TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0002-2019
https://bit.ly/3legV1y
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
097/2017
Expediente:
Nº
2146-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Antonio
José
Hassenteufel
Salazar
y
Cecilia
Roxana
Hassenteufel
Gonzales
en
representación
legal
de
Natasha
Samantha
Medina
Caballero,
Carlos
M.
Antonio
Medina
y
Alicia
Mirtha
Caballero
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Propiedad:
"San
Pedro"
Fecha:
Sucre,
18
de
septiembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
59
a
66,
interpuesta
por
Antonio
José
Hassenteufel
Salazar
y
Cecilia
Roxana
Hassenteufel
Gonzales
en
representación
legal
de
Natasha
Samantha
Medina
Caballero,
Carlos
M.
Antonio
Medina
y
Alicia
Mirtha
Caballero,
impugnando
la
Resolución
Suprema
03687
de
20
de
agosto
de
2010,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Antonio
José
Hassenteufel
Salazar
y
Cecilia
Roxana
Hassenteufel
Gonzales
en
representación
legal
de
Natasha
Samantha
Medina
Caballero,
Carlos
M.
Antonio
Medina
y
Alicia
Mirtha
Caballero
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nº
950
US.
WA.
16.3762
de
15
de
junio
de
2016,
por
memorial
de
fs.
59
a
66,
presentan
demanda
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
03687
de
20
de
agosto
de
2010,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que,
el
predio
"San
Pedro"
fue
adquirido
dentro
del
matrimonio
de
su
mandante
Alicia
Mirtha
Caballero
con
Carlos
Hugo
Medina
Méndez,
con
dineros
de
éste,
la
compra
fue
realizada
por
intermedio
de
Martha
Elena,
Medina
de
Castillo,
hermana
de
Carlos
Hugo
Medina
Méndez,
conforme
consta
del
documento
aclaratorio
de
17
de
noviembre
de
1987,
quien
con
evidente
abuso
de
confianza
al
fallecimiento
de
este
último,
haciendo
uso
de
los
documentos
de
transferencia
suscritos
a
su
nombre,
fraudulentamente
realizó
el
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA
haciéndose
pasar
por
legítima
propietaria
del
predio
"San
Pedro",
desconociendo
el
derecho
propietario
de
la
esposa
supérstite
Alicia
Mirtha
Caballero
y
de
los
hijos
Natasha
Samantha
Medina
Caballero
y
Carlos
M.
Antonio
Medina,
aprovechando
su
condición
de
simple
detentadora.
Que,
la
documentación
adjunta,
consistente
en
Contrato
Aclaratorio
de
17
de
noviembre
de
1987,
Testimonio
N°
313/2014
de
protocolización
de
un
testimonio
judicial
franqueado
por
la
secretaria
del
Juzgado
Primero
de
Partido
de
Familia
de
la
Capital,
Sentencia
N°
58/2008
pronunciada
por
Juez
1ro.
de
Partido
de
la
Capital
Beni,
Auto
de
Vista
N°
154/08
de
17
de
noviembre
de
2008
pronunciado
por
la
Sala
Civil
de
la
Corte
Superior
de
Justicia
del
Beni,
Auto
Supremo
N°
657
de
19
de
diciembre
de
2013
pronunciado
por
la
Sala
Liquidadora
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
y
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
franqueado
por
el
Juzgado
Público
Civil
y
Comercial
Quinto
de
la
Capital
Trinidad
Beni,
con
la
fuerza
probatoria
que
le
asignan
los
arts.
1287,
1289
y
1296
del
Código
Civil
y
147-1
y
II,
149-1
y
II
y
150
numerales
1,
2
y
3
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
Ley
N°
439,
demostrarían
los
siguientes
hechos:
Proceso
de
Nulidad
Relativa
por
Simulación
del
documento
de
venta
suscrito
el
17
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
noviembre
de
1987,
elevada
a
Escritura
Pública
N°
1110/87
de
2
de
diciembre
de
1987.-
Su
mandante,
Alicia
Mirtha
Caballero
Viuda
de
Medina,
(heredera
legal
de
Carlos
Hugo
Medina
Méndez,
fallecido
el
3
de
junio
de
2006),
a
nombre
suyo
y
en
representación
legal
de
sus
hijos
menores
Nathasha
Samanta
Medina
Caballero
y
Carlos
Antonio
Medina
Caballero,
siguió
un
proceso
ordinario
sobre
Nulidad
Relativa
por
Simulación
del
documento
de
venta
de
los
fundos
"Bresta"
y
"San
Pedro",
suscrito
el
17
de
noviembre
de
1987
por
Jaime
Ponce
Caballero,
Magdalena
Blanco
de
Ponce
y
Gastón
Ponce
Figueroa
en
representación
de
sus
padres
Ángel
Gastón
Ponce
Caballero
y
Alicia
Figueroa
de
Ponce
en
favor
de
Martha
Elena
Medina
Méndez
de
Castillo,
documento
inserto
en
la
Escritura
N°
1110/87
de
2
de
diciembre
de
1987,
inscrita
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
N°
255
de
libro
de
propiedades
de
la
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni
el
18
de
septiembre
de
1998,
registro
computarizado
8.03.1.010000179
y
8.03.1.010000180.
El
2
octubre
de
2006
se
inicia
el
proceso
de
nulidad
de
contrato
por
simulación
contra
Martha
Elena
Medina
de
Castillo,
Hector
Fernando
Castillo
Brichers
y
otros,
con
el
sustento
del
Contra
Documento
Aclaratorio
debidamente
reconocido
por
ante
la
Dra.
Martha
Callao
de
Carranza,
Juez
Sexto
de
Partido
en
lo
Civil
de
la
ciudad
de
La
Paz,
de
18
de
noviembre
de
1987,
el
cual
acredita
que
Martha
Elena
Medina
de
Castillo,
adquirió
mediante
compra
los
predios
"San
Pedro"
y
"Bresta"
por
encargo
y
con
dineros
de
Carlos
Hugo
Medina
Méndez,
a
quien
le
reconoce
ser
auténtico
y
legítimo
propietario
sobre
los
predios
adquiridos.
A
la
demanda
le
corresponde
la
Sentencia
del
Juzgado
1ro
de
Partido
de
Familia
de
la
ciudad
de
Trinidad
N°
58/2008
de
21
de
julio
de
2008
que
declara
probada
la
nulidad
relativa
por
simulación
del
documento
suscrito
el
17
de
noviembre
de
1987
inserto
en
la
escritura
N°
1110/87
de
2
de
diciembre
de
1987,
corroborada
en
apelación
por
el
Auto
de
Vista
N°
154/08,
que
Confirma
la
Sentencia
N°
58/2006
con
costas,
el
17
de
noviembre
de
2008;
pero
además,
en
casación
se
declaró
Infundado
el
recurso
a
favor
de
sus
mandantes
mediante
Auto
Supremo
N°
657
de
19
de
noviembre
de
2013
pronunciada
por
la
Sala
Civil
Liquidadora
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia;
por
lo
que
en
ejecución
de
sentencia
la
Dra.
Aída
Alarcón
de
Cabrera,
Jueza
del
Juzgado
1ro.
de
Partido
de
Familia
de
Trinidad,
mandó
a
librar
Orden
Ejecutorial
dirigida
a
la
Registradora
de
Derechos
Reales
de
San
Borja
para
que
proceda
a
la
inscripción
de
los
fundos
rústicos
"Bresta"
y
"San
Pedro"
ubicados
en
el
Cantón
Reyes,
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
tal
como
señala
la
Sentencia
N°
58/2006,
a
nombre
de
Carlos
Hugo
Medina
Méndez,
correspondiéndoles
las
partidas
anteriores
N°
8.03.1.010000179
y
8.03.1.010000180
respectivamente,
(actualmente
registrados
a
nombre
de
sus
herederos,
Alicia
Mirtha
Caballero
Vda.
de
Medina
y
de
sus
hijos
Nathasha
Samanta
Medina
Caballero
y
Carlos
Antonio
Medina
Caballero).
Declaratoria
de
herederos.-
Que,
por
Resolución
N°
33/2006,
se
declaró
probada
la
demanda
de
Declaratoria
de
Herederos
de
Carlos
Hugo
Medina
Méndez,
declarándose
como
tales
a
su
esposa
Alicia
Mirtha
Caballero
Vda.
de
Medina
y
a
sus
hijos
Natasha
y
Carlos
Antonio,
ambos
Medina
Caballero.
Tramitación
paralela
de
proceso
de
saneamiento.-
Refieren
que,
no
obstante,
de
la
Declaratoria
de
Herederos
y
de
la
nulidad
del
contrato
de
compra
venta
por
simulación
referidos
supra,
de
manera
furtiva,
(al
mismo
tiempo
en
el
que
se
desarrollaba
el
proceso
ordinario),
Martha
Elena
Medina
de
Castillo
y
su
esposo
Héctor
Femando
Castillo
Brichers,
paralelamente
y
de
manera
ilegal
tramitaban
ante
el
INRA,
el
Saneamiento
de
las
propiedades
mencionadas,
sustentando
su
pretensión
de
subadquirentes
en
la
escritura
de
venta
acusada
de
falsa
y
anulada
en
la
vía
ordinaria,
confundiendo
y
sorprendiendo
a
los
funcionarios
del
INRA,
consumaron
el
fraude
procesal
hasta
lograr
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
les
favorece
en
relación
a
los
predios
"San
Pedro"
y
"Bresta".
Antecedentes
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
predio
"San
Pedro".-
Una
vez
descritos
las
diferentes
resoluciones
y
actuados
del
saneamiento
refieren
que
al
final
de
dicho
proceso
se
emitió
la
resolución
ahora
impugnada
que
en
su
parte
resolutiva
resuelve:
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
Nos.
346096,
PT0032233
y
60599
correspondientes
a
los
predios
"San
Pedro",
"El
Tesoro"
y
"Bresta",
respectivamente
y,
vía
Conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Martha
Elena
Medina
de
Castillo,
correspondiente
al
predio
"San
Pedro",
con
una
superficie
de
3584.2063
ha;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adjudicar
la
superficie
identificada
como
excedente
de
500.0399
ha.
del
predio
"San
Pedro"
a
favor
de
Martha
Elena
Medina
de
Castillo
y,
en
virtud
a
la
continuidad
de
superficies
y
por
tratarse
de
una
unidad
productiva
se
dispone
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Martha
Elena
Medina
de
Castillo,
abarcando
las
superficies
comprendidas
en
los
puntos
1°
y
3°
de
la
parte
Resolutiva
correspondiente
a
3584.2063
ha,
clasificado
el
predio
"San
Pedro"
como
Empresa
con
actividad
ganadera.
Posteriormente
se
hubiesen
emitido
resoluciones
supremas
rectificatorias
de
la
ahora
impugnada
pero
solo
para
la
corrección
de
aspectos
formales.
Observaciones
al
proceso
de
saneamiento
-
Fraude
Procesal.-
Acusan
que,
Martha
Elena
Medina
Méndez
durante
el
saneamiento
acreditó
su
condición
de
supuesta
subadquirente
de
los
predios
"San
Pedro"
y
"Bresta",
mediante
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
N°
1110/87
de
2
de
diciembre
de
1987,
venta
que
fue
anulada
mediante
proceso
ordinario
de
nulidad
por
simulación
como
fue
explicado
en
parágrafos
precedentes,
aspectos
que
demostrarían
que
durante
el
saneamiento,
el
derecho
propietario
correspondía
a
Carlos
Hugo
Medina
Méndez
y
posteriormente
a
sus
herederos
y
que
Martha
Elena
Medina
Méndez
de
Castillo
nunca
adquirió
derecho
propietario
sobre
los
fundos,
incurriendo
en
las
causales
previstas
por
el
art.
50
parágrafo
I.
numeral
1.
Incisos
a)
y
c)
y
numeral
2.
Inciso
b)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545
en
lo
concerniente
a
error
esencial,
simulación
absoluta
y
ausencia
de
causa.
Refieren
la
concurrencia
de
error
esencial,
al
haber
Martha
Elena
Medina
Méndez
de
Castillo
acreditado
su
condición
de
propietaria
con
un
documento
declarado
nulo
por
autoridad
judicial.
Simulación
absoluta
,
al
declararse
y
actuar
como
si
fuera
verdadera
propietaria
del
predio
para
obtener
que
el
Estado
a
través
del
saneamiento
le
reconozca
derecho
propietario
a
su
nombre,
siendo
que
no
le
correspondía.
Ausencia
de
causa,
por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocado
Martha
Elena
Medina
Méndez
de
Castillo.
Asimismo,
se
hubiese
vulnerado
el
art.
273-II
del
D.S.
N°
29215
tratándose
de
un
predio
titulado,
cuyo
propietario
ha
fallecido,
por
lo
que
correspondía
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
en
favor
de
los
herederos,
en
consonancia
con
el
art.
56-III
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
régimen
de
la
Sucesión
Legal
establecida
en
el
Título
II,
Capítulos
I,
III
y
V;
arts.
1083
y
siguientes,
1094
y
siguientes
y
1102
y
siguientes
del
Código
Civil,
concordantes
con
el
art.
3
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
1715.
Al
mismo
tiempo,
acusan
vulneración
del
debido
proceso,
citando
al
efecto
la
SC
0999/2003-R
y
reiterando
las
causales
de
nulidad
invocadas,
piden
que
por
similitud
y
analogía
sean
sancionados
conforme
a
los
arts.
270
y
271
del
D.S.
Nº
29215.
Ausencia
de
registro
de
marca
a
nombre
de
la
supuesta
propietaria
.
Acusan
haberse
incurrido
en
fraude
en
la
titularidad
del
ganado,
incumplimiento
de
la
función
económica
social
previsto
por
el
art.
270
del
D.S.
Nº
29215,
aspecto
que
quedaría
ratificado
por
el
Certificado
de
Aclaración
cursante
a
fs.
287
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
señala
que
Martha
Elena
Medina
Méndez
de
Castillo
anteriormente
utilizaba
la
marca
general
de
la
familia
Medina
Méndez
registrada
a
nombre
del
fallecido
Carlos
Antonio
Medina
Ribert,
enfatizando
que
la
afirmación
de
que,
anteriormente
utilizaba
la
marca
de
la
familia
Medina
Méndez
carece
de
valor,
dado
que
no
se
sustenta
ni
se
aclara
qué
persona,
con
capacidad
de
disposición,
le
autorizó
dicho
uso.
Tampoco
existe
sustento
fáctico
o
legal
que
le
permita
utilizar
a
título
personal
esa
marca
de
familia,
por
lo
que
cuando
menos
existiría
uso
arbitrario
de
marca
ajena,
acomodando
su
conducta
a
la
previsión
del
art.
193
del
Código
Penal.
Agregan
que
el
certificado
de
marca
de
fs.
288
de
marzo
de
2011
no
fue
presentado
en
el
saneamiento,
sino
después
de
hacerse
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vale
decir
extemporáneamente
y
que
durante
las
pericias
de
campo,
efectuadas
el
3
de
octubre
de
2001,
presentó
el
certificado
de
registro
de
marca
que
cursa
a
fs.
136
de
la
carpeta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
que
corresponde
a
la
persona
jurídica
"CASA
MEDINA",
misma
que
coincide
en
la
forma
de
los
símbolos
con
la
presentada
a
fs.
287,
pero
sin
embargo,
existe
contradicción
porque
esta
última
correspondería
al
señor
CARLOS
ANTONIO
MEDINA
RIBERT.
De
cualquier
manera,
sea
que
corresponda
a
"CASA
MEDINA"
como
persona
jurídica,
o
que
pertenezca
a
CARLOS
ANTONIO
MEDINA
RIBERT,
la
interesada
Martha
Elena
Medina
Méndez
de
Castillo,
no
acreditó
representación
legal
de
ninguno
ni
tampoco
acreditó
documentalmente
autorización
para
el
uso
de
esa
marca
ajena,
con
lo
que
quedaría
confirmado
que
no
presentó
registro
de
marca
a
su
nombre
que
acredite
su
derecho
propietario
sobre
el
ganado
con
el
que
supuestamente
demostró
cumplimiento
de
la
FES.
De
lo
expresado,
concluyen
que
el
INRA,
al
margen
de
haberle
otorgado
ilegalmente
la
calidad
de
subadquirente
del
predio,
cometió
el
error
de
reconocerle
derecho
propietario
sobre
el
ganado
existente
en
el
fundo
sin
tener
registro
de
marca
y
peor
aún,
reconocerle
cumplimento
de
la
FES
vulnerando
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
concordante
con
el
art.
238-III-c)
de
la
Resolución
Suprema
N°
25763,
vigente
en
ese
momento,
demostrando
la
existencia
de
fraude
en
cuanto
a
la
titularidad
del
ganado
que
tiene
total
incidencia
en
el
no
cumplimiento
de
la
FES,
sobre
todo,
tratándose
de
un
predio
calificado
como
empresa
con
actividad
ganadera,
a
lo
que
se
sumaría
la
ausencia
de
posesión
legal
adecuando
su
conducta
a
lo
establecido
por
el
art.
309
del
D.S.
Nº
29215
y
disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545,
lo
que
ameritaría
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
03687
de
20
de
agosto
de
2010
y
las
Resoluciones
Supremas
rectificatorias
y
de
todo
el
proceso
administrativo.
Con
los
fundamentos
expuestos
piden
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
N°
03687
de
20
de
agosto
de
2010,
debiendo
reencausarse
el
proceso
desde
la
etapa
de
campo.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
fs.
80
y
vta.
de
obrados
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
respondida
negativamente
por
memorial
de
fs.
166
a
168
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
legal
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
de
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
los
siguientes
términos:
Que,
conforme
a
lo
establecido
en
la
Ley
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
Nº
3545,
el
saneamiento
del
predio
de
autos
fue
llevado
adelante
en
forma
pública,
recabándose
la
información
en
campo
registrada
en
las
Fichas
Catastrales
a
nombre
de
Martha
Elena
Medina
de
Castillo
en
las
que
se
describe
la
documentación
presentada,
así
también
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
San
Pedro,
Croquis
Predial,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Informes
de
campo,
correspondiendo
remitirse
a
dichos
antecedentes,
cuyo
análisis
y
valoración
fue
realizado
por
el
INRA
en
su
oportunidad,
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
9
de
julio
de
2003,
en
cuya
evaluación
se
señalaría
entre
otros
aspectos
que:
"...
se
establece
que
el
presente
predio
es
el
resultado
de
la
fusión
de
tres
predios
titulados
por
el
ex
CNRA,
que
la
propietaria
actual
fue
adquiriendo
de
sus
titulares
anteriores".
Durante
las
pericias
de
campo
el
representante
manifestó
el
deseo
de
la
propietaria
de
que
se
realizara
una
sola
mensura
del
predio
en
su
conjunto
y
cuyo
análisis
estableció
la
superficie
que
debía
ser
reconocida
en
favor
de
la
precitada
que
asciende
a
3584.2063
ha,
aclarando
que
conforme
a
los
antecedentes
cursante
en
obrados,
no
hubo
observación
alguna
de
ningún
interesado
al
proceso
ni
se
planteó
ningún
recurso
administrativo
previsto
por
norma
a
las
actuaciones
y
resoluciones
realizadas
hasta
antes
de
la
resolución
ahora
impugnada.
En
relación
a
las
causales
de
nulidad
invocadas
refiere
que,
según
los
antecedentes
a
los
cuales
se
remite,
en
los
que
no
figura
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
del
predio
denominado
SAN
PEDRO,
el
documento
que
refiere
la
parte
demandante,
que
es
aclaratorio
por
parte
de
Martha
Elena
Medina
Méndez,
por
el
que
se
declara
que
el
predio
fue
adquirido
por
encargo
y
con
dineros
de
su
hermano
y
que
este
es
el
único
y
legítimo
propietario;
por
lo
que
el
INRA
actuó
solamente
conforme
los
antecedentes
y
documentación
cursante
en
esa
oportunidad;
y
como
señala
la
parte
demandante,
que
finalmente
ha
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aclarado
judicialmente
con
los
fallos
judiciales
y
que
este
hecho
no
podía
ser
previsto
por
la
administración,
puesto
que
no
hubo
apersonamiento
u
oposición
alguna
de
parte
interesada
al
proceso,
y
tampoco
cursa
notificación
alguna
al
INRA
con
ninguna
disposición
jurisdiccional
al
respecto.
Por
lo
que
aclara
que
por
parte
del
INRA,
no
hubo
violación
del
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incisos
a)
y
c),
y
numeral
2,
inciso
b)
de
la
Ley
N°
1715,
ni
a
la
C.P.E.,
ni
normativa
alguna,
ni
vulneración
del
derecho
al
debido
proceso,
puesto
que
no
hubo
apersonamiento
por
parte
de
la
demandante
ni
sus
herederos
al
proceso
público
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
su
oportunidad.
Con
relación
a
las
demás
observaciones,
respecto
a
la
condición
de
detentadora
del
predio
por
no
ser
propietaria
y
que
existiría
ausencia
de
posesión,
se
aclaró
precedentemente
al
respecto
cuyo
análisis
y
valoración
se
realizó
en
base
a
la
documentación
cursante
en
el
proceso
de
saneamiento
presentada
por
la
interesada
(Documento
de
Transferencia,
Declaración
jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio)
apersonada
en
su
oportunidad;
respecto
a
las
observaciones
de
la
actividad
ganadera
y
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
se
remite
a
la
verificación
realizada
en
el
predio
denominado
SAN
PEDRO
a
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo,
cuyas
Fichas
Catastrales
levantadas
respecto
al
predio
de
referencia
que
se
constituyó
posteriormente
en
un
solo
predio,
demuestran
la
actividad
ganadera
verificada,
con
la
marca
respectiva
que
se
señala
y
certificación
presentada
del
registro
de
marca
en
su
oportunidad,
y
aclarada
posteriormente
mediante
Certificación
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Reyes,
filial
de
la
federación
de
Ganaderos
de
Beni
y
Pando,
señala
que
la
Sra.
Martha
Medina
Méndez
de
Castillo
actualmente
usa
su
propia
marca
registrada
en
los
libros
de
registro
de
la
institución;
debiendo
tenerse
presente
que
conforme
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
establecía
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
-
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Bajo
estas
consideraciones
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
resolución
impugnada.
Que,
por
memorial
de
fs.
176
a
179,
se
apersona
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quien,
a
través
de
sus
representantes
legales
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Respecto
al
supuesto
Fraude
procesal
por
utilización
de
documento
declarado
nulo
por
autoridad
judicial
competente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
entidad
ejecutora
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
lo
que
hizo
fue
dar
cumplimiento
a
la
normativa
que
rige
el
proceso
de
saneamiento
contenida
en
el
art.
64
de
la
Ley
Nº1715
y
debe
recordarse
además
lo
establecido
por
los
arts.
397
de
la
CPE.
En
ese
sentido
como
cursa
en
obrados
la
beneficiarla
del
predio
objeto
de
saneamiento
en
su
momento
hubiese
logrado
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
dando,
cumplimiento
con
lo
dispuesto
por
el
precitado
artículo
397
de
la
CPE
ahora
el
hecho
de
que
el
documento
al
que
hacen
alusión
los
demandantes
haya
sido
declarado
nulo
no
afectaría
a
lo
realmente
verificado
en
campo.
Agrega
que
no
es
correcto
lo
argumentado
por
los
demandantes
en
el
sentido
de
que
debe
considerarse
a
la
ahora
beneficiaria
del
predio
como
simple
detentadora,
pues
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
no
se
evidencia
la
existencia
de
documento
alguno
que
demuestre
que
la
beneficiaria
tenga
tal
calidad,
pues
la
detentación
considerada
como
posesión
a
nombre
ajeno,
no
se
evidencia,
más
bien
lo
que
se
evidencia
es
una
posesión
pues
la
beneficiarla
en
principio
tiene
el
corpus
y
también
tiene
el
animus,
pues
si
no
fuera
así,
no
se
hubiera
presentado
como
beneficiarla
del
predio
objeto
de
saneamiento,
ahora
obviamente
que
en
materia
agraria
el
corpus
y
el
animus
no
son
suficientes
para
reconocer
el
derecho
de
propiedad
sobre
predios
agrarios,
sino
que
también
requieren
de
otros
requisitos
como
el
cumplimiento
de
la
FES.
En
lo
concerniente
a
las
nulidades
invocadas
previstas
por
el
art.
50
de
la
Ley
Nº
1715
refiere
que
las
misma
corresponde
a
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
no
a
un
proceso
contencioso
administrativo
como
el
presente,
razón
por
lo
que
solicitan
no
considerar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicho
artículo.
Con
relación
al
reclamo
de
fraude
en
la
titularidad
del
gana
do
e
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
refiere
que
el
art.
270
invocado
por
los
demandantes
nos
habla
de
Títulos
Ejecutoriales
o
expedientes
agrarios
fraguados
y
sin
respaldo
en
registros
oficiales,
aspecto
este
que
no
es
el
caso
de
autos.
Con
relación
a
la
supuesta
Ausencia
de
Registro
de
marca
de
ganado
a
nombre
de
la
beneficiarla
del
predio,
refiere
que
el
INRA
hubiese
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
artículo
238-III-c)
verificando
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca,
así
se
evidenciaría
del
contenido
de
la
ficha
catastral.
Con
relación
a
la
supuesta
ausencia
de
posesión
legal
y
la
condición
de
simple
detentadora
legal
de
la
beneficiarla,
refiere
que
se
debe
remitir
a
lo
argumentado
en
el
primer
punto
de
su
responde.
Bajo
estos
antecedentes
pide
declara
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO.
-
Que,
a
su
turno
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
a
réplica
y
dúplica,
ratificando
los
términos
de
la
demanda
y
responde.
Que,
por
memorial
de
fs.
260
a
265,
se
apersona
el
tercero
interesado
Hector
Fernando
Castillo
Brichers,
quien,
responde
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Luego
de
citar
la
tradición
del
predio
en
cuestión
refiere
que
su
persona
conjuntamente
con
su
finada
esposa,
viven
en
la
propiedad
desde
1987,
es
decir
que
por
casi
30
años
y
que
entre
las
finalidades
del
saneamiento
está
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Social
o
Económico
Social
definida
en
el
art
2
de
la
L
Nº
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
promulgación
de
la
L
N
1715
(actualmente
modificada
por
L
Nº
3545);
lo
que
significa
tener
una
posesión
anterior
al
año
de
1996
Bajo
la
premisa
de
que
si
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
conforme
señalaba
el
art
166
de
la
anterior
CPE
y
actual
art
56-I
del
mismo,
disposición
concordante
con
el
anterior
art
169
y
conforme
al
art
394-I
y
397
de
la
actual
carta
suprema
emitiéndose
que
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social
están
orientadas
al
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
e
individual,
por
tanto,
él
y
su
esposa
cumplían
la
FES,
no
habiéndose
apersonado
en
ninguna
de
ellas
conforme
lo
describe
el
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
1170/2015
de
24
de
agosto
de
2015.
Como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
se
hubiese
emitido
la
resolución
final
ahora
impugnada,
proceso
en
el
que
se
constató
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
suya
y
de
su
esposa
en
toda
la
extensión
teniendo
trabajo
al
interior
del
predio,
mejoras
y
ganado,
no
existiendo
ningún
tipo
de
oposición
o
apersonamiento
de
ninguna
persona,
ya
que
hasta
los
vecinos
les
conocen
y
saben
del
trabajo
que
realizan,
a
tal
extremo
que
el
mismo
alcalde
la
reyes
es
quien
da
fe
de
su
Declaración
Jurada
de
Posesión.
Refiere
además
que,
conforme
al
art.
396-II
de
la
CPE,
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
estado
concordante
con
el
art.
46-III
de
la
Ley
Nº
1715
y
que
conforme
a
antecedentes
se
evidenciaría
que
los
ahora
demandantes
son
extranjeros.
Con
relación
a
los
argumentos
de
la
demanda,
refiere
que
Alicia
Mirtha
Caballero
se
divorcia
de
Carlos
Hugo
Median
Méndez
el
10
de
febrero
de
2005,
por
lo
que
no
podía
ser
declarada
heredera
al
fallecimiento
de
Carlos
Hugo
Medina
Méndez
ya
que
para
entonces
ya
se
encontraban
divorciados,
esta
irregularidad
sí
sería
fraude
procesal,
teniendo
en
cuenta
además
que
conforme
al
testimonio
de
divorcio,
los
esposos
no
tienen
ningún
bien
ganancial
y
tampoco
hijos
en
común
y
por
este
motivo
se
le
hubiese
iniciado
un
proceso
penal
por
falsedad
material
y
uso
de
instrumento
falsificado
el
año
2011,
que
actualmente
se
encuentra
con
mandamiento
de
aprehensión
de
junio
de
2016
el
mismo
que
no
se
puede
ejecutar
puesto
que
la
sindicada
no
vive
en
Bolivia
y
nunca
lo
hizo,
por
ser
norteamericana
y
tampoco
sus
hijos
nunca
vivieron
en
Bolivia,
demostrándose
que
la
demandante
trata
de
engañar
con
un
documento
obtenido
fraudulentamente
además
que
el
predio
fue
adquirido
en
1987
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
decir
8
años
antes
del
matrimonio
de
Carlos
Hugo
Medina
mendaz
con
la
demandante,
constituyendo
el
bien,
un
bien
propio
adquirido
antes
del
matrimonio
conforme
al
art.
178
y
179
de
la
ley
603
código
de
las
familias.
Con
relación
a
la
marca
de
ganado,
refiere
que
el
predio
"San
Pedro"
en
un
principio
fue
adquirido
por
su
difunta
esposa
para
que
la
familia
pueda
dedicarse
a
la
cría
de
ganado
vacuno,
motivo
por
el
cual
sacó
una
marca
de
ganado
para
la
familia
medina
Méndez,
es
decir
que
era
un
predio
familiar,
lo
que
no
contradice
la
Ley
Nº
80
en
su
art.
2,
pues
no
niega
que
se
pueda
usar
una
marca
familiar,
ya
que
se
cumplió
con
la
exigencia
de
obtener
una
marca.
De
la
misma
forma
se
hubiese
cumplido
con
el
art.
167
del
D.S.
Nº
29215,
el
mismo
que
tampoco
establece
que
la
marca
no
pueda
ser
de
la
familia,
razón
por
la
que
a
momento
de
emitirse
la
sentencia
de
divorcio
de
10
de
febrero
de
2005,
se
establece
caramente
que,
al
no
existir
bienes
gananciales,
no
se
dispone
la
división
y
partición
y
al
no
existir
hijos
en
común
tampoco.
Pero
lo
más
importante
fuese
que
el
INRA
es
la
institución
que
verifica
el
cumplimiento
de
la
FES
y
en
este
caso,
comprobó
que
él
y
su
esposa
cumplían
a
momento
del
saneamiento
con
este
presupuesto
fáctico.
Con
relación
a
la
posesión
ilegal
argüida
por
los
demandantes,
refiere
que
la
posesión
es
acreditada
con
los
documentos
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
etc.
Con
estos
argumentos
pide
declarar
improbada
la
demanda.
Que,
por
memorial
de
fs.
321
a
326,
se
apersona
Rosario
Jael
Castillo
Medina
,
en
calidad
de
tercera
interesada,
quien
responde
a
la
demanda
en
idénticos
términos
que
el
tercero
interesado
Héctor
Fernando
Castillo
Brichers.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
la
finalidad
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento
administrativo,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
la
normativa
jurídica
vigente
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica
de
los
actos
administrativos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3.
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
03687
de
20
de
agosto
de
2010
e
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido
conforme
a
los
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
memorial
de
contestación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
"San
Pedro"
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
de
1967,
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
reglamentos
agrarios
aprobados
por
D.S.
N°
25763
y
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda.
Con
relación
al
Fraude
Procesal,
argumento
ligado
a
la
presentación
por
parte
de
Martha
Elena
Medina
Méndez,
durante
las
pericias
de
campo,
del
documento
suscrito
el
17
de
noviembre
de
1987,
anulado
por
Sentencia
del
Juzgado
1ro
de
Partido
de
Familia
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ciudad
de
Trinidad
N°
58/2008
de
21
de
julio
de
2008,
que
declaró
probada
la
nulidad
relativa
por
simulación,
corresponde
en
primera
instancia
precisar
que
durante
el
desarrollo
del
saneamiento
del
predio
de
autos,
se
encontraba
vigente
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
25763;
asimismo,
de
la
revisión
de
actuados
cursantes
en
el
cuaderno
procesal
se
evidencia
lo
siguiente:
De
fs.
107
a
121,
cursan
Fichas
Catastrales
levantadas
el
3
de
septiembre
de
2001
que
dan
cuenta
de
que
el
predio
"San
Pedro",
fue
el
resultado
de
la
fusión
de
otros
cuatro
predios
y
en
el
que
se
realiza
como
principal
actividad,
la
ganadera,
habiéndose
contabilizado
la
cantidad
de
1400
cabezas
de
ganado
mayor
y
pasto
de
la
variedad
Yaragua,
además
de
casas,
bretes,
corrales,
galpones,
alambradas,
potreros,
pozos
y
la
presentación
del
registro
de
marca.
A
fs.
122,
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
suscrita
por
Zammir
Madde
Jiménez,
en
su
condición
de
Alcalde
Municipal
de
Reyes,
quien
otorga
visto
bueno
respecto
a
la
posesión
ejercida
desde
1989
por
Martha
Elena
Medina
de
Castillo
sobre
el
predio
"San
Pedro".
Los
datos
y
documentación
recabada
en
campo
fueron
objeto
de
análisis
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
225
a
232
en
el
que
luego
de
realizar
la
valoración
de
los
antecedentes
y
títulos
agrarios
identificados
sobre
el
predio,
en
el
punto
4
de
Conclusiones
y
Sugerencias
se
establece
que:
"Sin
embargo,
se
verificó
el
cumplimento
de
la
Función
Económica
Social
por
parte
de
su
actual
propietaria
en
el
predio
...
Respecto
a
la
superficie
excedente,
habiéndose
verificado
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
social,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
2,
parágrafo
II
de
la
Ley
1715
se
sugiere
que
el
poseedor
legal
identificado
en
el
predio
adquiera
el
derecho
propietario
a
través
de
la
modalidad
de
distribución
de
adjudicación
simple...".
De
acuerdo
al
Informe
Técnico
Legal
JRLL
Nº
1262/2008
de
4
de
agosto
de
2008
cursante
de
fs.
261
a
263,
concerniente
a
la
adecuación
procedimental
del
proceso
de
saneamiento
a
los
alcances
del
D.S.
reglamentario
Nº
29215,
las
actividades
citadas
antes
de
relevamiento
en
gabinete,
pericias
de
campo,
evaluación
técnico
jurídica
y
exposición
Pública
de
resultados
en
el
saneamiento
del
predio
San
Pedro
fueron
cumplidas,
razón
por
la
que
se
sugiere
dar
por
válidas
dichas
actuaciones
y
salvo
algunas
correcciones,
emitir
la
resolución
final
del
proceso.
Con
relación
a
la
recopilación
de
datos
en
campo
durante
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
el
reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763
vigente
a
momento
de
llevarse
a
cabo
dicho
trabajo
en
el
predio
"San
Pedro",
establecía
en
su
art.
170
la
emisión
de
la
Resolución
Instructoria
a
través
de
la
cual
se
intimaba
a
interesados
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
con
la
finalidad
de
participar
en
el
mismo
y
hacer
valer
su
derecho
propietario
o
posesorio,
resolución
que
a
efectos
de
notificación
era
publicada
mediante
edicto
y
difundida
por
radioemisora
local;
la
referida
resolución
también
establecía
el
periodo
de
campaña
pública
y
pericias
de
campo.
El
art.
173
establecía
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
con
la
finalidad
básica
de
identificar
físicamente
los
predios
sometidos
a
saneamiento,
recepcionar
la
documentación
respaldatoria
de
derecho
propietario
o
posesorio
y
principalmente
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
sometidas
al
proceso;
el
art.
239
establecía
la
obligatoriedad
de
verificar
la
FES
durante
las
pericias
de
campo,
es
decir,
en
el
terreno
mismo,
siendo
este
el
principal
medio
y
todo
otro
complementario
a
éste,
concordante
con
lo
establecido
por
el
art.
159
del
actual
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215.
Los
arts.
176
y
siguientes
establecían
el
régimen
y
procedimiento
de
evaluación
técnica
jurídica
mediante
la
cual
se
sometía
a
análisis
la
documentación
presentada
respecto
a
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite,
poseedores,
conflictos,
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
informe
que
culminaba
con
las
recomendaciones
del
curso
a
seguir.
La
Función
Económica
Social
(FES),
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
2-II
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
es
el
"empleo
sostenible
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario";
conforme
al
parágrafo
III,
la
FES
comprende
"...
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
..."
y
conforme
al
parágrafo
IV
su
verificación
deber
efectuarse
necesaria
y
obligatoriamente
en
campo.
En
el
caso
en
particular,
conforme
a
las
Fichas
Catastrales
y
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
se
constató
la
actividad
productiva
desarrollada
en
el
predio
y
la
data
de
posesión
de
la
beneficiaria,
que
luego
fueron
objeto
de
análisis
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
estableciéndose
que
en
el
predio
se
cumple
con
la
FES
y
se
cuenta
con
una
posesión
legal.
Bajo
los
antecedentes
descritos,
se
evidencia
sin
lugar
a
dudas
que
durante
el
saneamiento
del
predio
"San
Pedro",
lo
que
se
evidenció
fue
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
de
Martha
Elena
Medina
Méndez
de
Castillo,
así
como
la
antigüedad
y
legalidad
de
la
posesión
en
los
términos
del
art.
2-II
y
66-I-1
de
la
Ley
Nº
1715
y
no
obstante
de
haberse
otorgado
la
publicidad
debida
al
proceso
mediante
la
ejecución
de
la
campaña
pública,
conforme
se
acredita
del
precitado
Informe
Técnico
Legal
JRLL
Nº
1262/2008
y
de
la
misma
parte
considerativa
de
la
resolución
ahora
impugnada,
la
ahora
parte
demandante,
en
ningún
instante,
hasta
la
emisión
de
la
referida
resolución
final,
se
apersonó
al
proceso
con
la
finalidad
de
hacer
valer
el
derecho
que
ahora
invoca.
En
concordancia
con
la
normativa
precedentemente
citada
y
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
debe
tenerse
presente
que
el
derecho
agrario
entre
otros,
se
rige
por
el
principio
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
acorde
al
objeto
y
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
establecidos
por
los
arts.
64
y
66
de
la
misma
norma
especial,
de
ello
se
infiere
que,
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
agraria,
no
solo
se
circunscribe
a
la
revisión
del
cumplimiento
de
las
normas,
sino
particularmente
se
debe
tomar
en
cuenta
la
orientación
que
nos
da
el
ordenamiento
jurídico
concordante
además
con
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
en
resumen
apuntan
a
reconocer,
proteger
y
garantizar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
en
tanto
se
constate
el
trabajo,
es
decir
la
FS
o
FES,
según
sea
el
caso,
demostrado
en
el
momento
que
fija
la
norma,
que
viene
a
ser
la
etapa
de
pericias
de
campo,
razón
por
la
que
la
sola
presentación
de
documentos
y
observaciones
del
proceso,
no
constituyen
razones
suficientes
para
invalidar
un
proceso
de
saneamiento.
Sobre
el
particular
corresponde
precisar
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
como
procedimiento
administrativo
regulado
en
su
oportunidad
a
través
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
25763
y
actualmente
por
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
constituye
una
secuencia
de
etapas,
que
mientras
unas
se
cierran,
otras
se
aperturan
y
los
reclamos
deben
plantearse
en
los
momentos
que
fija
el
ordenamiento,
lo
contrario
significa
la
preclusión
de
los
derechos,
pues
no
es
menos
cierto,
como
se
precisó
previamente
que
este
proceso
contó
con
la
publicidad
necesaria
justamente
con
la
finalidad
de
que
reclamos
como
los
que
ahora
pretenden
hacer
valer
los
ahora
demandantes
sean
atendidos
oportunamente
por
el
ente
administrativo,
evitando
de
este
modo
la
vulneración
del
elemental
derecho
a
la
defensa.
En
este
sentido,
el
argumento
de
que
maliciosamente,
mientras
eran
distraídos
con
una
serie
de
procesos
iniciados,
la
beneficiaria
del
predio
San
Pedro
hubiese
estado
realizando
el
saneamiento,
carece
de
fundamento
puesto
que
la
ley
es
de
conocimiento
público
y
en
este
caso,
la
Ley
Nº
1715
en
la
que
se
establece
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
fue
puesta
en
vigencia
el
año
1996.
A
lo
discernido
supra,
se
suma
el
hecho
de
que
ni
por
asomo
los
ahora
demandantes
o
en
este
caso
el
Sr.
Carlos
Hugo
Medina
Méndez
estuvieron
en
posesión
del
predio
y
menos
cumpliendo
la
Función
Económica
Social,
aspectos
que
como
se
tiene
explicado
previamente,
fueron
constatados
conforme
a
reglamento
durante
las
pericias
de
campo,
sin
que
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
momento
haya
sido
objetada
esta
actividad
y
menos
los
resultados
de
la
evaluación
técnico
jurídica
que
luego
fueron
objeto
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
momento
que
fija
el
ordenamiento
para
plantear
las
observaciones
al
proceso
conforme
estipula
el
art.
213
del
adjetivo
D.S.
Nº
25763,
actividad
en
la
que
tampoco
la
parte
ahora
demandante
participó
y
menos
hicieron
conocer
los
reclamos
que
ahora
pretenden
hacer
valer
en
la
vía
del
contenciosa
administrativa.
Sobre
el
mismo
particular
resulta
pertinente
recalcar
que
la
regularización
del
derecho
de
la
propiedad
agraria
en
los
términos
establecidos
en
la
Ley
Nº
1715,
no
solo
implica
la
consideración
de
la
documentación
de
derecho
propietario,
sino
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
que
se
traduce
en
el
trabajo
o
actividad
productiva
del
predio
que
debe
necesariamente
ser
constatada
en
campo
conforme
previene
el
art.
239-II
del
precitado
adjetivo,
pues
no
en
vano,
la
Constitución
Política
de
1967
en
su
art.
166
y
la
actual
en
su
art.
397
establecen
que
el
principal
medio
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
es
el
trabajo,
cumpliendo
de
este
modo
el
postulado
que
rige
desde
la
reforma
agraria
"la
tierra
es
para
quien
la
trabaja".
Bajo
este
entendimiento
y
conforme
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
San
Pedro,
resulta
incuestionable
que
quien
cumplía
la
FES
en
el
predio
motivo
de
autos
era
Martha
Elena
Medina
Méndez
de
Castillo,
habiendo
el
ente
administrativo
aplicado
la
norma
tanto
adjetiva
como
sustantiva
en
forma
correcta
al
reconocer
el
derecho
propietario
en
favor
de
la
precitada,
puesto
que
se
basó
además
en
la
documentación
aportada
por
esta
durante
el
período
que
fija
la
norma
y
por
el
contrario,
la
documentación
que
ahora
la
parte
demandante
pretende
hacer
valer,
no
obstante
de
su
obtención
durante
la
gestión
2008,
no
fue
de
conocimiento
del
INRA,
razón
por
la
que
no
puede
acusarse
de
vulneración
al
debido
proceso
o
al
derecho
a
la
defensa,
cuando
la
pasividad
con
la
que
actuó
la
parte
ahora
demandante
está
demostrada
por
la
no
concurrencia
al
proceso
de
saneamiento
en
forma
oportuna
y
menos
haber
demostrado
posesión
o
cumplimiento
de
la
FES.
Asimismo
debe
precisarse
que
la
demanda
contenciosa
administrativa
no
se
encuentra
vigente
para
satisfacer
pruritos
formales,
ni
la
búsqueda
de
la
declaración
de
nulidad
solo
por
la
nulidad,
sino
debe
tenerse
presente
que
las
nulidades
son
mecanismos
de
defensa,
pero
para
quienes
no
hayan
generado
con
su
propia
actitud,
sea
de
impericia
o
negligencia
su
indefensión
o
perjuicio,
aspecto
que
en
el
caso
presente
no
ocurre,
pues
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
conocimiento
público,
donde
todo
interesado
en
el
momento
oportuno
pudo
intervenir
a
efecto
de
ejercer
su
derecho.
En
lo
concerniente
a
la
marca
de
ganado,
el
reglamento
agrario
vigente
durante
las
pericias
de
campo
del
predio
San
Pedro,
aprobado
por
D.S.
Nº
25763
establecía
en
su
art.
238-III,
inc.
c)
que
en
actividad
ganadera
debe
procederse
a
la
contabilización
de
la
carga
animal
y
la
constatación
del
registro
de
marca.
La
Ley
Nº
80
de
5
de
enero
de
1961
establece
en
su
art.
2
la
obligatoriedad
de
hacer
registrar
la
marca
o
señal
en
las
Alcaldías
Municipales,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociaciones
de
ganaderos.
En
el
presente
caso,
lo
que
se
constata
es
que,
durante
el
saneamiento,
la
interesada
presentó
el
registro
de
marca
efectuado
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Reyes,
conforme
consta
de
fs.
136,
documento
en
el
que
se
certifica
que
dicha
marca
pertenece
a
la
casa
Medina,
documento
que
al
no
haber
sido
objetado
oportunamente,
fue
considerado
favorablemente
por
el
INRA
y
si
bien
el
mismo
fue
objeto
de
posterior
aclaración
conforme
consta
a
fs.
287
en
el
sentido
de
que
la
beneficiaria
del
predio
San
Pedro
utilizaba
la
marca
de
la
familia
Medina
Méndez
que
hubiese
sido
registrada
en
un
principio
a
nombre
de
Carlos
Antonio
Medina
Ribert,
arguyendo
la
parte
demandante
que
no
existiría
un
sustento
fáctico
legal
que
le
hubiese
permitido
usar
esta
marca,
pues
no
se
aclararía
qué
persona
con
capacidad
de
disposición
le
autorizó
dicho
uso,
pero
tampoco
la
parte
acusadora
refiere
que
sobre
el
particular,
el
directo
interesado,
en
este
caso
Carlos
Antonio
Medina
Ribert
haya
manifestado
disconformidad
con
la
utilización
de
esta
marca
por
parte
de
la
beneficiaria
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
y
tampoco
desvirtúa
el
hecho
de
que
haya
correspondido
en
su
instante
a
una
marca
utilizada
por
la
familia
Medina,
pues
no
debe
olvidarse
que
la
Ley
Nº
80
dispone
dónde
debe
efectuarse
el
registro
de
la
marca
y
en
este
caso
este
presupuesto
fue
cumplido
y
el
reglamento
agrario
vigente
en
su
momento
establecía
la
obligatoriedad
de
constatar
el
registro
de
marca,
presupuesto
que
también
fue
cumplido,
razón
por
la
que
la
acusación
carece
de
fundamento.
Bajo
las
consideraciones
previamente
establecidas,
resulta
incuestionable
que
la
beneficiaria
del
predio
Martha
Elena
Medina
Méndez
de
Castillo,
durante
el
saneamiento
del
predio
San
Pedro,
fue
la
persona
que
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
la
legalidad
y
antigüedad
de
la
posesión
y
por
el
contrario,
no
obstante
de
la
publicidad
del
proceso
y
la
vigencia
del
saneamiento
desde
1996,
la
parte
demandante
no
se
apersonó
al
proceso
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
que
ahora
impugna
y
ni
por
asomo
cumple
o
hubiese
cumplido
en
algún
instante
la
FES
y
menos
demostró
su
posesión
legal,
a
lo
que
se
suma
el
hecho
de
que
el
saneamiento
no
solo
consiste
en
la
valoración
de
la
documentación
como
la
que
ahora
pretende
dar
vigencia
la
parte
demandante,
sino
principalmente
encuentra
el
sustento
en
la
verificación
de
la
FES
en
campo
traducida
en
el
trabajo
demostrado
durante
las
pericias
de
campo,
razones
por
las
que
los
argumentos
esgrimidos
por
la
parte
actora
carecen
de
sustento,
no
habiendo
demostrado
vulneración
del
debido
proceso
y
menos
las
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50
de
la
Ley
Nº
1715,
que
dicho
sea
de
paso,
corresponde
a
causales
previstas
para
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales;
puesto
que
la
documentación
que
ahora
presentan
consistente
en
la
nulidad
del
documento
de
compra
de
1987,
no
fue
de
conocimiento
del
ente
administrativo,
por
lo
que
corresponde
a
este
tribunal
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE;
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
59
a
66,
interpuesta
por
Antonio
José
Hassenteufel
Salazar
y
Cecilia
Roxana
Hassenteufel
Gonzales
en
representación
legal
de
Natasha
Samantha
Medina
Caballero,
Carlos
M.
Antonio
Medina
y
Alicia
Mirtha
Caballero,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia,
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Suprema
03687
de
20
de
agosto
de
2010.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
y
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
(según
corresponda)
de
las
piezas
pertinentes
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo
.
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022