TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
92/2017
Expediente:
Nº
1844-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Nemecio
Zurita
Soto,
representado
por
Roxana
Aprili
Martínez
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad
:
"Astillero
Chane"
Fecha:
Sucre,
01
de
septiembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
admirativa
de
fs.
37
a
42
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
de
fs.50;
modificación
y
ampliación
de
fs.
73
a
75
vta.
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Suprema
16601
de
23
de
octubre
de
2015,
Auto
de
admisión,
contestación
de
los
demandados
y
de
los
terceros
interesados,
fundamentos
de
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
la
parte
actora,
instauró
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
16601
de
23
de
octubre
de
2015
en
contra
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
luego
de
una
larga
narración
desordenada
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
lo
relevante
argumentó
lo
siguiente:
I.1.-
Falta
de
fundamentación
en
la
resolución
impugnada,
vulneración
de
garantías
constitucionales
considerando
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional.
Denunció
que
la
Resolución
Suprema
16601
de
23
de
octubre
de
2015,
es
carente
de
una
debida
fundamentación
y
motivación
de
derechos,
contraria
al
principio
de
congruencia
que
dejó
en
indefensión
al
demandante,
fue
dictada
vulnerando
criterios
legales
de
oportunidad,
debido
proceso
y
transparencia,
contiene
solo
un
párrafo
dedicado
a
la
fundamentación
de
derecho
que
conllevó
a
la
decisión
adoptada
respecto
al
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2014,
que
recomendó
emitir
Resolución
Suprema
conjunta
con
alcance
anulatorio
y
conversión,
adjudicación
de
ilegalidad
de
la
posesión,
en
tal
sentido
se
observa
que
la
mencionada
resolución
suprema
no
tiene
una
debida
motivación
ni
fundamentación
de
derecho
emitiéndose
una
resolución
contraria
al
principio
de
congruencia
que
realizó
una
simple
enumeración
de
los
mismos,
refiriéndose
de
manera
general
a
disposiciones
del
Decreto
Supremo
29215,
no
describió
los
resultados
y
conclusiones
de
los
referidos
actuados,
tampoco
identificó
los
artículos
o
base
legal
que
sirvieron
de
fundamento
para
llegar
a
la
recomendación
de
emitir
una
resolución
contraria
con
los
antecedentes
del
proceso
y
atentatoria
a
los
administrados,
dejando
en
indefensión
a
su
representado,
conculcando
las
garantías
del
debido
proceso
a
la
defensa
a
una
justicia
transparente
y
a
la
seguridad
jurídica
al
dictar
una
resolución
que
incumple
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
66
del
Decreto
Supremo
29215.
Asimismo,
señaló
que
la
C.P.E.,
otorga
garantías
que
no
pueden
ser
soslayadas
por
capricho
o
torpeza
de
autoridades,
tales
como
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
que
se
encuentran
ampliamente
vulnerados.
Que,
la
inconsistente
actuación
del
INRA
en
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
respecto
al
presente
caso,
la
Resolución
impugnada
definió
derechos
en
contraposición
con
la
información
real
y
los
antecedentes
respecto
a
la
legalidad
de
posesión
del
predio
"Astillero
Chane"
que
generó
una
violación
a
los
principios
de
verdad
material
y
de
buena
fe.
Las
garantías
del
debido
proceso,
a
la
defensa
la
seguridad,
asisten
a
cualquier
administrado
ante
la
autoridad
que
sustancia
un
proceso,
considerando
que
la
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
carácter
retroactivo,
estos
límites
constitucionales
establecen
para
el
desarrollo
de
las
actuaciones
administrativas
que
actualmente
están
en
peligro
de
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulnerados
por
las
irregularidades
de
actuación
del
INRA,
que
conllevó
a
dictar
una
resolución
contraria
a
los
antecedentes
reales
incumpliendo
requisitos
legales
para
su
dictación.
Finalmente
solicitó
que
la
demanda
sea
declarada
probada
y
nula
la
resolución
impugnada
en
consecuencia
nulo
el
proceso
que
sirvió
de
base
,
debiendo
el
INRA
realizar
un
proceso,
valorando
la
legalidad
de
la
posesión
del
demandante,
sin
vicios
administrativos
reconociendo
el
derecho
propietario
del
fundo
rústico
Astillero
Chane,
al
existir
vulneración
de
derechos
subjetivos
y
aplicación
inadecuada
de
los
art.
397
de
la
C.P.E.,
64,
67
y
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
1715,
arts.
46.
p)
y
47.1.c),
92.II.b),
264.III.
310,
341.II.1.d)
y
2.,
346,
453
y
454
del
Decreto
Supremo
29215,
contraviniendo
lo
prescrito
en
los
artículos
115.II,
393,
de
la
C.P.E.
Que
mediante
memorial
de
fs.
73
a
75,
se
amplió
y
modificó
la
demanda,
en
lo
sustancial
señaló
que
con
la
finalidad
de
regularizar
y
perfeccionar
su
derecho
propietario
el
demandante
Nemecio
Zurita
Soto,
solicitó
en
marzo
de
2009
al
INRA
departamental
de
Santa
Cruz
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
y
se
disponga
medidas
precautorias,
presentó
documentos
respaldatorias
de
su
derecho
propietario,
denunciando
avasallamiento,
despojo
y
amedrentamiento
perpetrado
en
su
contra
por
Gualberto
Jiménez
Pedraza,
señaló
que
como
resultado
de
sus
denuncias
durante
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
se
apersonaron
los
aparentes
propietarios
de
los
predios
Sindicato
Agrario
Faja
Alianza
parcela
09
y
Sindicato
Agrario
Faja
Alianza
parcela
010.
I.2.-
Fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
y
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
mala
valoración
en
el
informe
en
conclusiones
.
El
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
SAN-SIM,
de
21
de
octubre
de
2014,
refiere
que
el
análisis
multitemporal
correspondiente
al
predio
Astillero
Chane
en
las
imágenes
de
los
años
1995,
1996,
2000,
2005,
2007,
2009.
2010
y
2012,
estableció
que
la
actividad
antrópica
no
fue
continua
en
ninguno
de
los
predios
reclamados
por
los
beneficiarios
del
Sindicato
Agrario
Faja
Alianza
parcelas
009
y
0010.
Por
otra
parte,
el
informe
señaló
que
Nemecio
Zurita
Soto
no
tiene
ninguna
mejora
en
las
áreas
reclamadas,
sin
embargo
sufrió
avasallamiento
y
despojo,
hechos
que
fueron
denunciados
y
puesto
en
conocimiento
por
la
documentación
que
presentó.
Se
pretendió
demostrar
la
Ilegalidad
de
la
posesión
por
parte
de
los
actuales
beneficiarios
del
predio
denominado
Sindicato
Agrario
Faja
Alianza
parcela
010
y
la
inexistencia
de
una
conjunción
de
posesiones
establecida
y
reconocida
en
el
informe
en
conclusiones
bajo
los
siguientes
argumentos:
Se
procuró
hablar
de
una
posesión
legal
antes
del
año
1996,
atribuyendo
la
existencia
de
mejoras
de
las
plantaciones
de
caña
y
de
la
casa
que
fue
destruida,
misma
que
era
de
propiedad
de
Nemesio
Zurita
Soto.
Asimismo,
pretendieron
conseguir
el
reconocimiento
de
verdaderos
propietario
quedando
visiblemente
demostrado
que
ellos
tampoco
tomaron
posesión
del
mismo
como
pretenden
hacer
creer,
sino
hasta
tomar
conocimiento
de
la
ejecución
de
un
nuevo
saneamiento
es
que
ingresaron
y
se
posesionaron
sobre
las
mejoras
existentes
en
esa
área,
sin
embargo
el
predio
"Astillero
Chane"
contaba
con
una
tradición
de
más
de
25
años.
De
otra
parte
refiriéndose
al
Informe
en
Conclusiones,
argumentó,
que
el
expediente
N°
2440
denominado
Astillero
Chane
es
inubicable,
al
respecto
puntualizó
que,
conforme
se
desprende
del
certificado
de
emisión
del
título
perteneciente
al
expediente
2440
denominado
"Astillero
Chane"
y
otros
estableció
su
existencia
con
Resolución
Suprema
74945
de
24
de
septiembre
de
1957
y
título
ejecutorial
individual
35179
a
nombre
de
Paulino
Zurita
Flores.
Las
sugerencias
contenidas
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-
SIM)
de
21
de
octubre
e
2014
no
tienen
ningún
asidero
al
concluir
que
los
actuales
beneficiarios
Andrea
Taboada
Yucra
y
Jonny
Eduardo
Canaviri
Sullcani
tendrían
posesión
legal;
además
que
el
uso
de
imágenes
para
la
identificación
de
actividad
es
de
gran
utilidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
el
caso
de
análisis
de
propiedades
agrícolas
de
gran
extensión
y
no
para
pequeñas,
la
identificación
de
mejoras
dependen
del
tamaño
y
tipo
de
mejoras
introducidas,
por
que
el
INRA
realizó
análisis
y
valoración
alejado
de
la
realidad,
finalmente
señala
que
el
predio
"Astillero
Chane"
no
cuenta
en
la
actualidad
con
mejoras,
porque
los
avasalladores
están
ilegalmente
asentados
desde
el
año
2000,
haciendo
caso
omiso
a
las
disposiciones
emitidas
por
el
INRA.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
fue
respondida
negativamente
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
160
a
163
de
obrados,
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
representante
legal
del
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
se
apersonó
al
Tribunal
Agroambiental,
argumentando:
1.-
Sobre
la
falta
de
fundamentación
de
la
resolución
impugnada
y
vulneración
de
garantías,
a
tiempo
de
responder,
indicó
que
fue
el
Director
Nacional
del
INRA
quien
emitió
la
mencionada
resolución,
como
autoridad
competente
conforme
a
la
atribución
contenida
en
el
art.
65
de
la
Ley
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
3545
y
arts.
45
inc.
c)
y
47
inc.
c)
del
D.S.
29215
y
en
observancia
del
art.
65
del
D.S.
29215,
resolución
dictada
por
escrito,
consignando
número,
lugar,
fecha
nombre,
cargo
y
firma
de
la
autoridad,
basada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2014,
el
informe
de
Cierre
y
en
los
antecedentes
y
datos
recabados
en
pericias
de
campo
y
en
la
sustanciación
del
proceso,
información
recabada
in
situ
de
forma
coherente
concluyendo
de
forma
detallada
resolver
la
situación
legal
de
las
parcelas.
Añadió
que
el
análisis
realizado
y
lo
resuelto
en
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
enmarcado
de
acuerdo
al
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
en
la
actividad
de
relevamiento
de
gabinete,
pericias
de
campo
y
de
acuerdo
a
la
normativa,
además
que
el
mismo
fue
de
carácter
público
y
no
existe
vulneración
a
garantías
constitucionales,
por
lo
que
no
amerita
la
nulidad
de
dicho
proceso.
2.
Que,
en
la
ampliación
a
la
demanda
refiere
que
las
conclusiones
y
sugerencias
obtenidas
en
el
informe
en
conclusiones
respecto
a
la
posesión
legal
de
los
beneficiarios
Andrea
Taboada
Yucra
y
Jonny
Eduardo
Canaviri
Sullcani,
no
tendrían
ningún
asidero,
señaló
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
e
información
de
respaldo
cursante
en
el
proceso
de
saneamiento
levantados
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
fueron
considerados
en
el
Informe
en
Conclusiones
base
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
los
predios
Sindicato
Faja
Alianza
parcela
09
y
Sindicato
Faja
Alianza
parcela
010,
se
encontraban
sobrepuestos
al
predio
Astillero
Chane,
identificándose
que
la
actividad
y
mejoras
pertenecían
a
los
indicados
predios
en
las
superficies
mensuradas
que,
conforme
datos
levantados
en
campo
traducidos
en
la
ficha
catastral
de
fs.
541,
641
y
642
de
obrados,
así
como
el
formulario
adicional
para
Áreas
o
predios
en
conflicto,
formulario
de
mejoras
cursante
de
fs.
663
a
665,
identificándose
que
las
mejoras
de
la
aérea
en
conflicto
correspondían
a
los
predios
Sindicato
Faja
Alianza
parcela
09
y
010.
Añade,
que
respecto
al
predio
"Astillero
Chane"
el
mismo
se
encontraba
sobrepuesto
y
que
no
contaba
con
ninguna
mejora
(ficha
catastral
de
fs.
725),
por
lo
que
en
virtud
de
los
antecedentes
y
confrontados
los
datos
obtenidos
en
gabinete
y
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
o
FS
por
cuanto
cualquier
otra
es
complementaria,
se
realizó
el
análisis
y
consideración
y
resolución
conjunta
y
simultanea
previa
acumulación
física
de
los
antecedentes
conforme
establece
el
art.
303.c)
del
D.S
29215,
estableciendo
el
cumplimiento
de
Función
Social,
conforme
lo
previsto
por
los
art.
393
y
397
de
la
C.P.E
y
art.
2
de
la
Ley
1715
y
art.
166
del
D.S.
29215.
Aclaró,
que
el
análisis
multitemporal
correspondiente
al
predio
"Astillero
Chane"
también
fue
objeto
de
consideración
en
el
informe
en
conclusiones
de
21
de
octubre
de
2014,
finalmente
solicitó
declarar
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Nemecio
Zurita
Soto,
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
16601
de
23
de
octubre
de
2015.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
codemandado,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
representado
por
Vania
Kora
de
Siles,
de
fs.
175
a
176
y
vta.,
respondió
la
demanda,
indicando,
que
la
misma
realiza
interpretación
sesgada
respecto
a
las
normas
agrarias.
Añadió,
que
la
resolución
impugnada
se
remite
a
los
diferentes
informes
emitidos
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Astillero
Chane
en
virtud
del
art.
52.III
de
la
2341,
realizando
una
transcripción
de
la
norma
mencionada,
además
señala
que
en
esa
misma
línea
estaría
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2da.
065/2015
de
6
de
noviembre
de
2015,
por
lo
que
no
pueden
acusar
que
la
Resolución
ahora
impugnada
por
falta
de
fundamentación
y
motivación.
Que,
el
demandante
hizo
una
serie
de
acusaciones
transcribiendo
diferentes
sentencias
emitidas
por
el
Tribunal
Constitucional,
empero
no
explicó
cómo
es
que
esta
jurisprudencia
se
adecua
a
lo
denunciado,
tampoco
explicó
la
normativa
supuestamente
vulnerada
o
como
debió
aplicarse
la
misma.
Finalmente,
indicó
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
astillero
cumplió
con
los
requisitos
establecidos
en
la
norma
que
rige
la
materia
sin
vulnerar
derecho
alguno
por
tanto
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
16601
de
23
de
octubre
de
2015
se
sujetó
al
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
mantener
subsistente
la
Resolución
Suprema
16601.
Que,
Gualberto
Jiménez
Pedraza
,
en
su
condición
de
tercero
interesado
en
el
memorial
de
fs.
110
a
112
de
obrados,
responderá
la
demanda
exponiendo
algunos
fundamentos:
a)En
los
archivos
del
INRA
el
expediente
1212
SC
ante
el
ex
INC,
cursa
el
informe
de
1
de
marzo
de
1995
en
el
cual
el
ahora
demandante
pretendió
suplantar
actuados
para
apropiarse
de
la
parcela
9
perteneciente
a
su
madre,
mismo
que
fue
anulado.
Luego
presentó
documentos
como
sub
adquirente
del
expediente
2440,
a
nombre
de
Paulino
Zurita
Flores
relativo
a
un
trámite
de
dotación
que
hubiera
concluido
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
35179.
b)La
afirmacion
que
su
persona
sería
avasallador
o
que
despojó
al
demandante,
resultarían
ser
falsas
porque
no
existe
actuado
judicial
que
permita
sostener
que
su
persona
ingreso
con
fuerza
a
la
parcela
9
de
la
Colonia
Faja
Alianza
Cuatro
Ojitos
habiendo
demostrado
en
vía
judicial
ser
sub
adquirente
de
la
mencionada
parcela
c)
Añadió
que
en
reunión
informativa
de
10
de
junio
de
2014
en
oficinas
del
INRA
en
la
localidad
de
Montero
entre
su
persona
y
el
demandante
se
suscribió
un
acta
el
cual
fue
acompañado
al
expediente.
d)El
demandante
presentó
documentos
anulados
de
otra
jurisdicción
intentando
acreditar
un
derecho
de
propiedad
que
no
tiene,
olvidando
que
durante
el
saneamiento
la
documentación
presentada
debe
ser
coherente
a
la
realidad
y
el
entorno
tratándose
de
colonias
o
sindicatos
agrarios
que
generalmente
se
realizan
en
forma
conjunta.
e)La
resolución
impugnada
en
la
parte
considerativa
citó
el
informe
en
conclusiones
que
hacen
referencia
a
los
puntos
extrañados
por
el
demandante
por
lo
que
no
existe
falta
de
motivación.
f)Mediante
resolución
judicial
de
9
de
agosto
de
2005,
el
demandante
junto
a
su
hermano
"Solomon"
fueron
declarados
herederos
y
dos
años
más
tarde
obtuvieron
posesión
judicial
de
una
parcela,
el
acta
de
posesión
judicial
aclaró
que
los
herederos
posesionados
no
vivían
al
interior
de
la
citada
parcela,
respecto
a
las
medidas
precautorias
el
demandante
omitió
referir
que
su
persona
fue
absuelta
dentro
del
proceso
de
despojo
y
daño
simple,
habiéndose
apelado
sin
éxito.
g)Respecto
al
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
sobre
la
parcela
9,
está
claro
que
existe
tradición
de
dominio
de
su
primera
propietaria
Simona
Soto
vda.
de
Zurita
hasta
su
persona,
además
de
contar
con
tramite
agrario
de
forma
conjunta
con
toda
la
Colonia
Faja
Alianza
4
ojitos,
estando
en
posesión
pacífica
y
continuada
desde
el
momento
de
la
compra
de
sus
anteriores
propietarios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
invocando
el
art.
24
de
la
C.P.E.
pidió
que
la
demanda
sea
declarada
improbada,
manteniendo
incólume
la
Resolución
Suprema
16601
de
23
de
octubre
de
2015.
Por
su
parte,
Jonny
Eduardo
Canaviri
Sullcani,
en
calidad
de
tercero
interesado,
mediante
memorial
de
fs.
114
a
115
de
obrados,
respondió
la
demanda
en
los
mismos
términos
que
el
tercer
interesado
Gualberto
Jiménez
Pedraza.
También
cursa
en
obrados
los
memoriales
de
réplica
del
demandante
a
cada
uno
de
los
memoriales
de
respuesta
de
los
demandados;
asimismo
se
tiene
memoriales
de
dúplica
reiterando
y
rarificando
cada
una
sus
pretensiones,
lo
cuales
fueron
analizados
y
considerados
de
acuerdo
a
su
contenido.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
proceso
de
control
judicial
que
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
derechos
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
y/o
restableciendo
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
186
y
189.3.
de
la
C.P.E.
y
art.
36.3
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo,
actuados
que
cursan
en
antecedentes
que
sirvieron
de
base
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
16601
de
24
de
octubre
de
2015,
en
consecuencia,
el
Tribunal
Agroambiental
debe
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado
como
es
el
caso
de
autos:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
respecto
al
proceso
de
saneamiento
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
del
polígono
N°
180
del
predio
denominado
Sindicato
Agrario
Faja
Alianza
parcela
009
y
Sindicato
Agrario
Faja
Alianza
parcela
010,
ubicado
en
el
municipio
de
Mineros,
provincia
Obispo
Santiesteban
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
expediente
agrario
912-SC.
En
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
que
fue
planteada
por
Nemesio
Zurita
Soto,
representado
por
Roxana
Aprili
Martínez,
que
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16601
de
23
de
octubre
de
2015
y
en
consideración
a
los
memoriales
de
respuesta
del
demandado,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
(argumentos
expuestos
por
el
demandante),
replica,
duplica
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa.
CONSIDERANDO
IV:
Revisados
los
antecedentes
que
hacen
al
proceso
de
Autos
y
los
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
fundamentos
de
derecho:
1.-
Sobre
la
falta
de
fundamentación
de
la
resolución
impugnada
y
vulneración
de
garantías,
el
demandante
denunció
que
el
INRA
ejecutó
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
Polígono
180
en
el
cual
se
encuentra
el
fundo
denominado
"Astillero
Chane"
con
una
extensión
superficial
de
36.8497
ha,
ubicado
en
el
municipio
de
Mineros,
provincia
Obispo
Santiesteban
del
departamento
de
Santa
Cruz;
emergente
de
este
proceso
el
INRA
hubiera
dictado
la
Resolución
Suprema
16601
de
23
de
octubre
de
2015
vulnerando
el
debido
proceso,
sin
motivación
ni
fundamentación,
contraria
al
principio
de
congruencia,
puesto
que
remite
a
actuados
haciendo
una
simple
enumeración
de
los
mismos
y
refiere
de
manera
general
algunas
disposiciones
del
D.S.
29215,
vulnerando
garantías
y
derechos
constitucionales;
en
este
caso
amerita
recordar
que
las
resoluciones
sean
estas
judiciales
o
administrativas
responde
a
un
esquema
establecido
en
la
ley,
deben
ser
redactadas
en
lenguaje
sencillo
y
de
fácil
comprensión,
considerando
que
estas
puedan
ser
leídas
y
entendidas
por
cualquier
ciudadano
o
por
litigantes
que
no
necesariamente
sean
abogado
o
expertos
en
la
materia,
que
no
tienen
a
la
mano
el
expediente
o
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
más
aun
considerando
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materia
agraria
que
por
naturaleza
tiene
carácter
eminentemente
social
y
se
sustenta
en
el
principio
de
servicio
a
la
sociedad
establecido
en
el
art.
67
de
la
Ley
1715.
Ahora
bien,
respecto
al
debido
proceso
es
necesario
previamente
desarrollar
el
entendimiento
asumido
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
sobre
el
debido
proceso
a
través
de
la
SCP
650/2014
de
25
de
marzo,
que
a
su
vez
retomó
la
SC
1365/2010-R
de
31
de
octubre
que
señaló:
"
...la
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicta
una
resolución
dictaminando
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
el
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
solo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
manera
de
dilucidar
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió
y
al
contrario,
cuando
aquella
motivación
no
existe
y
se
emite
únicamente
la
conclusión
a
la
que
ha
arribado
el
juzgador
son
razonables
las
dudas
del
justiciable
en
sentido
de
que
los
hechos
no
fueron
juzgados
conforme
a
los
principios
y
valores
supremos,
vale
decir
no
se
le
convence
que
ha
actuado
con
apego
a
la
justicia
y
finalmente
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo"
como
se
puede
advertir,
el
debido
proceso
está
integrado
de
varios
elementos,
como
ser
la
motivación,
fundamentación,
congruencia,
seguridad
jurídica
entre
otros,
en
la
media
que
garantice
una
correcta
impartición
de
justicia
establecida
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
en
el
art.
115.II
de
la
C.P.E.
En
el
caso
de
autos,
revidado
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
analizada
atentamente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
R.S.
16601
de
23
de
octubre
de
2015,
cursante
de
fs.
1368
a
1372
de
la
carpeta
predial,
se
evidencia
que
la
misma
en
su
parte
considerativa
señala
los
diferentes
actos
procesales
realizados
en
el
proceso
de
saneamiento
y
de
manera
general
menciona
normativa
sustantiva
y
adjetiva
agraria,
el
contenido
del
mencionado
documento,
realiza
una
simple
narración
de
los
antecedentes
y
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
es
así
que
se
tiene
por
ejemplo
el
"Considerando
XI"
o
(párrafo
11)
donde
textualmente
indica:
"Que,
se
evidencia
la
realización
de
las
siguientes
actividades
de
saneamiento:
diagnostico,
Resolución
Determinativa
de
Área
y
de
Inicio
de
Procedimiento,
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Informe
en
Conclusiones
e
informe
de
Cierre,
conforme
las
disposiciones
reguladas
mediante
Decreto
Supremo
N°
29215
y
documentación
cursante
en
antecedentes"
,
interpretado
el
contenido
de
este
considerando,
se
advierte
que
este
necesariamente
debería
haber
explicado
en
qué
consisten
cada
una
de
esas
etapas
y
que
se
observó
en
cada
una
de
ellas,
sin
embargo
no
ocurrió
aquello,
por
lo
que
no
se
tiene
la
certeza
ni
claridad,
porque
concluyó
de
esa
forma
y
no
de
otra;
consecuentemente
se
evidencia
que
la
autoridad
administrativa
no
motivo
ni
fundamentó
de
forma
adecuada
para
determinar
las
conclusiones
y
sugerencia,
específicamente
sobre
la
ilegalidad
o
legalidad
de
la
posesión
del
predio
"Astillero
Chane"
limitándose
a
declarar
la
ilegalidad
de
posesión
de
Nemecio
Zurita
Soto,
respecto
del
predio
denominado
"Astillero
Chane"
en
la
superficie
de
36.8497
ha.
por
incumplir
requisitos
de
legalidad
y
el
incumplimiento
de
la
Función
social,
sin
especificar
cuáles
son
esos
requisitos
de
legalidad
,
que
tendría
que
haber
cumplido
u
observado
el
ahora
demandante
Nemecio
Zurita
Soto;
consecuentemente
la
autoridad
administrativa,
omitió
explicar
de
forma
clara
las
razones
determinativas
que
justifiquen
su
decisión;
tampoco
expuso
los
hechos,
ni
realizó
la
fundamentación
legal
que
sustenten
la
parte
dispositiva
de
la
resolución
ahora
impugnada.
De
otra
parte
se
evidencia
que
en
el
contenido
de
la
resolución
impugnada
en
ninguno
de
sus
considerandos
o
partes
refiere
la
sobreposición
del
predio
"Astillero
Chane",
que
se
hubiera
identificado
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Po
lo
expuesto,
se
evidencia
que
a
momento
de
emitir
la
Resolución
ahora
impugnada
la
entidad
administrativa
incumplió
lo
dispuesto
en
el
art.
66
del
D.S.
29215,
al
no
exponer
la
relación
de
hechos
ni
realizar
un
análisis
integro
de
todo
lo
identificado
en
gabinete
y
campo,
omitiendo
motivar
y
fundamentar
la
resolución
ya
que
el
ejercicio
del
debido
proceso,
por
su
naturaleza
se
debe
aplicar
en
la
actividad
procesal
judicial
o
administrativa.
Bajo
las
consideraciones
establecidas
precedentemente,
se
concluye
que
las
autoridades
administrativas
demandadas,
al
emitir
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
omitieron
aspectos
que
fueron
expuestos
arriba,
por
lo
que
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
2.-
Respecto
al
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
y
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
mala
valoración
en
el
informe
en
conclusiones
.
El
demandante
a
tiempo
de
modificar
y
ampliar
su
demanda
denunció
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2014,
refiere
que
el
análisis
multitemporal
correspondiente
al
predio
Astillero
Chane
en
las
imágenes
de
varios
años
(1995,
1996,
2000,
2005,
2007,
2009.
2010
y
2012)
estableció
que
la
actividad
antrópica
no
fue
continua
en
ninguno
de
los
predios
del
Sindicato
Agrario
Faja
Alianza
parcelas
09
y
01
por
lo
que
considera
que
no
se
tiene
asidero
al
declarar
la
posesión
legal
de
Andrea
Taboada
Yucra
y
Jonny
Eduardo
Canaviri
Sullcani,
sobre
este
punto
y
para
determinar
la
posesión
es
vital
referirse
a
lo
establecido
por
el
art.
159
del
D.S.
29215
que
señala:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio
la
función
social
o
económico
social,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria",
del
espíritu
de
esta
norma
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.
necesariamente
debe
realizarse
in
situ,
es
decir
en
el
lugar
del
predio
de
forma
objetiva,
sin
embargo
podrá
utilizarse
otros
instrumentos
complementarios
de
verificación
tales
como
imágenes
satelitales
fotografías,
etc.,
pero
estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo,
en
el
caso
que
nos
ocupa
durante
los
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Astillero
Chane,
se
evidencia
de
fs.
725
a
730
de
la
capeta
predial,
la
Ficha
catastral
que
fue
levantada
directamente
en
el
lugar
del
predio,
cuyo
contenido
refiere
que
el
interesado
ahora
demandante,
presentó
documentos
a
los
funcionarios
del
INRA
y
proporciono
información
verbal
de
ser
poseedor,
no
se
consignó
datos
de
tradición
con
base
en
trámite
agrario,
siendo
la
nota
más
importante
el
llenado
manuscrito
en
la
casilla
de
observaciones
que
literalmente
dice:
"...Nemecio
Zurita
Soto
no
pudo
demostrar
absolutamente
ninguna
mejora,
trabajos
o
cultivo
en
el
predio
de
referencia,
asimismo
se
constata
que
en
presencia
el
Sr.
Nemecio
Zurita
Soto
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
parcela
o
parcelas
que
el
manifiesta.
La
denominación
del
predio
es
Colonia
Cuatro
Ojitos,
pero
Don.
Nemecio
Zurita
en
su
apersonamiento
decido
cambiarlo
a
"Astillero
Chene
"
este
hecho
compulsado
objetivamente
conducen
necesariamente
a
determinar
la
ilegalidad
de
la
posición
del
interesado
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
55
del
D.S.
29215,
concordante
con
el
art.
2.
.I.II
y
III
de
la
Ley
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
3545,
en
ese
entendido,
la
Ficha
Catastral
del
predio
denominado
"Astillero
Chane",
fue
llenada
el
26
de
noviembre
de
2015,
firmada
por
las
autoridades
del
INRA
y
por
el
propio
interesado,
como
constancia,
documento
que
fue
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
octubre
de
2014
cursante
a
fs.
1141
a
1150,
y
fue
en
virtud
este
hecho
que
se
determinó
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Nemecio
Zurita
Soto,
consecuentemente
resulta
no
ser
evidente
que
se
hubiera
cometido
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
y
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Funcionan
Social
,
contrariamente
del
contenido
del
mencionado
Informe
en
Conclusiones
se
advierte
que
en
el
mismo
se
enfatiza
y
describe
que
el
predio
"Astillero
Chane"
se
encuentra
sobrepuesto
en
el
100%
sobre
predios
del
Sindicato
Agrario
Faja
Alianza
parcela
09
y
Sindicato
Agrario
Faja
Alianza
parcela
010
y
que
las
mejoras
observadas
durante
los
trabajos
de
campo
pertenecían
a
dichos
predios
del
sindicato
agrario,
conforme
se
evidencia
de
fs.
541
a
543
y
641
a
643
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.7,
186
y
189.3.
de
la
C.P.E.,
36.3.
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
68
de
la
misma
norma,
modificada
parcialmente
por
el
art.
21
de
la
Ley
3545,
declara
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PROBADA
EN
PARTE,
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
157
a
165,
174;
191
a
192;
199
y
vta,
de
obrados,
interpuesta
por
Nemecio
Zurita
Soto
representado
por
Roxana
Aprili
Martínez,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16601
de
23
de
octubre
de
2015,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
anula
obrados
hasta
fs.
1368
inclusive,
debiendo
reencauzar
el
proceso
y
emitir
una
nueva
Resolución
Final
de
saneamiento
debidamente
motivada
y
fundamentada
de
acuerdo
a
los
fundamentos
jurídicos
expuestos
en
la
presente
sentencia
y
conforme
a
la
normativa
correspondiente.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
La
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
no
suscribe
por
voto
disidente.
REGISTRESE
Y
NOTIFIQUESE.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022