TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
94/2017
Expediente:
Nº
1634-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda,
representados
legalmente
por
Johan
Wiebe
Wieler,
Daniel
Dyck
Fehr,
Maragaretha
Wiebe
de
Wiebe
y
Jacob
Froese
Klassen.
Demandados:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
"Asociación
Civil
Menonita
La
Honda"
Fecha:
Sucre,
06
de
septiembre
de
2017
Magistrado
2do
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
12
a
15,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
36
a
37
y
42,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1108/2015
de
12
junio
de
2015,
Auto
de
Admisión
que
cursa
a
fs.
44
y
vta.,
contestación
del
demandado,
fundamentos
de
réplica
y
dúplica,
los
antecedente4s
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Johan
Wiebe
Wieler,
Daniel
Dyck
Fehr,
Maragaretha
Wiebe
de
Wiebe
y
Jacob
Froese
Klassen
interponen
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1108/2015
de
12
de
junio
de
2016,
dirigiendo
la
misma
en
contra
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
refiriendo:
I.1.-
Con
el
rotulo
de
antecedentes
de
su
legitimación
y
derecho
propietario:
Señalan
que
la
Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda,
tiene
como
antecedente
de
su
derecho
de
propiedad,
la
compra
y
fusión
de
tres
predios
a
partir
del
año
1990,
fecha
desde
la
que
vienen
poseyendo
y
trabajando
en
el
terreno
con
actividades
agrícolas
y
ganaderas.
A
la
fecha
como
herederos
señalan
haber
incluido
una
serie
de
mejoras
en
el
terreno,
demostrando
de
esta
forma
la
tradición
del
derecho
propietario
como
subadquirente,
demostrando
su
interés
legítimo
para
accionar,
documentación
adjunta
en
antecedentes.
I.2.-
Con
el
rotulo
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento:
Señalan
que
el
proceso
de
saneamiento
de
su
predio
se
llevó
con
una
serie
de
irregularidades
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA,
que
en
gabinete
realizaron
evaluaciones
subjetivas
y
al
margen
de
la
Ley.
Durante
la
pericia
de
campo
se
verificó
su
posesión
pacífica,
sin
existir
conflictos
con
los
vecinos,
estando
cercado
el
predio
con
alambre
de
púas,
evidenciándose
hasta
entonces
la
existencia
de
1.150
cabezas
de
ganado
vacuno,
80
equinos,
100
ovinos
y
otros
animales
de
corral,
mas
de
1.000
hectáreas
de
cultivos
de
soya,
sorgo
y
pasto,
además
como
mejoras
6
atajados,
caminos
interiores,
viviendas
y
otros
que
son
propios
de
su
forma
de
vida
y
costumbres.
Toda
esa
información
fue
recogida
en
el
lugar
del
terreno
conforme
lo
establecido
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
acreditando
el
cumplimiento
de
la
función
econó9mica
social.
Además
se
dejó
establecido
que
sus
vendedores
se
encontraban
realizando
actividades
ganaderas
desde
el
año
1990,
en
los
señalados
predios,
hecho
que
fue
corroborado
por
la
certificación
emitida
por
la
autoridad
local
de
la
com7unidad,
con
todo
el
valor
legal
señalado
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
operándose
de
esta
manera
la
conjunción
de
posesión
conforme
al
art.
92
del
Código
Civil,
aplicable
al
caso
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Señala
que
de
manera
irracional
y
de
manera
subjetiva,
los
funcionarios
del
INRA,
bajo
el
argumento
de
que
los
antecedentes
agrarios,
base
de
la
transferencia
y
compra
de
la
propiedad,
estarían
desplazados
en
unos
200
kilómetros
y
que
por
ello
se
les
hubiere
declarado
como
poseedores
ilegales
e
inclusive
se
valora
a
la
certificación
de
posesión
del
predio
otorgado
por
autoridad
local
señalando
que
se
refiere
solo
a
los
antecedentes
agrarios
y
como
están
desplazados
no
tienen
relevancia
sobre
la
posesión,
es
decir
que
la
posesión
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solo
de
los
documentos
y
no
del
predio,
otorgándole
mayor
valor
al
informe
multitemporal
de
la
imagen
satelital
que
a
la
certificación
de
la
autoridad
comunal
sin
embargo
la
norma
señala
que
la
información
de
campo
predomina
sobre
la
generada
en
gabinete.
Tampoco
se
considera
que
los
antecedentes
agrarios
sobre
derecho
de
propiedad
otorgados
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
contaba
con
la
ubicación
exacta
del
predio,
es
más
los
planos
ni
siquiera
cuentan
con
los
puntos
o
coordenadas
exactas
del
predio9
por
lo
que
el
desplazamiento
de
un
antecedentes
agrario
no
puede
ser
fundamento
para
declarar
su
posesión
ilegal,
más
aun,
el
informe
de
relevamiento
de
expedientes
en
su
parte
conclusiva
es
clara
al
señalar
que
los
expedientes
36985
y
31618
se
encuentran
como
inubicables
por
falta
de
datos
técnicos.
Tampoco
se
valoraron
correctamente
la
categoría
de
simple
poseedor
señalando
que
sus
primeras
viviendas
son
el
año
1998,
según
examen
temporalizado
y
por
lo
tanto
serían
poseedores
ilegales;
sin
embargo,
existe
la
certificación
de
la
autoridad
local
de
que
sus
vendedores,
aunque
con
documentos
desplazados,
estuvieron
en
posesión
y
con
actividad
ganadera
desde
el
año
1990,
en
consecuencia
la
posesión
de
sus
vendedores
se
suma
a
su
posesión
operándose
la
conjunción
de
posesiones
conforme
al
art.
92
del
Código
Civil,
en
consecuencia
su
posesión
viene
desde
1990
constituyéndose
en
poseedores
legales
y
cumpliendo
con
la
función
económica
social.
I.3.-
con
el
rotulo
de
fundamentos
de
la
impugnación:
Señala
los
fundamentos
de
la
presente
acción
tal
y
como
se
exponen
a
continuación:
I.3.1.-
Con
el
rotulo
de
violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
y
mala
valoración
de
la
FES.-
Señalan
que
el
art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
establece
el
derecho
al
acceso
a
la
tierra
de
todo
ciudadano;
asimismo
el
art.
46-II,
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establece
como
derecho
fundamental
del
hombre
a
trabajar
en
una
actividad
lícita
y
a
la
propiedad
privada
siempre
que
cumpla
con
la
función
social;
también
señalan
que
el
art.
66-I
núm.
1
de
la
Ley
N°
1715,
ordena
la
titulación
de
tierras
como
una
finalidad
del
saneamiento
de
aquellos
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
función
económica
social.
Esto
quiere
decir
que
la
Constitución
Política
del
Estado
tutela
la
actividad
agrícola
a
la
que
se
dedican,
por
lo
que
la
irresponsabilidad
de
algunos
funcionarios
del
INRA,
no
se
les
puede
despojar
de
su
única
fuente
de
trabajo.
Que,
los
funcionarios
del
INRA,
no
realizaron
una
correcta
valoración
de
los
hechos
y
la
información
recopilada
y
aportada,
no
se
valoro
la
conjunción
de
posesión
y
no
se
valoro
la
certificación
de
la
autoridad
local
que
acredita
nuestra
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
FES,
solo
señalando
que
los
antecedentes
agrarios
se
encuentran
desplazados,
nos
privan
del
acceso
a
la
tierra,
Este
hecho
vulnera
los
arts.
56,
393,
397-I
y
47
de
la
C.P.E.
I.3.2.-
Con
el
rotulo
de
violación
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
infringiendo
el
art.
115-II
y
119
de
la
Constitución
Política
del
Estado:
Señalan
que
el
proceso
de
saneamiento
llevado
adelante
por
el
INRA
vulneraron,
primero
la
garantía
constitucional
a
la
legítima
defensa
por
cuanto
no
se
consideraron
y/o
anularon
los
expedientes
agrarios
(Título,
Resolución
Suprema
y
Autos
de
Vista),
de
los
antecedentes
que
fueron
base
de
su
derecho,
sin
citar
a
los
beneficiarios
con
dichos
expedientes
y
sus
vendedores,
a
la
vez
violaron
los
arts.
56
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
garantizan
su
derecho
propietario;
y,
segundo
,
violaron
el
debido
proceso,
es
la
falta
de
valoración
objetiva
y
la
falta
de
congruencia
en
la
Resolución
que
se
impugna,
en
razón
de
que
no
se
considero
la
conjunción
de
posesión
y
la
certificación
de
una
autoridad
local
con
sustento
constitucional,
afectando
con
esto
a
sus
derechos
sobre
su
predio,
que
acreditaron
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
FES.
I.4.-
Con
el
rotulo
de
interposición
de
la
acción
y
petitorio:
Señala
que
en
mérito
de
los
fundamentos
expuestos
y
en
sustento
de
los
arts.
36-3
con
relación
al
art.
68
ambos
de
la
Ley
N°
1715,
interponen
Demanda
Contenciosa
Administrativa,
contra
la
Resolución
Administrativa
RA_SS
N°
1108/2015
de
12
de
junio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2015,
dictada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Jorge
Gómez
Chumacero,
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda",
demanda
que
dirigen
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
pidiendo
se
declare
probada
y
en
consecuencia
nula
la
resolución
administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO
II.-
Por
auto
de
15
de
octubre
de
2015
cursante
a
fs.
44
y
vta.,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
dentro
del
término
de
ley
conteste
a
la
demanda.
II.1.-
Por
memorial
de
fs.
85
a
88
y
vta.
de
obrados,
el
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contesta
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
I.1.1.-
Señala
que
producto
del
proceso
de
saneamiento
el
INRA
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1108/2015
de
12
de
junio
de
2015,
que
resuelve:
1.
Declarar
ilegal
la
posesión
de
la
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda",
sobre
la
superficie
de
11137.4658
hectáreas;
2.
Declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1137.4658
hectáreas,
decisión
que
encuentra
sus
fundamentos
en
lo
siguientes
hechos:
1)
Fraude
en
la
acre4ditación
de
títulos
ejecutoriales
o
expedientes
agrario0s;
2)
Fraude
en
la
antigüedad
de
posesión;
3)
Existencia
de
posesión
ilegal.
Señala
que
en
fecha
06
de
noviembre
de
2015,
los
señores
Johan
Wiebe
Wieler,
Daniel
Dyck
Fehr,
Maragaretha
Wiebe
y
Jacob
Froese
Klassen,
apoderados
de
la
"Asociación
Civil
Colo9nia
Menonita
La
Honda",
interponen
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1108/2015
de
12
de
junio
de
2015,
argumentando
que
se
hubieren
vulnerado
garantías
constitucionales
como
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa,
siendo
estos
argumentos
carentes
de
fundamento.
II.1.1.1.-
RESPECTO
AL
DESPLAZAMIENTO
DEL
EXPEDIENTE
AGRARIO:
Señala
que
el
predio
denominado
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda"
tendría
como
antecedentes
agrarios
tres
expedientes
que
son:
1.
"Hacienda
Germán
Busch",
con
expediente
N°
36985,
el
cual
se
encontraría
ubicada
en
el
cantón
El
Cerro
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
2.
"El
Cántaro"
con
expediente
N°
54172,
que
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
El
Cerro
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
es
decir
que
el
expediente
agrario
se
encuentra
a
200
km.
del
predio
denominado
"Asociación
Civil
Menonita
la
Honda";
3.
"La
Asunta"
con
expediente
N°
31618
que
se
encuentra
ubicada
en
cantón
El
Cerro
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Refiere
que
de
fs.
38
a
106
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursan
fotocopias
de
los
expedientes
correspodni9entes
a
los
predios
denominados
"Haciendo
Germán
Buch",
"El
Cántaro"
y
"La
Asunta",
en
los
cuales
se
tiene
que
la
ubicación
geográfica
de
estos
predios
corresponde
al
cantón
El
Cerro
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
De
la
revisión
de
la
información
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
verifica
que
el
predio
denominado
"Asociación
civil
Colonia
Menonita
La
Honda"
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
San
Juan
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
es
decir
que
los
expedientes
agrarios
se
encuentran
desplazados
por
más
de
200
km.
Del
predio
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda",
en
tal
sentido
como
ya
estableció
la
jurisprudencia
agroambiental,
no
corresponde
considerar
como
antecedente
agrario
un
expediente
que
se
encuentra
desplazado
o
que
no
corresponde
al
predio
objeto
de
saneamiento.
Es
necesario
señalar
que
el
desplazamiento
de
los
expedientes
agrarios
respecto
del
predio
denominado
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda",
no
escapa
del
conocimiento
de
los
propietarios,
ya
que
en
la
solitud
de
saneamiento
señala
de
manera
textual
en
el
núm.
III
(Ubicación,
Superficie,
Colindancias)
como
ubicación
geográfica
del
predio
el
cantón
San
Juan,
Primera
Sección
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
señalando
además
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
colindantes
no
guardan
relación
con
los
antecedentes
agrarios.
Asimismo
aclara
que
para
determinar
a
qué
área,
polígono
de
saneamiento
o
predio
corresponde
un
antecedente
agrario,
se
realiza
un
análisis
técnico
de
la
información
geográfica
que
contiene
un
mapa,
plano
se
recurre
a
coordenadas
y
a
toponimias,
lo
que
permite
individualizar
en
antecedente
agrario,
así
por
ejemplo
de
fs.
55,
62,
69
y
95
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursan
fotocopia
de
los
informes
técnicos
de
los
predios
denominados
"El
Cántaro",
"La
Asunta"
y
"Hacienda
Germán
Busch",
en
el
cual
también
se
encuentran
fotocopias
de
planos
de
ubicación
que
se
encuentran
insertos
coordenadas
geodésicas,
en
consecuencia
se
puede
afirmar
categóricamente
que
la
ubicación
de
los
antecedentes
agrarios
es
el
cantón
El
Cerro
de
la
provincia
Chiquitos
de
departamento
de
Santa
Cruz
y
de
los
datos
de
relevamiento
en
campo
se
pudo
verificar
que
el
predio
denominado
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
la
Honda"
se
encuentra
ubicado
en
el
canton
San
Juan
de
la
Provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
llegando
a
la
conclusión
de
que
se
encuentra
desplazado.
II.
1.1.2.-
Con
el
rotulo
de
FRAUDE
EN
LA
ACREDITACION
DEL
EXPEDIENTE
AGRARIO
Y
NO
CORRESPONDENCIA
DEL
EXPEDIENTE
N°
54172
AL
PREDIO
DENOMINADO
"ASOCIACION
CIVIL
COLONIA
MENONITA
LA
HONDA":
Señala
que
la
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
la
Honda"
presenta
como
antecedente
agrario
durante
el
proceso
de
saneamiento
el
expediente
N°
54172,
expediente
agrario
que
no
corresponde
a
la
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
la
Honda"
este
expediente
corresponde
al
predio
denominado
"EL
Cántaro",
el
cual
ya
fue
saneado
emitiéndose
la
Resolución
Suprema
10762
de
25
de
octubre
de
2013,
habiéndose
emitido
en
la
actualidad
el
titulo
Ejecutorial
MPENAL
001330
de
28
de
agosto
de
2014,
es
decir
que
el
expediente
N°
54172,
no
solo
se
encuentra
desplazado,
sino
que
no
corresponde
al
predio
denominado
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
la
Honda",
hecho
que
se
encuentra
previsto
por
el
D.S.
No.
29215
en
su
Art.
270.
II.
1.1.3.-
RESPECTO
AL
ANALISIS
MULTITEMPORAL
Y
LA
CERTIFICACION
DE
POSESION:
Señala
que
a
fs.
231
cursa
una
certificación
de
posesión
suscrita
por
el
corregidor
Ovidio
Arteaga,
el
cual
señala
que
los
miembros
de
la
Colonia
Menonita
la
Honda,
tiene
la
posesión
pacifica
de
tres
predios
que
adquirieron
de
sus
propietarios,
los
señores
Ena
Barba
Pessoa
de
predio
"El
Cántaro",
Raúl
Mariana
Fernández
y
Sra.
del
predio
"La
Asunta"
y
Guillermo
Saavedra
Goitia
y
Antonio
Valdivia
del
predio
"Hacienda
Germán
Busch",
predios
que
se
encuentran
funcionando
actualmente
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
por
el
tercero
desde
el
20
de
marzo
del
1990,
indicando
que
se
extraña
esta
certificación
que
acredite
la
calidad
de
corregidor
el
Sr.
Ovidio,
así
como
tal
como
señala
la
certificación
seria
corregidor
del
cantón
San
Juan,
de
la
provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
sin
embargo,
el
sello
de
la
certificación
corresponde
al
corregidor
de
Taperas,
preguntándose
de
que
validez
gozaría
esta
certificación?.
A
Fs.
251,
cursa
el
informe
técnico
GSC-BID
1512
N°
219/2011
de
13
de
junio
de
2011,
realizado
con
todas
las
bases
técnicas
vigentes
en
su
momento,
se
ha
utilizo
imágenes
satelitales
LANDSAT,
de
las
diferentes
gestiones,
de
las
que
se
determina
que
en
la
gestión
1996
en
el
predio
denominado
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda"
solo
existía
una
senda,
en
la
gestión
2000
se
observa
un
crecimiento
abrupto
de
la
actividad
antropica
que
va
creciendo
de
allí
en
adelante,
citándolo
establecido
en
el
Art.
159
del
D.S.
N°
29215.
II.
1.1.4.-
RESPECTO
A
LA
POSESION
ILEGAL
DE
TIERRAS:
Señala
que,
en
el
marco
de
sus
competencias
el
INRA
con
la
finalidad
de
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
recurrió
a
instrumento
complementarios
como
es
el
Informe
multitemporal,
el
que
se
basa
en
el
análisis
de
imágenes
satelitales
que
tienen
sustento
técnico
y
que
a
través
del
Informe
Tecnico
GSC-BID
1512
No.
219/2011
de
13
de
junio
de
2011,
se
estableció
la
antigüedad
de
la
posesión,
lográndose
establecer
que
durante
el
año
1996
que
en
el
predio
únicamente
existía
una
senda
de
penetración,
en
la
gestión
2000
se
observa
una
senda
y
actividad
antropica
mínima
y
esa
partir
del
año
2006
que
se
observa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollo
de
actividad
antropica
en
gran
escala,
que
es
corroborada
por
información
de
campo,
ya
que
a
fs.
137
cursa
un
croquis
de
registro
de
vivienda
del
año
1998
y
de
los
años
2004
al
2006
se
introduce
cultivos
de
pasto,
soya,
sorgo;
asimismo
de
la
verificación
de
campo
se
aprecia
en
la
fotografía
de
mejoras
de
Fs.
138
y
141,
observándose
mejoras
recientes
consistentes
en
desmontes
y
restos
de
troncas
apiladas
en
áreas
desmontadas.
Debiendo
considerarse
lo
establecido
en
el
Art.
310
del
D.S.
No.
29215
sobre
poseedores
ilegales.
II.
1.1.5.-
RESPECTO
A
LA
VIOLACION
AL
DEBIDO
PROCESO:
Señala
que
el
INRA
no
realizo
el
proceso
de
saneamiento
de
manera
fraudulenta,
clandestina
y
mucho
menos
ilegal
al
haber
anulado
los
expedientes
agrarios
que
se
pretendió
hacer
valer
como
antecedentes
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
la
Honda"
al
haberse
demostrado:
1.
Que
el
predio
se
encuentra
ubicado
en
el
entonces
cantón
San
Juan
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
2.
Que
los
expedientes
agrarios
Nos.
36985,
54172
y
31618,
se
encuentran
desplazados
en
aproximadamente
200
km
respecto
del
predio
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda";
3.
Que
el
expediente
agrario
NO.
54172
del
predio
"El
Cántaro"
fue
presentado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
del
mismo
nombre,
proceso
concluido
con
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
MPENAL
001330
de
28
de
agosto
de
2014;
4.
La
existencia
de
fraude
en
la
presentación
de
expediente
agrario,
ya
que
le
expediente
agrario
No.
54172
del
predio
"EL
Cántaro"
no
corresponde
al
predio
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda",
objeto
del
saneamiento.
Continúan
señalando
que
ante
la
flagrante
violación
al
ordenamiento
jurídico
nacional,
no
pueden
argumentar
violación
a
garantías
constitucionales,
cuando
el
INRA
obro
con
transparencia,
igualdad
y
publicidad
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
sin
llegar
a
establecer
o
mencionar
de
qué
manera
se
les
hubiera
violentado
sus
derechos.
Por
lo
que
finalmente
niega
todos
los
extremos
señalados
en
la
demanda
y
pide
se
declara
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
con
costas.
II.
2
.
Mediante
providencia
cursante
a
fs.
90
se
admite
la
personería
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
y
la
contestación
negativa
a
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
actora
para
la
réplica.
II.3.
Por
memorial
cursante
a
fs.
92
a
93
y
vta.,
los
demandantes
Johan
Wiebe
Wiler,
Daniel
Dyck
Fehr,
Maragaretha
Wiebe
de
Wiebe
y
Jacob
Froese
Klassen,
presenta
replica
a
la
contestación
formulada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
de
fs.
577
a
579
y
vta.,
bajo
los
siguientes
argumentos
en
concreto:
II.3.1.-
Señalan
y
se
reiteran
en
que
durante
las
pericias
de
campo
se
verifico
su
posesión
pacifica,
sin
existir
conflictos
con
los
vecinos,
estando
cercado
el
predio
con
alambre
de
púas,
evidenciándose
hasta
entonces
la
existencia
de
1.150
cabezas
de
ganado
vacuno,
80
equinos,
100
ovinos
y
otros
animales
de
corral,
mas
de
1.000
hectáreas
de
cultivos
de
soya,
sorgo
y
parto,
además
como
mejoras
6
atajados,
caminos
interiores,
viviendas
y
otros
que
son
propios
de
forma
de
vida
y
costumbres.
Toda
esa
información
fue
recogida
en
el
lugar
del
terreno
conforme
lo
establecido
por
el
Art.
159
del
D.S.
No.
29215,
acreditando
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
Además
se
dejo
establecido
que
sus
vendedores
se
encontraban
realizando
actividades
ganaderas
desde
el
año
1990,
en
los
señalados
predios,
hecho
que
fue
corroborado
por
la
certificación
emitida
por
la
autoridad
local
de
la
comunidad,
con
todo
el
valor
legal
señalado
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
operándose
de
esta
manera
la
conjunción
de
posesión
conforme
al
Art.
92
del
Cód.
Civil
aplicable
al
caso
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
situación
que
el
INRA
pretende
desconocer,
argumentando
que
el
corregidor
que
extendió
dicha
certificación
no
hubiere
acreditado
su
designación
como
miembro
del
control
social,
argumento
que
es
subjetivo,
intentando
desvirtuar
nuestra
legal
posesión
y
la
de
los
anteriores
poseedores
del
predio
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
la
Honda",
olvidándose
lo
que
señala
el
parágrafo
III
del
Art.
309
del
Reglamento
a
la
Ley
INRA,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
lo
que
se
tiene
que,
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
es
suficiente
la
certificación
de
la
autoridad
natural
o
colindante.
Continua
señalando
que
de
manera
irracional,
bajo
el
argumento
de
que
los
antecedentes
agrarios,
base
de
la
transparencia
y
compra
de
la
propiedad,
estarías
desplazados
en
unos
200
kilómetros
y
que
por
ello
se
les
hubiere
declarado
como
poseedores
ilegales
e
inclusive
se
valora
a
la
certificación
de
posesión
del
predio
otorgado
por
autoridad
local
señalando
que
se
refiere
solo
a
los
antecedentes
agrarios
y
como
están
desplazados
no
tiene
relevancia
sobre
la
posesión,
es
decir
que
la
posesión
es
solo
de
los
documentos
y
no
del
predio,
otorgándole
mayor
valor
al
informe
multitemporal
de
la
imagen
satelital
que
a
la
certificación
de
la
autoridad
comunal
sin
embargo
la
norma
señala
que
la
información
de
campo
predomina
sobre
la
generada
de
gabinete.
Asimismo,
por
más
que
no
le
den
el
valor
legal
a
la
tradición
de
derecho
propietario,
no
valoran
la
calidad
poseedores
señalando
que
sus
primeras
viviendas
con
el
año
1998,
según
examen
temporalizado
y
por
lo
tanto
serian
poseedores
ilegales;
sin
embargo,
existe
la
certificación
de
la
Autoridad
Local
de
que
sus
vendedores,
aunque
con
documentos
desplazados,
estuvieron
en
posesión
y
con
actividad
ganadera
desde
el
año
1990,
en
consecuencia
la
posesión
de
sus
vendedores
se
suma
a
su
posesión
operándose
la
conjunción
de
posesiones
conforme
al
art.
92
del
Cód.
Civil,
en
consecuencia
su
posesión
viene
desde
1990
constituyéndose
en
poseedores
legles
y
cumpliendo
con
la
función
económica
social.
Además
que
el
mismo
examen
multitemporal
señala
que
el
año
1996
ya
existía
una
senda
de
penetración,
lo
que
claramente
es
una
muestra
de
posesión.
Con
relación
la
vulneración
del
debido
proceso
el
INRA
no
logra
desvirtuar
los
argumentos
vertidos
en
la
demanda
contenciosa
administrativa.
Por
lo
que
finalmente
pide
se
tenga
por
presentada
la
réplica
y
se
ratifica
en
lo
solicitado
en
la
demanda
principal.
II.
4.
Por
providencia
de
fs.
95,
en
lo
principal
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica,
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
demandada
para
que
este
ejerza
su
derecho
a
la
duplica.
II.5.
Por
el
memorial
cursante
a
fs.
102,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
prestan
duplica
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
15,
aclarando
además
que
la
réplica
formulada
por
la
parte
accionante,
no
es
más
que
una
reiteración
del
memorial
de
demanda,
por
lo
que
no
contiene
mayores
elementos
que
puedan
ser
considerado.
II.6.-
Por
Providencia
de
fs.
104,
en
lo
principal
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
duplica,
cuyos
argumentos
serán
considerados
en
su
oportunidad.
Asimismo
el
art.
354-III
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
de
manera
supletoria
instituido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
II-7.-
De
fs.
122
a
133
cursa
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
No.
107/2017
de
5
de
octubre
de
2016
que
declaro
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
De
fs.
140
a
151
vta.
Cursa
Resolución
Constitucional
,
pronunciada
por
el
Juez
Publico
Mixto
Civil
y
Comercial
de
Familia,
de
la
Niñez
y
Adolescencia
de
Partido
del
Trabajo
y
Seguridad
Social
y
de
Sentencia
Penal
2°
de
Concepción
,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
emergente
de
la
acción
de
Amparo
Constitucional
interpuesta
por
Johan
Wieber
Wieber
y
otros
contra
la
sentencia
Agroambiental
Nacional
precedentemente
citada,
que
en
la
parte
resolutiva
CONCEDE
EN
PARTE
LA
TUTELA
SOLICITADA,
únicamente
con
relación
al
derecho
al
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
fundamentación
y
motivación
legal,
al
no
existir
una
congruencia
en
relación
en
lo
peticionado,
considerado
y
resuelto,
anulado
y
dejando
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
No.
107/2017
de
5
de
octubre
de
2016,
debiendo
emitirse
nueva
Sentencia,
en
aplicación
directa
de
lo
establecido
en
el
art.
203
de
la
C.P.E.
CONSIDERANDO
III
.-
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional,
cuyo
objeto
es
el
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
la
Resoluciones
en
sede
administrativa,
estableciendo
una
equilibrada
relación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad,
dentro
del
marco
del
Estado
Unitario
Social
de
Derecho
Plurinacional
Comunitario,
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos
el
Tribunal
Agroambiental
actuara
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad
e
los
actos
en
sede
administrativa,
implementando
el
equilibrio
entre
el
Poder
Publico
y
los
administrados
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
conforme
lo
previsto
por
los
Art.
7,
8,
186
y
189.3
de
la
C.P.E.,
el
Art.
36.3
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
Ley
No.
3545
en
relación
a
los
arts.
778
y
sgtes.
Del
Cód.
Pdto
Civ.
Y
toda
la
normativa
adjetiva
civil
del
precitado
código,
aplicados
por
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
TERCERA
de
la
Ley
No.
439
y
art.
13
de
la
Ley
No.
212
de
23
e
diciembre
de
2011,
en
el
marco
de
las
competencias
asignadas
constitucionalmente,
corresponde
a
este
Tribunal
revisar
el
procedimiento
y
proceso
de
Saneamiento
que
dio
merito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
11270
de
10
de
diciembre
de
2013.
Que,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
contencioso
administrativo,
el
Tribunal
Agroambiental
bajo
el
principio
del
Control
de
legalidad,
el
Tribunal
Agroambiental
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
con
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente.
Que,
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
28
a
36
vta.,
de
obrados,
en
los
términos
de
su
redacción
y
en
relación
a
los
puntos
identificados
en
el
mismo,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
examinados
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
la
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1108/2015
de
12
de
junio
de
2015.,
contrastado
con
la
cita
de
la
normativa
supuestamente
vulnerada,
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Sobre
los
antecedentes
de
su
legitimación
y
derecho
propietario.
Refieren
los
actores
que
el
antecedente
de
su
derecho
de
propiedad
proviene
de
la
fusión
de
tres
predios
adquiridos
a
partir
de
1990
y
que
desde
ese
año
poseen
y
trabajan
con
actividad
agrícola
y
ganadera.
De
la
contrastación
de
este
hecho
con
los
antecedentes,
cursa
a
fs.
34
a
88,
minuta
de
transferencia
de
los
predios
"El
Cántaro",
"La
Asunta"
y
"Hacienda
Germán
Busch"
de
14
de
diciembre
de
2005,
documento
que
cuenta
con
el
reconocimiento
de
firmas
de
14
de
diciembre
de
2005,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1108/2015
de
12
de
junio
de
2015,
que
resuelve:
"1.
Declarar
ilegal
la
posesión
de
la
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda",
sobre
la
superficie
de
11137.4658
hectáreas;
2.
Declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1137.4658
hectáreas",
decisión
que
fundamenta
en
los
siguientes
hechos:
1)
Fraude
en
la
acreditación
de
títulos
ejecutoriales
o
expedientes
agrarios;
2)
Fraude
en
la
antigüedad
de
posesión;
3)
Existencia
de
posesión
ilegal.
Asimismo
se
tiene
que,
en
fecha
06
de
noviembre
de
2015,
los
señores
Johan
Wiebe
Wieler,
Daniel
Dyck
Fehr,
Maragaretha
Wiebe
y
Jacob
Froese
Klassen,
apoderados
de
la
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda",
interponen
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1108/2015
de
12
de
junio
de
2015,
argumentando
que
se
hubieren
vulnerado
garantías
constitucionales
como
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa,
siendo
estos
argumentos
carentes
de
fundamento
por
lo
que
estos
aspectos
ya
fueron
objeto
de
análisis
y
pronunciamiento
por
parte
del
Tribunal.
2.-
RESPECTO
AL
DESPLAZAMIENTO
DEL
EXPEDIENTE
AGRARIO:
El
predio
denominado
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda"
tendría
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
agrarios
tres
expedientes
que
son:
1.
"Hacienda
Germán
Busch",
con
expediente
N°
36985,
el
cual
se
encontraría
ubicada
en
el
cantón
El
Cerro
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
2.
"El
Cántaro"
con
expediente
N°
54172,
que
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
El
Cerro
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
3.
"La
Asunta"
con
expediente
N°
31618
que
se
encuentra
ubicada
en
cantón
El
Cerro
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Que,
de
fs.
38
a
106
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursan
fotocopias
de
los
expedientes
correspondientes
a
los
predios
denominados
"Hacienda
Germán
Buch",
"El
Cántaro"
y
"La
Asunta",
en
los
cuales
se
tiene
que
la
ubicación
geográfica
de
estos
predios
corresponde
al
cantón
El
Cerro
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz
.
En
el
caso
que
nos
ocupa
de
la
revisión
de
la
información
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
verifica
que
el
predio
denominado
"Asociación
civil
Colonia
Menonita
La
Honda"
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
San
Juan
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz
,
es
decir
que
los
expedientes
agrarios
se
encuentran
desplazados
por
más
de
200
km.
del
predio
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda",
en
tal
sentido
como
ya
estableció
en
muchas
resoluciones
la
jurisprudencia
agroambiental,
no
corresponde
considerar
como
antecedente
agrario
un
expediente
que
se
encuentra
desplazado
o
que
no
corresponde
al
predio
objeto
de
saneamiento.
Es
necesario
señalar
que
el
desplazamiento
de
los
expedientes
agrarios
respecto
del
predio
denominado
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda",
no
escapa
del
conocimiento
de
los
propietarios,
ya
que
en
la
solitud
de
saneamiento
señala
de
manera
textual
en
el
núm.
III
(Ubicación,
Superficie,
Colindancias)
como
ubicación
geográfica
del
predio
el
cantón
San
Juan,
Primera
Sección
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
señalando
además
que
los
colindantes
no
guardan
relación
con
los
antecedentes
agrarios.
Asimismo
del
análisis
técnico
de
la
información
geográfica
que
contiene
un
mapa,
plano
se
recurre
a
coordenadas
y
a
toponimias,
lo
que
permite
individualizar
en
antecedente
agrario,
así
de
fs.
55,
62,
69
y
95
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursan
fotocopia
de
los
informes
técnicos
de
los
predios
denominados
"El
Cántaro",
"La
Asunta"
y
"Hacienda
Germán
Busch",
en
el
cual
también
se
encuentran
fotocopias
de
planos
de
ubicación
insertos
coordenadas
geodésicas,
en
consecuencia
se
puede
afirmar
categóricamente
que
la
ubicación
de
los
antecedentes
agrarios
es
el
cantón
El
Cerro
de
la
provincia
Chiquitos
de
departamento
de
Santa
Cruz
y
de
los
datos
de
relevamiento
en
campo
se
pudo
verificar
que
el
predio
denominado
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
la
Honda"
se
encuentra
ubicado
en
el
canto
San
Juan
de
la
Provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
llegando
a
la
conclusión
de
que
se
encuentra
desplazado.
3.-
RESPECTO
AL
FRAUDE
EN
LA
ACREDITACION
DEL
EXPEDIENTE
AGRARIO
Y
NO
CORRESPONDENCIA
DEL
EXPEDIENTE
AGRARIO
Y
NO
CORRESPONDENCIA
DEL
EXPEDIENTE
N°
54172
AL
PREDIO
DENOMINADO
"ASOCIACION
CIVIL
COLONIA
MENONITA
LA
HONDA":
la
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
la
Honda"
presenta
como
antecedente
agrario
durante
el
proceso
de
saneamiento
el
expediente
N°
54172,
expediente
agrario
que
no
corresponde
a
la
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
la
Honda"
este
expediente
corresponde
al
predio
denominado
"EL
Cántaro",
el
cual
ya
fue
saneado
emitiéndose
la
Resolución
Suprema
10762
de
25
de
octubre
de
2013,
emitiéndose
el
titulo
Ejecutorial
MPENAL
001330
de
28
de
agosto
de
2014,
es
decir
que
el
expediente
N°
54172,
no
solo
se
encuentra
desplazado,
sino
que
no
corresponde
al
predio
denominado
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
la
Honda",
hecho
que
se
encuentra
previsto
en
el
art.
270
del
D.S.
No.
29215,
que
al
respecto
indica:
"Cuando
se
presenten
Títulos
Ejecutoriales
o
expedientes
agrarios
manifiestamente
alterados
o
fraguados
y
sin
respaldo
en
registros
oficiales
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
además
de
no
ser
considerados
como
antecedentes
del
derecho
propietario,
darán
lugar
a
la
presunción
de
ilegalidad
de
la
posesión;
sin
perjuicio
de
asumir
las
acciones
legales
que
el
caso
amerite",
en
el
presente
caso
como
se
tiene
del
análisis
realizado
en
el
punto
anterior
que
se
concluye
que,
se
encuentra
ubicado
en
el
canto
San
Juan
de
la
Provincia
Chiquitos
del
departamento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Santa
Cruz,
llegando
a
determinar
que
se
encuentra
desplazado,
por
lo
que
es
de
aplicación
el
articulo
270
glosado
líneas
arriba,
llegando
a
la
convicción
de
la
existencia
de
fraude
en
la
acreditación
del
expediente
agrario
presentado
como
antecedente
de
derecho
propietario.
4.-
RESPECTO
AL
ANALISIS
MULTITEMPORAL
Y
LA
CERTIFICACION
DE
POSESION:
Del
análisis
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que,
a
fs.
231
cursa
una
certificación
de
posesión
suscrita
por
el
corregidor
Ovidio
Arteaga,
el
cual
señala
que
los
miembros
de
la
Colonia
Menonita
"la
Honda",
tiene
la
posesión
pacifica
de
tres
predios
que
adquirieron
de
sus
propietarios,
los
señores
Ena
Barba
Pessoa
de
predio
"El
Cántaro",
Raúl
Mariana
Fernández
y
Sra.
del
predio
"La
Asunta"
y
Guillermo
Saavedra
Goitia
y
Antonio
Valdivia
del
predio
"Hacienda
Germán
Busch",
predios
que
se
encuentran
funcionando
actualmente
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
por
el
tercero
desde
el
20
de
marzo
del
1990.
Que
se
extraña
esta
certificación
que
acredite
la
calidad
de
corregidor
el
Sr.
Ovidio
Arteaga,
quien
seria
corregidor
del
cantón
San
Juan,
de
la
provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
sin
embargo,
el
sello
de
la
certificación
corresponde
al
corregidor
de
Taperas
,
por
lo
que
el
certificado
no
tiene
ninguna
validez
por
encontrarse
contradicciones
que
lo
descalifican
en
su
apreciación.
Que,
a
Fs.
251,
cursa
el
informe
técnico
GSC-BID
1512
N°
219/2011
de
13
de
junio
de
2011,
realizado
con
todas
las
bases
técnicas
vigentes
en
su
momento,
se
ha
utilizo
imágenes
satelitales
LANDSAT,
de
las
diferentes
gestiones,
de
las
que
se
determina
que
en
la
gestión
1996
en
el
predio
denominado
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda"
solo
existía
una
senda,
en
la
gestión
2000
se
observa
un
crecimiento
abrupto
de
la
actividad
antropica
que
va
creciendo
de
allí
en
adelante,
citándolo
establecido
en
el
Art.
159
del
D.S.
N°
29215.
Lo
que
demuestra
que
no
existió
actividad
en
el
predio
que
respalde
el
antecedente
de
propiedad,
o
trabajos
realizados
en
estos
predios,
siendo
los
mismos
de
reciente
data
aspecto
que
determina
que
existe
posesión
ilegal.
5.-
RESPECTO
A
LA
POSESION
ILEGAL
DE
TIERRAS:
Ingresando
a
resolver
este
punto
corresponde
realizar
un
análisis
sobre
el
régimen
de
las
posesiones,
en
ese
sentido
se
debe
tomar
en
cuenta
el
art.
396-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
lo
que
corresponde
al
tratamiento
de
los
extranjeros
respeto
a
la
dotación
de
tierras
del
estado,
asimismo
en
el
marco
de
sus
competencias
el
INRA
con
la
finalidad
de
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
recurrió
a
instrumento
complementarios
como
es
el
Informe
multitemporal,
que
se
basa
en
el
análisis
de
imágenes
satelitales
que
tienen
sustento
técnico
y
que
a
través
del
Informe
Técnico
GSC-BID
1512
No.
219/2011
de
13
de
junio
de
2011,
se
estableció
la
antigüedad
de
la
posesión,
lográndose
establecer
que
durante
el
año
1996
que
en
el
predio
únicamente
existía
una
senda
de
penetración,
en
la
gestión
2000
se
observa
una
senda
y
actividad
antropica
mínima
y
esa
partir
del
año
20006
que
se
observa
desarrollo
de
actividad
antropica
en
gran
escala,
que
es
corroborada
por
información
de
campo,
ya
que
a
fs.
137
cursa
un
croquis
de
registro
de
vivienda
del
año
1998
y
de
los
años
2004
al
2006
se
introduce
cultivos
de
pasto,
soya,
sorgo;
asimismo
de
la
verificación
de
campo
se
aprecia
en
la
fotografía
de
mejoras
de
Fs.
138
y
141,
observándose
mejoras
recientes
consistentes
en
desmontes
y
restos
de
troncas
apiladas
en
áreas
desmontadas.
En
el
presente
caso
por
todos
los
antecedentes
del
expediente
del
proceso
de
saneamiento
es
de
aplicación
el
art.
310
del
D.S.
N|
29215,
que
indica:
(POSESIONES
ILEGALES),
"se
tendrá
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715...",
en
el
presente
caso
recién
se
puede
actividad
antropica
de
relevancia
desde
el
año
2006
adelante
donde
se
introducen
cultivos
aspecto
que
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
que
data
de
18
de
octubre
de
1996,
razón
por
la
cual
efectivamente
se
trata
de
posesiones
ilegales
en
las
que
se
debe
aplicar
el
mencionado
art.
referido.
6.-
RESPECTO
A
LA
VIOLACION
AL
DERECHO
A
LA
LEGÍTIMA
DEFENSA
Y
AL
DEBIDO
PROCESO:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
y
la
contrastación
de
los
términos
de
la
demanda,
se
puede
evidenciar
que
el
INRA
no
realizo
el
proceso
de
saneamiento
ilegal
al
haber
anulado
los
expedientes
agrarios
que
los
demandantes
pretendieron
hacer
valer
como
antecedentes
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
la
Honda",
empero
se
tiene
demostrado
los
siguientes
aspectos:
1.
Que
el
predio
se
encuentra
ubicado
en
el
entonces
cantón
San
Juan
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
2.
Que
los
expedientes
agrarios
Nos.
36985,
54172
y
31618,
se
encuentran
desplazados
en
aproximadamente
200
km
respecto
del
predio
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda".
3.
Que
el
expediente
agrario
NO.
54172
del
predio
"El
Cántaro"
fue
presentado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
del
mismo
nombre,
proceso
concluido
con
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
MPENAL
001330
de
28
de
agosto
de
2014.
4.
La
existencia
de
fraude
en
la
presentación
de
expediente
agrario,
ya
que
el
expediente
agrario
No.
54172
del
predio
"EL
Cántaro"
no
corresponde
al
predio
"Asociación
Civil
Colonia
Menonita
La
Honda",
objeto
del
saneamiento.
En
relación
a
la
legítima
defensa,
indica
que
esta
fue
vulnerada
por
haberse
anulado
los
expedientes
agrarios
sin
haberse
citado
los
beneficiarios
y
a
los
vendedores,
al
respecto
se
debe
recordar
que
conforme
al
Informe
Técnico
y
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
719/2015
de
23
de
abril
de
2015
de
control
y
calidad,
que
modifica
el
Informe
en
Conclusiones,
se
estableció
que
los
expedientes
agrarios
Nros.
36985,
54172,
31618
no
corresponden
al
predio
objeto
de
saneamiento,
a
mas
de
que
el
expediente
N°
54172
fue
anulado
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
10762
de
25
de
octubre
de
2013,
como
emergencia
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
"El
Cántaro".
Asimismo,
cursa
a
fs.
333
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
notificación
a
la
apoderada
Pilar
Soliz
de
Galindo,
con
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN-N°
719/2015,
por
lo
que
no
existió
violación
al
derecho
a
la
defensa,
en
razón
de
que
se
garantizo
la
participación
en
todas
las
fases
del
proceso
de
saneamiento
al
demandante.
En
relación
al
debido
proceso,
se
señala
la
vulneración
por
falta
de
valoración
objetiva
y
falta
de
congruencia
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
debido
a
que
no
se
considero
la
conjunción
de
posesiones
y
tampoco
la
certificación
de
una
autoridad
local
con
sustento
constitucional,
al
respecto
se
debe
mencionar
que
la
autoridad
administrativa
a
tiempo
de
elaborar
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
719/2015,
concluyo
objetivamente
que
no
existe
correspondencia
entre
los
documentos
presentados
por
los
beneficiarios
para
acreditar
su
derecho
propietario
y
el
predio
objeto
de
saneamiento,
conclusiones
que
no
fueron
desvirtuadas
que
pese
a
haber
sido
notificadas
no
fueron
desvirtuadas,
mas
cuando
el
predio
mensurado
se
encuentra
ubicado
en
el
entonces
cantón
San
Juan
y
los
documentos
presentados
hacen
referencia
al
entonces
cantón
el
Cerro,
elemento
suficiente
para
concluir
con
el
objeto
de
la
mensura
al
no
guardar
relación
con
el
objeto
de
la
documentación
presentada
por
la
parte
demandante.
Que
ante
la
flagrante
violación
al
ordenamiento
jurídico
nacional
al
presentar
documentos
que
no
corresponden
al
predio
objeto
del
saneamiento,
no
pueden
argumentar
violación
a
garantías
constitucionales,
cuando
el
INRA
obro
con
transparencia,
igualdad
y
publicidad
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
sin
llegar
a
establecer
o
mencionar
de
qué
manera
se
les
hubiera
violentado
sus
derechos.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
además
de
contar
con
la
debida
motivación
y
fundamentación
legal,
en
esa
línea
no
existe
omisión
alguna
que
constituya
lesión
al
debido
proceso,
correspondiendo
a
este
Tribunal
fallar
en
resguardo
de
la
normativa
vigente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.
3
de
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
15
interpuesta
por
Johan
Wiebe
Wieler,
Daniel
Dyck
Fehr,
Maragaretha
Wiebe
de
Wiebe
y
Jacob
Froese
Klassen,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nro.
1108/2015
de
12
de
junio
de
2015.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas.
No
interviene
en
la
presente
sentencia
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022