Sentencia Agraria Nacional S1/0091/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0091/2017

Fecha: 06-Sep-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE AID-S1-0064-2018
https://bit.ly/3ltpCVZ
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 91/2017
Expediente: Nº 1711/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Industria Maderera Petunos S.R.L., representado por Pablo Vacadiez Busch.
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 06 de septiembre de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 21 a 25 de obrados,
interpuesta por Pablo Vacadiez Busch, en representación legal de la Industria Maderera
Petunos S.R.L. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
Resolución Administrativa Ra-SS N° 0653/2015 de 23 de abril de 2015, la cual resolvió
declarar la Ilegalidad de Posesión de la Industria Maderera "LOS PETUNOS SRL.", respecto al
predio denominado "Los Petunos" en la superficie de 4.373.6665 has.,
ubicadas en el
municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento Santa Cruz,
contestación de fs. 51 a 54 y vta. de obrados; antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el apoderado de la empresa demandante Pablo Vacadiez Busch,
presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-
SS Nº 0653/2015 de 23 de abril de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple
de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 180, correspondiente al predio "Tierra Fiscal"
(Los Petunos), ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del
departamento de Santa Cruz, la misma que resuelve declarar la Ilegalidad de la Posesión de
la Industria Maderera Los Petunos S.R.L. y Tierra Fiscal de la superficie de 4,373.6665 ha.,
correspondiente al predio "Los Petunos"; que previo a exponer sus fundamentos señala:
Antecedentes:
Invoca derecho de propiedad respaldado en antecedentes agrarios de dotación con
expediente N° 57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los Tiluchis) con tradición y publicidad en
Derechos Reales que ocupa con el nombre de "Potosí" y que los actos jurídicos de compra de
tierras se habrían caracterizado por la buena fe que acredita su calidad de subadquiriente y
como administrado merece un debido proceso en resguardo de sus derechos y garantías
constitucionales "ya que desarrolla actividad ganadera", dando cumplimiento a los arts. 393 y
397 de la CPE.
Señala que la sociedad comercial a la que representa cumple la Función Económica Social
con el desarrollo de actividad forestal según un Plan General de Manejo (RA RU-CON PGMF
168-2006 de 12/05/2006) aprobado por la entonces Superintendencia Forestal, cuyos
instrumentos de manejo han sido ejecutados conforme los estándares establecidos por la
autoridad competente, actividad que sería reconocida como parte del cumplimiento de la FES
por tratarse de un manejo sostenible de la tierra que permite la regeneración del bosque y su
mantenimiento, amparado en los arts. 386 y 387 de la Ley Fundamental, que siendo una
política pública establecida en la CPE., no es coherente que la autoridad demandada con
aplicaciones forzadas de las disposiciones legales, desconozca esta actividad productiva que
es compatible con la función ecológica de los bosques.
Fundamentos de la demanda contencioso administrativa
Argumenta equívoca y arbitraria aplicación de una norma derogada, como causal de nulidad
de derechos otorgados durante la vigencia de la Reforma Agraria e indica que la autoridad

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demandada el año 2013 incorporó el contenido del Decreto SIA- 216 de 25 de abril de 1905,
como causal de nulidad absoluta, aduciendo que los derechos no habrían sido otorgados por
el ex Instituto Nacional de Colonización en las áreas denominadas zonas de colonización, en
el periodo de 1953 a 1992 como establecía la citada norma legal, y que la decisión
institucional del INRA no tendría sustento legal coherente en la normativa vigente y el
periodo de aplicación de la Reforma Agraria, ya que sin mayor motivación sustituyó el
contenido del Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 que establecía los fundamentos
legales por los cuales no correspondía la aplicación de la citada norma en su ubicación
territorial como causal de nulidad de derechos agrarios otorgados por el SNRA, observa la
aplicación de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, con los siguientes
argumentos:
1.- Arbitraria aplicación del art. 66-5) de la L. N° 1715 , señala que si bien la norma
faculta al INRA a anular los Títulos Ejecutoriales como consecuencia del trámite de
saneamiento, dicha facultad debe ejercerse dentro de los límites de la misma norma, así la
Disposición Final Décimo Cuarta, establece que el régimen de nulidades se sujetará a los
requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento; por lo que
corresponde analizar si la calificación de causal de nulidad absoluta argüida por la autoridad
demandada, para considerar nulos de pleno derecho los expedientes agrarios Nos. 57557 y
57556, que constituyen los antecedentes del derecho de propiedad del predio "Los Petunos",
se sujeta a la citada disposición.
Que, relacionando las normas como el Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 y el
D.S. N° 4426 de 14 de enero de 1956, el Decreto Ley N° 3464 de 3 de agosto de 1953
elevado a rango de Ley en 1956 y la Ley General de Colonización de 31 de julio de 1966,
indica que quedaría claro que las antiguas zonas de colonización establecidas en 1905 no
eran parte de la normativa en materia de colonización vigente durante la Reforma Agraria en
Bolivia (1965-1992),
por
lo que la calificación como vicio de nulidad absoluta a los
expedientes agrarios N° 57557 (Santa Elena) con Sentencia de 12 de agosto de 1991 y N°
57556 (Los Tiluchis), con sentencia de 4 de julio de 1991, otorgados dentro de un proceso
legal por el Juzgado Agrario en las provincias Ángel Sandoval y Velasco del departamento de
Santa Cruz, en áreas que no fueron expresamente declaradas como colonizables por el INC,
es errónea y falaz, solo por el término Colonización, sin detenerse en una revisión objetiva de
los ordenamientos jurídicos vigentes en su momento, como ocurre en el caso de autos,
incumpliendo la autoridad demandada la previsión contenida en la Disposición Final Décimo
Cuarta de la L. N° 1715, valorando una norma legal derogada tácitamente por las
disposiciones legales que regularon los trámites de adjudicación.
2.- Prohibición expresa en áreas de colonización establecidas en el D.S. de 25 de
abril de 1905.
Indica que, las normas post creación del Instituto Nacional de Colonización (INC), mediante
D.S. N° 7226 de 28 de junio de 1965, establecieron la nulidad en la distribución de derechos
agrarios expresamente otorgados por el citado instituto, como el D.S. N° 11615 de 2 de julio
de 1974 en su art. 3, disposición que se delimita con precisión por el art. 1 con grados,
minutos y segundos e indicación de superficie de 752.833 ha., con ubicación territorial
concreta y no general como el "desfasado" Decreto arbitrariamente utilizado por el INRA.
Refiere que el D.S. N° 10931 de 22 de junio de 1973, establecería de modo expreso la
competencia del Instituto Nacional de Colonización, en los departamentos de Santa Cruz y
Cochabamba a 350 Km2 en la zona de Alto Beni, para procesos de distribución de tierras.
Señala que, ambos ejemplos evidenciarían que las áreas de colonización efectivas de
competencia territorial
del
INC fueron expresamente identificadas,
en las
cuales

correspondería aplicar la nulidad absoluta, bajo el supuesto que una autoridad del Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria hubiere sustanciado un trámite de dotación y eventualmente
hubiere constituido algún derecho de propiedad, que no es el caso del cantón San Miguel de
la Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, en el cual nunca existió estudio que
recomiende o establezca la viabilidad de colonización, menos trámite de reconocimiento o
declaratoria de área o tierra colonizable en los términos contenidos en el art. 46 de la Ley

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General de Colonización, mucho menos que hubiere habido presencia institucional efectiva
del Ex I.N.C., salvo que la autoridad demandada demuestre de forma documentada y
respaldada la competencia exclusiva del Instituto Nacional de Colonización.
3.- Incompleta o insegura motivación de desplazamiento de los expedientes N°
57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los Tiluchis)
Señala que, por Informe DDSC-CO-I INF.N° 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013 elaborado
por el INRA Santa Cruz, se estableció de forma errónea el desplazamiento de 60 Km. de los
citados expedientes, sin indicar la ubicación cardinal del mismo y por Informe en
Conclusiones de 27 de diciembre de 2013,
se ratifica al
señalar
que se encuentran
desplazados hacia el Sur en una distancia de 60 Km., concluyendo que el beneficiario del
predio "Los Petunos" solo tiene la calidad de poseedor y no de subadquirente; observa que de
la misma gráfica del Informe Complementario de Relevamiento de Gabinete no se advierte el
desplazamiento en el sentido indicado en el Informe en Conclusiones, lo cual genera dudas
respecto de la motivación y bases objetivas del citado informe; más si se toma en cuenta,
indica, que las colindancias de los expedientes son antecedentes del predio "Los Petunos" y
el gráfico que se obtiene del "Google Heart" porque al lado Este del predio estaría el punto
"Junquillar" aspecto que refiere se puede corroborar con la Unidad Técnica; señala que la
importancia de esta colindancia radicaría que del antecedente agrario N° 57557 (Santa
Elena) su colindante es el "Junquillar", siendo muy probable que no exista desplazamiento
alguno,
menos
de 60 km al
Sur,
porque el
gráfico del
INRA muestra en sentido
diametralmente opuesto; es decir, fraudulentamente dentro del área de saneamiento,
confundiendo la naturaleza y objetivo del saneamiento, olvidando indica, que la mensura
imprecisa sea por desidia, negligencia, incompetencia o falta de medios técnicos modernos
que son parte importante del fundamento del saneamiento; finalmente indica que si los
planos sometidos a saneamiento tuvieran una correspondencia del 100% como exige el INRA,
no sería necesario el saneamiento, solo habría bastado un mosaico y catastro de derechos;
en el
caso de autos,
la figura del
desplazamiento no está debidamente fundamentada
aspecto que vulneraría el derecho al debido proceso del demandante.
4.- Observa falta de notificación con el Informe de Cierre
Indica que el Informe de Cierre no fue notificado al apoderado a pesar de haberse hecho
presente en varias oportunidades ante el INRA Santa Cruz (oficina Pailón), solicitando su
notificación con este importante actuado procesal mediante memoriales que no habrían sido
respondidos y no cursan en la carpeta de saneamiento, entre ellos el derivado por el Director
Departamental de Santa Cruz al responsable de Pailón, quién no dio respuesta.
Indica que cursa en obrados la notificación con el Informe de Cierre del predio "Los Petunos"
curiosamente realizada a Rafael Mendoza Masai, a quién desconoce y no tendría legitimación
activa para pronunciarse sobre los resultados de dicho informe, que no sustituye la obligación
de la autoridad demandada para notificar al representante legal; la falta de notificación
además de vulnerar el art. 305 del reglamento agrario, limitaría indica su derecho a la
defensa al realizar observaciones que no fueron respondidas porque habría sido escondida la
carpeta de saneamiento como sus resultados hasta la notificación con la resolución que
ahora se impugna.
Que, en virtud a los argumentos expuestos, las disposiciones legales citadas y la documental
adjunta, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0653/2015 que arbitrariamente declara tierra fiscal al predio "Los Petunos", por la
cual pide se declare PROBADA la demanda en su totalidad.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 28 de octubre de 2015 cursante a fs. 28 y vta. de
obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA.
Que, mediante memorial cursante de fs. 51 a 54 y vta., se apersona el Director Nacional a.i.
del INRA, Jhonny Oscar Cordero Núñez, quien responde en forma negativa a la presente
demanda, en los siguientes términos:

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Que, respecto a la observación del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, éste se remite al
Informe Técnico DDSCCO-I-INF. N° 3221/2013 de 11 de diciembre de 2013, el cual establece
la sobreposición del 100% a la Zona "F Central" de Colonización con el predio "Los Petunos"
con base legal en el decreto citado y planos demostrativos adjuntos a dicho informe.
Que, citando el art. 1 del Decreto de 1905 refiere que no podría haberse aplicado de manera
arbitraria el art. 66 de la L. N° 1715, valorados con los datos contenidos en el carpeta de
saneamiento; en cuanto a no considerarse el Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010
indica que el mismo es solo referencial.
Respecto al desplazamiento de los Expedientes N° 57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los
Tiluchis), como prueba de la inconsistencia argüida, cita el Informe Técnico Complementario
al Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013, que demostraría
gráficamente el
relevamiento realizado a los antecedentes citados y su desplazamiento
respecto al predio "Los Petunos", planos que al encontrarse adjuntos al proceso de
saneamiento, pide sean valorados, en virtud al principio de verdad material, dispuesto en el
art. 180-1) de la CPE.
Respecto a la notificación con el Informe de Cierre, aclara que a fs. 439, 440, 441 a 443 de la
carpeta de saneamiento, señala que cursan fotocopias legalizadas del Aviso Público de 15 de
enero de 2014, factura de difusión del Aviso Público de Radio Fides Santa Cruz S.R.L., Informe
Técnico Legal DDSC-COI N° 096/2014 de 20 de enero de 2014, demostrando el cumplimiento
del art. 305 del D.S. N° 29215, dando la debida publicidad al acto de Socialización de
Resultados y que mal podría manifestarse inexistencia de notificación con el Informe de
Cierre menos vulneración de disposiciones legales que afectan los principios constitucionales
del debido proceso o derecho a la defensa, cuando la notificación estaría conforme al art. 70-
c) del D.S. N° 29215.
En cuanto a la notificación por cedula realizada al Sr. Mendoza Masai, señala que éste fue
notificado en su condición de representante del control social, de la Asociación de Cabildos
Indígenas, como se desprende de la diligencia de fs. 378 y en cumplimiento del art. 8 del D.S.
N° 29215.
Respecto a que no se habría dado respuesta a los memoriales presentados, cursa el Informe
Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1499/2015 de 7 de agosto de 2015, que desvirtúa lo aseverado
por el recurrente.
Finalmente, señala que el proceso de saneamiento del predio "Los Petunos" (Tierra Fiscal) fue
llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes que evidencian la legalidad de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 065/015 de 23 de abril de 2015 ahora impugnada; por lo que solicita
declarar improbada la presente acción y se mantenga firme la resolución administrativa
impugnada.
El derecho de réplica no fue ejercido por la parte actora, consiguientemente no se ejerció el
derecho de dúplica.
CONSIDERANDO: Que, en el presente proceso y mediante Auto de 15 de agosto de 2016
cursante a fs. 71 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a
efectos de que el profesional Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita un Informe
Técnico en base a lo solicitado en dicho Auto y al principio de verdad material que constituye
uno de los pilares de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la
certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios
importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga poder al juez, basado
en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

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Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E.
corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento administrativo que dio
mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0653/2015 de 23 de abril de
2015.
Que corresponde precisar que en el expediente de referencia se emitió la Sentencia
Agroambiental Nacional S1ª N°126/2016 de 30 de noviembre de 2016, a través de la cual se
determinó declarar improbada la demanda contencioso administrativa. La citada sentencia
fue objeto de acción de amparo constitucional, resuelta mediante Sentencia emitida por el
Juez Público Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y
Seguridad Social y de Sentencia Penal 2º de Concepción-Santa Cruz, constituido en Tribunal
de Garantías, determinando dicho tribunal, CONCEDER la tutela, ordenando se deje sin efecto
la Sentencia Agroambiental S1ª N°126/2016 de 30 de noviembre de 2016.
Que los argumentos más relevantes de la citada Sentencia de Amparo Constitucional se
tiene:
- Que en razón al Informe Técnico N° 63/2016 de 26 de agosto de 2016, emitido por la unidad
de Geodesía del Tribunal Agroambiental, se estableció respecto a la ubicación exacta de los
antecedentes agrarios "Santa Elena" y "Los Tiluchis" que éstos se encontraban desplazados a
45 km y 63 km respectivamente, y al respecto el Juez constituido en Tribunal de Garantías
señala que "No está bien el informe el del INRA, es decir el informe técnico del Tribunal
Agroambiental nos está dando la razón que el INRA no ha hecho una adecuada valoración con
descripción que en que lugar corresponde esos expedientes al concluir que corresponden en
otro lugar, como no va a vulnerar al debido proceso en su elemento de congruencia como no
va vulnerar al debido proceso en su elemento de motivación, porque no existe respaldo
lógico de acorde a la lógica jurídica en las disposiciones legales aplicables que respalde esa
convalidación que hace el Tribunal Agroambiental de un acto arbitrario por parte de la
autoridad administrativa y esto esta plenamente descrito en la demanda de acción de
amparo constitucional, por eso es que llama profundamente la atención el informe de una de
las autoridades accionadas,
como de los terceros interesados,
la superficialidad cuando
indican el accionante no ha indicado de que manera es la incongruencia, donde está la
motivación, cuando ya existen varias fojas en la que describen esta incongruencia y esa falta
de motivación que vulneran el derecho y garantía al debido proceso de la persona jurídica a
la que representa el demanda" (sic).
- "Que ante la Resolución Administrativa Ra-SS N° 0653/2015 de 23 de abril de 2015 emitida
dentro del proceso de saneamiento simple de oficio la cual declara ilegal la posesión de la
Empresa Maderera PETUNOS SRL. Y de la se interpuso la demanda Contenciosa
Administrativa contra esta resolución, la cual pese a haberse demandado los agravios
sufridos en que la resolución dictara por el INRA esta Sala Agroambiental en forma
inexplicable declara IMPROBADA esta demanda con la cual se activa inmediatamente el
Amparo..."
- "Que la Sentencia Agroambiental Nacional N° 126/2016 de 30 de noviembre de 2016 al ser
vulneratoría de derechos y garantías es que se activa y procede la acción de amparo
constitucional y como antecedente sobre estos casos no es la primera vez que ocurre este
tipo de vulneraciones por parte de estas instituciones..."
- "Que, analizados los fundamentos de hecho y de derecho citados por la parte accionante,
informes de una las autoridades accionadas e informe de la tercera interesada ambos leídos
en audiencia ausentes en la audiencia y que este Tribunal de Amparo, tomando en cuenta
que las autoridades accionadas debido a su inasistencia a la audiencia no han sabido
DESVIRTUAR LAS OMISIONES OBSERVADAS....LO CUAL HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DE
LOS HECHOS, LO QUE HACE POSIBLE ACTIVAR LA TUTELA INMEDIATA DEL AMPARO
CONSTITUCIONAL...". (el subrayado nos corresponde). 1) Por haberse demostrado en
audiencia la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia
Agroambiental N° 126/2016 de 30 de noviembre de2016 y de la Resolución Administrativa N°

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0653/2015 de 23 de abril de 2015 dictadas por el Director Nacional del INRA".
Que, de la lectura de la Sentencia emitida en la acción de amparo que corresponde al caso en
cuestión se identifica que el Juez constituido en Tribunal de Garantías al parecer ha concedido
la tutela por la "inasistencia" de las autoridades accionadas y del tercero interesado (INRA),
señalando expresamente que ésta su inasistencia al Juzgado ubicado en Concepción - Santa
Cruz, le haría presumir la existencia de los hechos denunciados, sin considerar el Juez de
Garantías, el contenido de los informes remitidos oportunamente que dan respuesta a los
argumentos de la acción de amparo presentados por el actor, pero más allá es éste aspecto,
ha desconocido los argumentos que hacen a la Sentencia Agroambiental S1ª N° 126/2016 de
30 de noviembre de 2016, que fue objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Por otra parte si bien concluye el Juez de Garantías, citando que la Sentencia Agroambiental
S1ª N° 126/2016 de 30 de noviembre de 2016 carece de "fundamentación, motivación y
congruencia", no señala y menos especifica en cuanto a la fundamentación y motivación que
aspectos no habrían sido resueltos y desarrollados acorde a la normativa vigente, y menos
aún precisa cuales son los elementos de la citada sentencia que a criterio del Juez resultarían
incongruentes.
Al parecer el elemento central de la citada Sentencia de Amparo, por la cual se concede la
tutela, vendría a ser la diferencia de distancias que habría identificado el INRA en cuanto al
desplazamiento de los antecedentes agrarios de los predios "Santa Elena" y "Los Tiluchis" a
60 km., respecto al área mensurada del predio LOS PETUNOS, distancias que serían
diferentes
a lo identificado por
el
departamento técnico de Geodesia del
Tribunal
Agroambiental que estableció del predio "Santa Elena" a 45 km y predio "Los Tiluchis" a 63
km., y en razón a éste argumento concluye que se ha vulnerado el debido proceso en las
vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, sin explicar él porque considera
que esta diferencia constituiría violación al debido proceso sin ingresar a realizar un análisis

evidentemente la Sentencia Agroambiental,
hubiera vulnerado alguna garantía
constitucional.
Sin embargo a lo señalado, y habiéndose dejado sin efecto la Sentencia Agroambiental S1ª N°
126/2016, corresponde emitir una nueva sentencia, particularmente en cuanto refiere al
punto observado del desplazamiento de los antecedentes agrarios señalando así que:
Como antecedente preliminar corresponde precisar que la Ley N° 1715 de 18 de octubre de
1996, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de
28 de noviembre de 2006, establece que la función económico-social, en materia agraria, es
el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y
otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo y conforme a su capacidad de uso mayor,
disponiendo con claridad que el desarrollo de estas actividades debe realizarse en beneficio
de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. Así también establece esta
normativa un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agraria, regulado en los arts. 64 y siguientes de la citada Ley N° 1715. Este
procedimiento tiene alcance tanto para predios titulados por el Ex CNRA y el Ex INC, así como
para administrados que a la fecha se encontraren cumpliendo una Función Social o Función
Económico Social en los términos regulados tanto en la Ley N° 1715 como de su Decreto
Reglamentario N° 29215. Este proceso de saneamiento implica la realización de varias etapas
que son ejecutadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde la participación de los
administrados, resulta esencial a fin de garantizar el debido proceso y el legítimo derecho a
la defensa.
1.y 2. Respecto a la arbitraria aplicación del art. 66-5) de la Ley N° 1715 y la
prohibición expresa en áreas de colonización establecida en el Decreto de 25 de
abril de 1905.
Observando el actor que la causal de nulidad absoluta argüida por el INRA respecto a los
expedientes agrarios N° 57557 y 57556 resulta excesiva con relación a lo establecido en el
Decreto Supremo de 1905, que reguló las áreas de Colonización en Bolivia y que en este

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sentido se habría aplicado una norma considerada derogada.
Comenzaremos citando que el art. 66-5) de la Ley N° 1715 reconoce como una de las
finalidades del proceso de saneamiento "La anulación de Títulos afectados de vicios de
nulidad absoluta". Ahora bien la entidad administrativa INRA en el Informe en Conclusiones
que cursa de fs. 372 a ha señalado "Observaciones .- Que el predio objeto de análisis es
considerado como Tierra Fiscal disponible por no contar con el respaldo de expediente
agrario para su plan de manejo Art. 170 del Reglamento Agrario, el predio se ubica dentro del
área denominado ZONA "F" respaldado por el Decreto Supremo (Área de Colonización según
D.S. SIA-2016 de 25 de abril de 1905), el mismo que se encuentra sobrepuesto en un 100%
sobre la zona F Central al estar en Zona de Colonización.".
Corresponde señalar que de la revisión de la carpeta de antecedentes del saneamiento del
predio "LOS PETUNOS" se tiene que en vigencia del D.S. N° 29215 y aplicación del art. 277-II
del referido reglamento, se emite la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 378/2013
de 18 de noviembre de 2013 cursante de fs. 87 a 90 del antecedente, que resuelve modificar
el área de saneamiento, por el cual se reinicia y amplía el plazo para la ejecución del
Relevamiento de Información en Campo al interior del Polígono N° 180; en tal circunstancia,
se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores, respalden su derecho o
posesión según corresponda; que en aplicación del art. 294-V del D.S. N° 29215 fue publicada
la citada resolución, mediante Edicto Agrario cursante a fs. 92 de la carpeta de saneamiento,
asimismo por carta de citación de 23 de noviembre de 2013, cursante a fs. 120 del
antecedente, se evidencia que se procedió a notificar de manera personal al representante
de la Industria Maderera Petunos S.R.L., Herbert Giovanni Rivero Viana.
Que, en la etapa de Pericias de Campo, la Empresa denominada "Aserradero y Barraca Los
Petunos" S.R.L., respalda su derecho propietario con la fusión de dos fundos rústicos: la
primera, adquirida de Eduardo Ríos Pérez, Bertha Hernández de Ríos y Aristóteles Caballero
Melgar con el nombre de "Los Tiluchis", mediante documento privado de 25 de noviembre de
2000, en una extensión de 2183.7636 ha., tramitado ante el Ex CNRA con el expediente N°
57556, el cual cuenta con Sentencia de 22 de mayo de 1991; la segunda, adquirida de Elena
Toledo de Caballero y Edgar Caballero Rojas con el nombre de "Santa Elena", mediante
documento privado de 25 de noviembre de 2000, en una superficie de 2194.9980 ha., y
obtenido mediante proceso agrario del ex CNRA con Exp. N° 57557, que cuenta con
Sentencia de 12 de agosto de 1991; habiéndose procedido a la fusión mediante Documento
Privado de 29 de diciembre de 2003, cursante a fs. 212 y vta. del antecedente y al cambio de
nombre por la denominación "Los Petunos"; en el Informe en Conclusiones de 27 de
diciembre de 2013 cursante de fs. 372 a 376 del antecedente, en el punto de Variables
Legales y Antigüedad de la Posesión, se realiza la valoración de los documentos de derecho
propietario presentadas en etapa anterior, constatando la existencia de relación de tradición
traslativa de dominio respecto de los beneficiarios iniciales Eduardo Ríos Pérez del predio
"Los Tiluchis" y Elena Toledo de Caballero y Edgar Caballero respecto al predio "Santa Elena";
sin embargo, citando el Informe Complementario de Relevamiento en Gabinete DDSC-COI-
INF-3287/2013 e Informes Técnicos DDSC-CO-I-INF. N° 3221/2013 y N° 3226/2013 identifican
vicios de nulidad absoluta respecto a los procesos agrarios que constituyen antecedentes del
predio "Los Petunos", por encontrarse en un 100% sobrepuestos a la Zona "F" Central, creada
por Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905; con dicha valoración, el referido
informe considera que todos los procesos agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria, sobrepuestos a las áreas de colonización establecida en el citado Decreto,
serian nulos de pleno derecho; sugiriendo en tal sentido, conforme a los datos emergentes
del Relevamiento de Información en Gabinete, dictar una Resolución Administrativa Conjunta,
Anulatoria de los expedientes agrarios N° 57556 y N° 57557 e Ilegalidad de Posesión y
Declaración de Tierra Fiscal, respecto a Industria Maderera Los Petunos S.R.L.
Al respecto se tiene que la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha establecido
que el art. 1° de la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone que todas las tierras que se
encuentren bajo dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el SNRA previos los
trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo

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fueran declaradas en reserva para planes de colonización, quedando estas bajo la jurisdicción
del ex Ministerio de Agricultura para realizar las concesiones respectivas; en ese entendido el
Decreto de 1905 no refiere los límites ni
colindancias;
es decir
no tiene claramente
determinado los alcances del mismo, ya que el párrafo referido a la Zona "F" es simplemente
referencial
y por la generalidad de las referencias geográficas que contiene,
impide su
aplicabilidad íntegra. De otra parte se tiene que el citado decreto de 25 de abril de 1905 en
su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se
dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que
sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a
confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la
inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto;
en tal circunstancia para la aplicación y definición técnica de la norma de referencia se debió
establecer una reglamentación que identifique con precisión las áreas señaladas como de
colonización. En este contexto la causal de nulidad para los antecedentes agrarios no es
correcta, sí sólo se habría sustentado en éste aspecto de sobreposición a áreas de
colonización establecidas en el Decreto Supremo de 1905 por considerarse que no existe
precisión técnica respecto a su ubicación y límites exactos lo que podría constituir la
afectación de derechos de propiedad legalmente otorgados en el área. Lo señalado se tiene
corroborado a través del Informe Técnico TA-G N° 079/2016 de 31 de octubre de 2016,
cursante de fs. 87 a 90 de obrados, que realizando una interpretación y análisis técnico del
Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, que es descrito en el punto 2.2.1.2 (Procedimiento
Técnico), concluyendo en lo siguiente: "Que los datos existentes en el Decreto Supremo de
25 de abril de 1905 zona "F" Central , no son precisos por lo que se graficó en parte ,
algunos elementos cartográficos identificados lo que dificulta el cierre poligonal de la zona
"F" Central , por todos los medios técnicos y jurídicos analizados en el Decreto Supremo de
25 de abril de 1905 zona "F" Central y al no existir disposición alguna que establezca con
precisión los limites y colindancias, el profesional especialista geodesta de este Tribunal se ve
imposibilitado de identificar y graficar por completo y con precisión el Decreto Supremo de 25
de abril de 1905 zona "F" Central y al no existir un polígono cerrado, no se puede determinar
si el predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado LOS PETUNOS se
encuentran o no sobrepuestos al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 zona "F" Central
(...)" (sic); en este entendido, al no ser posible su identificación, menos podría existir certeza
de una sobreposición del predio con dicha área, por cuanto dicho Decreto nació a la vida
jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse
promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de
octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación,
misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6
de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio
del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria,
exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización,
observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta
Ley con supremacía de aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de rango
superior, se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que
nunca se dio, mas cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de manera
expresa y no reconoce como una de sus instituciones estatales en materia agraria, al
Instituto Nacional de Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con
posterioridad no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida
por la presente Ley, por ser de rango inferior; máxime cuando el D. S. N° 3471 de 27 de
agosto de 1953, la Ley de 22 de diciembre de 1956 y la Ley de 6 de noviembre de 1958,
establecían como una de las competencias del CNRA por intermedio de su órganos
ejecutores, afectar y dotar tierras en todo el territorio nacional, que se encontraron vigentes
hasta la promulgación de la Ley N° 1715, que en el art. 1° de las Disposiciones Derogatorias
y Abrogatorias procede a abrogarlas, por lo que se considera que en el presente caso de
autos, no se opera la previsión contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el vicio
de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como equivocadamente adujo la entidad
administrativa para determinar la nulidad de los antecedentes agrarios por esta causal de

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falta de competencia del Ex CNRA en los procesos de dotación de los expedientes "Santa
Elena" y "Tiluchi"
3.- En cuanto a la incompleta e insegura motivación de desplazamiento de los
antecedentes agrarios N° 57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los Tiluchis)
Como inicialmente se señalo al comenzar la parte argumentativa de la presente sentencia,
este sería el punto por el cual el Tribunal de Garantías habría concedido la tutela y razón a
haber identificado que el mismo carece de fundamentación, motivación y congruencia. Es
importante precisar que en el punto precedente se estableció que el INRA al haber
determinado la nulidad absoluta de los antecedentes agrarios de referencia por encontrarse
sobrepuestos a la zona "F" de colonización determinada mediante Decreto Supremo de 1905
obró de manera excesiva sin considerar la falta de precisión técnica de dicho decreto, así
como tampoco consideró en su integralidad la normativa referente a la temática que se
describe en el punto de referencia. Sin embargo ahora corresponde revisar la
correspondencia técnica que existiría entre dichos antecedentes y el área mensurada,
aspecto determinante para establecer que al beneficiario le corresponde la condición de
titular propietario o poseedor de dicha área.
Sostiene el actor que existió una incompleta e insegura motivación de desplazamiento de los
expedientes N° 57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los Tiluchis); advirtiéndose al efecto que el
Informe en Conclusiones, cursante de fs. 372 a 376 en el punto 3.2. Variables Legales, refiere
que "De acuerdo al Informe Complementario de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO-I INF. N°
3287/2013..., se encuentran desplazados hacia la parte sur en unos 60 kilómetros
aproximadamente de donde se encuentra el predio "LOS PETUNOS", por lo indicado los
beneficiarios de los predios Los Tiluchis y Santa Elena quedan en calidad de poseedores
legales de acuerdo al art. 309 del Reglamento de la L. N° 3545", al respecto, remitiéndonos al
citado Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I- INF. N° 3287/2013 de 26
de diciembre de 2013 cursante de fs. 351 a 353 del antecedentes, en el punto de
observaciones respecto a los antecedentes agrarios citados, indica: "La ubicación de los
expedientes 57556 Los Tiluchis y 57557 Santa Elena se lo realizó en base a los datos
consignados en los planos de los expedientes ..., también en la información obtenida en el
informe pericial de los mismos en el cual nos indica que el poblado más cercano es San
Ignacio de Velasco que se encuentra a 108 y 110 Km. Respectivamente. Los expedientes
57556 Los Tiluchis y 57557 Santa Elena se encuentran desplazados en una distancia
aproximada de 60 km. En relación al predio Los Petunos, el cual los presente como sus
antecedentes" (sic). (el subrayado nos corresponde)
Por su parte el Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto.
Civ. aplicable de manera supletoria conforme lo determina el art. 78 de la L. N° 1715, dispuso
mediante Auto cursante a fs. 71 y vta. de obrados, que a través de la Unidad Especializada en
Geodesia de éste Tribunal emita un informe técnico a fin de corroborar la existencia o no de
desplazamiento, identificado en el proceso de saneamiento del predio "Los Petunos". Que por
Informe Técnico TA-UG N° 063/2016 de 26 de agosto de 2016 y plano el cual cursa de fs. 74 a
76 de obrados, en lo principal concluye que: "Realizada la sobreposición de los planos
topográficos denominado "Los Tiluchis" (exp. N° 57556) y Santa Elena (exp. N° 575579)
cursante a fs. 42 y 8 respectivamente de la carpeta de saneamiento, los mismos se
encuentran desplazados a una distancia de 63 (Los Tiluchis) y 45 (Santa Elena)
kilómetros aproximadamente del predio objeto de saneamiento denominado Los Petunos,
cursante a fs. 369 de la carpeta de saneamiento" (las negrillas y cursiva son nuestras); que
puesto a consideración del interesado, el contenido del informe técnico generado por el
Geodesta de éste Tribunal, mediante notificación por cédula de fs. 78 de obrados, el mismo a
través de su representante no hizo observación alguna a los resultados de dicho informe, por
lo que mediante Auto cursante a fs. 80 de obrados, se dispuso el reinicio del plazo para dictar
Sentencia.
Ahora tanto en los Informes Técnicos emitidos por el INRA así como en el Informe emitido por
el departamento de Geodesia del Tribunal Agroambiental, se utiliza el término "desplazado",
para señalar a los antecedentes agrarios "Santa Elena" y "Los Tiluchis", pero ¿qué significado

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tiene precisamente esta definición respecto a las consecuencias jurídicas en materia agraria?
Así es preciso señalar que durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el
INRA procede a analizar
la documentación presentada por
los
beneficiarios
de un
determinado predio, correspondiendo en la fase de gabinete identificar los antecedentes
agrarios de los cuales emergerían derechos de propiedad agraria reconocidos antes de la
vigencia de la Ley N° 1715. Sin duda en el proceso se identificará que no existe siempre un
grado de correspondencia técnica entre el área mensurada y el antecedente agrario, esto
obedece lógicamente a los medios técnicos utilizados antes del año 1992 y los que
actualmente se utilizan por parte el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin embargo
existen márgenes de tolerancia que permitirán a la entidad administrativa establecer si el
antecedente agrario con el área mensurada tiene correspondencia así no estén
específicamente sobrepuesto uno al
otros,
estos márgenes de tolerancia,
si
bien no se
encuentran regulados en la normativa agraria, se aplican en ese sentido de favorabilidad
reconocido al administrado en tanto, tengan como se dijo anteriormente márgenes tolerables
que de ninguna manera podrían exceder distancias que superen 1 km de distancia, salvo que
se demostrare por parte de los actores que los elementos geográficos identificados por el Ex
CNRA o Ex INC tendrían correspondencia con el área mensurada.
Entonces cuando hablamos de desplazamiento, debemos señalar que cuando nos referimos a
un expediente desplazado cuando luego de ser sometido un antecedente agrario a un trabajo
técnico, se observa que los datos insertos en el (expediente) estos no guardan relación
alguna respecto del predio ubicado físicamente durante el proceso de saneamiento, donde
debiera haber algún tipo de correspondencia, sino que tanto el expediente como el área
mensurada están separados diametralmente, rebasándose los límites de tolerancia, aspecto
que permite concluir a la entidad administrativa que si bien existe la documentación citada
como antecedente, esta no guarda relación con el área que es objeto de saneamiento y en tal
circunstancia no podría acreditar la titularidad invocada por algún titular.
Ahora bien de la constatación técnica, realizada en el caso de análisis, se llega a colegir que
el análisis efectuado mediante Informe Técnico DDSC-CO-I- INF. N° 3287/2013 de 26 de
diciembre de 2013, cursante de fs. 351 a 353, contiene información técnica suficiente que
permite determinar que los procesos agrarios en trámite, con expedientes Nos. 57556 y
57557, no corresponden al predio identificado en el proceso de saneamiento, observando en
su análisis la identificación y ubicación de datos consignados en los antecedentes como ser
elementos naturales y artificiales, ríos, caminos y también información pericial de los mismos,
que fueron graficados en plano, por lo que no se advierte que el INRA hubiera actuado sin
motivación al determinar el desplazamiento con relación al predio "Los Petunos", en tal
circunstancia, la no correspondencia entre los dos expedientes citados como antecedentes
del predio motivo del proceso de saneamiento, acredita que no existe relación entre ellos con
el predio "Los Petunos" lo que permite concluir que el interesado, en relación al predio objeto
del proceso de saneamiento, no tiene probada su calidad de subadquirente de derechos con
antecedente en procesos agrarios en trámite, ingresando en la categoría de poseedor ilegal,
conforme establece el Informe en Conclusiones en el punto 3.2 Variables legales, Antigüedad
de la Posesión, indica: "(..) el interesado Industria Maderera Los Petunos, S.R.L., no acredita
posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715" (sic).
Por otra parte, del análisis efectuado en el Informe en Conclusiones, que implica la cita del
art. 170 del D.S. N° 29215, relativo a las Áreas Efectivamente Aprovechadas en Actividades
Forestales, de Conservación y Protección de la Biodiversidad, Investigación y Ecoturismo, que
en un contexto integral la normativa de la cual forma parte, tiene que ver con regulaciones
de tipo forestal, como es el caso de autos; en lo pertinente dicha norma en su parte final,
señala: "Estas actividades serán reconocidas como función económico social en predios con
antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrarios en trámite" (sic). De lo que se infiere
que el derecho de uso y aprovechamiento sobre un área forestal al ser determinada por
autoridad competente (antes Superintendencia Agraria, ahora ABT), para ser considerado
como cumplimiento efectivo de FES o FS, tiene que estar sustentados en predios que
acrediten derechos legalmente otorgados, de otra forma el uso y aprovechamiento de
recursos forestales otorgados legamente por entidad competente en tierras fiscales no

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pueden constituir derecho de propiedad, es decir, la accesibilidad al área mediante un
derecho forestal de uso y aprovechamiento vía Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y sus
respectivos Planes Operativos Anuales Forestales (POAF) que se originan en función de un
derecho de propiedad como respaldo; porque el reconocimiento de un derecho forestal no
acredita por sí solo la declaratoria de algún derecho de propiedad, si no es a través de un
aprovechamiento forestal sostenible acorde con el instrumento de gestión forestal
presentado, circunstancia por lo cual los titulares de un derecho forestal necesariamente
deberán someterse a los resultados del proceso de saneamiento legal, ejecutado por el INRA,
a objeto de la aplicación del art. 2 de la L. N° 1715; aspecto que es concordante con el art.
14-II de la L. N° 1700, la cual, coherentemente indica que: "La ocupación de hecho de tierras
de protección del dominio fiscal o privado no permite adquirir la propiedad por usucapión.."
(sic); y así lo expresa claramente la Resolución Administrativa RU-CON-PGMF-168-2006 de 12
de mayo de 2006, que establece claramente los límites de los derechos otorgados a traves de
la misma, precisando en el artículo tercero: "Aclarar que la presente otorgación del derecho
forestal y aprobación del Plan de Manejo no acredita declaratoria de derecho de propiedad
alguno, sólo está referida al aprovechamiento forestal sostenible y al instrumento de gestión
forestal, por lo que los titulares del derecho forestal se someten a los resultados del proceso
de saneamiento legal de ejecutarse por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y ante
cualquier conflicto al respecto, se procederá a su revocatoria". Lo transcrito resulta por
demás elocuente en cuanto a la actividad forestal ejecutada en el predio y para que resulte
evidente el reconocimiento del cumplimiento de la FES en actividad forestal, a los fines del
reconocimiento de un derecho propietario agrario, sobre todo cuando es la única actividad
que se identifico en el
predio "LOS PETUNOS"
requiere contar
necesariamente con
antecedente agrario en Trámite o con un Título Ejecutorial sobre el predio, en la forma
dispuesta por el art. 308 del D.S. N° 29215; en caso de no existir tal antecedente agrario, el
ejercicio de un derecho forestal en el área del predio en saneamiento no confiere derechos de
una posesión agraria; en el caso presente, al no constar que el titular del predio "LOS
PETUNOS" cuente con antecedente agrario por la evidencia del desplazamiento de 63 km.
(Los Tiluchis) y 45 km. (Santa Elena) respectivamente, no podría permitirse una valoración de
la actividad forestal exclusiva, como cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez
que aquello daría lugar a establecer una posesión legal agraria, conforme sostiene
adecuadamente el INRA en el Informe en Conclusiones respectivo, entendiéndose en función
a lo señalado precedentemente, que cualquier concesionario o titular de un derecho forestal,
que en esencia ejerce sólo un "derecho de uso" conferido por autoridad forestal, sobre un
predio fiscal o un predio sujeto a reconocimiento de derecho de propiedad vía saneamiento,
no puede pretender se reconozca a su favor un área forestal, cuando no cuenta con Título
Ejecutorial o antecedente agrario que lo respalde.
Conforme a lo expresado, no es evidente que la entidad ejecutora del saneamiento hubiere
incurrido en una valoración incorrecta al sugerir mediante Informe en Conclusiones, la
emisión de una Resolución Administrativa Conjunta: Anulatoria, Ilegalidad de Posesión y
Declaratoria de Tierra Fiscal, ya que dicho entendimiento desarrollado respecto al art. 170 del
D.S. N° 29215 no es contradictorio a lo establecido en la L. N° 1700 y la C.P.E.
4. De la falta de notificación con el Informe de Cierre.
El apoderado del interesado (Industria Maderera Los Petunos S.R.L.) argumenta que no habría
sido notificado con el
Informe de Cierre que cursa a fs.
377 del
antecedentes emitido
respecto al Polígono 180 San Miguel de Velasco correspondiente al predio "Los Petunos"; de
la revisión de dichos antecedentes, se establece que a fs. 439 y 440, cursa en copia del
original, constancia del Aviso Público y factura de la difusión de dicho aviso por medio de
Radio Fides Santa Cruz S.R.L.; por el cual se procedió a dar a conocer a propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
terceros
interesados,
representantes
y
delegados
de
organizaciones sociales o sectoriales acreditados, la Socialización de los Resultados del
referido proceso de saneamiento, respecto a varios predios consignados en los Polígonos 113,
180 y 211, ubicados en los municipios de San Matías y San Rafael de las provincias de
Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz respectivamente; entre los que se
encuentra de manera expresa, el predio "Los Petunos", constando que tales avisos fueron

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realizados los días jueves 16 y viernes 17 de enero de 2014, dándose cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 305 del D.S. Nº 29215; asimismo cursa de fs. 441 a 442 de los
antecedentes, el Informe Técnico Legal DDSC-COI Nº 096/2014 de 20 de enero de 2014,
respecto a la Socialización de Resultados efectivizados respecto a los polígonos citados, que
en el punto 3. Análisis, refiere que no se hizo presente el beneficiario del predio "LOS
PETUNOS" (Tierra Fiscal); es decir, que consta que el representante Pablo Vacadiez Busch de
la "Empresa, Industria, Aserradero y Barraca "Los Petunos S.R.L" e interesado del predio "Los
Petunos", no se apersonó a dicha actividad de saneamiento, teniéndosele en consecuencia
como notificado con los resultados sugeridos en el Informe en Conclusiones; sin embargo,
consta en antecedentes memoriales presentados por el interesado que a través de su
apoderado solicitó reiteradamente la notificación con el Informe de Cierre, en respuesta se
evidencia la emisión del Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1499/2015 de 7 de agosto de
2015, la misma que señala fue realizada la diligencia de notificación, el 29 de diciembre de
2013 conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que se encuentra concluida dicha etapa y
no corresponde una nueva notificación;
en ese contexto,
se infiere que la autoridad
administrativa dio cumplimiento a la actividad de socialización de resultados, siendo deber de
los interesados de dicho proceso de saneamiento cumplir con las actividades que en el se
ejecuten, constituyendo importante su participación activa en todo el proceso de
saneamiento y no únicamente en la actividad de campo, extremo que no podría interpretarse
como atentatorio o perjudicial a los intereses del demandante, ya que de esa manera se
efectivizó el mismo; por lo que no advierte ninguna vulneración, cuando contrariamente se
evidencia su participación en las etapas iniciales del proceso, ejerciendo sus derechos en
dicho proceso de saneamiento.
Por los extremos referidos y desglosados supra, respondiendo a los argumentos establecidos
en los puntos 3 y 4 de la relación a la demanda, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento del predio "Los Petunos", que concluye con la emisión de la
Resolución Administrativa N° 0653/2015 de 23 de abril de 2015, no contiene vulneraciones a
la normativa agraria y constitucional vigentes.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 25, interpuesta por Pablo
Vacadiez Busch, en representación legal de la Industria Maderera Petunos S.R.L. contra el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en dicho mérito, subsistente
la Resolución Administrativa N° 0653/2015 de 23 de abril de 2015.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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