Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2020

Fecha: 11-Ago-2020

CONSIDERANDO II (Admisión y contestación).

Que, mediante auto cursante de fs. 13 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado la misma a la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, como también en conocimiento de los terceros interesados.

EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA - INRA, CONTESTA LA DEMANDA MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 66 A 70 DE OBRADOS BAJO LOS SIGUIENTES EXTREMOS: señala la autoridad demandada que, de la relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", a fs. 32 cursa Formulario de Registro de Función Económico Social de la propiedad "La Esperanza", evidenciándose que en el casillero de cabezas de ganado, figura un total de 290, de las cuales 9 son reproductores, 81 son terneros, 200 son hembras y otros; teniendo registro de marca "Hh" encontrándose inscrita en FEGASACRUZ y declarándose una superficie utilizada de 5.465 ha. También refiere que, a fs. 33 del formulario antes mencionado, se registra otro tipo de ganado y pasto sembrado en una superficie de 460 ha, como mejoras que datan desde los años 1991, 1992, 1994 y 1996.

Con relación al Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, en los datos figuran a Edgar, Rubén Darío y Fredy Tomas Hurtado Melgar, teniendo posesión desde el 20 de abril de 1989, reflejándose una sola firma ilegible, así como también figura el V°B° del dirigente de la Organización Indígena con firma también ilegible.

Menciona que, de la revisión de la Evaluación Técnica Jurídica cursante a fs. 248 del legajo de saneamiento, se advierte que la superficie reconocida es de 2940.5715 ha; empero contrariamente cursa otra Evaluación Técnica Jurídica a fs. 343 que reconoce una superficie de 3980.5715 ha; indicando además que, producto de una conciliación realizada con los representantes de la TCO ISOSO, el INRA y los beneficiarios del predio "La Esperanza" de fecha 23 de agosto de 2002, se acordó consolidar una superficie de 5201.7001 ha; observando que este hecho no corresponde validarlo; toda vez que, la conciliación es un mecanismo utilizado para resolver conflictos sobre determinada propiedad agraria, no pudiendo ser utilizada para justificar el cumplimiento de una FES; citando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°51/2016 de 13 de julio de 2016.

MEDIANTE MEMORIAL CURSANTE DE FS. 108 A 112 DE OBRADOS, EL TERCERO INTERESADO MILTON PARRA GONZALES, SUBADQUIRENTE DEL PREDIO "LA ESPERANZA", SE APERSONA AL PROCESO RECHAZANDO Y NEGANDO EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA DE LA SIGUIENTE FORMA: aduce que, en relación al presunto incumplimiento de la FES por la supuesta falta de presentación de registro de marca, refiere que durante las pericias de campo, se verificaron 290 cabezas de ganado bovino, registrándose la marca de ganado y su lugar de registro correspondiente en FEGASACRUZ. Indicando también, que cuando se realizaron las pericias de campo se encontraba vigente el Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, norma que en ningún artículo exigía la presentación del registro de marca; presentado las Sentencias SAN-S2-0027/2017 y SAN-S2-0058/2016 como jurisprudencia que respalda lo mencionado.

En cuanto a la existencia de dos Evaluaciones Técnicas Jurídicas del cálculo de la FES, señala que de fs. 256 a 262 cursa Evaluación Técnica Jurídica del predio "La Esperanza" en la cual se establece una superficie a consolidar de 2940.5715 ha y una superficie de 2261.1286 ha sujetas a replanteo, al haberse determinado el cumplimiento de la FES en el 56,5 % de la superficie mensurada; habiéndose impugnado dichos resultados preliminares ya en la etapa de Exposición Pública de Resultados, bajo el argumento de haber introducido nuevas mejoras al predio, pidiendo que el INRA realice una verificación en campo; sin embargo, el ente administrativo convocó a audiencia de conciliación, producto de la cual se suscribió el Acta de Conciliación entre autoridades de la Capitanía del Alto y Bajo ISOSO CABI y el propietario del predio Tomas Freddy Hurtado Melgar; Acta la cual cursa a fs. 339, que reconoce a favor del predio "La Esperanza" la superficie de 5201.7001 ha; en este sentido, aduce que el ente administrativo al realizar dos evaluaciones de FES, originó inseguridad jurídica e incertidumbre con relación a la superficie real y efectiva con el cumplimiento de FES en el predio.

Al pronunciarse en relación al Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y la falta de datos del nombre y cédula de identidad de quienes firman, indica que estas omisiones debieron ser subsanadas en la misma Etapa de Campo por el INRA, no siendo esta omisión atribuible al administrado.

Con relación al Informe de imágenes multitemporales, elaboradas por el Viceministerio de Tierras, señala que al margen de que el informe no fue adjuntado a la demanda, se evidencia que el Viceministerio de Tierras admitió que, durante las Pericias de Campo, no se hubiera verificado adecuadamente la superficie efectivamente con cumplimiento de FES; en este sentido, refiere que se debe anular el proceso hasta la etapa de pericias de campo.

Menciona además que, de las observaciones realizadas por el Viceministerio de Tierras, existen otras identificadas en el proceso de saneamiento, como ser: la falta de establecimiento de plazo para la ejecución de las Pericias de Campo, la actuación de la empresa Constructora y Consultora Aguirre & Asociados en la elaboración del Informe de Campo, sin que en actuados del saneamiento curse autorización expresa del INRA, y que en base a las observaciones descritas, solicita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento hasta la Etapa de Pericias de Campo.

QUE, RUPERTO URAPIÑA EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR HURTADO MELGAR, TOMAS FREDDY HURTADO MELGAR Y RUBÉN DARÍO HURTADO MELGAR, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 124 A 126 Y VTA. DE OBRADOS, CONTESTA LA DEMANDA EN CALIDAD DE TERCEROS INTERESADOS EN CALIDAD DE APODERADO, BAJO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS: Mencionan que, sus mandantes eran los dueños iniciales del predio "La Esperanza" y que posteriormente el año 2012 lo habrían transferido a favor de Milton Parra Gonzales; teniendo una posesión que data desde el año 1989, lo cual puede ser corroborado por documentación cursante de fs. 234 a 243 de los antecedentes del proceso de saneamiento y por la misma Declaración Jurada de Posesión Pacifica cursante a fs. 31.

Con relación al registro de marca de ganado, menciona que el INRA nunca solicito este documento, porque en ese tiempo el D.S. N° 34784 de 31 de julio de 1997, primer Reglamento de la Ley N°1715, no exigía la presentación del registro de marca; y en relación a que se realizaron dos Evaluaciones Técnicas Jurídicas de cálculo de la FES, señala que evidentemente en Pericias de Campo se contabilizó inadecuadamente las cabezas de ganado y mejoras existentes en el predio, así como tampoco no se recorrió la totalidad del predio en litigio, habiendo sido identificada una parte en gabinete tal como consta a fs. 250 de los antecedentes del proceso de saneamiento.

Aduce que, por las razones antes expuestas y ante el recorte indebido de la propiedad, al amparo de lo establecido en los art. 213, 214,215 y 216 del D.S. N° 25763, se presentó impugnación a los resultados preliminares socializados en la Etapa de Exposición Pública de Resultados; como consecuencia indica que el INRA departamental solicitó realizar una audiencia de conciliación para subsanar las observaciones, dando como resultado una conciliación, surgiendo el Informe en Conclusiones de fecha 26 de agosto de 2002 que disponga la subsanación de errores y el reconocimiento de una superficie de 5009.7235 ha; además de disponerse el replanteo en campo de los puntos TR556329, TR556773, TR556774 y TR556775; por lo señalado y ante la duda sobre la superficie con cumplimiento de la FES en el predio "La Esperanza", indica que debe realizarse nuevas Pericias de Campo.

Señala que, en relación a las observaciones realizadas al Formulario de Declaración Jurada de Pacifica Posesión, indica que este error no puede ser atribuible al administrado; en cuanto al supuesto informe elaborado por el Viceministerio de Tierras, al no adjuntarse el mismo a la demanda, se encuentra imposibilitado de referirse al mismo; y finalmente refiere que las servidumbres ecológicas determinadas en una superficie de 355.4981 ha carecen de valor legal porque no fueron mensuradas en campo, sino en gabinete, aspecto que no puede ser soslayado y tendrá que ser subsanado, para evitar nulidades posteriores.