TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
93/2017
Expediente:
Nº
1670/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
20
de
septiembre
de
2017.
Magistrada
Relatora:
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
370/2017-S3,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
7
a
23
vta.,
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
28
de
obrados,
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0075/2015
de
5
de
junio
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Isoso,
respecto
al
polígono
N°
571,
de
los
predios
denominados
"Los
Chivatos"
y
"Tierra
Fiscal",
ubicados
en
el
municipio
de
Charagua,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
resolviendo
la
misma
adjudicar
la
propiedad
"LOS
CHIVATOS"
a
favor
de
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera
en
la
superficie
de
1040.7352
ha.,
y
se
declara
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
8.838.3139
ha.,
argumentando
el
actor
en
el
presente
proceso
los
siguientes
aspectos
de
orden
legal:
Señala
que
el
proceso
contencioso
administrativo
procederá
en
aquellos
casos
en
los
que
hubiere
oposición
entre
el
interés
público
y
el
privado
y
cuando
la
persona
que
creyere
lesionado
o
perjudicado
su
derecho
privado
en
razón
a
que
el
proceso
contencioso
al
ser
de
control
judicial
tiene
la
finalidad
de
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
los
funcionarios
administrativos
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado.
Señala
que
el
carácter
fundamental
de
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso
y
de
la
prevalencia
del
interés
general
aplicado
a
éste
va
ligado
estrechamente
con
el
principio
de
legalidad
al
que
deben
ajustarse
las
autoridades
judiciales
y
haciendo
referencia
al
proceso
de
saneamiento,
señala
que
éste
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
tiene
como
objetivo
y
finalidad
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
el
cual
debe
desarrollarse
conforme
a
normativa
vigente,
el
cual
reconoce
una
secuencia
de
etapas,
y
que
en
el
presente
caso,
el
proceso
de
saneamiento
se
habría
iniciado
con
el
D.S.
N°
24784
y
que
existiría
bastante
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
respecto
a
lo
señalado.
Observando
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
los
Chivatos,
precisa:
1)
INCUMPLIMIENTO
AL
TÉRMINO
PARA
LA
EMISIÓN
DE
LA
RESOLUCIÓN
DE
INMOVILIZACIÓN
N°
RAI-TCO
0017
DE
18
DE
JULIO
DE
1997
y
FALTA
DE
INFORME
DE
PERICIAS
DE
CAMPO
Refiere
que
no
cursa
en
obrados
el
Informe
Jurídico
que
sugiere
dar
curso
a
la
inmovilización
solicitada
por
el
pueblo
demandante
así
como
el
Informe
de
Campo
establecido
en
el
art.
277
del
D.S.
N°
24784,
por
lo
que
se
transgredió
el
art.
287
del
citado
Decreto;
asimismo,
señala
que
no
se
cumplió
con
el
plazo
establecido
en
el
parágrafo
II
de
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
Ley
N°
1715
y
que
no
se
notificó
con
la
Resolución
de
Inmovilización
a
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal,
como
lo
dispone
la
parte
Resolutiva
Quinta,
incumpliendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
3
y
26-1-2-7)
de
la
Ley
N°
1715.
2)
DE
LA
RESOLUCIÓN
DETERMINATIVA
Cita
que
el
art.
277
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
ese
entonces,
requería
Informe
de
Campo
como
requisito
previo
para
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
SAN
TCO,
observando
además
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
no
especifica
los
límites
o
colindancias
del
área
determinada
bajo
esta
modalidad,
así
como
no
dispone
la
notificación
o
noticia
a
las
Superintendencias
Sectoriales
del
SIRENARE,
lo
que
violenta
lo
establecido
por
el
Art.
278
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oportunidad.
3)
RESOLUCIÓN
DETERMINATIVA
DE
SUB
AREAS
DE
SANEAMIENTO
N°
R-
ADM-00025-99
DE
16
DE
FEBRERO
DE
1999.
Citando
textualmente
el
art.
289-I-A)
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
su
momento,
señala
que
no
se
realizó
la
coordinación
con
el
pueblo
demandante
para
realizar
la
sub
poligonización
del
área
determinada
como
área
de
saneamiento,
incumpliendo
lo
precitado
en
la
normativa
agraria
vigente
en
ese
entonces
y
que
la
citada
Resolución,
no
especifica
los
límites
o
colindancias
del
área
determinada
ni
dispone
la
notificación
o
noticia
a
las
Superintendencias
Sectoriales
del
SIRENARE,
vulnerando
el
art.
278
del
D.S.
N°
24784
entonces
vigente
4)
QUE
NO
EXISTE
LA
ETAPA
DE
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACION
EN
GABINETE
Señala,
que
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
advierte
que
no
se
ejecutó
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
infringiendo
los
arts.
187
y
189
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
su
momento;
que,
si
bien
en
el
caso
de
autos
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
dictó
las
Resoluciones
Determinativas
de
Área
y
Sub
Áreas
con
datos
de
coordenadas,
pero
señala
que
estos
no
corresponden
a
los
predios
a
ser
saneados;
procediendo
a
citar
como
jurisprudencia
las
siguientes
Sentencias
Agroambientales
Nacionales:
S2da.L.N°
024/2012,
S2da.L.N°
10/2012,
S2da.L.N°
008/2012,
S2da.L.N°
040/2012.
Y
respecto
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
IT-UC-
250/2009
de
19
de
noviembre
de
2009
resulta
posterior
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
tal
extremo
infringe
el
orden
de
las
etapas
procesales
preestablecidas
en
el
D.S.
N°
25763,
etapas
que
no
pueden
ser
retrotraídas
por
ningún
motivo,
menos
por
la
vía
de
subsanación.
5)
IRREGULAR
RESOLUCIÓN
INSTRUCTORIA
y
EDICTO
AGRARIO
Sostiene
que
cursa
en
el
proceso
de
saneamiento
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM
-TCO
0049-99
de
1
de
noviembre
de
1999,
en
la
que
existe
un
listado
de
predios
a
ser
saneados;
empero
observa
que,
no
se
consignó
al
predio
"Los
Chivatos",
restringiendo
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
oportuna,
previsto
en
el
art.
16
de
la
C.P.E.
derogada
y
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
vigente,
vulnerándose
el
principio
de
igualdad
en
los
procesos.
6)
INEXISTENCIA
DE
DIFÚSION
DE
AVISO
PÚBLICO
POR
RADIOEMISORA
LOCAL
Y
DE
TALLERES
INFORMATIVOS
Indica,
que
cursa
en
el
proceso
de
saneamiento
el
aviso
público
de
11
de
noviembre
de
"199"
(sic),
el
cual
no
consigna
la
fecha
de
inicio
de
las
Pericias
de
Campo,
siendo
una
de
las
finalidades
de
su
publicación;
que
no
cursa
la
constancia
de
la
publicación
realizada
en
medio
de
prensa
oral,
vulnerando
así
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
contraviniendo
lo
dispuesto
en
el
art.
190-II
del
D.S.
N°
24784;
cita
de
manera
textual
el
art.
191
del
decreto
precedentemente
mencionado,
respecto
al
contenido
mínimo
de
la
publicación.
Por
otra
parte
señala
que
no
existe
constancia
en
el
proceso
(actas
de
participantes)
de
que
se
hayan
realizado
talleres
informativos
como
parte
de
la
Campaña
Pública,
acto
administrativo
que
debió
ser
ejecutado
por
el
INRA
como
garantía
del
debido
proceso
y
transparencia,
vulnerándose
los
derechos
de
igualdad,
oportunidad.
7)
OBSERVACIONES
A
PERICIAS
DE
CAMPO
-
Refiere
que
tanto
el
Memorándum
de
Notificación
y
la
Carta
de
Citación
,
señalaban
que
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
se
efectuaría
el
20
y
25
de
noviembre
de
1999,
sin
embargo
todos
los
anexos
que
se
generan
en
esta
etapa
indican
que
la
información
fue
levantada
el
9
y
10
de
diciembre
de
1999,
es
decir
10
días
antes.
Asimismo,
señala
que
se
evidencia
la
ausencia
de
los
beneficiarios
de
los
predios
"CORGEPAI"
y
"El
Cardal"
a
la
mensura
del
vértice
predial
y
firma
de
conformidad
en
los
anexos,
que
no
fue
justificada
con
la
entrega
de
un
memorándum
de
notificación,
ya
que
solo
se
tiene
adjunto
en
la
carpeta
predial
el
memorándum
y
carta
de
citación
para
el
beneficiario
del
predio
"Los
Chivatos".
-
Observa
que
en
el
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
,
falta
la
firma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
funcionario
que
elaboró
el
registro,
lo
cual
no
permite
afirmar
que
los
datos
hayan
sido
verificados
y
registrados
en
campo,
que
ha
sido
alterada
la
fecha
de
su
elaboración
de
25
de
noviembre
de
1999
a
10
de
diciembre
de
1999.
Reitera
que
a
través
de
la
Carta
de
Citación
y
Memorándum
de
Notificación,
se
convoca
al
beneficiario
del
predio
"Los
Chivatos"
para
asistir
a
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
para
el
20
y
25
de
noviembre
de
1999;
sin
embargo,
el
registro
de
la
Función
Económica
Social
fue
elaborado
el
10
de
diciembre
de
1999.
-
Refiere
que
el
formulario
de
Croquis
de
Mejoras
fue
alterado
en
la
fecha
de
su
elaboración
de
25
de
noviembre
de
1999
a
10
de
diciembre
de
1999
y
que
la
Ficha
Catastral
documento
en
el
que
también
se
registraron
las
mejoras
fue
elaborado
12
días
antes
del
croquis.
Asimismo
señala
que
tanto
el
Croquis
de
Mejoras
como
el
Registro
de
Mejoras
en
sus
capítulos
de
verificación
y
aprobación
fueron
firmados
por
un
solo
funcionario,
por
ello
no
se
observó
ni
subsanó
el
cambio
de
fecha,
es
más,
no
consignan
fechas
de
verificación
y
aprobación.
Además
sostiene,
que
el
Registro
de
Mejoras
debe
ser
elaborado
de
manera
simultánea
con
la
encuesta
de
la
Ficha
Catastral,
sin
embargo
el
mismo
fue
elaborado
12
días
después
y
15
días
posteriores
de
haber
sido
citado
legalmente,
lo
que
establece
que
el
mismo
ha
sido
generado
en
gabinete.
-
Indica
que
los
13
anexos
de
Fotografías
de
Mejoras
no
tienen
nombre
ni
firma
del
funcionario
que
los
elaboró,
por
lo
que
no
se
tiene
la
certeza
de
que
los
mismos
hayan
sido
elaborados
por
los
funcionarios
designados
y
las
mejoras
hayan
sido
verificadas
en
campo,
sin
embargo
se
establece
claramente
que
los
anexos
aún
no
han
sido
concluidos
en
su
elaboración.
-
Señala
que
en
el
Croquis
Predial
,
en
los
capítulos
de
verificación
y
aprobación,
no
se
tiene
las
fechas
de
verificación
y
aprobación,
siendo
firmadas
además
por
un
solo
funcionario,
que
fue
elaborado
el
mismo
día
en
que
se
elaboraba
los
anexos
de
conformidad
de
linderos,
fotografía
de
vértice
y
vértice
predial,
sin
embargo
se
aclara
que
el
croquis
es
elaborado
una
vez
que
se
concluye
la
mensura
de
todos
los
vértices
prediales,
lo
que
permite
conocer
la
forma
geométrica,
numero
de
vértices
y
colindantes
de
la
propiedad.
-
Indica
que,
en
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
los
acápites
de
verificación
y
aprobación
fueron
firmados
por
un
solo
funcionario,
sin
consignar
fechas,
esto
hizo
que
no
se
observara
y
subsanara
el
cambio
de
fecha
y
la
falta
de
información
en
el
capítulo
II.
Agrega
que,
durante
el
trabajo
de
delimitación
y
marcaje
de
los
vértices
de
los
predios,
deberían
estar
presentes
los
propietarios
o
poseedores
y
sus
respectivos
colindantes
con
la
finalidad
de
definir
los
límites
que
tiene
cada
uno,
debiendo
firmarse
los
documentos
correspondientes
a
la
conformidad
de
linderos
en
campo.
-
Con
relación
a
los
Anexos
de
Conformidad
de
Linderos
,
refiere
que,
el
17
de
mayo
de
1999
las
autoridades
originarias
de
la
TCO
ISOSO
designaron
como
representantes
a
Darío
Yandureza
Aguilera,
Susano
Padilla
Flores,
Ignacio
López
Salive,
José
Alupi
Bataque,
Placido
Abareyu
Chupa
y
Efrain
Rosauro
Barrientos
para
que
participen
del
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
como
Control
Social;
sin
embargo,
en
los
6
anexos
de
conformidad
de
linderos
no
consta
la
firma
de
los
representantes
de
la
TCO.
Además
señala
que,
los
acápites
de
verificación
y
aprobación
fueron
firmados
por
un
solo
funcionario;
que,
la
falta
de
firmas
de
conformidad
en
los
anexos
240,
234
y
231
por
los
propietarios
de
los
predios
"CORGEPAI"
y
"El
Cardal"
sin
justificación
de
la
misma
con
un
memorándum
de
notificación
para
que
asistan
a
la
mensura
predial,
establece
que
no
se
cumplió
con
la
normativa
técnica
y
legal.
Refiere
que
se
citó
al
beneficiario
del
predio
"Los
Chivatos"
para
asistir
a
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
para
el
20
y
25
de
noviembre
de
1999,
sin
embargo
los
anexos
de
conformidad
de
linderos
fueron
elaborados
15
días
después
de
cumplirse
el
plazo
de
citación
y
notificación.
-
Manifiesta
que
en
el
formulario
de
referencia
de
vértices
prediales
y
la
planilla
de
observación
GPS
no
se
conoce
la
fecha
de
la
revisión
de
esta
información;
que,
cuando
es
un
solo
funcionario
quien
verifica
y
aprueba
la
planilla,
se
genera
errores
en
la
aplicación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
filtros
de
control,
es
así
que
en
la
elaboración
de
los
mismos
no
se
observó
y
subsanó
la
falta
de
las
fechas
de
verificación
y
aprobación.
Por
otra
parte,
señala
que,
la
Carta
de
Citación
y
Memorándum
de
Notificación,
citan
al
beneficiario
del
predio
Los
Chivatos
para
asistir
a
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
para
el
20
y
25
de
noviembre
de
1999,
sin
embargo
los
anexos
de
planilla
de
observación
GPS,
fueron
elaborados
15
días
después
de
cumplirse
el
plazo
de
citación
y
notificación.
-
Que,
en
el
anexo
de
fotografía
de
vértice
falta
el
nombre
y
firma
del
funcionario
que
lo
elaboró,
ya
que
se
debe
tener
una
constancia
clara
que
su
elaboración
fue
realizada
por
un
funcionario
designado
para
el
trabajo
en
el
polígono;
asimismo
señala
que
,
la
mensura
de
los
vértices
prediales
con
equipos
GPS
de
precisión,
según
normas
deben
cumplir
requisitos
de
ubicación,
precisión
y
tiempo,
estos
requisitos
que
confirman
la
mensura
GPS,
no
se
encuentran
adjuntos
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
por
lo
que
no
es
posible
confirmar
la
mensura
de
los
vértices
prediales
con
equipos
GPS
de
precisión.
Agrega
que
al
momento
de
realizarse
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Los
Chivatos"
existían
mejoras;
sin
embargo,
los
formularios
de
Pericias
de
Campo,
estarían
adulterados
o
modificados
y
resalta
que
la
elaboración
de
los
formularios
de
verificación
de
Función
Económica
Social,
como
ser
Ficha
Catastral,
Registro
de
Mejoras,
Declaración
Jurada
de
Pacifica
Posesión
del
Predio,
Actas
de
conformidad
de
linderos
y
otros,
son
de
responsabilidad
de
los
funcionarios
del
INRA;
en
caso
de
existir
modificaciones
y/o
alteraciones
son
atribuibles
a
los
mismos,
por
ello
de
ninguna
manera
las
consecuencias
de
los
actos
deberán
ir
en
perjuicio
de
los
administrados,
de
acuerdo
a
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Agroambiental
cuando
exista
contradicción
entre
la
información
recogida
en
campo
deberá
anularse
todo
el
proceso
para
realizar
un
nuevo
Relevamiento
en
Campo
que
aplique
y
este
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente,
citando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
5
de
12
de
febrero
de
2004
y
la
Sentencia
AgroambientalS2da.LN°038/12.
8)
DEL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICA
SOCIAL
Indica
que
las
Pericias
de
Campo
del
predio
"Los
Chivatos"
se
realizó
en
aplicación
del
D.S.
N°
24784,
que,
entre
otros
aspectos,
no
establecía
los
parámetros
para
considerar
para
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS,
tampoco
contemplaba
las
áreas
de
proyección
de
crecimiento
ni
el
tratamiento
para
las
propiedades
con
actividad
forestal
y
que
no
contaba
con
una
Guía
de
Verificación
de
la
FES
o
FS,
toda
vez
que
la
primera
Guía
se
aprobó
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-
107/2000
el
1
de
agosto
de
2000;
asimismo
ante
la
evidencia
de
que
el
relevamiento
de
información
realizado
en
Pericias
de
Campo
no
son
uniformes
e
inclusive
no
siguen
los
lineamientos
establecidos
en
el
D.S.
N°
24784,
por
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999
se
aprueba
la
primera
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico;
por
lo
que
las
brigadas
de
saneamiento
del
INRA,
debieron
aplicar
exclusivamente
la
CPE,
la
Ley
N°
1715,
el
D.S.
N°
24784,
la
Ley
N°
1700
y
su
Reglamento,
durante
las
Pericias
de
Campo.
Indica
que
el
ente
administrativo
verificó
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
vacuno
y
mejoras,
más
no
solicitó
documentación
que
acredite
la
propiedad
del
ganado,
toda
vez
que
el
D.S.
N°
24784
no
establecía
tal
requisito
y
no
se
encontraba
vigente
la
guía
de
verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
y
tampoco
existía
la
guía
del
Encuestador
Jurídico
al
momento
de
las
Pericias
de
Campo
del
predio
motivo
de
impugnación
y
que
en
consecuencia
el
ente
administrativo
en
el
saneamiento
del
predio
"Los
Chivatos"
estableció
la
superficie
de
Servidumbres
Ecológico
Legal
considerando
las
características
del
predio
mensurado.
Observa
el
actor
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
puede
verificar
que
no
cursa
en
dicha
documentación
el
Informe
de
Adecuación
conforme
lo
establece
el
art.
1
del
D.S.
N°
25763.
9)
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
DN-UAF-
RES
N°
018/2014,
señala
que
el
INRA
el
15
de
julio
de
2014,
emite
la
Resolución
Administrativa
D-UAF
Res
N°
018/2014,
la
cual
habría
sido
emitida
en
razón
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
que
señala
que
el
INRA
tendría
la
facultad
de
iniciar
de
oficio
la
revisión
de
los
procesos
de
saneamiento
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
curso
que
se
encontraren
en
ese
momento
pendientes
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
cuando
exista
duda
fundada
sobe
sus
resultados
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado,
incluyendo
la
aplicación
de
controles
de
calidad
y
de
los
efectos
previstos
respecto
a
las
etapas
y
actividades
cumplidas,
sin
embargo
en
este
control
de
calidad
que
realiza
la
entidad
administrativa
no
hace
referencia
a
todos
los
errores
de
fondo
insubsanables
en
los
que
habría
incurrido
el
INRA,
simplemente
los
ignora
y
se
centra
su
análisis
a
la
falta
de
presentación
de
marca
de
registro
de
ganado
durante
las
pericias
de
campo
señalando
que
o
se
acreditó
la
propiedad
del
ganado
verificado
y
contado
en
campo,
invocando
la
vulneración
de
la
Guía
de
Verificación
de
Función
Económica
Social
aprobada
recién
en
diciembre
de
1999
después
de
la
realización
de
la
pericias
de
campo
en
el
predio
"LOS
CHIVATOS".
Señala
que
no
se
hizo
referencia
a
ninguno
de
los
errores
técnicos
jurídicos
y
administrativos
realizados
en
el
predio
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
que
al
no
efectuarse
adecuadamente
el
control
de
calidad,
se
ha
vulnerado
el
precepto
constitucional
del
debido
proceso.
Refiere
que
a
partir
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
hasta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
las
actividades
se
realizaron
con
el
D.S.
N°
25763,
vigente
ese
entonces
empero
el
ente
administrativo
no
realizó
el
informe
de
adecuación
al
nuevo
reglamento
como
establece
el
art.
1°
del
D.S.
N°
25763.
Asimismo,
refiere
que,
el
INRA
el
15
de
julio
de
2014
emitió
la
Resolución
Administrativa
DN-UAF-
RES
N°
018/2014,
en
función
a
lo
establecido
en
el
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
respecto
a
que
el
INRA
tiene
la
facultad
de
iniciar
de
oficio
la
revisión
de
los
procesos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
duda
fundada
sobre
sus
resultados,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado,
incluyendo
la
aplicación
de
control
de
calidad
y
de
los
efectos
previstos
respectos
a
las
etapas
y
actividades
cumplidas;
sin
embargo
en
este
control
de
calidad
que
realiza
no
hace
referencia
a
todos
los
errores
de
fondo
insubsanables
en
los
que
incurrió
el
mismo
ente
administrativo
descritos
precedentemente,
centrándose
en
la
falta
de
presentación
del
Registro
de
Marca
de
ganado,
durante
las
Pericias
de
Campo
señalando
que
no
se
acreditó
la
propiedad
del
ganado
verificado
y
contado
en
campo,
vulnerándose
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
el
2
de
diciembre
de
1999,
es
decir,
después
de
la
conclusión
de
Pericias
de
Campo
del
predio
"Los
Chivatos",
indicando
que
como
se
pudo
vulnerar
una
norma
inexistente
al
momento
de
realizarse
las
Pericias
de
Campo
siendo
que
la
Ficha
Catastral
esta
sobre
escrita
en
la
fecha
de
realización
por
ello
su
contenido
es
nulo,
pero
para
el
INRA
esto
no
es
relevante,
vulnerando
así
el
debido
proceso.
Por
otra
parte,
señala,
que
no
hace
referencia
a
la
no
ejecución
de
la
etapa
de
Relevamiento
en
Gabinete,
falta
de
informes
técnicos
y
legales
para
la
emisión
de
las
resoluciones
administrativas;
además
nunca
se
estableció
la
fecha
de
inicio
de
Pericias
de
Campo,
incumpliendo
la
Resolución
Instructora
uno
de
sus
objetivos.
El
Aviso
Público,
no
consigna
la
fecha
de
inicio
de
Pericias
de
Campo,
invalidando
así
la
Campaña
Pública;
consiguientemente,
el
INRA
no
adecuó
su
accionar
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
proceso
de
saneamiento
conforme
se
tiene
descrito
anteriormente,
al
cometer
una
serie
de
irregularidades
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
advierte
que
el
INRA
no
efectuó
adecuadamente
el
control
de
calidad;
vulnerando
así
el
precepto
constitucional
del
debido
proceso.
Cita
el
art.
160
inc.
b)
de
la
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
Art.
266-
III
del
mismo
cuerpo
legal,
señalando
que
el
ente
administrativo
al
detectar
en
el
proceso
de
saneamiento
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos
debió
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo,
sin
embargo
en
el
caso
de
autos,
no
se
verificó
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
in
situ,
vulnerándose
la
garantía
del
debido
proceso
al
no
haberse
cumplido
a
cabalidad
lo
establecido
en
el
mencionado
Reglamento,
citando
como
jurisprudencia
las
sentencias
SAN
S1a
N°
50/2011
de
27
de
octubre
de
2011
y
SAN
S2a
N°
11/2003
de
18
de
marzo
de
2003;
además
señala
que,
con
estas
irregularidades
se
anularon
obrados
hasta
la
ETJ
por
el
supuesto
fraude
en
la
Función
Económica
Social
y
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones,
realizando
un
nuevo
cálculo
ilegal
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
sin
respaldo
legal
alguno,
consecuentemente
refiere
que
el
INRA
dicta
la
Resolución
Final
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saneamiento,
vulnerando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
la
etapa
de
Diagnóstico,
debiendo
reencausar
el
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas
agrarias.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
29
de
septiembre
de
2015,
cursante
a
fs.
30
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada.
RESPUESTA
DE
LA
AUTORIDAD
DEMANDADA
El
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
por
memorial
cursante
de
fs.
116
a
122
de
obrados,
se
apersona
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Al
1.-
Respecto
a
este
punto
refiere
que
si
bien
no
cursa
en
obrados
el
Informe
Jurídico
que
sugiere
dar
curso
a
la
inmovilización,
el
Informe
de
Campo
establecido
en
el
Art.
277
del
D.S.
N°
24784
y
la
notificación
a
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal,
se
debe
a
la
magnitud
que
engloba
el
área
de
saneamiento
empero
los
informes
se
encuentran
arrimados
a
la
Carpeta
Poligonal
de
la
TCO
ISOSO,
dentro
del
cual
se
halla
el
predio
"LOS
CHIVATOS",
además
señala
que,
la
parte
accionante
no
evidencia
que
con
ello
no
se
le
ha
ocasionado
algún
perjuicio
evidente;
cita
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
12
de
18
de
abril
de
2005,
la
cual
refiere
que
las
irregularidades
de
carácter
procedimental
cometidas
en
un
proceso
y
que
no
causen
evidente
perjuicio
no
ameritan
la
nulidad
de
la
actuación
procedimental.
Respecto
al
incumplimiento
del
plazo
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
Ley
N°
1715,
cita
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°
4
de
17
de
febrero
de
2004,
e
infiere
que
las
afirmaciones
vertidas
por
la
parte
accionante
en
su
memorial
de
demanda,
son
irrelevantes
y
carentes
de
sustento
legal,
correspondiendo
por
ende
la
aplicación
de
la
jurisprudencia
citada
supra,
por
su
carácter
vinculante.
Al
2.-
Señala
que,
de
la
lectura
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
cursante
de
fs.
7
a
9
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
en
la
parte
Resolutiva
Primera,
establece
los
límites
y
colindancias
mediante
la
emisión
de
las
coordenadas
de
los
20
puntos
de
referencia
en
el
cuadro
correspondiente,
por
lo
que
no
es
evidente
que
la
citada
Resolución
no
especifique
los
límites
o
colindancias
del
área
a
ser
saneada;
respecto
a
la
notificación
a
las
Superintendencias
sectoriales
del
SIRENARE,
señala
que,
el
art.
278
del
D.S.
N°
24784
no
establece
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
deba
disponer
u
ordenar
la
notificación
a
las
citadas
Superintendencias,
toda
vez
que
en
su
parte
in
fine
señala:
"....
noticia
de
las
Superintendencias
Sectoriales
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE)"
y
no
una
notificación
como
erradamente
pretende
hacer
ver
el
actor.
Al
3.-
Indica
que,
las
actas
de
coordinación
con
el
pueblo
demandante
se
encuentran
arrimadas
a
la
Carpeta
Poligonal
de
la
TCO
ISOSO,
no
siendo
evidente
la
falta
de
coordinación
para
la
subpoligonización,
correspondiendo
la
aplicación
de
la
jurisprudencia
señalada
en
el
referido
primer
punto
de
contestación
del
presente
memorial,
toda
vez
que
tal
aspecto
no
causó
evidente
perjuicio
al
accionante,
como
tampoco
vulneró
el
art.
289
del
D.S.
N°
24784.
Al
4.-
Sostiene
que,
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-0004-99
de
1
de
noviembre
de
1999,
cursante
a
fs.
15
a
17
de
la
Carpeta
predial
de
Saneamiento,
en
su
parte
Considerativa
segunda
estableció:
"Que,
se
dio
cumplimiento
al
relevamiento
de
información
en
gabinete,
de
la
documentación
requerida
conforme
al
Art
189
del
D.S.
24784
reglamento
de
la
Ley
1715",
por
lo
que,
tomó
en
cuenta
lo
establecido
en
el
art.
187
del
D.S.
N°
24782.
Al
5.-
Señala
que,
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-0004-99
de
1
de
noviembre
de
1999,
no
contiene
un
listado
de
predios
a
ser
saneados,
donde
sí
se
consignó
fue
en
el
Aviso
Público
cursante
de
fs.
19
a
20
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
cual
no
se
encuentra
consignada
la
propiedad
"Los
Chivatos",
debido
a
que
deviene
de
una
posesión
y
no
así
de
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Título
Ejecutorial,
Expediente
o
antecedente
agrario,
los
cuales
son
identificados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
no
así
las
posesiones,
de
las
cuales
no
se
tiene
conocimiento
ni
registro
alguno,
hasta
el
apersonamiento
de
los
poseedores,
ante
la
intimación
efectuada
mediante
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-0004-99
de
1
de
noviembre
de
1999,
asimismo,
dicha
posesión
puede
ser
corroborada
por
el
Contrato
de
Compra
de
Predio
Rústico
cursante
a
fs.
450
a
451
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
que
no
se
coartaron
los
derechos
al
debido
proceso,
a
la
defensa
o
a
una
justicia
oportuna.
Al
6.-
Respecto
a
que
en
el
Aviso
público
no
se
consignó
la
fecha
de
inicio
de
Pericias
de
Campo
y
tampoco
cursa
la
publicación
del
mismo,
citando
parte
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
12/05
de
18
de
abril
de
2005,
señala
que,
el
demandante
al
momento
de
interponer
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
ha
subsanado
aspectos
formales
respecto
a
la
documental
extrañada
a
la
que
hace
referencia,
en
ese
sentido
al
ser
vinculante
la
aplicación
de
la
referida
Sentencia,
corresponde
rechazar
los
argumentos
vertidos.
Al
7.-
Con
relación
al
Memorándum
de
Notificación
y
la
Carta
de
Citación,
que
consigna
como
fecha
para
la
realización
de
Pericias
de
Campo
el
20
y
25
de
noviembre
de
1999;
empero
esta
actividad,
se
realizó
el
9
y
10
de
diciembre
del
mismo
año;
refiere
que
de
acuerdo
al
Control
de
Calidad
efectuado,
mediante
Resolución
Administrativa
DN-
UFA-RES
N°
018/2014
de
15
de
julio
de
2014,
en
su
parte
considerativa
Tercera,
párrafo
4°,
se
ha
establecido
que
la
fecha
de
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
es
del
25
de
noviembre
de
1999,
conforme
consta
en
el
acápite
XIX,
sin
embargo
se
advierte
que
la
fecha
25/11/1999,
hubiera
sido
sobrescrita
con
10/12/1999,
develándose
que
la
sobrescritura
se
realizó
en
forma
posterior
a
la
realización
de
la
Ficha
Catastral,
sin
alterar
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva,
por
lo
que
no
constituye
vicio,
puesto
que
se
cumplió
con
los
presupuestos
y
finalidad
del
art.
192
del
D.S.
N°
24784,
los
puntos
3
y
4.3
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
vigente
en
ese
entonces;
acerca
de
la
firma
de
conformidad
de
linderos,
indica
que
de
acuerdo
a
la
jurisprudencia
todo
vicio
de
forma
queda
convalidado
por
el
consentimiento
de
la
parte,
operándose
la
caducidad
del
derecho,
tomando
en
cuenta
que
el
ahora
demandante
tuvo
conocimiento
de
las
actividades
desarrolladas
durante
el
saneamiento,
más
aun
cuando
mediante
Acta
de
Entrega
de
Fotocopias
Simples
de
19
de
agosto
de
2013,
cursante
a
fs.
455
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Los
Chivatos",
se
hizo
entrega
de
las
mismas
al
representante
legal
Juan
José
Gamarra
Cano;
sin
embargo,
en
ningún
momento
se
observó
o
impugnó
los
actuados
que
ahora
el
actor
en
forma
extemporánea
lo
hace,
consintiendo
su
convalidación
y
permitiendo
su
preclusión,
citando
como
jurisprudencia,
partes
pertinentes
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
14/2003
de
22
de
abril
de
2003.
Asimismo
señala
que
las
demás
observaciones
realizadas
por
el
demandante,
versan
sobre
los
mismos
aspectos
formales,
que
al
no
haber
hecho
uso
de
los
recursos
que
la
Ley
le
franquea
dentro
de
los
términos
y
plazos
establecidos,
permitió
la
preclusión
para
hacerlo;
cita
como
jurisprudencia,
partes
pertinentes
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0876/2012-R
de
20
de
agosto
de
2012
e
indica
que
considerando
los
fundamentos
y
la
jurisprudencia
expuesta,
se
establece
que
las
observaciones
realizadas
carecen
de
fundamento
legal,
más
aún
cuando
en
los
plazos
establecidos
no
se
efectuó
observación
alguna
dejando
precluir
su
derecho.
Al
8.-
Respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
señala
que,
el
ganado
para
que
sea
considerado
como
propiedad
del
beneficiario,
debe
llevar
una
marca
y
estar
registrada
en
las
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
inspectorías
de
Trabajo
agrario
y
Asociaciones
de
Ganadería,
cita
de
manera
textual
los
arts.
1,
2
y
9
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
refiriendo
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
la
parte
demandante,
en
lo
concerniente
a
que
el
ente
administrativo
no
debía
solicitar
ninguna
documentación
legal
con
relación
a
la
propiedad
del
ganado,
debiendo
aplicarse
exclusivamente
la
C.P.E.,
la
Ley
N°
1715
y
el
D.S.
N°
24784,
toda
vez
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
de
acuerdo
al
art.
90-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
9.-
Señala
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
22
de
enero
de
2004
fue
anulado
mediante
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
N°
018/2014
de
15
de
julio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2014,
resolución
que
en
su
parte
Resolutiva
Primera
ha
establecido
y
evidenciado
la
vulneración
e
inobservancia
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
1
y
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
los
arts.
192
y
277
del
D.S.
N°
24784.
Sostiene
que,
no
es
evidente
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
haya
sido
emitida
durante
la
vigencia
del
Decreto
Supremo
N°
25763,
toda
vez
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0075/2015
de
5
de
junio
de
2015,
fue
emitida
durante
la
vigencia
del
actual
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
agrega
que
de
fs.
543
a
544
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Los
Chivatos"
cursa
el
Informe
Técnico
-
Legal
DDSC-CORGÑCH
INF.
N°
1835/2014
de
8
de
octubre
de
2014,
mediante
el
cual
se
realizó
la
adecuación
procedimental
de
actuados
al
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
dándolas
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
los
reglamentos
aprobados
por
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigentes
en
su
momento.
Respecto
a
que
el
Control
de
calidad
no
hace
referencia
a
todos
los
errores
de
fondo
en
los
que
incurrió
el
INRA,
señala
que
el
mismo
no
enerva
por
lo
fundamentado
precedentemente.
Con
estos
argumentos,
solicita
declarar
improbada
la
acción
contencioso
administrativa
y
en
consecuencia
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0075/2015
de
5
de
junio
de
2015,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO.-
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
ejercido
por
el
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
126
a
144
de
obrados,
ratificando
y
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
con
la
aclaración,
respecto
al
Registro
de
Marca
de
Ganado,
señala
que,
la
presentación
de
medios
de
prueba
es
una
facultad
potestativa
del
interesado
para
la
demostración
de
la
FES
siendo
el
principal
medio
de
verificación
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
dispuesta
por
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763;
que
"el
argumento
del
demandante
respecto
a
que
los
registros
de
marca
de
todos
los
predios
que
hacen
al
caso
de
autos
datan
del
11
de
septiembre
de
2006
y
su
inscripción
con
posterioridad
a
la
fecha
del
levantamiento
de
la
ficha
catastral
y
de
los
formularios
de
verificación
de
la
FES
en
todos
los
predios
mencionados
supra
otorgados
por
la
Policía
Departamental
Dirección
Provincial
San
José
de
Chiquitos,
que
cursan
en
fotocopia
legalizada
en
los
cuadernos
de
saneamiento,
resulta
irrelevante"
asimismo
refiere
que
cursa
en
el
proceso
de
saneamiento
la
marca
de
ganado
de
16
de
abril
de
1999
que
fue
presentada
a
requerimiento
del
INRA.
Que,
corrido
en
traslado
el
mismo,
el
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerce
el
derecho
de
dúplica,
cursante
a
fs.
154
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
presente
caso
se
ha
emitido
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°
52/2016
de
15
de
julio,
la
cual
fue
objeto
de
acción
de
amparo
constitucional
interpuesta
por
Luis
Rodrigo
Caballero
Noya
en
representación
de
Edgardo
Emerson
Pinto,
contra
los
Magistrados
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
emitiéndose
la
Resolución
52/2017
de
23
de
febrero
que
determino
"denegar"
la
tutela
solicitada
bajo
los
siguientes
argumentos
1)
que
las
autoridades
demandadas
sí
se
pronunciaron
respecto
al
cuestionamiento
realizado
por
el
accionante,
pues
en
la
sentencia
se
habría
señalado
que
"...ya
no
era
necesaria
la
verificación
de
la
FES,
porque
ya
se
había
verificado
en
el
campo,
la
existencia
de
una
actividad
agrícola
pecuaria,
con
la
existencia
de
cierta
cantidad
de
cabezas
de
ganado,
cuando
se
hizo
la
inspección
in
situ
en
el
predio,
(...)
y
que
no
se
había
acreditado
en
esa
oportunidad
el
registro
de
marca
del
ganado
identificado
por
eso
se
anularon
anteriores
actuados;
2)
No
fue
evidente
que
el
Tribunal
Nacional
Agroambiental
no
se
pronunció
respecto
al
reclamo,
pues
la
exigencia
de
que
se
presente
certificado
de
marcas
no
era
para
el
accionante
sino
para
los
anteriores
propietarios,
por
lo
que
al
haber
el
accionante
en
persona,
presentado
el
referido
certificado,
ratificó
la
validación
que
hizo
el
INRA,
de
ese
proceso
de
verificación
de
FES.
Que
al
respecto
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
refiere
que
se
dio
cumplimiento
a
todos
los
puntos
planteados
pero
no
se
respondió
al
planteamiento
del
art.
160
del
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215,
y
en
revisión
de
la
citada
resolución
sostiene
que
el
INRA
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"LOS
CHIVATOS"
en
función
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
(Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
de
duda
fundada
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económica
social;
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento),
procedió
a
efectuar
el
control
de
calidad
del
citado
proceso,
realizando
un
nuevo
cálculo
ilegal
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES,
para
luego
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
sin
cumplir
los
presupuestos
que
la
norma
señala.
En
ese
entendido,
manifiesta
que
más
allá
de
todos
los
errores
de
fondo
cometidos
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
el
aspecto
más
relevante
resulta
ser
el
hecho
de
que
las
autoridades
administrativas
del
INRA
tras
haber
concluido
la
existencia
de
un
posible
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
no
dieron
aplicación
a
lo
previsto
por
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215
el
cual
prevé
que:
"Si
existiera
denuncia
o
indicios
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico-social,
se
realizará
una
investigación
de
oficio
recurriendo
a:
Información
anterior,
actual
o
posterior
al
relevamiento
de
información
en
campo,
mediante
el
uso
de
instrumentos
complementarios;
y
b)
Inspección
directa
en
el
predio
.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
los
instrumentos
complementarios
de
verificación
previstos
en
el
artículo
anterior
y
otros
medios
de
prueba
establecerá
el
verdadero
cumplimiento
de
la
función
económica
social
al
momento
de
haberse
verificado
la
misma
y
declarará
nulo
el
o
los
formularios
objetados
si
se
comprueba
el
fraude
y
el
verdadero
cumplimiento
de
la
función
económica
social
sustentará
la
resolución
del
derecho
sin
perjuicio
de
asumir
las
acciones
o
medidas
legales
en
la
vía
administrativa
u
ordinaria
contra
los
presuntos
responsables."
(sic)
y
continua
"es
decir
no
efectuaron
la
verificación
en
campo
del
presunto
fraude,
extremo
que
si
bien
fue
expuesto
como
un
argumento
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
no
tuvo
una
respuesta
por
parte
de
las
autoridades
demandadas,
quienes
trataron
de
justificar
dicha
omisión
en
el
hecho
que
de
que
su
persona,
hubiera
consentido
tales
irregularidades,
declarando
improbada
la
demanda
sin
dar
una
respuesta
al
argumento
de
porque
no
se
realizó
un
verificación
in
situ,
una
vez
advertido
el
supuesto
fraude
en
el
cumplimiento
de
FES".
Que,
"...de
una
revisión
de
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
al
ahora
accionante,
se
advierte
que
una
de
ellas
está
referida
al
hecho
de
no
haberse
verificado
el
fraude
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
FES
in
situ,
manifestando
que
el
INRA,
al
advertir
un
supuesto
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
solo
se
centró
"...en
la
falta
de
presentación
de
la
marca
de
registro
del
ganado
verificado
y
contado
en
campo..."(sic)
y
no
así
de
dar
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
D.S.
N°
29215,
relativo
a
verificar
nuevamente
en
el
lugar
reiterando
que
el
INRA
"...no
realiza
la
investigación
de
campo
que
consiste
en
la
audiencia
de
verificación
de
la
función
económica
social
en
el
predio
tal
como
lo
señala
el
art.
160
inciso
b)
del
D.S.
N°
29215
vulnerando
así
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa..."
(sic).
"Que
en
ese
entendido
(...)
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
52/2016
resulta
evidente
que
en
ella
se
analiza
y
responde
a
todos
y
cada
uno
de
los
argumentos
referidos
al
control
de
legalidad
expuestos
en
el
demanda
contencioso
administrativa-
mismos
que
son
objeto
de
análisis
en
su
integridad
a
través
de
la
presente
acción
de
defensa-
sin
embargo,
de
manera
concreta
respecto
al
argumento
de
no
haberse
dado
cumplimiento
al
art.
160
del
D.S.
N°
29215-
en
cuanto
a
la
no
realización
de
la
verificación
in
situ-
las
autoridades
demandadas
se
limitan
a
expresar
(...)
y
concluyen
que
todas
las
actuaciones
descritas
fueron
de
conocimiento
del
demandante-
quien
tuvo
participación
activa
y
presentó
varias
solicitudes,
sin
haber
efectuado
observación
alguna
al
proceso
de
saneamiento,
razón
la
cual
habiendo
consentido
tales
actuados
dejó
que
su
derecho
precluya,
no
correspondiendo
reclamarlos
en
la
vía
contencioso
administrativa
y
peor
denunciar
sobre
esa
base
la
vulneración
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
del
demandante"
y
continua
el
Tribunal
Constitucional
"Tales
consideraciones
no
constituyen
a
juicio
de
éste
Tribunal
en
una
respuesta
concreta
por
parte
de
las
autoridades
demandadas
a
este
cuestionamiento
en
concreta
por
parte
de
las
autoridades
demandadas
a
este
cuestionamiento
en
concreto
(...)
omiten
pronunciarse
sobre
el
no
cumplimiento
del
art.
160
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
D.S.
N°
29215
en
relación
al
control
de
calidad.
Dicho
en
otros
términos
si
bien
el
INRA
estableció
la
presunta
existencia
de
fraude
procesal,
los
hoy
demandados
no
brindaron
explicación
alguna
respecto
a
la
necesidad
o
no
de
una
nueva
inspección
en
campo-mandato
que
es
previsto
por
la
norma
citada-
que
justamente
lo
reclama
hoy
el
accionante,
indicando
tan
solo
que
hubiera
existido
actos
consentidos,
más
no
se
detuvieron
a
fundamentar
sobre
la
no
realización
de
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
y
menos
justificaron,
sobre
base
normativa
alguna,
las
razones
que
en
su
caso
justificarían
la
no
aplicación
del
art.
160
del
referido
Decreto
Supremo".
"Conforme
a
lo
relacionado
precedentemente,
se
concluye
que
las
autoridades
demandadas
a
momento
de
pronunciar
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
52/2016
inobservaron
el
principio
de
congruencia
externa
como
componente
del
debido
proceso,
al
no
haberse
pronunciado
como
se
tiene
ampliamente
expresado,
sobre
las
razones
por
las
que
en
este
caso
el
cumplimiento
al
art.
160
del
D.S.
N°
29215
se
justifico,
omisión
que
genera
que
el
hoy
accionante
se
vea
privado
de
poder
desvirtuar
la
certeza
o
no
del
fraude
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
FES,
incongruencia
que
a
su
vez
convierte
al
fallo
agroambiental
en
una
decisión
carente
de
motivación
y
fundamentación,
máxime
si
en
el
memorial
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
(...)
así
como
tampoco
se
explicó
de
manera
razonable
porque
era
justificado
que
las
autoridades
administrativas
del
INRA
se
podían
apartar
de
dicho
mandato
normativo
omitiendo
justificar
las
razones
sobre
las
cuales
se
abstuvo
de
pronunciar
sobre
el
argumento
extrañado
en
la
acción
de
amparo
constitucional,
lesionando
así
el
derecho
al
debido
proceso,
lo
que
deviene
en
la
concesión
de
la
tutela
pedida".
(sic).
Concluye
la
citada
sentencia
revocando
la
Resolución
52/2017
de
23
de
febrero
y
deja
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
52/2016
de
15
de
julio,
disponiendo
la
emisión
de
una
nueva
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
para
la
resolución
de
la
presente
causa,
es
importante
referirse
a
los
principales
actuados
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"LOS
CHIVATOS".
-Que,
a
fs.
007
de
los
antecedentes,
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM
TCO-0020-98,
a
través
de
la
cual
se
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
del
territorio
indígena
guaraní
de
Isoso
de
1.951.782,0629
has.,
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Cordillera,
sección
Segunda,
cantones
Isoso,
Parapetí,
Saipurú
y
Charagua.
-A
fs.
024
cursa
el
memorándum
de
notificación
de
05
de
noviembre
de
1999
practicado
a
Mario
Mercado
Justiniano
por
el
predio
"Los
Chivatos",
para
que
participe
de
todos
los
actos
que
comprenden
las
pericias
de
campo
dentro
del
proceso
SAN
TCO
del
pueblo
Indígena
Guaraní.
A
fs.
028
cursa
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
de
10
de
diciembre
de
1999,
en
la
cual
Mario
Mercado
Justiniano
declara
ser
poseedor
legal
desde
el
año
1994
el
predio
"Los
Chivatos".
-A
fs.
029
cursa
la
Ficha
de
Registro
de
Función
Económico
Social,
consignando
una
fecha
ilegible
de
su
elaboración
(sobre
escrito)
levantada
el
año
1999,
donde
se
consigna
superficie
del
predio
9.914.0000
has,
200
cabezas
de
ganado,
diseño
de
marca
de
ganado
CH/
y
se
declara
(registrada
en
agacabezas),
así
también
consigna
ganado
caballar,
aves
de
corral,
pasto
cultivado
(200
has),
vivienda
de
ladrillo,
atajado,
alambrado
de
púa
17
km.,
se
evidencia
la
firma
de
Elmer
Acosta
Lozano
como
responsable
del
citado
documento,
así
también
la
firma
de
Rodolfo
Cabrera
como
Supervisor
Técnico
de
SAN
TCO
ISOSO-
INRA
Santa
Cruz,
así
como
el
representante
coordinador
de
CABI
Darío
Yandureza.
-A
fs.
32
cursa
Ficha
Catastral
del
predio
"Los
Chivatos",
elaborada
el
25
de
noviembre
de
1999,
y
sobrescrito
se
identifica
otra
fecha
de
"10/12/99",
que
registra
200
cabezas
de
ganado
criollo,
3
de
caballar
y
2
porcino,
en
la
marca
de
se
identifica
el
diseño
de
la
marca
CH/,
identificándose
en
la
casilla
de
observaciones
que
el
beneficiario
del
predio
declara
"
De
las
9914
has.,
por
la
(...)
del
Río
Parapetí
quedan
un
40%
inutilizable
casi
6
meses
al
año
y
el
ganado
tiene
que
subir
para
alimentarse.
Al
momento
tenemos
una
psicultura
incipiente
que
el
año
2000
se
verá
incrementada
en
alrededor
de
150
cajones,
se
está
experimentando
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
especies
maderables
como
ser
Cerebó
y
Tajibo
y
cítricos".
-A
fs.
034-
035
cursa
el
Croquis
de
Mejoras,
consignándose
en
la
misma,
Casa,
Pozo
de
Agua,
Corral
alambrado,
Cajones
para
Abejas,
Potrero
Barbecho
entre
otros.
De
fs.
79
a
82
cursa
el
Informe
de
Relación
de
Hechos
de
Campo,
de
22
de
diciembre
de
1999,
mismo
que
ratifica
las
mejoras
identificadas
en
campo
en
el
predio
"LOS
CHIVATOS",
asimismo
señala
que
la
propiedad
se
encuentra
dedicada
a
la
crianza
de
ganado
vacuno
y
criado
de
abejas-
apicultura.
-A
fs.
94
del
cuaderno
de
saneamiento,
cursa
el
decreto
de
19
de
septiembre
de
2000,
a
través
del
cual
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
señala
que
habiéndose
dado
cumplimiento
al
art.
173
y
174
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
aprobado
mediante
D.S.
N°
25763,
se
declara
concluida
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
ISOSO
Pol.
4.
-A
fs.
98,
cursa
un
informe
presentado
por
el
actor,
respecto
a
la
categoría
del
uso
del
PLUS
del
área
de
referencia,
el
cual
señala
"Unidad
reservada
para
desarrollar
agricultura
bajo
sistemas
de
riego,
mientras
tanto
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
de
la
tierra
se
recomienda
ganadería
extensiva,
con
prácticas
de
conservación
de
suelos,
determinando
carga
animal
adecuada
para
evitar
sobrepastoreo.
Pastos
cultivados
a
secano,
hasta
10%
de
la
superficie
del
predio,
previa
determinación
de
la
aptitud
del
suelo
a
nivel
de
finca.
Desarrollo
de
la
agricultura
limitada,
determinación
de
cultivos
permanentes
resistentes
a
la
sequía,
entre
otros
aspectos,
respecto
a
la
capacidad
de
uso
mayor
del
suelo
en
la
zona
San
Antonio
de
Parapati,
Abapo-Izozog,
Isla
Verde.
-Que
de
fs.
106
a
163
cursa
documentación
presentada
y
anexada
al
proceso
de
saneamiento
que
da
cuenta
del
derecho
que
invocan
Mario
Mercado
Justiniano
(974.2767
has.),
María
Cristina
Franchi
de
Mercado
(955.7997
has),
Gloría
Allerding
de
Donoso
(971.2941
Has),
Juan
Oscar
Donoso
Allerding
(990.1887
Has),
Ciro
Aramayo
Mejía
(1.003.6208
Has),
María
del
Carmen
Abuawad
Jarsun
(985.4889
Has),
Danny
Mercado
Justiniano
(992.6217
Has),
María
Isabel
Callau
de
Mercado
(1,014.6198
Has),
Nelly
Patricia
León
Ruiz
de
Mercado
(1.046.2188
Has)
y
Paúl
Enrique
Mercado
Justiniano
(978.9741
Has),
todos
ellos
beneficiarios
subadquirentes
del
predio
"LOS
CHIVATOS",
predio
adquirido
en
el
año
1994.
-A
fs.
242
cursa
Informe
Técnico
Final,
emídido
por
el
Supervisor
Técnico
UTN
TCO
del
INRA
de
8
de
septiembre
de
2001,
señalando
que
se
consolida
2.907,7233
has,
como
Empresa
Ganadera,
concluyendo
que
con
los
datos
citados
debe
pasarse
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
de
saneamiento.
Así
también
a
fs.
245
cursa
Evaluación
Técnica
Jurídica
del
predio
"Los
Chivatos",
donde
se
identifica
que
la
superficie
reconocida
con
cumplimiento
de
FES,
sujeta
a
consolidación
es
de
2,907.7233
Has.,
identificándose
de
dicha
ETJ,
servidumbres
ecológicas,
proyección
de
crecimiento,
carga
animal,
mejoras
y
cultivos
entre
otros.
-A
fs.
250
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica-ETJ
de
07
de
mayo
de
2002,
consignando
como
beneficiarios
del
predio
"Los
Chivatos"
a
Mario
Mercado
Justiniano,
Juan
Oscar
Donoso
Allerding,
Paul
Enrique
Mercado
Justiniano,
Danny
Mercado
Justiniano,
Ciro
Aramayo
Mejia,
Gloria
Allerding
de
Donoso,
María
Isabel
Callau
Chavez,
María
Chistina
Franchi
de
M.,
Nelly
Patricia
Leon
de
Mercado
y
María
del
Carmen
Abuawad
J.
Describe
entre
los
documentos
presentados
por
los
actores,
Certificación
de
asignación
de
uso
del
suelo
expedido
por
la
Prefectura
del
departamento
de
Santa
Cruz,
Credencial
de
socio
de
Fegasacruz
(Agacabezas),
pago
de
impuestos
gestiones
1995-1996,
planos
individuales
de
cada
poseedor,
documentos
privados
de
cada
poseedor,
copia
del
memorial
dirigido
al
Director
Departamental
INRA
Santa
Cruz.
En
cuanto
al
cumplimiento
de
FES,
refiere
"De
la
Ficha
Catastral
y
demás
antecedentes
se
establece
de
acuerdo
al
cálculo
realizado
(...)
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES)
en
una
superficie
de
2.907,7233
has.,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE...".
Concluye
sugiriendo
la
Adjudicación
Simple
como
modalidad
de
adquisición
de
la
superficie
reconocida
con
cumplimiento
de
FES.
La
ETJ
es
aprobada
el
15
de
mayo
de
2002,
mediante
decreto
que
cursa
a
fs.
257
del
citado
cuaderno
de
antecedentes,
y
se
ordena
solicitar
a
Superintendencia
Agraria
la
determinación
del
precio
de
adjudicación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-A
fs.
259
cursa
el
memorándum
de
15
de
mayo
de
2002,
a
través
del
cual
se
instruye
constituirse
los
días
16
al
20
de
mayo
a
la
localidad
TCO
ISOSO
para
realizar
una
inspección
de
los
predios
que
se
llego
a
conciliar
juntamente
con
la
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso
(CABI).
A
fs.
260
cursa
el
Informe
de
Inspección,
el
cual
señala
que
en
el
predio
"Los
Chivatos"
se
encontró
solamente
al
encargado
y
manifestó
que
el
propietario
recién
juntará
el
ganado,
pero
que
el
encargado
declaró
49
cabezas
de
ganado
y
2
caballos,
se
observa
que
en
la
inspección
no
participaron
los
representantes
de
los
predios
a
los
cuales
se
procedió
a
inspeccionar.
-A
fs.
266,
cursa
memorial
presentado
por
Mario
Mercado
Justiniano,
quien
observa
que
en
la
inspección
realizada
donde
se
habría
consignado
información
viciada
de
error
excusable
por
una
persona
ajena
a
la
administración
del
predio,
porque
en
realidad
de
las
originalmente
200
cabezas
contabilizadas,
en
la
Pericia
de
Campo,
se
incrementó
en
la
actualidad
a
1.000
cabezas,
200
chivas
madres
y
200
chivos
capones,
situación
que
sería
de
conocimiento
de
los
Guaraníes.
Aclara
que
respecto
a
la
solicitud
de
aclaración
de
registro
de
marca,
precisa
que
esta
se
encuentra
debidamente
registrada
en
organismos
policiales.
-A
fs.
268
cursa
el
Auto
de
19
de
julio
de
2002,
a
través
del
cual
la
Directora
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
resuelve,
dar
inicio
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
del
SAN
TCO
ISOSO
POLÍGONO
4.
-A
Fs.
272cursa
el
Acta
de
Conformidad
de
Resultados
de
Saneamiento,
de
31
de
julio
de
2002
a
través
de
la
cual,
el
interesado
Mario
Mercado
Justiniano
manifiesta
"no
estar
de
acuerdo
con
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
en
cuanto
al
precio
de
adjudicación
no
se
encuentra
de
acuerdo
e
impugnará
la
resolución
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria."
-Que
a
fs.
275
cursa
el
memorial
de
Impugnación
al
proceso
de
Saneamiento
presentado
por
Mario
Mercado
Justiniano,
por
el
predio
"Los
Chivatos".,
señalando
entre
otros
aspectos:
Que
de
su
predio
de
9.910,1318
Has.,
ha
sufrido
un
injusto
recorte
a
2.907,7233
Has.,
con
el
perjuicio
económico
que
representa
las
inversiones
realizadas
hasta
esa
fecha;
señala
que
la
inspección
realizada
del
16
al
20
de
mayo
de
2002
se
realizó
sin
la
participación
de
su
persona
y
que
se
habría
consignado
información
errónea
en
el
predio;
que
no
existe
pronunciamiento
respecto
a
los
memoriales
de
rectificación
por
error
de
24
de
junio
de
2002
y
de
5
de
agosto
del
mismo
año;
observa
que
la
carga
animal
debe
tener
un
criterio
diferenciado
respecto
a
la
zona,
porque
se
debió
considerar
que
casi
todos
los
meses
del
año
se
caracteriza
por
continúas
sequías,
por
lo
que
resultaría
injusto
aplicar
técnicamente
el
criterio
de
carga
animal
de
5
has
por
cabeza
de
ganado,
cuando
en
realidad
esta
debería
ser
de
10
a
15
has
por
cabeza;
citan
que
en
aplicación
del
art.
169
de
la
CPE,
arts.
54
y
siguientes
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715
,
y
disposiciones
contenidas
en
la
Convención
sobre
la
eliminación
de
todas
las
formas
de
discriminación
contra
la
mujer
ratificada
por
la
Ley
1100
de
15
de
septiembre
de
1989
sobre
la
equidad
en
la
Distribución,
administración,
tenencia
y
aprovechamiento
de
la
tierra
a
favor
de
la
mujer,
y
que
en
la
ETJ
no
ha
sido
considerada,
donde
de
los
10
poseedores
identificados
y
reconocidos
en
el
predio
"Los
Chivatos"
5
serían
mujeres
y
que
se
habría
resuelto
adjudicar
sólo
a
una
persona
2.500
has.
En
razón
a
éstos
argumentos
interponen
el
Recurso
de
Impugnación
contra
el
proceso
de
saneamiento,
solicitando
se
reconozca
a
los
10
poseedores
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
de
9.910,1318
has.,
protestando
pagar
en
la
proporción
fijada
el
precio
de
adjudicación,
aceptando
inicialmente
el
predio
fijado
en
la
Resolución
I-TEC
N°
1433/2002.
-A
fs.
279
de
obrados
cursa
le
Resolución
I-TEC
N°
1433/2002
de
27
de
junio
de
2002,
a
través
de
la
cual
se
resuelve
fijar
el
precio
de
adjudicación
simple
del
predio
denominado
"Los
Chivatos"
situado
en
27.96
(veintisiete
bolivianos
00/100)
y
como
valor
total
de
adjudicación
de
2.907,
7232
has.,
la
suma
de
81.299.94
(Ochenta
y
un
mil
doscientos
noventa
y
nueve
bolivianos
con
noventa
y
cuatro
centavos).
-A
fs.
296
cursa
memorial
presentado
por
Mario
Mercado
Justiniano
de
20
de
agosto
de
2002,
quien
adiciona
fundamentación
al
Recurso
de
Impugnación
presentado
,
realizando
énfasis
en
el
hecho
de
que
se
debe
considerar
la
servidumbre
ecológica
del
predio,
que
corresponde
al
área
por
el
paso
del
río
Parapeti,
hecho
sobre
el
cual
no
existiría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciamiento
alguno
en
la
ETJ,
y
solicita
al
efecto
que
una
comisión
del
INRA
realice
una
inspección
en
época
de
lluvia
para
verificar
el
extremo
señalado.
De
igual
manera
a
fs.
299
cursa
memorial
presentado
por
el
beneficiario
del
predio,
quien
adjunta
al
proceso
prueba
de
reciente
obtención,
consistente
en
Acta
de
vacunación
anti
aftosa
N°
006013
efectuada
dentro
del
programa
de
erradicación
de
la
fiebre
aftosa
PROFENA-SANTA
CRUZ-
facturas
de
adquisición
de
700
dosis
de
vacunación,
así
como
otros
documentos
referidos
a
manejo
de
la
actividad
ganadera
del
predio.
-A
fs.
310
del
cuaderno
de
saneamiento,
se
identifica
la
Certificación
de
25
de
septiembre
de
2002,
a
través
de
la
cual
la
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
ISOSO
(CABI)
acreditados
en
el
presente
proceso
Conciliatorio
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
-TCO)
que
se
desarrolla
en
el
INRA,
certifican
que
Mario
Mercado
Justiniano
ha
aumentado
su
ato
ganadero
en
300
cabezas
de
ganado
y
1000
cabezas
de
ganado
caprino
(chivas),
entre
otras
mejoras
insertadas
no
verificadas
en
las
pericias
de
campo.
Así
tambíen
cursa
a
fs.
311
Acta
de
Conciliación
de
26
de
septiembre
de
2002,
de
un
acto
realizado
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
con
los
representantes
de
la
TCO
ISOSO,
representantes
de
FEGASACRUZ,
Mario
Mercado
Justiniano
y
funcionarios
del
INRA,
donde
se
acordó
reconocer
a
favor
del
representante
del
predio
"Los
Chivatos",
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
al
predio,
es
decir
las
9.910,1358
has.
-A
fs.
312
cursa
el
Informe
Complementario
de
23
de
octubre
de
2002,
emitido
por
el
INRA-
respeto
al
predio
"LOS
CHIVATOS",
señala
que
en
cuanto
a
la
impugnación
realizada,
las
observaciones
presentadas
por
el
beneficiario
del
predio
y
la
documentación
reciente
presentada
que:
"Con
referencia
a
un
incremento
o
nueva
asignación
de
los
datos
de
la
FES,
cabe
establecer
que
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
misma,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
192
inc.
c)
y
173
del
Rgto
de
la
Ley
N°
1715
aprobado
por
el
D.S.
N°
24784
vigente
a
momento
de
producirse
la
pericia
y
lo
establecido,
la
constatación
de
la
FES
se
la
efectúa
a
momento
de
producirse
la
actividad
e
campo
referida,
siendo
los
datos
recogidos
en
la
pericia,
lo
que
amerita
el
resultados
de
superficie
de
FES
que
fundamentan
la
sugerencia
de
la
evaluación,
por
lo
que
no
sería
factible
proceder
a
un
nuevo
cálculo
de
FES".
Y
concluye
refrendando
lo
establecido
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
El
citado
informe
es
aprobado
mediante
decreto
se
23
de
octubre
de
2002
por
la
Directora
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz.
-A
fs.
405
cursa
el
Auto
de
5
de
octubre
de
2006,
emitido
por
el
Director
Nacional
del
INRA
a
través
del
cual
se
resuelve
respecto
al
predio
"Los
Chivatos",
que
habiéndose
emitido
por
la
Superintendencia
Agraria
la
Resolución
I-TEC
N°
1433/2002
de
27
de
junio
de
2002,
y
que
considerando
que
mediante
Informe
Técnico
Final
UCS
N°
184/06,
se
valoró
nuevamente
la
Función
Económica
Social,
el
INRA
resuelve,
reajustar
el
precio
de
adjudicación
estableciendo
que
reconociéndose
posesión
legal
de
María
del
Carmen
Abuawad
de
Donoso
y
otros
del
predio
"Los
Chivatos",
sobre
3.410,3406
has,
el
precio
de
adjudicación
corresponde
a
Bs.
95.353,12.
La
citada
resolución
fue
notificada
a
los
interesados
del
predio
el
18
de
octubre
de
2006,
fijada
en
Secretaria
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA.
-Que
a
fs.
410
cursa
la
Resolución
SIA-I-TEC-VAL
N°
019/2007
de
27
de
junio
de
2007,
la
cual
haciendo
referencia
a
la
determinación
asumida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
mediante
Auto
de
5
octubre
de
2006
reconociendo
la
posesión
legal
sobre
3.410.3406
has.,
y
que
como
resultado
de
las
modificaciones
determinadas
por
el
INRA
corresponde
realizar
los
ajustes
necesarios,
resolviendo
en
consecuencia
fijar
como
precio
de
adjudicación
de
3.410.3464
has,
el
precio
de
62.586.40
bolivianos.
-Que,
a
fs.
443
cursa
la
nota
cite
DGS
JRLL
N°
0556/2013
de
16
de
agosto
de
2013,
la
Jefa
de
Región
Llanos,
ante
la
solicitud
presentada
por
Edgar
Emerson
Pinto
Aguilera
de
la
solicitud
de
fotocopias
simples
y
estado
del
trámite
de
Saneamiento
del
predio
"LOS
CHIVATOS",
se
resuelve
remitir
obrados
a
la
Unidad
de
Fiscalización
Agraria
del
INRA.
Adjunto
a
la
nota
de
referencia
se
identifica
el
memorial
presentado
por
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera,
quien
hace
conocer
que
es
actualmente
el
propietario
del
predio
denominado
"Los
Chivatos",
pidiendo
se
consideré
su
apersonamiento
como
tal,
adjuntando
al
efecto
copia
del
documento
de
compra
venta
de
4
de
diciembre
de
2009,
del
cual
se
identifica
que
Edgardo
Emerson
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pinto
Aguilera,
adquiere
el
predio
"Los
Chivatos",
sobre
una
superficie
de
3.410,3406
has.,
de
la
superficie
establecida
por
el
INRA
a
través
del
proceso
de
saneamiento.
-Que
a
fs.
419
cursa
el
Informe
DGS-CABI-INF
N°
008/2007
de
28
de
mayo
de
2007,
a
través
del
cual
se
hace
conocer
a
la
Directora
General
de
Saneamiento,
que
de
la
revisión
de
antecedentes
del
predio
"Los
Chivatos",
se
estableció
inicialmente
reconocer
una
proyección
de
crecimiento
del
30%,
sin
embargo
tratándose
de
una
mediana
propiedad
ganadera
correspondía
reconocerse
como
proyección
de
crecimiento
el
50%
de
la
superficie
con
cumplimiento
de
Función
Económica
Social,
de
lo
que
resulta
que
la
superficie
a
ser
reconocida
es
de
3.410.3406
Has.
Cambiando
en
tal
circunstancia
su
denominación
a
Empresa
Ganadera.
Este
informe
es
aprobado
mediante
decreto
de
28
de
mayo
de
2007
que
cursa
a
fs.
421.
-A
fs.
422
cursa
el
Informe
Técnico
INF.DGS-TCO´s
SC
N°
025/2012
de
Control
de
Calidad
elaborado
respecto
al
predio
"Los
Chivatos",
observando
el
citado
informe
que
"Al
identificarse
que
el
Registro
de
Marca
plasmado
en
el
Certificado
de
Vacunas
cursante
en
la
carpeta
es
diferente
al
señalado
en
la
Ficha
Catastral
y
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
no
se
puede
dar
valides
del
ganado
existente
dentro
de
la
propiedad
y
al
existir
indicios
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
conforme
establece
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215,
remitir
antecedentes
a
la
Unidad
de
Control,
Supervisión
y
Seguimiento
..."
sic.
-A
fs.
428
de
los
antecedentes
cursa
el
decreto
de
12
de
junio
de
2013,
a
través
del
cual
se
intima
a
Mario
Mercado
Justiniano,
que
en
cumplimiento
a
lo
observado
en
el
Informe
Legal
DN
UFA-INF
N°
073/2013
de
11
de
junio
de
2013,
(Informe
Legal
DN
UFA-INF
N°
74/2013
emitido
por
la
Unidad
de
Fiscalización
Agraria
del
INRA),
del
predio
"LOS
CHIVATOS",
presente
documentación
idónea
y
licita
pertinente
que
acredite
su
derecho
propietario
sobre
el
ganado
declarado
y
registrado
.
-A
fs.
437
cursa
el
actuado
de
Notificación
por
Cédula
a
Mario
Mercado
Justiniano,
el
predio
"Los
Chivatos"
practicado
el
24
de
junio
de
2013,
señalándose
en
el
mismo
que
al
no
encontrarse
el
beneficiario
se
le
notifica
mediante
Cédula.
Así
también
a
fs.
441
cursa
el
Informe
que
da
cuenta
de
buscado
Mario
Mercado
Justiniano
en
su
fuente
laboral,
éste
se
rehusó
firmar
la
notificación,
señalando
que
él
ya
no
era
beneficiario
del
citado
predio
porque
éste
había
sido
transferido.
-
A
fs.
458
cursa
el
Informe
Legal
DN-UFA-INF
N°098/2013
de
27
de
agosto
de
2013,
emitido
en
razón
a
la
petición
cursada
por
el
subadquirente
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera,
haciéndole
conocer
que
predio
"Los
Chivatos"
se
encontraría
en
investigación
en
la
Unidad
de
Fiscalización
Agraria
por
presuntas
irregularidades
en
su
sustanciación.
-A
fs.
460
cursa
memorial
de
24
de
septiembre
de
2013,
presentado
por
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera,
quien
solicita
notificación
formal
con
las
observaciones
al
proceso
de
saneamiento.
A
fs.
462
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera,
presenta
documentación
referida
a
lo
observado
por
la
Unidad
de
Fiscalización,
respecto
al
registro
de
la
marca
de
Ganado
de
Mario
Mercado
Justiniano,
presentando
Certificación
de
Registro
de
Marca
de
Hierro
realizado
ante
la
Policía
Boliviana
que
cursa
a
fs.
463
a
464
de
la
carpeta
de
antecedentes.
Así
también
adjunta
en
la
oportunidad
copia
de
memorial
presentado
por
Paul
Enrique
Mercado
Justiniano
al
INRA
el
26
de
noviembre
de
2009,
a
través
del
cual
hace
conocer
que
se
realizó
dos
boletas
de
depósitos
al
Banco
Unión
a
través
de
las
cuales
se
canceló
la
Tasa
de
Saneamiento
de
Bs.
10.558,48
y
otra
de
Bs.
46.939,80
correspondiente
al
monto
fijado
por
concepto
de
adjudicación
del
predio
y
solicitando
que
se
prosiga
con
el
proceso
de
saneamiento
y
se
emita
el
Título
Ejecutorial
correspondiente.
A
fs.
466
cursa
el
Aviso
de
Cobranza
practicado
por
el
INRA
a
Mario
Mercado
Justiniano,
de
fecha
22
de
marzo
de
2008,
intimándolo
a
cancelar
los
montos
adeudados
respecto
a
la
tasa
de
saneamiento
y
al
precio
de
adjudicación.
-Que,
de
fs.
479
a
509,
cursan
una
serie
de
solicitudes
con
carácter
de
"urgente"
realizadas
por
el
INRA
para
establecer,
antigüedad
de
la
posesión,
estableciéndose
al
respecto
actividad
antrópica
el
año
1996,
y
de
la
superficie
total
del
predio
"Los
Chivatos",
concluye
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
en
promedio
se
inunda
en
4227
has.
Así
también
se
identifica
solicitudes
al
SENASAG
respecto
a
ciclos
de
vacunación;
otros
requerimientos
a
FEGASACRUZ,
requerimiento
de
información
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras;
Informe
de
registro
de
transferencia
del
predio
"Los
Chivatos"
en
la
unidad
de
Catastro,
quien
contesta
que
no
existe
el
registro
del
predio
"Los
Chivatos";
-A
fs.
516
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
de
14
de
julio
de
2014,
emitido
por
el
INRA
a
través
de
su
Unidad
de
Fiscalización
Agraria,
informe
que
entre
otros
aspectos
concluye:
1)
Respecto
de
las
observaciones,
pruebas
e
impugnación
del
proceso
de
saneamiento
realizadas
por
Mario
Mercado
Justiniano,
señalan
que
no
se
encuentra
previsto
en
el
reglamento
agrario
el
recurso
de
impugnación,
sino
sólo
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico,
2)
Que
se
anule
obrados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Chivatos"
hasta
fs.
241
inclusive
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
22
de
enero
de
2004
por
haberse
evidenciado
la
vulneración
e
inobservancia
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
1
y
2
de
la
Ley
N°
080
y
disposiciones
de
la
Ley
N°
1715
y
su
decreto
reglamentario
vigente
en
esa
oportunidad.
-A
fs.
529
cursa
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
N°
018/2014
de
15
de
julio
de
2014
a
través
de
la
cual
se
resuelve
"Anular
obrados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"LOS
CHIVATOS"
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
22
de
enero
de
2004
e
instruir
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
asumir
el
inicio
de
actividades
necesarias
para
reencauzar
el
proceso
de
saneamiento,
debiendo
elaborarse
el
respectivo
Informe
en
Conclusiones.
-A
fs.
539
cursa
la
notificación
practicada
mediante
Cédula
en
el
predio
Los
Chivatos
a
Mario
Mercado
Justiniano,
en
fecha
5
de
septiembre
de
2014.
-A
fs.
562
se
identifica
el
Informe
en
Conclusiones
emitido
por
el
INRA
el
29
de
octubre
de
2014,
el
cual
concluye
y
sugiere
el
reconocimiento
de
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social
en
la
superficie
de
1.043.9852
has.,
a
favor
de
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
8.869,2218
has.
Y
concluye
solicitando
la
anulación
de
la
Resolución
SIA-I
TEC
VAL
N°
019/2007
de
27
de
junio
de
2007
y
la
fijación
de
nuevos
precios
de
adjudicación
a
valor
de
mercado,
dando
por
cancelada
la
Tasa
de
Saneamiento
y
Catastro
mediante
Boleta
de
Pago
N°
39778989
de
17
de
noviembre
de
2007.
CONSIDERANDO:
Que,
se
entiende
por
proceso
contencioso
administrativo
aquel
que
busca
la
solución
judicial
al
conflicto
jurídico
que
crea
el
acto
de
la
autoridad
administrativa
que
quebranta
derechos
subjetivos
o
agrava
intereses
legítimos
de
algún
particular
o
administrado.
En
opinión
de
Bielsa,
"cuando
se
dice
proceso
contencioso
administrativo,
se
define
la
institución
en
general,
en
el
concepto
de
juicio,
es
decir,
de
un
medio
jurisdiccional
defensivo
del
derecho
del
administrado
en
que
la
Administración
pública
es
parte
y
cuyo
acto
administrativo
impugnado
ha
de
ser
juzgado
tanto
en
su
legitimidad
cuanto
en
su
mérito".
Entonces,
podemos
afirmar
que
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
jurisdiccional
para
el
control
de
los
actos
de
la
administración
pública,
en
el
cual,
las
partes
en
un
marco
de
igualdad
y
un
debido
proceso
que
implica
a
su
vez,
el
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
y
pretensiones,
acuden
ante
una
autoridad
imparcial
e
independiente.
Que
dentro
del
marco
normativo
señalado,
corresponde
dar
respuesta
a
los
argumentos
de
la
demanda,
así
como
de
la
contestación,
teniendo
así
que:
1.-
Respecto
a
las
observaciones
de
la
Resolución
de
Inmovilización,
Determinativa,
Determinativa
de
Sub
Áreas
de
Saneamiento,
carencia
de
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
irregular
resolución
Instructoria
y
Edicto
Agrario,
e
Inexistencia
de
difusión
de
aviso
público.
A
las
observaciones
precedentemente
citadas,
corresponde
señalar,
que
todas
estas
actuaciones
se
dieron
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
desarrollado
desde
el
año
1999
al
2002
aproximadamente,
y
de
la
revisión
de
la
carpeta
del
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
del
predio
denominado
"Los
Chivatos",
se
tiene
que
el
representante
Mario
Mercado
Justiniano
al
haber
sido
notificado
y
citado
para
el
citado
proceso
firmó
todos
los
formularios
levantados
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
de
lo
que
se
advierte
que
Mario
Mercado
Justiniano,
quien
en
su
momento
se
encontraba
en
calidad
de
copropietario
y
representante
del
predio
"Los
Chivatos"
se
apersonó,
participó
y
actuó,
en
todas
las
etapas
de
dicho
proceso,
acompañando
al
mismo
en
cada
una
de
las
etapas
ejecutadas
en
el
mismo,
de
tal
forma
que
al
no
haber
cuestionado
éstos
aspectos
que
ahora
invoca
en
la
demanda,
ha
convalidado
dichas
actuaciones,
es
más
sus
representados
mediante
memorial
de
5
de
marzo
de
2003,
cursante
a
fs.
325
vta.
del
antecedente,
dirigiéndose
al
Director
Nacional
del
INRA
señalaron:
"...reiteramos
nuestra
solicitud
de
otorgar
toda
la
validez
requerida
de
todas
y
cada
una
de
las
actuaciones
de
nuestro
representante,
abogado
y
copropietario,
y
en
definitiva
le
solicitamos
dicte
Resolución
Final...";
lo
que
significa,
que
al
haber
solicitado
todos
los
copropietarios
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
revelaron
su
conformidad
con
todos
y
cada
uno
de
los
actuados
realizados
tanto
por
su
representante
como
por
el
INRA.
2.-
De
la
violación
al
debido
proceso
y
el
principio
de
legalidad
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Chivatos".
De
la
descripción
realizada
a
todo
el
proceso
ejecutado
en
el
predio
de
referencia
se
puede
extractar
del
mismo
los
siguientes
aspectos
que
son
determinantes
para
la
resolución
de
la
presente
sentencia.
Así
se
tiene
que
éste
proceso
de
saneamiento
se
inicia
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM
TCO-
0020-98,
notificándose
a
Mario
Mercado
Justiniano
por
el
predio
"Los
Chivatos"
el
5
de
noviembre
de
1999,
en
su
condición
de
poseedor
del
citado
predio.
Las
Pericias
de
Campo
se
ejecutan
en
el
lugar
en
el
año
1999,
conforme
se
evidencia
de
las
Fichas
Catastrales;
concluidas
las
mismas
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
mediante
decreto
de
19
de
septiembre
de
2000,
en
aplicación
del
D.S.
N°
25763
declara
concluidas
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Por
su
parte
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica-
ETJ
de
7
de
mayo
de
2002
después
de
la
valoración
respectiva
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
documentación
presentada,
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
concluye
señalando
que
existe
cumplimiento
de
la
FES
sobre
la
superficie
de
2.907,7233
has
.,
de
las
9.914.0000
has
mensuradas
al
predio
y
sugiere
el
informe
de
referencia
Adjudicación
Simple
como
modalidad
de
adquisición.
Continuando
con
el
proceso
la
Dirección
Departamental
del
INRA
el
19
de
julio
de
2002
resuelve
dar
inicio
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
del
SAN
TCO
ISOSO
Polígono
4.
Ejecutada
que
es
esta
etapa
del
proceso,
Mario
Mercado
Justiniano
observa
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
arribados
hasta
ese
momento
y
en
ejercicio
de
su
derecho
presenta
Memorial
de
Impugnación,
por
haberse
consignado
datos
erróneos
en
el
proceso
que
le
causan
serios
perjuicios
a
sus
representados
así
como
a
su
persona.
Esta
su
impugnación
es
ratificada
mediante
memoriales
de
24
de
junio
de
2002,
de
5
de
agosto
y
memorial
de
20
de
agosto
del
mismo
año,
observando
entre
otros
aspectos
que
de
la
superficie
declarada
y
mensurada
más
del
40%
de
la
misma
se
encontraría
afectada
por
la
servidumbre
ecológica
que
constituye
el
paso
del
río
Parapeti.
Las
observaciones
de
los
representantes
del
predio
"Los
Chivatos",
merecen
el
Informe
Complementario
de
23
de
octubre
de
2002
que
concluye
refrendado
los
resultados
obtenidos
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
este
informe
es
aprobado
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz.
Es
decir
hasta
octubre
del
año
2002,
los
beneficiarios
del
predio
en
primera
instancia
fueron
reconocidos
con
una
superficie
de
2.907,7233
has
.,
de
las
9.914.0000
has,
y
al
encontrarse
disconformes
con
dichos
resultados
preliminares
ejercitan
su
derechos
a
reclamar
y
observar
el
proceso
ejecutado,
emitiendo
el
INRA
una
posición
respecto
a
la
impugnación
realizada,
sin
que
se
observe
en
ningún
actuado
por
parte
del
INRA
que
implique
"rechazo"
a
dicha
impugnación,
lo
que
nos
lleva
a
concluir
que
el
INRA
admite
y
procesa
la
misma
en
el
marco
de
sus
competencias
reconocidas
por
la
Ley
N°
1715.
De
otra
parte,
no
se
puede
desconocer
que
remitidos
que
fueron
los
antecedentes
de
este
proceso
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
para
la
revisión
y
controles
respectivos,
de
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecutado
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
esta
instancia
emite
el
5
de
octubre
de
2006
el
Auto
de
fs.
405
de
los
antecedentes,
a
través
del
cual,
y
citando
expresamente
al
Informe
Técnico
Final
UCS
N°
184/2006,
que
habría
nuevamente
valorado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
resuelve
el
Director
Nacional,
modificar
el
predio
de
adjudicación
en
razón
de
haberse
establecido
que
la
superficie
final
a
ser
reconocida
a
los
beneficiarios
del
predio
"Los
Chivatos"
era
de
3.410,3406
has.,
esta
determinación
es
notificada
al
los
beneficiarios
del
predio
el
18
de
octubre
de
2006.
Mediante
Resolución
SIA
-
I-TEC-VAL
N°
019/2007
la
Superintendencia
Agraria
el
27
de
junio
de
2007,
ratifica
el
precio
de
adjudicación
por
las
3.410.3406
has.
De
los
datos
del
proceso
también
se
extrae
que
esta
determinación
asumida
por
el
INRA
Nacional
el
año
2006,
no
fue
motivo
de
observación
o
impugnación
alguna,
es
más
se
tiene
que
los
representantes
del
predio
"Los
Chivatos",
cancelan
el
precio
de
adjudicación
y
la
tasa
de
saneamiento
el
año
2007.
Es
recién
el
año
2013
que
ante
el
apersonamiento
del
subadquirente
Edgar
Emerson
Pinto
Aguilera,
solicitando
copias
legalizadas
del
trámite
e
informe
del
estado
del
proceso,
el
INRA
en
su
Dirección
Nacional,
resuelve
en
ese
momento
remitir
obrados
a
su
unidad
de
Fiscalización
Agraria,
la
cual
resuelve
intimar
el
12
de
junio
de
2013
a
Mario
Mercado
Justiniano
para
que
presente
documentación
idónea
y
lícita
sobre
el
ganado
declarado
y
registrado.
Y
con
esta
intimación
se
notifica
a
Mario
Mercado
Justiniano
mediante
cédula
el
24
de
junio
de
2013,
y
respecto
a
la
petición
del
subadquirente,
en
agosto
del
citado
año
2013
se
le
hace
conocer
que
el
predio
"Los
Chivatos"
se
encontraría
en
investigación
en
la
Unidad
de
Fiscalización
Agraria
por
presuntas
irregularidades
en
su
sustanciación.
El
14
de
julio
de
2014
el
INRA
Nacional
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
de
la
fecha,
resuelve
"anular"
obrados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Chivatos"
inclusive
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
22
de
enero
de
2004,
esta
determinación
es
ratificada
en
la
Resolución
Administrativa
DN
UFA
RES
N°
018/2014
de
15
de
julio
de
2015,
y
se
notifica
con
la
citada
Resolución
a
Mario
Mercado
Justiniano
mediante
cédula
en
el
predio
"Los
Chivatos"
y
finalmente
en
el
estado
del
proceso,
se
emite
el
05
de
junio
de
2015
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0075/2015
la
cual
resuelve
adjudicar
al
predio
"Los
Chivatos"
a
favor
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera
la
superficie
de
1.040.7352
has.,
declarando
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
8838.3139
has.,
y
se
dispone
el
desalojo
de
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera
de
la
Tierra
Fiscal
en
el
plazo
de
3
días
de
ejecutoriada
la
resolución
administrativa
objeto
de
la
presente
impugnación.
Del
debido
proceso
invocado
por
el
actor
en
la
demanda
presentada.
Acusa
el
actor
que
se
ha
violado
el
debido
proceso
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Los
Chivatos",
porque
no
se
habría
ejecutado
el
mismo
en
el
marco
establecido
en
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
evidenciando
errores
que
constituirían
vicios
de
nulidad
que
afectan
a
la
legalidad
del
proceso,
a
más
de
que
no
se
ha
respetado
las
etapas
de
éste
procedimiento
técnico
jurídico
que
se
inicio
con
el
D.S.
N°
24784,
correspondiendo
en
consecuencia
referirse
al
respecto
señalando.
La
Ley
N°
1715
en
su
art.
17
señala
que
el
INRA
es
la
entidad
pública
descentralizada,
cuya
naturaleza
es
ser
el
órgano
técnico-ejecutivo
encargado
de
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
las
políticas
establecidas
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Por
su
parte
el
art.
64
de
la
citada
ley,
establece
que
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
cuya
ejecución
está
a
cargo
del
INRA
en
un
plazo
de
10
años
(actualmente
modificado
el
periodo
de
ejecución)
art.
65.
Ahora
bien
como
la
norma
establece,
el
proceso
de
saneamiento
tiene
características
propias
que
hacen
de
este
procedimiento
el
idóneo
para
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
entre
estos,
la
verificación
in
situ
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económico
Social,
la
implementación
de
medios
técnicos
precisos
para
establecer
ubicación,
límites
y
demás
características
del
predio
o
área
objeto
del
saneamiento,
de
igual
forma
éste
proceso
reconoce
una
serie
de
etapas
que
deben
ser
desarrolladas
que
si
bien
se
han
modificando
a
través
de
los
diferentes
reglamentos
de
la
Ley
N°
1715,
mantienen
una
secuencia
lógica
que
garantiza
el
orden
en
este
tipo
de
procesos
administrativos
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
régimen
agrario.
Este
proceso
a
su
vez,
como
la
misma
ley
lo
ha
establecido,
es
transitorio
extractándose
del
mismo
que
no
podría
éste
durar
en
su
tramitación
un
tiempo
indeterminado
porque
eso
contradeciría
la
naturaleza
del
citado
proceso
y
en
tal
circunstancia
teniendo
en
cuenta
que
la
entidad
competente
y
responsable
de
la
ejecución
de
este
proceso
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tiene
la
entidad
responsabilidad
de
impulsar
de
oficio
dichos
trámites
a
objeto
de
cumplir
los
fines
para
los
que
ha
sido
establecido
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
salvo
circunstancias
o
hechos
debidamente
probados
que
impidan
al
ente
ejecutor
avanzar
conforme
lo
reglamenta
la
norma
en
la
tramitación
de
los
mismos,
de
lo
contrario
constituye
una
inactividad
de
la
entidad
administrativa.
Así
tenemos
que
el
Diccionario
de
la
lengua
española
define
a
la
inactividad
como
la
"carencia
de
actividad",
que,
en
este
supuesto,
se
refiera
a
la
pasividad
de
la
Administración
cuando
tiene
el
deber
de
ser
activa.
Es
la
"omisión
por
la
Administración
de
toda
actividad,
jurídica
o
material,
legalmente
debida
y
materialmente
posible".
Gómez
Puente,
M.,
La
inactividad
de
la
Administración,
Cizur
Menor,
Aranzadi-Thomson,
2002,
p.
63.
Resulta
importante
hacer
mención
a
la
misma,
porque
a
partir
de
los
principios
del
Estado
social
y
democrático
de
Derecho
se
impone
a
la
administración
pública,
establecer
una
Administración
útil,
una
Administración
que
sirva,
esto
en
el
marco
del
principio
de
legalidad
y
la
tutela
judicial
efectiva,
y
al
mandato
de
hacer
y
actuar,
de
lo
contrario
se
estaría
produciendo
la
desviación
del
poder,
aún
cuando
la
administración
exteriormente
haya
acomodado
su
actuación
a
la
legalidad
formal,
sin
embargo
la
finalidad
del
acto
administrativo
se
apartaría
del
interés
público.
De
esta
forma
cuando
se
incumple
o
se
aparta
innecesariamente
un
proceso
de
lo
regulado
en
la
norma,
como
en
el
caso
de
inactividad
administrativa,
se
infringe
la
legalidad
y
se
vulnera
el
debido
proceso
por
ser
justamente
la
inactividad
un
comportamiento
que
contradice
la
vocación
dinámica
que
debe
tener
la
entidad
administrativa
en
este
caso
el
INRA
particularmente
en
la
ejecución
de
un
proceso
de
saneamiento,
cuya
naturaleza
responde
justamente
a
ser
un
proceso
transitorio
destinado
a
perfeccionar
un
derecho
de
propiedad.
Así
también
podemos
señalar
que
la
actividad
de
la
Administración
no
sólo
está
sometida
el
principio
de
legalidad,
sino
también
a
otros
tales
como
el
de
eficiencia
y
eficacia
al
margen
del
servicio
a
la
colectividad,
por
lo
que
la
inactividad
de
la
Administración
es
una
infracción
a
los
principios
referidos
que
se
traducen
en
una
manifestación
de
ineficacia
y
de
ineficiencia,
que
incumple
la
razón
de
ser
del
Estado
social
y
de
la
misión
que
tiene
encomendadas,
al
no
producir
el
resultado
y
el
logro
buscado
por
las
normas.
En
el
presente
caso,
se
tiene
que
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Los
Chivatos"
se
inicia
efectivamente
el
año
1999
en
vigencia
del
D.S.
N°
24784
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
tiene
una
primera
fase
de
conclusión
con
la
fijación
del
precio
de
adjudicación
de
la
superficie
reconocida
con
cumplimiento
de
Función
Económico
Social
por
parte
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
el
año
2006,
hasta
esa
fecha
el
proceso
de
referencia
es
sometido
a
controles
de
revisión,
ajustes
y
modificaciones
tanto
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
como
por
la
Dirección
Nacional
de
la
citada
entidad,
y
cuando
el
administrado
cancela
el
precio
fijado
por
la
adjudicación
el
año
2007
lo
hace
en
la
convicción
de
que
hasta
ese
momento
el
INRA
ya
habría
asumido
una
posición
respecto
al
derecho
que
asistía
a
los
representantes
del
predio
"Los
Chivatos",
razón
por
la
cual
ya
no
objetan
la
superficie
que
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA
y
atendiendo
a
los
argumentos
de
la
impugnación
presentada
a
los
primeros
resultados
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
del
año
2002,
que
inicialmente
establecieron
un
reconocimiento
de
cumplimiento
de
FES
en
una
superficie
de
2.907,7233
has.,
el
INRA
modifica
finalmente
esta
superficie
a
3.410.3406
has.,
que
se
adjudican
a
favor
de
Mario
Mercado
Justiniano
y
otros
poseedores
identificados
en
el
predio
"LOS
CHIVATOS".
En
tal
circunstancia,
el
hecho
de
que
la
entidad
administrativa
siete
años
después
de
conminar
la
cancelación
del
precio
de
adjudicación
y
que
se
efectivice
la
misma,
no
podía
ingresar
nuevamente
bajo
el
argumento
de
Control
de
Calidad
a
revisar
nuevamente
el
trabajo
realizado
en
el
predio
en
cuestión
porque
tal
aspecto
constituye
violación
al
derecho
de
seguridad
jurídica,
estabilidad
de
los
actos
administrativos
y
violación
al
debido
proceso,
y
no
resulta
atendible
el
argumento
de
la
citada
entidad
al
referir
que
el
proceso
se
encontraba
aún
en
curso,
en
razón
a
que
no
se
puede
tener
de
manera
indefinida
un
proceso
administrativo
incluso
por
inactividad
de
la
misma
entidad
administrativa
que
en
el
caso
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuestión,
debió
continuar
con
la
extensión
del
Título
Ejecutorial,
en
tal
circunstancia
la
pasividad
del
ente
administrativo
en
el
caso
en
cuestión
no
puede
ser
un
hecho
que
constituya
un
perjuicio
a
los
administrados,
siendo
en
consecuencia
evidente
la
violación
al
debido
proceso
que
acusa
el
actor,
por
haberse
apartado
el
ente
administrativo
de
las
normas
que
regulan
el
proceso
administrativo
denominado
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria.
De
otra
parte
no
menos
importante
en
el
caso
en
cuestión,
es
el
hecho
de
que
como
se
dijo
anteriormente
en
el
caso
en
cuestión
en
su
momento
los
titulares
del
predio
impugnaron
la
identificación
de
la
superficie
originalmente
reconocida
y
que
en
mérito
a
las
observaciones
se
modifica
finalmente
a
3.410.3405
has.,
en
tal
circunstancia
la
situación
del
beneficiario
no
podría
haberse
modificado
después
de
tantos
años,
en
perjuicio
del
beneficiario
del
predio,
en
razón
a
que
existía
ya
una
posición
que
fue
el
resultado
de
un
proceso
de
impugnación,
que
si
bien
ahora
la
entidad
demandada
invoca
que
no
procede
este
tipo
de
impugnación,
lo
cierto
es
que
no
cursa
en
los
antecedentes
una
posición
de
rechazo
clara
respecto
a
dichas
observaciones
que
debieron
en
su
momento
ser
rechazadas
en
todo
caso.
3.
De
los
argumentos
que
motivaron
a
la
nulidad
hasta
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
sustentada
en
la
existencia
indicios
de
fraude
en
la
acreditación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
identificada
el
año
2014
a
través
del
control
de
calidad.
Es
evidente
que
el
D.S.
Nº
29215
en
su
Disposición
Transitoria
Primera
y
Segunda
regula
"Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
Los
procesos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firmas
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicio
o
duda
fundada
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
(...).
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
se
podrá
disponer:
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo;
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento;
y
el
inicio
de
procesos
de
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables"
(Nos
corresponde
el
resaltado)
Por
su
parte
la
Disposición
Transitoria
Segunda
señala
"De
los
procesos
en
curso,
el
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento".
(el
resaltado
nos
corresponde).
En
tal
circunstancia,
queda
claro
que
éstas
disposiciones
facultan
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
a
revisar
los
procesos
de
saneamiento
en
curso,
y
en
el
presente
caso,
el
proceso
del
predio
"LOS
CHIVATOS"
iniciado
en
el
año
1999
hasta
la
fecha
de
"revisión"
efectuada
los
años
2013-2014
por
parte
del
INRA,
al
no
contar
aún
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
podía
la
entidad
invocar
dicha
normativa.
Sin
embargo,
en
el
caso
en
cuestión
no
se
puede
desconocer
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"LOS
CHIVATOS"
desde
el
año
1999
hasta
el
año
2006,
cumplió
un
serie
de
fases
y
de
etapas
legalmente
establecidas
en
el
D.S.
N°24784
y
D.S.
N°
25763
vigentes
en
su
oportunidad,
concluyendo
con
la
fijación
de
un
precio
de
adjudicación
determinado
por
una
entidad
externa
como
fue
la
Superintendencia
Agraria
y
que
fue
cancelado
por
los
beneficiarios
del
predio.
Posteriormente
a
este
hecho
ante
el
apersonamiento
del
nuevo
subadquirente
del
predio
en
el
año
2013
el
expediente
es
remitido
a
la
Unidad
de
Fiscalización
y
Control,
para
una
nueva
revisión
identificando
esta
unidad
supuestos
vicios,
que
inicialmente
fue
la
carencia
en
los
antecedentes
del
proceso
del
documento
(registro
de
marca)
que
acredite
la
titularidad
del
ganado
contado
y
verificado
en
el
año
1999,
y
que
después
de
haberse
requerido
dicha
prueba
y
valorada
que
fue
la
misma,
la
citada
Unidad
de
Fiscalización
observa
errores
en
las
pericias
de
campo
y
concluye
estableciendo
"indicios"
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
FES.
Queda
claro
que
en
una
primera
fase
del
proceso,
los
actores,
representados
por
Mario
Mercado
Justiniano
sí
participaron
activamente
de
todos
los
actuados
administrativos
que
demanda
el
saneamiento,
tomando
conocimiento
oportuno
de
los
actos
ejecutados
por
el
INRA,
hecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
puede
constituirse
en
perjuicio
para
los
actores,
al
pretender
señalar
como
dijo
la
entidad
demandada
INRA,
que
al
haber
participado
y
no
observado
oportunamente
los
errores
del
saneamiento
que
ahora
invocan,
dejaron
precluir
su
derecho,
afirmación
que
resulta
un
contrasentido,
si
se
tiene
que
en
el
caso
de
análisis,
en
realidad
después
del
año
2007
es
la
entidad
administrativa
que
dejó
precluir
su
derecho
respecto
a
realizar
nuevas
revisiones
y
controles
de
calidad
de
un
proceso
de
saneamiento
que
estuvo
inactivo,
y
no
por
responsabilidad
del
administrado,
desde
el
año
2007
hasta
el
año
2013.
Este
accionar
el
INRA
no
sólo
por
la
demora
en
la
sustanciación
y
conclusión
del
proceso,
sino
que
habiendo
conocido
de
la
transferencia
del
predio,
procede
a
conminar
y
notificar
actuados
a
Mario
Mercado
Justiniano,
cuando
ya
conocía
de
la
existencia
de
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera,
constituye
una
violación
al
legítimo
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
Ahora
respecto
los
supuestos
indicios
de
fraude
y
errores
insubsanables
en
el
proceso
ejecutado
el
año
1999,
el
INRA,
como
se
manifestó
anteriormente,
de
inició
sólo
observó
en
el
control
de
calidad
del
año
2013,
que
no
cursaba
el
documento
de
registro
de
marca,
y
posteriormente
superada
esta
observación
va
identificando
otros
errores
hasta
concluir
en
supuestos
indicios
de
fraude
en
la
FES,
en
este
contexto,
tenía
el
INRA
que
efectivamente
dar
cumplimiento
a
lo
regulado
en
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215
que
establece
"Si
existiera
denuncia
o
indicios
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social-social
se
realizará
una
investigación
de
oficio
recurriendo
a:
a)
Información
anterior,
actual
o
posterior
al
relevamiento
de
información
de
campo,
mediante
el
uso
de
instrumentos
complementarios
e,
b)
Inspección
directa
en
el
predio".
Esta
disposición
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
constituye
una
garantía
del
debido
proceso
y
legítimo
derecho
a
la
defensa
en
un
proceso
justo,
más
aún
en
contexto
del
caso
en
cuestión,
del
tiempo
transcurrido,
los
actos
ejecutados
hasta
ese
momento,
como
fue
la
cancelación
del
pago
de
adjudicación,
que
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
el
art.
154
del
D.S.
N°
29215,
solo
procedería
previa
verificación
de
cumplimiento
de
FES
y
previamente
a
la
emisión
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
el
presente
caso,
apartándose
de
los
lineamientos
normativos
vigentes,
el
INRA
resuelve
anular
obrados
bajo
el
argumento
de
supuesto
fraude,
sólo
hasta
el
estado
de
la
emisión
de
la
ETJ
emitida
el
año
2002,
a
objeto
de
que
se
emita
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones,
conforme
lo
establece
el
actual
D.S.
N°
29215,
es
decir
modifica
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
el
año
1999
a
través
de
un
actuado
en
gabinete,
incumpliendo
lo
dispuesto
en
el
art.
160-b)
del
citado
decreto,
configurando
la
violación
al
debido
proceso,
y
así
lo
interpreta
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0370/2017-S3
de
25
de
abril
de
2017
que
es
emitida
en
revisión
de
la
Resolución
52/2017
de
23
de
febrero,
y
que
concluye
dejando
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
52/2016
de
15
de
julio.
Respecto
a
los
demás
argumentos
del
actor
que
observan
errores
en
la
tramitación
del
proceso,
estos
quedan
subsumidos
al
análisis
y
argumentos
de
la
presente
sentencia.
Por
consiguiente
queda
claro
que
la
entidad
administrativa
con
su
accionar
en
el
presente
caso
ha
configurado
la
violación
del
debido
proceso
al
no
aplicar
correctamente
la
normativa
vigente
y
respetar
los
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
los
actos
administrativos
precluidos
y
las
determinaciones
hasta
ese
momento
asumidas
y
que
en
todo
caso
ante
la
duda
de
supuesto
fraude
en
la
acreditación
de
la
FES,
en
resguardo
de
los
intereses
del
Estado
Plurinacional
y
los
derechos
que
asisten
a
los
administrados,
corresponde
dar
aplicación
al
art.
160-b)
del
D.S.
N°
29215.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
7
a
23
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
28
de
obrados,
interpuesta
por
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera,
en
su
mérito,
se
deja
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0075/2015
de
5
de
junio
de
2015,
debiendo
la
entidad
administrativa
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"LOS
CHIVATOS",
aplicando
correctamente
lo
dispuesto
en
el
art.
160-b)
del
D.S.
N°
29215.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
magistrado
Dr.
Ricardo
Soto
Butrón
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022