
al
art.
266
del
D.S.
29215,
en
cumplimiento
de
las
normas,
se
habría
realizado
los
controles
de
calidad
de
donde
se
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-
JRLL
N°
1502/2011
e
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/
2012
de
20
de
julio
de
2012
y
que
se
subsanó
varios
aspectos.
El
cálculo
de
la
FES,
la
adecuación
procedimental,
actualizaciones
cartográficas,
reajustes
de
los
predios
de
adjudicación
y
otros,
pero
que
la
demandante
observa
el
no
reconocimiento
de
4100.000
ha.
de
pasto
natural
y
sembrado,
sobre
el
cual
aclara
que
no
se
encuentra
plasmado
en
documento
habilitado
para
su
revisión
y
valoración,
reconocen
que
hubo
un
error
de
forma
donde
se
omitió
el
cumplimiento
de
la
FES
siendo
la
superficie
correcta
de
1963.8580
ha
y
no
así
1963.000
ha.,
que
conforme
al
art.
267
del
D.S.
29215
pueden
ser
sujetos
de
rectificación
o
enmienda
atreves
de
una
Resolución
Certificatoria,
por
lo
que
sería
inequívoco
anular
la
resolución
impugnada
siendo
errores
de
forma,
pues
para
que
opere
la
nulidad
señala
el
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
no
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,
referido
a
que
el
acto,
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetiva,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
PRINCIPIO
DE
TRASENDENCIA,
significa
que
quien
pide
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasiono
perjuicio
cierto
e
irreparable.
Por
otro
lado
cita
el
art.
238
del
D.S.
25763,
que
para
la
comprobación
de
la
FES,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
que
de
las
pericias
de
campo
se
recabó
información
respecto
de
los
datos
físicos,
jurídicos,
de
infraestructura
y
de
actividad
productiva,
pero
que
no
el
servidumbre
ecológico
legal
como
señala
la
demandante.
Señala
también
que
la
resolución
impugnada
fue
emitido
de
acuerdo
a
los
datos
obtenidos
y
que
en
ningún
momento
fueron
modificados
o
sustituidos,
que
para
corroborar
existe
los
certificados
de
las
vacunación
y
análisis
multitemporal.
En
cuanto
a
la
inexistencia
de
notificación
referida
por
la
impetrante,
aclara
que
es
falso
porque
a
fs.
1849
a
1856
y
1868
de
obrados
cursan
los
edictos,
avisos
radiales
y
notificación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personal
realizadas
a
la
demandante
durante
la
exposición
pública
de
resultados
conforme
al
art.
214
y
siguientes
del
D.S.
25763,
así
mismo
señala
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF
SAN
1183/2015
sobre
el
cual
reclama
la
impetrante,
no
cursa
en
obrados
y
no
se
habría
emitido,
por
lo
que
los
argumentos
de
la
demandante
carecen
de
fundamentos.
Por
lo
sustentado
anteriormente
pide
declarar
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
17116
de
14
de
diciembre
de
2015.
II.3.-
Por
memorial
de
fs.
105
a
110
vta.
de
obrados,
se
apersona
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
legal
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
responde
negativamente
con
los
mismos
argumentos
a
la
demanda
contenciosa
administrativa.
II.4.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
118
a
120
de
obrados,
se
apersonan
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
en
representación
legal
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
Y
Tierras,
responden
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
II.4.1.-
RESPONDE
A
LA
ACCION
INCOADA:
Afirman
que
la
verificación
en
campo
es
el
principal
medio
de
prueba
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
como
dispone
el
art.
159
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
Decreto
Supremo
N°
29215,
que
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral,
en
el
punto
67
se
había
anotado
que
dentro
del
predio
no
existe
superficie
agrícola
explotada,
solo
actividad
ganadera
en
una
superficie
de
4100.000
ha.,
debido
a
las
300
cabezas
de
ganado
vacuno
y
2
de
equino,
en
ese
sentido
señala
el
art.
166-II
inc.
a)
al
d)
y
parágrafo
III
del
D.S.
29215
al
cual
hace
alusión
la
demandante
y
a
la
cual
acusa
su
vulneración.
Aclara
que
el
INRA,
al
no
identificar
el
supuesto
sembradío
estableció
la
superficie
de
1963.000
Ha
,
en
relación
al
número
de
ganado
y
de
acuerdo
a
la
Disposición
Transitoria
séptima
de
la
Ley
N°
3545,
que
dispone
5
ha
por
cada
cabeza
de
ganado,
tomando
en
cuenta
la
proyección
de
crecimiento.
En
cuanto
a
la
Ficha
Catastral
argumentado
por
la
demandante,
que
el
predio
tiene
actividad
ganadera,
pero
no
tiene
actividad
agrícola,
por
lo
que
las
áreas
de
descanso
no
son
reconocidos,
porque
solo
se
toma
en
cuenta
en
la
actividad
agrícola,
pero
si
se
habría
tomado
en
cuenta
por
el
INRA
la
superficie
cuantificada
por
los
302
cabezas
de
ganado,
la
superficie
de
1510.000
ha
y
453.0000
ha
Para
la
proyección
de
crecimiento,
haciendo
un
total
de
1963.000
ha
como
lo
establece
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1502/2011
de
28
de
octubre
de
2011.
Concluyen
señalando
que
el
art.
166-III
inc.
d),
no
es
aplicable
porque
dentro
el
predio
objeto
de
saneamiento,
no
se
habrían
identificado
servidumbres
ecológicos
legales,
por
lo
que
los
argumentos
de
la
demanda
carece
de
sustento
factico
y
jurídico,
por
lo
que
finalmente
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
mas
sus
antecedentes.
II.5.-
Por
memoria
de
fs.
137
a
139
vta.
de
obrados,
Blanca
Cristina
Mendoza
Gonzales
en
representación
legal
de
la
demandante,
presenta
réplica
rechazando
la
respuesta
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
II.5.1.-
DE
LAS
MANIFESTACIONES
REFERIDAS
A
LA
OBSERVACION
DE
LA
EQUIVOCADA
MODIFICACION
DE
LA
EVALUACION
TECNICA
JURIDICAD
DE
09
DE
OCTUBRE
DE
2001,
RESPECTO
AL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FES:
Refiere
que,
el
demandado
trata
de
justificar
las
irregularidades
en
la
valoración
de
la
FES,
realizada
mediante
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1502/2011,
cuya
referencia
señala
la
adecuación
procedimental
al
D.S.
No.
29215,
control
de
calidad
e
informe
complementaria
del
predio
Palmira
y
otros,
documento
que
hace
dar
cuenta,
de
que
el
INRA,
al
hacer
el
control
de
calidad,
extraña
la
tabla
de
cálculo
de
la
FES,
en
cuyo
mérito,
a
manera
de
subsanación
proceden
a
generar
una
en
la
que
no
consigna
toda
la
información
recabada
en
campo,
en
la
forma
en
que
estaba
compulsada
en
el
informe
de
ETJ
de
09
de
octubre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2001,
señalando
que
el
formulario
no
estaba
habilitado
por
las
normas
Técnico
Jurídicos,
aprobadas
mediante
Resolución
Administrativa
N°
0095/99
de
15
de
julio
de
1999,
de
acuerdo
a
los
arts.
145
y
239
del
D.S.
No.
25763
de
05
de
mayo
de
2000,
que
de
manera
contradictoria
realizan
el
cálculo
de
FES,
donde
no
consignan
la
superficie
de
las
mejoras
como
el
corral
y
la
poza
de
agua,
las
cuales
se
encuentran
registradas
en
la
ficha
catastral,
al
igual
que
la
superficie
explotada
ganadera
de
4,100
ha.,
las
que
se
encuentran
en
el
Informe
de
Verificación
en
el
predio,
formulario
no
habilitado
por
el
INRA,
que
calificó
como
un
error
de
forma
subsanable
con
una
Resolución
Rectificatoria,
mas
esto
atenta
el
derecho
a
la
propiedad
consagrado
en
la
C.P.E.
en
su
art.
393.
Señala
también
que
el
proceso
de
saneamiento
está
sujeto
al
principio
de
la
verdad
material,
que
las
formalidades
aprobadas,
que
dice
el
propio
INRA,
mediante
resolución
administrativa
que
daba
vigencia
a
la
Norma
Técnica
catastral
de
1999,
que
no
pueden
desvirtuar
el
informe
de
verificación
en
el
predio,
que
no
es
un
formulario
si
no
un
informe
del
funcionario
de
la
empresa
habilitado
por
el
INRA,
que
realizo
las
pericias
de
campo,
registro
de
marca
y
la
superficie
explotada,
más
aun
cuando
el
informe
de
verificación
de
fs.
767,
contiene
datos
que
coinciden
con
la
ficha
catastral
y
que
en
ningún
momento
fue
levantado
o
fabricado
por
la
beneficiaria.
Refiere
también
sobre
los
formularios
no
habilitados
por
el
INRA,
que
sustenta
en
las
normas
técnicas
catastrales
aprobadas
por
Resolución
Administrativa
N°
0095/99
de
15
de
julio
de
1999,
art,
145-I
del
D.S.
25763,
concordante
con
el
art.
239-I
del
mismo
cuerpo
legal,
la
impetrante
señala
la
Ficha
Catastral
de
fs.
781,
cursante
en
la
sección
Décima,
punto
67.
SUPERFICIE
EXPLOTADA
de
4100
ha.
en
actividad
ganadera,
de
acuerdo
a
las
instrucciones
para
el
llenado
de
la
ficha
catastral
que
promueve
la
guía
para
la
actuación
del
encuestador
jurídico
durante
las
pericias
de
campo,
en
el
punto
4.3.1
y
4.3.1.9,
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
0092/995
de
julio
den1999,
donde
hace
referencia
a
la
existencia
de
ríos
arroyos
u
otros
medios
hídricos
o
artificiales
que
atraviesen,
contenga
límite
con
su
predio,
que
la
ficha
catastral
señalada
refieren
en
el
ITEM
a
la
existencia
de
posas
de
agua,
datos
registrados
que
no
fueron
consignados
en
la
tabla
de
la
FES,
que
fue
elaborada
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni,
al
momento
de
la
emisión
del
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1502/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
omisión
que
fue
subsanada
por
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012,
por
lo
que
el
argumentado
por
el
INRA
no
tiene
ningún
sustento
legal.
Aclara
que
el
demandado
no
se
refiere
a
la
guía
de
verificación
de
la
FES
y
FS,
refiriéndose
al
punto
4.1.4
y
en
los
puntos
4.2.1.
Que
establece
lo
siguiente:
4.2.1.1
Actividad
Productiva.
4.2.1.2
Áreas
de
proyección
de
crecimiento
4.2.1.3
Servidumbres
Ecológicas
Legales.
Indica
que
no
se
consideró
la
servidumbre
ecología
legal,
porque
según
el
demandado
no
habría
sido
verificado
en
campo
y
menos
la
beneficiaria
indicó
la
existencia
de
SEL,
sin
embargo
los
medios
técnicos
previstos
en
el
Reglamento
Agrario,
aprobado
por
D.S.
29215
y
en
el
Reglamento
Agrario
vigente,
durante
las
pericias
de
campo
y
evaluación
técnico
jurídico,
permiten
al
INRA
de
oficio
verificar
estos
aspectos
técnicos,
por
lo
que
el
recalculo
de
la
FES,
no
corresponde
a
la
verdad
material
verificada
en
campo,
adjunta
al
respecto
el
Informe
Técnico
de
Perito.
Refiere
también
que,
si
el
INRA
consideraba
que
el
Informe
de
verificación
en
predio
era
impertinente,
debió
disponer
la
subsanación
a
tiempo
de
hacer
el
control
de
calidad
al
proceso
de
saneamiento
y
de
emitir
el
informe
de
2011,
en
aplicación
del
D.S.
29215
y
notificar
con
lo
resuelto,
para
que
asuma
defensa
sobre
el
mismo,
al
respecto
señala
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0249/2012
de
29
de
mayo
de
2012.
Afirma
que
el
INRA
no
presenta
ninguna
prueba
en
contrario
que
desvirtué
la
existencias
real
y
física
de
pasto
natural
y
sembrado
en
la
superficie
de
4100
ha.
y
demás
mejoras,
registradas
en
la
Ficha
Catastral
e
Informe
de
verificación
en
el
predio
cursante
a
fs.
767
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados
de
saneamiento,
por
lo
que
su
silencio
se
entiende
como
una
aceptación
tácita
de
que
dichas
mejoras
si
existen,
que
las
actuaciones
del
INRA
son
atentatorios
a
la
garantía
constitucional,
el
debido
proceso.
Concluye
a
respecto
refiriendo
que
el
INRA
considera
que
las
omisiones
denunciadas
son
de
mera
formalidad,
que
no
afectan
a
la
validez
de
la
resolución
impugnada,
que
no
cumple
con
presupuestos
necesarios
para
la
nulidad,
por
lo
que
la
demandante
afirma
que
atenta
al
derecho
constitucional
a
la
propiedad
privada,
vulnera
el
debido
proceso
y
no
cumplen
con
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento,
que
es
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
agraria.
Por
lo
que
finalmente
pide
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
nula
la
Resolución
Suprema
de
23
de
octubre
de
2015.
CONSIDERANDO
III.-
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
refieran,
de
acuerdo
al
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
amparo
a
la
demanda.
Bajo
el
principio
de
control
judicial
de
legalidad,
mediante
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
salas
especializadas
tiene
la
facultad
de
controlar
la
legalidad
de
los
actos
administrativos,
conforme
lo
establece
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
189
numeral
3,
si
estos
fueron
realizados
de
acuerdo
a
la
norma
suprema
y
normas
legales
especializadas
aplicables
para
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico,
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
legal
del
Estado
Plurinacional.
En
ese
entendido
y
de
lo
revisado,
de
todo
lo
obrado
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
Parte,
respecto
al
polígono
N°
000
en
particular
del
predio
denominado
"PALMOLIVE"
,
correspondiente
a
los
municipios
Santa
Ana
de
Yacuma
y
Santa
Rosa,
provincia
Yacuma
y
Gral.
José
Ballivián
del
departamento
de
Beni.
III.1.-
Etapas
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
por
el
INRA
de
acuerdo
al
D.S.
N°
25763:
-Relevamiento
de
Información
en
Campo
-Pericias
de
Campo.
-Informe
Técnico
Legal
-Exposición
Pública
de
Resultados.
De
lo
referido
e
identificado
en
la
demanda
se
considera
y
fundamenta
lo
siguiente:
La
demandante
señala
haber
demostrado
plenamente
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
4100.000
ha.,
que
durante
las
pericias
de
campo
se
constató
300
cabezas
de
ganado
vacuno
y
2
de
equino,
así
la
verificación
de
mejoras,
como
pasto
natural
y
pasto
sembrado,
posas
de
agua,
potreros,
áreas
de
ramoneo,
alturas
y
bajíos
para
la
alimentación
y
subsistencia
del
ganado,
tal
como
establece
el
art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
a
lo
que
el
INRA,
en
calidad
de
tercer
interesado,
señala
que
lo
referido
por
la
demandante
es
contradictorio
a
la
verdad
material,
que
el
Informe
de
Verificación
en
el
Predio,
documento
referido
por
la
demandante
que
cursa
en
obrados,
donde
se
registró
4100.000
ha.
de
pasto
sembrado
y
natural,
no
constituye
un
formulario
habilitado
por
el
INRA
para
registrar
los
datos
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
FES,
ni
mucho
menos
complementario
a
la
ficha
catastral
ya
que
en
ese
entonces
constituía
juntamente
con
el
registro,
croquis
y
fotografías
de
mejoras,
los
únicos
formularios
habilitados
por
el
INRA
para
su
empleo
durante
las
tareas
de
relevamiento
de
información
de
campo
en
conformidad
a
las
Normas
Técnicas
Catastrales.
Sobre
este
punto
es
necesario
señalar
el
art.
410-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
referente
a
la
supremacía
constitucional
del
ordenamiento
jurídico
boliviano,
que
implica
que
la
constitución
prevalece
ante
cualquier
norma
que
se
considere
contraria
a
esta,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consiguientemente
la
demanda
de
la
actora
se
sustenta
en
la
norma
suprema
en
aplicación
del
art.
56-1
de
la
misma
norma
suprema
que
establece:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social".
Al
respecto
y
en
observancia
del
art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
que:
"el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
y/o
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
Aspecto
que
no
fue
tomado
en
cuenta
por
el
INRA,
en
concordancia
con
el
art.
64
de
la
Ley
1715
que
refiere
lo
siguiente:
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
Siendo
el
principal
objeto
del
INRA,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Económica
Social.
Del
análisis
efectuado
a
los
criterios
fundamentados
por
la
parte
demandante,
así
como
del
demandado,
es
preciso
señalar
también
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
señala:
El
estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
y/o
función
económica
social,
según
corresponda.
Por
otro
lado
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215
establece:
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
y/o
función
económica
social,
según
corresponda.
Conforme
a
lo
establecido
por
la
C.P.E.
en
su
art.
109,
el
cual
señala
que
todos
los
derechos
reconocidos
en
la
constitución
serán
directamente
aplicables,
y
que
uno
de
los
derechos
de
la
que
toda
persona
goza,
a
un
proceso
judicial
o
administrativo,
es
decir
el
debido
proceso
,
instituido
por
el
art.
115-II
de
la
Carta
Magna,
por
el
cual
el
administrador
se
encuentra
obligado
a
cumplir
con
todos
los
actuados
judiciales
o
administrativos
que
imponga
la
normativa
vigente,
atendiendo
principalmente
y
sobre
las
demás,
aquellas
señaladas
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
esto
en
aplicación
del
art.
410
de
la
norma
suprema
señalado
anteriormente,
con
la
finalidad
de
no
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa
e
igualdad
de
partes
instituidos
en
el
art.
119
de
la
C.P.E.,
siendo
todos
ellos
elementos
que
conforman
el
debido
proceso,
es
en
este
sentido
que
la
S.C.P.
N°
1429/2011-R
de
10
de
octubre
de
2011,
señala
y
define
al
debido
proceso
como
"...el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar
(...)
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos...",
así
mismo
esta
misma
sentencia
constitucional,
hace
mención
de
algunos
de
los
elementos
que
hacen
al
debido
proceso
señalando
que
"...En
consonancia
con
los
tratados
internacionales
citados,
a
través
de
la
jurisprudencia
constitucional
se
ha
establecido
que
los
elementos
que
componen
al
debido
proceso
son
el
derecho
a
un
proceso
público;
derecho
al
juez
natural;
derecho
a
la
igualdad
procesal
de
las
partes;
derecho
a
no
declarar
contra
sí
mismo;
garantía
de
presunción
de
inocencia;
derecho
a
la
comunicación
previa
de
la
acusación;
derecho
a
la
defensa
material
y
técnica;
concesión
al
inculpado
del
tiempo
y
los
medios
para
su
defensa;
derecho
a
ser
juzgado
sin
dilaciones
indebidas..."
En
ese
entendido
y
de
la
revisión
de
antecedentes,
en
el
predio
Palmolive
se
evidencia
la
actividad
ganadera,
pozas
de
agua,
potreros,
ramoneo
alturas
y
bajíos
que
requieren
de
la
actividad
humana,
tal
como
se
estableció
en
las
pericias
de
campo,
dándose
así
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
Finalmente
conforme
a
las
pruebas
documentales
presentadas
en
la
presente
demanda
incoada
y
en
conformidad
del
art.
397
del
código
de
procedimiento
civil
que
refiere
a
la
valoración
de
la
prueba,
se
evidencia
la
continuidad
de
la
posesión
de
buena
fe,
sin
tener
conflicto
con
los
colindantes
en
cumplimiento
de
las
normas
agrarias.
POR
TANTO
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorgan
el
art.
189
núm.
3
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36
núm.
3
de
la
Ley
1715,
FALLA:
I.-
Declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
29
a
33
de
obrados
interpuesta
por
Blanca
Cristina
Mendoza
Gonzales,
en
representación
de
María
Virginia
Cuellar
de
Oliva
Maya
II.-
En
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
anulando
antecedentes
hasta
las
Pericias
de
Campo.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
al
encontrarse
con
baja
médica.
REGISTRESE,
NOTIFIQUESE
Y
ARCHÍVESE.
Fdo
.
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022