CONSIDERANDO III.- (Réplica y Dúplica)
Réplica.- Habiendo sido notificados con la contestación a la demanda, los demandantes representados por Luis Alberto Arratia Jiménez, formulan réplica con base en los siguientes fundamentos legales:
1.- Con referencia a la relación de hechos.- Señalan que, efectivamente como resultado del proceso de saneamiento, el Título Ejecutorial que es antecedente de su derecho propietario ha sido anulado; sin embargo, es en base a este antecedente que se ha regularizado su derecho propietario. La parte adversa manifiesta que no existe en obrados de la carpeta predial de saneamiento, antecedentes de derecho propietario, situación que no sería cierta pues, debido a que en el respectivo informe de gabinete se identificó al primer beneficiario llamado Eusebio Jiménez Corrales, de cuyo derecho propietario deriva las propiedades, tanto de los demandantes como del demandado.
Indican que, pese a estos datos, en vista de que se aplicó el proceso de saneamiento interno, es que, a sugerencia de las propias autoridades del INRA, y para hacer que el trámite sea expedito, se hizo consignar a la gran parte de beneficiarios como poseedores legales, pero esto no quiere decir que se haya realizado la mensura y verificado el cumplimiento de la función social en la fase de relevamiento de información en campo. Que no se precisó los límites, colindancias y extensión superficial de los predios poseídos.
Dicho de otra forma, argumentan que aun así se trate de posesiones legales, los terrenos objeto de posesión tienen que estar claramente delimitados, ya que son resultado de una tenencia anterior a 1996.
Que, en el caso presente, el demandado jamás ha poseído o ha ejercido derecho alguno sobre el pasaje de acceso.
Cuando el demandado manifiesta que su apersonamiento al proceso de saneamiento fue 11 meses después de la socialización de resultados del saneamiento y que no ha participado del proceso de saneamiento, indican los demandantes que, efectivamente ocurrió de esa forma, sin embargo, dicho apersonamiento lo hace en virtud de un documento de permuta de terreno de fecha 17 de junio; es decir que, dicha permuta tiene como antecedente la transferencia que realizaron Josefa Rivera Vda. De Jiménez y Rosemery Antonia Jiménez de Rivero, en favor de María Cristina Zurita Alba la permutante, en dicho documento se evidencia que la extensión superficial transferida en favor de la permutante del ahora demandado, consta de 1230 m2, pero en el documento de permuta y posteriormente en el Título Ejecutorial se consigna la extensión superficial de 1551 m2.
Que, el extremo referido está demostrado por el plano predial de la vendedora Josefa Rivera Vda. de Jiménez, acompañado al presente memorial, mismo en el cual se consigna la superficie de 1230 m2, lo que evidenciaría que se ha operado una verdadera apropiación del pasaje de acceso.
Que, por otra parte, el demandado pretende deslindar responsabilidades aduciendo que no tendría ninguna responsabilidad, porque la responsable de dichas irregularidades sería su permutante, dando a entender que la presente demanda debía ir dirigida a María Cristina Zurita Alba, lo cual es legalmente inviable, ya que, la legitimación pasiva en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, es el beneficiario; indica que, en el presente caso, el demandado adquirió dicha parcela con todas las consecuencias legales que pudieran derivarse del contrato de venta realizado.
Respecto a la manifestación del demandado, en sentido de que no ha existido ningún pasaje servidumbral, hecho que estaría comprobado en la demanda de mensura y deslinde; indican los replicantes que, la decisión asumida por el Juez Agroambiental, se basó en los Títulos Ejecutoriales saneados, ocasión en la que se enteraron que el pasaje servidumbral había sido apropiado por el demandado, habiendo motivado como única alternativa, la presentación de la presente acción.
Que efectivamente, en los antecedentes de derecho propietario no existe ningún pasaje servidumbral, pero esta afirmación también se aplica al demandado, ya que no ha logrado demostrar que, en los antecedentes de su posesión o derecho propietario, haciendo cotejo de colindancias y extensión superficial, el pasaje de acceso haya sido parte de su propiedad.
Indican que, la no existencia del pasaje de acceso es una aseveración absurda ya que no condice con la realidad porque es la única forma de ingresar a sus terrenos; que dicho acceso fue constituido en fecha 13 de mayo de 1987, tal cual consta en el acta de transacción suscrita por los miembros de la familia Jiménez ante las autoridades de la "Central Campesina de Quillacollo", misma que adjuntan al presente memorial, indicando que en dicha acta, claramente se acuerda que en el proceso de división de los señores Justo Jiménez, Josefa R. Vda. de Jiménez y Bertha C. Vda. de Jiménez, se establece un camino de acceso de 128 m2, siendo esta extensión posteriormente ampliada por acuerdo familiar.
Cuando el demandado manifiesta que, la constitución de la servidumbre de paso debió ser comunicada al INRA, replican los demandantes indicando que, dicha situación se hizo conocer oportunamente a la entidad administrativa, en la fase de relevamiento de información en campo, especialmente en la mensura de los terrenos, en cuya situación, se ha respetado el pasaje de acceso a los lotes; que, sin embargo, la permutante del demandado, al percatarse de la existencia de dicho pasaje, hizo incluirlo irregularmente como parte de su propiedad.
Al manifestar la parte demandada que, al tratarse de un procedimiento de saneamiento interno, no exige la formalidad de la suscripción de las actas de conformidad de linderos; indican los demandantes que, lo evidente es que, en el presente caso, el pasaje de acceso no cuenta con las respectivas actas de conformidad de linderos suscritas por los ahora demandantes y el hecho de que se haya sustanciado bajo la modalidad de saneamiento interno, no inhibe a que esta actividad esencial del proceso de saneamiento se deba eludir.
Que, es menester señalar que, la ejecución del proceso de saneamiento fue llevado a cabo dentro de los alcances del art. 351 y siguientes del D.S. N° 29215 y disposición final cuarta de la Ley N° 3545; en ese marco, el art. 351-II-IV del citado Reglamento, indica primeramente "...se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias , sin constituir una nueva modalidad de saneamiento." y segundo, "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y planificación, campaña pública y Relevamiento de Información en Campo , siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria..." (Las negrillas son del demandante); que, de ello se advierte con claridad que, en un saneamiento interno, algunos actuados pueden ser omitidos, teniendo como única condicionante para su validez y eficacia, que dichas actividades sean convalidadas por el INRA. La normativa legal en vigencia refiere que, en el procedimiento de saneamiento interno, la delimitación de linderos se encuentra fundado en los usos y costumbres de las comunidades campesinas; en el caso de autos, no existiría materialmente la suscripción de actas de conformidad de linderos y tampoco se ha convalidado expresamente por el INRA, la colindancia de la propiedad del demandado con la de los demandantes.
2.- Con referencia a la fundamentación jurídica.
Respecto a la aseveración del demandado en sentido de que, los demandantes no presentaron observación o realizaron algún tipo de reclamo en relación a sus parcelas, así como del resultado del proceso de saneamiento obtenido en campo; responden los demandantes indicando que, no se hizo observaciones al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre, porque no existe error en la consignación de los datos técnicos de sus parcelas, ya que, se registró en las carpetas prediales, que la colindancia en la parte este se consigna como pasaje de acceso, por lo tanto no podía existir observación; y también porque los demandantes nunca conocieron el plano y la extensión superficial del terreno titulado en favor del demandado, confiados que en el proceso de saneamiento se había respetado el pasaje de acceso común.
Señalan que, ante las aseveraciones reiteradas del demandado, en el sentido de que no existe pasaje servidumbral, se permiten adjuntar copia legalizada que franquea el Secretario Ejecutivo del C.S.U.T.C.O.Qllo., de los archivos de inspección signada con el N° 85/2014, que dicho documento acredita lo siguiente:
"El Secretario de Organización procedió a verificar hechos materiales evidenciándose la existencia del pasaje servidumbral, el mismo que es de data antigua y tiene acceso directo de las propiedades de las señoras Alejandrina y Nelly Jiménez y que también llega a la parte del fondo, donde está la propiedad del señor Oscar Tordoya, luego de verificar hechos materiales, el Secretario de Organización dio la orden al Arquitecto Cossio para que proceda con el trabajo técnico de verificación...(el arquitecto) indicó que el pasaje servidumbral tiene 3 metros de ancho y 63 metros de largo, y que si bien el pasaje servidumbral llega hasta el fondo donde está la propiedad del señor Oscar Tordoya, no quiere decir que sea de su propiedad...Además que los documentos de las señoras Alejandrina y Nelly Jiménez, sus propiedades cuentan con el pasaje servidumbral, es decir que el terreno fue adquirido conjuntamente el pasaje servidumbral...Haciendo uso de la palabra el Secretario de Organización, señaló que se debe respetar todos los usos y costumbres, más aun si como en el presente caso son de data antigua y es uso común tomando en cuenta que los documentos de propiedades indican que colindan con este pasaje servidumbral".
Sobre lo anterior indican los demandantes que, esta acta tiene todo el valor legal, al tenor de lo dispuesto por el art. 190 de la C.P.E., que establece que, "Las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios". Concordante con el art. 192 del mismo cuerpo constitucional. Refieren que el tenor de dicha acta, de manera indubitable se establece la existencia del pasaje de acceso verificado por las autoridades campesinas, en la inspección de referencia; que, este hecho además se encuentra corroborado con la certificación emitida por la Junta Vecinal de Pocpocollo en fecha 21 de agosto de 2019, en la cual se certifica que: "Oscar Félix Tordoya Rivas, haciendo caso omiso y de manera PREPOTENTE, hace cierre de un paso de servidumbre que data desde 1987, que son usos y costumbres y que indica en la documentación de transacción en la que intervino la Central Campesina de Quillacollo. También a tiempo de informarles que este pasaje siempre ha existido para los vecinos que se dedican a la siembra y al acceso de sus terrenos, damos fe y certificamos que el pasaje no es de una sola persona, para que su autoridad ponga en consideración que el INRA no puede realizar saneamiento de pasajes y calles, es en este sentido que también como autoridades de nuestra OTB, pedimos se excluya este saneamiento del mismo porque tiene muchos conflictos con los vecinos.
Que, en síntesis, las autoridades campesinas provinciales y locales han evidenciado la existencia del pasaje servidumbral desde 1987, que por los usos y costumbres ha servido de acceso a los terrenos, lo cual es una prueba irrefutable.
Finalmente, en cuanto a que, el demandado manifiesta que, no debería plantearse la demanda de nulidad, debido a que este conflicto podría solucionarse con la constitución de una servidumbre de paso; señalan al respecto los replicantes que, el demandado para viabilizar dicha propuesta, en su ambición desmedida, quiere cobrarles 100 dólares americanos el m2, es decir que, para recuperar su propio pasaje deberían pagarle 18.900 dólares americanos o alternativamente cederle terreno bajo la modalidad de tres por uno; es decir, por cada metro cuadrado que el cediera, los demandantes debieran transferirle tres metros cuadrados.
Por todo lo expuesto en el presente memorial de réplica, solicitan los demandantes que, se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial cuestionado.
Dúplica.- Notificado con la réplica interpuesta por la parte demandante, el demandado, dentro del plazo legal ejerce dúplica en los siguientes términos:
En relación al punto 1 del memorial de réplica.
El demandado reitera que en los antecedentes del expediente I-20875 base del Título Ejecutorial ahora cuestionado, no existe ninguna documentación de respaldo que arme tradición con Eusebio Corrales Jiménez, por lo que, no pueden pretender que su derecho de posesión deviene de la referida persona, ya que, de la revisión de antecedentes de saneamiento referentes a sus parcelas solo cursan fotocopias simples de cédulas de identidad, razón por la cual fueron considerados como simples poseedores.
Indica que, al referir los demandantes que, a sugerencia del INRA se hicieron consignar a gran parte de los beneficiarios como poseedores; dicha afirmación demuestra el desconocimiento del proceso de saneamiento, pues, ya sea tramitado mediante procedimiento común o mediante saneamiento interno, todos los beneficiarios tienen la obligación de presentar toda la documentación de respaldo de su derecho propietario para que sea considerado a momento de la evaluación en el Informe en Conclusiones y con ese respaldo, identificarlos a los beneficiarios, en calidad de titular inicial, subadquirente o poseedor, según corresponda.
Que, las parcelas objeto de saneamiento se encuentran delimitadas conforme a procedimiento y como resultado de la información técnico jurídico generada y la documentación recabada en campo, habiéndose realizado la mensura de acuerdo a la forma de cada parcela, precisando linderos, extensión superficial de cada una de las parcelas objeto de saneamiento, no existiendo ningún pasaje servidumbral en la forma que señalan los demandantes.
Señala el demandado que, se debe tomar en cuenta que, el documento de permuta de terreno de fecha 17 de junio de 2010, que fue acompañado a la solicitud de cambio de beneficiario de la parcela 268, se refiere una superficie de 0.1551 ha. que corresponde a la parcela N° 268, cuya beneficiaria inicial era María Cristina Zurita, existiendo plena coincidencia de estos datos con los antecedentes del proceso de saneamiento; Asimismo, reitera que no fue su persona quien participó en pericias de campo.
Por otra parte señala que, en la sentencia de mensura y deslinde emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no se ha compulsado solamente los Títulos Ejecutoriales, tal como se evidencia del Considerando tercero de dicha sentencia que de forma textual señala: "tomando en cuenta que en primera instancia la codemandada al responder a la demanda no refiere a ningún título ejecutorial, sin embargo durante la sustanciación del proceso recién se presenta el título de propiedad de su terreno de tal manera que su derecho propietario está acreditado por un título ejecutorial, así como del codemandado Alex Wilson Quinteros con las superficies establecidas en sus respectivos títulos donde no existe ningún pasaje servidumbral, extremo que es acreditado por el informe pericial que cursa en el plano de fs. 87, de tal manera de lo precedentemente señalado no existe el pasaje servidumbral a que refieren los demandados y lo que se observa en el plano catastral de fs. 2 y el plano de fs. 87 es el derecho propietario que forma parte de la totalidad del terreno de propiedad del demandante con la superficie total de 0.1551 ha. y lo que la parte demandada consideraba como un pasaje para el ingreso a su propiedad no es evidente, por cuanto el ancho que separa a las propiedades del actor con la de los codemandados en un largo de aproximado de 70 metros se establece en el informe con los diferentes puntos efectuados mediante la pericia para establecer los respectivos mojones que fueron señalados por la parte demandante. En resumen, por el informe pericial no existe un pasaje de ingreso a la propiedad de las codemandadas María Nelly Jiménez de Vasquez y Alex W. Quinteros..., sino lo que se observa tanto en el plano catastral que cursa a fs. 2 y el plano de fs. 87 es un derecho propietario que corresponde al demandante O. Félix Tordoya R. de tal manera que lo manifestado por la parte demandada en sentido de que sería un pasaje no desvirtúa el derecho propietario del demandante." (las negrillas y el subrayado son del demandado).
Que, asimismo, dicha sentencia de mensura y deslinde fue objeto de recurso de casación, emitiéndose el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 34/2018, declarando infundado el recurso de casación.
Respecto a la inexistencia de firmas de conformidad de linderos, reitera su argumento de que en saneamiento interno no es requisito las actas de conformidad de colindancias, pues dichos actos son sustituidos por las firmas de los representantes acreditados en el comité de saneamiento del sindicato o comunidad, siendo exigible este requisito, solamente en saneamientos sustanciados con procedimiento común.
Respecto a que no se habrían convalidado los actuados del saneamiento interno, señala que, en el numeral 13 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema 06788 de 16 de enero de 2012 se valida los resultados contenidos en el libro de actas (libro de saneamiento interno), no siendo evidente la afirmación de los demandantes.
2. En relación al punto 2 del memorial de réplica.
Señala que, sin consentir la prueba presentada junto al memorial de réplica, manifiesta que, dicha inspección fue realizada de forma unilateral, ya que, no participó y tampoco fue notificado, extrañando por qué dicha acta no fue presentada a la demanda de mensura y deslinde, ya que data del año 2014 y la sentencia pronunciada dentro del proceso de mensura y deslinde, fue pronunciada el 23 de enero de 2018; negándola y solicitando que no sea tomada en cuenta porque no fue presentada conforme disponen los arts. 330 y 331 del Código de Pdto. Civil.
Finalmente, el demandado reitera su argumento en relación a la preclusión de etapas en sede administrativa, indicando que, el proceso de saneamiento fue llevado de forma correcta; pidiendo por todo lo expuesto que se declare improbada la demanda presente.