CONSIDERANDO III (Contestación de los terceros interesados a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial).-
Que, por Auto de 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 318 a 319 de obrados, se admite la presente demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose se ponga a conocimiento de Nelson Sasari Quinteros, en su calidad de representante de la comunidad "OTB Lava Lava Baja" y de Roberto Luís Polo Hurtado, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.
Que, por memorial cursante a fs. 343 vta. de obrados, Nelson Sasari Quinteros, en su calidad de representante de la Comunidad "OTB Lava Lava Baja", se apersona al proceso respondiendo negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que, el proceso de Saneamiento Interno de la comunidad "OTB Lava Lava Baja", se habría desarrollado cumpliendo las normas agrarias que regulan dicho procedimiento administrativo, el cual fue ampliamente difundido mediante medios de comunicación oral y escrita, siendo de conocimiento público y también de la familia Villarroel, quienes son afiliados a la comunidad.
Manifiesta que, entre otras finalidades del saneamiento interno, se encuentra la conciliación de conflictos, basado en usos y costumbres de las comunidades campesinas, llamándole la atención que los ahora demandantes, no se hayan apersonado ante las autoridades del INRA para hacer valer el derecho de propiedad que reclaman o en su caso, para plantear oposición ante la posible existencia de conflicto con Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez; advirtiendo que por esta razón no se excluyeron del área de saneamiento interno las parcelas observadas por los demandantes.
También refiere, que los terrenos cuyos Títulos Ejecutoriales se cuestionan, siempre han pertenecido a Claudio García, quien es el padre de Flora García de Rodríguez, quien los habría transferido a favor de los afiliados Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez. Al respecto, acota que la comunidad tiene conocimiento de que Jorge Villarroel, habría falsificado firmas para elaborar un documento falso de compra venta, en el que supuestamente Claudio García, transfería los terrenos de su propiedad, aspecto que habría sido denunciado a la comunidad por el comunario Mario Crespo, hermano y tío de los demandantes, quien declaró que habría sido su persona quien le entregó los documentos a Jorge Villarroel para realizar el fraude, y que por esta razón la OTB Lava Lava Baja, habría decidido no expedir ninguna certificación de posesión a favor de la familia Villarroel, sobre los terrenos correspondientes a las parcelas 377 y 378, porque serían legítimamente de propiedad de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez.
Reitera que, en el proceso de Saneamiento Interno, no se habría cometido ninguna irregularidad y que los Títulos Ejecutoriales obtenidos por los demandados fueron tramitados en el marco de la transparencia y publicidad.
Que, por memorial cursante de fs. 451 a 455 vta. de obrados, Roberto Luís Polo Hurtado, Director a.i. del INRA, se apersona al proceso negando la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Con relación al derecho propietario y posesión de los demandantes.- Señala que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidenciaría que después de la presentación del memorial de 19 de septiembre de 2011, en el cual se solicita la ejecución del Saneamiento Simple a Pedido de Parte con aplicación del Saneamiento Interno, se elaboró el Informe Legal SAN SIM N° 425/2011 de 13 de septiembre de 2011, que sugirió la ampliación del Relevamiento de Información de Campo, habiéndose desarrollado el proceso conforme lo establecen los arts. 294-II y 351 del D.S. N° 29215; acotando que con relación a las parcelas 377 y 378, se levantaron los respectivos formularios, consignándose como beneficiarios a Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, registrándose actividad agrícola, cuya fecha de posesión data del 23 de mayo de 1995, los cuales fueron refrendados por la autoridad comunal, quien dio fe de lo declarado y registrado en los formularios de campo, y al no haberse presentado en su momento conflictos de sobreposición o apersonamiento de un tercero que alegue mejor derecho con relación a las citadas parcelas, se presumiría la buena fe de los comunarios y sus autoridades; por lo que posteriormente se habría emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 0914/2015 de 20 de mayo de 2015, que resolvió adjudicar las parcelas con posesiones legales, consignándose las parcelas OTB Lava Lava Baja 377 y 378 a favor de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, la primera de 0.6140 ha y la segunda de 1.8579 ha, clasificadas como pequeña con actividad agrícola. Posteriormente, al no existir reclamo u oposición se emitieron los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-477791 y PPD-NAL- 477792, ambos de 12 de agosto de 2015.
Por otro lado, destaca que la documentación presentada al INRA por Simón Villarroel Vargas, el 17 de agosto de 2016, fue presentada extemporáneamente al proceso, razón por la cual no habría sido valorada, toda vez que, el proceso ya había concluido el año 2015.
2. Respecto a que se habrían obtenido los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-477791 y PPD-NAL- 477792, con base a la transferencia con tradición en la usucapión realizada el 03 de julio de 2008.- Indica que, de los antecedentes se puede evidenciar que el proceso se desarrolló conforme lo establecido en el D.S. N° 29215 y el art. 64 de la L. N° 1715, cuyos resultados preliminares fueron socializados, a través del Informe de Cierre, y al no haber existido ninguna observación, se emitió la Resolución Final de Saneamiento y posterior titulación; por estas razones, considera que no se habría incurrido en los vicios de nulidad señalados en el art. 50-I num. 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715.
3. Sobre la supuesta falsedad en la posesión de los demandados y la perturbación al derecho propietario de los demandantes.- Al respecto, señala que los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento para reclamar el derecho propietario que manifiestan tener sobre las parcelas 377 y 378, y que al contrario los beneficiarios identificados en el proceso de saneamiento demostraron posesión legal y cumplimiento de la Función Social, conforme lo estipula la C.P.E. en su art. 397, y los arts. 165 y 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715; dichos requisitos, que los demandantes no cumplieron para conservar las fracciones de terrenos que reclaman, en razón a que la posesión debe ser pacífica, pública, continuada y anterior a la promulgación de la L. N° 1715, para que las mejoras sean consideradas; sin embargo, no se habrían apersonado al proceso y demostrado el cumplimiento de la Función Social. Por otro lado, por memorial de 17 de agosto de 2016, habrían manifestado que por una vecina se enteraron de que los demandados tomaron posesión judicial de las parcelas en conflicto, aspecto que le causaría extrañeza, porque si presuntamente ejercen posesión en el lugar, como es que no se percataron de la ejecución del proceso de saneamiento, que fue público.
4. Respecto a la supuesta simulación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social.- Refiere que, los demandantes deben probar que el INRA a tiempo de emitir los Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad se demanda, no consideró, conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento; acusaciones que no habrían sido demostradas por los demandantes, toda vez que no existiría simulación absoluta, ni ausencia de causa, que hayan incidido negativamente en la voluntad del INRA.
Con relación a que existirían sentencias que les otorgarían protección jurídica, refiere que en antecedentes no cursaría ninguna sentencia judicial que el ente administrativo hubiese omitido valorar.
Concluye indicando, que los argumentos planteados por los accionantes no se ajustarían a las causales de nulidad consignadas en el art. 50 de la L. N° 1715; sin embargo, con base a los antecedentes expuestos en su contestación, los argumentos de los demandantes habrían sido desvirtuados, por lo que solicita se tenga por contestada la demanda declarándola improbada y proceda conforme a derecho y justicia.