CONSIDERANDO I.-(DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO)
Que, Carla Lorena Nogales Ortiz, en representación de Ana Desiree Mostajo Flores, interpone demanda Contenciosa Administrativo, impugnando la Resolución Suprema N° 22137 de 09 de octubre de 2017, bajo los siguientes argumentos:
De acuerdo a los datos del proceso y lo que consta en obrados, la Resolución Suprema N° 22137 de 09 de febrero de 2017, fue legalmente notificada a la actual demandante en fecha 14 de febrero de 2019 y que la misma se encuentra dentro el plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715.
EXPOSICION DE HECHOS.-
1.- Indica, que se inició el proceso de saneamiento de acuerdo a lo previsto por el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000; que el predio "Malambo", tiene sus raíces en los antecedentes agrarios N° 26578 denominado "Malambo" con una superficie de 3.0000 ha., en favor de María Flores Moisés y que tiene Titulo Ejecutorial N° 637974 de 30 de diciembre de 1974, quien a su vez otorga en transferencia en favor de José Marco Mostajo Flores; así también, cuenta con el antecedente N° 26579 denominado "San Marcos" con una superficie de 4135,1250 ha., Título Ejecutorial Pro-indiviso N° 640791 de 18 de enero de 1975, otorgado mediante transferencia a favor de Susie Naneth Mostajo Flores, Ana Desiree Mostajo Flores y José Marco Mostajo Flores, Luz Marina Guzmán Ortiz; sin embargo, todo ello y por los resultados obtenidos en el referido proceso de saneamiento, no fueron comprendidos ni valorados conforme a la normativa agraria, llegando a cometerse un sin número de errores de forma y de fondo insubsanables, pese a ello prosiguió el tramite hasta emitirse la Resolución Suprema Final de Saneamiento, ahora impugnada, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, tales como el relevamiento de información en gabinete establecido en el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y que no podía subsanarse con simples informes, toda vez que son normas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme el art. 90.I del C.P.C. vigente en su momento.
Sigue diciendo que los errores intentaron subsanar con el Informe de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, sin realizar el respectivo control de calidad establecido en la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto Supremo, incurriendo de esta manera en el fatal error, de vulneración al orden de las etapas procesales preestablecidas en el D.S. N° 25763, vigente en su momento, que no pueden ser alteradas ni retrotraídas por ningún motivo, menos por la vía de subsanación; reiterando que el Informe de Relevamiento en Gabinete, debería realizárselo en mérito al art. 171 del reglamento indicado; sin embargo, dicha actividad fue llevado a cabo 7 años después; es decir, después de que se pasó a otra etapa.
2.- Indica, que hubiera irregularidades en la Resolución Instrucctoria R.I. SSO-B-0061/2003de 22 de octubre de 2003, aduciendo que de acuerdo al art. 170 del D.S. N° 25763, de forma incompleta solo indica la fecha de inicio de las pericias de campo, lo cual es incongruente, es así que a fs. 66 de la carpeta predial, solo se demuestra la publicación en una radio emisora y no así mediante edicto, en un medio de prensa; posteriormente, sin haber subsanado dicho error continuaron con el proceso, emitiendo el Informe de Control de Calidad de fs. 277 a 278 de la carpeta predial, desconociendo el expediente agrario N° 26579 predio "San Marcos", identificando así una considerable Tierra Fiscal, resultando la reducción de superficie a consolidar, aplicando lo establecido en el art. 331.I.b) del D.S. N° 29215 y el art. 398 de la C.P.E., desconociendo lo determinando por el art. 399 de la misma Constitución, toda vez que dichas normas constitucionalizan la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha., efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia; asimismo, indica sobre la posesión agraria con características especiales, tal como lo establece el art. 2.III) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, donde claramente establece sobre la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independientemente de reconocerse el derecho de propiedad mediante antecedente agrario, llegando de esta manera a vulnerar el debido proceso estipulado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, irregularidades cometidas especialmente con los informes JRLL-USB-INF-SAN N° 325/2017 de 17 de marzo de 2017 e Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 803 de 21 de julio de 2017.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-
1.- Desnaturalización de las etapas previstas en el art. 169 y 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; reitera indicando que la Resolución Administrativa de Priorización es de vital importancia dentro el proceso de saneamiento que no podía retrotraerse y mucho menos subsanarse con simples informes, como fueron los informes indicados sobre adecuación procedimental al D.S. N° 29215, conforme cursa a fs. 202 a 209 de la carpeta predial, incurriendo de esta manera en un fatal error y vulneración al orden de las etapas procesales, etapas que no deberían ser alteradas ni retrotraídas por ningún motivo, dado que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; así menciona, el art. 90 del C.P.C. y 5 del Procesal Civil y la supletoriedad establecido en la Ley N° 1715, viciando todas las demás actuaciones realizadas dentro el predio "Malambo".
2.- Vulneración a los establecido en el art. 170 y 172 del D.S. N° 25763, vigente en su momento e incongruencia y contracción en la Resolución Instructoria; toda vez que dicha resolución menciona sobre el apersonamiento de personas interesadas durante la etapa de pericias de campo; ósea, desde el inicio hasta el final; sin embargo, en dicha resolución no indica la fecha de finalización o conclusión y de manera incongruente, solo indica el inicio a partir del 2 de noviembre de 2003; asimismo, de acuerdo al art. 47 del Reglamento de la Ley N° 1715, solo existe la publicación de una radio emisora y no así del edicto correspondiente conforme se tiene previsto en el mencionado artículo incurriendo en el debido proceso.
3.- Temerario ilegal Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 325/2017 de 17 de marzo de 2017; sobre el control de calidad, del predio "Malambo", con lo erróneo y mala interpretación legal concerniente a la aplicación del art. 398 de la C.P.E. y la falta de aplicación del art. 399 de la carta magna, que sobrellevaron a una modificación de la superficie total a reconocer, procediendo de esta manera a una superficie considerable de tierra fiscal y reconociéndose mínima superficie en favor de su poder conferente, bajo el penoso argumento y mala interpretación y aplicación del art. 398 de la C.P.E., que establece el límite máximo de la propiedad agraria, siendo notoria la intención de no referirse al parágrafo I) del art. 399 de la C.P.E., en lo que se refiere a los efectos de la irretroactividad de la ley, que reconocen y se respetan derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, cuando están cumplan una Función Económico Social, toda vez que la norma suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de 5.000 ha.; menciona, sobre los efectos de la irretroactividad de la ley y que son de aplicación a las tierras, adquiridas con anterioridad a la Constitución tal cual indica el art. 2.III) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 donde claramente se determina que la Función Económica Social, es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que se pueda reconocerse, en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario, inobservando de esta forma mediante el informe legal referido y, así transgrediendo el debido proceso conforme el art. 115.II de la C.P.E.
4.- Fundamentación Errónea de la Resolución Impugnada; en aplicación al art. 331.I.b) del D.S. N° 29215, se reconoció solamente una superficie de 3030.000 ha, y vía adjudicación, la superficie de 1970.0000 ha, de forma errónea se declaró tierra fiscal la superficie de 8363.1017 ha, aplicándose de manera errada el art. 398 de la C.P.E.; consecuentemente, se evidencia que el INRA al haber considerado dichos aspectos, vulnero los arts. 115.II), 393, 397 de la C.P.E., así como los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, determinando para ello que la prueba se la tiene en la carpeta de saneamiento, consistente en los documentos de propiedad, por el cual solicita se declare probada la demanda.