TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
90/2017
Expediente
:
Nº
1868/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
José
Céspedes
Álvarez
Demandados
:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
06
de
septiembre
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
José
Céspedes
Álvarez
a
través
de
su
apoderado,
mediante
memorial
de
fs.
15
a
23
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
16590
de
23
de
octubre
de
2015,
dirigiendo
la
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana;
resolución
que,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
Polígono
N°
503,
respecto
al
predio
denominado
"La
China",
ubicado
en
el
municipio
El
Puente,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
dispone
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
403519
y
Vía
Conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
José
Céspedes
Álvarez,
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"La
China"
en
una
superficie
de
2272,2744
ha,
clasificado
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
restante
de
2609,4332
ha;
la
intervención
de
terceros
interesados;
demás
actuados,
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional
N°
01/2017
de
2
de
mayo
de
2017,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
José
Céspedes
Álvarez
a
través
de
su
apoderado,
se
sustenta
en
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
A
manera
de
antecedentes,
refiere
que
José
Céspedes
Álvarez
es
propietario
del
predio
rústico
"La
China"
de
una
superficie
de
2272,7200
ha,
adquirido
por
compraventa
en
15
de
enero
de
1986
de
Mario
Gil
Reyes
y
Pura
Sosa
de
Gil,
habiendo
obtenido
Mario
Gil
Reyes
por
medio
de
un
proceso
agrario
de
dotación
seguido
ante
el
ex
CNRA,
expediente
N°
16426,
con
Sentencia
de
12
de
marzo
de
1968,
Auto
de
Vista
de
2
de
abril
de
1968,
Resolución
Suprema
N°
147529
de
2
de
octubre
de
1968
y
Título
Ejecutorial
N°
403519
sobre
2227,7200
ha,
y
que
adicionalmente
el
demandante
tendría
otra
área
en
posesión
de
alrededor
de
3000
ha,
colindante
con
el
predio
titulado
"La
China",
la
misma
que
la
habría
recibido
también
de
Mario
Gil
Reyes
a
tiempo
de
adquirir
el
derecho
de
propiedad
sobre
dicho
predio,
pues
según
refiere,
por
información
del
transferente,
el
área
en
posesión
formaba
parte
del
predio
"La
China",
pero
que
en
oportunidad
del
levantamiento
topográfico
efectuado
en
1968,
no
habría
sido
mensurada
dicha
área
por
encontrarse
en
el
momento
inundada.
A
continuación,
efectúa
una
relación
de
los
principales
actuados
realizados
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
China",
sosteniendo
que
si
bien
mediante
Resolución
Suprema
N°
16590,
ahora
impugnada,
reconoce
el
derecho
propietario
sobre
2272,2744
ha,
incluyendo
la
superficie
en
tolerancia,
también
declara
ilegal
la
posesión
del
demandante
sobre
la
superficie
de
2609,4332
ha,
con
lo
que
considera
se
lesionan
sus
derechos.
En
ese
sentido,
argumenta
que
para
la
evaluación
de
la
antigüedad
de
la
posesión
se
debería
considerar
que
en
1968,
antes
de
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
Mario
Gil
Reyes,
quien
en
ese
entonces
era
propietario
del
predio
"La
China",
se
encontraba
asentado
en
ese
inmueble
rústico,
por
tanto
su
posesión
se
remitiría
a
esa
fecha
e
incluso
a
años
anteriores,
pues
a
tiempo
de
efectuarse
dentro
del
proceso
de
dotación,
la
audiencia
de
15
de
diciembre
de
1967,
cuya
acta
cursa
a
fs.
5
del
expediente
N°
16426,
se
verificó
la
existencia
de
una
buena
cantidad
de
mejoras
y
ganado,
y
se
habría
indicado,
por
campesinos
asistentes,
que
el
solicitante
ocupaba
las
tierras
desde
hacía
20
años;
con
lo
que
considera
que
contaba
en
el
momento
de
la
sustanciación
del
trámite
de
dotación,
con
una
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mayor
a
20
años,
aspecto
que
también
estaría
mencionado
en
la
Sentencia
de
12
de
marzo
de
1968
de
dicho
expediente;
y
que
luego
las
tierras
fueron
transferidas
al
ahora
demandante
y
éste
habría
continuado
con
la
posesión
de
forma
pública,
continua
y
pacífica,
operándose
la
conjunción
de
posesión,
conforme
con
el
art.
92
del
Cód.
Civ.
Por
otra
parte,
agrega
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
cursan
dos
certificaciones
que
acreditarían
la
antigüedad
de
la
posesión
de
las
tierras
en
cuestión,
la
primera
cursante
a
fs.
374
de
los
antecedentes,
emitida
por
el
Directorio
de
la
Central
Comunal
Indígena
Yotaú
(CCIY)
de
27
de
marzo
de
2013,
que
señala
que
José
Céspedes
Álvarez,
representante
del
predio
"La
China",
se
encuentra
en
quieta
y
pacífica
posesión
con
una
extensión
de
5448
ha,
al
interior
de
la
TCO
Guarayos,
desde
antes
de
los
años
60,
sin
problemas
de
límites;
y
la
segunda
certificación,
sería
la
Resolución
de
Directorio
N°
018/2013
de
27
de
marzo
de
2013,
emitida
por
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
de
Guarayos
(COPNAG)
de
fs.
375
a
376
de
los
antecedentes,
en
la
cual
se
certifica
y
reconoce
el
asentamiento
de
la
propiedad
"La
China",
que
se
encuentra
en
quieta,
pacífica
y
continua
posesión
en
una
superficie
de
5448
ha,
que
se
habría
tomado
posesión
y
tiene
trabajos
ganaderos
desde
los
años
60,
sin
problemas
de
límites
o
sobreposición,
que
es
reconocida
por
la
COPNAG
y
CCIY.
También
agrega
que
en
ejecución
de
Pericias
de
Campo,
participaron
los
representantes
del
pueblo
indígena
Guarayo
quienes
no
cuestionaron
la
mensura
efectuada
en
el
predio
"La
China"
que
comprendió
el
área
titulada
y
el
área
en
posesión,
pues
tendrían
y
tienen
conocimiento
sobre
los
trabajos
y
la
posesión
que
ejerce
sobre
el
predio.
Con
lo
que
considera
que
existe
prueba
suficiente
para
acreditar
que
la
posesión
de
Mario
Gil
Reyes
sobre
las
tierras
que
forman
parte
del
predio
"La
China"
es
anterior,
por
lo
menos
20
años,
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
mediante
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969
y
que
por
consiguiente
José
Céspedes
Álvarez
sería
sucesor
a
título
particular
de
la
posesión
de
Mario
Gil
Reyes,
produciéndose
la
conjunción
de
ambas
posesiones,
conforme
al
art
92-II
del
Cód.
Civ.
y
art.
309
del
D.S
N°
29215;
en
consecuencia,
considera
el
ahora
demandante
que
se
constituiría
en
poseedor
legal
de
la
superficie
no
titulada
que
se
encuentra
ubicada
en
el
predio
"La
China",
la
cual
cumpliría
con
la
Función
Económico
Social
de
acuerdo
a
ley,
conforme
a
las
piezas
catastrales
de
fs.
85
a
89
y
demás
documentación
de
los
antecedentes;
con
derecho
a
titulación
de
acuerdo
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
66-
I-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Cuestiona
además
que
la
Resolución
Suprema
N°
16590
que
impugna,
no
expondría
los
argumentos
para
desconocer
la
posesión
del
actor,
calificándose
de
ilegal
sin
que
se
conozca
cuáles
serían
los
fundamentos
haciéndose
solo
referencia
a
algunos
informes
emitidos
en
el
curso
del
procedimiento;
agrega
que
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
19
de
febrero
de
2003,
que
habría
reconocido
la
antigüedad
de
la
posesión
del
demandante,
determinando
su
legalidad
sobre
la
superficie
excedente
de
3210,7632
ha,
conforme
a
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
CPE,
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
197
y
198
de
su
Reglamento
vigente
en
ese
entonces
y
que
el
mismo
Informe
establecería
que
el
predio
"La
China"
tiene
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
creada
mediante
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
quedando
subsanada
la
misma
en
el
área
dotada
con
anterioridad
a
la
declaración
de
dicha
Reserva
y
que
en
relación
a
la
superficie
excedente
al
Título
Ejecutorial,
quedaría
ésta
subsanada
al
determinarse
que
es
una
posesión
legal;
pero
agrega
que
dicho
Informe
de
19
de
febrero
de
2003
habría
sido
inexplicablemente
anulado
y
que
a
partir
de
ese
momento,
en
posteriores
Informes,
el
INRA
habría
ignorado
la
prueba
que
cursa
en
el
expediente
sobre
la
antigüedad
de
la
posesión
desconociendo
la
posesión
legal
del
demandante.
Manifiesta
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
4
de
abril
de
2013,
concluiría
que
al
estar
el
predio
"La
China"
sobrepuesto
en
su
totalidad
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
no
correspondería
reconocer
la
superficie
con
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
porque
se
trataría
de
una
posesión
de
propiedad
empresaria,
sugiriendo
reconocer
la
superficie
máxima
establecida
para
la
pequeña
propiedad
ganadera
de
500
ha
y
declarar
Tierra
Fiscal
4889,331
ha;
al
respecto,
la
parte
actora
sostiene
que
se
debería
tomar
en
cuenta
que
dicho
Informe
fue
emitido
cuando
se
consideraba
que
el
área
titulada
de
"La
China"
se
encontraba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desplazada,
aspecto
que
luego
fue
rectificado
por
el
propio
INRA
y
que
en
el
fondo
del
asunto,
debió
considerarse
la
posesión
del
demandante
como
anterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
no
tratarse
como
un
posesión
anterior
a
la
L.
N°
1715,
pero
posterior
a
la
creación
de
la
señalada
Reserva,
puesto
que
en
ese
caso
se
trataría
de
una
posesión
ilegal,
conforme
al
art.
310
del
D.S
N°
29215;
sin
embargo,
considera
que
no
sería
el
caso
de
José
Céspedes
Álvarez,
propietario
y
poseedor
del
predio
"La
China",
ya
que
su
posesión
sería
anterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
por
lo
que
considera
que
la
misma
es
legal,
ello
en
función
a
la
disposición
constitucional
de
que
las
normas
no
son
retroactivas;
por
lo
que
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
de
19
de
febrero
de
1969
no
debería
afectar
los
derechos
de
propiedad
y
posesión
que
recaen
sobre
el
predio
"La
China",
ya
que
considera
el
demandante
que
se
habría
demostrado
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento,
que
tanto
el
trámite
agrario
de
dotación
como
el
inicio
de
la
posesión,
son
anteriores
a
la
creación
del
área
de
Reserva;
al
respecto
señala
que
al
momento
de
producirse
los
hechos
relevantes,
estaba
en
vigencia
la
CPE
de
1967
la
cual
disponía
en
su
art.
33
la
irretroactividad
de
la
ley,
y
en
el
mismo
sentido
la
actual
CPE
de
2009,
en
su
art.
123.
A
continuación
hace
referencia
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC-G
Ñ.CH.INF.
N°
460/2003
de
29
de
julio
de
2013,
precisando
que
en
el
mismo
se
admite
que
el
área
identificada
como
dotada
dentro
del
proceso
agrario
N°
16426,
tiene
relación
de
ubicación
con
el
área
mensurada
en
las
Pericias
de
Campo,
es
decir
que
corresponde
a
esta
área
descartando
un
desplazamiento,
citando
a
continuación
de
manera
textual
parte
de
dicho
Informe
relativa
a
"Base
legal
de
Fundamento"
correspondiente
al
punto
"4.9.-
Otras
Consideraciones
Legales",
en
el
cual
se
hace
referencia
a
que
el
predio
"La
China"
se
encuentra
sobrepuesto
en
su
totalidad
a
la
R.F.
Guarayos
y
que
la
tramitación
del
expediente
agrario
N°
16426
denominado
también
"La
China"
se
inició
con
anterioridad
a
la
creación
de
dicha
Reserva,
por
lo
que
corresponde
reconocer
la
superficie
del
expediente
agrario
más
la
tolerancia
conforme
al
art.
274
del
Reglamento
Agrario
en
vigencia
correspondiente
a
2272,2744
ha,
clasificándolo
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
y
que
la
superficie
excedente
de
2988,3857
ha
de
dicho
predio,
donde
ejerce
posesión
José
Céspedes
Álvarez,
sería
posterior
a
la
creación
de
la
R.F.
Guarayos,
sugiriéndose
en
aplicación
del
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
declarar
ilegal
la
superficie
ejercida
sobre
esta
superficie;
al
respecto,
refiere
el
demandante,
que
esta
sugerencia
se
la
emite
sin
valorar
la
prueba
presentada
en
el
curso
del
procedimiento
y
sin
mencionar
el
motivo
por
el
cual
se
asume
que
la
posesión
del
demandante
es
anterior
a
la
fecha
de
creación
de
la
R.F.
mencionada,
y
que
el
INRA
abordaría
el
tema
de
esta
posesión
de
forma
superficial,
sin
valoración
de
la
prueba,
acudiendo
a
presunciones
sin
fundamento,
sin
tomar
en
cuenta
el
art.
309-III
del
D.S
N°
29215,
lesionando
asimismo
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
CPE
y
a
la
seguridad
jurídica.
Arguye
que
en
definitiva,
el
actor
tendría
el
derecho
a
adjudicarse
el
área
en
la
que
ejerce
posesión,
que
forma
parte
del
predio
"La
China"
en
mérito
a
su
posesión
legal
anterior
a
la
creación
de
la
R.F.
Guarayos,
conforme
la
disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
teniendo
derecho
a
la
titulación
prevista
por
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
el
cual
considera
ilegalmente
negado
por
la
Resolución
Suprema
N°
16590
ahora
impugnada;
agregando
además
que
no
sería
aplicable
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
citada
en
el
punto
5°
de
dicha
Resolución,
toda
vez
que
la
posesión
del
demandante
no
es
posterior
a
la
promulgación
de
dicha
Ley
sino
anterior
a
la
misma.
Por
lo
expuesto,
pide
que
se
declare
Probada
la
demanda
incoada
y
consiguientemente
nula
y
sin
valor
la
Resolución
impugnada,
debiendo
dictarse
una
nueva
Resolución
Suprema,
tomando
en
cuenta
la
antigüedad
de
la
posesión
legal
del
actor
anterior
a
la
creación
de
la
R.F.
Guarayos,
sobre
un
área
de
2609,4332
ha,
ubicada
en
el
predio
denominado
"La
China".
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
14
de
enero
de
2015,
cursante
a
fs.
27
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
disponiéndose
asimismo
la
citación
e
intervención
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados,
al
representante
de
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos
(COPNAG)
Eladio
Uraeza
y
al
representante
de
la
Central
Comunal
Indígena
de
Yotaú
(CCIY)
Alfredo
Aracae.
-
Contestación
del
codemandado,
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cursa
la
contestación
a
la
demanda
por
parte
de
los
representantes
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
131
a
134
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Sostienen
que
si
bien
evidentemente
cursa
en
el
expediente
agrario
el
Acta
de
Audiencia
de
15
de
diciembre
de
1967,
donde
se
verificó
la
existencia
de
mejoras
y
ganado
y
se
indicó
que
el
solicitante
ocupaba
las
tierras,
desde
hace
20
años,
estos
aspectos
no
establecerían
que
todo
ello
sea
con
relación
al
área
que
ahora
reclama
el
demandante
ya
que
el
mismo
reconocería
que
por
referencias
del
transferente
el
área
en
posesión
del
predio
"La
China"
no
fue
mensurada
por
encontrarse
en
el
momento
inundada,
es
decir
que
el
área
que
ahora
reclama
no
tendría
un
antecedente
que
acredite
la
posesión
de
su
transferente
que
ahora
reclama,
debiendo
considerarse
únicamente
el
área
efectivamente
titulada
en
1968
y
no
el
área
que
ahora
pretende.
En
relación
a
la
prueba
que
acreditaría
la
posesión
de
Mario
Gil
sobre
las
tierras
en
posesión
que
formarían
parte
del
predio
"La
China",
sostiene
que
ello
no
es
evidente
y
citando
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
en
relación
a
la
sucesión
de
la
posesión,
sostienen
que
Mario
Gil
Reyes
y
su
esposa,
quienes
transfirieron
el
predio
a
José
Céspedes,
recién
en
15
de
enero
de
1986,
como
manifiesta
el
demandante,
no
serían
ocupantes
acreditados,
por
ser
dicha
fecha
posterior
a
la
promulgación
del
D.S.
N°
08660
de
9
de
febrero
de
1969.
En
ese
sentido,
considera
que
el
INRA
aplicó
correctamente
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
no
se
evidenciaría
documentación
alguna
que
acredite
que
Mario
Gil
hubiese
estado
en
posesión
del
predio
en
la
extensión
que
ahora
reclama
el
demandante,
con
anterioridad
a
la
promulgación
del
D.S.
N°
08660
de
9
de
febrero
de
1969,
para
establecer
la
supuesta
conjunción
de
posesión
reclamada.
Agregan,
que
de
la
documentación
que
sostiene
sería
presentada
posterior
a
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones,
únicamente
se
acreditaría
su
supuesta
posesión
pacifica
del
predio
desde
antes
de
los
años
sesenta,
empero
no
acreditarían
que
Mario
Gil
hubiese
estado
también
en
posesión
pacífica
de
la
parte
restante
que
no
fue
titulada
en
1968;
no
adecuándose
el
caso
a
la
sucesión
de
la
posesión,
para
considerar
al
demandante
como
poseedor
legal
del
área
ahora
declarada
Tierra
Fiscal.
En
relación
a
la
falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación,
indican
que
se
remiten
a
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agroambiental,
citando
extractos
de
la
SAN
S2a
N°
47/2015
de
01
de
septiembre
de
2015
y
de
la
SAN
S2a
N°
65/2015
de
6
de
noviembre
de
2015,
con
lo
que
manifiesta
que
no
sería
evidente
lo
acusado
y
que
no
se
habría
vulnerado
la
normativa
ni
derecho
alguno;
pidiendo
en
definitiva
se
declare
Improbada
la
demanda,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
16590.
-
Contestación
del
representante
legal
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Por
su
parte
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
contesta
en
forma
negativa
la
demanda
a
través
de
su
apoderado
el
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
165
a
169
vta.,
inicialmente
remitido
vía
fax
de
fs.
141
a
150
de
obrados;
bajo
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
Sostiene
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-G.Ñ.CH.INF.
N°
0460/2013
de
29
de
julio
de
2013,
se
habría
establecido
que
el
predio
"La
China"
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
que
el
trámite
del
antecedente
agrario
N°
16426
presentado
por
José
Céspedes
Álvarez
en
calidad
de
subadquirente
como
respaldo
de
su
derecho
propietario,
fue
iniciado
con
anterioridad
a
la
creación
de
dicha
Reserva
Forestal,
mediante
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969;
correspondiendo
reconocer
la
superficie
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2227,7200
ha,
según
el
citado
expediente,
más
la
tolerancia
establecida
por
el
art.
274
del
D.S.
N°
29215,
en
un
2%,
es
decir
44,5544
ha,
haciendo
un
total
de
2272,2744
ha,
clasificándola
como
Mediana
Propiedad
con
actividad
ganadera
y
que
el
mismo
Informe
Técnico
Legal
establecería
que
la
superficie
excedente
de
2988,3857
ha,
que
no
cuenta
con
antecedente
agrario
ni
Título
alguno
y
donde
ejerce
posesión
el
demandante,
es
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
sugiriendo
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
dicha
superficie,
por
lo
que
conforme
al
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
la
posesión
ejercida
por
José
Céspedes
Álvarez
sobre
el
área
excedente,
es
de
data
reciente,
es
decir
desde
15
de
enero
de
1986,
por
Testimonio
de
Escritura
Pública
N°
1/87
de
7
de
agosto
de
1987,
fecha
en
la
que
el
mismo
adquiere
la
propiedad
"La
China",
de
Mario
Gil
Reyes
y
Pura
Sosa
de
Gil,
adquirida
por
éstos
mediante
el
trámite
de
dotación
mencionado,
con
Resolución
Suprema
N°
147529
y
Título
Ejecutorial
N°
403519;
agregan
que
el
mencionado
Testimonio
de
Escritura
Pública
no
hace
alusión
a
la
transferencia
de
ningún
área
en
posesión,
infiriéndose
de
ello
que
los
titulares
iniciales
no
se
encontraban
en
posesión
del
área
excedente,
que
ahora
reclama
el
demandante,
por
lo
que
no
se
evidenciaría
la
figura
de
la
conjunción
de
posesiones.
En
relación
al
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Ocular,
cursante
en
el
expediente
agrario
N°
16426
del
predio
"La
China",
sostiene
que
en
la
misma,
simplemente
se
refiere
que
el
solicitante
ocupa
estas
tierras
desde
hace
aproximadamente
20
años,
más
en
ninguno
de
sus
incisos
se
establecería
que
los
titulares
iniciales
se
encontraban
en
posesión
de
la
superficie
excedentaria;
que
el
memorial
de
solicitud
de
dotación
y
consolidación
de
tierras
suscrito
por
Mario
Gil
Reyes,
no
hace
referencia
a
ninguna
extensión
superficial
de
tierras
sobre
la
cual
se
encuentre
en
posesión,
aspecto
que
sería
corroborado
por
los
planos
topográficos
que
consignan
una
superficie
de
2227,7200
ha,
así
como
la
Sentencia
emitida,
aprobada
legalmente
por
el
Auto
de
Vista
de
2
de
abril
de
1968
por
el
ex
CNRA;
con
lo
que
manifiesta
que
no
existiría
continuidad
de
posesión
conforme
con
el
art.
309-II
y
III
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
la
posesión
del
demandante
sería
ejercida
recién
desde
15
de
enero
de
1986,
fecha
de
adquisición
de
la
propiedad
"La
China"
por
José
Céspedes,
fecha
posterior
en
17
años,
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
en
19
de
febrero
de
1969;
por
ende
su
posesión
no
sería
legal.
Respecto
a
los
Certificados
de
Posesión,
menciona
que
los
mismos
serían
contradictorios
entre
sí
y
con
el
antecedente
agrario
N°
16426,
puesto
que
no
mencionarían
la
posesión
del
titular
inicial
Mario
Gil
Reyes
y
su
esposa,
menos
aun
indicarían
transferencia
alguna
de
posesión,
asimismo
señala
que
tales
certificaciones
habrían
sido
expedidas
en
2013,
no
siendo
las
autoridades
las
mismas
de
la
de
los
años
sesenta;
y
que
el
demandante
no
habría
cumplido
a
cabalidad
con
lo
establecido
por
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
al
no
haber
sido
presentados
tales
certificados
dentro
del
plazo
establecido
para
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
y
que
además
no
cuenta
con
certificación
emitida
por
los
colindantes
sobre
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
del
primer
ocupante
y
su
esposa.
Menciona
que
en
la
Ficha
Catastral
se
tiene
consignada
la
superficie
de
2227,0000
ha.
no
teniéndose
registrada
ninguna
aclaración
respecto
a
la
supuesta
posesión
del
área
excedente,
para
lo
cual
cita
parte
de
la
SAN
S2a
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004,
en
relación
a
la
conformidad
del
interesado
con
la
suscripción
de
la
Ficha
Catastral,
por
lo
que
considera
que
la
posesión
ejercida
por
el
actor
en
el
área
objeto
de
demanda
no
podría
ser
reconocida
por
ser
posterior
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Respecto
a
la
no
exposición
de
argumentos
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
cita
el
art.
65-c)
del
D.S.
N°
29215
concordante
con
el
art.
53-III
de
la
L.
N°
2341,
refiriendo
que
el
ente
administrativo
estaría
facultado
a
integrar
los
análisis
efectuados
en
informes
en
calidad
de
fundamento
y/o
sustento
de
la
Resolución
Suprema
N°
16590,
siendo
las
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
conforme
con
el
art.
90-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
no
sería
evidente
que
exista
falta
de
argumentación
en
la
Resolución
Suprema
N°
16590,
citando
a
continuación
fragmentos
de
la
parte
resolutiva
de
la
misma.
Agrega
asimismo,
que
no
estaría
en
discusión
en
el
predio
el
cumplimiento
de
la
FES,
sino
que
la
posesión
en
la
superficie
excedentaria
es
una
situación
de
hecho
que
no
cuenta
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
título
de
derecho
alguno,
por
el
dominio
originario
del
Estado,
al
estar
dentro
de
la
R.F.
Guarayos;
invoca
asimismo
el
art.
399-I
de
la
actual
CPE
porque
por
efecto
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
habría
respetado
el
derecho
de
José
Céspedes
Álvarez
que
cuenta
con
Título
de
Derecho
Propietario
en
la
superficie
de
2272,2744
ha
y
declarado
Tierra
Fiscal
2609,4332
ha,
superficie
que
no
cuenta
con
derecho
de
propiedad,
por
lo
que
considera
que
el
INRA
ha
dado
cumplimiento
al
art.
393
de
la
CPE,
haciendo
una
diferencia
entre
el
derecho
de
propiedad
y
la
posesión.
Expresa
en
relación
a
lo
sostenido
en
la
demanda,
que
ningún
Informe
establece
o
reconoce
una
posesión
legal
del
actor,
además
que
los
mismos
no
serían
definitivos
ni
declarativos
de
derechos
sino
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
refiere
que
el
INRA
habría
aplicado
las
normas
en
el
marco
de
la
razonabilidad;
careciendo
de
fundamento
jurídico
las
apreciaciones
de
la
parte
actora
y
que
no
existirían
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica
del
procedimiento;
con
lo
que
pide
se
declare
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
16590,
con
costas.
-
Contestación
de
los
terceros
interesados
Cursa
memorial
a
fs.
192
de
obrados,
de
apersonamiento
de
Eladio
Uraeza
Abacay,
representante
de
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos
"COPNAG",
en
calidad
de
tercero
interesado,
manifestando
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
han
participado
representantes
de
esa
Organización
y
que
respecto
a
la
correcta
o
incorrecta
apreciación
de
la
FES
en
el
predio,
correspondería
a
las
autoridades
del
INRA
determinarla
con
base
en
la
información
que
consta
en
el
proceso.
También
cursa
de
fs.
203
a
204
de
obrados,
el
pronunciamiento
de
Alfredo
Aracae
Yraipi,
representante
de
la
Central
Comunal
Indígena
Autónoma
de
Yotau,
sobre
la
demanda
señala
que
no
conocen
a
detalle
cuál
fue
el
título
de
adquisición
del
predio
"La
China"
por
parte
de
José
Céspedes,
quien
habría
quedado
trabajando
en
el
predio
en
actividad
ganadera,
y
que
en
el
expediente
del
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
toda
la
información
y
todas
las
pruebas
para
que
en
consecuencia
se
imparta
Justicia
como
corresponde
en
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
172
a
175
de
obrados,
la
parte
actora
hace
uso
del
derecho
a
réplica,
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
efectuada
por
el
codemandado,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
donde
reitera
los
argumentos
de
su
demanda
y
petición;
asimismo
ejerce
la
réplica
respecto
a
la
contestación
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
mediante
memorial
de
fs.
179
a
182
de
obrados,
donde
igualmente
se
ratifica
in
extenso
en
los
términos
de
su
pretensión,
reiterando
sus
argumentos;
constando
sendas
dúplicas
tanto
del
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
a
fs.
184,
como
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
de
fs.
188
a
189
vta.,
de
obrados,
ratificándose
ambas
autoridades
demandadas
en
los
términos
de
sus
respectivas
contestaciones.
CONSIDERANDO:
Que,
para
un
mejor
entendimiento,
consta
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"La
China",
los
siguientes
actuados
relevantes:
Que,
este
proceso
fue
desarrollado
en
el
marco
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO-
05/00
de
15
de
febrero
de
2000,
dictada
dentro
del
trámite
social
agrario
N°
TCO-0715-0001,
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Guarayo,
sobre
dotación
y
titulación
de
tierras
comunitarias
de
origen,
cursante
de
fs.
29
a
31
de
los
antecedentes
(foliación
inferior
derecha)
que
declara
como
sub-área
priorizada
de
saneamiento
o
polígono
"3"
de
la
TCO
Guarayos
la
superficie
inmovilizada
de
230219,9794
ha,
y
por
la
Resolución
Instructoria
N°
R-
ADM-TCO-
003/2000
de
14
de
septiembre
de
2000
cursante
de
fs.
34
a
36,
se
intima
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores
a
apersonarse
al
proceso
a
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos,
cursando
de
fs.
38
a
42
los
correspondientes
edictos
y
avisos
públicos
donde
se
dispone
que
las
Pericias
de
Campo
se
efectuarán
a
partir
de
25
de
septiembre
de
2000;
constando
el
Informe
de
Campaña
Pública
iniciada
en
14
de
septiembre
y
finalizada
en
1
de
octubre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2000
(fs.
43
a
45),
emitiéndose
asimismo
el
Auto
de
Inicio
de
Pericias
de
Campo
del
Polígono
N°
3
Guarayos
(fs.
46).
Dentro
de
este
procedimiento,
cursa
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
"La
China",
consistente
en
Carta
de
Citación
al
interesado
José
Céspedes
Álvarez,
de
fs.
56
a
57;
Cartas
de
Citación
a
Colindantes
de
fs.
58
a
63;
Ficha
Catastral
y
Registro
de
la
FES
del
predio
"La
China"
levantada
en
5
de
febrero
de
2002
(fs.
65
a
69)
en
el
cual
se
registra
actividad
ganadera,
marca
de
ganado,
1150
cabezas
de
ganado,
mejoras
y
pasto
cultivado,
declarándose
una
superficie
según
documentos
de
2227
ha;
consta
también,
registro
y
fotografías
de
mejoras
y
croquis
predial
(fs.
71
a
85);
actas
de
conformidad
de
linderos
y
croquis
de
vértices
prediales
(fs.
86
a
115);
constando
además
la
documentación
presentada
por
el
interesado
consistente
en
Testimonio
Notarial
N°
1/1987
de
7
de
agosto
de
1987
de
transferencia
de
la
propiedad
rústica
denominada
"La
China"
de
Mario
Gil
Reyes
y
Pura
Sosa
de
Gil
a
favor
de
José
Céspedes,
de
una
extensión
de
2227
ha,
con
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
403519
de16
de
abril
de
1970,
suscrita
en
15
de
enero
de
1986.
Estando
arrimados
a
los
actuados
el
antecedente
agrario
N°
16426
del
ex
CNRA
(fs.
1
a
24)
correspondiente
al
trámite
de
dotación
y
consolidación
del
predio
"La
China"
a
favor
de
Mario
Gil
Reyes
reconociéndole
una
extensión
de
2227,7200
ha,
con
Sentencia
de
12
de
marzo
de
1968,
Auto
de
Vista
de
2
de
abril
de
1968
y
Resolución
Suprema
N°
147529
de
2
de
octubre
de
1968.
Consta
en
los
antecedentes
el
Informe
de
Campo
del
predio
"La
China"
de
9
de
julio
de
2002,
(fs.
116
a
122)
en
el
cual
se
determina
la
sobreposición
del
mismo
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
en
un
100%,
se
hace
mención
a
la
documentación
presentada,
se
concluye
que
el
interesado
José
Céspedes
Álvarez
tendría
la
calidad
de
subadquirente,
que
el
predio
está
destinado
a
la
ganadería
y
que
la
superficie
mensurada
es
de
5483,4591
ha,
concordante
con
la
Ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES
de
fs.
124.
Cursa
de
fs.
127
a
135,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
058/2003
de
19
de
septiembre
de
2003,
en
el
cual
en
lo
pertinente
concluye
que
el
predio
"La
China"
tiene
sobreposición
con
el
área
clasificada
Reserva
Forestal
Guarayos,
creada
mediante
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969
pero
quedaría
subsanada
la
misma
en
el
área
dotada
(expediente
N°
26426)
por
ser
anterior
a
la
declaración
de
dicha
Reserva
Forestal
y
con
referencia
a
la
superficie
excedente
al
Título
Ejecutorial
se
subsana
al
determinarse
que
es
una
posesión
legal,
de
acuerdo
a
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE
vigente
en
ese
entonces,
aplicando
asimismo
la
tolerancia
de
superficie
de
acuerdo
al
art.
2
del
D.S.
N°
27145;
sugiriendo
se
emita
Resolución
Suprema
convalidatoria
con
relación
al
subadquirente
José
Céspedes
Álvarez
en
2272,2744
ha.
y
reconocer
vía
adjudicación
simple
la
superficie
de
3166,2177
ha,
clasificando
el
predio
como
empresa
ganadera,
debiendo
consolidarse
a
favor
del
interesado
la
superficie
de
5438,4921
ha;
cursando
a
fs.
180,
el
Acta
de
Conformidad
de
Resultados
sin
ninguna
observación,
suscrito
por
el
señalado
interesado
en
28
de
octubre
de
2004.
Cursa
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DD
SC-JS-SAN
TCO-INF
N°
0114/2009
de
20
de
abril
de
2009
(fs.
210
a
212)
el
cual
sostiene
que
el
antecedente
agrario
N°
16426
(La
China)
se
encuentra
aproximadamente
a
2
km
oeste
del
Playón
y
a
1
km
sur
del
camino
antiguo
referencial
Trinidad
Guarayos,
según
el
plano
del
expediente;
constando
posteriormente
el
Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
159/2009
de
20
de
mayo
de
2009
(fs.
215
a
218)
el
cual
da
por
válidas
las
actividades
cumplidas
con
el
anterior
reglamento
y
sostiene
que
se
deben
subsanar
errores
y
omisiones
respecto
a
la
sobreposición
del
predio
con
la
R.F.
Guarayos,
debiendo
declarar
la
calidad
de
Tierra
Fiscal
sobre
la
superficie
excedente;
este
Informe
es
impugnado
por
el
interesado
mediante
memorial
de
fs.
228
a
230
vta.,
de
obrados;
cursando
posteriormente
el
Informe
de
Control
de
Calidad
DD
SC-G-Ñ-CH.INF.
N°
408/2012
de
5
de
diciembre
de
2012
(fs.
244
a
248)
el
cual
en
aplicación
del
art
266
del
D.S
N°
29215,
sugiere
se
disponga
la
anulación
de
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
en
consecuencia
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RA-SS-N°
022/2012
de
10
de
diciembre
de
2012
(fs.
269
a
270)
que
anula
obrados
hasta
el
Informe
de
ETJ,
cursando
la
notificación
personal
con
la
mencionada
Resolución
al
interesado
en
27
de
diciembre
de
2012
(fs.
273),
la
cual
es
impugnada
por
el
interesado,
mediante
recurso
de
revocatoria,
donde
solicita
que
se
le
reconozca
la
superficie
total
de
5438,4921
ha,
de
las
cuales
2227,7200
ha
considera
que
le
corresponden
a
la
propiedad
titulada
y
3166,2177
ha
corresponden
a
posesión
legal;
rechazándose
la
misma,
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC
-
UDAJ
N°
01/2013
de
9
de
enero
de
2013
(fs.
298
a
305),
notificada
mediante
cédula
al
interesado
en
14
de
enero
de
2013
(fs.
306).
Otro
actuado
relevante
al
caso
es
el
Informe
Técnico
Complementario
DDSC
-
G-
Ñ.CH.INF
N°
145/2013
de
6
de
marzo
de
2013,
sobre
el
mosaicado
del
expediente
agrario
N°
16426
"La
China",
el
cual
concluye
que
el
área
identificada
como
parte
de
los
procesos
agrarios
N°
16426
"La
China"
y
N°
40659
"Zona
La
Cruz",
no
mantienen
relación
con
el
levantamiento
información
en
campo
del
polígono
053
y
se
encuentran
desplazados
del
área
de
trabajo,
recayendo
el
expediente
N°
16426,
sobre
predios
titulados;
cursa
asimismo
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-G-Ñ.CH-INF.
N°
185/2013
de
20
de
marzo
de
2013,
sobre
análisis
multitemporal
del
predio
"La
China"
(fs.
331
a
335)
mediante
el
cual
se
evidencia
actividad
antrópica
en
dicha
propiedad
los
años
1996,
1998,
2005,
2009
y
2011;
consta
de
igual
manera
el
Informe
Técnico
DDSC-G-Ñ.CH.INF.
N°
186/2013
de
20
de
marzo
de
2013,
el
cual
refiere
que
el
predio
"La
China"
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
cobertura
de
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
(fs.
336
a
339);
cursa
también
la
Certificación
de
FEGASACRUZ
del
Registro
de
marca
de
Ganado
del
predio
"La
China"
a
nombre
de
José
Céspedes
Álvarez,
desde
1990
(fs.
341
a
343)
Cursa
el
Informe
en
Conclusiones
del
predio
en
cuestión,
de
fecha
4
de
abril
de
2013
(fs.
350
a
358)
el
cual
sostiene
que
de
acuerdo
al
ajuste
del
relevamiento
de
expediente,
se
identifica
que
el
expediente
agrario
N°
16426
denominado
"La
China"
se
encuentra
desplazado
de
la
superficie
mensurada
y
que
al
estar
sobrepuesto
en
su
totalidad
al
la
R.F.
Guarayos,
no
corresponde
reconocer
la
superficie
con
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
ser
una
posesión
de
propiedad
empresarial
sugiriendo
reconocer
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
de
500
ha
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
4889,3311
ha,
clasificándola
como
pequeña
propiedad
ganadera;
este
Informe
en
Conclusiones
es
observado
por
el
interesado
mediante
memorial
de
fs.
367
a
370
vta.,
cuestionando
entre
otros
aspectos,
el
relevamiento
del
antecedente
agrario
y
adjuntando
más
prueba
consistente
en
Certificaciones
sobre
su
posesión
sobre
el
predio,
extendidas
por
la
Central
Comunal
Indígena
Autónoma
Yotau
y
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos
(fs.
374
a
376),
ofreciendo
más
prueba
mediante
memorial
de
fs.
378
y
vta.,
cuestionando
el
relevamiento
de
antecedente
agrario
y
ofreciendo
como
prueba
un
Informe
Técnico
y
antecedentes
del
predio
"El
Playón"
colindante
a
"La
China"
(fs.
379
a
416).
Que,
ante
estos
reclamos,
se
emitió
el
Informe
Técnico
DDSC-G-Ñ.CH.INF.
N°
459/2013
de
26
de
julio
de
2013
(fs.
417
a
421)
el
cual
concluye
que
la
ubicación
para
el
predio
"La
China"
sí
corresponde
al
área,
aclarando
que
el
mismo
no
está
desplazado
del
antecedente
agrario;
cursando
en
función
a
ello
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-G.Ñ.CH.INF
N°
0460/2013
de
29
de
julio
de
2013
(fs.
422
a
427)
que
efectúa
modificaciones
al
Informe
en
Conclusiones,
sugiriendo
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
403519,
del
proceso
de
dotación
N°
16426
por
vicios
de
nulidad
relativa
y
subsanando
vía
Conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
José
Céspedes
Álvarez,
en
una
superficie
de
2272,2744
ha,
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera
y
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
su
titular
respecto
a
la
superficie
excedente
que
no
cuenta
con
respaldo
de
antecedente
agrario,
en
una
extensión
de
2988,3805
ha,
declarándola
Tierra
Fiscal,
por
encontrarse
el
predio
dentro
de
la
R.
F.
Guarayos;
Informe
que
es
aprobado
y
notificado
al
interesado
en
23
de
septiembre
de
2013
(fs.
428
y
429);
cursando
en
ese
sentido
la
Resolución
Suprema
N°
16590
de
23
de
octubre
de
2015
(465
a
460)
notificada
al
interesado
mediante
cédula,
en
24
de
noviembre
de
2015
(fs.
453).
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
en
autos
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resuelta
mediante
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
107/2016
de
21
de
octubre
de
2016,
cursante
de
fs.
217
a
227
vta.,
de
obrados,
declarando
IMPROBADA
la
demanda,
fallo
judicial
que
fue
objeto
de
acción
de
amparo
constitucional
por
parte
de
José
Céspedes
Álvarez,
resuelto
mediante
Resolución
Constitucional
N°
01/2017
de
2
de
mayo
de
2017,
emitida
por
la
Juez
Pública
Civil,
Comercial,
de
Familia,
de
Niñez
y
Adolescencia
e
Instrucción
Penal
N°
1
de
Guarayos,
concediendo
la
tutela
y
disponiendo
la
nulidad
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
107/2016
de
21
de
octubre
de
2016
y
que
se
pronuncie
"una
nueva
Sentencia,
basada
en
el
respeto
a
la
cosmovisión
y
demás
aspectos
formales
que
cursan
en
el
presente
recurso."
De
la
revisión
de
dicho
fallo
constitucional,
se
infiere
que
los
fundamentos
del
mismo
se
refieren
a
que:
-
No
se
habría
valorado
la
certificación
emitida
por
la
Central
de
Pueblos
Indígenas
Guarayos
COPNAG
y
la
Central
Comunal
Indígena
de
Yotaú,
que
es
donde
se
encuentran
los
predios,
de
acuerdo
a
las
coordenadas.
-
Que
al
haber
sido
Mario
Gil
Reyes
propietario
y
poseedor
del
predio
en
cuestión
de
más
de
5000
ha
y
que
fue
transferido
al
ahora
recurrente
y
que
tal
asentamiento
habría
sido
anterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
se
habría
vulnerado
los
arts.
393,
394,
397-1
y
399-1
de
la
CPE
y
que
sobre
todo
habría
conculcación
del
art.
30-1
de
la
misma
CPE
y
del
parágrafo
2-2
que
indican
que
estos
pueblos
tienen
derecho
a
una
identidad
cultural,
creencia
religiosa,
prácticas
y
costumbres
de
acuerdo
a
su
cosmovisión,
por
lo
que
considera
que
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
107/2016
vulneró
todos
esos
aspectos
legales
y
formales
establecidos
en
la
cosmovisión
boliviana
ya
que
la
jurisdicción
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos
se
encontrarían
afectados
en
caso
de
que
dichos
predios
que
hoy
se
reclama,
estarían
"dentro
de
su
reserva
forestal";
en
ese
entendido,
la
mencionada
Resolución
Constitucional
sostiene
que
no
se
habría
efectuado
una
correcta
interpretación
y
sobre
todo
no
se
habría
considerado
el
respeto
a
la
idiosincrasia
de
los
pueblos
indígenas
que
tendrían
un
interés
legítimo
dentro
del
presente
proceso,
y
que
en
ese
sentido
tampoco
se
habría
valorado
que
las
Pericias
de
Campo
practicadas,
fueron
con
la
intervención
de
los
representantes
de
la
COPNAG
y
de
la
Central
de
Pueblos
Nativos
de
Yotaú.
Por
lo
señalado,
concluye
el
fallo
constitucional
que
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa,
la
garantía
del
debido
proceso,
el
derecho
de
propiedad
y
que
al
haberse
reconocido
más
de
5000
ha
y
haber
recortado
más
del
10%,
se
habría
transgredido
el
derecho
al
trabajo.
Por
lo
expuesto,
corresponde
a
esta
Sala
emitir
una
nueva
Sentencia
en
el
presente
caso,
considerando
los
argumentos
de
dicha
Resolución
Constitucional,
en
conjunción
a
los
antecedentes
y
medios
de
prueba
existentes
en
el
proceso
de
saneamiento
y
a
la
valoración
privativa
de
este
Tribunal
como
única
autoridad
competente,
reconocida
por
la
CPE,
para
conocer
y
resolver
las
demandas
contencioso
administrativas
interpuestas
contra
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
que
definan
derechos.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
Ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
que
la
Resolución
Suprema
N°
16590
indebidamente
declararía
ilegal
la
posesión
del
demandante
sobre
la
superficie
de
2609,4332
ha.,
no
observando
que
su
posesión
sería
anterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
De
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
del
predio
denominado
"La
China"
efectuado
dentro
de
la
TCO
Guarayos,
se
evidencia
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
350
a
358
de
los
antecedentes
y
ratificado
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-G.Ñ.CH.INF
N°
0460/2013
de
29
de
julio
de
2013
de
fs.
422
a
427,
en
la
parte
pertinente
a
"Relación
del
Trámite
Agrario
y
Datos
del
Título
Ejecutorial",
se
consideró
el
antecedente
agrario
N°
16426
de
dotación,
el
cual
cuenta
con
Resolución
Suprema
N°
147529
de
2
de
octubre
de
1968
y
Sentencia
de
12
de
marzo
de
1968,
contando
con
Título
Ejecutorial,
reconociéndose
en
mérito
al
mismo,
derecho
de
propiedad
a
favor
del
demandante,
por
ser
dicho
antecedente
anterior
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
creada
mediante
R.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969;
ahora
bien,
en
lo
que
respecta
a
la
superficie
excedente
en
posesión,
ésta
no
es
reconocida
por
la
entidad
ejecutora
por
considerar
que
no
se
habría
acreditado
que
dicha
posesión
sea
anterior
a
la
creación
de
la
R.F.
Guarayos,
en
la
cual
se
prohíben
los
asentamientos
en
dicha
área,
aplicando
en
consecuencia
el
art.
310
del
D.S
N°
20219,
que
dispone:
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
-
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos.";
y
siendo
el
argumento
principal
de
la
parte
demandante
el
sostener
que
su
posesión
sobre
el
área
excedente,
mensurada
y
sin
respaldo
de
antecedente
agrario,
de
2609,4332
ha,
sería
una
posesión
legal
por
ser
también
anterior
a
la
creación
de
la
mencionada
R.F.
Guarayos,
invocando
para
ello
el
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215
que
refiere:
"Asimismo,
se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
...
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
Ley
N°
1715.",
corresponde
en
esa
lógica
determinar
si
efectivamente
existe
prueba
o
indicio
suficiente
en
los
antecedentes,
que
den
cuenta
de
la
antigüedad
de
la
posesión
sobre
el
excedente
mensurado
y
sin
respaldo
de
Título
Ejecutorial,
anterior
a
la
creación
de
la
R.F.
Guarayos.
En
ese
sentido,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
constata
que
el
demandante
adquirió
el
predio
"La
China"
de
sus
anteriores
propietarios
Mario
Gil
Reyes
y
Pura
Sosa
de
Gil
mediante
minuta
de
15
de
enero
de
1986,
elevado
a
instrumento
público
N°1/87
en
7
de
agosto
de
1987,
cursante
de
fs.
48
a
49,
en
dicho
documento
se
advierte
que
sólo
es
objeto
de
transferencia
la
superficie
de
2227
ha
con
respaldo
del
Título
Ejecutorial
N°
403519,
sin
hacerse
mención
a
ninguna
superficie
excedente
en
posesión,
con
lo
que
se
constata
que
el
señalado
contrato
no
podría
de
ninguna
manera
hacer
inferir
que
también
se
transfirió
la
posesión
sobre
una
superficie
excedentaria
y
anexa
al
área
titulada
por
el
ex
CNRA,
del
predio
"La
China",
que
dé
lugar
a
que
se
considere
que
esté
probada
la
existencia
de
tal
posesión
anterior
a
la
creación
de
la
R.F.
Guarayos
efectuada
en
1969;
no
evidenciándose
que
se
hubiere
operado
la
conjunción
de
posesión
o
sucesión
a
título
particular,
conforme
al
art.
92
del
Cód.
Civ.
y
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
invocada
por
el
actor,
puesto
que
no
cursa
cláusula
en
el
contrato
de
transferencia
del
predio
a
favor
el
ahora
demandante
que
hubiere
hecho
mención
a
que
se
transfirió
también
la
posesión
sobre
un
área
aparte
de
la
superficie
reconocida
mediante
Título
Ejecutorial,
conforme
lo
exige
la
normativa
mencionada.
En
relación
a
que
en
la
Audiencia
de
15
de
diciembre
de
1967,
cursante
en
el
expediente
N°
16426
a
fs.
5
de
los
antecedentes,
se
comprobaría
la
posesión
anterior
sobre
el
área
excedentaria
mencionada;
de
la
revisión
de
la
misma
se
advierte
que
si
bien
en
este
actuado
los
campesinos
y
el
solicitante
sostienen
que
éste
ocupaba
esas
tierras
desde
hace
más
de
20
años,
sin
embargo
se
advierte
claramente
que
se
están
refiriendo
únicamente
a
la
posesión
sobre
el
área
reclamada
en
dicho
trámite
de
dotación
y
consolidación
definido
en
la
superficie
de
2227,7200
ha,
tal
como
se
menciona
en
el
Informe
Pericial
de
dicho
trámite,
efectuado
en
20
de
febrero
de
1968
(fs.
8
de
los
antecedentes);
por
lo
que
la
verificación
de
mejoras
y
ganado
y
el
reconocimiento
de
la
ocupación
del
predio
desde
veinte
años
atrás,
incluso
mencionada
en
la
Sentencia
de
12
de
marzo
de
1968,
del
expediente
agrario
N°
16426,
se
refiere
a
la
superficie
objeto
del
trámite
agrario
de
dotación
y
consolidación
mencionado
y
no
así
a
la
superficie
excedente
de
2609,4332
ha,
ahora
ocupada
por
el
demandante,
sobre
la
cual
no
existe
indicio
o
prueba
proveniente
de
aquella
época
que
haga
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presumir
que
ya
se
venía
ocupando
dicha
área
excedentaria
ahora
reclamada.
De
igual
manera,
en
el
trámite
agrario
de
dotación
no
se
hace
ninguna
referencia
a
que
existiría
una
superficie
excedentaria
no
mensurada
debido
a
las
inundaciones
de
la
época,
que
haga
presumir
que
se
habría
ocupado
un
área
mayor
a
la
contemplada
y
titulada
en
los
actuados
de
dicho
expediente
agrario.
Ahora
bien,
en
relación
a
que
mediante
las
certificaciones
del
Directorio
de
la
Central
Comunal
Indígena
Yotaú
y
de
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
de
Guarayos,
presentadas
por
el
interesado
al
proceso,
cursantes
de
fs.
374
a
376
de
los
antecedentes,
se
acreditaría
la
antigüedad
de
la
posesión
invocada
por
el
demandante;
se
establece
que
si
bien
ambas
certificaciones
mencionan
que
reconocen
al
titular
del
predio
"La
China",
José
Céspedes
Álvarez,
una
continua,
quieta
y
pacifica
posesión
en
una
extensión
de
5448
ha.
"...anterior
de
la
tierra
comunitario
de
origen
TCO-GUARAYOS
desde
antes
del
año
60..."
(Cita
textual);
tal
aseveración
resulta
incongruente
puesto
que
además
de
haber
sido
extendidas
tales
certificaciones
en
27
de
marzo
de
2013,
mucho
después
de
la
verificación
en
campo,
no
coinciden
con
los
datos
contemplados
en
el
expediente
N°
16426
ya
que
no
mencionan
que
Mario
Gil
Reyes
y
Sra.,
poseedores
anteriores
y
titulares
del
proceso
de
dotación
y
consolidación,
son
los
que
en
realidad
habrían
poseído
dicho
predio
y
su
parte
excedente
desde
la
década
de
los
años
sesenta,
y
no
así
el
ahora
titular
José
Céspedes
Álvarez,
sobre
el
cual
sostienen
incorrectamente
estas
Certificaciones
que
poseyó
desde
aquella
época,
extremo
que
no
es
evidente
puesto
que
el
mismo
interesado
admite
que
ingresó
al
predio
en
forma
posterior,
en
1986,
y
que
por
tal
razón
reclama
una
"sucesión
de
posesión"
respecto
a
sus
vendedores,
la
cual
no
existe
constancia
que
se
habría
operado,
dado
que
no
existe
documento
de
transferencia
de
dicha
posesión
excedentaria
y
las
Certificaciones
con
las
cuales
pretende
hacer
valer
esta
circunstancia,
son
incongruentes
conforme
se
tiene
precisado.
Al
margen
de
aquello,
los
mismos
representantes
de
las
organizaciones
indígenas
que
extendieron
los
indicados
certificados,
convocados
al
actual
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados,
claramente
sostienen
en
sus
respectivos
apersonamientos,
cursantes
a
fs.
192
y
de
fs.
203
a
204
de
obrados,
que
no
podrían
manifestarse
sobre
la
correcta
o
incorrecta
apreciación
de
la
FES
en
dicho
predio
y
que
toda
la
información
y
pruebas
se
encuentran
dentro
del
expediente
de
saneamiento,
debiendo
proceder
el
Tribunal
Agroambiental
conforme
a
derecho;
es
decir,
tales
certificaciones
extendidas
por
el
Pueblo
Originario
Guarayo
no
fueron
ratificadas
en
el
actual
proceso,
al
no
cursar
otro
medio
de
prueba
que
las
corrobore,
constando
únicamente
lo
manifestado
por
dicho
Pueblo
Originario;
entendiéndose
más
bien
que
el
legítimo
interés
y
derecho
de
la
TCO
no
es
el
mismo
que
el
que
reclama
José
Céspedes
Álvarez,
que
vendría
a
ser
una
tercero
dentro
de
dicho
territorio
ancestral,
siendo
un
aspecto
muy
diferente
los
derechos
colectivos
de
los
pueblos
indígena
originarios
como
la
TCO
Guarayos
y
otro
el
derecho
particular
o
privado
del
titular
del
predio
"La
China";
y
si
bien
las
certificaciones
cursantes
de
fs.
374
a
376
de
los
antecedentes,
fueron
extendidas
a
favor
de
José
Céspedes
Álvarez,
ello
no
implica
que
deban
ser
valoradas
en
el
marco
de
los
derechos
colectivos
de
los
pueblos
originarios,
ya
que
ello
implicaría
desnaturalizar
la
esencia
de
los
mismos,
al
querer
apreciarlos
a
favor
del
reconocimiento
de
derechos
individuales
de
terceros
ajenos
a
la
TCO.
En
el
caso
presente,
no
debe
perderse
de
vista
que
la
valoración
efectuada
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
el
análisis
efectuado
por
este
Tribunal
Agroambiental
al
momento
de
realizar
el
control
de
legalidad
sobre
las
actuaciones
de
la
administración
pública,
debe
obedecer
a
una
evaluación
integral
de
todos
los
elementos
probatorios
en
su
conjunto
y
no
de
manera
separada;
en
esa
lógica,
no
existen
medios
de
pruebas
en
saneamiento
que
refuercen
o
sustenten
la
pretendida
posesión
por
sucesión
de
José
Céspedes
Álvarez
sobre
el
área
excedente
y
si
antecedente
agrario,
toda
vez
que
el
expediente
agrario
N°
16426
y
el
documento
de
trasferencia
del
predio
al
actual
titular
señalan
otros
hechos
y
circunstancias
diferentes
a
los
argüidos;
debiendo
tenerse
presente
que
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
exige
que
para
determinar
la
sucesión
de
la
posesión,
no
basta
con
la
sola
certificación
de
autoridades
naturales,
sino
que
se
debe
contar
además
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
documento
de
trasferencia
de
mejoras
y
asentamiento
sobre
el
área
en
posesión,
requisito
que
no
cumple
la
parte
actora
con
el
documento
de
transferencia
de
fs.
48
a
49
vta.
de
los
antecedentes.
Asimismo,
de
los
actuado
se
advierte
que
participaron
los
integrantes
de
la
TCO
Guarayos
en
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
China",
sin
embargo
el
hecho
que
no
hubieren
manifestado
algún
cuestionamiento
a
la
mensura
de
esta
propiedad,
no
podría
determinar,
conforme
pretende
el
actor,
que
la
posesión
en
el
área
sin
respaldo
de
Título
Ejecutorial
sea
legal,
puesto
que
si
bien
el
titular
posee
el
predio
en
una
superficie
de
5483,4591
ha,
según
los
datos
del
Informe
de
Campo
(fs.
116
a
122
de
los
antecedentes),
al
estar
el
predio
100%
sobrepuesto
sobre
la
R.F.
Guarayos,
dicha
posesión
sobre
la
misma
sin
respaldo
en
antecedente
agrario
anterior
a
su
creación,
resulta
ilegal
conforme
con
el
art.
2
del
D.S.
N°
08660,
por
estar
precisamente
dentro
de
un
Área
Protegida,
definida
por
la
Disposición
Final
Vigésima
Sexta
del
D.S.
N°
29215
y
objeto
de
protección
jurídica
conforme
con
el
art.
385-I
de
la
CPE;
siendo
en
consecuencia
dicha
posesión
ilegal,
por
disposición
de
la
ley.
Conforme
a
lo
mencionado,
se
puede
concluir
que
el
titular
del
predio
"La
China"
ahora
demandante,
no
ha
acreditado
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
examen,
que
la
posesión
ejercida
en
el
área
excedente,
en
el
mencionado
predio
hubiese
sido
continuada
desde
el
anterior
propietario
beneficiario
del
proceso
de
dotación
y
consolidación,
es
decir
que
sea
anterior
al
momento
de
la
adquisición
del
predio
por
parte
del
actor,
operada
en
15
de
enero
de
1986,
así
también
al
encontrarse
la
misma
en
una
Área
Protegida
sin
haberse
demostrado
que
tal
posesión
sea
anterior
a
la
creación
de
la
R.F.
Guarayos
creada
en
1969,
la
misma
resulta
ser
ilegal,
conforme
al
art.
310
del
D.S.
N°
29215.
2.-
En
relación
a
que
la
Resolución
Suprema
N°
16590,
no
expondría
los
fundamentos
para
determinar
que
la
posesión
del
actor
sobre
el
área
excedentaria
sin
respaldo
de
Título
Ejecutorial,
sea
declarada
ilegal
De
los
antecedentes
se
aprecia
que
se
emitió
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
19
de
febrero
de
2003,
cursante
de
fs.
127
a
135
de
los
antecedentes,
en
el
cual
si
bien
en
primera
instancia
se
determinó
la
legalidad
de
la
posesión
de
José
Céspedes
Álvarez
sobre
la
superficie
excedente
calculada
en
ese
momento
en
3210,7632
ha,
de
acuerdo
a
los
art.
166
y
169
de
la
CPE
abrogada,
sin
embargo
dicho
Informe
fue
dejado
sin
efecto
y
anulado
mediante
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS-N°
022/2012
de
10
de
diciembre
de
2012,
cursante
de
fs.
269
a
270
de
los
antecedentes,
que
en
su
parte
resolutiva
dispone
anular
obrados
desde
fs.
109
a
225,
siendo
sustentada
tal
determinación
en
el
Informe
Legal
DD
SC-
G-Ñ-CH.
INF.
N°
408/2012
de
5
de
diciembre
de
2012,
cursante
de
fs.
244
a
248
de
los
antecedentes,
por
haberse
encontrado
omisiones
y
contradicciones
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
respecto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
por
lo
que
se
encuentra
debidamente
fundamentada
la
decisión
de
anulación
de
obrados;
que,
en
cumplimiento
a
dicha
disposición
es
que
se
emite
el
Informe
en
Conclusiones
de
4
de
abril
de
2013,
cursante
de
fs.
350
a
358
de
los
antecedentes,
el
mismo,
si
bien
concluye
que
existiría
un
desplazamiento
del
predio
mensurado
respecto
a
su
antecedente
agrario,
expediente
N°
16426
y
que
debería
reconocerse
al
interesado
una
superficie
a
titularse
de
500
ha.
y
el
resto
declarar
Tierra
Fiscal,
empero
tal
conclusión
fue
rectificada
posteriormente,
mediante
Informe
Técnico
DDSC-G-Ñ.CH.
INF.
N°
459/2013
de
26
de
julio
de
2013,
cursante
de
fs.
417
a
421
de
los
antecedentes,
en
el
cual
se
concluye
que
no
es
evidente
el
desplazamiento
advertido
por
el
Informe
en
Conclusiones
y
que
el
área
mensurada
se
sobrepone
a
su
antecedente;
en
tal
sentido
y
con
la
debida
fundamentación
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-G.Ñ.CH.
INF
N°
04060/2013
de
29
de
julio
de
2013
el
cual
modifica
el
Informe
en
Conclusiones,
disponiendo
en
lo
pertinente
que
se
considere
el
antecedente
agrario
N°
16426,
sobrepuesto
al
área
mensurada
de
5260,6601
ha
y
en
consecuencia
sugiere
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
403519
del
proceso
de
dotación
N°
16426
subsanando
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
Conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
José
Céspedes
Álvarez,
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"La
China"
con
la
superficie
de
2272,2744
ha.
y
declarar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
José
Céspedes
Álvarez
respecto
a
la
superficie
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
excedente
por
no
contar
con
respaldo
en
antecedente
agrario,
del
predio
"La
China"
en
la
superficie
de
2988,3805
ha,
por
considerar
como
ilegal
la
posesión
al
ser
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
310
y
341
-II-2,
concordante
con
el
art
346
del
D.S.
N°
29215.
De
lo
referido,
se
advierte
claramente
que
la
decisión
de
la
entidad
ejecutora,
plasmada
en
los
Informes
precedentemente
mencionados
y
sobre
los
cuales
se
basa
la
Resolución
Suprema
N°
16590
ahora
impugnada,
de
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
sobre
la
superficie
excedente
sin
respaldo
de
antecedente
agrario,
se
encuentra
suficientemente
fundamentada,
toda
vez
que
al
tenor
del
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
dicha
superficie
excedente
recae
sobre
un
Área
Protegida,
en
este
caso
la
Reserva
Forestal
Guarayos
creada
en
1969,
no
encontrándose
ningún
indicio
o
prueba
suficiente
en
el
proceso
de
saneamiento
y
según
los
precisado
en
el
punto
1.-
del
presente
análisis,
que
dé
cuenta
que
el
interesado
hubiere
probado
que
la
posesión
ejercida
sobre
la
superficie
excedente
del
predio
"La
China"
fuese
anterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
de
1969,
para
que
no
le
alcance
la
prohibición
expresa
de
asentamiento
o
posesión,
una
vez
que
dicha
Reserva
fue
constituida;
por
lo
que
no
se
advierte
que
las
sugerencias
y
conclusiones
contenidas
en
los
Informes
del
INRA
se
hubieren
emitido
sin
valorar
la
prueba
presentada
en
el
curso
del
procedimiento,
siendo
claro
que
se
menciona
el
motivo
para
tal
determinación,
no
encontrándose
que
se
hubiere
valorado
el
tema
de
la
"posesión"
de
manera
superficial,
ni
que
se
hubieren
basado
únicamente
en
presunciones
sin
fundamento;
puesto
que
no
se
han
demostrado
los
presupuestos
establecidos
en
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
en
sentido
de
que
la
posesión
en
la
superficie
excedente
en
el
predio
"La
China"
por
parte
del
ahora
demandante
dataría
de
antes
de
1968,
por
haberse
operado,
según
éste,
una
conjunción
de
posesión
de
sus
vendedores
Mario
Gil
Reyes
y
Pura
Sosa
de
Gil,
que
le
transfirieron
el
predio
en
1986,
ya
que
no
consta
documentalmente
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
ni
indicio
que
haga
suponer
dicha
conjunción
de
posesiones,
que
dé
lugar
a
reconocer
una
posesión
legal
anterior
a
la
creación
de
la
R.F.
Guarayos
a
favor
de
José
Céspedes
Alvarez;
no
siendo
aplicable
en
consecuencia
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
sin
que
se
considere
la
previsión
de
las
Áreas
Protegidas,
establecida
en
el
art.
310
parte
final
del
D.S.
N°
29215,
no
implicando
ello
una
vulneración
al
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
ni
que
ello
conlleve
una
transgresión
del
art.
115
de
la
CPE,
referida
al
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica
No
encontrándose
tampoco
que
se
hubieren
aplicado
normas
retroactivas
prohibidas
según
la
anterior
CPE
en
su
artículo
33
concordante
con
la
actual
CPE
en
su
art.
123,
toda
vez
que
como
se
tiene
mencionado
la
prohibición
de
asentamientos
en
el
área
de
la
R.F.
Guarayos
data
desde
el
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969;
asimismo
el
hecho
de
que
el
punto
5.-
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
N°
16590,
cite
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
que
ello
no
sería
aplicable
puesto
que
su
posesión
no
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
sino
anterior
a
la
misma;
de
la
lectura
integra
del
señalado
punto
5.-
se
advierte
que
se
basa
en
el
art.
397
de
la
CPE,
arts.
310
y
341-II-2,
concordante
con
el
art
346,
todos
del
D.S.
N°
29215
y
no
únicamente
en
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715,
siendo
por
consiguiente
claros
e
inequívocos
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
para
establecer
una
posesión
ilegal
sobre
la
superficie
excedente
del
predio
"La
China"
y
reconocer
conforme
a
derecho
la
superficie
que
sí
cuenta
con
antecedente
de
Título
Ejecutorial
en
dicho
predio,
por
haberse
iniciado
el
trámite
de
dotación
y
consolidación
en
1968,
un
año
antes
de
la
creación
de
la
R.
F.
Guarayos
mediante
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969.
En
relación
a
los
argumentos
de
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional
N°
01/2017
de
2
de
mayo
de
2017
De
la
revisión
de
los
argumentos
que
hacen
a
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional
que
deja
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
107/2016,
se
advierte
que
la
misma
ingresa
a
efectuar
una
valoración
de
la
legalidad
ordinaria,
que
conforme
a
la
amplia
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
no
le
corresponde
a
la
jurisdicción
constitucional,
según
los
entendimientos
vertidos
en
la
SCP
N°
0230/2017-S3
de
24
de
marzo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2017:
"...la
acción
de
amparo
constitucional,
no
puede
ser
considerada
como
una
vía
más
de
impugnación
dentro
de
los
procesos
ordinarios,
así
lo
estableció
la
uniforme
jurisprudencia
emitida
por
este
Tribunal
Constitucional,
señalando
entre
otras,
a
la
SCP
0294/2012
de
8
de
junio,
que
a
su
vez
mencionó
la
SC
1358/2003-R
de
18
de
septiembre,
alegando
que:
"...el
amparo
constitucional
(...)
no
es
un
recurso
casacional
que
forme
parte
de
las
vías
legales
ordinarias,
lo
que
significa
que
sólo
se
activa
en
aquellos
casos
en
los
que
se
supriman
o
restrinjan
los
derechos
fundamentales
o
garantías
constitucionales,
por
lo
mismo
no
se
activa
para
reparar
supuestos
actos
que
infringen
las
normas
procesales
o
sustantivas,
debido
a
una
incorrecta
interpretación
o
indebida
aplicación
de
las
mismas"
(Entendimiento
reiterado
en
las
SSCC
0108/2012
de
27
de
abril,
0254/2012
de
29
de
mayo,
0362/2012
de
22
de
junio;
y,
1687/2012
de
1
de
octubre,
entre
otras).
Asimismo,
la
SCP
1737/2014
de
5
de
septiembre,
concluyó
que:
"...esta
jurisdicción
no
se
constituye
en
un
mecanismo
de
impugnación
de
la
labor
que
efectúan
los
jueces
y
tribunales
ordinarios;
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
no
puede
inmiscuirse
en
esa
labor
particular,
al
estar
compelido
al
cumplimiento
de
funciones
diferentes
(art.
196.I
de
la
CPE),
menos
puede
convertirse
en
un
supra
tribunal
con
facultades
de
revisar
lo
obrado
por
autoridades
de
otras
jurisdicciones
,
a
menos
que
la
accionante
hubiera
manifestado
de
manera
precisa
una
errónea
valoración
de
la
prueba
(individualizando
la
prueba
y
el
alejamiento
de
los
marcos
de
razonabilidad
y
equidad),
una
errónea
interpretación
del
Derecho
(precisando
qué
normas
legales
fueron
erróneamente
interpretadas
y
cómo
estas
interpretaciones
vulneran
derechos
fundamentales
de
manera
puntual
y
concreta);
o,
cómo
los
elementos
congruencia
y
fundamentación
han
sido
vulnerados
al
emitirse
una
resolución
judicial"
(las
negrillas
fueron
añadidas).
Presupuestos
que
no
fueron
cumplidos
en
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional
N°
01/2017
de
2
de
mayo
de
2017,
toda
vez
que
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
107/2016,
sí
se
pronunció
expresamente
sobre
las
certificaciones
del
Directorio
de
la
Central
Comunal
Indígena
Yotaú
y
de
la
Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
de
Guarayos,
presentadas
por
el
interesado
al
proceso,
cursantes
de
fs.
374
a
376
de
los
antecedentes;
consiguientemente,
en
el
presente
fallo
cursa
también
dicha
fundamentación
y
valoración
respecto
a
dichas
documentales.
Ahora,
respecto
a
lo
sostenido
por
el
fallo
constitucional,
de
que
se
habrían
vulnerado
los
arts.
393,
394,
397-1,
399-1
así
como
el
art.
30-1
y
su
parágrafo
2-2,
todos
de
la
actual
CPE,
se
constata
que
tal
aseveración
se
sustenta
únicamente
en
lo
argumentado
por
el
interesado
accionante
José
Céspedes
Álvarez,
sin
que
se
respalde
tal
conclusión
en
algún
medio
de
prueba
objetivo
o
se
efectúe
al
menos
alguna
interpretación
jurídica
que
lo
apoye,
por
lo
que
no
se
cumplió
la
excepcionalidad
que
le
asiste
a
la
Justicia
Constitucional,
para
ingresar
a
verificar
la
legalidad
ordinaria
o
la
aplicación
de
la
norma
agroambiental
por
parte
del
Tribunal
Agroambiental,
como
máxima
instancia
de
esta
jurisdicción.
Asimismo,
es
imperioso
dejar
claramente
establecido
que
en
el
proceso
contencioso
administrativo
tramitado
en
autos,
se
dilucida
el
derecho
de
un
particular,
quien
arguye
derechos
individuales
y
privados,
en
este
caso
el
titular
del
predio
"La
China",
frente
al
accionar
de
la
autoridad
administrativa;
en
esa
lógica
resulta
manifiestamente
impertinente
y
fuera
de
todo
contexto
legal
y
lógico
que
se
tenga
que
considerar
derechos
colectivos
de
identidad
cultural,
creencia
religiosa,
prácticas
y
costumbres
de
acuerdo
a
su
cosmovisión
de
las
Naciones
y
Pueblos
Indígenas
Campesinos,
en
el
caso
presente
del
Pueblo
Guarayo;
toda
vez
que
tales
derechos
le
asisten
precisamente
a
dichas
colectividades
originarias
y
no
así
a
las
personas
particulares
que
no
son
sus
integrantes
como
es
el
caso
del
titular
del
predio
"La
China";
el
cual,
de
acuerdo
a
los
términos
de
su
demanda,
pretende
en
el
actual
litigio
el
reconocimiento
de
un
derecho
privado
y
de
uso
exclusivo,
el
cual
no
favorece
la
TCO
Guarayos,
resultando
un
despropósito
el
pretender
hacer
valer
un
derecho
individual,
invocando
derechos
colectivos
de
un
pueblo
originario
ajeno
al
interés
privado
del
demandante;
no
debiendo
perderse
de
vista
que
el
control
de
legalidad,
ejercido
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo,
por
el
Tribunal
Agroambiental
como
máxima
instancia
de
la
materia,
debe
estar
revestido
de
ecuanimidad
y
valoración
objetiva
de
los
elementos
probatorios
contemplados
en
el
proceso
de
saneamiento,
considerando
la
manera
cómo
éstos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fueron
planteados
y
aplicando
la
normativa
pertinente,
de
acuerdo
a
los
hechos
alegados,
conforme
al
razonamiento
desarrollado
en
líneas
precedentes;
por
lo
que
corresponde
pronunciarse.
POR
TANTO:
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
José
Céspedes
Álvarez
a
través
de
su
apoderado,
mediante
memorial
de
fs.
15
a
23
de
obrados;
en
consecuencia,
se
mantiene
firme,
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Suprema
Nº
16590
de
23
de
octubre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
Polígono
N°
503,
respecto
al
predio
denominado
"La
China",
ubicado
en
el
municipio
El
Puente,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022