Sentencia Agraria Nacional S2/0023/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0023/2020

Fecha: 05-Ago-2020

CONSIDERANDO III.-(FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO)

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad, se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidad y/o fraude, reponer a los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 22137 de 09 de octubre de 2017.

En éste contexto, del análisis de los términos expuestos en la demanda, responde de la autoridad demandada, apersonamiento de la institución considerada como tercero interesada, Resolución Suprema impugnada, que debidamente han sido compulsados con los antecedentes se establece:

Antes de hacer el análisis concreto de la demanda Contenciosa Administrativa y las vulneraciones denunciadas, debemos indicar que se trata del predio "Malambo" identificado, primeramente dentro el proceso de saneamiento de tierras con dos antecedentes agrarios cuyos expedientes son los Nos. 26578 predio "Malambo" con una superficie de 3.000 ha., cuya beneficiaria la Sra. María Flores Moisés, concluyendo con el Título Ejecutorial N° 637974, quien otorga transferencia a favor de José Marco Mostajo Flores; y el expediente 26579 predio "San Marcos" con una superficie de 4135,1250 ha., y como beneficiarios son Susie Naneth Mostajo Flores, Ana Desiree Mostajo Flores y José Marco Mostajo Flores, Luz Marina Guzmán Ortiz; concluyendo con el Título Ejecutorial proindiviso N° 640791 de 18 de enero de 1975; identificándose, en la actividad de pericias de campo, el Cumplimiento de la Función Económica Social, frente a la nueva Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, en la cual hace referencia al latifundio y que el máximo de la superficie agrícola, no deber ser mayor a las 5.000 has.

ANALISIS DE LAS VULNERACIONES PLANTEADAS .

1.- Con referencia a que se vulneraron los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y que no podían subsanarse con informes, toda vez que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio ; mencionamos que de acuerdo a los datos de la carpeta predial de saneamiento, el mismo se inició bajo vigencia en su momento del D.S. N° 25763, en el cual Mauricio Paz Barbery en representación de Marco Antonio Mostajo, solicita priorización de área de saneamiento, la misma que es atendida en un área de 25024.5202 ha., mayor a la solicitada (ver fs. 40-41 de la carpeta predial), dentro el cual se identifica al predio "Malambo", para posteriormente en función al art. 169 y 171 del indicado Decreto Reglamentario, emitirse la Resolución Instructoria RI SSO-B-N° 061/2003 de 22 de octubre de 2003, que tiene por finalidad hacer conocer a todos los interesados, apersonarse al proceso de saneamiento y en especial a la actividad de pericias de campo, que en ese entonces estaba a cargo de la empresa de saneamiento CIDDEBENI, quienes presentaron por medio de su Gerente Jimy Argandoña la planificación de trabajo (ver fs. 41 a 45 carpeta predial), que coincidentemente también resulta ser el abogado de Marco Antonio Mostajo, pues fue quien suscribió la solicitud de priorización de área (ver fs. 41); asimismo, de acuerdo al cronograma de trabajo de la empresa indicada, menciona que desde el 02 de noviembre de 2003, se inicia la campaña pública otorgándose un mes de plazo para la entrega de los trabajos, así también lo entiende el Instituto Nacional de Reforma Agraria y mediante fs. 59 de la carpeta predial, aprueba el mismo y autoriza a la Empresa realizar los trabajos de campo; es necesario, aclarar que Resolución Administrativa (Instructoria) tiene por finalidad, hacer conocer a los interesados todo el cronograma de trabajo de pericias de campo, así también lo tiene entendido el Tribunal Agroambiental mediante la línea jurisprudencial correspondiente. En este caso particular, denotamos que si cumplió con ese objetivo, toda vez que en primera instancia el abogado patrocinante, resulto ser también el gerente de la Empresa de Saneamiento y en segunda instancia de acuerdo al acta de cierre de la campaña pública de 01 de noviembre de 2003 cursante a fs. 68, se identifica la participación de Marco Antonio Mostajo y Nicomedes Flores Suarez, lo cual estaría cumplido dichos actos denunciados por la representante legal del demandante; es decir que al estar presentes, suscribir las diferentes actas, dieron por bien hecho esos actos conocidos jurídicamente como actos consentidos y no puede alegarse ahora después de convalidar las actuaciones realizadas por la Empresa de Saneamiento, que la misma según el demandante solo fue publicada por radio y no así por periódico de circulación nacional, desconociendo que el objetivo de la Resolución Administrativa, es de garantizar la presencia de los beneficiarios del predio "Malambo", para posteriormente seguir con las demás actividades de campo, inclusive denotándose también, la designación de representantes como se ve a fs. 73 de la carpeta predial, en la persona de Guido Galindo Portales y Salomón Onarry, quienes también son actores principales de llevar a cabo la actividad de campo, junto a la Empresa de Saneamiento; actividades, en las cuales no encontramos ninguna vulneración de la normativa agraria, y el demandante por medio de su representante legal, no demuestra cómo se le habría afectado su derecho al no haber publicado en un medio de prensa escrita a nivel nacional la Resolución observada (periódico), toda vez que la finalidad es hacer conocer de todas las actividades para garantizar la presencia de los interesados y beneficiarios, así de esa manera evitar una posible indefensión, lo cual no existe en el predio "Malambo".

Ahora bien, en aplicación a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Informe de Adecuación Procedimental UDSABN N° 746/2011 de 23 de mayo de 2001, procedió a dar fe, de todo lo actuado con la anterior norma vigente, para adecuar al nuevo Decreto Reglamentario, en este caso el D.S. N° 29215 para así continuar con las demás etapas del proceso de saneamiento, en especial para el predio "Malambo", después de recibir el Informe Circunstanciado de Campo de fs. 190 de la carpeta predial, correspondía proseguir, ya no con el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, al contrario con la vigencia del nuevo Decreto Reglamentario; correspondía, como fue realizado con el Informe en Conclusiones, el mismo que fue emitido de acuerdo a fs. 214 de la carpeta predial de saneamiento, lo cual no se ha retrotraído ninguna etapa; al contrario, se dio cumplimiento a la adecuación procedimental estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del nuevo reglamento; es decir el D.S. N° 29215, por lo cual no existe vulneración a dichas normas y menos aún podemos considerar, por el solo hecho de mencionar el art. 90 del C.P.C. y la aplicación supletoria de la norma previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, sin de manera concreta precisar e indicar dichas vulneraciones.

2.- En lo que se refiere a la vulneración de los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento e incongruencia y contracción en la Resolución Instructoria, en la cual solo indica la fecha de inicio y no así la conclusión ; volvemos a indicar que de acuerdo a los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento y compulsada con la carpeta predial de saneamiento, el reglamento se habría cumplido, porque se emitió la Resolución de Priorización en merito a la solicitud que hizo el interesado por medio de su representante legal; y asimismo, se emitió la Resolución Instrucctoria, en la cual indica claramente la fecha de inicio de la campaña pública y la actividad de pericias de campo de acuerdo al cronograma de trabajo presentado por la Empresa de Saneamiento CIDDEBENI; asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al aprobar dicho cronograma, realizo un informe y cronograma de actividades, (ver fs. 59 de la carpeta predial) lo cual no podemos admitir como vicio de nulidad, porque la finalidad del acto administrativo, es llegar al interesado para su conocimiento y de esa forma evitar indefensión o falta de notificación; en el caso de autos, sucedió lo contrario, se emitió la Resolución Instructoria y se presentó el interesado, conjuntamente con sus representantes legales, suscribiendo todas las fichas o formularios de campo, en la cual no identificamos vulneración al derecho a la defensa o debido proceso, menos el principio de publicidad; porque también, los colindantes participaron del trabajo de campo y a mayor abundamiento, reiteramos, que la empresa de saneamiento se encargó de la presencia del interesado beneficiario, toda vez que coincidentemente reiteramos que el abogado patrocinante, resulto ser el gerente de dicha empresa, lo cual desde el punto de vista jurídico, el Instituto Nacional de Reforma Agraria o la Empresa encargada de esa actividad no vulnero el debido proceso.

3.- Con relación al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 325/2017 de 17 de marzo de 2017, denunciado por el demandante, el mismo que sería temerario; debemos indicar que dicho Informe de Control de Calidad fue realizado en aplicación a lo previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, como una atribución y competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, norma agraria que le permite realizar las subsanaciones que correspondan o en su caso aclarar ciertos aspectos técnicos y jurídicos antes o después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en este caso se lo realizó antes, haciendo un análisis sobre los antecedentes agrarios del predio "Malambo", para que de acuerdo al art. 283 del D.S. N° 29215, considerar la legitimidad de los beneficiarios, actividad en la cual no vemos vulneración de normas con relación a ese control de calidad realizado en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215.

Ahora, ingresando al fondo del informe referido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria realiza el análisis sobre el expediente agrario N° 26578 del predio "Malambo" y el expediente agrario N° 26579 del predio "San Marcos" en el que claramente hace alusión a fs. 202 de la carpeta predial de saneamiento con relación a la sobreposición de dichos expedientes, con el área mensurada de saneamiento; en el cual se indica, que el expediente agrario 26578 predio "Malambo" solo se sobrepone una mínima parte (14.44 %) ósea una superficie de 433.3208 ha., considerándose sobre esa superficie a los actuales beneficiarios como subadquirentes, por la compra realizada a la titular inicial María Flores Moisés; sin embargo, también de forma textual indica: "Con respecto al croquis demostrativo de sobreposición de Antecedentes Agrarios Nos. 26578 y 26579 de fs. 202, en la cual el Antecedente Agrario N° 26578, recae en un 14.44 % en una superficie de 433.3208 ha., el cual fue ajustado de acuerdo a las colindancias que se establece en el plano del antecedente agrario N° 26579, del relevamiento realizado y considerando todos los parámetros técnicos estandarizados en la última reunión técnica (no dice que reunión, donde fecha, argumento legal, etc.) , se puede establecer que el expediente agrario N° 26578, corresponde al predio de saneamiento en su totalidad, así como se adjunta el plano de relevamiento....sic". Por otro lado se considera e indica claramente también que el Informe en Conclusiones, no define derechos, toda vez que sugiere el curso a seguir, la misma es susceptible de modificación, por lo cual hace referencia al art. 398 de la C.P.E. en la cual el límite máximo de la propiedad agraria y el resto de la superficie declararse Tierra Fiscal; es ese el argumento que realiza el ente administrativo (ver fs. 279 ultima parte y 280 de la carpeta predial), no identificando otro con relación al límite máximo de la superficie a reconocer; asimismo, hace análisis con relación al expediente agrario N° 26579 predio "San Marcos" con referencia a los titulares iniciales y beneficiarios que se presentaron en el proceso administrativo de saneamiento, aclarando que no son las mismas personas y si el caso fuere así, los mismos estuvieran con 10 años aproximadamente de edad al momento de solicitar la dotación al estado en fecha 02 de julio de 1972 (ver solicitud de fs. 1 del expediente agrario N° 26579) e inclusive hace una comparación de las firmas de los titulares iniciales y los actuales beneficiarios, lo cual a simple vista pareciera que llevan casi los mismos nombres y tendrían relación de parentesco, fundamentos en los cuales sugieren modificar la legitimidad de los actuales beneficiarios y así modificar el Informe en Conclusiones, bajo el argumento del límite máximo de la propiedad en una superficie de 5.000 ha., informe que fue puesto en conocimiento del representante legal del predio "Malambo" Daniel Coca Hurtado conforme fs. 243 y 290 de la carpeta predial de saneamiento, para posteriormente emitirse la Resolución Suprema N° 22137 de 09 de octubre de 2017.

Al respecto de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental y del Tribunal Constitucional, el Estado reconoce el derecho a la propiedad privada conforme al art. 56 de la C.P.E.; y, al derecho de posesión adquirido con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado; en el caso de autos, el Ente Administrativo de manera incongruente e imprecisa realiza análisis en el Informe de Control de Calidad de fs. 277 a 282 de la carpeta predial, refiriéndose sobre la legitimidad de los actuales beneficiarios, sin aclarar porque es considerado subadquirente y sobre que expediente agrario, y porque es considerado como poseedor y sobre que superficie, tomando en cuenta que la actividad de pericias de campo identificada conforme el anterior Reglamento Agrario y los documentos acompañados por los beneficiarios a los dos expedientes agrarios indicados, uno por compra y el otro por la confusión del titular inicial a los actuales beneficiarios (no serían las mismas personas lo cual debe ser aclarado); asimismo, y producto de la intimación efectuada por el ente administrativo; los beneficiarios, adjuntan documentación consistente en registro de marca, ciclo de vacunación entre otros, que demuestra resultados diferentes a los consignados en la carpeta predial, que necesariamente deben ser analizados por la autoridad administrativa, a fin de lograr seguridad jurídica y sobre todo, la verdad material de los hechos, para disponer lo que en derecho le corresponde al beneficiario identificado en campo con relación a dichos expedientes agrarios y la normativa establecida en la Constitución Política del Estado y la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental relacionado a las superficies mayores a las 5.000 has., con derecho propietario privado y posesión adquirida, previo análisis si es anterior a la vigencia de la Constitución, considerando de manera legal concreta y precisa, si le corresponde derechos y en que superficie, tomando en cuenta la Función Económico Social registrado en la Ficha Catastral y Registro de Mejoras, lo cual causo inseguridad jurídica y susceptible de ser observada por el afectado, como lo hizo al plantear la presente demanda, reconociendo este Tribunal vulneraciones al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia que debe ser subsanado.

Es necesario también poner en conocimiento la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S2° N° 0066/2019 de 02 de agosto de 2019 en la cual menciona "... Se tiene que el predio "La Fortuna" cuenta con antecedente agrario en el expediente N° 26353 con Título Ejecutorial N° 678649 por lo que se considero a favor de Darío Bejarano Vargas y Hernán Balcázar Hurtado la propiedad "La Fortuna", que luego de las transferencias efectuadas, la Empresa Agropecuaria "La Fortuna" arma tradición sobre la superficie de 11152.7000 ha.; tradición y derecho propietario que fue sometido a proceso de saneamiento para la regularización del mismo, estableciéndose en el referido Informe en Conclusiones, el cumplimiento de la FES en el predio de referencia; de otro lado, en el punto 4.2. Variables Legales, el INRA expresa "Respecto a las parcelas que no acompañaron documentación e establece la falta de acreditación de tradición debiendo reconocerlas la calidad de poseedores legales", concluyendo y sugiriendo el ente administrativo vía conversión, otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de la referida Empresa la superficie de 11152.7000 ha. Con la clasificación de Empresa Agrícola, señalando asimismo, que "habiéndose reconocido solo la superficie sobrepuesta al expediente como se menciona precedentemente corresponde la Declaración de Tierra Fiscal la superficie restante del predio denominado LA FORTUNA ........ conforme lo regulado por los Arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado (...)", de lo que se desprende, que el titular del predio "La Fortuna", acredita, por un lado, el derecho propietario con antecedente agrario, y por otro, ejerce posesión en otras áreas adyacentes al predio de referencia, lo que ameritaba definición administrativa respecto de dichas áreas en las que ejerce posesión, que conforme expresa el mismo INRA en el Informe en Conclusiones, debe "reconocérsele" la calidad de "poseedor legal", limitándose simplemente a declarar Tierra Fiscal la extensión de 1498.2110 ha., conforme -indica el INRA- "lo regulado por los arts. 398 y 399 de la C.P.E.", lo que implica que la decisión de declarar Tierra Fiscal, la mencionada superficie donde ejerce posesión el actor, tiene que ver con la extensión máxima de la propiedad agraria que no puede exceder de 5.000 ha. prevista en dichas normas constitucionales, sin efectuar análisis fundamentado y motivado sobre los alcances de dicha norma constitucional y el razonamiento jurídico por las que no tendría que reconocerse derecho sobre dicha superficie, cuando el Informe en Conclusiones debe considerar, al margen del derecho propietario, la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304-b) del D.S. N° 29215, mucho más, si la declaratoria de Tierra Fiscal que señala el INRA en el mencionado Informe en Conclusiones, tiene como base legal los arts. 398 y 399 de la C.P.E., normativa constitucional que fue desarrollada por éste Tribunal en la resolución de procesos contencioso administrativos donde se analizo los alcances y entendimiento de las referidas normas, entre otras, las citadas por la parte actora en su memorial de demanda, con el entendido de que, si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, este nuevo limite dela propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previniendo asimismo dicha normativa que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; en cuanto a la legalidad de la posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo establece el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; aspectos que en el caso de autos, no fue analizado por el INRA conforme se tiene descrito precedentemente; asimismo, tampoco efectuó análisis respecto del presupuesto referente al cumplimiento de la Función Económico Social en el área donde ejerce posesión el actor que fue declarada Tierra Fiscal, entendida como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, referidas a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme se encuentra contemplado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215; más aún, ante la coexistencia, para el reconocimiento del derecho propietario agrario, de ambos presupuestos, como propietario con antecedente agrario y como poseedor, como ocurriría en la case del predio "La Fortuna"; habiéndose razonado que, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente la Función Social o Función Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria, lo cual, dada la importancia y trascendencia, ameritaba su análisis fundamentado por el ente encargado del proceso de saneamiento...".

La Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S2° N° 0060/2019 de 19 de julio de 2019 expresa también "Después de revisado y analizado el proceso de saneamiento del predio "Nebraska", hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no dio cumplimiento a los arts. 169-I-a) y el 171 del D.S. N° 25763, dado que en primera instancia en el relevamiento de información en gabinete, no se identifico el antecedente agrario reclamado; sin embargo, el Informe UDSABN N° 595/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 162 a 166 dela carpeta predial denominado: DE ADECUACION PROCEDIMENTAL AL D.S. N° 29215 concluye en la omisión de la identificación del expediente Agrario en la superficie del predio "Mercedes" o "Nebraska"; pudiendo confirmar que se procedió a reparar la omisión, identificando en el Expediente Agrario N° 30835, tomando en cuenta la superficie producto de las pericias de campo y de la cartografía; esta subsanación administrativa no implica un procedimiento mal empleado o un procedimiento mal aplicado, dado que el art. 267 del D.S. N° 29215, autoriza la subsanación, y dado que el caso de autos no existe un daño causado porque no se procedió a emitir ninguna resolución; en consecuencia se identificó y ubicó el Expediente Agrario N° 30835 antes de la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011 que cursa de fs. 168 a 176 de la carpeta predial, incorporando el análisis y reconocimiento del antecedente agrario; por consiguiente el ente administrativo no violento la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en su momento reclamada en la demanda... (..) resultado del proceso de saneamiento del predio "Nebraska" se llego a demostrar que Alfonso Simón Abularach, ejerce posesión legal y cumple la Función Economice Social - FES, sobre la totalidad de la superficie mensurada, es decir sobre las 8698.8252 ha; en ese entendido, en aplicación del art. 398 de la C.P.E., se debe determinar reconocerle la superficie de 2968.5891 ha. Como posesión legal vía adjudicación, declarando la restante superficie de 5912.5000 ha., como propietario subadquirente, por demostrar que cuenta con antecedente agrario de derecho propietario del predio denominado "Nebraska", puesto que presenta documentación, que fue analizada a detalle en la carpeta de saneamiento (foliación inferior); en consecuencia queda demostrado que el ente administrativo realizó una incorrecta aplicación de los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa..(...)"

En ese entendido se identifica claramente que el predio "Malambo", tiene como antecedentes expedientes agrarios, a la vez de acuerdo a la carpeta predial del proceso de saneamiento se identifica área o superficie en posesión, lo cual debe ser analizado y debidamente fundamentado por el ente encargado del proceso de saneamiento, expresando de forma clara precisa y concreta las razones por las cuales deber reconocido a los beneficiarios actuales con relación al antecedente agrario y asimismo analizar el instituto jurídico de la posesión frente al cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social, haciendo énfasis en la legitimación de sudadquirente o poseedor legal considerando si fueron las mismas personas o en su caso existe relación de subadquirencia.

4.- Con relación a la denuncia de falta de fundamentación en la Resolución Suprema ; es necesario indicar de acuerdo al art. 52 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, menciona e indica que toda resolución en el ámbito administrativo se basa principalmente en Informes Técnicos y Jurídicos para no realizar resoluciones ampulosas, debemos tener presente que el saneamiento un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa y es el resultado de la presente Resolución Suprema, que la misma baso su resultado en los informes que cursan en la carpeta de saneamiento, más específicamente en el Informe en Conclusiones, Informe Complementario y el Informe de Control de Calidad de fs. 277 a 282 de la carpeta predial de saneamiento, lo cual no es argumento para poder anular la Resolución Suprema impugnada por este punto.

En este entendido y de acuerdo al análisis realizado a la carpeta de saneamiento, los antecedentes del proceso, concluimos en que los argumentos de la parte demandante, el responde de la autoridad administrativa, lo indicado por el tercero interesados, se identifica violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia que habría incurrido la autoridad administrativa, descuidando el análisis sobre la superficie máxima del derecho de propiedad demostrado con documentos o antecedentes agrarios y la posesión adquirida por los beneficiarios, contrastado con la Función Económico Social identificada en la carpeta predial de saneamiento debidamente explicado en el Considerando III punto 3) de la presente sentencia, que necesariamente debe ser subsanado y fundamentada por el Ente Administrativo, haciendo un análisis integral para determinar lo que en derecho le corresponde en base a lo argumentado en el punto referido.