TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
096/2017
Expediente:
Nº
2398-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos
Demandado
(s):
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Otra.
Distrito:
Tarija
Propiedad:
La
Victoria
y
Ramos
Fecha:
Sucre,
12
de
Septiembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
34
a
40,
interpuesta
por
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
de
Ramos
por
el
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1739/2016
de
22
de
agosto
de
2016,
Auto
de
admisión
de
fs.
43
y
vta.,
memorial
de
contestación
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fs.
105
a
112,
memorial
del
tercero
interesado
de
fs.
70
a
74,
réplica
y
dúplica,
memorial
de
fs.
131
a
132
del
tercero
interesado;
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Indica
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
incurrió
en
errores
procedimentales;
en
ese
sentido
en
el
levantamiento
de
la
ficha
catastral
de
su
predio
"Ramos
y
La
Victoria"
a
nombre
de
Jaime
Jadue
Calvo,
se
consignarían
que
las
mejoras
son
las
mismas
para
ambos
predios,
pero
de
acuerdo
a
la
versión
de
las
autoridades
comunarias
insertas
en
el
levantamiento
de
mejoras
(fs.
280)
las
mejoras
serian
de
Micaela
Nicolasa
Ramos
y
no
de
Jaime
Jadue,
por
ello
las
autoridades
no
firmaron
la
ficha
catastral
del
predio
"La
Victoria",
decisión
comunaria
que
debe
ser
respetada
y
valorada
de
acuerdo
al
art.
397.II
de
la
CPE.,
señala;
en
ese
contexto
el
INRA
habría
valorado
erróneamente
al
atribuir
las
mejoras
a
Jaime
Jadue
Calvo
contrariando
al
art.
13
del
D.S.
N°
29215.
Bajo
el
rotulo
de
falta
de
formularios
adicionales
para
predios
en
conflicto
y
encuesta
catastral
incompleta
,
señala:
que
de
acuerdo
al
art.
272.I
del
D.S.
N°
29215
los
formularios
adicionales
deben
ser
utilizados
para
cada
predio
en
conflicto,
lo
que
no
habría
ocurrido,
pues
no
se
establece
la
pertenencia
de
las
mejoras
de
los
predios
"Ramos
y
La
Victoria"
en
dichos
formularios,
sino
estarían
como
si
las
mejoras
fuesen
de
ambas
partes
haciendo
sólo
fotocopiar
los
formularios,
con
ello
el
formulario
adicional
no
habría
cumplido
su
función
de
identificar
la
pertenencia
de
las
mejoras.
Bajo
el
rótulo
de
posesión
fraudulenta
y
errónea
valoración
de
la
declaración
jurada
de
posesión
y
conjunción
de
posesión:
Indica
que
Jaime
Jaude
Calvo
nunca
estuvo
en
posesión
del
predio
"La
Victoria",
pero
el
INRA
le
consideró
como
poseedor
legal,
la
cual
sería
fraudulenta;
pues
de
acuerdo
al
documento
de
compra
venta
del
predio
"La
Victoria"
presentado
por
Jaime
Jadue
Calvo
sería
del
11
de
septiembre
de
2009,
pero
de
acuerdo
a
la
declaración
jurada
de
posesión
seria
del
15
de
agosto
de
2009
a
mas
de
no
contar
con
el
aval
de
las
autoridades
del
lugar,
entonces
indica
que
la
posesión
sea
anterior
a
1996
como
señaló
el
evaluador
seria
infundado,
menos
que
sea
desde
1955,
en
esa
línea
existiría
serias
contradicciones
e
incongruencias
en
la
valoración
de
la
antigüedad
de
la
posesión.
Por
lo
que
no
estaría
probada
que
las
mejoras
fuesen
de
Jaime
Jadue,
menos
que
haya
estado
en
posesión
desde
antes
de
1996.
Por
otro
lado,
de
acuerdo
a
la
documental
presentada
el
26
de
julio
de
2016
por
Jaime
Jadue
se
evidenciaría
que
éste
sólo
canceló
un
anticipo
del
precio
del
terreno,
en
ese
marco
mal
podría
valorarse
la
posesión
y
las
mejoras,
por
lo
que
ante
la
denuncia
suya
presentada
ante
el
INRA
correspondía
investigar
de
acuerdo
al
art.
268
del
D.S.
N°
29215,
lo
cual
fue
omitido.
Añade
que
el
fraude
se
tiene
demostrado
por
la
negativa
de
las
autoridades
de
la
comunidad
Rincon
de
la
Victoria
(Secretaria
General)
en
firmar
la
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
a
favor
de
Jaime
Jadue
Calvo,
pues
no
lo
reconocen
como
propietario
del
predio
o
que
esté
en
posesión,
pero
a
fs.
520
el
evaluador
indebidamente
habría
favorecido
señalando
que
las
autoridades
comunarias
no
firman
por
encontrarse
el
predio
en
conflicto,
lo
cual
sería
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoración
incorrecta
y
contrario
al
art.
309
del
D.S.
N°
29215;
a
más
de
que
la
certificación
de
continuidad
de
posesión
no
habría
sido
suscrita
por
autoridades
del
lugar,
justamente
por
ser
una
posesión
ilegal
y
por
pretender
aprovecharse
al
no
haber
pagado
el
precio
del
terreno.
También
acusa
que
el
informe
en
conclusiones
carece
de
valoración
integral
de
la
prueba,
puesto
que
a
raíz
de
la
escritura
pública
de
compra
venta
N°
2027/2009
sesgadamente
se
aplicó
la
conjunción
de
la
posesión
sólo
a
favor
de
Jaime
Jadue
Calvo
sin
considerar
a
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo
quien
sería
heredera
pero
que
no
suscribe
dicha
escritura
pública,
consecuentemente
no
habría
conjunción
de
posesión.
Continua
argumentando
la
errónea
valoración
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
pues
de
acuerdo
al
art.
309
del
D.S.
N°
29215
en
concordancia
con
el
art.
92
del
Cód.
Civ.
en
el
caso
presente
no
existiría
certificación
de
autoridades
naturales
o
colindantes
sobre
la
sucesión
o
conjunción
de
posesión,
a
favor
de
Jaime
Jadue
Calvo,
a
más
de
que
ni
los
colindantes
ni
autoridades
firmarian
las
actas
de
conformidad
de
linderos
porque
no
lo
reconocen
como
colindante.
Asimismo,
habría
errónea
aplicación
del
art.
92.I
del
Cód.
Civ.
pues
la
misma
sería
para
herederos
y
no
para
quienes
adquieren
un
derecho
de
propiedad
a
titulo
de
compra
y
venta.
En
esa
línea
la
actora
señala
que
es
su
persona
quien
cumple
la
Función
Social.
Con
el
epígrafe
de
errónea
valoración
de
la
Función
Social,
señala:
que
en
el
informe
en
conclusiones
el
evaluador
solo
en
base
a
la
escritura
pública
N°
2027/2009
de
transferencia
suscrito
por
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos
y
sus
hijos
determinó
cumplimiento
de
la
función
social,
olvidando
que
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo
como
vendedora
no
firmó
dicho
documento
de
transferencia,
a
mas
de
que
no
se
tiene
certeza
a
quien
o
cuales
herederos
pertenecen
las
mejoras,
pues
tampoco
hay
transferencia
del
predio
de
todos
los
herederos
de
Felipe
Ramos
Inca;
en
ese
contexto
el
INRA
no
habría
valorada
objetivamente
los
antecedentes
del
predio,
lo
cual
vulneraria
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215.
Igualmente
acusa
de
falsedad
del
derecho
invocado
por
Jaime
Jadue
Calvo;
puesto
que
como
supuesto
comprador
presentó
al
INRA
la
escritura
pública
de
compra
y
venta
N°
2027/2009
de
11
de
septiembre
de
2009,
ocultando
el
documento
de
15
de
agosto
de
2009,
siendo
que
éste
último
documento
no
fue
invalidado,
sería
fundamental
para
señalar
improcedente
el
saneamiento
a
favor
del
Jaime
Jadue
Calvo,
puesto
que
en
su
cláusula
quinta
se
tendría
un
saldo
a
deuda
de
65.000
$
las
que
debería
ser
cancelado
cuando
fuese
saneado
el
predio
a
favor
de
Micaela
Nicolasa
Ramos
Vda.
de
Ramos
y
otros,
lo
que
demostraría
que
Jaime
Jadue
Calvo
no
pagó
la
totalidad
del
precio
del
predio
o
del
terreno
por
tanto
no
tendría
derecho
al
predio.
Acota,
que
el
documento
de
15
de
agosto
de
2009
es
condicional,
en
consecuencia
mientras
no
se
haya
pagado
el
precio
completo
o
se
haya
saneado
el
terreno
la
propiedad
aun
seria
de
los
vendedores
de
acuerdo
al
art.
495
del
Cód.
Civ.,
en
consecuencia
el
derecho
invocado
por
Jaime
Jadue
Calvo
sería
falso,
a
mas
de
que
de
acuerdo
a
la
clausula
tercera
de
la
minuta
de
compra
venta
el
predio
debió
ser
saneado
a
nombre
de
los
herederos
Micaela
Nicolasa
Ramos
Vda.
de
Ramos
y
otros
para
luego
entregar
toda
la
documentación
a
favor
del
comprador
(Jaime
Jadue
Calvo)
aspecto
que
no
ocurrió
a
causa
de
la
irregular
forma
de
actuar
de
Jaime
Jadue
Calvo
y
del
personal
del
INRA.
Bajo
la
acusación
de
documento
base
del
proceso
de
saneamiento
nulo;
menciona
que
la
escritura
pública
N°
2027/2009
se
encuentra
afectada
por
vicios
de
anulabilidad
por
faltar
en
ella,
el
consentimiento
de
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo,
aspecto
que
no
habría
sido
valorada
por
el
INRA,
acota
que
el
caso
se
viene
ventilando
en
el
juzgado
agroambiental
de
San
Lorenzo.
Errores
u
omisiones
sin
respuesta;
bajo
ese
subtitulado,
señala
que
ante
la
emisión
del
informe
en
conclusiones
N°
077/2016
de
30
de
mayo
de
2016,
presentó
en
fecha
26
de
julio
de
2016
memorial
de
denuncia
de
errores
y
omisiones,
particularmente
respecto
a
la
mala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoración
del
documento
base
que
sirvió
a
Jaime
Jadue,
al
margen
de
los
vicios
de
nulidad
del
documento
de
15
de
agosto
de
2009,
pero
el
INRA
continuó
con
el
proceso
de
saneamiento
sin
determinar
control
de
calidad
o
investigación
respecto
al
fraude
(art.
160
y
266
D.S.
N°
29215)
hasta
su
conclusión
a
raíz
del
informe
legal
DGS-JRV-TJ
N°
1488/2016
que
a
su
vez
no
habría
sido
aprobado
por
autoridad
competente,
además
en
dicho
informe
no
contendría
la
debida
fundamentación
y
motivación
lo
que
vulneraria
el
art.
65,
66,
47.1.c)
y
120.I
de
la
CPE.
Igualmente,
en
el
referido
informe
sólo
se
habría
valorado
respecto
a
la
falta
o
no
de
la
firma
del
documento
por
parte
de
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo,
y
no
así
el
contenido
del
documento
donde
constaría
que
el
contrato
es
condicional,
lo
que
vulneraria
el
art.
115.II
y
119.II
de
la
CPE.
En
ese
marco,
señala
que
la
información
recabada
en
pericias
de
campo
es
contradictoria,
incompleta,
no
cumple
con
los
arts.
155,
159,
299.a)
del
D.S.
N°
29215,
por
tanto
no
podría
ser
base
para
el
informe
en
conclusiones
menos
para
la
resolución
final
de
saneamiento,
por
lo
que
solicita
declarar
probada
la
demanda
anulando
antecedentes
hasta
las
pericias
de
campo.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
11
de
enero
de
2017
cursante
a
fs.
43
y
vta.,
es
corrida
en
traslado
al
demandado
y
tercero
interesado.
II.I.
Contestación
del
Tercero
Interesado.-
Jaime
Jadue
Calvo
por
medio
de
su
apoderada
Linda
Faride
Jadue
Aramayo,
responde
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
extremos.
Señala
que
de
acuerdo
al
documento
publico
de
transferencia,
la
propiedad
como
las
mejoras
y
otros
le
corresponden
(tercero)
hasta
el
año
2009,
siendo
absurdo
considerar
que
no
se
haya
demostrado
la
propiedad
de
las
mejoras.
En
relación
a
que
las
fichas
catastrales
incompletas
por
falta
de
formulario
adicional;
indica
que
las
mejoras
se
han
identificado
para
cada
predio,
además
su
representado
hizo
conocer
que
las
mejoras
han
sido
compradas
de
la
nombrada
señora
el
año
2009,
y
las
restantes
habrían
sido
construidas
por
el
propio
tercero
interesado;
asimismo
los
formularios
adicionales
serian
de
carácter
instrumental,
por
lo
que
no
puede
pretenderse
la
tutela
del
derecho
formal
frente
a
la
sustantiva
que
es
el
derecho
de
propiedad,
en
ese
sentido
mal
podría
acusarse
violación
de
los
arts.
13
y
292.a)
del
D.S.
N°
29215
y
pretender
anular
el
proceso,
pues
su
incumplimiento
ni
siquiera
serian
causal
de
nulidad.
Respecto
a
los
puntos
3ro,
4to,
5to,
6to
y
7mo
de
la
demanda;
luego
de
sintetizar
los
argumentos
de
la
demanda,
indica
que
los
documentos
de
transferencia
no
puede
ser
desconocida
de
forma
unilateral,
menos
cuestionarse
su
validez
por
falta
de
firma
de
tercera
persona
que
no
participó
en
el
proceso
de
saneamiento,
también
señala
que
el
INRA
no
es
un
ente
cobrador
de
adeudos
o
que
éste
retrase
su
trabajo
a
la
espera
de
los
resultados
de
las
obligaciones
de
carácter
personal,
a
más
de
que
las
certificaciones
de
los
dirigentes
del
lugar
sólo
ratificarían
la
legalidad
de
la
compra.
Respecto
a
la
acusación
de
nulidad
del
testimonio
N°
2027/2009,
relata
que
en
el
proceso
de
saneamiento
la
parte
actora,
inicialmente
sostuvo
haber
sido
engañada
al
firmar
la
transferencia
por
ser
analfabeta
para
luego
cambiar
de
criterio
sostenido
que
no
firmaron
todos
los
herederos
de
Felipe
Ramos
Inca.
Señala
que
los
contratos
de
transferencia
de
predios
rurales,
de
acuerdo
a
los
arts.
519,
521,
584,
1286,
1287
y
1289
del
Cód.
Civ.,
tienen
efectos
reales,
son
bilaterales
instantáneos
y
consensuales,
y
solo
pueden
ser
modificadas
por
las
partes
o
autoridad
judicial,
entonces
sería
inadmisible
desconocer
el
contrato
menos
acusar
al
INRA
de
mala
valoración,
como
tampoco
éste
Tribunal
ingrese
al
análisis
o
desconozca
el
referido
documento
de
transferencia
del
predio
"La
Victoria".
Acota
que
el
comprador
de
la
tierra
también
adquiere
todas
sus
mejoras,
por
ello
mismo
tiene
la
potestad
de
utilizar
dichas
mejoras
como
parte
del
cumplimiento
de
la
función
social
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
de
la
legalidad
de
la
posesión,
lo
contrario
sería
dejar
en
una
inseguridad
jurídica
a
quienes
compran
un
predio
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pudiendo
ser
víctimas
de
vendedores
de
mala
fe,
como
sería
el
caso.
También
señala
que
es
absurdo
pensar
que
luego
de
la
transferencia,
las
mejoras
existentes
no
sean
utilizadas
como
parte
de
la
posesión
legal,
lo
que
impediría
la
regularización
del
derecho
propietario,
en
ese
marco
reitera
los
argumentos
antes
descritos.
Acusa
de
falta
de
legitimación
activa
de
la
actora
para
reclamar
la
invalidez
del
contrato
alegando
hechos
causados
por
su
propia
persona
;
señala
que
la
invalidez
de
la
transferencia
sólo
puede
ser
reclamado
por
las
supuestas
terceras
personas
afectadas
que
no
suscribieron
el
documento
ni
intervinieron
en
el
saneamiento,
más
no
por
la
actora
quien
firmó
voluntariamente
la
transferencia
(art.
551
Cód.
Civ),
además
de
acuerdo
al
art.
614.3
del
Cód.
Civ.
sería
garante
de
evicción
a
favor
de
su
representado
(tercero);
asimismo
menciona
que
la
actora
debió
participar
del
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que
no
habría
ocurrido,
concluye
señalando
que
el
documento
es
plenamente
valido.
Bajo
el
epígrafe
de
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
y
los
efectos
jurídicos
de
obligaciones
personales
pendientes
de
cumplimiento
reitera
que
no
es
posible
desconocer
un
documento
de
forma
unilateral
argumentado
falta
de
firma
de
terceras
personas
o
falta
de
cancelación
total
del
precio;
por
ello
de
acuerdo
a
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
éste
no
puede
ser
utilizado
para
declarar
nulidades
de
contratos
o
cobrar
obligaciones,
debiendo
en
todo
caso
estarse
a
lo
que
la
justicia
agroambiental
pronuncia
sobre
la
nulidad
de
la
escritura
pública
N°
2027/2009.
En
esa
línea,
como
efecto
de
la
transferencia
del
predio
y
sus
mejoras,
reitera
ser
propietario
y
poseedor
legal,
no
siendo
correcto
que
la
demandante
via
proceso
de
saneamiento
pretenda
recuperar
un
derecho
propietario
en
desmedro
del
comprador,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
con
costas
y
costos.
II.II.
Contestación
de
las
demandadas.-
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza
y
Miriam
Bozo
Quisbert
en
su
condición
de
Directora
Nacional
a.i
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Supervisora
Jurídica
respectivamente,
contestan
a
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos
a
saber:
Haciendo
referencia
a
las
resoluciones
operatorias,
ampliatorias
y
su
publicidad
como
informes
técnicos;
señala
que
durante
el
saneamiento
se
notificó
a
Jaime
Jadue
Calvo
y
vía
cédula
a
Fatia
Gabriela
Fernández
Fernández
llevándose
a
cabo
los
demás
trabajos
relativas
a
la
etapa
de
campo,
en
donde
la
autoridad
comunal
no
suscribió
por
que
Jaime
Jadue
Calvo
no
tendría
el
documento
de
transferencia;
también
se
habrían
realizado
el
registro
de
la
ficha
catastral
del
predio
"La
Victoria"
de
Jaime
Jadue
Calvo
levantándose
demás
mejoras
llenando
los
formularios
respectivos,
pero
no
fueron
suscritos
las
actas
de
colindancia
debido
a
que
no
se
le
reconocería
como
colindante
a
Jaime
Jadue
Calvo,
en
esa
línea
previo
informe
técnico,
jurídico
del
predio
"La
Victoria"
se
continuó
con
el
proceso,
recibiéndose
documentación,
entre
ellas
de
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos,
levantados
los
formularios
para
el
predio
"Ramos"
y
demás
formularios
para
predios
en
conflicto;
en
donde
del
informe
técnico
del
predio
"Ramos"
se
concluye
que
el
mismo
se
encuentra
en
conflicto
por
sobreposición
total
con
el
predio
"La
Victoria";
en
esa
línea
el
informe
en
conclusiones
N°
077/2016
de
30
de
mayo,
contendría
los
datos
recabados
en
campo
y
el
análisis
respectivo
sugiriendo
adjudicación
para
el
predio
"La
Victoria"
y
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
"Ramos",
teniéndose
luego
el
referente
informe
de
cierre
como
su
difusión
pública,
en
cuya
socialización
de
resultados
el
beneficiario
del
predio
"La
Victoria"
mostró
su
conformidad
y
disconformidad
los
representantes
de
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos
respecto
al
predio
"Ramos"
por
lo
que
no
firmaron
el
informe
de
cierre;
concluyéndose
con
la
emisión
de
la
resolución
que
hoy
se
demanda,
asimismo
no
se
dio
curso
a
la
solicitud
de
control,
continuándose
el
tramite.
Respondiendo
a
la
demanda,
en
relación
a
la
ficha
catastral
e
identificación
de
la
pertenencia
de
las
mejoras
indican
que
durante
los
trabajos
de
campo
se
recabaron
todas
los
detalles
así
como
la
documentación
(Testimonio
N°
2027/2009)
presentada
por
las
partes
en
conflicto
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuales
fueron
valorados
en
el
informe
en
conclusiones,
llenando
de
forma
correcta
las
fichas
conforme
al
art.
299.a)
del
D.S.
N°
29215,
además
la
referida
escritura
pública
también
fue
presentada
por
quien
ahora
pretende
desconocer,
por
ello
en
conclusiones
fue
debidamente
valorada
este
aspecto
en
función
de
la
eficacia
de
los
contratos
y
del
cumplimiento
de
la
función
social
de
Jaime
Jadau
Calvo.
Respecto
a
los
formularios
adicionales
y
pertenencia
de
las
mejoras
indica
que
del
formulario
fechada
con
3
de
mayo
de
2013,
numeral
2
se
ha
hecho
la
debida
discriminación
de
los
predios
"La
Victoria"
y
"Ramos"
identificando
las
mejoras,
a
más
de
que
las
fotocopias
al
estar
legalizadas
fueron
tomados
en
cuenta
en
la
evaluación.
En
ese
marco
al
atribuirse
ambas
parte
las
mejoras,
siendo
el
mismo
objeto
o
predio
pero
con
distinto
nombre
seria
innecesario
levantar
otro
formulario,
siendo
suficiente
un
formulario
adicional,
cumpliéndose
así
con
el
art.
272
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
la
data
de
la
posesión
legal,
indica
que
en
el
informe
en
conclusiones
la
posesión
legal
fue
valorada
de
acuerdo
al
documento
de
transferencia,
deduciendo
del
mismo
la
conjunción
de
la
posesión
de
acuerdo
al
art.
309
del
reglamento
agrario,
presumiéndose
la
posesión
pacífica
y
de
buena
fe
del
comprador,
por
tanto
sería
una
posesión
legal.
En
cuanto
a
la
errónea
valoración
de
la
FS,
de
los
antecedentes
y/o
falta
de
firma
de
algunos
herederos
que
vulneraria
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215;
señala
que
la
parte
actora
desconoce
la
normativa,
pues
en
pequeñas
propiedades
la
función
social
se
constata
entre
otras
con
áreas
de
descanso,
lo
que
se
habría
verificado
así
como
apertura
de
camino,
más
aun
cuando
compró
el
predio
con
todas
las
mejoras,
También
señala
que
el
documento
de
15
de
agosto
de
2009
referida
por
la
actora,
ésta
(documento)
no
fue
presentado
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
se
consideró
el
mismo;
por
su
parte
respecto
a
la
escritura
pública
N°
2027/2009
señala
que
no
le
corresponde
al
INRA
considerar
su
nulidad
o
anulabilidad.
Sobre
los
errores,
omisiones
sin
respuesta;
señala
que
la
parte
solo
hace
la
denuncia
sin
especificar
cueles
fuesen
los
mismos;
en
ese
marco
concluye
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
a
cabo
cumpliendo
la
normativa
vigente,
por
lo
que
solicitan
declarar
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
corrida
en
traslado
con
el
responde
del
INRA,
la
parte
actora
efectúa
su
réplica
bajo
los
mismo
argumentos
de
la
demanda,
denotándose
adicionalmente
que
ante
la
igualdad
de
reclamos
o
elementos
probatorios
el
INRA
debió
considerar
lo
manifestado
por
las
autoridades,
también
señala
que
las
mejoras
no
son
iguales
lo
cual
ameritaría
un
formulario
adicional
por
cada
predio;
también
refiere
que
el
documento
de
15
de
agosto
de
2009
como
la
denuncia
de
irregularidades
fue
presentada
antes
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
pero
no
habrían
sido
valoradas
en
toda
su
dimensión.
Tercero
interesado.-
Indica
que
los
formularios
adicionales
deben
ser
analizados
tomando
en
cuente
la
finalidad
de
los
mismos
y
la
verdad
material;
añade
que
la
validez
del
documento
público
de
compra
ya
mereció
el
Auto
Nacional
Agrario
S1
N°
32/2017
donde
se
habría
establecido
que
no
tiene
vicios
de
nulidad.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
conforme
a
lo
previsto
en
los
arts.
7,
12.I,
186
y
189.3
de
la
CPE.,
art.
36.3
de
la
ley
N°
1715,
modificada
por
la
ley
N°
3545,
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
es
competencia
jurisdiccional
de
éste
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
una
demanda
tramitada
como
proceso
de
puro
derecho,
por
medio
del
cual
se
somete
a
control
constitucional
de
legalidad
los
actos
administrativos
de
la
autoridad
administrativa
(Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria)
que
hubieren
lesionado
derechos
de
los
particulares
o
sus
intereses
jurídicamente
protegidos,
es
decir
opera
cuando
hay
oposición
entre
los
intereses
particulares
frente
al
interés
del
poder
público.
En
este
sentido,
corresponde
examinar
si
los
actos
administrativos
fueron
llevados
a
cabo
dentro
los
márgenes
de
la
normativa
que
regula
dicha
tramitación,
y
si
estas
incidieron
en
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo,
al
tramitarse
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
conforme
a
los
arts.
775
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
fundamento
que
tiene
su
origen
en
el
art.
354.II
del
citado
adjetivo
civil;
del
cual
se
extrae
que
se
sustanciará
en
base
a
pruebas
preconstituidas,
es
decir
en
base
al
expediente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Victoria
y
Ramos"
situado
en
la
provincia
Méndez
del
departamento
de
Tarija;
sobre
dicho
expediente
de
saneamiento
recaerá
efectuar
el
control
constitucional
de
legalidad.
Siendo
así
el
carácter
de
las
demandas
de
puro
derecho,
las
pruebas
que
cada
una
de
las
partes
pudieran
presentar
en
esta
instancia,
resultan
ser
innecesarias
someter
a
contradicción
y
control
de
legalidad,
puesto
que
ya
se
tiene
la
prueba
preconstituida
(antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
La
Victoria
y
Ramos),
en
todo
caso
no
sería
razonable
quitarle
validez
a
los
actos
administrativos,
en
base
a
las
pruebas
y
medios
de
convicción
generados
fuera
de
la
instancia
administrativa,
salvo
que
éstas
fuesen
presentadas
en
el
proceso
de
saneamiento
pero
que
no
hubieran
sido
consideradas
por
el
INRA.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
efectuado
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Victoria
y
Ramos"
se
advierte
que
el
mismo
fue
efectuado
bajo
la
modalidad
SAN
SIM,
teniendo
sus
actuados
iniciales
a
partir
del
20
de
julio
de
2010,
es
decir
el
proceso
de
saneamiento
se
efectuó
a
la
luz
de
la
Constitución
Política
del
Estado
actual,
ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
ley
N°
3545
y
D.S.
N°
29215,
en
ese
sentido,
la
cita
de
la
normativa
señalada
y
otras
que
correspondiere
serán
efectuados
tomando
en
cuenta
los
hechos
y
actos
generados
en
instancia
administrativa
como
los
argumentos
planteados
ante
esta
instancia.
Asimismo,
se
advierte
que
el
reclamo
central
versa
sobre
la
errónea
valoración
del
instrumento
público
de
transferencia
N°
2027/2009
de
11
de
septiembre
de
2009
por
faltar
en
ella
la
firma
de
una
heredera,
atribución
de
las
mejoras
y
de
la
FS
a
Jaime
Jadue
Calvo,
aspectos
que
no
habría
sido
tomadas
en
cuenta
en
toda
su
dimensión
en
el
informe
en
conclusiones
,
al
igual
que
la
declaración
jurada
de
posesión,
a
más
de
no
haberse
levantado
formularios
adicionales
para
predios
en
conflicto,
falta
de
fundamentación;
teniendo
como
resultado
final,
la
adjudicación
del
predio
"La
Victoria"
a
favor
de
Jaime
Jadue
Calvo
y
declaración
de
ilegalidad
de
la
posesión
y
consiguiente
desalojo
del
predio
"Ramos"
a
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos;
en
ese
marco
se
examinará
si
la
pretensión
del
actor
merece
tutela;
sin
perjuicio,
de
lo
señalado,
también
se
consideran
los
reclamos
que
emergen
del
reclamo
principal;
por
lo
que
previo
al
desarrollo
corresponde
referirnos
a
la
normativa
pertinente
esgrimidos
de
acuerdo
a
los
argumentos
de
la
demanda
y
contestación.
Que,
entre
los
principios
ético-morales
la
CPE.
en
su
art.
8.I
establece:
"El
Estado
asume
y
promueve
como
principios
éticos-morales
de
la
sociedad
plural:
ama
qhilla,
ama
llulla
,
ama
suwa
(no
seas
flojo,
no
seas
mentiroso
ni
seas
ladron
(...)
ñandereko
(vida
armoniosa),
(...)
y
qhapaj
ñan
(camino
o
vida
noble)".
Que,
el
art.
397.I
de
la
CPE.
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
entendimiento
concordante
con
el
art.
393
de
la
misma
norma
suprema
que
manda:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda."
Que,
el
art.
64
de
la
ley
N°
1715
por
objeto
señala
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
petición
de
parte",
Que,
el
art.
2.IV
de
la
ley
N°
1715
modificado
por
ley
N°
3545
señala:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
.
Los
interesados
y
la
administración,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso
".
Que,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
ley
N°
3545
señala:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos".
Que,
el
art.
450
del
Cód.
Civ.
señala:
"Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica";
por
su
parte
el
art.
519
del
mismo
código
establece:
"El
contrato
tiene
fuerza
de
Ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
Ley
",
concordante
con
la
ultima
parte
de
lo
señalado
el
art.
546
del
mismo
sustantivo
civil
que
refiere
"La
nulidad
y
la
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente
".
Que,
el
art.
294.III
del
reglamento
agrario
para
el
proceso
de
saneamiento,
señala:
"La
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
dictada
por
cada
área
o
polígono
de
saneamiento,
intimará
:
(...).
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
(...).
En
la
resolución
se
dejará
constancia
que
la
documentación
presentada
no
implica
el
reconocimiento
de
derechos
en
esta
etapa,
sino
hasta
la
resolución
final
de
saneamiento...".
Que,
el
D.S.
N°
29215
en
su
art.
309.III
reglamenta:
"Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión
,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes".
De
la
normativa
referida,
se
establece
que
en
pos
de
buscar
una
vida
armoniosa,
Bolivia
se
sustenta
dentro
del
paradigma
del
vivir
bien;
para
cuyo
cometido
el
Estado
como
los
particulares
debemos
cumplir
con
los
lineamientos
principistas
y
orientadores
señaladas
a
lo
largo
del
texto
constitucional;
en
ese
marco,
en
el
ámbito
del
derecho
agroambiental,
la
garantía
de
la
propiedad
o
posesión
agraria
emerge
del
trabajo
como
fuente
inicial
para
la
adquisición
y/o
conservación
de
ese
derecho,
las
cuales
deben
ser
acreditadas
mediante
prueba
idónea
(pericias
de
campo,
documentos
de
transferencia,
etc.)
y
en
los
plazos
o
momentos
oportunos
señalados
para
ese
fin,
de
acuerdo
a
normativa.
Igualmente,
el
reconocimiento
del
derecho
agrario
emerge
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica,
que
a
su
vez
puede
tener
origen
en
una
sucesión
en
la
posesión
o
en
su
caso
en
un
contrato
de
compra
y
venta,
aspecto
que
necesariamente
deben
ser
demostradas
mediante
documentación
idónea,
no
pudiendo
esta
ser
desconocida
sino
por
medio
de
la
formas
que
la
misma
ley
prevé,
situaciones
que
necesariamente
deben
ser
considerados
en
las
etapas
correspondientes
del
proceso
de
saneamiento,
observando
la
normativa
que
rige
la
materia.
Efectuados
las
consideraciones
de
orden
constitucional
y
legal,
pasamos
a
desarrollar
el
caso:
V.I.
Respecto
a
la
errónea
valoración
en
el
informe
en
conclusiones
del
documento
de
transferencia
N°
2027/2009,
por
faltar
en
ella
la
firma
de
la
supuesta
heredera
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo.-
Efectuado
la
revisión
del
informe
en
conclusiones
de
30
de
mayo
de
2016
cursante
de
fs.
513
a
523,
se
advierte
en
su
punto
antigüedad
de
la
posesión
lo
siguiente:
"Revisada
y
analizada
la
documentación
(...)
y
la
generada
durante
la
información
de
relevamiento
en
campo
,
se
acredita
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
(...)
del
predio
denominado
La
Victoria
cuyo
beneficiario
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Jaime
Jadue
Calvo,
acreditando
su
posesión
en
virtud
al
documento
de
compra
venta
de
terreno,
extrayéndose
la
data
de
posesión
de
sus
vendedores...",
de
lo
cual
claramente
se
advierte
que
la
documental
de
transferencia
testimonio
N°
2027/2009
fue
valorada
en
el
referido
informe;
sin
embargo,
en
cuanto
a
la
falta
de
firma
de
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo
en
el
indicado
testimonio,
si
bien
este
aspecto
no
fue
considerada
por
la
entidad
administrativa,
cabe
señalar
que
esa
situación
en
ningún
momento
de
las
pericias
de
campo
fue
observada
o
puesta
en
conocimiento
ni
en
tela
de
juicio,
conforme
se
puede
advertir
de
las
documentales
y
actas
cursante
de
fs.
163
a
171
vta.
y
de
fs.
278
a
281
vta.,
tampoco
en
las
fichas
catastrales
elaborado
para
ambos
partes
en
conflicto
(fs.
114
a
115
y
226
a
227
ambas
de
3
de
mayo
de
2013)
levantados
en
su
oportunidad;
entonces,
más
allá
de
entrar
en
los
pormenores
del
testimonio
N°
2027
queda
claro
real
y
evidente
que
de
por
medio
existe
un
documento
de
transferencia
que
es
el
testimonio
N°
2027/2009
de
11
de
septiembre
de
2009,
suscrito
entre
la
hoy
actora
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos
junto
a
sus
hijos
Salome
Ramos
Ramos,
Senovio
Ramos
Ramos,
Dora
Ramos
Ramos
y
el
ahora
tercero
interesado
(Jaime
Jadue
Calvo),
la
misma
en
términos
del
art.
519
y
546
del
Cód.
Civ.
es
plenamente
valido
y
eficaz
entre
las
partes
contratantes,
con
todos
los
efectos
que
el
mismo
conlleva,
hasta
mientras
no
sea
disuelta
por
las
partes
o
autoridad
competente,
en
esa
línea
mal
podría
pretenderse
que
esta
instancia
de
hecho
vaya
a
desconocer
el
documento
señalado,
más
aun
cuando
la
compra
fue
realizado
de
buena
fé.
Asimismo,
la
falta
de
firma
en
el
referido
testimonio
de
compra
y
venta
no
puede
constituir
un
argumento
válido
y
suficiente
para
que
el
INRA
deje
de
considerar
o
valorar
el
mismo,
más
aún
cuando
las
partes
respectivamente
se
atribuyen
para
si
las
mejoras
y
el
derecho
propietario
o
posesorio
del
predio,
ante
tal
situación
viene
a
ser
de
mucha
importancia
el
documento
de
transferencia,
pues
constituye
principio
de
prueba
para
efectos
de
saneamiento,
tomando
en
cuenta
además
la
buena
fe
con
la
que
deben
ser
ejecutado
los
contratos
conforme
señala
el
art.
520
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
mal
podría
alegar
la
actora
que
hubiese
algún
vicio
en
el
referido
documento,
puesto
que
el
mismo
fue
suscrito
de
forma
voluntaria
por
Micaela
Nicolasa
Ramos
de
Castrillo
juntamente
con
sus
hijos
y
Jaime
Jadue
Calvo,
en
consecuencia
la
actitud
por
la
que
en
instancia
administrativa
como
en
esta
pretendiendo
desconocer
un
instrumento
público,
sólo
denota
mala
fe
y
el
mismo
es
contrario
a
los
principios
ético
morales
que
proclama
nuestra
Constitución
en
su
art.
8.
Igualmente,
durante
el
proceso
de
saneamiento
tampoco
se
advierte
que
la
persona
de
quien
se
observa
la
ausencia
de
su
firma,
haya
participando
durante
el
saneamiento,
aspecto
que
denota
dejadez
y
aceptación
del
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
el
mismo
fue
público,
también
cabe
señalar
que
de
la
documental
adjunta
en
la
carpeta
de
saneamiento
de
fs.
299
a
302
consistente
en
la
declaratoria
de
herederos,
curiosamente
tampoco
figura
como
heredera
Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo,
de
quien
ahora
se
reclama
la
ausencia
de
su
firma
en
el
testimonio
N°
2027/2009,
más
por
el
contrario
en
la
referida
declaratoria
se
encuentran
figurando
la
actora
y
sus
hijos
que
suscribieron
el
documento
que
hoy
pretende
que
se
desconozca
en
esta
instancia,
aspecto
deplorable
y
contrario
al
principio
ético-moral
ama
llulla
(no
seas
mentiroso)
y
ñandereko
(vida
armoniosa);
además,
corresponde
señalar
que
dentro
del
marco
de
la
autonomía
de
la
voluntad,
corresponde
a
cada
quien
asumir
la
defensa
de
sus
derechos,
dentro
los
términos
y
plazos
que
el
propio
ordenamiento
jurídico
establece,
puesto
que
los
mismo
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
por
lo
que
no
es
aceptable
que
nadie
pretenda
aprovecharse
de
su
propio
error,
dolo
y/o
culpa,
lo
contrario
daría
curso
a
vulnerar
la
seguridad
jurídica
al
que
todo
individuo
tiene
derecho,
aspecto
que
sólo
puede
ser
modificado
por
las
formas
o
procedimientos
que
la
misma
norma
establece;
en
suma,
nadie
puede
alegar
la
vulneración
de
algún
derecho
emergente
por
las
propias
conductas
o
hechos
que
ha
realizado;
en
ese
sentido
oportuno
citar
lo
que
establece
el
art.
519
del
Cód.
Civ.:
"El
contrato
tiene
fuerza
de
Ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
Ley",
a
su
vez
el
art.
546
del
mismo
sustantivo
civil
señala
"La
nulidad
y
la
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente
",
por
lo
que
el
documento
de
transferencia
(testimonio
N°
2027/2009)
presentado
a
momento
del
trabajo
de
campo
y
aun
a
la
fecha
de
hoy,
es
plenamente
valido
entre
las
partes,
puesto
que
no
se
advierte
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
contrario
que
haya
dejado
sin
efecto
dicho
instrumento
público,
a
más
de
que
no
compete
a
esta
instancia
menos
al
INRA
cuestionar
la
validez
del
referido
documento;
entonces,
respecto
a
la
falta
de
firma
de
una
supuesta
heredera
en
la
instrumental
N°
2027/2009
resulta
ocioso
ingresar
en
mayor
análisis.
V.II.
Respecto
a
que
las
mejoras
no
serian
de
Jaime
Jadue
Calvo,
sino
de
la
parte
actora
y
por
ello
las
autoridades
no
habrían
suscrito
la
ficha
catastral
del
predio
"La
Victoria",
lo
cual
sería
una
mala
valoración
de
las
mejoras.-
De
los
antecedentes
agrarios,
cursa
a
fs.
280
y
vta.
acta
de
levantamiento
de
mejoras
del
predio
"Ramos",
del
mismo
en
ninguna
parte
se
advierte
que
las
autoridades
se
hayan
negado
a
firmar
arguyendo
o
atribuyendo
que
las
mejoras
identificadas
fuesen
de
la
parte
actora
y
no
de
Jaime
Jadue,
más
por
el
contrario
a
fs.
280
vta.
parte
superior
señala
"...
Juana
Tapia
Secretaria
General
de
la
Comunidad
Manifiesta
que
no
tiene
conocimiento
de
las
mejoras...";
por
otro
lado
en
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
114
del
predio
"La
Victoria"
en
cuya
parte
final,
señala
lo
siguiente
"la
autoridad
de
la
comunidad
la
Sra.
Juana
Tapia
de
Alfaro
no
le
Firmo
la
Ficha
Catastral
porque
no
lo
reconoce
como
comunario
de
la
comunidad
Rincón
la
Victoria"
(sic),
entonces,
el
argumento
de
que
las
mejoras
fuesen
de
Micaela
Nicolasa
Ramos
no
tiene
mayor
sustento,
puesto
que
las
autoridades
señalaron
desconocer
el
mismo
;
asimismo
la
falta
de
suscripción
de
la
ficha
catastral
por
parte
de
la
autoridad
obedece
a
que
el
hoy
tercero
interesado
Jaime
Jadue
Calvo
no
pertenece
a
la
comunidad
Rincón
la
Victoria,
y
no
porque
supuestamente
se
le
haya
atribuido
las
mejoras
a
su
favor,
como
pretende
hacer
ver
la
parte
actora,
resultando
ser
impertinente
el
argumento
sobre
este
punto;
también
cabe
señalar
que
si
bien
el
predio
y
algunas
mejoras
correspondían
a
la
vendedora
no
es
menos
cierto
que
éstos
fueron
transferidos
al
tercero
interesado
Jaime
Jadue
Calvo.
V.III.
De
los
formularios
adicionales
para
predios
en
conflicto
y
de
la
encuesta
catastral.-
De
los
antecedentes,
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
114
a
115
como
de
las
actas
de
levantamiento
de
mejoras
cursante
a
fs.
170
y
vta.
de
Jaime
Jadue
Calvo
y
de
fs.
280
y
vta.
de
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos,
éstas
evidentemente
no
permiten
establecer
con
claridad
la
pertenencia
de
las
mejoras,
puesto
que
ambas
partes
(actora
y
tercero)
se
atribuyen
las
mismas;
en
ese
contexto
lo
único
cierto
es
que
el
predio
fue
objeto
de
transferencia
conforme
se
advierte
del
testimonio
N°
2027/2009
de
11
de
septiembre
de
2009,
entonces,
el
levantar
un
formulario
adicional
más
allá
de
replicar
los
datos
no
permite
ni
perimiría
identificar
la
pertenencia
de
las
mejoras,
resultando
en
consecuencia
intrascendente
lo
reclamado,
sin
embargo
de
lo
señalado,
se
evidencia
el
respectivo
formulario
adicional
a
fs.
171
y
vta.
y
281
y
vta.
en
copia,
debiendo
acotarse
que
la
falta
del
referido
formulario
no
constituye
una
causal
de
nulidad
(principio
de
especificidad);
igualmente
este
aspecto
fue
debidamente
analizado
en
el
informe
en
conclusiones
conforme
señala
el
art.
272.I
del
D.S.
N°
29215.
V.IV.
Respecto
a
la
posesión
fraudulenta
e
ilegal
y
errónea
valoración
de
la
declaración
jurada
de
posesión
y
conjunción
de
posesión.-
La
doctrina
señala
que
una
de
las
primeras
formas
de
adquirir
el
derecho
de
propiedad
es
la
posesión
,
transferencia,
sucesión
etc.,
en
ese
sentido,
cursa
a
fs.
88
a
90
testimonio
de
la
escritura
pública
N°
2027/2009
de
11
de
septiembre
de
2009,
sobre
una
transferencia
de
terreno
,
suscrito
por
la
actora
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo
Vda.
de
Ramos,
Salome
Ramos
Ramos,
Senovio
Ramos
Ramos
y
Dora
Ramos
Ramos
como
vendedores
y
Jaime
Jadue
Calvo
como
comprador,
si
bien
la
misma
no
detalla
ni
específica
los
pormenores
de
la
compra
venta,
como
tampoco
señala
que
partes
del
predio
o
que
aspectos
de
ella
estuvieran
excluidas
o
fuera
de
la
transferencia
,
lo
cierto
es
que
el
tercero
interesado
Jaime
Jadue
Calvo
adquirió
por
contrato
de
compra
y
venta
el
predio
hoy
objeto
de
la
controversia,
en
ese
marco,
se
entiende
que
la
documental
de
transferencia
fue
realizada
de
forma
voluntaria
con
la
intención
por
un
lado,
vender
el
predio
y
por
otra
adquirir
dicho
predio
(art.
510.I
del
Cód.
Civ.);
entonces,
siendo
que
la
referida
documental
no
contiene
alguna
clausula
de
exclusión
de
mejoras
o
de
otro
aspecto
parecido,
se
entiende
que
la
transferencia
del
predio
fue
efectuada
con
todas
las
instalaciones
y/o
mejoras
que
pudieran
haber
existido
en
el
predio
"La
Victoria
y
Ramos",
pues
en
antecedentes
no
cursa
algún
documento
que
demuestre
lo
contrario,
así
también
se
advierte
del
informe
en
conclusiones
a
la
que
arribó
el
ente
administrativo,
al
determinar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
legal
del
actual
beneficiario,
en
base
al
testimonio
de
transferencia
N°
2027/2009.
Asimismo,
respecto
a
la
conjunción
de
la
posesión,
el
art.
309.III
del
D.S.
N°
29215
señala
"Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión
,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencia
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes
",
entonces,
siendo
que
el
INRA
determinó
la
antigüedad
y
la
legalidad
de
la
posesión
sobre
la
base
del
documento
de
transferencia
N°
2027/2009,
el
hecho
de
que
las
autoridades
del
lugar
certifiquen,
suscriban
o
no,
viene
a
ser
intrascendente,
puesto
que
las
certificaciones
de
las
autoridades
naturales
están
orientadas
a
fin
de
acreditar
el
asentamiento
y
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
más
no
para
certificar
la
transferencia
de
la
propiedad
o
de
las
mejoras,
puesto
que
ello
se
encuentra
implícito
en
el
documento
de
transferencia.
Por
su
parte
el
hecho
de
que
exista
un
pago
pendiente
del
precio
del
terreno,
no
corresponde
a
esta
instancia
pronunciarse
al
respecto,
debiendo
la
parte
actora
acudir
a
la
instancia
llamada,
si
así
lo
creyere.
V.V.
Sobre
la
supuesta
errónea
aplicación
del
art.
92
del
Cód.
Civ.
que
solo
sería
para
el
tema
de
la
declaratoria
de
herederos
y
no
así
para
las
propiedades
emergentes
de
un
contrato
de
compra
y
venta.-
Más
allá
de
que
la
observación
pudiera
ser
considerada
como
atinente,
sin
embargo,
el
mismo
no
desvirtúa
el
documento
de
transferencia
existente
en
el
antecedentes
agrario,
por
ello
mismo
carece
de
relevancia
la
referida
observación,
máxime
si
la
nulidad
invocada
es
emergente
de
una
conducta
atribuida
a
la
propia
parte
actora,
aspecto
nada
razonable
ni
congruente
con
los
principios
ético
morales
que
proclama
el
nuevo
orden
jurídico
constitucional
del
país.
V.VI.
Respecto
a
la
mala
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
antecedentes
aspecto
que
sería
contrario
al
art.
155
del
D.S.
N°
29215.-
Sobre
el
tema,
a
más
de
reiterar
la
acusación
de
falta
de
firma,
cabe
señalar
que
cursa
de
fs.
518
a
519
del
informe
en
conclusiones
la
valoración
de
la
Función
Social,
tanto
para
el
predio
"Ramos"
como
para
el
predio
"La
Victoria",
del
cual
sin
lugar
a
dudas
se
advierte
que
el
cumplimiento
de
la
función
social
fue
determinada
en
función
del
documento
de
transferencia
N°
2027/2009
suscrito
por
Micaela
Nicolasa
Ramos
e
hijos,
en
ese
sentido
a
fs.
519
del
informe
en
conclusiones
se
señala
"Cabe
hacer
mención
que
conforme
a
la
ficha
catastral,
croquis
de
mejoras,
formulario
de
conflicto,
los
beneficiarios
de
ambos
predios
mostraron
las
mismas
mejoras
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
sin
embargo
cabe
aclarar
que
conforme
a
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario
del
predio
La
Victoria,
el
mismo
refiere
que
compró
la
propiedad
con
todas
sus
mejoras
de
la
Sra.
Micaela
Nicolasa
Ramos
e
hijos
(...)
conforme
la
declaratoria
de
herederos
que
presentaron
acreditando
que
el
señor
Felipe
Ramos
quien
era
esposo
de
la
Sra.
Micaela",
información
conclusiva
que
tomó
en
cuenta
la
verificación
de
las
información
recabada
en
pericias
de
campo,
los
antecedentes
y
demás
características
señaladas
en
el
párrafo
segundo
del
art.
155
del
D.S.
N°
29215,
a
lo
que
oportuno
recalcar
que
en
la
declaratoria
de
herederos
cursante
de
fs.
299
a
302
cuya
parte
resolutiva
de
fs.
301
entre
otras
señala
declarar:
"probada
en
todas
sus
partes
la
demanda
interpuesta
y
en
consecuencia
herederos
forzosos
ab-intestato
a:
Micaela
Nicolasa
Ramos
Castrillo,
Senovio
Ramos
Ramos,
Salome
Ramos
Ramos
y
Dora
Ramos
Ramos,
de
todos
los
bienes,
acciones
y
derechos
que
le
correspondían
y
fueron
dejados
por
su
esposo
y
padre
el
que
en
vida
fue
el
Sr.
Felipe
Ramos
Inca",
extractándose
del
mismo
que
la
supuesta
heredera
(Gabriela
Lidia
Ramos
Ramos
de
Agudo)
que
no
habría
firmado
la
transferencia
del
inmueble,
no
figura
como
heredera
como
se
puede
advertir
a
fs.
301,
en
consecuencia,
más
allá
de
que
el
contrato
es
ley
entre
partes
y
no
habiendo
disolución
de
la
misma
como
se
puede
advertir
en
antecedentes;
en
el
presente
caso,
quienes
buscan
desconocer
el
documento
de
transferencia
bajo
el
argumento
de
una
supuesta
falta
de
firma
de
una
copropietaria
o
coheredera,
la
persona
por
quien
reclama,
ésta
no
figura
en
el
documentos
de
declaratoria
de
herederos,
en
consecuencia,
el
INRA
al
haberse
remitido
al
documento
de
transferencia
efectuó
su
actos
dentro
el
marco
de
la
legalidad
y
objetividad
conforme
señala
el
art.
309.III
del
D.S.
N°
29215,
no
advirtiéndose
que
haya
efectuado
una
errónea
valoración.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
V.VII.
Respecto
al
documento
de
15
de
agosto
de
2009.-
en
el
considerando
anterior
señalamos
que
el
control
constitucional
de
legalidad
recae
sobre
lo
obrado
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
agrarios,
se
advierte
que
el
referido
documento
no
cursa
dentro
los
documentos
que
fueron
presentados
a
momento
de
realizarse
los
trabajos
de
campo;
debiendo
acotarse
que
todos
los
documentos
del
que
intentare
valerse
un
interesado,
deben
ser
presentados
hasta
antes
de
la
conclusión
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
acuerdo
al
art.
299.b)
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
la
parte
actora
incumplió,
al
margen
de
no
encontrarse
el
documento
en
ninguna
etapa
el
proceso
de
saneamiento;
asimismo,
cabe
reiterar
que
por
la
naturaleza
proceso
contencioso
administrativo,
el
control
constitucional
de
legalidad
versa
sobre
los
actos
y
actuados
de
la
entidad
administrativa
y
si
estas
se
enmarcan
dentro
el
ámbito
normativo
que
rige
la
materia,
en
ese
sentido
se
puede
advertir
que
el
INRA
efectuó
su
accionar
de
acuerdo
a
la
normativa
y
la
documentación
generada
y
presentada
en
cada
momento
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
como
señala
la
normativa,
justamente
para
ese
cometido
el
proceso
de
saneamiento
es
puesto
a
conocimiento
mediante
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
conforme
prevé
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
161
del
mismo
reglamento
que
señala
"El
interesado
complementariamente
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
(...)
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento.";
en
ese
marco,
toda
documentación
que
no
obre
o
no
fue
puesta
a
conocimiento
de
las
autoridades
correspondientes
en
instancia
administrativa,
mal
se
pudiera
pretender
que
esta
instancia
judicial
valore
las
mismas,
pues
además
de
no
haber
sido
puesto
a
contradicción,
se
generaría
indefensión
a
la
parte
contraria,
por
lo
que
no
corresponde
restarle
validez
a
la
información
y
datos
generados
y
recabados
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Victoria
y
Ramos".
V.VIII.
En
cuanto
a
errores
u
omisiones
sin
respuesta
y
la
réplica.-
Efectuado
la
revisión
de
antecedentes,
efectivamente
cursa
de
fs.
567
a
571
vta.
el
memorial
de
denuncia
presentado
ante
el
INRA
Tarija
en
fecha
26
de
julio
de
2016,
la
misma
mereció
la
debida
consideración
y
respuesta
en
los
puntos
II
y
III
por
medio
del
Informe
Legal
DGS-JRV-TJ
N°
1488/2016
de
19
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
572
a
576;
en
ese
marco,
a
mas
de
redundar
la
parte
actora
en
su
argumentación,
cabe
reiterar
que
en
antecedentes
no
cursa
ni
obra
documental
alguna
que
haya
dejado
sin
efecto
el
testimonio
de
transferencia,
mas
por
el
contrario
el
mismo
fue
debidamente
valorada
en
el
informe
en
conclusiones,
concluyéndose
de
ella
que
el
derecho
propietario
y
posesorio,
como
el
cumplimiento
de
la
FS
emerge
a
partir
de
ese
documento
de
transferencia,
en
ese
sentido
la
denuncia
presentada
fue
respondida
en
su
momento;
no
habiendo
por
tanto
contravención
a
los
arts.
65,
66,
47
y
120
de
la
CPE.,
por
lo
que
se
concluye
que
al
no
existir
documento
idóneo
que
deje
sin
efecto
el
testimonio
de
transferencia
N°
2027/2009,
el
INRA
actuó
correctamente,
no
habiendo
necesidad
de
efectuar
control
de
calidad,
pues
el
mismo
es
facultativo,
además
la
parte
actora
e
su
memorial
de
denuncia
se
limita
a
reiterar
la
falta
de
firma
de
una
supuesta
heredera,
mas
no
desvirtuó
que
Jaime
Jadue
Calvo
haya
estado
en
posesión
legal,
por
ser
el
mismo
naciente
de
un
contrato
de
compra
y
venta;
en
ese
sentido.
En
ese
contexto,
por
todo
lo
anteriormente
referido,
debe
quedar
claro
que
en
el
presente
caso
nos
encontramos
en
un
proceso
contencioso
administrativo
emergente
de
un
proceso
de
saneamiento,
en
esa
línea
más
allá
de
algunas
deficiencias
que
pudiera
existir
en
el
saneamiento,
se
concluye
que
el
propósito,
fines
y
objetivos
de
la
ley
N°
1715
consistente
en
perfeccionar
el
derecho
propietario,
fue
cumplida,
salvando
los
derechos
de
quien
legítimamente
pudiera
alegar
mejor
derecho,
acudir
a
la
vía
llamada
por
ley;
por
lo
que
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189.3
de
la
CPE.,
arts.
36.3
y
68
de
la
ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa;
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
1739/2016
de
22
de
agosto
de
2016,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
del
predio
denominado
"La
Victoria
y
Ramos".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
según
corresponda
de
las
piezas
del
expediente
agrario
citados
en
el
último
considerando,
con
cargo
a
la
entidad
demandada.
No
suscribe
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022