CONSIDERANDO I (ARGUMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL):
ANTECEDENTES DE DERECHO PROPIETARIO Y POSESIÓN. - Indica que el Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de 15 de octubre de 2013, acreditaría que su poder conferente, es declarado Ab-Intestato al fallecimiento de sus padres Rosa Ricaldi Oporto y Benedicto Betancourt Muños, sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 0.0687 ha, que su padre lo adquirió mediante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria dentro el expediente N° 31317, del ex fundo Tajra Itapaya, lo cual acredita el Título Ejecutorial N° 724640 de 31 de octubre de 1980, originado mediante Resolución Suprema N° 186829 de 14 de abril de 1979, donde viene desarrollando sus actividades agrícolas, cumpliendo de esta forma la función social.
IRREGULAR TRÁMITE DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD DENOMINADA JJ.VV. CANTON ITAPAYA PARCELA 333.- Menciona que, de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento signada con el N° 1-15971, se consigna como propietaria a Julia Muñoz de Antezana sobre una fracción de 0.0814 ha, que luego del proceso de saneamiento, el mismo concluye con la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-112146, emitido el 30 de noviembre de 2009, que ciertamente resulta ser la propiedad de su poder conferente, adquirida mediante sucesión hereditaria, al fallecimiento de sus padres Rosa Ricaldi Oporto y Benedicto Betancourt Muños; titulación que resulta ilegal, toda vez que durante la sustanciación del trámite de saneamiento, se habría vulnerado la normativa agraria vigente, como los derechos y garantías constitucionales.
1.- Señala que se ha vulnerado el art. 3-1) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts. 56-II) y 393 de la C.P.E.; dado que el Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos emitido por la Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Sipe, acredita que su poder conferente fue declarado heredero al fallecimiento de sus padres, sobre una fracción de 0.0687 ha, adquirido mediante consolidación del ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, tal cual lo acredita el Título Ejecutorial N° 724640 de 31 de octubre de 1980; ahora bien, en el proceso de saneamiento sustanciado por el INRA, la Sra. Julia Muñoz de Antezana, maliciosamente habría logrado titularse de manera individual la Parcela 333, con una superficie de 0.0814 ha, afectando de este modo el derecho propietario de su poder conferente pese a que la misma tenía conocimiento de este hecho, afectando de este modo el art. 3, 56-I-II de la C.P.E., incurriendo de esta forma en la "causal de nulidad prevista por el art. 50-1-2-c) der la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545" (Sic), pues las autoridades encargadas del saneamiento y mucho menos el INRA, recabaron los documentos respaldatorios de la parcela, para poder titular a la falsa solicitante; que en momento alguno habría acreditado tener algún derecho documentalmente, pues no existía ningún documento de transferencia de los padres de su poder conferente a la indicada titulada.
2.- Indica que se ha vulnerado la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y 66-I-1 de la Ley N° 1715; haciendo mención a las posesiones legales, aduciendo que las mismas deben ser anteriores al año 1996, debiendo cumplirse la Función Social o Función Económico Social de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; entre sus finalidades de acuerdo a lo previsto por el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, se debe cumplir cuatro requisitos, como ser: la posesión, la función social, pacífica y continuada, la última que no debe afectar derechos legalmente adquiridos; exigencia que no ha sido cumplida, pues se ha desconocido el derecho propietario de su poder conferente, cuyo antecedente agrario se remonta al Título Ejecutorial N° 724640, con antecedente en la Resolución Suprema N° 186829 de 14 de abril de 1979; en consecuencia, dicho acto también recae dentro la causal de nulidad establecida en el art. 50-l-2-b) de la Ley N° 1715.
3.- Sobre la causal de simulación absoluta establecida en el art. 50-l-1-c) de la Ley N° 1715; señala que dentro del proceso de saneamiento de la Parcela 333, adjudicada a Julia Muñoz de Antezana, existió simulación absoluta, haciendo referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, cuyos elementos esenciales son: a) creación de un acto; b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, cual es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad.
Se tiene que, en el trámite de saneamiento, en cuanto a la simulación absoluta, la titulada Julia Muñoz de Antezana, solo habría presentado su cédula de identidad y no así un documento idóneo que acredite su derecho propietario y de posesión sobre el predio ilegalmente titulado; tal es así, que Julia Muñoz de Antezana no guarda relación con los beneficiarios iniciales que tienen antecedente en la Resolución Suprema de 1979 y el Título Ejecutorial de 1980; que en el caso presente, el INRA habría creado un acto aparente que no corresponde a la realidad, pues reconoció una supuesta posesión legal y cumplimiento de la función social a una persona que no se encontraba en posesión pacífica y continuada y que además no guardaría relación con el antecedente agrario, apareciendo titulando un predio, que legalmente en ese entonces, pertenecía a su poder conferente, situación que demostraría que el Auto de Declaratoria de Herederos y el certificado de posesión otorgado por el dirigente del lugar, que evidenciaría plenamente que quien se encontraría en posesión actual del predio es su poder conferente, simulación que se enmarcaría en el art. 50-l-1-c) de la Ley N° 1715, al efecto hace referencia a la SAN S2° N° 60/2013 de 02 de diciembre de 2013.
4.- También refiere que, en la Titulación de la Parcela 333, ha mediado ausencia de causa establecida en el art. 50-l-2-b) de la Ley N° 1715, dado que la ilegalmente titulada, invoca posesión legal desde del año 1994; sin embargo, la prueba literal que habría acompañado, consistente en el certificado de posesión emitido por la presidente de la OTB de la Junta Vecinal Tajra en fecha 25 de octubre de 2017, evidenciaría que quien se encontraba en posesión actual del predio, cumpliendo la función social es su poder conferente; indica también que, cuando se realizaba el proceso de saneamiento, la esposa del titular inicial estaba con vida y cumpliendo la función social, no siendo evidente que Julia Muñoz de Antezana haya estado en posesión y cumpliendo la función social desde el año 1994, como lo hizo creer a la autoridad administrativa, lo que desvirtúa el supuesto derecho de posesión, en el marco de exigencia del art. 66-I y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; y a la vez pondría en evidencia la ausencia de causa, por ser falsos los hechos y derechos de posesión legal invocados en el terreno correspondiente a su poder conferente, situación que evidencia la causal por ausencia de causa, establecida en el art. 50-l-2-b) de la Ley N° 1715.
5.- Aduce que, existe la causal de violación de la ley aplicable establecida en el art. 50-l-2-c) de la Ley N° 1715, porque la beneficiaria habría logrado la titulación, invocando un inexistente derecho de posesión desde antes del 18 de octubre de 1996, consiguiendo así su titulación por parte del INRA, violando las leyes aplicables al proceso de saneamiento, como es el caso del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715; por otro lado, se objeta el cumplimiento de la función social, que debió cumplirse por lo menos dos años antes de la publicación de la ley antes mencionada, siempre y cuando no afecten, derechos legamente adquiridos por terceros, daños que fueron demostrados con documentos idóneos que confirman la ilegalidad de la titulación a nombre de Julia Muñoz de Antezana, la misma que nunca estuvo en posesión, lo que demuestra una franca violación al art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715.
6.- Sobre la vulneración del derecho de defensa, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado; señala que, de acuerdo a la Declaratoria de Herederos, la co-propietaria Rosa Ricaldi Oporto, durante el proceso de saneamiento habría seguido viva, por consiguiente, al haber el INRA identificado el Título Ejecutorial N° 724640 de 31 de octubre de 1980, a nombre de Benedicto Betancourt Muños, la ilegalmente titulada estaba en la obligación de proceder a la notificación de Rosa Ricaldi Oporto e hijos en condición de herederos legales, y al no haber procedido de esta forma, habría vulnerado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se proporcionó oportunidad a su poder conferente para asumir defensa y de esta forma hacer valer sus derechos que fueron conculcados durante el proceso de saneamiento.
Indicando que, por las causales antes mencionadas se declare probada la demanda interpuesta, pidiendo la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL 112146 de 30 de noviembre de 2009.