CONSIDERANDO IV: (Fundamentos Jurídicos de la Resolución)
Por disposición de los arts. 186 y 189.2) de la C.P.E. y art. 36.2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública, que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las causales de nulidad contenidas en el art. 50. I de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. En este sentido, se establece lo siguiente.
Antecedentes del proceso de saneamiento.
De la revisión del legajo de saneamiento, se evidencian los siguientes actuados:
De fs. 10 a 41, (foliación inferior derecha) cursa anexo de beneficiarios dentro del trámite de consolidación de la propiedad denominada "Pojpocollo" con expediente N° 30500, Resolución Suprema N° 195671, cursando a fs. 39, con el número 185, el beneficiario Eusebio Jiménez Corrales con una superficie total de 1.0675 ha.
A fs. 171, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSP N° 042/2009, de 14 de agosto de 2009, misma que resuelve determinar cómo área de saneamiento simple a pedido de parte con aplicación de saneamiento interno del predio denominado "Junta Vecinal Pocpocollo", con una extensión superficial de 203.1104 ha.
De fs. 172 a 173, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 041/2009, de 20 de agosto de 2009, misma que resuelve: "PRIMERO.- ...se determina la aplicación del Saneamiento Interno en el predio denominado "Junta Vecinal Pocpocollo". SEGUNDO.- Realizar el Relevamiento de Información en Campo,...misma que se iniciará a partir del 04 de septiembre de 2009 y concluirá el 17 de septiembre de 2009 en el predio denominado "JUNTA VECINAL POCPOCOLLO", con una extensión superficial aproximada de 203.1104 ha...TERCERO...se INTIMA: a) A propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica. b) A beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite, apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y. c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión...CUARTO.- Asimismo, quedan intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económica social durante el relevamiento de información en campo..."
De fs. 178 a 183, cursa Informe Jurídico del Relevamiento de Información en Campo de la Junta Vecinal Pocpocollo, de 12 de octubre de 2009, que en lo pertinente observa: "La JUNTA VECINAL POCPOCOLLO se encuentra ubicada en la Primera Sección de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, Polígono N° 141, con expedientes Agrarios N° 30500 y 49209, el primero está conformado por 323 titulados y el segundo por 06 titulados según Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales de fecha 23 de septiembre de 2009...El expediente Agrario N° 56932 Propiedad denominada Pocpokollo, de acuerdo al Informe de Auditoria que cursa a fs. 204 y 205 dispone la Nulidad del Proceso por haber sido consolidado anteriormente mediante Proceso Social Agrario signado con el N° 30500 ".
De fs. 184 a 187, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, de 15 de octubre de 2009, misma que en su numeral 7 establece que el Expediente Agrario N° 30500 se sobrepone en un 98 % dentro del área de solicitud de saneamiento de la Junta Vecinal Pocpocollo.
A fs. 205, cursa fotocopia legalizada del Acta de compromiso y respeto de mojones antiguos según usos y costumbres, de la "Junta Vecinal Pocpocollo", de 07 de septiembre de 2009, en la cual se señala: "se decide en forma consensuada y unánime respetar los mojones antiguos amojonados por los beneficiarios en sus parcelas de acuerdo a los usos y costumbres de la "Junta Vecinal Pocpocollo", sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos, a su vez la mesa directiva y el Comité de saneamiento interno se comprometen en dar estricto y fiel cumplimiento a la presente acta."
A fs. 328, cursa formulario del registro de la parcela N° 250, del libro de saneamiento interno de la Junta Vecinal Pocpocollo, consignando a María Nelly Jiménez de Vásquez como beneficiaria de dicha parcela con 0.1200 ha, adquirida a través de posesión desde el 20 de noviembre de 1980, que es firmada por la beneficiaria identificada en campo.
A fs. 336, cursa formulario del registro de la parcela N° 268, del libro de saneamiento interno de la Junta Vecinal Pocpocollo, consignando a María Cristina Zurita Alba como beneficiaria de dicha parcela con 0.1400 ha, adquirida a través de posesión desde el 22 de julio de 1975, que es firmada por la beneficiaria identificada en campo.
A fs. 340, cursa formulario del registro de la parcela N° 276, del libro de saneamiento interno de la Junta Vecinal Pocpocollo, consignando a Alex Wilson Quinteros Jiménez como beneficiario de dicha parcela con 0.1000 ha, adquirida a través de posesión desde el 18 de junio de 1994, que es firmada por el beneficiario identificado en campo.
A fs. 377, cursa Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno en la "Junta Vecinal Pocpocollo", misma en la que se señala: "En la sede de la Junta Vecinal Pocpocollo, comprensión de la Primera Sección de la provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, a horas 16:30 del día de hoy 17 de septiembre de 2009 , en reunión plena de la mesa directiva y Comité de Saneamiento Interno y bases de la Junta Vecinal, una vez revisados los resultados del proceso y expresada la plena conformidad por todos y cada uno de los afiliados participantes en el mismo, declararon estar de acuerdo con la mensura realizada en sus parcelas y con los vértices y linderos que conforman las mismas, además de estar de acuerdo con los datos registrados en el primer y segundo libro de saneamiento interno, en el que estamparon su firma ratificaron esta voluntad. Por unanimidad de criterios se decidió dar por concluido el proceso de Saneamiento Interno en la Junta Vecinal Pocpocollo, reiterando la necesidad de poner sus resultados a consideración del INRA, solicitar su validación a través de las vías correspondientes..."
A fs. 755, cursa fotocopia de la cédula de identidad de María Nelly Jiménez de Vásquez.
A fs. 774, cursa fotocopia de la cédula de identidad de María Cristina Zurita Alba.
A fs. 784, cursa fotocopia de la cédula de identidad de Alex Wilson Quinteros Jiménez.
A fs. 888, cursa Título Colectivo N° 721423, emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria el 21 de febrero de 1985, a favor de los beneficiarios de Pojpocollo mediante Resolución Suprema N° 195671 de 03 de julio de 1981, con expediente N° 30500, del ex fundo Pojpocollo, ubicado en el cantón Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie total de 1.4218 ha.
De fs. 890 a 902 (cuerpo 5), cursa Informe de Emisión de Título Ejecutorial, de 22 de septiembre de 2009, con los beneficiarios de la Resolución Suprema N° 195671, con expediente N° 30500, constando a fs. 901, el beneficiario Eusebio Jiménez Corrales, del predio con Título Ejecutorial N° 721401, con una superficie de 1.0675 ha., adquirido por consolidación.
De fs. 905 a 974, cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento del predio Junta Vecinal Pocpocollo, de 26 de octubre de 2009, en el cual se consigna en el inciso g) del punto 5 Conclusiones y sugerencias, el cumplimiento de la Función social y la legalidad de las posesiones de los beneficiarios María Nelly Jiménez de Vásquez, María Cristina Zurita Alba y Alex Wilson Quinteros Jiménez.
De fs. 975 a 1021, cursa Informe de Cierre socializado en fechas 28 y 29 de octubre de 2009, como consta en el Aviso Público de 27 de octubre de 2009, cursante a fs. 1022.
A fs. 1478 y vta., cursa fotocopia de documento de permuta del lote de terreno de propiedad de María Cristina Zurita Alba, con una extensión de 0.1551 ha, adquirido de sus anteriores propietarias Josefina Rivera Vda. de Jiménez e hijos, mismo que se encuentra en saneamiento bajo el nombre parcela 268 Junta Vecinal Pocpocollo; con el lote urbano de Oscar Félix Tordoya Rivas.
A fs. 1480, cursa memorial de 15 de septiembre de 2010, por el cual, Oscar Félix Tordoya Rivas se apersona y pide se lo incluya como nuevo beneficiario de las parcelas 251-268 dentro del trámite de saneamiento de la Junta Vecinal Pocpocollo.
A fs. 1481, cursa Informe Legal INRA-CBBA N° 255/2010, de 20 de septiembre de 2010, en el cual se considera la solicitud de inclusión de beneficiario a la parcela 268 Junta Vecinal Pocpocollo.
A fs. 1482, cursa decreto de 21 de septiembre de 2010, por el cual se aprueba el informe que antecede, ordenando el cambio de nombre en la parcela 268.
De fs. 1795 a 1821, cursa Resolución Suprema N° 06788 de 16 de enero de 2012, en la cual se resuelve adjudicar la parcela 268 a Oscar Félix Tordoya Rivas, con 0.1551 ha.
A fs. 1823, cursa copia de la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Suprema N° 06788 de 16 de enero de 2012.
Documentos aportados por el demandante.
A fs. 5 de obrados, cursa fotocopia del Título Ejecutorial PPD-NAL-108182 a nombre de Alex Wilson Quinteros Jiménez, de la propiedad denominada "Junta Vecinal Pocpocollo Parcela 276".
A fs. 7, cursa fotocopia del Título Ejecutorial PPD-NAL-108158 a nombre de María Nelly Jiménez de Vásquez, de la propiedad denominada "Junta Vecinal Pocpocollo Parcela 250".
A fs. 9, cursa fotocopia del Título individual 721401, emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria el 21 de febrero de 1985, a favor de Eusebio Jiménez Corrales, del predio denominado Pojpocollo 185, con una superficie de 1.0675 ha.
A fs. 11, cursa fotocopia del plano de la parcela 268 a nombre del beneficiario Oscar Félix Tordoya Rivas, con una superficie total de 0.1551 ha.
A fs. 12, cursa fotocopia del plano de una parcela con una superficie de 2.399,49 m2, consignando a Alejandrina Jiménez Cotari y María Nelly Jiménez Cotari, como colindantes a Oscar Tordoya Rivas al norte, Pacífico Tordoya al este, Pasaje de entrada de 300 m de ancho al oeste y Justo Jiménez al sur.
De fs. 13 a 18 y vta., cursan fotocopias legalizadas el 24 de octubre de 2018, del voto resolutivo emitido el 10 de marzo de 2013 por la Junta Vecinal Pocpocollo, en el cual se califica a Félix Tordoya Rivas como persona conflictiva, odiada, que perjudica desde hace muchos años atrás a los vecinos de Pocpocollo, ya sea cerrando caminos vecinales, expropiando terrenos que no le pertenecen, anulando acequias de riego, modificando áreas verdes como el río Kuykumayu entre otros.
A fs. 21 y vta., cursa original del formulario de inscripción del Testimonio de Derechos Reales del documento de venta de 23 de enero de 1983, del terreno ubicado en Pocpocollo, Quillacollo Cochabamba, con una superficie de 2.399,49 m2, que transfieren Eusebio Jiménez Corrales y Juana Paula Rocha, a favor de Alejandrina Jiménez Cotari, quien compra para sí y también para María Nelly Jiménez Cotari; se consigna como límites del predio vendido: al norte con Oscar Tordoya, al Sud con Justo Jiménez, al Este con Pacífico Tordoya y al Oeste con un pasaje servidumbral de tres metros de ancho.
De fs. 22 a 23 vta., cursan copias legalizadas del documento privado de venta y su correspondiente reconocimiento de firmas, de 19 de octubre de 2009, por el cual, Josefina Rivera Vda. de Jiménez y Rosemery Antonia Jiménez Rivero, transfieren en calidad de venta, el lote de terreno ubicado en la zona de Pocpocollo de la provincia Quillacollo, con una extensión superficial de 1230 m2, mismo que se encuentra en trámite de saneamiento bajo el trámite N° 251 y 268; a favor de María Cristina Zurita Alba, mismo que limita al norte con Justo Jiménez, al sur con Atanacio Triveño, al este con Pacífico Tordoya y al Oeste con Policarpio Zambrana.
A fs. 37, cursa Certificado de Emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-108174, emitido a favor de Oscar Felix Tordoya Rivas como beneficiario de la parcela "Junta Vecinal Pocpocollo Parcela 268", con una superficie de 0.1551 ha.
A fs. 133, cursa copia legalizada de acta de la inspección llevada a cabo por la Central Sindical Única de Trabajadores Originarios Campesinos de la Provincia de Quillacollo (en adelante C.S.U.T.C.O.P.Qllo), en fecha 22 de julio de 2014, hacia los predios colindantes al pasaje de uso común que colinda con las parcelas de los ahora demandantes y demandado.
A fs. 134, cursa Certificación de usos y costumbres de pasaje servidumbral emitida por el representante de la O.T.B. Pocpocollo en fecha 21 de agosto de 2019, en el cual se indica el ancho y largo de este pasaje.
Documentos aportados por el demandado.
De fs. 59 a 62, cursa Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en fecha 23 de enero de 2018, dentro del proceso de Mensura y Deslinde planteado por Oscar Félix Tordoya Rivas hacia María Nely Jiménez Cotari de Vásquez, Alex Wilson Quinteros Jiménez, Moises Quispe Encinas y Deysi Zambrana Cabrera; declarando probada la demanda.
De fs. 63 a 66, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2018, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en fecha 22 de junio de 2018, dentro del recurso de casación interpuesto por María Nely Jimenez Cotari contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en fecha 23 de enero de 2018, dentro del proceso de Mensura y Deslinde planteado por Oscar Félix Tordoya Rivas hacia María Nely Jiménez Cotari de Vásquez, Alex Wilson Quinteros Jiménez, Moises Quispe Encinas y Deysi Zambrana Cabrera; declarando infundado el recurso de casación interpuesto.
Análisis del caso concreto.
1. Si bien es evidente que, como señala el demandado, los ahora demandantes, durante el proceso de saneamiento fueron consignados directamente como poseedores de las parcelas N° 250 y 276, no habiendo adjuntado ningún documento que les acredite tradición con relación a antecedente agrario previo; no es menos cierto que, a efectos de la búsqueda de la verdad material y en resguardo del debido proceso, este Tribunal analizará la demanda, compulsándola con los documentos aportados por las partes y los antecedentes de saneamiento; en tal sentido, evidentemente se tiene un antecedente agrario originado en el Título individual 721401 de 21 de febrero de 1985, emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, a favor de Eusebio Jiménez Corrales, del predio denominado "Pojpocollo 185", con una superficie de 1.0675 ha, tal como consta a fs. 9 de obrados, el cual si bien es una fotocopia simple, la misma no ha sido expresamente desconocida por el demandado, siendo respaldado además con la documental cursante en el legajo de saneamiento de fs. 10 a 41, anexo de beneficiarios dentro del trámite de consolidación de la propiedad denominada "Pojpocollo" con expediente N° 30500, Resolución Suprema N° 195671, cursando a fs. 39, con el número 185, el beneficiario Eusebio Jiménez Corrales con una superficie total de 1.0675 ha; y de fs. 890 a 902, el Informe de Emisión de Título Ejecutorial, con los beneficiarios de la Resolución Suprema N° 195671, con expediente N° 30500, cursando a fs. 901 el nombre de Eusebio Jiménez Corrales como beneficiario del predio con Título N° 721401, con una superficie de 1.0675 ha, adquirido a título de consolidación.
De igual manera, queda establecida la transferencia realizada por Eusebio Jiménez Corrales y Juana Paula Rocha, a favor de Alejandrina Jiménez Cotari, en fecha 23 de enero de 1983, del terreno ubicado en la junta vecinal Pocpocollo, del municipio de Quillacollo del departamento Cochabamba, con una superficie de 2.399,49 m2, como consta del formulario de inscripción del Testimonio de Derechos Reales cursante a fs. 21 y vta. de obrados, el cual, al haber sido extendido con las solemnidades legales por el registrador de Derechos Reales de Quillacollo departamento Cochabamba, goza de la fuerza probatoria prevista en el art. 1289 del Código Civil; cabe resaltar como referencia importante que, en dicho documento, se determinan como límites del predio vendido: al norte con Oscar Tordoya, al Sud con Justo Jiménez, al Este con Pacífico Tordoya y al Oeste con un pasaje servidumbral de tres metros de ancho.
Ahora bien, es importante que, este Tribunal analice si el predio transferido por Eusebio Jiménez Corrales hacia Alejandrina Jimenez Cotari, mediante el contrato mencionado líneas arriba, efectivamente se regularizó como producto del proceso de saneamiento con aplicación de saneamiento interno, en las parcelas N° 250 y 276 a nombre de los demandantes, todo con el fin de establecer si son ciertas las afirmaciones de los demandantes y que además estos argumentos se encuentran ligados a las causales de nulidad de Título Ejecutorial citadas en la demanda, respecto a la existencia del pasaje de uso común, con anterioridad al proceso de saneamiento, pues en el citado documento se refiere que el predio transferido colinda al oeste con un pasaje servidumbral de 3 metros de ancho.
En ese sentido, revisado dicho contrato de 23 de enero de 1983, se desprende que, la compradora Alejandrina Jiménez Cotari declara que la compra la realiza también para su hermana menor María Nelly Jiménez Cotari, también se acordó la división del predio en partes iguales para ambas beneficiarias. Se hace notar que esta última hermana fue consignada como propietaria de la parcela 250.
Sobre el particular, también se tiene el Acta de Inspección de la C.S.Ú.T.C.O.P.Qllo., cuya copia legalizada cursa a fs. 133 de obrados y la certificación de usos y costumbres emitida por la Autoridad de la OTB Pocpocollo; documentos que, no obstante haber sido negados por el demandado solicitando que no se tome en cuenta por haber sido admitidos posteriormente a la presentación de la demanda; los mismos deben ser considerados y valorados por este Tribunal, toda vez que, al estar emitidos por autoridades campesinas en ejercicio de sus competencias a través de la aplicación de sus normas y procedimientos propios, se encuentran amparados por el art. 190 de la norma suprema, debiendo ser considerados por esta instancia en virtud al pluralismo jurídico y en el marco de la cooperación entre jurisdicciones, como establece el art. 131 de la Ley 025 del Órgano Judicial; elementos que, a criterio de la sana lógica de este Tribunal, permitirán un juzgamiento que se adecúe a derecho, en el presente caso, permitiendo la búsqueda de una justicia social, toda vez que, el área en litigio corresponde a un espacio de uso común, cuyo antecedente y existencia cuenta con registros documentales relacionados con las propiedades de las partes.
Por lo tanto, del Acta de Inspección de la C.S.Ú.T.C.O.P.Qllo., se desprende que, a solicitud de Alejandrina Jiménez Cotari y María Nelly Jiménez Cotari, el Secretario de Organización y técnicos de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Quillacollo, llevan a cabo en fecha 22 de julio de 2014, la inspección de la zona a objeto de que se aclare la denuncia planteada por las citadas hermanas Jiménez Cotari, en la que acusan la existencia de un pasaje antiguo de uso común para toda la comunidad y la apropiación del mismo por parte del ahora demandado; posteriormente, verificados los hechos materiales, realizada la medición correspondiente cotejada con la documentación aportada por ambas partes, se evidencia la existencia de un pasaje de uso común, de 3 metros de ancho y 63 metros de largo, concluyendo la autoridad de la organización campesina que, se deben respetar los límites ancestrales conforme los usos y costumbres de los pueblos, máxime tratándose de un pasaje de data antigua y de uso común como señalan las colindancias en la documentación aportada.
En cuanto a la Certificación de usos y costumbres de pasaje servidumbral, emitida por el presidente de la O.T.B. Pocpocollo, este indica que, realizada la inspección física y revisada la documentación aportada por la parte demandante, se afirma la existencia del pasaje de uso común por usos y costumbres, de 3 metros de ancho por 63 metros de largo, mismo que arbitrariamente ha sido cerrado por el ahora demandado.
De todo lo relacionado, se establece que, el predio adquirido por Alejandrina Jiménez Cotari a través del documento de 23 de enero de 1983, en el cual se hace constar como límite oeste, un pasaje servidumbral de tres metros, posteriormente se convirtió como producto del saneamiento, en las parcelas N° 250 y 276, correspondientes a María Nelly Jiménez de Vásquez y a Alex Wilson Quinteros Jiménez, coincidiendo además la sumatoria de las superficies de estas dos parcelas con la superficie del predio inicial de 2399,49 m2, quedando claro por tanto que, las parcelas 250 y 276, cuyos beneficiarios son los ahora demandantes, colindan en la parte oeste con un pasaje de uso común.
2. Sin perjuicio de lo ya determinado, corresponde continuar con el análisis de la relación fáctica planteada por los demandantes, indicando estos que, Eusebio Jiménez Corrales también transfirió una fracción de terreno en favor de Josefina Rivera de Jiménez, con una extensión superficial de 1230 m2, quien, a su vez, vendió la propiedad a María Cristina Zurita Alba y finalmente esta última transfirió dicho terreno, pero con una superficie de 1551 m2, a favor de Félix Oscar Tordoya Rivas.
Revisada la documentación aportada al proceso así como el legajo de saneamiento se tiene lo siguiente: Sobre la transferencia realizada por Eusebio Jiménez Corrales a favor de Josefina Rivera de Jiménez, no cursa prueba alguna aportada al saneamiento, no correspondiendo por tanto considerar este aspecto; Sin embargo, respecto a la transferencia que realizó Josefina Rivera de Jiménez en favor de María Cristina Zurita Alba, cursa de fs. 22 a 23 y de fs. 128 a 129 de obrados, copias legalizadas del documento privado de venta y su correspondiente reconocimiento de firmas, de 19 de octubre de 2009 por el cual, Josefina Rivera Vda. de Jiménez y Rosemery Antonia Jiménez Rivero, transfieren en calidad de venta, el lote de terreno ubicado en la zona de Pocpocollo de la provincia Quillacollo, a favor de María Cristina Zurita Alba.
Asimismo, con relación a la transferencia realizada por María Cristina Zurita Alba en favor de Félix Oscar Tordoya, cursa a fs. 1478 y vta. del legajo de saneamiento, un contrato de permuta de lote de terreno, de 17 de junio de 2010, suscrito entre María Cristina Zurita Alba y Oscar Félix Tordoya Rivas, mismo que fue presentado el 17 de septiembre de 2010, por el ahora demandado, ante la Dirección Departamental del INRA, mediante el memorial cursante a fs. 1480 del indicado legajo, apersonándose y solicitando se cambie el nombre de María Cristina Zurita Alba por el suyo, como nuevo propietario de la parcela 268.
En ese sentido, entre los dos contratos citados, se detectan los siguientes elementos comunes: a). En ambos documentos, los vendedores declaran ser propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona de Pocpocollo de la provincia Quillacollo, ubicado en propiedad agrícola y que se encuentra en etapa de saneamiento en dependencias del INRA bajo el trámite N° 251 y 268. b). En el primer documento, María Cristina Zurita Alba es consignada como compradora y en el segundo documento es consignada como vendedora. c). En ambos documentos se indica que la propiedad limita al norte con la propiedad de Justo Jiménez, al sur con la propiedad de Atanacio Triveño, al este con la propiedad de Pacífico Tordoya y al Oeste con la propiedad de Policarpio Zambrana; es decir que, los propietarios colindantes son los mismos en ambos documentos.
Ahora bien, dadas estas características comunes se puede establecer que ambos contratos se refieren al mismo predio y que Josefina Rivera Vda. de Jiménez transfirió el predio a María Cristina Zurita, transfiriendo esta última, el indicado predio al actual propietario Oscar Félix Tordoya Rivas; sin embargo, existe una diferencia en la extensión superficial del predio, pues mientras en el documento de 19 de octubre de 2009, la vendedora Josefina Rivera Vda. de Jiménez declara que el predio tiene una extensión superficial de 1230 m2, en el documento de 17 de junio de 2010, la permutante María Cristina Zurita Alba declara una extensión superficial de 1551 m2, sin que conste en este último documento, razón o justificación alguna que acredite el incremento en la superficie de la parcela 268.
3. Por otro lado, es necesario referirse a la demanda de mensura y deslinde planteada por Oscar Félix Tordoya Rivas hacia María Nely Jiménez Cotari de Vásquez, Alex Wilson Quinteros Jiménez, Moisés Quispe Encinas y Deysi Zambrana Cabrera, en la cual se emitió sentencia que declaró probada la demanda, siendo posteriormente ratificada dicha resolución mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2018, tal como consta de la documentación aportada por el demandado, cursante de fs. 59 a 66 de obrados.
Sobre el particular cabe referir que, dicho proceso no aporta elementos que puedan ayudar a establecer la existencia de un pasaje de uso común, toda vez que, por la naturaleza de la acción, el juzgador se circunscribe a la delimitación del predio en base al título de propiedad, cuya presentación al proceso es considerada como requisito fundamental para la procedencia de la acción, siendo documento idóneo para este tipo de causas tramitadas en los juzgados agrarios, el Título Ejecutorial otorgado por la entidad administrativa; en ese entendido, la actuación del juez en el caso de la mensura y deslinde citada, se limitó a establecer los mojones y linderos en base al informe pericial que tomó en cuenta solamente los planos de los Títulos Ejecutoriales producto del proceso de saneamiento ahora cuestionado, recalcándose que, dicha mensura fue realizada específicamente en los límites de la parcela N° 268, que ahora son cuestionados por ser considerados como el pasaje de uso común, ya que, se puede verificar que los demandados en dicha acción, solamente son los propietarios colindantes con la franja de supuesta propiedad de Félix Oscar Tordoya Rivas, tanto en su límite este con los ahora demandados, como en su límite oeste con Moisés Quispe Encinas y Deysi Zambrana Cabrera.
Por el contrario, el planteamiento de dicha demanda de mensura y deslinde, genera un elemento más que permite deducir a este Tribunal que, durante el saneamiento de estos predios no se llegó a delimitar las colindancias entre los predios de los ahora demandantes con la parcela N° 268 de propiedad actualmente de Oscar Tordoya Rivas, principalmente en el límite oeste de las parcelas de los ahora demandantes con la "franja" correspondiente a la parcela 268, ante cuya imprecisión, tuvo que proceder el ahora demandado a plantear la acción de mensura; franja que, tal como consta del plano catastral de la parcela 268, se constituye en el único acceso a las parcelas 250 de propiedad de María Nelly Jiménez de Vásquez, a la parcela 276 de propiedad de Alex Wilson Quinteros Jiménez; y a la parcela 268 ubicada en el fondo, perteneciente actualmente a Félix Tordoya Rivas.
De tal forma que, en virtud de todo lo anteriormente relacionado, se puede establecer claramente la existencia de un pasaje de uso común, mismo que colinda en su parte oeste con las parcelas 250 y 276 de propiedad de los demandantes y en su parte oeste con la parcela 253 de propiedad de Deisy Zambrana Cabrera y Moisés Quispe Encinas; asimismo se puede establecer que, la parcela 268 cuyo beneficiario es el actual demandado, fue saneada con un excedente de 321 m2, respecto a la superficie inicial de 1230 m2, con la cual fue transferida por Josefina Rivera Vda. de Jiménez hacia María Cristina Zurita Alba, la cual permutó dicho terreno con Oscar Félix Tordoya.
4. Ahora bien, establecidos los anteriores extremos, corresponde realizar una confrontación, si todos los argumentos citados conculcan con las causales de nulidad de Título Ejecutorial, citadas por la parte demandante.
4.1. Simulación absoluta.
En ese sentido, los demandantes amparan su pretensión en la nulidad prevista en el art. 50-I-1- c) de la Ley N° 1715, que de forma textual señala: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad."
La causal invocada por los demandantes establece que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico.
Al respecto de esta nulidad, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, a la letra dice: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".
En el caso presente, si bien queda demostrado que, se creó un acto cual es, hacer medir y tomar en cuenta la superficie correspondiente al pasaje de uso común como si fuera parte de la parcela 268, elemento aparente que no corresponde a la realidad y cuya consecuencia fue la otorgación del Título Ejecutorial ahora cuestionado, consignando en la superficie de la parcela, también la correspondiente al pasaje de uso común; no es menos cierto que, el sujeto responsable de esta simulación absoluta no es el ahora demandado, pues como demuestran los antecedentes del saneamiento, Félix Tordoya Rivas se apersonó al mismo en fecha 15 de septiembre de 2010 solicitando el cambio de nombre, evidenciándose que, hasta esa fecha ya se había emitido el Informe en Conclusiones y su correspondiente Informe de Cierre, siendo este socializado en fechas 28 y 29 de octubre de 2009, documentos de los cuales se evidencia que, la parcela 268 ya consignaba la superficie de 1551 m2, es decir que contaba en su superficie también con el pasaje de uso común extrañado.
Respecto a la causal invocada por los demandantes, es necesaria la existencia de un sujeto activo que se encargue de crear la simulación absoluta a fin de lograr del sujeto pasivo, un resultado de saneamiento distinto de la realidad; en este caso, queda plenamente establecido que el sujeto activo que provocó la causal de nulidad de simulación absoluta, fue María Cristina Zurita Alba y no así Oscar Félix Tordoya Rivas, en consecuencia, al no ser el sujeto activo en la calificación de la causal invocada, se establece en el presente caso la no concurrencia de esta causal con relación al demandado.
4.2. Violación de la Ley aplicable.
Los demandantes plantean también la causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, por violación a la ley aplicable; en ese sentido, cabe manifestar que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
En ese sentido, del legajo del saneamiento de la Junta Vecinal Pocpocollo, se observan los siguientes actuados: a) En la nómina de afiliados cursante de fs. 199 a 203 vta., entendiéndose que en esta constan en señal de conformidad con los actuados de saneamiento interno, las firmas de todos los afiliados; sin embargo, revisada esta nómina no se encuentran ni los nombres ni las firmas de los ahora demandantes. b) Las actas de conformidad de linderos fueron reemplazadas por un acta de compromiso y respeto de mojones antiguos según usos y costumbres de la Junta Vecinal Pocpocollo, cursante a fs. 205, siendo esta acta firmada solamente por los dirigentes y comité de saneamiento interno, sin la anuencia de todos los afiliados. c) En el formulario del registro de la parcela N° 268, del libro de saneamiento interno de la Junta Vecinal Pocpocollo, cursante a fs. 336, se consigna a María Cristina Zurita Alba como beneficiaria de dicha parcela con 0.1400 ha, adquirida a través de posesión desde el 22 de julio de 1975. d) El Comité de Saneamiento Interno firmó el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno en la "Junta Vecinal Pocpocollo", en fecha 17 de septiembre de 2009, indicándose en dicha acta que "en reunión plena de la mesa directiva y Comité de Saneamiento Interno y bases de la Junta Vecinal, una vez revisados los resultados del proceso y expresada la plena conformidad por todos y cada uno de los afiliados participantes en el mismo, declararon estar de acuerdo con la mensura realizada en sus parcelas y con los vértices y linderos que conforman las mismas, además de estar de acuerdo con los datos registrados en el primer y segundo libro de saneamiento interno, en el que estamparon su firma ratificaron esta voluntad. Por unanimidad de criterios se decidió dar por concluido el proceso de Saneamiento Interno en la Junta Vecinal Pocpocollo..."
En el presente caso, como queda establecido en la relación fáctica, durante el saneamiento interno se incurrió en vulneraciones a la normativa agraria, pues en la carpeta predial de saneamiento, no se identificó como requisito primordial dentro del saneamiento interno realizado por la comunidad, la firma del acta de conformidad de linderos Anexo "B", deslegitimando la aprobación simple y llana que realizó la Directiva y Comité de Saneamiento Interno, incurriendo en la omisión de lo prescrito por el art. 351 parágrafo V, inciso c) del D.S. N° 29215 que establece como contenido del saneamiento interno, "Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad "; de igual forma se vulneró la disposición establecida por las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado por R.A. N°08/2008, de 2 de abril de 2008 por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que en su art. 42 señala: "El saneamiento interno en términos de; ámbito de aplicación, procedimiento y contenido, deberá realizarse conforme establece el capítulo IV de Regulaciones Especiales de Saneamiento, sección III de Saneamiento Interno, del Reglamento de la Ley Nº 3545, aplicable en todas las modalidades de saneamiento, siempre y cuando se evidencien colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales en su interior. - Las actas de conformidad de linderos perimetrales de la colonia o comunidad, deberán ser firmadas por linderos, y las actas de conformidad de linderos al interior de la colonia o comunidad deberán ser firmadas en forma colectiva . - Para la validación de la información técnica de saneamiento interno, la determinación de las coordenadas de los vértices y linderos prediales al interior de la colonia o comunidad campesina, deberá realizarse utilizando instrumentos de medición por métodos Directos o Indirectos, con una precisión horizontal relativa igual o mejor que ±3 metros. Asimismo, las actas de conformidad de linderos elaborados en libros deberán presentarse en forma de Acta de Conformidad de Linderos Colectivo (plano, ortofoto y/o ortoimágenes con representación de predios)." (LAS NEGRILLAS SON NUESTRAS)
Dicha inobservancia generó a su vez la vulneración del art. 66 parágrafo I inciso 1) de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S N° 29215, ya que, producto del saneamiento interno, se consignó a la parcela 268, con una superficie que no cuadra con los antecedentes valorados en el presente caso, así como tampoco cuadra con la fecha de posesión anterior a 1975 asignada a María Cristina Zurita Alba.
En ese contexto, queda demostrado que, durante la ejecución del saneamiento interno de la Junta Vecinal Pocpocollo, no se determinaron los linderos de los predios individuales ubicados en su interior, por consiguiente, tampoco se firmaron actas de conformidad, apartándose con dichas omisiones, la entidad ejecutora de saneamiento, de las normas procedimentales reguladas por los reglamentos vigentes (Violación de las formas esenciales), lo cual desembocó en el caso del predio denominado "Junta Vecinal Pocpocollo Parcela 268", que en su extensión superficial se incluya irregularmente el pasaje de uso común cuya existencia se encuentra establecida conforme a los fundamentos expuestos, incurriéndose por tanto en la causal de nulidad prevista en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inciso c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.