Sentencia Agraria Nacional S1/0090/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0090/2017

Fecha: 06-Sep-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 90/2017
Expediente : Nº 1868/2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : José Céspedes Álvarez
Demandados : Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 06 de septiembre de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por José Céspedes Álvarez a
través de su apoderado, mediante memorial de fs. 15 a 23 de obrados, impugnando la
Resolución Suprema Nº 16590 de 23 de octubre de 2015, dirigiendo la acción contra el
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; resolución que, dentro del
proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), Polígono N° 503,
respecto al predio denominado "La China", ubicado en el municipio El Puente, provincia
Guarayos del departamento de Santa Cruz, dispone anular el Título Ejecutorial N° 403519 y
Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Céspedes Álvarez,
sobre el predio actualmente denominado "La China" en una superficie de 2272,2744 ha,
clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera y declarar Tierra Fiscal
la
superficie restante de 2609,4332 ha;
la intervención de terceros interesados;
demás
actuados, los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, la Resolución de Amparo Constitucional N° 01/2017 de 2 de mayo de 2017,
y;
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por José
Céspedes Álvarez a través de su apoderado, se sustenta en las siguientes consideraciones de
orden legal:
A manera de antecedentes, refiere que José Céspedes Álvarez es propietario del predio
rústico "La China" de una superficie de 2272,7200 ha, adquirido por compraventa en 15 de
enero de 1986 de Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil, habiendo obtenido Mario Gil Reyes por
medio de un proceso agrario de dotación seguido ante el ex CNRA, expediente N° 16426, con
Sentencia de 12 de marzo de 1968, Auto de Vista de 2 de abril de 1968, Resolución Suprema
N° 147529 de 2 de octubre de 1968 y Título Ejecutorial N° 403519 sobre 2227,7200 ha, y que
adicionalmente el demandante tendría otra área en posesión de alrededor de 3000 ha,
colindante con el predio titulado "La China", la misma que la habría recibido también de Mario
Gil Reyes a tiempo de adquirir el derecho de propiedad sobre dicho predio, pues según
refiere, por información del transferente, el área en posesión formaba parte del predio "La
China", pero que en oportunidad del levantamiento topográfico efectuado en 1968, no habría
sido mensurada dicha área por encontrarse en el momento inundada.
A continuación, efectúa una relación de los principales actuados realizados por el INRA dentro
del proceso de saneamiento del predio "La China", sosteniendo que si bien mediante
Resolución Suprema N° 16590, ahora impugnada, reconoce el derecho propietario sobre
2272,2744 ha, incluyendo la superficie en tolerancia, también declara ilegal la posesión del
demandante sobre la superficie de 2609,4332 ha, con lo que considera se lesionan sus
derechos.
En ese sentido, argumenta que para la evaluación de la antigüedad de la posesión se debería
considerar que en 1968, antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, Mario Gil
Reyes, quien en ese entonces era propietario del predio "La China", se encontraba asentado
en ese inmueble rústico, por tanto su posesión se remitiría a esa fecha e incluso a años
anteriores, pues a tiempo de efectuarse dentro del proceso de dotación, la audiencia de 15
de diciembre de 1967, cuya acta cursa a fs. 5 del expediente N° 16426, se verificó la
existencia de una buena cantidad de mejoras y ganado, y se habría indicado, por campesinos
asistentes, que el solicitante ocupaba las tierras desde hacía 20 años; con lo que considera
que contaba en el momento de la sustanciación del trámite de dotación, con una posesión

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mayor a 20 años, aspecto que también estaría mencionado en la Sentencia de 12 de marzo
de 1968 de dicho expediente; y que luego las tierras fueron transferidas al ahora
demandante y éste habría continuado con la posesión de forma pública, continua y pacífica,
operándose la conjunción de posesión, conforme con el art. 92 del Cód. Civ.
Por otra parte, agrega que dentro del proceso de saneamiento cursan dos certificaciones que
acreditarían la antigüedad de la posesión de las tierras en cuestión, la primera cursante a fs.
374 de los antecedentes, emitida por el Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú
(CCIY) de 27 de marzo de 2013, que señala que José Céspedes Álvarez, representante del
predio "La China", se encuentra en quieta y pacífica posesión con una extensión de 5448 ha,
al interior de la TCO Guarayos, desde antes de los años 60, sin problemas de límites; y la
segunda certificación, sería la Resolución de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013,
emitida por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos (COPNAG) de fs.
375 a 376 de los antecedentes, en la cual se certifica y reconoce el asentamiento de la
propiedad "La China", que se encuentra en quieta, pacífica y continua posesión en una
superficie de 5448 ha, que se habría tomado posesión y tiene trabajos ganaderos desde los
años 60, sin problemas de límites o sobreposición, que es reconocida por la COPNAG y CCIY.
También agrega que en ejecución de Pericias de Campo, participaron los representantes del
pueblo indígena Guarayo quienes no cuestionaron la mensura efectuada en el predio "La
China" que comprendió el área titulada y el área en posesión, pues tendrían y tienen
conocimiento sobre los trabajos y la posesión que ejerce sobre el predio.
Con lo que considera que existe prueba suficiente para acreditar que la posesión de Mario Gil
Reyes sobre las tierras que forman parte del predio "La China" es anterior, por lo menos 20
años, a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, mediante D.S. N° 08660 de 19 de
febrero de 1969 y que por consiguiente José Céspedes Álvarez sería sucesor a título particular
de la posesión de Mario Gil Reyes, produciéndose la conjunción de ambas posesiones,
conforme al art 92-II del Cód. Civ. y art. 309 del D.S N° 29215; en consecuencia, considera el
ahora demandante que se constituiría en poseedor legal de la superficie no titulada que se
encuentra ubicada en el predio "La China", la cual cumpliría con la Función Económico Social
de acuerdo a ley, conforme a las piezas catastrales de fs. 85 a 89 y demás documentación de
los antecedentes; con derecho a titulación de acuerdo a la previsión contenida en el art. 66-
I-1 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
Cuestiona además que la Resolución Suprema N° 16590 que impugna, no expondría los
argumentos para desconocer la posesión del actor, calificándose de ilegal sin que se conozca
cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el
curso del procedimiento; agrega que cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 19 de
febrero de 2003, que habría reconocido la antigüedad de la posesión del demandante,
determinando su legalidad sobre la superficie excedente de 3210,7632 ha, conforme a los
arts. 166 y 169 de la anterior CPE, la Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 1715 y arts.
197 y 198 de su Reglamento vigente en ese entonces y que el mismo Informe establecería
que el predio "La China" tiene sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, creada
mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, quedando subsanada la misma en el área
dotada con anterioridad a la declaración de dicha Reserva y que en relación a la superficie
excedente al Título Ejecutorial, quedaría ésta subsanada al determinarse que es una posesión
legal; pero agrega que dicho Informe de 19 de febrero de 2003 habría sido inexplicablemente
anulado y que a partir de ese momento, en posteriores Informes, el INRA habría ignorado la
prueba que cursa en el expediente sobre la antigüedad de la posesión desconociendo la
posesión legal del demandante.
Manifiesta que el Informe en Conclusiones de 4 de abril de 2013, concluiría que al estar el
predio "La China" sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, no
correspondería reconocer la superficie con cumplimiento parcial de la FES, porque se trataría
de una posesión de propiedad empresaria,
sugiriendo reconocer
la superficie máxima
establecida para la pequeña propiedad ganadera de 500 ha y declarar Tierra Fiscal 4889,331
ha; al respecto, la parte actora sostiene que se debería tomar en cuenta que dicho Informe
fue emitido cuando se consideraba que el área titulada de "La China" se encontraba

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
desplazada, aspecto que luego fue rectificado por el propio INRA y que en el fondo del
asunto, debió considerarse la posesión del demandante como anterior a la creación de la
Reserva Forestal Guarayos y no tratarse como un posesión anterior a la L. N° 1715, pero
posterior a la creación de la señalada Reserva, puesto que en ese caso se trataría de una
posesión ilegal, conforme al art. 310 del D.S N° 29215; sin embargo, considera que no sería
el caso de José Céspedes Álvarez, propietario y poseedor del predio "La China", ya que su
posesión sería anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, por lo que considera
que la misma es legal, ello en función a la disposición constitucional de que las normas no
son retroactivas; por lo que la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de
1969 no debería afectar los derechos de propiedad y posesión que recaen sobre el predio "La
China", ya que considera el demandante que se habría demostrado en el curso del proceso
de saneamiento, que tanto el trámite agrario de dotación como el inicio de la posesión, son
anteriores a la creación del área de Reserva; al respecto señala que al momento de
producirse los hechos relevantes, estaba en vigencia la CPE de 1967 la cual disponía en su
art. 33 la irretroactividad de la ley, y en el mismo sentido la actual CPE de 2009, en su art.
123.
A continuación hace referencia al Informe Técnico Legal DDSC-G Ñ.CH.INF. N° 460/2003 de
29 de julio de 2013, precisando que en el mismo se admite que el área identificada como
dotada dentro del proceso agrario N° 16426, tiene relación de ubicación con el área
mensurada en las Pericias de Campo, es decir que corresponde a esta área descartando un
desplazamiento, citando a continuación de manera textual parte de dicho Informe relativa a
"Base legal de Fundamento" correspondiente al punto "4.9.- Otras Consideraciones Legales",
en el cual se hace referencia a que el predio "La China" se encuentra sobrepuesto en su
totalidad a la R.F. Guarayos y que la tramitación del expediente agrario N° 16426
denominado también "La China" se inició con anterioridad a la creación de dicha Reserva, por
lo que corresponde reconocer la superficie del expediente agrario más la tolerancia conforme
al art. 274 del Reglamento Agrario en vigencia correspondiente a 2272,2744 ha,
clasificándolo como mediana propiedad con actividad ganadera,
y que la superficie
excedente de 2988,3857 ha de dicho predio, donde ejerce posesión José Céspedes Álvarez,
sería posterior a la creación de la R.F. Guarayos, sugiriéndose en aplicación del art. 310 del
D.S. N° 29215, declarar ilegal la superficie ejercida sobre esta superficie; al respecto, refiere
el demandante, que esta sugerencia se la emite sin valorar la prueba presentada en el curso
del procedimiento y sin mencionar el motivo por el cual se asume que la posesión del
demandante es anterior a la fecha de creación de la R.F. mencionada, y que el INRA
abordaría el
tema de esta posesión de forma superficial,
sin valoración de la prueba,
acudiendo a presunciones sin fundamento, sin tomar en cuenta el art. 309-III del D.S N°
29215, lesionando asimismo el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y a la
seguridad jurídica.
Arguye que en definitiva, el actor tendría el derecho a adjudicarse el área en la que ejerce
posesión, que forma parte del predio "La China" en mérito a su posesión legal anterior a la
creación de la R.F. Guarayos, conforme la disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545,
teniendo derecho a la titulación prevista por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, el cual considera
ilegalmente negado por la Resolución Suprema N° 16590 ahora impugnada; agregando
además que no sería aplicable la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 citada en el punto
5° de dicha Resolución, toda vez que la posesión del demandante no es posterior a la
promulgación de dicha Ley sino anterior a la misma.
Por lo expuesto, pide que se declare Probada la demanda incoada y consiguientemente nula
y sin valor la Resolución impugnada, debiendo dictarse una nueva Resolución Suprema,
tomando en cuenta la antigüedad de la posesión legal del actor anterior a la creación de la
R.F. Guarayos, sobre un área de 2609,4332 ha, ubicada en el predio denominado "La China".
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 14 de enero de 2015, cursante a fs. 27 y vta., de
obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la citación e intervención en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
proceso en calidad de terceros interesados, al representante de la Central de Organizaciones
de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) Eladio Uraeza y al representante de la Central
Comunal Indígena de Yotaú (CCIY) Alfredo Aracae.
- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Cursa la contestación a la demanda por parte de los representantes del Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 131 a 134 de obrados, bajo los siguientes
argumentos:
Sostienen que si bien evidentemente cursa en el expediente agrario el Acta de Audiencia de
15 de diciembre de 1967, donde se verificó la existencia de mejoras y ganado y se indicó que
el solicitante ocupaba las tierras, desde hace 20 años, estos aspectos no establecerían que
todo ello sea con relación al área que ahora reclama el demandante ya que el mismo
reconocería que por referencias del transferente el área en posesión del predio "La China" no
fue mensurada por encontrarse en el momento inundada, es decir que el área que ahora
reclama no tendría un antecedente que acredite la posesión de su transferente que ahora
reclama, debiendo considerarse únicamente el área efectivamente titulada en 1968 y no el
área que ahora pretende.
En relación a la prueba que acreditaría la posesión de Mario Gil sobre las tierras en posesión
que formarían parte del predio "La China", sostiene que ello no es evidente y citando el art.
309-III del D.S. N° 29215 en relación a la sucesión de la posesión, sostienen que Mario Gil
Reyes y su esposa, quienes transfirieron el predio a José Céspedes, recién en 15 de enero de
1986, como manifiesta el demandante, no serían ocupantes acreditados, por ser dicha fecha
posterior a la promulgación del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969.
En ese sentido, considera que el INRA aplicó correctamente el art. 310 del D.S. N° 29215,
puesto que no se evidenciaría documentación alguna que acredite que Mario Gil hubiese
estado en posesión del predio en la extensión que ahora reclama el demandante, con
anterioridad a la promulgación del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969, para establecer la
supuesta conjunción de posesión reclamada.
Agregan, que de la documentación que sostiene sería presentada posterior a la emisión del
Informe en Conclusiones, únicamente se acreditaría su supuesta posesión pacifica del predio
desde antes de los años sesenta, empero no acreditarían que Mario Gil hubiese estado
también en posesión pacífica de la parte restante que no fue titulada en 1968;
no
adecuándose el caso a la sucesión de la posesión, para considerar al demandante como
poseedor legal del área ahora declarada Tierra Fiscal.
En relación a la falta de fundamentación de la Resolución Suprema objeto de impugnación,
indican que se remiten a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, citando
extractos de la SAN S2a N° 47/2015 de 01 de septiembre de 2015 y de la SAN S2a N°
65/2015 de 6 de noviembre de 2015, con lo que manifiesta que no sería evidente lo acusado
y que no se habría vulnerado la normativa ni derecho alguno; pidiendo en definitiva se
declare Improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 16590.
- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia
Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta en forma negativa la
demanda a través de su apoderado el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
mediante memorial cursante de fs. 165 a 169 vta., inicialmente remitido vía fax de fs. 141 a
150 de obrados; bajo las siguientes consideraciones de orden legal:
Sostiene que mediante Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF. N° 0460/2013 de 29 de julio
de 2013, se habría establecido que el predio "La China" se encuentra sobrepuesto en un
100% a la Reserva Forestal Guarayos y que el trámite del antecedente agrario N° 16426
presentado por José Céspedes Álvarez en calidad de subadquirente como respaldo de su
derecho propietario, fue iniciado con anterioridad a la creación de dicha Reserva Forestal,
mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969; correspondiendo reconocer la superficie de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2227,7200 ha, según el citado expediente, más la tolerancia establecida por el art. 274 del
D.S. N° 29215, en un 2%, es decir 44,5544 ha, haciendo un total de 2272,2744 ha,
clasificándola como Mediana Propiedad con actividad ganadera y que el mismo Informe
Técnico Legal establecería que la superficie excedente de 2988,3857 ha, que no cuenta con
antecedente agrario ni Título alguno y donde ejerce posesión el demandante, es posterior a la
creación de la Reserva Forestal Guarayos, sugiriendo declarar la ilegalidad de la posesión en
dicha superficie, por lo que conforme al art. 310 del D.S. N° 29215, refiere que la posesión
ejercida por José Céspedes Álvarez sobre el área excedente, es de data reciente, es decir
desde 15 de enero de 1986, por Testimonio de Escritura Pública N° 1/87 de 7 de agosto de
1987, fecha en la que el mismo adquiere la propiedad "La China", de Mario Gil Reyes y Pura
Sosa de Gil, adquirida por éstos mediante el trámite de dotación mencionado, con Resolución
Suprema N° 147529 y Título Ejecutorial N° 403519; agregan que el mencionado Testimonio
de Escritura Pública no hace alusión a la transferencia de ningún área en posesión,
infiriéndose de ello que los titulares iniciales no se encontraban en posesión del
área
excedente, que ahora reclama el demandante, por lo que no se evidenciaría la figura de la
conjunción de posesiones.
En relación al Acta de Audiencia de Inspección Ocular, cursante en el expediente agrario N°
16426 del predio "La China", sostiene que en la misma, simplemente se refiere que el
solicitante ocupa estas tierras desde hace aproximadamente 20 años, más en ninguno de sus
incisos se establecería que los titulares iniciales se encontraban en posesión de la superficie
excedentaria; que el memorial de solicitud de dotación y consolidación de tierras suscrito por
Mario Gil Reyes, no hace referencia a ninguna extensión superficial de tierras sobre la cual se
encuentre en posesión,
aspecto que sería corroborado por los planos topográficos que
consignan una superficie de 2227,7200 ha,
así
como la Sentencia emitida,
aprobada
legalmente por el Auto de Vista de 2 de abril de 1968 por el ex CNRA; con lo que manifiesta
que no existiría continuidad de posesión conforme con el art. 309-II y III del D.S. N° 29215, ya
que la posesión del demandante sería ejercida recién desde 15 de enero de 1986, fecha de
adquisición de la propiedad "La China" por José Céspedes, fecha posterior en 17 años, a la
creación de la Reserva Forestal Guarayos, en 19 de febrero de 1969; por ende su posesión no
sería legal.
Respecto a los Certificados de Posesión, menciona que los mismos serían contradictorios
entre sí y con el antecedente agrario N° 16426, puesto que no mencionarían la posesión del
titular inicial Mario Gil Reyes y su esposa, menos aun indicarían transferencia alguna de
posesión, asimismo señala que tales certificaciones habrían sido expedidas en 2013, no
siendo las autoridades las mismas de la de los años sesenta; y que el demandante no habría
cumplido a cabalidad con lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215, al no haber sido
presentados tales certificados dentro del plazo establecido para la ejecución de las Pericias
de Campo y que además no cuenta con certificación emitida por los colindantes sobre la
fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante y su esposa.
Menciona que en la Ficha Catastral se tiene consignada la superficie de 2227,0000 ha. no
teniéndose registrada ninguna aclaración respecto a la supuesta posesión del área
excedente, para lo cual cita parte de la SAN S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004, en relación
a la conformidad del interesado con la suscripción de la Ficha Catastral, por lo que considera
que la posesión ejercida por el actor en el área objeto de demanda no podría ser reconocida
por ser posterior a la Reserva Forestal Guarayos.
Respecto a la no exposición de argumentos en la Resolución Final de Saneamiento; cita el art.
65-c) del D.S. N° 29215 concordante con el art. 53-III de la L. N° 2341, refiriendo que el ente
administrativo estaría facultado a integrar los análisis efectuados en informes en calidad de
fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 16590, siendo las normas de orden
público y cumplimiento obligatorio conforme con el art. 90-I del Cód. Pdto. Civ., por lo que no
sería evidente que exista falta de argumentación en la Resolución Suprema N° 16590,
citando a continuación fragmentos de la parte resolutiva de la misma.
Agrega asimismo, que no estaría en discusión en el predio el cumplimiento de la FES, sino
que la posesión en la superficie excedentaria es una situación de hecho que no cuenta con

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
título de derecho alguno, por el dominio originario del Estado, al estar dentro de la R.F.
Guarayos; invoca asimismo el art. 399-I de la actual CPE porque por efecto de la
irretroactividad de la ley, se habría respetado el derecho de José Céspedes Álvarez que
cuenta con Título de Derecho Propietario en la superficie de 2272,2744 ha y declarado Tierra
Fiscal
2609,4332 ha,
superficie que no cuenta con derecho de propiedad,
por lo que
considera que el INRA ha dado cumplimiento al art. 393 de la CPE, haciendo una diferencia
entre el derecho de propiedad y la posesión.
Expresa en relación a lo sostenido en la demanda, que ningún Informe establece o reconoce
una posesión legal del actor, además que los mismos no serían definitivos ni declarativos de
derechos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que refiere que
el INRA habría aplicado las normas en el marco de la razonabilidad; careciendo de
fundamento jurídico las apreciaciones de la parte actora y que no existirían vicios que afecten
la validez y eficacia jurídica del procedimiento; con lo que pide se declare Improbada la
demanda contencioso administrativa interpuesta,
manteniéndose firme y subsistente la
Resolución Suprema N° 16590, con costas.
- Contestación de los terceros interesados
Cursa memorial a fs. 192 de obrados, de apersonamiento de Eladio Uraeza Abacay,
representante de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos "COPNAG",
en calidad de tercero interesado, manifestando que en el proceso de saneamiento del predio
en cuestión, han participado representantes de esa Organización y que respecto a la correcta
o incorrecta apreciación de la FES en el predio, correspondería a las autoridades del INRA
determinarla con base en la información que consta en el proceso.
También cursa de fs. 203 a 204 de obrados, el pronunciamiento de Alfredo Aracae Yraipi,
representante de la Central Comunal Indígena Autónoma de Yotau, sobre la demanda señala
que no conocen a detalle cuál fue el título de adquisición del predio "La China" por parte de
José Céspedes, quien habría quedado trabajando en el predio en actividad ganadera, y que
en el expediente del proceso de saneamiento se encuentra toda la información y todas las
pruebas para que en consecuencia se imparta Justicia como corresponde en derecho.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 172 a 175 de obrados, la parte actora
hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el
codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, donde reitera los argumentos de su
demanda y petición; asimismo ejerce la réplica respecto a la contestación del codemandado
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial de fs. 179 a 182 de
obrados, donde igualmente se ratifica in extenso en los términos de su pretensión, reiterando
sus argumentos; constando sendas dúplicas tanto del codemandado Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras, a fs. 184, como del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia,
mediante memorial
de fs.
188 a 189 vta.,
de obrados,
ratificándose ambas
autoridades demandadas en los términos de sus respectivas contestaciones.
CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, consta de la revisión de los
antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "La China", los siguientes
actuados relevantes:
Que, este proceso fue desarrollado en el marco de la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO- 05/00 de 15 de febrero de
2000, dictada dentro del trámite social agrario N° TCO-0715-0001, seguido por el Pueblo
Indígena Guarayo, sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, cursante de
fs. 29 a 31 de los antecedentes (foliación inferior derecha) que declara como sub-área
priorizada de saneamiento o polígono "3" de la TCO Guarayos la superficie inmovilizada de
230219,9794 ha, y por la Resolución Instructoria N° R- ADM-TCO- 003/2000 de 14 de
septiembre de 2000 cursante de fs. 34 a 36, se intima a propietarios, subadquirentes,
beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso a objeto de hacer valer sus derechos,
cursando de fs. 38 a 42 los correspondientes edictos y avisos públicos donde se dispone que
las Pericias de Campo se efectuarán a partir de 25 de septiembre de 2000; constando el
Informe de Campaña Pública iniciada en 14 de septiembre y finalizada en 1 de octubre de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2000 (fs. 43 a 45), emitiéndose asimismo el Auto de Inicio de Pericias de Campo del Polígono
N° 3 Guarayos (fs. 46).
Dentro de este procedimiento, cursa el Relevamiento de Información en Campo del predio "La
China", consistente en Carta de Citación al interesado José Céspedes Álvarez, de fs. 56 a 57;
Cartas de Citación a Colindantes de fs. 58 a 63;
Ficha Catastral y Registro de la FES del predio "La China" levantada en 5 de febrero de 2002
(fs. 65 a 69) en el cual se registra actividad ganadera, marca de ganado, 1150 cabezas de
ganado, mejoras y pasto cultivado, declarándose una superficie según documentos de 2227
ha; consta también, registro y fotografías de mejoras y croquis predial (fs. 71 a 85); actas de
conformidad de linderos y croquis de vértices prediales (fs. 86 a 115); constando además la
documentación presentada por el interesado consistente en Testimonio Notarial N° 1/1987 de
7 de agosto de 1987 de transferencia de la propiedad rústica denominada "La China" de
Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil a favor de José Céspedes, de una extensión de 2227 ha,
con antecedente en el Título Ejecutorial N° 403519 de16 de abril de 1970, suscrita en 15 de
enero de 1986.
Estando arrimados a los actuados el antecedente agrario N° 16426 del ex CNRA (fs. 1 a 24)
correspondiente al trámite de dotación y consolidación del predio "La China" a favor de Mario
Gil Reyes reconociéndole una extensión de 2227,7200 ha, con Sentencia de 12 de marzo de
1968, Auto de Vista de 2 de abril de 1968 y Resolución Suprema N° 147529 de 2 de octubre
de 1968.
Consta en los antecedentes el Informe de Campo del predio "La China" de 9 de julio de 2002,
(fs. 116 a 122) en el cual se determina la sobreposición del mismo a la Reserva Forestal de
Guarayos en un 100%, se hace mención a la documentación presentada, se concluye que el
interesado José Céspedes Álvarez tendría la calidad de subadquirente, que el predio está
destinado a la ganadería y que la superficie mensurada es de 5483,4591 ha, concordante con
la Ficha de Evaluación Técnica de la FES de fs. 124.
Cursa de fs. 127 a 135, Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 058/2003 de 19 de
septiembre de 2003, en el cual en lo pertinente concluye que el predio "La China" tiene
sobreposición con el área clasificada Reserva Forestal Guarayos, creada mediante D.S. N°
08660 de 19 de febrero de 1969 pero quedaría subsanada la misma en el área dotada
(expediente N° 26426) por ser anterior a la declaración de dicha Reserva Forestal y con
referencia a la superficie excedente al Título Ejecutorial se subsana al determinarse que es
una posesión legal, de acuerdo a los arts. 166 y 169 de la CPE vigente en ese entonces,
aplicando asimismo la tolerancia de superficie de acuerdo al art. 2 del D.S. N° 27145;
sugiriendo se emita Resolución Suprema convalidatoria con relación al subadquirente José
Céspedes Álvarez en 2272,2744 ha. y reconocer vía adjudicación simple la superficie de
3166,2177 ha, clasificando el predio como empresa ganadera, debiendo consolidarse a favor
del interesado la superficie de 5438,4921 ha; cursando a fs. 180, el Acta de Conformidad de
Resultados sin ninguna observación, suscrito por el señalado interesado en 28 de octubre de
2004.
Cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DD SC-JS-SAN TCO-INF N°
0114/2009 de 20 de abril de 2009 (fs. 210 a 212) el cual sostiene que el antecedente agrario
N° 16426 (La China) se encuentra aproximadamente a 2 km oeste del Playón y a 1 km sur del
camino antiguo referencial Trinidad Guarayos, según el plano del expediente; constando
posteriormente el Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 159/2009 de 20 de mayo de
2009 (fs. 215 a 218) el cual da por válidas las actividades cumplidas con el anterior
reglamento y sostiene que se deben subsanar errores y omisiones respecto a la
sobreposición del predio con la R.F. Guarayos, debiendo declarar la calidad de Tierra Fiscal
sobre la superficie excedente;
este Informe es impugnado por el
interesado mediante
memorial de fs. 228 a 230 vta., de obrados; cursando posteriormente el Informe de Control
de Calidad DD SC-G-Ñ-CH.INF. N° 408/2012 de 5 de diciembre de 2012 (fs. 244 a 248) el cual
en aplicación del art 266 del D.S N° 29215, sugiere se disponga la anulación de actuados
hasta el vicio más antiguo, en consecuencia se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RA-SS-N° 022/2012 de 10 de diciembre de 2012 (fs. 269 a 270) que anula obrados hasta el
Informe de ETJ, cursando la notificación personal con la mencionada Resolución al interesado
en 27 de diciembre de 2012 (fs. 273), la cual es impugnada por el interesado, mediante
recurso de revocatoria, donde solicita que se le reconozca la superficie total de 5438,4921
ha, de las cuales 2227,7200 ha considera que le corresponden a la propiedad titulada y
3166,2177 ha corresponden a posesión legal; rechazándose la misma, mediante Resolución
Administrativa DDSC - UDAJ N° 01/2013 de 9 de enero de 2013 (fs. 298 a 305), notificada
mediante cédula al interesado en 14 de enero de 2013 (fs. 306).
Otro actuado relevante al caso es el Informe Técnico Complementario DDSC - G- Ñ.CH.INF N°
145/2013 de 6 de marzo de 2013, sobre el mosaicado del expediente agrario N° 16426 "La
China", el cual concluye que el área identificada como parte de los procesos agrarios N°
16426 "La China" y N° 40659 "Zona La Cruz", no mantienen relación con el levantamiento
información en campo del polígono 053 y se encuentran desplazados del área de trabajo,
recayendo el expediente N° 16426, sobre predios titulados; cursa asimismo Informe Técnico
Complementario DDSC-G-Ñ.CH-INF. N° 185/2013 de 20 de marzo de 2013, sobre análisis
multitemporal del predio "La China" (fs. 331 a 335) mediante el cual se evidencia actividad
antrópica en dicha propiedad los años 1996, 1998, 2005, 2009 y 2011; consta de igual
manera el Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF. N° 186/2013 de 20 de marzo de 2013, el cual
refiere que el predio "La China" se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y
se encuentra sobrepuesto en un 100% a la cobertura de Tierras de Producción Forestal
Permanente (fs. 336 a 339); cursa también la Certificación de FEGASACRUZ del Registro de
marca de Ganado del predio "La China" a nombre de José Céspedes Álvarez, desde 1990 (fs.
341 a 343)
Cursa el Informe en Conclusiones del predio en cuestión, de fecha 4 de abril de 2013 (fs. 350
a 358) el cual sostiene que de acuerdo al ajuste del relevamiento de expediente, se identifica
que el expediente agrario N° 16426 denominado "La China" se encuentra desplazado de la
superficie mensurada y que al estar sobrepuesto en su totalidad al la R.F. Guarayos, no
corresponde reconocer la superficie con cumplimiento parcial de la FES por ser una posesión
de propiedad empresarial
sugiriendo reconocer
la superficie máxima de la pequeña
propiedad ganadera de 500 ha y declarar Tierra Fiscal
la superficie de 4889,3311 ha,
clasificándola como pequeña propiedad ganadera;
este Informe en Conclusiones
es
observado por el interesado mediante memorial de fs. 367 a 370 vta., cuestionando entre
otros aspectos, el relevamiento del antecedente agrario y adjuntando más prueba
consistente en Certificaciones sobre su posesión sobre el predio, extendidas por la Central
Comunal Indígena Autónoma Yotau y la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos
Guarayos (fs. 374 a 376), ofreciendo más prueba mediante memorial de fs. 378 y vta.,
cuestionando el relevamiento de antecedente agrario y ofreciendo como prueba un Informe
Técnico y antecedentes del predio "El Playón" colindante a "La China" (fs. 379 a 416).
Que, ante estos reclamos, se emitió el Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF. N° 459/2013 de 26
de julio de 2013 (fs. 417 a 421) el cual concluye que la ubicación para el predio "La China" sí
corresponde al área, aclarando que el mismo no está desplazado del antecedente agrario;
cursando en función a ello el Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF N° 0460/2013 de 29 de
julio de 2013 (fs.
422 a 427) que efectúa modificaciones al
Informe en Conclusiones,
sugiriendo anular el Título Ejecutorial N° 403519, del proceso de dotación N° 16426 por vicios
de nulidad relativa y subsanando vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de
José Céspedes Álvarez,
en una superficie de 2272,2744 ha,
clasificado como mediana
propiedad ganadera y declarar la ilegalidad de la posesión de su titular respecto a la
superficie excedente que no cuenta con respaldo de antecedente agrario, en una extensión
de 2988,3805 ha, declarándola Tierra Fiscal, por encontrarse el predio dentro de la R. F.
Guarayos; Informe que es aprobado y notificado al interesado en 23 de septiembre de 2013
(fs. 428 y 429); cursando en ese sentido la Resolución Suprema N° 16590 de 23 de octubre
de 2015 (465 a 460) notificada al interesado mediante cédula, en 24 de noviembre de 2015
(fs. 453).
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa cursante en autos fue

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
resuelta mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016 de 21 de octubre de
2016, cursante de fs. 217 a 227 vta., de obrados, declarando IMPROBADA la demanda, fallo
judicial que fue objeto de acción de amparo constitucional por parte de José Céspedes
Álvarez, resuelto mediante Resolución Constitucional N° 01/2017 de 2 de mayo de 2017,
emitida por la Juez Pública Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción
Penal N° 1 de Guarayos, concediendo la tutela y disponiendo la nulidad de la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016 de 21 de octubre de 2016 y que se pronuncie "una
nueva Sentencia, basada en el respeto a la cosmovisión y demás aspectos formales que
cursan en el presente recurso."
De la revisión de dicho fallo constitucional, se infiere que los fundamentos del mismo se
refieren a que:
- No se habría valorado la certificación emitida por la Central de Pueblos Indígenas Guarayos
COPNAG y la Central Comunal Indígena de Yotaú, que es donde se encuentran los predios, de
acuerdo a las coordenadas.
- Que al haber sido Mario Gil Reyes propietario y poseedor del predio en cuestión de más de
5000 ha y que fue transferido al ahora recurrente y que tal asentamiento habría sido anterior
a la creación de la Reserva Forestal Guarayos; se habría vulnerado los arts. 393, 394, 397-1 y
399-1 de la CPE y que sobre todo habría conculcación del art. 30-1 de la misma CPE y del
parágrafo 2-2 que indican que estos pueblos tienen derecho a una identidad cultural,
creencia religiosa, prácticas y costumbres de acuerdo a su cosmovisión, por lo que considera
que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016 vulneró todos esos aspectos
legales y formales establecidos en la cosmovisión boliviana ya que la jurisdicción de los
Pueblos Nativos Guarayos se encontrarían afectados en caso de que dichos predios que hoy
se reclama, estarían "dentro de su reserva forestal"; en ese entendido, la mencionada
Resolución Constitucional sostiene que no se habría efectuado una correcta interpretación y
sobre todo no se habría considerado el respeto a la idiosincrasia de los pueblos indígenas que
tendrían un interés legítimo dentro del presente proceso, y que en ese sentido tampoco se
habría valorado que las Pericias de Campo practicadas, fueron con la intervención de los
representantes de la COPNAG y de la Central de Pueblos Nativos de Yotaú.
Por lo señalado, concluye el fallo constitucional que se vulneró el derecho a la defensa, la
garantía del debido proceso, el derecho de propiedad y que al haberse reconocido más de
5000 ha y haber recortado más del 10%, se habría transgredido el derecho al trabajo.
Por lo expuesto, corresponde a esta Sala emitir una nueva Sentencia en el presente caso,
considerando los argumentos de dicha Resolución Constitucional, en conjunción a los
antecedentes y medios de prueba existentes en el proceso de saneamiento y a la valoración
privativa de este Tribunal como única autoridad competente, reconocida por la CPE, para
conocer y resolver las demandas contencioso administrativas interpuestas contra
Resoluciones Finales de Saneamiento que definan derechos.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y
derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados
con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación a que la Resolución Suprema N° 16590 indebidamente declararía
ilegal
la posesión del
demandante sobre la superficie de 2609,4332 ha.,
no
observando que su posesión sería anterior a la creación de la Reserva Forestal de
Guarayos
De la revisión de los actuados del proceso de saneamiento, del predio denominado "La China"
efectuado dentro de la TCO Guarayos, se evidencia que en el Informe en Conclusiones de fs.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
350 a 358 de los antecedentes y ratificado mediante Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF
N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013 de fs. 422 a 427, en la parte pertinente a "Relación del
Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial", se consideró el antecedente agrario N° 16426
de dotación, el cual cuenta con Resolución Suprema N° 147529 de 2 de octubre de 1968 y
Sentencia de 12 de marzo de 1968, contando con Título Ejecutorial, reconociéndose en
mérito al mismo, derecho de propiedad a favor del demandante, por ser dicho antecedente
anterior a la Reserva Forestal de Guarayos, creada mediante R.S. N° 8660 de 19 de febrero
de 1969; ahora bien, en lo que respecta a la superficie excedente en posesión, ésta no es
reconocida por la entidad ejecutora por considerar que no se habría acreditado que dicha
posesión sea anterior a la creación de la R.F. Guarayos, en la cual se prohíben los
asentamientos en dicha área, aplicando en consecuencia el art. 310 del D.S N° 20219, que
dispone: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo
previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley
N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social,
recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos."; y siendo el
argumento principal de la parte demandante el sostener que su posesión sobre el área
excedente, mensurada y sin respaldo de antecedente agrario, de 2609,4332 ha, sería una
posesión legal por ser también anterior a la creación de la mencionada R.F. Guarayos,
invocando para ello el art. 309-II del D.S. N° 29215 que refiere: "Asimismo, se consideran
como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando
sea anterior a la creación de la misma, ... que cumplan las normas de uso y conservación del
área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de
la Ley N° 1715.", corresponde en esa lógica determinar si efectivamente existe prueba o
indicio suficiente en los antecedentes, que den cuenta de la antigüedad de la posesión sobre
el excedente mensurado y sin respaldo de Título Ejecutorial, anterior a la creación de la R.F.
Guarayos.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que el demandante adquirió el
predio "La China" de sus anteriores propietarios Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil mediante
minuta de 15 de enero de 1986, elevado a instrumento público N°1/87 en 7 de agosto de
1987, cursante de fs. 48 a 49, en dicho documento se advierte que sólo es objeto de
transferencia la superficie de 2227 ha con respaldo del Título Ejecutorial N° 403519, sin
hacerse mención a ninguna superficie excedente en posesión, con lo que se constata que el
señalado contrato no podría de ninguna manera hacer inferir que también se transfirió la
posesión sobre una superficie excedentaria y anexa al área titulada por el ex CNRA, del
predio "La China", que dé lugar a que se considere que esté probada la existencia de tal
posesión anterior a la creación de la R.F. Guarayos efectuada en 1969; no evidenciándose
que se hubiere operado la conjunción de posesión o sucesión a título particular, conforme al
art. 92 del Cód. Civ. y art. 309-III del D.S. N° 29215, invocada por el actor, puesto que no
cursa cláusula en el contrato de transferencia del predio a favor el ahora demandante que
hubiere hecho mención a que se transfirió también la posesión sobre un área aparte de la
superficie
reconocida
mediante
Título
Ejecutorial,
conforme
lo
exige
la
normativa
mencionada.
En relación a que en la Audiencia de 15 de diciembre de 1967, cursante en el expediente N°
16426 a fs. 5 de los antecedentes, se comprobaría la posesión anterior sobre el área
excedentaria mencionada; de la revisión de la misma se advierte que si bien en este actuado
los campesinos y el solicitante sostienen que éste ocupaba esas tierras desde hace más de
20 años,
sin embargo se advierte claramente que se están refiriendo únicamente a la
posesión sobre el área reclamada en dicho trámite de dotación y consolidación definido en la
superficie de 2227,7200 ha, tal como se menciona en el Informe Pericial de dicho trámite,
efectuado en 20 de febrero de 1968 (fs. 8 de los antecedentes); por lo que la verificación de
mejoras y ganado y el reconocimiento de la ocupación del predio desde veinte años atrás,
incluso mencionada en la Sentencia de 12 de marzo de 1968, del expediente agrario N°
16426, se refiere a la superficie objeto del trámite agrario de dotación y consolidación
mencionado y no así a la superficie excedente de 2609,4332 ha, ahora ocupada por el
demandante, sobre la cual no existe indicio o prueba proveniente de aquella época que haga

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
presumir que ya se venía ocupando dicha área excedentaria ahora reclamada.
De igual manera, en el trámite agrario de dotación no se hace ninguna referencia a que
existiría una superficie excedentaria no mensurada debido a las inundaciones de la época,
que haga presumir que se habría ocupado un área mayor a la contemplada y titulada en los
actuados de dicho expediente agrario.
Ahora bien,
en relación a que mediante las certificaciones del
Directorio de la Central
Comunal Indígena Yotaú y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de
Guarayos, presentadas por el interesado al proceso, cursantes de fs. 374 a 376 de los
antecedentes, se acreditaría la antigüedad de la posesión invocada por el demandante; se
establece que si bien ambas certificaciones mencionan que reconocen al titular del predio "La
China", José Céspedes Álvarez, una continua, quieta y pacifica posesión en una extensión de
5448 ha. "...anterior de la tierra comunitario de origen TCO-GUARAYOS desde antes del año
60..." (Cita textual); tal aseveración resulta incongruente puesto que además de haber sido
extendidas tales certificaciones en 27 de marzo de 2013, mucho después de la verificación en
campo, no coinciden con los datos contemplados en el expediente N° 16426 ya que no
mencionan que Mario Gil Reyes y Sra., poseedores anteriores y titulares del proceso de
dotación y consolidación, son los que en realidad habrían poseído dicho predio y su parte
excedente desde la década de los años sesenta, y no así el ahora titular José Céspedes
Álvarez, sobre el cual sostienen incorrectamente estas Certificaciones que poseyó desde
aquella época, extremo que no es evidente puesto que el mismo interesado admite que
ingresó al predio en forma posterior, en 1986, y que por tal razón reclama una "sucesión de
posesión" respecto a sus vendedores, la cual no existe constancia que se habría operado,
dado que no existe documento de transferencia de dicha posesión excedentaria y las
Certificaciones con las cuales pretende hacer valer esta circunstancia, son incongruentes
conforme se tiene precisado.
Al margen de aquello, los mismos representantes de las organizaciones indígenas que
extendieron los indicados certificados, convocados al actual proceso en calidad de terceros
interesados, claramente sostienen en sus respectivos apersonamientos, cursantes a fs. 192 y
de fs. 203 a 204 de obrados, que no podrían manifestarse sobre la correcta o incorrecta
apreciación de la FES en dicho predio y que toda la información y pruebas se encuentran
dentro del expediente de saneamiento, debiendo proceder el Tribunal Agroambiental
conforme a derecho;
es decir,
tales certificaciones extendidas por el
Pueblo Originario
Guarayo no fueron ratificadas en el actual proceso, al no cursar otro medio de prueba que las
corrobore, constando únicamente lo manifestado por dicho Pueblo Originario; entendiéndose
más bien que el legítimo interés y derecho de la TCO no es el mismo que el que reclama José
Céspedes Álvarez, que vendría a ser una tercero dentro de dicho territorio ancestral, siendo
un aspecto muy diferente los derechos colectivos de los pueblos indígena originarios como la
TCO Guarayos y otro el derecho particular o privado del titular del predio "La China"; y si bien
las certificaciones cursantes de fs. 374 a 376 de los antecedentes, fueron extendidas a favor
de José Céspedes Álvarez, ello no implica que deban ser valoradas en el marco de los
derechos colectivos de los pueblos originarios, ya que ello implicaría desnaturalizar la esencia
de los mismos, al querer apreciarlos a favor del reconocimiento de derechos individuales de
terceros ajenos a la TCO.
En el caso presente, no debe perderse de vista que la valoración efectuada por el INRA
dentro del proceso de saneamiento, así como el análisis efectuado por este Tribunal
Agroambiental al momento de realizar el control de legalidad sobre las actuaciones de la
administración pública, debe obedecer a una evaluación integral de todos los elementos
probatorios en su conjunto y no de manera separada; en esa lógica, no existen medios de
pruebas en saneamiento que refuercen o sustenten la pretendida posesión por sucesión de
José Céspedes Álvarez sobre el área excedente y si antecedente agrario, toda vez que el
expediente agrario N° 16426 y el documento de trasferencia del predio al actual titular
señalan otros hechos y circunstancias diferentes a los argüidos; debiendo tenerse presente
que el art. 309-III del D.S. N° 29215, exige que para determinar la sucesión de la posesión, no
basta con la sola certificación de autoridades naturales, sino que se debe contar además con

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
un documento de trasferencia de mejoras y asentamiento sobre el área en posesión, requisito
que no cumple la parte actora con el documento de transferencia de fs. 48 a 49 vta. de los
antecedentes.
Asimismo, de los actuado se advierte que participaron los integrantes de la TCO Guarayos en
las diferentes etapas del proceso de saneamiento del predio "La China", sin embargo el hecho
que no hubieren manifestado algún cuestionamiento a la mensura de esta propiedad, no
podría determinar, conforme pretende el actor, que la posesión en el área sin respaldo de
Título Ejecutorial sea legal, puesto que si bien el titular posee el predio en una superficie de
5483,4591 ha, según los datos del Informe de Campo (fs. 116 a 122 de los antecedentes), al
estar el predio 100% sobrepuesto sobre la R.F. Guarayos, dicha posesión sobre la misma sin
respaldo en antecedente agrario anterior a su creación, resulta ilegal conforme con el art. 2
del D.S. N° 08660, por estar precisamente dentro de un Área Protegida, definida por la
Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215 y objeto de protección jurídica conforme
con el art. 385-I de la CPE; siendo en consecuencia dicha posesión ilegal, por disposición de la
ley.
Conforme a lo mencionado, se puede concluir que el titular del predio "La China" ahora
demandante, no ha acreditado durante el proceso de saneamiento en examen, que la
posesión ejercida en el área excedente, en el mencionado predio hubiese sido continuada
desde el anterior propietario beneficiario del proceso de dotación y consolidación, es decir
que sea anterior al momento de la adquisición del predio por parte del actor, operada en 15
de enero de 1986, así también al encontrarse la misma en una Área Protegida sin haberse
demostrado que tal posesión sea anterior a la creación de la R.F. Guarayos creada en 1969,
la misma resulta ser ilegal, conforme al art. 310 del D.S. N° 29215.
2.- En relación a que la Resolución Suprema N° 16590, no expondría los
fundamentos para determinar que la posesión del actor sobre el área excedentaria
sin respaldo de Título Ejecutorial, sea declarada ilegal
De los antecedentes se aprecia que se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 19
de febrero de 2003, cursante de fs. 127 a 135 de los antecedentes, en el cual si bien en
primera instancia se determinó la legalidad de la posesión de José Céspedes Álvarez sobre la
superficie excedente calculada en ese momento en 3210,7632 ha, de acuerdo a los art. 166 y
169 de la CPE abrogada, sin embargo dicho Informe fue dejado sin efecto y anulado mediante
la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 022/2012 de 10 de diciembre de 2012,
cursante de fs. 269 a 270 de los antecedentes, que en su parte resolutiva dispone anular
obrados desde fs. 109 a 225, siendo sustentada tal determinación en el Informe Legal DD SC-
G-Ñ-CH. INF. N° 408/2012 de 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 244 a 248 de los
antecedentes, por haberse encontrado omisiones y contradicciones en el Relevamiento de
Información en Gabinete y respecto a la Reserva Forestal Guarayos, por lo que se encuentra
debidamente fundamentada la decisión de anulación de obrados; que, en cumplimiento a
dicha disposición es que se emite el Informe en Conclusiones de 4 de abril de 2013, cursante
de fs. 350 a 358 de los antecedentes, el mismo, si bien concluye que existiría un
desplazamiento del predio mensurado respecto a su antecedente agrario, expediente N°
16426 y que debería reconocerse al interesado una superficie a titularse de 500 ha. y el resto
declarar Tierra Fiscal, empero tal conclusión fue rectificada posteriormente, mediante Informe
Técnico DDSC-G-Ñ.CH. INF. N° 459/2013 de 26 de julio de 2013, cursante de fs. 417 a 421 de
los antecedentes, en el cual se concluye que no es evidente el desplazamiento advertido por
el Informe en Conclusiones y que el área mensurada se sobrepone a su antecedente; en tal
sentido y con la debida fundamentación se emite el Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH. INF
N° 04060/2013 de 29 de julio de 2013 el
cual
modifica el
Informe en Conclusiones,
disponiendo en lo pertinente que se considere el antecedente agrario N° 16426, sobrepuesto
al área mensurada de 5260,6601 ha y en consecuencia sugiere anular el Título Ejecutorial
Individual N° 403519 del proceso de dotación N° 16426 subsanando vicios de nulidad relativa
y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Céspedes Álvarez,
sobre el predio actualmente denominado "La China" con la superficie de 2272,2744 ha. y
declarar la Ilegalidad de la Posesión de José Céspedes Álvarez respecto a la superficie

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
excedente por no contar con respaldo en antecedente agrario, del predio "La China" en la
superficie de 2988,3805 ha, por considerar como ilegal la posesión al ser posterior a la
creación de la Reserva Forestal de Guarayos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 310
y 341 -II-2, concordante con el art 346 del D.S. N° 29215.
De lo referido, se advierte claramente que la decisión de la entidad ejecutora, plasmada en
los Informes precedentemente mencionados y sobre los cuales se basa la Resolución
Suprema N° 16590 ahora impugnada, de declarar la ilegalidad de la posesión sobre la
superficie excedente sin respaldo de antecedente agrario, se encuentra suficientemente
fundamentada,
toda vez que al
tenor del
art.
310 del
D.S.
N° 29215,
dicha superficie
excedente recae sobre un Área Protegida, en este caso la Reserva Forestal Guarayos creada
en 1969, no encontrándose ningún indicio o prueba suficiente en el proceso de saneamiento
y según los precisado en el punto 1.- del presente análisis, que dé cuenta que el interesado
hubiere probado que la posesión ejercida sobre la superficie excedente del predio "La China"
fuese anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 1969, para que no le alcance
la prohibición expresa de asentamiento o posesión, una vez que dicha Reserva fue
constituida; por lo que no se advierte que las sugerencias y conclusiones contenidas en los
Informes del INRA se hubieren emitido sin valorar la prueba presentada en el curso del
procedimiento, siendo claro que se menciona el motivo para tal determinación, no
encontrándose que se hubiere valorado el tema de la "posesión" de manera superficial, ni
que se hubieren basado únicamente en presunciones sin fundamento; puesto que no se han
demostrado los presupuestos establecidos en el art. 309-III del D.S. N° 29215, en sentido de
que la posesión en la superficie excedente en el predio "La China" por parte del ahora
demandante dataría de antes de 1968, por haberse operado, según éste, una conjunción de
posesión de sus vendedores Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil, que le transfirieron el predio
en 1986, ya que no consta documentalmente transferencias de mejoras o de asentamiento,
ni indicio que haga suponer dicha conjunción de posesiones, que dé lugar a reconocer una
posesión legal anterior a la creación de la R.F. Guarayos a favor de José Céspedes Alvarez; no
siendo aplicable en consecuencia la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 sin que se
considere la previsión de las Áreas Protegidas, establecida en el art. 310 parte final del D.S.
N° 29215, no implicando ello una vulneración al art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada
parcialmente por la L. N° 3545, ni que ello conlleve una transgresión del art. 115 de la CPE,
referida al debido proceso y a la seguridad jurídica
No encontrándose tampoco que se hubieren aplicado normas retroactivas prohibidas según la
anterior CPE en su artículo 33 concordante con la actual CPE en su art. 123, toda vez que
como se tiene mencionado la prohibición de asentamientos en el área de la R.F. Guarayos
data desde el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; asimismo el hecho de que el punto 5.-
de la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 16590, cite la Disposición Final Primera de
la L. N° 1715 y que ello no sería aplicable puesto que su posesión no es posterior a la
promulgación de la L. N° 1715, sino anterior a la misma; de la lectura integra del señalado
punto 5.- se advierte que se basa en el art. 397 de la CPE, arts. 310 y 341-II-2, concordante
con el art 346, todos del D.S. N° 29215 y no únicamente en la Disposición Final Primera de la
L. N° 1715, siendo por consiguiente claros e inequívocos los argumentos de hecho y de
derecho para establecer una posesión ilegal sobre la superficie excedente del predio "La
China" y reconocer conforme a derecho la superficie que sí cuenta con antecedente de Título
Ejecutorial en dicho predio, por haberse iniciado el trámite de dotación y consolidación en
1968, un año antes de la creación de la R. F. Guarayos mediante D.S. N° 08660 de 19 de
febrero de 1969.
En relación a los argumentos de la Resolución de Amparo Constitucional N°
01/2017 de 2 de mayo de 2017
De la revisión de los argumentos que hacen a la Resolución de Amparo Constitucional que
deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016, se advierte que la
misma ingresa a efectuar una valoración de la legalidad ordinaria, que conforme a la amplia
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no le corresponde a la jurisdicción
constitucional, según los entendimientos vertidos en la SCP N° 0230/2017-S3 de 24 de marzo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de 2017: "...la acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una vía más
de impugnación dentro de los procesos ordinarios, así lo estableció la uniforme jurisprudencia
emitida por este Tribunal Constitucional, señalando entre otras, a la SCP 0294/2012 de 8 de
junio, que a su vez mencionó la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, alegando que: "...el
amparo constitucional (...) no es un recurso casacional que forme parte de las vías
legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que
se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales,
por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas
procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida
aplicación de las mismas" (Entendimiento reiterado en las SSCC 0108/2012 de 27 de abril,
0254/2012 de 29 de mayo, 0362/2012 de 22 de junio; y, 1687/2012 de 1 de octubre, entre
otras). Asimismo, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, concluyó que: "...esta jurisdicción
no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los
jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede
inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de
funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra
tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración
de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y
equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron
erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales
de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han
sido vulnerados al emitirse una resolución judicial" (las negrillas fueron añadidas).
Presupuestos que no fueron cumplidos en la Resolución de Amparo Constitucional N° 01/2017
de 2 de mayo de 2017, toda vez que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016,
sí se pronunció expresamente sobre las certificaciones del Directorio de la Central Comunal
Indígena Yotaú y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos,
presentadas por el interesado al proceso, cursantes de fs. 374 a 376 de los antecedentes;
consiguientemente, en el presente fallo cursa también dicha fundamentación y valoración
respecto a dichas documentales.
Ahora, respecto a lo sostenido por el fallo constitucional, de que se habrían vulnerado los
arts. 393, 394, 397-1, 399-1 así como el art. 30-1 y su parágrafo 2-2, todos de la actual CPE,
se constata que tal aseveración se sustenta únicamente en lo argumentado por el interesado
accionante José Céspedes Álvarez, sin que se respalde tal conclusión en algún medio de
prueba objetivo o se efectúe al menos alguna interpretación jurídica que lo apoye, por lo que
no se cumplió la excepcionalidad que le asiste a la Justicia Constitucional, para ingresar a
verificar la legalidad ordinaria o la aplicación de la norma agroambiental por parte del
Tribunal Agroambiental, como máxima instancia de esta jurisdicción.
Asimismo, es imperioso dejar claramente establecido que en el proceso contencioso
administrativo tramitado en autos, se dilucida el derecho de un particular, quien arguye
derechos individuales y privados, en este caso el titular del predio "La China", frente al
accionar de la autoridad administrativa; en esa lógica resulta manifiestamente impertinente y
fuera de todo contexto legal y lógico que se tenga que considerar derechos colectivos de
identidad cultural, creencia religiosa, prácticas y costumbres de acuerdo a su cosmovisión de
las Naciones y Pueblos Indígenas Campesinos, en el caso presente del Pueblo Guarayo; toda
vez que tales derechos le asisten precisamente a dichas colectividades originarias y no así a
las personas particulares que no son sus integrantes como es el caso del titular del predio "La
China"; el cual, de acuerdo a los términos de su demanda, pretende en el actual litigio el
reconocimiento de un derecho privado y de uso exclusivo, el cual no favorece la TCO
Guarayos, resultando un despropósito el pretender hacer valer un derecho individual,
invocando derechos colectivos de un pueblo originario ajeno al interés privado del
demandante; no debiendo perderse de vista que el control de legalidad, ejercido mediante el
proceso contencioso administrativo, por el Tribunal Agroambiental como máxima instancia de
la materia, debe estar revestido de ecuanimidad y valoración objetiva de los elementos
probatorios contemplados en el proceso de saneamiento, considerando la manera cómo éstos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fueron planteados y aplicando la normativa pertinente, de acuerdo a los hechos alegados,
conforme al razonamiento desarrollado en líneas precedentes; por lo que corresponde
pronunciarse.
POR TANTO: la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)
de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA
la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Céspedes Álvarez a través de su
apoderado, mediante memorial de fs. 15 a 23 de obrados; en consecuencia, se mantiene
firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 16590 de 23 de octubre
de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
(SAN-TCO), Polígono N° 503, respecto al predio denominado "La China", ubicado en el
municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO