CONSIDERANDO I: Argumentos de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial. -
Que la parte actora, a manera de antecedentes, indica que su persona por razones de necesidad de tierra y subsistencia, en 1992 migró a la provincia Chapare para radicar en la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca ocupando y cumpliendo la Función Social en la Parcela 050, habiéndose desempeñado como Secretario de Vialidad desde 1993; sin embargo, por diferencias orgánicas con los nuevos dirigentes habría dejado de asistir a las reuniones ordinarias del sindicato, dedicándose exclusivamente a trabajar su parcela, a efectos de salvaguardar su derecho de propiedad, en la forma determinada por el artículo 397 (en adelante art.) de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); refiere que esta habría sido la razón para que los dirigentes lo sancionaran y excluyeran del proceso de Saneamiento Interno de la comunidad, incumpliendo las autoridades comunales lo dispuesto por el art. 351.II y V. d) del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (en adelante D.S. N° 29215, Ley N° 1715 y Ley N° 3545), referido al deber de promover la conciliación.
Continúa señalando que, no existe ningún actuado que demuestre que hubiera sido citado para participar en el proceso de saneamiento interno, provocando su indefensión, al no habérsele permitido demostrar su posesión y cumplimiento de la Función Social; vulnerándose su derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, induciéndose en error a las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), con actos simulados y fraudulentos; aspectos que conllevarían la vulneración de los arts. 70, 71 y 72 del D.S. N° 29215.
Refiere que, la prueba de la actuación dolosa de los dirigentes que proporcionaron datos falsos respecto a la Parcela 050, sería la certificación emitida en mérito a una Orden Judicial, por el actual Secretario General de la comunidad, en el cual se señalaría que su persona es quien está en posesión y cumpliendo la Función Social en la parcela de referencia.
Como antecedentes que demostrarían su hipótesis, cita los siguientes documentos adjuntos:
a)Memorial de 16 de abril de 2010, cursante a fs. 61 del expediente I-17837, presentado al INRA departamental Cochabamba, en el cual la dirigencia se comprometía a resolver los conflictos internos y entregar documentos a sus afiliados; ambos aspectos habrían sido incumplidos con relación a su persona. Asimismo, a fs. 68 cursaría el memorándum de notificación, con la fecha de inicio de los trabajos de campo, el cual no fue puesto a su conocimiento, poniendo en duda que se hubiese realizado en el Relevamiento de Información en Campo respecto a su parcela; por lo que no sería cierto que haya participado en el proceso de saneamiento, como habrían señalado los técnicos del INRA en el punto 9 del Informe de Trabajo de Campo; toda vez que, no habrían ingresado a su parcela para verificar su posesión y cumplimiento de la Función Social.
b)Copia notariada de la relación nominal de afiliados al "Sindicato Nueva Orinoca", en la cual se encontraría registrado su nombre y el de los responsables del proceso de saneamiento interno; de igual forma, en el acta de reunión ordinaria de 06 de enero de 1997, en la cual se constataría que las sanciones por inasistencia, indisciplina o desobediencia a reunión sindical, son aplicadas económicamente y no a través de medidas de confiscación o afectación de derechos de posesión.
c)Declaración jurada de dos de sus vecinos, Carlos Urista Llave y Saúl Sandoval Montaño, a través de la cual se da fe de que Simón Sarmiento Perca es afiliado al "Sindicato Nueva Orinoca" desde 1992, que es poseedor de la Parcela 050 desde 1992, que vive y trabaja actualmente en la referida parcela y que por decisión de los dirigentes anteriores y no así de la comunidad habría sido marginado del saneamiento.
d)Refiere que los datos, antes mencionados, demostrarían que la dirigencia incumplió los compromisos asumidos ante el INRA a través de los memoriales de 16 de abril y 04 de julio ambos del 2010, provocando se originen vicios de nulidad respecto a la Parcela 050.
e)Acta de inspección judicial expedida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, a través de la cual se verificaría que a pesar de que el Título Ejecutorial fue extendido a favor de la "Comunidad Sindical de Nueva Orinoca", es su persona quien tendría posesión y cumpliría la Función Social en la Parcela 050, misma que se encontraría refrendada por la Juez Agroambiental, el Secretario General del Sindicato, el impetrante y sus colindantes; resaltando que en ningún momento el Secretario General del Sindicato, hubiese manifestado que la Parcela 050 fuera de uso comunal o que las mejoras existentes correspondieran a la comunidad.
II. Causales de nulidad absoluta invocadas. - Con base a los antecedentes expuestos, invoca las causales de Nulidad del Título Ejecutorial.
1.Error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Refiere que la voluntad del INRA en la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-004923 con base en la RA-ST N° 0215/2010 de 03 de septiembre de 2010, a través del cual se habría dotado la Parcela 050 a favor de la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, fue viciada de nulidad al estar basada en una falsa presunción de que dicha comunidad estaría en posesión de la Parcela 050 y en una falsa noción de que era la Comunidad Sindical Campesina la que estaba trabajando y cumpliendo la Función Social, acomodándose los hechos a lo establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, que configuran la existencia de error esencial.
2.Simulación absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715. - Indica que su persona es quien siempre ha poseído y está desarrollando actividad productiva en la Parcela 050, a pesar de que los dirigentes del Saneamiento Interno hayan logrado titularla a favor de la comunidad, a través de un acto simulado de posesión y cumplimiento de la Función Social, cuando en los hechos no sería evidente y no correspondería a ninguna operación real; en cuyo contexto, el acto jurídico de dotación y titulación dejaría de ser eficaz por determinación del art. 543 del Código Civil (en adelante C.C.) y no produciría efecto jurídico válido para el INRA, ni para la comunidad sindical, ni contra terceros perjudicados, de acuerdo a lo establecido por el art. 544 del C.C.
3.- Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715. - Indica para que un acto sea válido y produzca efectos jurídicos, debe reunir todos los requisitos exigidos por ley; toda vez que, en ausencia de uno solo, el acto jurídico se refuta de ineficaz, como en el presente caso, donde la ausencia de causa se verificaría por existencia de actos simulados, fraudulentos y engañosos, que exteriorizaron los dirigentes responsables del saneamiento interno para pedir y conseguir la titulación de la Parcela 050 a favor de la "Comunidad Campesina Nueva Orinoca".
4.- Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715. - Manifiesta que el principio de legalidad que constituye una garantía de carácter jurisdiccional, demanda que el hecho reprochable (de la indisciplina o desobediencia presunta y la sanción) deriven en un pronunciamiento de la jurisdicción agroambiental o de una decisión expresa de la jurisdicción indígena originaria campesina, que esté vigente y forme parte del cuaderno de saneamiento interno; sin embargo, en su caso, la resolución de sanción sería inexistente, lo que permitiría colegir que el supuesto acto de sanción fue utilizado como un pretexto y a sola discreción de los dirigentes para evitar dar cumplimiento a los arts. 70 y siguientes del D.S. N° 29215, vulnerándose la garantía establecida en el art. 115.II de la CPE, distorsionando además la finalidad específica del saneamiento previsto en el art. 66.I de la Ley N° 1715; indica que en esta línea la Sentencia Constitucional Plurinacional 0498/2018-S1 de 12 de septiembre de 2018 y la Sentencia Constitucional 0034/2006-R de 10 de mayo, citando a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre (en adelante SCP y SC), se habrían pronunciado respecto al principio de legalidad, en el sentido de que constituye el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica; por tanto, los poderes públicos o instituciones de la administración pública como de los particulares, deberán ser desarrollados de acuerdo a la norma, por lo que la práctica de los usos y costumbres comunitarios no podrían encontrase al margen de lo establecido por este principio.
Indica que, al haber sido víctima de la vulneración de su derecho a la defensa, inobservancia del debido proceso y los beneficios que le dan su posesión y cumplimiento de la Función Social, además de la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, probidad, buena fe, lealtad procesal, legalidad, transparencia y publicidad, se habría incurrido en la vulneración de los arts. 393 y 397 de la CPE, que no fueron aplicados correctamente; en consecuencia, el acto de dotación y titulación recaería en la nulidad prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
Agrega, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 0009/2013 de 03 de enero de 2013, habría definido que en previsión del art. 50 de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental, tiene competencia para declarar la nulidad de Títulos Ejecutoriales de cualquier tipo o clase y que declarada su nulidad la propiedad se revertiría al Estado, como si nunca hubiesen salido de su dominio; por lo que en previsión de lo establecido por los arts. 36.2) y 50.I.1.a) y c); art. 50.I.2.b) y c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en la vía ordinaria de puro derecho demanda la nulidad de Título Ejecutorial TCM-NAL- 004923 de dotación de la Parcela 050, de una extensión superficial de 21.0313 ha, contra la comunidad Sindical Campesina Nueva Orinoca, disponiéndose la cancelación de su registro en Derechos Reales de Sacaba- Cochabamba (Matrícula N° 3104010014268, bajo el Asiento A-1 del 30 de mayo de 2011), solicitando se declare probada la demanda.
Por memoriales de subsanación a la demanda cursante de fs. 57 a 58 y 62 a 64 vta. reitera de manera inextensa los argumentos de la demanda principal, ratificándose en el petitorio.