CONSIDERANDO II: (Contestaciones a la demanda).
Mediante Auto de fs. 53 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Oscar Félix Tordoya Rivas y poniendo en conocimiento al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado.
Contestación por parte del demandado.- Mediante memorial cursante de fs. 68 a 74 de obrados, Oscar Felix Tordoya Rivas, responde en forma negativa a la demanda argumentando:
1 En relación a los hechos descritos en el memorial de demanda.
1.1.- Que, en relación a los aspectos esgrimidos en este punto, solo es producto del imaginario de los demandantes, al estar alejado de la verdad y no coincidir con los antecedentes del proceso de saneamiento cuestionado, siendo cierto y evidente, como afirman los apoderados de los demandantes, que sus poder conferentes son propietarios de 2 parcelas agrarias regularizadas mediante proceso de saneamiento y tituladas debidamente; es decir que, aceptan y declaran que sus poderdantes son propietarios titulados, cuyo derecho propietario emerge de un proceso de saneamiento, por lo que, no podrían realizar ningún reclamo respecto a estas parcelas.
1.2.- Que, en relación a que las 3 parcelas tienen antecedente en el Título Ejecutorial N° 721401, otorgado por el ex CNRA a favor de Eusebio Jiménez Corrales, dicha afirmación no sería evidente, ya que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, expediente I-20875, a fs. 325 del antecedente de saneamiento, consta el formulario del libro de saneamiento interno, en el cual se encuentran consignados los datos de la parcela 250, consignando como beneficiaria a María Nelly Jiménez de Vásquez, cuya forma de adquisición y tenencia es la posesión; asimismo, a fs. 572 cursa fotocopia de cédula de identidad como único documento adjuntado por la beneficiaria al proceso de saneamiento; que concurre la misma situación en el caso del codemandante Alex Wilson Quinteros Jiménez. De lo anterior se evidencia que, en ningún momento, desde pericias de campo hasta la emisión de la Resolución Suprema 06788, los demandantes han acompañado los documentos a que hacen referencia como respaldo o antecedente de derecho propietario sobre sus parcelas, no cursando por este motivo, en la carpeta de saneamiento, dichos documentos.
Asimismo, el demandado señala que, la Resolución Suprema 06788 de 16 de enero de 2012, en la parte resolutiva numeral 1, resuelve: "Anular los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema N° 195671 de fecha 3 de julio de 1981, del expediente de Dotación y Consolidación N° 30500 del predio denominado Pojpocollo... por incumplimiento de la función social emergente del abandono de sus titulares iniciales y habiéndose identificado vicios de nulidad relativa...sic...N° de título 721401, clase de Título: Individual; Nombre del Titular Eusebio Jiménez Corrales; Superficie ha. Individual: 1.0675". De lo que se puede evidenciar que el derecho propietario reclamado en base al Título Ejecutorial N° 721401, se encuentra anulado por efectos del proceso de saneamiento, por lo que, mal pueden los demandantes, acreditar ciertos hechos mediante documentos que no fueron presentados en el proceso de saneamiento.
1.3.- Argumenta que no es cierto ni evidente que, María Nelly Jiménez de Vásquez y su hijo Alex Wilson Quinteros Jiménez, fueron consignados en representación de Alejandrina Jiménez Cotari en base al derecho propietario que señalan, porque de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento con expediente I-20875, en relación a la parcela N° 250 a fs. 325 cursa formulario del libro de saneamiento interno en el que se consigna directamente como beneficiaria de la parcela N° 250 a la demandante, así como de la parcela N° 276 al codemandante Alex Wilson Quinteros Jiménez, cursante a fs. 770 de obrados, como documentos recabados en pericias de campo.
1.4.- En relación a que no existe coincidencia entre la extensión superficial inicial consignada en los documentos de transferencia en favor de Oscar Félix Tordoya Rivas y la registrada en su Título Ejecutorial, existiendo una demasía de 330 m2, señala el demandado que, el documento de permuta de terreno, de fecha 17 de junio de 2010, con reconocimiento de firmas cursante de fs. 2455 a 2456 del expediente I-20875, acompañado por el ahora demandado al solicitar cambio de beneficiario en la parcela N° 268, evidencia que la superficie consignada en dicho documento es de 0.1551 ha. correspondiente a la parcela N° 268 cuya beneficiaria inicialmente era María Cristina Zurita Alba; por lo que, existe coincidencia de la superficie consignada a la parcela N° 268 mediante el proceso de saneamiento, con la superficie consignada en el documento de permuta ya referido.
1.5.- Referente a la afirmación de que los tres propietarios iniciales habían acordado constituir un pasaje de acceso a los tres lotes, señala el demandado que, de ser cierta dicha afirmación, a quien debieron informar es a la entidad de saneamiento durante la tramitación del proceso de saneamiento, por lo que no deben ser tomadas en cuenta, ya que no coinciden con los hechos ocurridos en el mencionado proceso.
1.6.- En cuanto a que el demandado habría aprovechado que el pasaje no se incluyó en la titulación de las parcelas de los demandantes para apropiarse del mismo; alega este que, en mérito al documento de permuta de terreno de fecha 17 de junio de 2010, se apersonó ante el INRA solicitando cambio de beneficiario de la parcela N° 268, cuya beneficiaria hasta esa etapa era María Cristina Zurita Alba, como se tiene en el Informe en Conclusiones de fecha 26 de octubre de 2009, en el cual se encuentra María Cristina Zurita Alba como propietaria de dicha parcela con la superficie de 0.1551 ha. y cuya socialización de resultados del informe en conclusiones se publicó el 27 de octubre de 2009; es decir, 11 meses antes del apersonamiento del ahora demandado. Que, por todo lo anterior se demuestra que no participó del proceso de saneamiento interno hasta el informe en conclusiones, pasado el cual recién se apersonó con el documento de permuta señalado ut supra solicitando el cambio de nombre.
1.7.- Respecto a la demanda de mensura y deslinde que según los demandantes se declaró probada debido a que se consignó de manera fraudulenta como propiedad del demandado el pasaje común que jamás le ha pertenecido; señala Oscar Félix Tordoya Rivas que, es evidente que dentro del proceso de mensura y deslinde se emitió la sentencia de 23 de enero de 2018 que en su considerando tercero señala: "...sic...tomando en cuenta que en primera instancia la codemandada al responder a la demanda no refiere a ningún título ejecutorial sin embargo durante la sustanciación del proceso recién se presenta el Título de propiedad de su terreno de tal manera que su derecho propietario está acreditado por un Título Ejecutorial, así como del codemandado Alex Wilson Quinteros con las superficies establecidas en sus respectivos Títulos donde no existe ningún pasaje servidumbral, extremo que es acreditado por el informe pericial que cursa en el plano de fs. 87, de tal manera de lo precedentemente señalado no existe el pasaje servidumbral a que refieren los demandados y lo que se observa en el plano catastral de fs. 2 y el plano de fs. 87 es el derecho propietario que forma parte de la totalidad del terreno de propiedad del demandante con la superficie total de 0.1551 ha., y lo que la parte demandada consideraba como un pasaje para el ingreso a su propiedad no es evidente, por cuanto el ancho que separa las propiedades del actor con la de los codemandados en un largo aproximado de 70 metros se establece en el informe con los diferentes puntos efectuados mediante la pericia para establecer los respectivos mojones que fueron señalados por la parte demandante. En resumen, por el informe pericial no existe un pasaje de ingreso a la propiedad de las codemandadas María Nely Jiménez de Vásquez y Alex W. Quinteros J..., sino lo que se observa tanto en el plano catastral que cursa a fs. 2 y el plano de fs. 87 es un derecho propietario que corresponde al demandante O. Félix Tordoya R. de tal manera que lo manifestado por la parte demandada en sentido de que sería un pasaje no desvirtúa el derecho propietario del demandante." (LAS NEGRILLAS CORRESPONDEN AL DEMANDADO).
Asimismo, indica que, la referida sentencia fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, interpuesta por los hoy demandantes, emitiéndose el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 34/2018, que declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma.
1.8.- Toda vez que, en la demanda acusan la inexistencia de actas de conformidad de linderos con el demandado durante el proceso de saneamiento; al respecto señala que, el proceso de saneamiento fue tramitado bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte con aplicación de Saneamiento Interno, por lo cual, no es requisito la firma de actas de colindancia entre parcelas individuales al interior del Sindicato o Comunidad, pues esos actuados son suplidos con las firmas de las diferentes actas por los representantes acreditados en el comité de saneamiento, tal como se evidencia del contenido de las actas cursantes de fs. 195, 196 y 202 al 207 de la carpeta de saneamiento, siendo dicha exigencia aplicable cuando el saneamiento se lleva a cabo mediante el procedimiento común.
2.- En relación al punto III FUNDAMENTACION JURÍDICA.- 1. Simulación absoluta del memorial de demanda.
2.1.- Respecto a la argumentación señalada en la demanda en relación a la fundamentación de la causal de simulación absoluta, expresa el demandado que, revisado el expediente 20875 se tienen los siguientes antecedentes:
A fs. 195 vta., cursa acta de inicio del proceso de saneamiento interno en la Junta Vecinal Pocpocollo, en la misma refiere que en fecha 4 de septiembre de 2009, en reunión general de la Junta Vecinal, con asistencia plena de las bases y la mesa directiva, en forma unánime se decidió dar inicio al proceso de saneamiento interno en la Junta Vecinal Pocpocollo, garantizando e instando a la participación plena y activa de todos los afiliados en el saneamiento interno.
A fs. 196 y vta. cursa Acta de fecha 4 de septiembre de 2009, de elección y posesión del comité de Saneamiento Interno, en la cual se determinó entre otros puntos que, los representantes elegidos sean notificados en ausencia y a nombre de los beneficiarios con cualquier notificación o actuación posterior a la culminación del proceso de saneamiento interno, en especial con el Informe de Cierre, la Resolución Final de Saneamiento y la renuncia a la impugnación de la misma; por otra parte, quedan facultados para poder firmar el acta de conformidad de linderos, por los ausentes en la validación, fijando como domicilio legal a efectos de notificación, las oficinas del INRA.
A fs. 325, cursa el registro de la Parcela N° 250, cuya beneficiaria María Nelly Jiménez de Vásquez, señala como forma de adquisición: Posesión; tenencia: Posesión.
A fs. 333 cursa registro de la Parcela N° 268 cuya beneficiaria María Cristina Zurita, señala como forma de adquisición: Posesión; Tenencia: Posesión.
A fs. 337 cursa registro de la Parcela N° 276, cuyo beneficiario Alex Wilson Quinteros Jiménez, señala como forma de adquisición: Posesión; Tenencia: Posesión. Dichos documentos se encontrarían suscritos por cada uno de los beneficiarios antes nombrados.
De fs. 889 a 958, cursa el Informe en Conclusiones de la Junta Vecinal Pocpocollo, evidenciándose el cumplimiento de la Función Social en las parcelas N° 250 y 276 correspondientes a los ahora demandantes y la parcela N° 268 correspondiente a María Cristina Zurita Alba, por lo que se sugiere se emita Resolución de Adjudicación y Titulación de las mismas.
De fs. 1004 a 1005, cursa Informe Legal SAN SIM N° 161/2009 de 27 de octubre de 2009, de socialización de resultados del proceso de saneamiento de la Junta Vecinal Pocpocollo, en el cual se verifica que los beneficiarios de las parcelas N° 250 y 276 no presentaron observaciones o realizaron algún tipo de reclamo respecto a sus parcelas, así como a los resultados del proceso de saneamiento obtenidos en la "etapa de campo".
A fs. 2457, cursa memorial de 15 de septiembre de 2010 presentado por el ahora demandado, apersonándose al saneamiento demostrando derecho propietario, solicitando se le incluya como nuevo beneficiario de la parcela N° 268, en mérito al documento reconocido de Permuta de lote de terreno de 17 de junio de 2010.
De fs. 2455 a 2456, cursa el Informe Legal INRA-CBBA N° 255/2010 de 20 de septiembre de 2010, sugiriéndose se realice el cambio de nombre en la parcela N° 268 a nombre de Oscar Félix Tordoya Rivas.
A fs. 2459, cursa proveído de 21 de septiembre de 2010, en el cual se dispone aprobar el cambio de nombre de la parcela N° 268, debiendo consignarse como nuevo beneficiario a Oscar Félix Tordoya Rivas.
De fs. 2547 a 2572, cursa la Resolución Suprema 06788 de 16 de enero de 2012, que en el punto 5 de la parte resolutiva resuelve adjudicar la parcela N° 268 a favor del ahora demandado, con una superficie de 0.1551 ha.
De todo lo relacionado, expresa Oscar Félix Tordoya que, se puede evidenciar que su persona no participó en el saneamiento interno de la Junta Vecinal Pocpocollo, siendo más bien la anterior propietaria María Cristina Zurita, quien validó los actuados, por lo que, este no pudo incurrir en simulación absoluta en la forma en que refieren los demandantes, pues reitera que, su solicitud de cambio de beneficiario fue realizada un año después de haberse llevado a cabo la socialización de resultados, momento para el cual, la parcela N° 268 ya contaba con la superficie de 0.1551 ha, no sufriendo ninguna modificación al respecto, hasta la emisión del Título hoy cuestionado.
De igual forma indica que, se puede evidenciar que no se cuenta con ningún antecedente, pues existe documentación idónea que acredita la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, inicialmente por parte de María Cristina Zurita Alba respecto a la parcela N° 268, con una superficie de 0.1551 ha, no habiendo los ahora demandantes acreditado con documentación o prueba idónea, el hecho que consideró el INRA como cierto, que no corresponda a la realidad; que en todo caso, por la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se evidenciaría la conformidad con los resultados de saneamiento, no cursando observación, oposición o reclamo alguno con relación a la parcela N° 268 por parte de los hoy demandantes.
Concluye señalando que, el INRA se guió correctamente por la documentación e información generada en el curso del proceso de saneamiento, no habiéndole correspondido emitir valoraciones sobre documentación, hechos o actos que no fueron de su conocimiento y que no fueron introducidos al proceso de saneamiento.
3.- En referencia al acápite "2 Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento" del memorial de demanda.
3.1.- Respondiendo a la argumentación referida a la causal de violación de la ley aplicable planteada por los demandantes, reitera los antecedentes relacionados en el numeral 2 y en el subnumeral 1.7 de la presente contestación, argumentando además que, de haberse afectado los derechos de acceso a los predios de los demandantes, la vía idónea para poder tener acceso a los mismos es solicitar el establecimiento de servidumbre.
3.2.- En relación a la falta de suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, acusados en la demanda, menciona que la ejecución del proceso de saneamiento fue llevado a cabo dentro los alcances del art. 351 y siguientes del D. S. N° 29215 (aplicación de saneamiento interno) y disposición final cuarta de la Ley N° 3545; que, en ese marco el art. 351 en sus parágrafos II y IV del reglamento, refiere: "...se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento.", parágrafo IV: "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de diagnóstico y planificación, campaña pública y Relevamiento de información en campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria..." (LAS NEGRILLAS SON DEL DEMANDADO); de ello se advertiría que, en saneamiento interno, algunos actuados pueden ser omitidos, teniendo como única condicionante para su validez y eficacia que, dichas actividades sean convalidadas por el INRA, situación que en el proceso de saneamiento habría ocurrido, toda vez que en el numeral 13 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema 06788 de 16 de enero de 2012, se valida los resultados contenidos en el libro de actas (libro de saneamiento interno), pero más allá de la validación que haya efectuado la entidad administrativa, la normativa legal en vigencia refiere que en el procedimiento de saneamiento interno, la delimitación de linderos se encuentra fundada en los usos y costumbres de las comunidades o sindicatos; por lo fundamentado, no sería requisito la firma de actas de colindancia entre parcelas individuales al interior del sindicato o comunidad, pues tales actuados serían suplidos con las firmas de las diferentes actas por los representantes acreditados en el comité de saneamiento, tal como se evidenciaría del contenido de las actas cursantes de fs. 195, 196 y 202 al 207 del expediente I-2075.
De igual forma, respecto al incumplimiento del art. 298 del D.S. N° 29215 como señalan los demandantes, indica que, solo es aplicado cuando el saneamiento se lleva a cabo mediante procedimiento común y no sería aplicable en un saneamiento interno como es el caso.
También refiere que los puntos demandados se relacionan a aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, ya que el INRA habría emitido el Título Ejecutorial cuestionado, sobre la base de la información que cursa en antecedentes y conforme a la normativa agraria.
Que debe tomarse en cuenta que la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, no sustituye la displicencia y negligencia de las partes, pues el no haber objetado o activar un mecanismo de defensa oportuno en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, precluye sus derechos, debiendo cada interesado asumir defensa conforme los plazos previstos por ley.
Refiere además que, dicha omisión no podría ser atribuida a la parte demandada, menos a la entidad administrativa ni tampoco constituir el fundamento que sustente una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, demanda que solo opera en virtud a causales específicas que deben ser necesariamente probadas en los términos que establece y fija la ley, lo que no ocurriría en el presente caso, pues en el proceso de saneamiento de la Junta Vecinal Pocpocollo, el INRA habría dado cumplimiento a cabalidad con todas las normas de procedimiento.
Expresa que, habiendo transcurrido 7 años desde la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, generaría una duda razonable respecto al porque los ahora demandantes no realizaron o presentaron este reclamo en su momento debido.
4.- Petitorio.- Señala el demandado que, por todo lo expuesto, de hecho y de derecho se desvirtuó los fundamentos de la demanda, por lo cual solicita a este Tribunal declararla improbada y por consiguiente se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial PPDNAL-108174 de 23 de noviembre de 2012, sea con costos y costas, más daños y perjuicios.
Contestación por parte del Director del INRA en calidad de tercero interesado.
A través del memorial cursante de fs. 164 a 167 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, contesta la demanda bajo los siguientes términos:
Que, de la revisión del proceso de saneamiento efectuado al predio denominado Junta Vecinal Pocpocollo, consta que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte RSPP N° 042/2009 de fecha 14 de agosto de 2009, que resolvió en su numeral primero, determinar el área de saneamiento simple a pedido de parte, con aplicación de saneamiento interno del predio denominado Junta Vecinal Pocpocollo, en una superficie de 203.1101 ha., ubicado en el cantón Quillacollo, primera sección de la provincia Quillacollo de Cochabamba.
Que, de igual forma, se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 041/2009 que resolvió realizar el relevamiento de información en campo a partir del 4 de septiembre de 2009 concluyendo el 17 de septiembre de 2009.
Argumenta el tercero interesado que, dichas resoluciones administrativas cumplieron con lo establecido en el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, pues se podría evidenciar las respectivas publicaciones.
También indica que, estando el Saneamiento Interno establecido en el art. 351 del referido D.S. N° 29215, se llevó adelante un taller de capacitación a los miembros que formaban parte en el Comité de Saneamiento Interno, tal como corroboraría el Acta de Elección y Posesión de dicho Comité y el acta de inicio y culminación del taller de capacitación.
También indica que, cursan las Actas de Conformidad de Linderos de la Junta Vecinal Pocpocollo con la OTBs Barrio Quechisla, Jardín, Barrio Catavi, Piñami grande, Piñami chico, la Comunidad Campesina Pantoja y la Comunidad Llaunkequiri.
Señala que, al culminarse esa tarea, se procedió al registro de las parcelas ubicadas al interior de la Junta Vecinal Pocpocollo, cursando en el legajo de saneamiento a fs. 333, el formulario de saneamiento interno correspondiente a la parcela 268, consignando como beneficiaria a María Cristina Zurita Alba en una superficie de 0.1400 ha., con actividad productiva agrícola, adquirida mediante posesión en fecha 22 de julio de 1975, consignándose en observaciones que la parcela se encuentra sembrada con alfalfa.
Que, concluida la tarea de Relevamiento de Información en Campo, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, elaborando el Informe en Conclusiones de fecha 26 de octubre de 2009, donde se valoró los actuados levantados y la documentación presentada, sugiriendo de su análisis que se emita la Resolución de Adjudicación y Titulación con relación a la parcela 268, a favor de María Cristina Zurita Alba, con una superficie de 0. 1551 ha. y cuyos resultados preliminares fueron socializados a través del Informe de Cierre previa publicación del correspondiente aviso público.
Que, el mencionado predio colinda con las parcelas 250, 276, 261 y 253, cuyo plano está registrado a nombre de María Cristina Zurita Alba, no observándose ningún reclamo por la mensura realizada a dicha parcela o al pasaje común ahora reclamado, siendo erróneos los argumentos vertidos por la parte demandante pues fue María Cristina Zurita Alba y no Félix Tordoya Rivas, quien participó del saneamiento interno; asimismo, no existió ningún reclamo por parte de los ahora demandantes, a la conclusión de la socialización de resultados preliminares, siendo posterior el apersonamiento del demandado, solicitando se lo incluya como beneficiario de la parcela 268, apersonamiento que mereció el Informe Legal INRA-CBBA N° 255/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, mismo que concluye en realizar el cambio de nombre de la parcela 268 hacia el ahora demandado.
Argumenta el tercero interesado que, el antecedente referido desvirtúa lo aseverado por la parte actora, ya que el demandado adquirió la parcela 268 cuando esta ya contaba con una valoración legal por parte del INRA, a través del Informe en Conclusiones y socializado mediante el Informe de Cierre, etapa en la que los ahora demandantes no presentaron reclamo alguno, motivo por el cual se prosiguió con el proceso de saneamiento y se emitió la Resolución Suprema N° 06788, consignando al ahora demandado como titular de la parcela 268.
Señala que la parte demandante pudo reclamar a través de la vía contencioso administrativa, también cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 088/2019, como jurisprudencia respecto a los presupuestos para que incurra la causal de simulación absoluta, aplicando al caso indica que no se demostró documentalmente dicho extremo, participando la parte demandante como colindante de la parcela ahora cuestionada, sin formular reclamo alguno, más que el apersonamiento y solicitud de copias legalizadas del proceso de saneamiento de la parcela 268, realizado en el año 2013.
Finalmente, por todo lo expuesto solicita se declare improbada la demanda interpuesta.