Sentencia Agraria Nacional S2/0092/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0092/2017

Fecha: 01-Sep-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 92/2017
Expediente: Nº 1844-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Nemecio Zurita Soto, representado por Roxana
Aprili Martínez
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Propiedad : "Astillero Chane"
Fecha: Sucre, 01 de septiembre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: La demanda contenciosa admirativa de fs. 37 a 42 de obrados, memoriales de
subsanación de fs.50; modificación y ampliación de fs. 73 a 75 vta. de obrados, impugnando
la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015, Auto de admisión, contestación de
los demandados y de los terceros interesados, fundamentos de réplica y dúplica, los
antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, la parte actora, instauró demanda contenciosa administrativa,
impugnando la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015 en contra de Juan Evo
Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, luego de una larga narración
desordenada de los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo relevante argumentó lo
siguiente:
I.1.- Falta de fundamentación en la resolución impugnada, vulneración de
garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencial del Tribunal
Constitucional.
Denunció que la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015, es carente de una
debida fundamentación y motivación de derechos, contraria al principio de congruencia que
dejó en indefensión al demandante, fue dictada vulnerando criterios legales de oportunidad,
debido proceso y transparencia, contiene solo un párrafo dedicado a la fundamentación de
derecho que conllevó a la decisión adoptada respecto al Informe en Conclusiones de 21 de
octubre de 2014, que recomendó emitir Resolución Suprema conjunta con alcance anulatorio
y conversión, adjudicación de ilegalidad de la posesión, en tal sentido se observa que la
mencionada resolución suprema no tiene una debida motivación ni fundamentación de
derecho emitiéndose una resolución contraria al principio de congruencia que realizó una
simple enumeración de los mismos, refiriéndose de manera general a disposiciones del
Decreto Supremo 29215, no describió los resultados y conclusiones de los referidos actuados,
tampoco identificó los artículos o base legal que sirvieron de fundamento para llegar a la
recomendación de emitir una resolución contraria con los antecedentes del proceso y
atentatoria a los administrados, dejando en indefensión a su representado, conculcando las
garantías del debido proceso a la defensa a una justicia transparente y a la seguridad jurídica
al dictar una resolución que incumple los requisitos establecidos en el art. 66 del Decreto
Supremo 29215.
Asimismo, señaló que la C.P.E., otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o
torpeza de autoridades, tales como la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la
defensa, que se encuentran ampliamente vulnerados.
Que, la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del proceso de Saneamiento
respecto al presente caso, la Resolución impugnada definió derechos en contraposición con la
información real y los antecedentes respecto a la legalidad de posesión del predio "Astillero
Chane" que generó una violación a los principios de verdad material y de buena fe.
Las garantías del debido proceso, a la defensa la seguridad, asisten a cualquier administrado
ante la autoridad que sustancia un proceso, considerando que la ley solo dispone para lo
venidero y no tiene carácter retroactivo, estos límites constitucionales establecen para el
desarrollo de las actuaciones administrativas que actualmente están en peligro de ser

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vulnerados por las irregularidades de actuación del INRA, que conllevó a dictar una resolución
contraria a los antecedentes reales incumpliendo requisitos legales para su dictación.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada probada y nula la resolución
impugnada en consecuencia nulo el proceso que sirvió de base , debiendo el INRA
realizar un proceso, valorando la legalidad de la posesión del demandante, sin vicios
administrativos reconociendo el derecho propietario del fundo rústico Astillero Chane, al
existir vulneración de derechos subjetivos y aplicación inadecuada de los art. 397 de la
C.P.E., 64, 67 y Disposición Final Primera de la Ley 1715, arts. 46. p) y 47.1.c), 92.II.b), 264.III.
310, 341.II.1.d) y 2., 346, 453 y 454 del Decreto Supremo 29215, contraviniendo lo prescrito
en los artículos 115.II, 393, de la C.P.E.
Que mediante memorial de fs. 73 a 75, se amplió y modificó la demanda, en lo sustancial
señaló que con la finalidad de regularizar
y perfeccionar
su derecho propietario el
demandante Nemecio Zurita Soto, solicitó en marzo de 2009 al INRA departamental de Santa
Cruz la ejecución del Saneamiento Simple a Pedido de Parte y se disponga medidas
precautorias, presentó documentos respaldatorias de su derecho propietario, denunciando
avasallamiento, despojo y amedrentamiento perpetrado en su contra por Gualberto Jiménez
Pedraza, señaló que como resultado de sus denuncias durante las tareas de Relevamiento de
Información en campo se apersonaron los aparentes propietarios de los predios Sindicato
Agrario Faja Alianza parcela 09 y Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 010.
I.2.- Fraude en la antigüedad de la posesión y del cumplimiento de la Función
Social, mala valoración en el informe en conclusiones .
El Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio SAN-SIM, de 21 de octubre de 2014,
refiere que el
análisis multitemporal
correspondiente al
predio Astillero Chane en las
imágenes de los años 1995, 1996, 2000, 2005, 2007, 2009. 2010 y 2012, estableció que la
actividad antrópica no fue continua en ninguno de los predios reclamados por los
beneficiarios del Sindicato Agrario Faja Alianza parcelas 009 y 0010.
Por otra parte, el informe señaló que Nemecio Zurita Soto no tiene ninguna mejora en las
áreas reclamadas, sin embargo sufrió avasallamiento y despojo, hechos que fueron
denunciados y puesto en conocimiento por la documentación que presentó.
Se pretendió demostrar la Ilegalidad de la posesión por parte de los actuales beneficiarios del
predio denominado Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 010 y la inexistencia de una
conjunción de posesiones establecida y reconocida en el informe en conclusiones bajo los
siguientes argumentos:
Se procuró hablar de una posesión legal antes del año 1996, atribuyendo la existencia de
mejoras de las plantaciones de caña y de la casa que fue destruida, misma que era de
propiedad de Nemesio Zurita Soto.
Asimismo, pretendieron conseguir el reconocimiento de verdaderos propietario quedando
visiblemente demostrado que ellos tampoco tomaron posesión del mismo como pretenden
hacer creer, sino hasta tomar conocimiento de la ejecución de un nuevo saneamiento es que
ingresaron y se posesionaron sobre las mejoras existentes en esa área, sin embargo el predio
"Astillero Chane" contaba con una tradición de más de 25 años.
De otra parte refiriéndose al Informe en Conclusiones, argumentó, que el expediente N°
2440 denominado Astillero Chane es inubicable, al respecto puntualizó que, conforme
se desprende del
certificado de emisión del
título perteneciente al
expediente 2440
denominado "Astillero Chane" y otros estableció su existencia con Resolución Suprema 74945
de 24 de septiembre de 1957 y título ejecutorial individual 35179 a nombre de Paulino Zurita
Flores.
Las sugerencias contenidas en el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-
SIM) de 21 de octubre e 2014 no tienen ningún asidero al concluir que los actuales
beneficiarios Andrea Taboada Yucra y Jonny Eduardo Canaviri Sullcani tendrían posesión
legal; además que el uso de imágenes para la identificación de actividad es de gran utilidad

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para el caso de análisis de propiedades agrícolas de gran extensión y no para pequeñas, la
identificación de mejoras dependen del tamaño y tipo de mejoras introducidas, por que el
INRA realizó análisis y valoración alejado de la realidad, finalmente señala que el predio
"Astillero Chane" no cuenta en la actualidad con mejoras, porque los avasalladores están
ilegalmente asentados desde el año 2000, haciendo caso omiso a las disposiciones emitidas
por el INRA.
CONSIDERANDO II : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue
respondida negativamente dentro del plazo establecido por ley, mediante memorial cursante
de fs. 160 a 163 de obrados, por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, representante legal del demandado Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersonó al Tribunal
Agroambiental, argumentando:
1.- Sobre la falta de fundamentación de la resolución impugnada y vulneración de garantías,
a tiempo de responder, indicó que fue el Director Nacional del INRA quien emitió la
mencionada resolución, como autoridad competente conforme a la atribución contenida en el
art. 65 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545 y arts. 45 inc. c) y 47 inc. c)
del D.S. 29215 y en observancia del art. 65 del D.S. 29215, resolución dictada por escrito,
consignando número, lugar, fecha nombre, cargo y firma de la autoridad, basada en el
Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2014, el informe de Cierre y en los
antecedentes y datos recabados en pericias de campo y en la sustanciación del proceso,
información recabada in situ de forma coherente concluyendo de forma detallada resolver la
situación legal de las parcelas.
Añadió que el análisis realizado y lo resuelto en el proceso de saneamiento se encuentra
enmarcado de acuerdo al desarrollo del proceso de saneamiento en la actividad de
relevamiento de gabinete, pericias de campo y de acuerdo a la normativa, además que el
mismo fue de carácter público y no existe vulneración a garantías constitucionales, por lo que
no amerita la nulidad de dicho proceso.
2. Que, en la ampliación a la demanda refiere que las conclusiones y sugerencias obtenidas
en el
informe en conclusiones respecto a la posesión legal
de los beneficiarios Andrea
Taboada Yucra y Jonny Eduardo Canaviri Sullcani, no tendrían ningún asidero, señaló que de
acuerdo a los antecedentes e información de respaldo cursante en el proceso de
saneamiento levantados en la etapa de relevamiento de información en gabinete, fueron
considerados en el Informe en Conclusiones base de la Resolución Final de Saneamiento de
los predios Sindicato Faja Alianza parcela 09 y Sindicato Faja Alianza parcela 010, se
encontraban sobrepuestos al
predio Astillero Chane,
identificándose que la actividad y
mejoras pertenecían a los indicados predios en las superficies mensuradas que, conforme
datos levantados en campo traducidos en la ficha catastral de fs. 541, 641 y 642 de obrados,
así como el formulario adicional para Áreas o predios en conflicto, formulario de mejoras
cursante de fs.
663 a 665,
identificándose que las mejoras de la aérea en conflicto
correspondían a los predios Sindicato Faja Alianza parcela 09 y 010.
Añade, que respecto al predio "Astillero Chane" el mismo se encontraba sobrepuesto y que
no contaba con ninguna mejora (ficha catastral de fs. 725), por lo que en virtud de los
antecedentes y confrontados los datos obtenidos en gabinete y campo, siendo este el
principal medio de comprobación de la FES o FS por cuanto cualquier otra es
complementaria, se realizó el análisis y consideración y resolución conjunta y simultanea
previa acumulación física de los antecedentes conforme establece el art. 303.c) del D.S
29215, estableciendo el cumplimiento de Función Social, conforme lo previsto por los art. 393
y 397 de la C.P.E y art. 2 de la Ley 1715 y art. 166 del D.S. 29215.
Aclaró, que el análisis multitemporal correspondiente al predio "Astillero Chane" también fue
objeto de consideración en el informe en conclusiones de 21 de octubre de 2014, finalmente
solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por
Nemecio Zurita Soto, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución
Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015.

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Que, el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Vania Kora de
Siles, de fs. 175 a 176 y vta., respondió la demanda, indicando, que la misma realiza
interpretación sesgada respecto a las normas agrarias.
Añadió, que la resolución impugnada se remite a los diferentes informes emitidos durante el
proceso de saneamiento del predio Astillero Chane en virtud del art. 52.III de la 2341,
realizando una transcripción de la norma mencionada, además señala que en esa misma
línea estaría la Sentencia Nacional Agroambiental S2da. 065/2015 de 6 de noviembre de
2015, por lo que no pueden acusar que la Resolución ahora impugnada por falta de
fundamentación y motivación.
Que, el demandante hizo una serie de acusaciones transcribiendo diferentes sentencias
emitidas por el Tribunal Constitucional, empero no explicó cómo es que esta jurisprudencia se
adecua a lo denunciado, tampoco explicó la normativa supuestamente vulnerada o como
debió aplicarse la misma.
Finalmente, indicó que el proceso de saneamiento del predio astillero cumplió con los
requisitos establecidos en la norma que rige la materia sin vulnerar derecho alguno por tanto
la emisión de la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015 se sujetó al
procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, por lo que solicita declarar improbada
la demanda y mantener subsistente la Resolución Suprema 16601.
Que, Gualberto Jiménez Pedraza , en su condición de tercero interesado en el memorial
de fs. 110 a 112 de obrados, responderá la demanda exponiendo algunos fundamentos:
a)En los archivos del INRA el expediente 1212 SC ante el ex INC, cursa el informe de 1 de
marzo de 1995 en el cual el ahora demandante pretendió suplantar actuados para apropiarse
de la parcela 9 perteneciente a su madre, mismo que fue anulado. Luego presentó
documentos como sub adquirente del expediente 2440, a nombre de Paulino Zurita Flores
relativo a un trámite de dotación que hubiera concluido con la emisión del Título Ejecutorial
35179.
b)La afirmacion que su persona sería avasallador o que despojó al demandante, resultarían
ser falsas porque no existe actuado judicial que permita sostener que su persona ingreso con
fuerza a la parcela 9 de la Colonia Faja Alianza Cuatro Ojitos habiendo demostrado en vía
judicial ser sub adquirente de la mencionada parcela
c) Añadió que en reunión informativa de 10 de junio de 2014 en oficinas del INRA en la
localidad de Montero entre su persona y el demandante se suscribió un acta el cual fue
acompañado al expediente.
d)El demandante presentó documentos anulados de otra jurisdicción intentando acreditar un
derecho de propiedad que no tiene, olvidando que durante el saneamiento la documentación
presentada debe ser coherente a la realidad y el entorno tratándose de colonias o sindicatos
agrarios que generalmente se realizan en forma conjunta.
e)La resolución impugnada en la parte considerativa citó el informe en conclusiones que
hacen referencia a los puntos extrañados por el demandante por lo que no existe falta de
motivación.
f)Mediante resolución judicial de 9 de agosto de 2005, el demandante junto a su hermano
"Solomon" fueron declarados herederos y dos años más tarde obtuvieron posesión judicial de
una parcela, el acta de posesión judicial aclaró que los herederos posesionados no vivían al
interior de la citada parcela, respecto a las medidas precautorias el demandante omitió
referir que su persona fue absuelta dentro del proceso de despojo y daño simple, habiéndose
apelado sin éxito.
g)Respecto al fraude en la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social,
sobre la parcela 9, está claro que existe tradición de dominio de su primera propietaria
Simona Soto vda. de Zurita hasta su persona, además de contar con tramite agrario de forma
conjunta con toda la Colonia Faja Alianza 4 ojitos, estando en posesión pacífica y continuada
desde el momento de la compra de sus anteriores propietarios.

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Finalmente invocando el art. 24 de la C.P.E. pidió que la demanda sea declarada improbada,
manteniendo incólume la Resolución Suprema 16601 de 23 de octubre de 2015.
Por su parte, Jonny Eduardo Canaviri Sullcani, en calidad de tercero interesado,
mediante memorial de fs. 114 a 115 de obrados, respondió la demanda en los mismos
términos que el tercer interesado Gualberto Jiménez Pedraza.
También cursa en obrados los memoriales de réplica del demandante a cada uno de los
memoriales de respuesta de los demandados; asimismo se tiene memoriales de dúplica
reiterando y
rarificando cada una sus
pretensiones,
lo cuales
fueron analizados
y
considerados de acuerdo a su contenido.
CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control
judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los derechos de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que
puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando y/o
restableciendo los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o
perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley 1715
modificada por
Ley 3545,
con relación a los arts.
778 y siguientes del
Código de
Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso
administrativo, actuados que cursan en antecedentes que sirvieron de base a la emisión de la
Resolución Suprema 16601 de 24 de octubre de 2015, en consecuencia, el Tribunal
Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el
administrador y el administrado como es el caso de autos:
Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de
saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del
polígono N° 180 del predio denominado Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 009 y Sindicato
Agrario Faja Alianza parcela 010, ubicado en el municipio de Mineros, provincia Obispo
Santiesteban del departamento de Santa Cruz, con expediente agrario 912-SC.
En este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa
administrativa en los términos en que fue planteada por Nemesio Zurita Soto, representado
por Roxana Aprili Martínez, que interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando
la Resolución Suprema N° 16601 de 23 de octubre de 2015 y en consideración a los
memoriales de respuesta del demandado, de la compulsa de antecedentes, (argumentos
expuestos por el demandante), replica, duplica y examen del ámbito normativo en el cual se
desarrollaron los actos de la autoridad administrativa.
CONSIDERANDO IV: Revisados los antecedentes que hacen al proceso de Autos y los
hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y fundamentos
de derecho:
1.- Sobre la falta de fundamentación de la resolución impugnada y vulneración de
garantías, el demandante denunció que el INRA ejecutó el saneamiento de la propiedad
agraria bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 180 en el cual se
encuentra el fundo denominado "Astillero Chane" con una extensión superficial de 36.8497
ha, ubicado en el municipio de Mineros, provincia Obispo Santiesteban del departamento de
Santa Cruz; emergente de este proceso el INRA hubiera dictado la Resolución Suprema 16601
de 23 de octubre de 2015 vulnerando el debido proceso, sin motivación ni fundamentación,
contraria al principio de congruencia, puesto que remite a actuados haciendo una simple
enumeración de los mismos y refiere de manera general algunas disposiciones del D.S.
29215, vulnerando garantías y derechos constitucionales; en este caso amerita recordar que
las resoluciones sean estas judiciales o administrativas responde a un esquema establecido
en la ley, deben ser redactadas en lenguaje sencillo y de fácil comprensión, considerando que
estas puedan ser leídas y entendidas por cualquier ciudadano o por litigantes que no
necesariamente sean abogado o expertos en la materia, que no tienen a la mano el
expediente o los antecedentes del proceso de saneamiento, más aun considerando que

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materia agraria que por naturaleza tiene carácter eminentemente social y se sustenta en el
principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 67 de la Ley 1715.
Ahora bien, respecto al debido proceso es necesario previamente desarrollar el
entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el debido proceso a
través de la SCP 650/2014 de 25 de marzo, que a su vez retomó la SC 1365/2010-R de 31 de
octubre que señaló: " ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus
elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda
autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicta una resolución dictaminando una
situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para
lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo
exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y
comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en el
forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a
las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está
regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose
cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no
había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al
contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que
ha arribado el juzgador son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos
no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir no se le
convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente la motivación no implicará la
exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de
forma y de fondo" como se puede advertir, el debido proceso está integrado de varios
elementos, como ser la motivación, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica entre
otros, en la media que garantice una correcta impartición de justicia establecida en nuestro
ordenamiento jurídico en el art. 115.II de la C.P.E.
En el caso de autos, revidado los antecedentes del proceso de saneamiento y analizada
atentamente la Resolución Final de Saneamiento R.S. 16601 de 23 de octubre de 2015,
cursante de fs. 1368 a 1372 de la carpeta predial, se evidencia que la misma en su parte
considerativa señala los diferentes actos procesales realizados en el proceso de saneamiento
y de manera general menciona normativa sustantiva y adjetiva agraria, el contenido del
mencionado documento, realiza una simple narración de los antecedentes y el proceso de
saneamiento ejecutado, es así que se tiene por ejemplo el "Considerando XI" o (párrafo 11)
donde textualmente indica: "Que, se evidencia la realización de las siguientes
actividades de saneamiento: diagnostico, Resolución Determinativa de Área y de
Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en
Conclusiones e informe de Cierre, conforme las disposiciones reguladas mediante
Decreto Supremo N° 29215 y documentación cursante en antecedentes" ,
interpretado el contenido de este considerando, se advierte que este necesariamente debería
haber explicado en qué consisten cada una de esas etapas y que se observó en cada una de
ellas, sin embargo no ocurrió aquello, por lo que no se tiene la certeza ni claridad, porque
concluyó de esa forma y no de otra; consecuentemente se evidencia que la autoridad
administrativa no motivo ni fundamentó de forma adecuada para determinar las conclusiones
y sugerencia,
específicamente sobre la ilegalidad o legalidad de la posesión del
predio
"Astillero Chane" limitándose a declarar la ilegalidad de posesión de Nemecio Zurita Soto,
respecto del
predio denominado "Astillero Chane" en la superficie de 36.8497 ha.
por
incumplir requisitos de legalidad y el incumplimiento de la Función social, sin especificar
cuáles son esos requisitos de legalidad , que tendría que haber cumplido u observado el
ahora demandante Nemecio Zurita Soto; consecuentemente la autoridad administrativa,
omitió explicar de forma clara las razones determinativas que justifiquen su decisión;
tampoco expuso los hechos, ni realizó la fundamentación legal que sustenten la parte
dispositiva de la resolución ahora impugnada.
De otra parte se evidencia que en el contenido de la resolución impugnada en ninguno de sus
considerandos o partes refiere la sobreposición del predio "Astillero Chane", que se hubiera
identificado durante el relevamiento de información de campo.

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Po lo expuesto, se evidencia que a momento de emitir la Resolución ahora impugnada la
entidad administrativa incumplió lo dispuesto en el art. 66 del D.S. 29215, al no exponer la
relación de hechos ni realizar un análisis integro de todo lo identificado en gabinete y campo,
omitiendo motivar y fundamentar la resolución ya que el ejercicio del debido proceso, por su
naturaleza se debe aplicar en la actividad procesal judicial o administrativa.
Bajo las consideraciones establecidas precedentemente, se concluye que las autoridades
administrativas demandadas, al emitir la Resolución Suprema ahora impugnada, omitieron
aspectos que fueron expuestos arriba, por lo que corresponde fallar en ese sentido.
2.- Respecto al fraude en la antigüedad de la posesión y del cumplimiento de la
Función Social, mala valoración en el informe en conclusiones . El demandante a
tiempo de modificar y ampliar su demanda denunció que el Informe en Conclusiones de 21 de
octubre de 2014, refiere que el análisis multitemporal correspondiente al predio Astillero
Chane en las imágenes de varios años (1995, 1996, 2000, 2005, 2007, 2009. 2010 y 2012)
estableció que la actividad antrópica no fue continua en ninguno de los predios del Sindicato
Agrario Faja Alianza parcelas 09 y 01 por lo que considera que no se tiene asidero al declarar
la posesión legal de Andrea Taboada Yucra y Jonny Eduardo Canaviri Sullcani, sobre este
punto y para determinar la posesión es vital referirse a lo establecido por el art. 159 del D.S.
29215 que señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en
cada predio la función social o económico social, siendo éste el principal medio de prueba y
cualquier otra es complementaria", del espíritu de esta norma se infiere que la verificación
del cumplimiento de la F.S. o F.E.S. necesariamente debe realizarse in situ, es decir en el
lugar del predio de forma objetiva, sin embargo podrá utilizarse otros instrumentos
complementarios de verificación tales como imágenes satelitales fotografías, etc., pero estos
instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo, en el caso que nos ocupa
durante los trabajo de relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento
del predio Astillero Chane, se evidencia de fs. 725 a 730 de la capeta predial, la Ficha
catastral que fue levantada directamente en el lugar del predio, cuyo contenido refiere que el
interesado ahora demandante, presentó documentos a los funcionarios del INRA y
proporciono información verbal de ser poseedor, no se consignó datos de tradición con base
en trámite agrario, siendo la nota más importante el llenado manuscrito en la casilla de
observaciones que literalmente dice: "...Nemecio Zurita Soto no pudo demostrar
absolutamente ninguna mejora, trabajos o cultivo en el predio de referencia,
asimismo se constata que en presencia el Sr. Nemecio Zurita Soto no se encuentra
en posesión de la parcela o parcelas que el manifiesta. La denominación del predio
es Colonia Cuatro Ojitos, pero Don. Nemecio Zurita en su apersonamiento decido
cambiarlo a "Astillero Chene " este hecho compulsado objetivamente conducen
necesariamente a determinar la ilegalidad de la posición del interesado de acuerdo a lo
previsto por el art. 55 del D.S. 29215, concordante con el art. 2. .I.II y III de la Ley 1715,
modificada parcialmente por la Ley 3545, en ese entendido, la Ficha Catastral del predio
denominado "Astillero Chane", fue llenada el 26 de noviembre de 2015, firmada por las
autoridades del INRA y por el propio interesado, como constancia, documento que fue
considerado en el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2014 cursante a fs. 1141 a
1150, y fue en virtud este hecho que se determinó la ilegalidad de la posesión de Nemecio
Zurita Soto, consecuentemente resulta no ser evidente que se hubiera cometido fraude
en la antigüedad de la posesión y en la verificación del
cumplimiento de la
Funcionan Social , contrariamente del contenido del mencionado Informe en Conclusiones
se advierte que en el mismo se enfatiza y describe que el predio "Astillero Chane" se
encuentra sobrepuesto en el 100% sobre predios del Sindicato Agrario Faja Alianza parcela
09 y Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 010 y que las mejoras observadas durante los
trabajos de campo pertenecían a dichos predios del sindicato agrario, conforme se evidencia
de fs. 541 a 543 y 641 a 643 de los antecedentes del proceso de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.7, 186 y 189.3. de
la C.P.E., 36.3. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el
art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley 3545, declara

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PROBADA EN PARTE, la demanda contenciosa administrativa de fs. 157 a 165, 174; 191 a
192; 199 y vta, de obrados, interpuesta por Nemecio Zurita Soto representado por Roxana
Aprili Martínez, impugnando la Resolución Suprema N° 16601 de 23 de octubre de 2015,
contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y
César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se anula obrados hasta fs.
1368 inclusive, debiendo reencauzar el proceso y emitir una nueva Resolución Final de
saneamiento debidamente motivada y fundamentada de acuerdo a los fundamentos jurídicos
expuestos en la presente sentencia y conforme a la normativa correspondiente.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, según corresponda, con cargo al INRA.
La Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, no suscribe por voto disidente.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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