TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-S1-0064-2018
https://bit.ly/3ltpCVZ
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
91/2017
Expediente:
Nº
1711/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Industria
Maderera
Petunos
S.R.L.,
representado
por
Pablo
Vacadiez
Busch.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
06
de
septiembre
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
21
a
25
de
obrados,
interpuesta
por
Pablo
Vacadiez
Busch,
en
representación
legal
de
la
Industria
Maderera
Petunos
S.R.L.
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Resolución
Administrativa
Ra-SS
N°
0653/2015
de
23
de
abril
de
2015,
la
cual
resolvió
declarar
la
Ilegalidad
de
Posesión
de
la
Industria
Maderera
"LOS
PETUNOS
SRL.",
respecto
al
predio
denominado
"Los
Petunos"
en
la
superficie
de
4.373.6665
has.,
ubicadas
en
el
municipio
San
Miguel
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
Santa
Cruz,
contestación
de
fs.
51
a
54
y
vta.
de
obrados;
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
apoderado
de
la
empresa
demandante
Pablo
Vacadiez
Busch,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
Nº
0653/2015
de
23
de
abril
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
Polígono
N°
180,
correspondiente
al
predio
"Tierra
Fiscal"
(Los
Petunos),
ubicado
en
el
municipio
San
Miguel
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
la
misma
que
resuelve
declarar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
la
Industria
Maderera
Los
Petunos
S.R.L.
y
Tierra
Fiscal
de
la
superficie
de
4,373.6665
ha.,
correspondiente
al
predio
"Los
Petunos";
que
previo
a
exponer
sus
fundamentos
señala:
Antecedentes:
Invoca
derecho
de
propiedad
respaldado
en
antecedentes
agrarios
de
dotación
con
expediente
N°
57557
(Santa
Elena)
y
N°
57556
(Los
Tiluchis)
con
tradición
y
publicidad
en
Derechos
Reales
que
ocupa
con
el
nombre
de
"Potosí"
y
que
los
actos
jurídicos
de
compra
de
tierras
se
habrían
caracterizado
por
la
buena
fe
que
acredita
su
calidad
de
subadquiriente
y
como
administrado
merece
un
debido
proceso
en
resguardo
de
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
"ya
que
desarrolla
actividad
ganadera",
dando
cumplimiento
a
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE.
Señala
que
la
sociedad
comercial
a
la
que
representa
cumple
la
Función
Económica
Social
con
el
desarrollo
de
actividad
forestal
según
un
Plan
General
de
Manejo
(RA
RU-CON
PGMF
168-2006
de
12/05/2006)
aprobado
por
la
entonces
Superintendencia
Forestal,
cuyos
instrumentos
de
manejo
han
sido
ejecutados
conforme
los
estándares
establecidos
por
la
autoridad
competente,
actividad
que
sería
reconocida
como
parte
del
cumplimiento
de
la
FES
por
tratarse
de
un
manejo
sostenible
de
la
tierra
que
permite
la
regeneración
del
bosque
y
su
mantenimiento,
amparado
en
los
arts.
386
y
387
de
la
Ley
Fundamental,
que
siendo
una
política
pública
establecida
en
la
CPE.,
no
es
coherente
que
la
autoridad
demandada
con
aplicaciones
forzadas
de
las
disposiciones
legales,
desconozca
esta
actividad
productiva
que
es
compatible
con
la
función
ecológica
de
los
bosques.
Fundamentos
de
la
demanda
contencioso
administrativa
Argumenta
equívoca
y
arbitraria
aplicación
de
una
norma
derogada,
como
causal
de
nulidad
de
derechos
otorgados
durante
la
vigencia
de
la
Reforma
Agraria
e
indica
que
la
autoridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandada
el
año
2013
incorporó
el
contenido
del
Decreto
SIA-
216
de
25
de
abril
de
1905,
como
causal
de
nulidad
absoluta,
aduciendo
que
los
derechos
no
habrían
sido
otorgados
por
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
en
las
áreas
denominadas
zonas
de
colonización,
en
el
periodo
de
1953
a
1992
como
establecía
la
citada
norma
legal,
y
que
la
decisión
institucional
del
INRA
no
tendría
sustento
legal
coherente
en
la
normativa
vigente
y
el
periodo
de
aplicación
de
la
Reforma
Agraria,
ya
que
sin
mayor
motivación
sustituyó
el
contenido
del
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
que
establecía
los
fundamentos
legales
por
los
cuales
no
correspondía
la
aplicación
de
la
citada
norma
en
su
ubicación
territorial
como
causal
de
nulidad
de
derechos
agrarios
otorgados
por
el
SNRA,
observa
la
aplicación
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715,
con
los
siguientes
argumentos:
1.-
Arbitraria
aplicación
del
art.
66-5)
de
la
L.
N°
1715
,
señala
que
si
bien
la
norma
faculta
al
INRA
a
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
como
consecuencia
del
trámite
de
saneamiento,
dicha
facultad
debe
ejercerse
dentro
de
los
límites
de
la
misma
norma,
así
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta,
establece
que
el
régimen
de
nulidades
se
sujetará
a
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento;
por
lo
que
corresponde
analizar
si
la
calificación
de
causal
de
nulidad
absoluta
argüida
por
la
autoridad
demandada,
para
considerar
nulos
de
pleno
derecho
los
expedientes
agrarios
Nos.
57557
y
57556,
que
constituyen
los
antecedentes
del
derecho
de
propiedad
del
predio
"Los
Petunos",
se
sujeta
a
la
citada
disposición.
Que,
relacionando
las
normas
como
el
Decreto
Supremo
SIA-216
de
25
de
abril
de
1905
y
el
D.S.
N°
4426
de
14
de
enero
de
1956,
el
Decreto
Ley
N°
3464
de
3
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
en
1956
y
la
Ley
General
de
Colonización
de
31
de
julio
de
1966,
indica
que
quedaría
claro
que
las
antiguas
zonas
de
colonización
establecidas
en
1905
no
eran
parte
de
la
normativa
en
materia
de
colonización
vigente
durante
la
Reforma
Agraria
en
Bolivia
(1965-1992),
por
lo
que
la
calificación
como
vicio
de
nulidad
absoluta
a
los
expedientes
agrarios
N°
57557
(Santa
Elena)
con
Sentencia
de
12
de
agosto
de
1991
y
N°
57556
(Los
Tiluchis),
con
sentencia
de
4
de
julio
de
1991,
otorgados
dentro
de
un
proceso
legal
por
el
Juzgado
Agrario
en
las
provincias
Ángel
Sandoval
y
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
áreas
que
no
fueron
expresamente
declaradas
como
colonizables
por
el
INC,
es
errónea
y
falaz,
solo
por
el
término
Colonización,
sin
detenerse
en
una
revisión
objetiva
de
los
ordenamientos
jurídicos
vigentes
en
su
momento,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos,
incumpliendo
la
autoridad
demandada
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
valorando
una
norma
legal
derogada
tácitamente
por
las
disposiciones
legales
que
regularon
los
trámites
de
adjudicación.
2.-
Prohibición
expresa
en
áreas
de
colonización
establecidas
en
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905.
Indica
que,
las
normas
post
creación
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
(INC),
mediante
D.S.
N°
7226
de
28
de
junio
de
1965,
establecieron
la
nulidad
en
la
distribución
de
derechos
agrarios
expresamente
otorgados
por
el
citado
instituto,
como
el
D.S.
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974
en
su
art.
3,
disposición
que
se
delimita
con
precisión
por
el
art.
1
con
grados,
minutos
y
segundos
e
indicación
de
superficie
de
752.833
ha.,
con
ubicación
territorial
concreta
y
no
general
como
el
"desfasado"
Decreto
arbitrariamente
utilizado
por
el
INRA.
Refiere
que
el
D.S.
N°
10931
de
22
de
junio
de
1973,
establecería
de
modo
expreso
la
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Colonización,
en
los
departamentos
de
Santa
Cruz
y
Cochabamba
a
350
Km2
en
la
zona
de
Alto
Beni,
para
procesos
de
distribución
de
tierras.
Señala
que,
ambos
ejemplos
evidenciarían
que
las
áreas
de
colonización
efectivas
de
competencia
territorial
del
INC
fueron
expresamente
identificadas,
en
las
cuales
sí
correspondería
aplicar
la
nulidad
absoluta,
bajo
el
supuesto
que
una
autoridad
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
hubiere
sustanciado
un
trámite
de
dotación
y
eventualmente
hubiere
constituido
algún
derecho
de
propiedad,
que
no
es
el
caso
del
cantón
San
Miguel
de
la
Provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
el
cual
nunca
existió
estudio
que
recomiende
o
establezca
la
viabilidad
de
colonización,
menos
trámite
de
reconocimiento
o
declaratoria
de
área
o
tierra
colonizable
en
los
términos
contenidos
en
el
art.
46
de
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
General
de
Colonización,
mucho
menos
que
hubiere
habido
presencia
institucional
efectiva
del
Ex
I.N.C.,
salvo
que
la
autoridad
demandada
demuestre
de
forma
documentada
y
respaldada
la
competencia
exclusiva
del
Instituto
Nacional
de
Colonización.
3.-
Incompleta
o
insegura
motivación
de
desplazamiento
de
los
expedientes
N°
57557
(Santa
Elena)
y
N°
57556
(Los
Tiluchis)
Señala
que,
por
Informe
DDSC-CO-I
INF.N°
3287/2013
de
26
de
diciembre
de
2013
elaborado
por
el
INRA
Santa
Cruz,
se
estableció
de
forma
errónea
el
desplazamiento
de
60
Km.
de
los
citados
expedientes,
sin
indicar
la
ubicación
cardinal
del
mismo
y
por
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
diciembre
de
2013,
se
ratifica
al
señalar
que
se
encuentran
desplazados
hacia
el
Sur
en
una
distancia
de
60
Km.,
concluyendo
que
el
beneficiario
del
predio
"Los
Petunos"
solo
tiene
la
calidad
de
poseedor
y
no
de
subadquirente;
observa
que
de
la
misma
gráfica
del
Informe
Complementario
de
Relevamiento
de
Gabinete
no
se
advierte
el
desplazamiento
en
el
sentido
indicado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
lo
cual
genera
dudas
respecto
de
la
motivación
y
bases
objetivas
del
citado
informe;
más
si
se
toma
en
cuenta,
indica,
que
las
colindancias
de
los
expedientes
son
antecedentes
del
predio
"Los
Petunos"
y
el
gráfico
que
se
obtiene
del
"Google
Heart"
porque
al
lado
Este
del
predio
estaría
el
punto
"Junquillar"
aspecto
que
refiere
se
puede
corroborar
con
la
Unidad
Técnica;
señala
que
la
importancia
de
esta
colindancia
radicaría
que
del
antecedente
agrario
N°
57557
(Santa
Elena)
su
colindante
es
el
"Junquillar",
siendo
muy
probable
que
no
exista
desplazamiento
alguno,
menos
de
60
km
al
Sur,
porque
el
gráfico
del
INRA
muestra
en
sentido
diametralmente
opuesto;
es
decir,
fraudulentamente
dentro
del
área
de
saneamiento,
confundiendo
la
naturaleza
y
objetivo
del
saneamiento,
olvidando
indica,
que
la
mensura
imprecisa
sea
por
desidia,
negligencia,
incompetencia
o
falta
de
medios
técnicos
modernos
que
son
parte
importante
del
fundamento
del
saneamiento;
finalmente
indica
que
si
los
planos
sometidos
a
saneamiento
tuvieran
una
correspondencia
del
100%
como
exige
el
INRA,
no
sería
necesario
el
saneamiento,
solo
habría
bastado
un
mosaico
y
catastro
de
derechos;
en
el
caso
de
autos,
la
figura
del
desplazamiento
no
está
debidamente
fundamentada
aspecto
que
vulneraría
el
derecho
al
debido
proceso
del
demandante.
4.-
Observa
falta
de
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
Indica
que
el
Informe
de
Cierre
no
fue
notificado
al
apoderado
a
pesar
de
haberse
hecho
presente
en
varias
oportunidades
ante
el
INRA
Santa
Cruz
(oficina
Pailón),
solicitando
su
notificación
con
este
importante
actuado
procesal
mediante
memoriales
que
no
habrían
sido
respondidos
y
no
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
entre
ellos
el
derivado
por
el
Director
Departamental
de
Santa
Cruz
al
responsable
de
Pailón,
quién
no
dio
respuesta.
Indica
que
cursa
en
obrados
la
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
del
predio
"Los
Petunos"
curiosamente
realizada
a
Rafael
Mendoza
Masai,
a
quién
desconoce
y
no
tendría
legitimación
activa
para
pronunciarse
sobre
los
resultados
de
dicho
informe,
que
no
sustituye
la
obligación
de
la
autoridad
demandada
para
notificar
al
representante
legal;
la
falta
de
notificación
además
de
vulnerar
el
art.
305
del
reglamento
agrario,
limitaría
indica
su
derecho
a
la
defensa
al
realizar
observaciones
que
no
fueron
respondidas
porque
habría
sido
escondida
la
carpeta
de
saneamiento
como
sus
resultados
hasta
la
notificación
con
la
resolución
que
ahora
se
impugna.
Que,
en
virtud
a
los
argumentos
expuestos,
las
disposiciones
legales
citadas
y
la
documental
adjunta,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0653/2015
que
arbitrariamente
declara
tierra
fiscal
al
predio
"Los
Petunos",
por
la
cual
pide
se
declare
PROBADA
la
demanda
en
su
totalidad.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
28
de
octubre
de
2015
cursante
a
fs.
28
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
51
a
54
y
vta.,
se
apersona
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
quien
responde
en
forma
negativa
a
la
presente
demanda,
en
los
siguientes
términos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
respecto
a
la
observación
del
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
éste
se
remite
al
Informe
Técnico
DDSCCO-I-INF.
N°
3221/2013
de
11
de
diciembre
de
2013,
el
cual
establece
la
sobreposición
del
100%
a
la
Zona
"F
Central"
de
Colonización
con
el
predio
"Los
Petunos"
con
base
legal
en
el
decreto
citado
y
planos
demostrativos
adjuntos
a
dicho
informe.
Que,
citando
el
art.
1
del
Decreto
de
1905
refiere
que
no
podría
haberse
aplicado
de
manera
arbitraria
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
valorados
con
los
datos
contenidos
en
el
carpeta
de
saneamiento;
en
cuanto
a
no
considerarse
el
Informe
Técnico
Legal
BID
1512
N°
1568/2010
indica
que
el
mismo
es
solo
referencial.
Respecto
al
desplazamiento
de
los
Expedientes
N°
57557
(Santa
Elena)
y
N°
57556
(Los
Tiluchis),
como
prueba
de
la
inconsistencia
argüida,
cita
el
Informe
Técnico
Complementario
al
Diagnostico
DDSC-CO-I-INF.
N°
3287/2013
de
26
de
diciembre
de
2013,
que
demostraría
gráficamente
el
relevamiento
realizado
a
los
antecedentes
citados
y
su
desplazamiento
respecto
al
predio
"Los
Petunos",
planos
que
al
encontrarse
adjuntos
al
proceso
de
saneamiento,
pide
sean
valorados,
en
virtud
al
principio
de
verdad
material,
dispuesto
en
el
art.
180-1)
de
la
CPE.
Respecto
a
la
notificación
con
el
Informe
de
Cierre,
aclara
que
a
fs.
439,
440,
441
a
443
de
la
carpeta
de
saneamiento,
señala
que
cursan
fotocopias
legalizadas
del
Aviso
Público
de
15
de
enero
de
2014,
factura
de
difusión
del
Aviso
Público
de
Radio
Fides
Santa
Cruz
S.R.L.,
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COI
N°
096/2014
de
20
de
enero
de
2014,
demostrando
el
cumplimiento
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
dando
la
debida
publicidad
al
acto
de
Socialización
de
Resultados
y
que
mal
podría
manifestarse
inexistencia
de
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
menos
vulneración
de
disposiciones
legales
que
afectan
los
principios
constitucionales
del
debido
proceso
o
derecho
a
la
defensa,
cuando
la
notificación
estaría
conforme
al
art.
70-
c)
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
la
notificación
por
cedula
realizada
al
Sr.
Mendoza
Masai,
señala
que
éste
fue
notificado
en
su
condición
de
representante
del
control
social,
de
la
Asociación
de
Cabildos
Indígenas,
como
se
desprende
de
la
diligencia
de
fs.
378
y
en
cumplimiento
del
art.
8
del
D.S.
N°
29215.
Respecto
a
que
no
se
habría
dado
respuesta
a
los
memoriales
presentados,
cursa
el
Informe
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
1499/2015
de
7
de
agosto
de
2015,
que
desvirtúa
lo
aseverado
por
el
recurrente.
Finalmente,
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Petunos"
(Tierra
Fiscal)
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes
que
evidencian
la
legalidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
065/015
de
23
de
abril
de
2015
ahora
impugnada;
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
presente
acción
y
se
mantenga
firme
la
resolución
administrativa
impugnada.
El
derecho
de
réplica
no
fue
ejercido
por
la
parte
actora,
consiguientemente
no
se
ejerció
el
derecho
de
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
presente
proceso
y
mediante
Auto
de
15
de
agosto
de
2016
cursante
a
fs.
71
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
a
efectos
de
que
el
profesional
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
un
Informe
Técnico
en
base
a
lo
solicitado
en
dicho
Auto
y
al
principio
de
verdad
material
que
constituye
uno
de
los
pilares
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
en
base
a
este
principio
se
introducen
cambios
importantes,
porque
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
se
otorga
poder
al
juez,
basado
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0653/2015
de
23
de
abril
de
2015.
Que
corresponde
precisar
que
en
el
expediente
de
referencia
se
emitió
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°126/2016
de
30
de
noviembre
de
2016,
a
través
de
la
cual
se
determinó
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
La
citada
sentencia
fue
objeto
de
acción
de
amparo
constitucional,
resuelta
mediante
Sentencia
emitida
por
el
Juez
Público
Civil
y
Comercial
de
Familia
de
la
Niñez
y
Adolescencia
de
Partido
del
Trabajo
y
Seguridad
Social
y
de
Sentencia
Penal
2º
de
Concepción-Santa
Cruz,
constituido
en
Tribunal
de
Garantías,
determinando
dicho
tribunal,
CONCEDER
la
tutela,
ordenando
se
deje
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
N°126/2016
de
30
de
noviembre
de
2016.
Que
los
argumentos
más
relevantes
de
la
citada
Sentencia
de
Amparo
Constitucional
se
tiene:
-
Que
en
razón
al
Informe
Técnico
N°
63/2016
de
26
de
agosto
de
2016,
emitido
por
la
unidad
de
Geodesía
del
Tribunal
Agroambiental,
se
estableció
respecto
a
la
ubicación
exacta
de
los
antecedentes
agrarios
"Santa
Elena"
y
"Los
Tiluchis"
que
éstos
se
encontraban
desplazados
a
45
km
y
63
km
respectivamente,
y
al
respecto
el
Juez
constituido
en
Tribunal
de
Garantías
señala
que
"No
está
bien
el
informe
el
del
INRA,
es
decir
el
informe
técnico
del
Tribunal
Agroambiental
nos
está
dando
la
razón
que
el
INRA
no
ha
hecho
una
adecuada
valoración
con
descripción
que
en
que
lugar
corresponde
esos
expedientes
al
concluir
que
corresponden
en
otro
lugar,
como
no
va
a
vulnerar
al
debido
proceso
en
su
elemento
de
congruencia
como
no
va
vulnerar
al
debido
proceso
en
su
elemento
de
motivación,
porque
no
existe
respaldo
lógico
de
acorde
a
la
lógica
jurídica
en
las
disposiciones
legales
aplicables
que
respalde
esa
convalidación
que
hace
el
Tribunal
Agroambiental
de
un
acto
arbitrario
por
parte
de
la
autoridad
administrativa
y
esto
esta
plenamente
descrito
en
la
demanda
de
acción
de
amparo
constitucional,
por
eso
es
que
llama
profundamente
la
atención
el
informe
de
una
de
las
autoridades
accionadas,
como
de
los
terceros
interesados,
la
superficialidad
cuando
indican
el
accionante
no
ha
indicado
de
que
manera
es
la
incongruencia,
donde
está
la
motivación,
cuando
ya
existen
varias
fojas
en
la
que
describen
esta
incongruencia
y
esa
falta
de
motivación
que
vulneran
el
derecho
y
garantía
al
debido
proceso
de
la
persona
jurídica
a
la
que
representa
el
demanda"
(sic).
-
"Que
ante
la
Resolución
Administrativa
Ra-SS
N°
0653/2015
de
23
de
abril
de
2015
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
la
cual
declara
ilegal
la
posesión
de
la
Empresa
Maderera
PETUNOS
SRL.
Y
de
la
se
interpuso
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
contra
esta
resolución,
la
cual
pese
a
haberse
demandado
los
agravios
sufridos
en
que
la
resolución
dictara
por
el
INRA
esta
Sala
Agroambiental
en
forma
inexplicable
declara
IMPROBADA
esta
demanda
con
la
cual
se
activa
inmediatamente
el
Amparo..."
-
"Que
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
N°
126/2016
de
30
de
noviembre
de
2016
al
ser
vulneratoría
de
derechos
y
garantías
es
que
se
activa
y
procede
la
acción
de
amparo
constitucional
y
como
antecedente
sobre
estos
casos
no
es
la
primera
vez
que
ocurre
este
tipo
de
vulneraciones
por
parte
de
estas
instituciones..."
-
"Que,
analizados
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
citados
por
la
parte
accionante,
informes
de
una
las
autoridades
accionadas
e
informe
de
la
tercera
interesada
ambos
leídos
en
audiencia
ausentes
en
la
audiencia
y
que
este
Tribunal
de
Amparo,
tomando
en
cuenta
que
las
autoridades
accionadas
debido
a
su
inasistencia
a
la
audiencia
no
han
sabido
DESVIRTUAR
LAS
OMISIONES
OBSERVADAS....LO
CUAL
HACE
PRESUMIR
LA
EXISTENCIA
DE
LOS
HECHOS,
LO
QUE
HACE
POSIBLE
ACTIVAR
LA
TUTELA
INMEDIATA
DEL
AMPARO
CONSTITUCIONAL...".
(el
subrayado
nos
corresponde).
1)
Por
haberse
demostrado
en
audiencia
la
falta
de
fundamentación,
motivación
y
congruencia
en
la
Sentencia
Agroambiental
N°
126/2016
de
30
de
noviembre
de2016
y
de
la
Resolución
Administrativa
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
0653/2015
de
23
de
abril
de
2015
dictadas
por
el
Director
Nacional
del
INRA".
Que,
de
la
lectura
de
la
Sentencia
emitida
en
la
acción
de
amparo
que
corresponde
al
caso
en
cuestión
se
identifica
que
el
Juez
constituido
en
Tribunal
de
Garantías
al
parecer
ha
concedido
la
tutela
por
la
"inasistencia"
de
las
autoridades
accionadas
y
del
tercero
interesado
(INRA),
señalando
expresamente
que
ésta
su
inasistencia
al
Juzgado
ubicado
en
Concepción
-
Santa
Cruz,
le
haría
presumir
la
existencia
de
los
hechos
denunciados,
sin
considerar
el
Juez
de
Garantías,
el
contenido
de
los
informes
remitidos
oportunamente
que
dan
respuesta
a
los
argumentos
de
la
acción
de
amparo
presentados
por
el
actor,
pero
más
allá
es
éste
aspecto,
ha
desconocido
los
argumentos
que
hacen
a
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
N°
126/2016
de
30
de
noviembre
de
2016,
que
fue
objeto
de
la
presente
acción
de
amparo
constitucional.
Por
otra
parte
si
bien
concluye
el
Juez
de
Garantías,
citando
que
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
N°
126/2016
de
30
de
noviembre
de
2016
carece
de
"fundamentación,
motivación
y
congruencia",
no
señala
y
menos
especifica
en
cuanto
a
la
fundamentación
y
motivación
que
aspectos
no
habrían
sido
resueltos
y
desarrollados
acorde
a
la
normativa
vigente,
y
menos
aún
precisa
cuales
son
los
elementos
de
la
citada
sentencia
que
a
criterio
del
Juez
resultarían
incongruentes.
Al
parecer
el
elemento
central
de
la
citada
Sentencia
de
Amparo,
por
la
cual
se
concede
la
tutela,
vendría
a
ser
la
diferencia
de
distancias
que
habría
identificado
el
INRA
en
cuanto
al
desplazamiento
de
los
antecedentes
agrarios
de
los
predios
"Santa
Elena"
y
"Los
Tiluchis"
a
60
km.,
respecto
al
área
mensurada
del
predio
LOS
PETUNOS,
distancias
que
serían
diferentes
a
lo
identificado
por
el
departamento
técnico
de
Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental
que
estableció
del
predio
"Santa
Elena"
a
45
km
y
predio
"Los
Tiluchis"
a
63
km.,
y
en
razón
a
éste
argumento
concluye
que
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
en
las
vertientes
de
fundamentación,
motivación
y
congruencia,
sin
explicar
él
porque
considera
que
esta
diferencia
constituiría
violación
al
debido
proceso
sin
ingresar
a
realizar
un
análisis
sí
evidentemente
la
Sentencia
Agroambiental,
hubiera
vulnerado
alguna
garantía
constitucional.
Sin
embargo
a
lo
señalado,
y
habiéndose
dejado
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
N°
126/2016,
corresponde
emitir
una
nueva
sentencia,
particularmente
en
cuanto
refiere
al
punto
observado
del
desplazamiento
de
los
antecedentes
agrarios
señalando
así
que:
Como
antecedente
preliminar
corresponde
precisar
que
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
noviembre
de
2006,
establece
que
la
función
económico-social,
en
materia
agraria,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo
y
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
disponiendo
con
claridad
que
el
desarrollo
de
estas
actividades
debe
realizarse
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
Así
también
establece
esta
normativa
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
regulado
en
los
arts.
64
y
siguientes
de
la
citada
Ley
N°
1715.
Este
procedimiento
tiene
alcance
tanto
para
predios
titulados
por
el
Ex
CNRA
y
el
Ex
INC,
así
como
para
administrados
que
a
la
fecha
se
encontraren
cumpliendo
una
Función
Social
o
Función
Económico
Social
en
los
términos
regulados
tanto
en
la
Ley
N°
1715
como
de
su
Decreto
Reglamentario
N°
29215.
Este
proceso
de
saneamiento
implica
la
realización
de
varias
etapas
que
son
ejecutadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
donde
la
participación
de
los
administrados,
resulta
esencial
a
fin
de
garantizar
el
debido
proceso
y
el
legítimo
derecho
a
la
defensa.
1.y
2.
Respecto
a
la
arbitraria
aplicación
del
art.
66-5)
de
la
Ley
N°
1715
y
la
prohibición
expresa
en
áreas
de
colonización
establecida
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905.
Observando
el
actor
que
la
causal
de
nulidad
absoluta
argüida
por
el
INRA
respecto
a
los
expedientes
agrarios
N°
57557
y
57556
resulta
excesiva
con
relación
a
lo
establecido
en
el
Decreto
Supremo
de
1905,
que
reguló
las
áreas
de
Colonización
en
Bolivia
y
que
en
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentido
se
habría
aplicado
una
norma
considerada
derogada.
Comenzaremos
citando
que
el
art.
66-5)
de
la
Ley
N°
1715
reconoce
como
una
de
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
"La
anulación
de
Títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta".
Ahora
bien
la
entidad
administrativa
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
372
a
ha
señalado
"Observaciones
.-
Que
el
predio
objeto
de
análisis
es
considerado
como
Tierra
Fiscal
disponible
por
no
contar
con
el
respaldo
de
expediente
agrario
para
su
plan
de
manejo
Art.
170
del
Reglamento
Agrario,
el
predio
se
ubica
dentro
del
área
denominado
ZONA
"F"
respaldado
por
el
Decreto
Supremo
(Área
de
Colonización
según
D.S.
SIA-2016
de
25
de
abril
de
1905),
el
mismo
que
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
sobre
la
zona
F
Central
al
estar
en
Zona
de
Colonización.".
Corresponde
señalar
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
antecedentes
del
saneamiento
del
predio
"LOS
PETUNOS"
se
tiene
que
en
vigencia
del
D.S.
N°
29215
y
aplicación
del
art.
277-II
del
referido
reglamento,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM.RA
SS
N°
378/2013
de
18
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
87
a
90
del
antecedente,
que
resuelve
modificar
el
área
de
saneamiento,
por
el
cual
se
reinicia
y
amplía
el
plazo
para
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
al
interior
del
Polígono
N°
180;
en
tal
circunstancia,
se
intima
a
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores,
respalden
su
derecho
o
posesión
según
corresponda;
que
en
aplicación
del
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215
fue
publicada
la
citada
resolución,
mediante
Edicto
Agrario
cursante
a
fs.
92
de
la
carpeta
de
saneamiento,
asimismo
por
carta
de
citación
de
23
de
noviembre
de
2013,
cursante
a
fs.
120
del
antecedente,
se
evidencia
que
se
procedió
a
notificar
de
manera
personal
al
representante
de
la
Industria
Maderera
Petunos
S.R.L.,
Herbert
Giovanni
Rivero
Viana.
Que,
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
la
Empresa
denominada
"Aserradero
y
Barraca
Los
Petunos"
S.R.L.,
respalda
su
derecho
propietario
con
la
fusión
de
dos
fundos
rústicos:
la
primera,
adquirida
de
Eduardo
Ríos
Pérez,
Bertha
Hernández
de
Ríos
y
Aristóteles
Caballero
Melgar
con
el
nombre
de
"Los
Tiluchis",
mediante
documento
privado
de
25
de
noviembre
de
2000,
en
una
extensión
de
2183.7636
ha.,
tramitado
ante
el
Ex
CNRA
con
el
expediente
N°
57556,
el
cual
cuenta
con
Sentencia
de
22
de
mayo
de
1991;
la
segunda,
adquirida
de
Elena
Toledo
de
Caballero
y
Edgar
Caballero
Rojas
con
el
nombre
de
"Santa
Elena",
mediante
documento
privado
de
25
de
noviembre
de
2000,
en
una
superficie
de
2194.9980
ha.,
y
obtenido
mediante
proceso
agrario
del
ex
CNRA
con
Exp.
N°
57557,
que
cuenta
con
Sentencia
de
12
de
agosto
de
1991;
habiéndose
procedido
a
la
fusión
mediante
Documento
Privado
de
29
de
diciembre
de
2003,
cursante
a
fs.
212
y
vta.
del
antecedente
y
al
cambio
de
nombre
por
la
denominación
"Los
Petunos";
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
372
a
376
del
antecedente,
en
el
punto
de
Variables
Legales
y
Antigüedad
de
la
Posesión,
se
realiza
la
valoración
de
los
documentos
de
derecho
propietario
presentadas
en
etapa
anterior,
constatando
la
existencia
de
relación
de
tradición
traslativa
de
dominio
respecto
de
los
beneficiarios
iniciales
Eduardo
Ríos
Pérez
del
predio
"Los
Tiluchis"
y
Elena
Toledo
de
Caballero
y
Edgar
Caballero
respecto
al
predio
"Santa
Elena";
sin
embargo,
citando
el
Informe
Complementario
de
Relevamiento
en
Gabinete
DDSC-COI-
INF-3287/2013
e
Informes
Técnicos
DDSC-CO-I-INF.
N°
3221/2013
y
N°
3226/2013
identifican
vicios
de
nulidad
absoluta
respecto
a
los
procesos
agrarios
que
constituyen
antecedentes
del
predio
"Los
Petunos",
por
encontrarse
en
un
100%
sobrepuestos
a
la
Zona
"F"
Central,
creada
por
Decreto
Supremo
SIA-216
de
25
de
abril
de
1905;
con
dicha
valoración,
el
referido
informe
considera
que
todos
los
procesos
agrarios
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sobrepuestos
a
las
áreas
de
colonización
establecida
en
el
citado
Decreto,
serian
nulos
de
pleno
derecho;
sugiriendo
en
tal
sentido,
conforme
a
los
datos
emergentes
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
dictar
una
Resolución
Administrativa
Conjunta,
Anulatoria
de
los
expedientes
agrarios
N°
57556
y
N°
57557
e
Ilegalidad
de
Posesión
y
Declaración
de
Tierra
Fiscal,
respecto
a
Industria
Maderera
Los
Petunos
S.R.L.
Al
respecto
se
tiene
que
la
uniforme
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental
ha
establecido
que
el
art.
1°
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
dispone
que
todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
SNRA
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
quedando
estas
bajo
la
jurisdicción
del
ex
Ministerio
de
Agricultura
para
realizar
las
concesiones
respectivas;
en
ese
entendido
el
Decreto
de
1905
no
refiere
los
límites
ni
colindancias;
es
decir
no
tiene
claramente
determinado
los
alcances
del
mismo,
ya
que
el
párrafo
referido
a
la
Zona
"F"
es
simplemente
referencial
y
por
la
generalidad
de
las
referencias
geográficas
que
contiene,
impide
su
aplicabilidad
íntegra.
De
otra
parte
se
tiene
que
el
citado
decreto
de
25
de
abril
de
1905
en
su
art.
4°
refiere:
"Aprobadas
que
sean
las
presentes
bases
por
la
próxima
Legislatura,
se
dictará
el
Reglamento
orgánico
de
colonización
y
se
levantarán
las
cartas
regionales
que
sirvan
para
hacer
las
respectivas
adjudicaciones
de
una
manera
fija
que
no
se
preste
a
confusión
alguna.",
sin
embargo,
ésta
reglamentación
nunca
fue
emitida,
por
lo
que
la
inexistencia
del
citado
instrumento
legal,
no
hace
posible
la
aplicación
del
referido
Decreto;
en
tal
circunstancia
para
la
aplicación
y
definición
técnica
de
la
norma
de
referencia
se
debió
establecer
una
reglamentación
que
identifique
con
precisión
las
áreas
señaladas
como
de
colonización.
En
este
contexto
la
causal
de
nulidad
para
los
antecedentes
agrarios
no
es
correcta,
sí
sólo
se
habría
sustentado
en
éste
aspecto
de
sobreposición
a
áreas
de
colonización
establecidas
en
el
Decreto
Supremo
de
1905
por
considerarse
que
no
existe
precisión
técnica
respecto
a
su
ubicación
y
límites
exactos
lo
que
podría
constituir
la
afectación
de
derechos
de
propiedad
legalmente
otorgados
en
el
área.
Lo
señalado
se
tiene
corroborado
a
través
del
Informe
Técnico
TA-G
N°
079/2016
de
31
de
octubre
de
2016,
cursante
de
fs.
87
a
90
de
obrados,
que
realizando
una
interpretación
y
análisis
técnico
del
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
que
es
descrito
en
el
punto
2.2.1.2
(Procedimiento
Técnico),
concluyendo
en
lo
siguiente:
"Que
los
datos
existentes
en
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
zona
"F"
Central
,
no
son
precisos
por
lo
que
se
graficó
en
parte
,
algunos
elementos
cartográficos
identificados
lo
que
dificulta
el
cierre
poligonal
de
la
zona
"F"
Central
,
por
todos
los
medios
técnicos
y
jurídicos
analizados
en
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
zona
"F"
Central
y
al
no
existir
disposición
alguna
que
establezca
con
precisión
los
limites
y
colindancias,
el
profesional
especialista
geodesta
de
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
identificar
y
graficar
por
completo
y
con
precisión
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
zona
"F"
Central
y
al
no
existir
un
polígono
cerrado,
no
se
puede
determinar
si
el
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
denominado
LOS
PETUNOS
se
encuentran
o
no
sobrepuestos
al
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
zona
"F"
Central
(...)"
(sic);
en
este
entendido,
al
no
ser
posible
su
identificación,
menos
podría
existir
certeza
de
una
sobreposición
del
predio
con
dicha
área,
por
cuanto
dicho
Decreto
nació
a
la
vida
jurídica
con
errores
que
dan
como
resultado
su
inaplicabilidad;
por
otro
lado,
al
haberse
promulgado
el
Decreto
Ley
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
normativa
que
prevé
las
áreas
de
colonización
y
las
de
nueva
creación,
misma
que
al
ser
de
rango
superior
es
de
aplicación
preferencial;
de
igual
manera
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
al
determinar
que
todas
las
tierras
que
se
encuentran
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
exceptuando
las
que
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
observándose
que
la
misma
es
concordante
con
el
Decreto
Ley
N°
3464,
y
es
a
partir
de
esta
Ley
con
supremacía
de
aplicación
al
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
por
ser
de
rango
superior,
se
deberían
establecer
nuevas
o
reiterar
las
áreas
de
colonización,
aspecto
que
nunca
se
dio,
mas
cuando
esta
Ley
modifica
todas
las
disposiciones
en
contrario
de
manera
expresa
y
no
reconoce
como
una
de
sus
instituciones
estatales
en
materia
agraria,
al
Instituto
Nacional
de
Colonización,
por
consiguiente
los
demás
decretos
promulgados
con
posterioridad
no
pueden
derogar
las
disposiciones
concernientes
a
la
colonización
reconocida
por
la
presente
Ley,
por
ser
de
rango
inferior;
máxime
cuando
el
D.
S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
y
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
establecían
como
una
de
las
competencias
del
CNRA
por
intermedio
de
su
órganos
ejecutores,
afectar
y
dotar
tierras
en
todo
el
territorio
nacional,
que
se
encontraron
vigentes
hasta
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
que
en
el
art.
1°
de
las
Disposiciones
Derogatorias
y
Abrogatorias
procede
a
abrogarlas,
por
lo
que
se
considera
que
en
el
presente
caso
de
autos,
no
se
opera
la
previsión
contenida
en
el
art.
321-l-a)
del
D.S.
N°
29215
sobre
el
vicio
de
nulidad
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia,
como
equivocadamente
adujo
la
entidad
administrativa
para
determinar
la
nulidad
de
los
antecedentes
agrarios
por
esta
causal
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
falta
de
competencia
del
Ex
CNRA
en
los
procesos
de
dotación
de
los
expedientes
"Santa
Elena"
y
"Tiluchi"
3.-
En
cuanto
a
la
incompleta
e
insegura
motivación
de
desplazamiento
de
los
antecedentes
agrarios
N°
57557
(Santa
Elena)
y
N°
57556
(Los
Tiluchis)
Como
inicialmente
se
señalo
al
comenzar
la
parte
argumentativa
de
la
presente
sentencia,
este
sería
el
punto
por
el
cual
el
Tribunal
de
Garantías
habría
concedido
la
tutela
y
razón
a
haber
identificado
que
el
mismo
carece
de
fundamentación,
motivación
y
congruencia.
Es
importante
precisar
que
en
el
punto
precedente
se
estableció
que
el
INRA
al
haber
determinado
la
nulidad
absoluta
de
los
antecedentes
agrarios
de
referencia
por
encontrarse
sobrepuestos
a
la
zona
"F"
de
colonización
determinada
mediante
Decreto
Supremo
de
1905
obró
de
manera
excesiva
sin
considerar
la
falta
de
precisión
técnica
de
dicho
decreto,
así
como
tampoco
consideró
en
su
integralidad
la
normativa
referente
a
la
temática
que
se
describe
en
el
punto
de
referencia.
Sin
embargo
ahora
corresponde
revisar
la
correspondencia
técnica
que
existiría
entre
dichos
antecedentes
y
el
área
mensurada,
aspecto
determinante
para
establecer
que
al
beneficiario
le
corresponde
la
condición
de
titular
propietario
o
poseedor
de
dicha
área.
Sostiene
el
actor
que
existió
una
incompleta
e
insegura
motivación
de
desplazamiento
de
los
expedientes
N°
57557
(Santa
Elena)
y
N°
57556
(Los
Tiluchis);
advirtiéndose
al
efecto
que
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
372
a
376
en
el
punto
3.2.
Variables
Legales,
refiere
que
"De
acuerdo
al
Informe
Complementario
de
Relevamiento
en
Gabinete
DDSC-CO-I
INF.
N°
3287/2013...,
se
encuentran
desplazados
hacia
la
parte
sur
en
unos
60
kilómetros
aproximadamente
de
donde
se
encuentra
el
predio
"LOS
PETUNOS",
por
lo
indicado
los
beneficiarios
de
los
predios
Los
Tiluchis
y
Santa
Elena
quedan
en
calidad
de
poseedores
legales
de
acuerdo
al
art.
309
del
Reglamento
de
la
L.
N°
3545",
al
respecto,
remitiéndonos
al
citado
Informe
Técnico
Complementario
al
Diagnóstico
DDSC-CO-I-
INF.
N°
3287/2013
de
26
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
351
a
353
del
antecedentes,
en
el
punto
de
observaciones
respecto
a
los
antecedentes
agrarios
citados,
indica:
"La
ubicación
de
los
expedientes
57556
Los
Tiluchis
y
57557
Santa
Elena
se
lo
realizó
en
base
a
los
datos
consignados
en
los
planos
de
los
expedientes
...,
también
en
la
información
obtenida
en
el
informe
pericial
de
los
mismos
en
el
cual
nos
indica
que
el
poblado
más
cercano
es
San
Ignacio
de
Velasco
que
se
encuentra
a
108
y
110
Km.
Respectivamente.
Los
expedientes
57556
Los
Tiluchis
y
57557
Santa
Elena
se
encuentran
desplazados
en
una
distancia
aproximada
de
60
km.
En
relación
al
predio
Los
Petunos,
el
cual
los
presente
como
sus
antecedentes"
(sic).
(el
subrayado
nos
corresponde)
Por
su
parte
el
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
de
manera
supletoria
conforme
lo
determina
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
dispuso
mediante
Auto
cursante
a
fs.
71
y
vta.
de
obrados,
que
a
través
de
la
Unidad
Especializada
en
Geodesia
de
éste
Tribunal
emita
un
informe
técnico
a
fin
de
corroborar
la
existencia
o
no
de
desplazamiento,
identificado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Petunos".
Que
por
Informe
Técnico
TA-UG
N°
063/2016
de
26
de
agosto
de
2016
y
plano
el
cual
cursa
de
fs.
74
a
76
de
obrados,
en
lo
principal
concluye
que:
"Realizada
la
sobreposición
de
los
planos
topográficos
denominado
"Los
Tiluchis"
(exp.
N°
57556)
y
Santa
Elena
(exp.
N°
575579)
cursante
a
fs.
42
y
8
respectivamente
de
la
carpeta
de
saneamiento,
los
mismos
se
encuentran
desplazados
a
una
distancia
de
63
(Los
Tiluchis)
y
45
(Santa
Elena)
kilómetros
aproximadamente
del
predio
objeto
de
saneamiento
denominado
Los
Petunos,
cursante
a
fs.
369
de
la
carpeta
de
saneamiento"
(las
negrillas
y
cursiva
son
nuestras);
que
puesto
a
consideración
del
interesado,
el
contenido
del
informe
técnico
generado
por
el
Geodesta
de
éste
Tribunal,
mediante
notificación
por
cédula
de
fs.
78
de
obrados,
el
mismo
a
través
de
su
representante
no
hizo
observación
alguna
a
los
resultados
de
dicho
informe,
por
lo
que
mediante
Auto
cursante
a
fs.
80
de
obrados,
se
dispuso
el
reinicio
del
plazo
para
dictar
Sentencia.
Ahora
tanto
en
los
Informes
Técnicos
emitidos
por
el
INRA
así
como
en
el
Informe
emitido
por
el
departamento
de
Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental,
se
utiliza
el
término
"desplazado",
para
señalar
a
los
antecedentes
agrarios
"Santa
Elena"
y
"Los
Tiluchis",
pero
¿qué
significado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
precisamente
esta
definición
respecto
a
las
consecuencias
jurídicas
en
materia
agraria?
Así
es
preciso
señalar
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
el
INRA
procede
a
analizar
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios
de
un
determinado
predio,
correspondiendo
en
la
fase
de
gabinete
identificar
los
antecedentes
agrarios
de
los
cuales
emergerían
derechos
de
propiedad
agraria
reconocidos
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715.
Sin
duda
en
el
proceso
se
identificará
que
no
existe
siempre
un
grado
de
correspondencia
técnica
entre
el
área
mensurada
y
el
antecedente
agrario,
esto
obedece
lógicamente
a
los
medios
técnicos
utilizados
antes
del
año
1992
y
los
que
actualmente
se
utilizan
por
parte
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sin
embargo
existen
márgenes
de
tolerancia
que
permitirán
a
la
entidad
administrativa
establecer
si
el
antecedente
agrario
con
el
área
mensurada
tiene
correspondencia
así
no
estén
específicamente
sobrepuesto
uno
al
otros,
estos
márgenes
de
tolerancia,
si
bien
no
se
encuentran
regulados
en
la
normativa
agraria,
se
aplican
en
ese
sentido
de
favorabilidad
reconocido
al
administrado
en
tanto,
tengan
como
se
dijo
anteriormente
márgenes
tolerables
que
de
ninguna
manera
podrían
exceder
distancias
que
superen
1
km
de
distancia,
salvo
que
se
demostrare
por
parte
de
los
actores
que
los
elementos
geográficos
identificados
por
el
Ex
CNRA
o
Ex
INC
tendrían
correspondencia
con
el
área
mensurada.
Entonces
cuando
hablamos
de
desplazamiento,
debemos
señalar
que
cuando
nos
referimos
a
un
expediente
desplazado
cuando
luego
de
ser
sometido
un
antecedente
agrario
a
un
trabajo
técnico,
se
observa
que
los
datos
insertos
en
el
(expediente)
estos
no
guardan
relación
alguna
respecto
del
predio
ubicado
físicamente
durante
el
proceso
de
saneamiento,
donde
debiera
haber
algún
tipo
de
correspondencia,
sino
que
tanto
el
expediente
como
el
área
mensurada
están
separados
diametralmente,
rebasándose
los
límites
de
tolerancia,
aspecto
que
permite
concluir
a
la
entidad
administrativa
que
si
bien
existe
la
documentación
citada
como
antecedente,
esta
no
guarda
relación
con
el
área
que
es
objeto
de
saneamiento
y
en
tal
circunstancia
no
podría
acreditar
la
titularidad
invocada
por
algún
titular.
Ahora
bien
de
la
constatación
técnica,
realizada
en
el
caso
de
análisis,
se
llega
a
colegir
que
el
análisis
efectuado
mediante
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-
INF.
N°
3287/2013
de
26
de
diciembre
de
2013,
cursante
de
fs.
351
a
353,
contiene
información
técnica
suficiente
que
permite
determinar
que
los
procesos
agrarios
en
trámite,
con
expedientes
Nos.
57556
y
57557,
no
corresponden
al
predio
identificado
en
el
proceso
de
saneamiento,
observando
en
su
análisis
la
identificación
y
ubicación
de
datos
consignados
en
los
antecedentes
como
ser
elementos
naturales
y
artificiales,
ríos,
caminos
y
también
información
pericial
de
los
mismos,
que
fueron
graficados
en
plano,
por
lo
que
no
se
advierte
que
el
INRA
hubiera
actuado
sin
motivación
al
determinar
el
desplazamiento
con
relación
al
predio
"Los
Petunos",
en
tal
circunstancia,
la
no
correspondencia
entre
los
dos
expedientes
citados
como
antecedentes
del
predio
motivo
del
proceso
de
saneamiento,
acredita
que
no
existe
relación
entre
ellos
con
el
predio
"Los
Petunos"
lo
que
permite
concluir
que
el
interesado,
en
relación
al
predio
objeto
del
proceso
de
saneamiento,
no
tiene
probada
su
calidad
de
subadquirente
de
derechos
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
trámite,
ingresando
en
la
categoría
de
poseedor
ilegal,
conforme
establece
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
3.2
Variables
legales,
Antigüedad
de
la
Posesión,
indica:
"(..)
el
interesado
Industria
Maderera
Los
Petunos,
S.R.L.,
no
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715"
(sic).
Por
otra
parte,
del
análisis
efectuado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
que
implica
la
cita
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
relativo
a
las
Áreas
Efectivamente
Aprovechadas
en
Actividades
Forestales,
de
Conservación
y
Protección
de
la
Biodiversidad,
Investigación
y
Ecoturismo,
que
en
un
contexto
integral
la
normativa
de
la
cual
forma
parte,
tiene
que
ver
con
regulaciones
de
tipo
forestal,
como
es
el
caso
de
autos;
en
lo
pertinente
dicha
norma
en
su
parte
final,
señala:
"Estas
actividades
serán
reconocidas
como
función
económico
social
en
predios
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
o
proceso
agrarios
en
trámite"
(sic).
De
lo
que
se
infiere
que
el
derecho
de
uso
y
aprovechamiento
sobre
un
área
forestal
al
ser
determinada
por
autoridad
competente
(antes
Superintendencia
Agraria,
ahora
ABT),
para
ser
considerado
como
cumplimiento
efectivo
de
FES
o
FS,
tiene
que
estar
sustentados
en
predios
que
acrediten
derechos
legalmente
otorgados,
de
otra
forma
el
uso
y
aprovechamiento
de
recursos
forestales
otorgados
legamente
por
entidad
competente
en
tierras
fiscales
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pueden
constituir
derecho
de
propiedad,
es
decir,
la
accesibilidad
al
área
mediante
un
derecho
forestal
de
uso
y
aprovechamiento
vía
Plan
General
de
Manejo
Forestal
(PGMF)
y
sus
respectivos
Planes
Operativos
Anuales
Forestales
(POAF)
que
se
originan
en
función
de
un
derecho
de
propiedad
como
respaldo;
porque
el
reconocimiento
de
un
derecho
forestal
no
acredita
por
sí
solo
la
declaratoria
de
algún
derecho
de
propiedad,
si
no
es
a
través
de
un
aprovechamiento
forestal
sostenible
acorde
con
el
instrumento
de
gestión
forestal
presentado,
circunstancia
por
lo
cual
los
titulares
de
un
derecho
forestal
necesariamente
deberán
someterse
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
legal,
ejecutado
por
el
INRA,
a
objeto
de
la
aplicación
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715;
aspecto
que
es
concordante
con
el
art.
14-II
de
la
L.
N°
1700,
la
cual,
coherentemente
indica
que:
"La
ocupación
de
hecho
de
tierras
de
protección
del
dominio
fiscal
o
privado
no
permite
adquirir
la
propiedad
por
usucapión.."
(sic);
y
así
lo
expresa
claramente
la
Resolución
Administrativa
RU-CON-PGMF-168-2006
de
12
de
mayo
de
2006,
que
establece
claramente
los
límites
de
los
derechos
otorgados
a
traves
de
la
misma,
precisando
en
el
artículo
tercero:
"Aclarar
que
la
presente
otorgación
del
derecho
forestal
y
aprobación
del
Plan
de
Manejo
no
acredita
declaratoria
de
derecho
de
propiedad
alguno,
sólo
está
referida
al
aprovechamiento
forestal
sostenible
y
al
instrumento
de
gestión
forestal,
por
lo
que
los
titulares
del
derecho
forestal
se
someten
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
legal
de
ejecutarse
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
-
INRA
y
ante
cualquier
conflicto
al
respecto,
se
procederá
a
su
revocatoria".
Lo
transcrito
resulta
por
demás
elocuente
en
cuanto
a
la
actividad
forestal
ejecutada
en
el
predio
y
para
que
resulte
evidente
el
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
FES
en
actividad
forestal,
a
los
fines
del
reconocimiento
de
un
derecho
propietario
agrario,
sobre
todo
cuando
es
la
única
actividad
que
se
identifico
en
el
predio
"LOS
PETUNOS"
requiere
contar
necesariamente
con
antecedente
agrario
en
Trámite
o
con
un
Título
Ejecutorial
sobre
el
predio,
en
la
forma
dispuesta
por
el
art.
308
del
D.S.
N°
29215;
en
caso
de
no
existir
tal
antecedente
agrario,
el
ejercicio
de
un
derecho
forestal
en
el
área
del
predio
en
saneamiento
no
confiere
derechos
de
una
posesión
agraria;
en
el
caso
presente,
al
no
constar
que
el
titular
del
predio
"LOS
PETUNOS"
cuente
con
antecedente
agrario
por
la
evidencia
del
desplazamiento
de
63
km.
(Los
Tiluchis)
y
45
km.
(Santa
Elena)
respectivamente,
no
podría
permitirse
una
valoración
de
la
actividad
forestal
exclusiva,
como
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
toda
vez
que
aquello
daría
lugar
a
establecer
una
posesión
legal
agraria,
conforme
sostiene
adecuadamente
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
respectivo,
entendiéndose
en
función
a
lo
señalado
precedentemente,
que
cualquier
concesionario
o
titular
de
un
derecho
forestal,
que
en
esencia
ejerce
sólo
un
"derecho
de
uso"
conferido
por
autoridad
forestal,
sobre
un
predio
fiscal
o
un
predio
sujeto
a
reconocimiento
de
derecho
de
propiedad
vía
saneamiento,
no
puede
pretender
se
reconozca
a
su
favor
un
área
forestal,
cuando
no
cuenta
con
Título
Ejecutorial
o
antecedente
agrario
que
lo
respalde.
Conforme
a
lo
expresado,
no
es
evidente
que
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
hubiere
incurrido
en
una
valoración
incorrecta
al
sugerir
mediante
Informe
en
Conclusiones,
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
Conjunta:
Anulatoria,
Ilegalidad
de
Posesión
y
Declaratoria
de
Tierra
Fiscal,
ya
que
dicho
entendimiento
desarrollado
respecto
al
art.
170
del
D.S.
N°
29215
no
es
contradictorio
a
lo
establecido
en
la
L.
N°
1700
y
la
C.P.E.
4.
De
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
de
Cierre.
El
apoderado
del
interesado
(Industria
Maderera
Los
Petunos
S.R.L.)
argumenta
que
no
habría
sido
notificado
con
el
Informe
de
Cierre
que
cursa
a
fs.
377
del
antecedentes
emitido
respecto
al
Polígono
180
San
Miguel
de
Velasco
correspondiente
al
predio
"Los
Petunos";
de
la
revisión
de
dichos
antecedentes,
se
establece
que
a
fs.
439
y
440,
cursa
en
copia
del
original,
constancia
del
Aviso
Público
y
factura
de
la
difusión
de
dicho
aviso
por
medio
de
Radio
Fides
Santa
Cruz
S.R.L.;
por
el
cual
se
procedió
a
dar
a
conocer
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
terceros
interesados,
representantes
y
delegados
de
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditados,
la
Socialización
de
los
Resultados
del
referido
proceso
de
saneamiento,
respecto
a
varios
predios
consignados
en
los
Polígonos
113,
180
y
211,
ubicados
en
los
municipios
de
San
Matías
y
San
Rafael
de
las
provincias
de
Velasco
y
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz
respectivamente;
entre
los
que
se
encuentra
de
manera
expresa,
el
predio
"Los
Petunos",
constando
que
tales
avisos
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizados
los
días
jueves
16
y
viernes
17
de
enero
de
2014,
dándose
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215;
asimismo
cursa
de
fs.
441
a
442
de
los
antecedentes,
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COI
Nº
096/2014
de
20
de
enero
de
2014,
respecto
a
la
Socialización
de
Resultados
efectivizados
respecto
a
los
polígonos
citados,
que
en
el
punto
3.
Análisis,
refiere
que
no
se
hizo
presente
el
beneficiario
del
predio
"LOS
PETUNOS"
(Tierra
Fiscal);
es
decir,
que
consta
que
el
representante
Pablo
Vacadiez
Busch
de
la
"Empresa,
Industria,
Aserradero
y
Barraca
"Los
Petunos
S.R.L"
e
interesado
del
predio
"Los
Petunos",
no
se
apersonó
a
dicha
actividad
de
saneamiento,
teniéndosele
en
consecuencia
como
notificado
con
los
resultados
sugeridos
en
el
Informe
en
Conclusiones;
sin
embargo,
consta
en
antecedentes
memoriales
presentados
por
el
interesado
que
a
través
de
su
apoderado
solicitó
reiteradamente
la
notificación
con
el
Informe
de
Cierre,
en
respuesta
se
evidencia
la
emisión
del
Informe
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
1499/2015
de
7
de
agosto
de
2015,
la
misma
que
señala
fue
realizada
la
diligencia
de
notificación,
el
29
de
diciembre
de
2013
conforme
al
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
se
encuentra
concluida
dicha
etapa
y
no
corresponde
una
nueva
notificación;
en
ese
contexto,
se
infiere
que
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
la
actividad
de
socialización
de
resultados,
siendo
deber
de
los
interesados
de
dicho
proceso
de
saneamiento
cumplir
con
las
actividades
que
en
el
se
ejecuten,
constituyendo
importante
su
participación
activa
en
todo
el
proceso
de
saneamiento
y
no
únicamente
en
la
actividad
de
campo,
extremo
que
no
podría
interpretarse
como
atentatorio
o
perjudicial
a
los
intereses
del
demandante,
ya
que
de
esa
manera
se
efectivizó
el
mismo;
por
lo
que
no
advierte
ninguna
vulneración,
cuando
contrariamente
se
evidencia
su
participación
en
las
etapas
iniciales
del
proceso,
ejerciendo
sus
derechos
en
dicho
proceso
de
saneamiento.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
respondiendo
a
los
argumentos
establecidos
en
los
puntos
3
y
4
de
la
relación
a
la
demanda,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Petunos",
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
0653/2015
de
23
de
abril
de
2015,
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
y
constitucional
vigentes.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
21
a
25,
interpuesta
por
Pablo
Vacadiez
Busch,
en
representación
legal
de
la
Industria
Maderera
Petunos
S.R.L.
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
dicho
mérito,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
N°
0653/2015
de
23
de
abril
de
2015.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022