CONSIDERANDO VI (Del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, fundamentación jurídica y conclusiones)
Que, conforme a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; bajo este entendimiento se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-477791 y PPD-NAL-477792, ambos emitidos el 12 de agosto de 2015, correspondientes a las propiedades denominadas: OTB Lava Lava Baja Parcela 377 y OTB Lava Lava Baja Parcela 378, amparando su pretensión, en las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1 incs. a) y c) y art. 50-I-2 incs. b) y c) de la L. N° 1715.
Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso.
Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas.
Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora cuales son:
a) Error esencial.- El artículo 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) de la L. N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial, que destruya su voluntad.
En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. Tal entendimiento, aplicable al presente caso, ha sido desarrollado por este Tribunal, mediante las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 132/2019 de 05 de diciembre de 2019 y S1a N° 99/2019 de 16 de septiembre de 2019, entre otras.
b) Simulación absoluta.- El artículo 50 parágrafo I numeral 1 inc. c) de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado, a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
c) Ausencia de causa .- En los términos del artículo 50 parágrafo I numeral 2 inc. b) de la Ley N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.
d) Violación de la ley aplicable.- Respecto a esta causal establecida en el art. 50-I-2 inc. c) de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, que constituye la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.
Que, en ese marco, corresponde ingresar al análisis de la demanda, advirtiéndose inicialmente que los argumentos expuestos no fueron debidamente vinculados a las causales de nulidad invocadas como vulneradas, no habiéndose especificado, como es que se hubiese incurrido en error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable; dicho de otro modo, no se cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 327 num. 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, en sentido de no haber realizado una relación entre los hechos y el derecho invocados, exponiéndose con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos; sin embargo, en atención a lo establecido en el art. 24 relacionado con los arts. 115 y 189-2 de la CPE, y el principio "pro actione" que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico y siendo este el caso de autos, se pasa a resolver la demanda planteada.
Ingresando a los vicios de nulidad invocados por la parte actora y compulsados que han sido los mismos con los antecedentes del proceso de saneamiento que dieron origen a los Títulos Ejecutoriales cuestionados y demás documentación cursante en el expediente judicial, se tiene lo siguiente:
1.Los demandantes arguyen ser propietarios de tres lotes de terreno, ubicados en la comunidad "OTB Lava Lava Baja", los que se encontrarían sobrepuestos a las Parcelas 377 y 378, en los que aducen encontrarse en posesión legal y cumpliendo la Función Social. Sobre estos hechos y a afectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde realizar las siguientes precisiones:
a)De acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, el INRA mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 04/2009 de 10 de junio de 2009, cursante de fs. 14 a 15, dispuso el inicio del Proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario Lava Lava Baja, intimando a: propietarios o subadquirientes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales a presentar los documentos que respalden su derecho propietario; a beneficiarios o subadquirientes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, para apersonarse al proceso y acreditar su derecho propietario, así como a poseedores para demostrar la legalidad de su posesión; disponiéndose además la realización del Relevamiento de Información en Campo, garantizándose la participación de las organizaciones sociales que existieran en el área y de toda persona que hubiere demostrado interés legal; Resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario, a través de medio de prensa "Opinión", cursante a fs. 19 de los antecedentes del proceso de saneamiento y Aviso Radial de lectura del Edicto Agrario, conforme se evidencia de fs. 17 de los antecedentes; de lo señalado se puede colegir que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público y ejecutado dentro de los alcances de lo establecido por el art. 351 del D.S N° 29215.
Asimismo, de acuerdo a los datos consignados en el Formulario de Saneamiento Interno de la Parcela 377, cursante a fs.109 de obrados, se consigna como beneficiarios a Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, en una superficie declarada de 0.0400 ha, sobre la cual ejercerían posesión desde el 23 de mayo de 1995, desarrollando actividad agrícola con la siembra de papa; con relación al Formulario de Saneamiento Interno de la Parcela 378, cursante a fs. 112 de obrados, se consigna como beneficiarios a Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, en una superficie declarada de 0.0300 ha, en la cual ejercerían posesión desde el 21 de marzo de 1995, desarrollando actividad agrícola con la siembra de papa; de los antecedentes mencionados, se evidencia únicamente la participación y apersonamiento de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, quienes se encontrarían cumpliendo la Función Social, en calidad de poseedores legales, y no precisamente, Simón Villarroel Vargas, Virginia Crespo de Villarroel, Humberto Villarroel Crespo, María Trifonia Villarroel Crespo, Jorge Villarroel y María Antonieta Orellana de Villarroel, como manifiestan en el memorial de demanda; ahora bien, el Informe en Conclusiones de 06 de marzo de 2014, cursante de fs. 363 a 370 de los antecedentes del proceso de saneamiento, no refiere sobreposición con otros predios o parcelas, estableciéndose la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de las parcelas 377 y 378, por parte de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, mismo que en virtud del art. 305 del D.S. N° 29215, fue socializado a través del Informe de Cierre, notificado al Secretario General de la Comunidad "OTB Lava Lava Baja", cursante a fs. 378 de los antecedentes; no advirtiéndose a la conclusión de estas actividades la existencia de observaciones, ni reclamos de los ahora demandantes; habiéndose en consecuencia emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 0914/2015 de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 477 a 480 de los antecedentes, misma que fue notificada a Pedro Alvares Claros, Secretario General de la "OTB Lava Lava Baja" en esa oportunidad.
Que, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y emisión de los Títulos Ejecutoriales (un año después), se evidencia el apersonamiento de Simón Villarroel Vargas, quien a través del memorial cursante de fs. 520 a 521 de los antecedentes de saneamiento, refiere ser el actual poseedor sobre tres fracciones de terreno sobrepuestas a las parcelas 377 y 378, señalando textualmente: "...Me apersono aclarando que soy actual propietario y poseedor de los terrenos titulados a través del saneamiento y a fin de estar en derecho y que dicha titulación afecta mi interés legítimo...me apersono dentro del fenecido proceso de saneamiento que realizó la OTB Lava Lava Baja (...)solicitando muy respetuosamente a su autoridad se me otorgue copias fotostáticas de todos los expedientes del saneamiento..." (Sic. Las cursivas nos pertenecen); que, de la documentación presentada por los demandantes, se evidencian actuados del proceso de usucapión, cursantes de fs. 20 a 92 de obrados, seguido por Flora García Ledezma, contra terceros interesados, demanda que fue declarada probada por el Juez de Partido de la provincia Chapare, por Sentencia de 21 de marzo de 1995, al haberse demostrado una posesión continuada por más de diez años; asimismo, de fs. 96 a 184 de obrados, cursan los actuados del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Simón Villarroel Vargas y Virginia Crespo contra Eulogio Rodríguez y Flora García Ledezma, evidenciándose que se emitió Sentencia el 17 de marzo de 2006, declarando probada en parte la demanda; en consecuencia se restituye la primera fracción de una arrobada a los demandantes y en cuanto a los hechos demandados en la segunda parcela (media arrobada) los actores no habrían demostrado actos de despojo, ni mejoras en el área; de lo señalado, se evidencian dos situaciones: 1) Que la única mejora existente se encontraba en una de las dos fracciones de terrenos que reclamaban Simón Villarroel Vargas y Virginia Crespo de Villarroel y habría sido realizadas por Flora García Ledezma; 2) Que dentro del proceso de Usucapión la autoridad judicial únicamente verificó la posesión legal de Flora García Ledezma.
Asimismo, de fs. 218 a 219 vta., se evidencia que los demandados Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez, solicitaron Posesión Judicial sobre las parcelas en conflicto, misma que fue ministrada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba; que de fs. 239 a 240 de obrados, cursa oposición a esta Posesión Judicial, que fue rechazada por el Juez Agroambiental de Sacaba, mediante Auto de 10 de agosto de 2016, cursante a fs. 241 de obrados.
Que, al margen de lo señalado, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se tiene evidenciado que los demandantes durante el Relevamiento de Información en Campo, no se apersonaron, ni demostraron el cumplimiento de la Función Social sobre los predios objeto de litis, conforme lo establece el art. 2-I de la L. N° 1715 y el art. 165 del D.S. N° 29215, tampoco durante la actividad de la Socialización de Resultados hicieron conocer una supuesta sobreposición total o parcial de áreas; que al contrario, cuando se apersonan al proceso por memorial cursante de fs. 520 a 521 de los antecedentes, de manera expresa manifiestan que al ser actuales propietarios y poseedores, se apersonan dentro del fenecido proceso de saneamiento; es decir, que jamás han estado en posesión de los terrenos que reclaman estar sobrepuestos a las parcelas 377 y 378; máxime si no existe documentación idónea que demuestre la posesión legal y cumplimiento de la Función Social como arguyen en la demanda.
2.Ahora bien, los demandantes manifiestan que su posesión por muchos años habría sido perturbada inicialmente por Flora García Ledezma de Rodríguez y Eulogio Rodríguez Rodríguez, amparando dicha posesión en su derecho propietario obtenido por documento de transferencia de 16 de julio de 1984, registrado a fs. 1223, partida 2336 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de 12 de diciembre de 1985; que al respecto, de obrados se evidencia que dicho documento de transferencia fue anulado por la Juez de Partido de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, a través de la Sentencia de 30 de junio de 2003, como consta del Testimonio, cursante de fs. 326 a 329 vta., adjunto al memorial de contestación a la demanda; asimismo, cursa a fs. 331 Certificación de Posesión Pacífica emitida por el Strio. General de la "OTB Lava Lava Baja", de 15 de agosto de 2002, en el cual se certifica que Jorge Villlarroel y otros, no son afiliados a su organización.
Al respecto, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: 1) Los documentos referidos al proceso de usucapión, proceso penal e Interdicto de Recobrar la Posesión a los que hacen referencia los demandados, no fueron de conocimiento del INRA, por lo que mal podría decirse que los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-477791 y PPD-NAL-477792, ambos de 12 de agosto de 2015, se encontrarían viciados de nulidad, ya que los vicios de nulidad deben producirse durante el proceso de saneamiento, más aún cuando esta documentación recién fue de conocimiento del INRA, por memorial de 17 de agosto de 2016, después de un año de haber sido emitida la Resolución Final de Saneamiento y los Títulos Ejecutoriales que se demandan de nulidad; 2) Los demandantes no son claros cuando señalan que tienen derecho propietario adquirido por documento privado de compra y venta de 16 de julio de 1984; toda vez que, dicho documento ya habría sido anulado por autoridad judicial competente; para luego cuestionar la transferencia de 03 de julio de 2008, realizada por Flora García Ledezma de Rodríguez y Eulogio Rodríguez Rodríguez a favor de Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, arguyendo que la base de adquisición sería un proceso de usucapión sobre terreno agrícola seguido por Flora García Ledezma, y al no estar reconocida esta figura en materia agraria, el documento de transferencia estaría viciado de nulidad; que al respecto corresponde aclarar, que no pueden ser objeto de una Nulidad de Título Ejecutorial, transferencias o sentencias emitidas por autoridad judicial competente o en su caso derechos reconocidos con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, recalcándose que no son objeto de discusión en el actual proceso, sino la supuesta posesión y complimiento de la Función Social sobre tres áreas, sobrepuestas a las Parcelas 377 y 378; al respecto, si bien no se ajustan a las causales de nulidad comprendidas en el art. 50 de la L. N° 1715, cabe manifestar que el proceso de usucapión y la cuestionada transferencia no fueron valoradas en el proceso de saneamiento, toda vez que, Albina Rodríguez García y José Claudio Sánchez Sánchez, son reconocidos como "poseedores legales", al ser su posesión de 1995, anterior a la promulgación de la L.N° 1715.
De lo señalado, se logra entrever que los argumentos de la demanda carecen de veracidad, esencialmente porque la documentación y certificaciones presentadas por los demandantes, fueron extemporáneamente puestas a conocimiento del INRA, en un proceso que se encontraba fenecido; debiendo además puntualizarse que dicha documentación por sí sola no constituyen elementos suficientes para demostrar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, y por ende la concurrencia de las causales establecidas en los alcances del art. 50-I-1 inc. a) y c) (Error Esencial y Simulación Absoluta) y art. 50- I-2 inc. b) (Ausencia de causa) de la L. N° 1715.
3.Que, en el memorial de subsanación, cursante de fs. 314 a 316 vta. de obrados, los demandantes refieren que la usucapión se encuentra al margen de la normativa agraria, contraviniendo lo establecido por el art. 50-I-2 inc. c) de la L. N° 1715 (Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento); al respecto, corresponde precisar que la Constitución Política del Estado, la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, y el D.S. N° 29215, son las normas que han sido aplicadas en el proceso de saneamiento de la "OTB Lava Lava Baja"; en este sentido y conforme a lo establecido por el art. 50-I-2 inc. c) de la L. N° 1715, en la demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, se contrapone o no a las normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho o norma legal vigente a momento de su otorgamiento (Violación de la Ley Aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (Violación a las Formas Esenciales) o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien cuando por disposición de la ley en consideración a sus fines no correspondía.
Cabe señalar, que en antecedentes del proceso de saneamiento, cursa de fs. 14 a 15 la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 04/2009 de 10 de junio de 2009, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario y Aviso Radial, de lo que se infiere que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público y desarrollado de acuerdo a lo establecido por el art. 351 y sgtes. del D.S N° 29215, que regulan el procedimiento de Saneamiento Interno; sin que se evidencie el apersonamiento de los demandantes durante su tramitación, a efectos de demostrar su posesión y el cumplimiento de la Función Social; tampoco existe documentación que demuestre que son miembros afiliados a la comunidad "OTB Lava Lava Baja", como se evidencia de la nómina de afiliados, cursante a fs. 40 de los antecedentes.
Respecto al proceso de usucapión, como se tiene señalado en el punto dos del presente considerando, su validez, no puede ser objeto de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; sin embargo, dicha acusación carece de relevancia a efectos de resolver la controversia planteada; toda vez que, tanto el proceso de usucapión como la transferencia de 03 de julio de 2008 cuestionados, no fueron tomados en cuenta como derecho de propiedad, habiendo el ente administrativo considerado a los beneficiarios de las Parcelas 377 y 378 como poseedores legales, basado en la información generada en el proceso de Saneamiento Interno y en el marco de lo establecido por el art. 309 del D.S N° 29215; observándose además que la posesión y cumplimiento de la Función Social, fue verificada in situ y refrendada por la máxima autoridad de la "OTB Lava Lava Baja".
Finalmente, con relación al conflicto de sobreposición entre los terrenos de los demandantes y las parcelas tituladas, corresponde señalar que durante el proceso de saneamiento no se identificó ninguna controversia entre las partes, ni tampoco posesión de alguno de los demandantes, por lo que no amerita mayor análisis y explicación; con base a los mencionado precedentemente, este Tribunal no advierte la concurrencia de la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2 inc. c) de la L. N° 1715, invocada por los demandantes.
Conforme a lo relacionado, se advierte que los demandantes no participaron en el proceso de Saneamiento Interno, no existe evidencia de que hubieran interpuesto oposición o realizado algún reclamo oportuno respecto algún derecho que les asista y tampoco no existe respaldo o documentación idónea que evidencien que ejercen posesión y cumplimiento de la Función Social en los terrenos que reclaman y que se encuentran sobrepuestos a las parcelas 377 y 378; por cuanto, corresponde señalar que los vicios de nulidad invocados por los demandantes (Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación a la Ley Aplicable) no resultan ser evidentes; máxime si el ente administrativo tramitó el proceso de Saneamiento Interno conforme lo establecido por el art. 351 del D.S. N° 29215, no ameritando en consecuencia la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL- 477791 y PPD-NAL- 477792, ambos de 12 de agosto de 2015, por los vicios de nulidad señalados en la demanda, , correspondiendo fallar en ese sentido.