Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2020

Fecha: 09-Oct-2020

III.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION :

III.1.- Florencia Peredo López, mediante memorial de fs. 397 a 404 de obrados, plantea excepción de impersonería y responde negativamente a la demanda.

Sobre el derecho de propiedad posesorio del demandante, contesta arguyendo que revisado el Testimonio N° 175/2004 de 4 de marzo de 2004, Francisco Reyes transfiere una propiedad de 6.4600 ha. del derecho de propiedad que le asiste según Titulo Ejecutorial N° 159222 y R.S. 114206 de 11 de mayo de 1962 y no así de la superficie de 20.0000 ha. mucho menos del Titulo Ejecutorial N° 159233 como pretendería confundir el actor.

Por otro lado refiere que el Titulo Ejecutorial N° 159222 de Francisco Reyes, tenía 4 parcelas individuales y realizado el estudio técnico de cada una de las parcelas con la parcela 354 de Antonio Ledezma (objeto de la litis) ninguna de esas parcelas se encuentra sobrepuesto a la Parcela 345 con Titulo Ejecutorial PPDNAL 799768; de igual forma la minuta de transferencia de 13 de febrero de 2006 mas allá de no ser oponible a terceros por no cumplir con lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, no corresponde al área objeto de la litis, ya que no menciona de que título devendría ya que simplemente señalaría que los vendedores Hernán Reyes, Francisco Reyes Higuera y Justina Sandoval de Reyes, son simplemente poseedores y detentadores de un terreno ubicado en Kori Huma, Alisu Mayo, Loro Mayo dentro de la jurisdicción de sacaba, y precisamente con estos documentos Hernan Reyes Ayala pretende adueñarse de su propiedad denominado "Sindicato Agrario Korihuma parcela 355", colindante de la parcela 354, primero ingresando con una turba de personas luego de forma pacífica con 8 personas, razón por la que aduce haber instaurado proceso por avasallamiento terminando la misma en su contra y las tomas fotográficas presentados por el actor en el presente proceso, serían las mismas con la que ella habría presentado para iniciar el proceso de avasallamiento y lo que pretende el demandante y su abogado es vender sus terrenos.

En cuanto a la Ficha Catastral, refiere que la misma dolosamente seria alterado con radex cambiando de 79 a 96; empero no pudieron modificar el Informe en Conclusiones ni el Informe de Cierre.

En cuanto a la indefensión alegada por el actor , responde manifestando que según la carpeta de saneamiento existe memoriales presentadas en fecha 14 de diciembre de 2016; 26 de marzo de 2018; 29 de marzo de 2018; 10 de abril de 2018 y 28 de agosto de 2018, lo que significa que el primer memorial habría sido presentado posterior al trabajo de relevamiento en campo que se realizó el año 2013 y actuados posteriores, y los otros memoriales serian presentados cuando el Titulo ya había sido emitido, y en el caso de que hubiera presentado un memorial en el año 2016, eso significa que ya sabía sobre la existencia del proceso de saneamiento, entonces debió impugnar en contencioso administrativo la Resolución Final de Saneamiento; pero no lo hizo porque nunca habrían estado en posesión.

Referente a los vicios de Nulidad , responde manifestando que la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental establece que se debe entender por error esencial como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a la extensión de un Titulo Ejecutorial; por ello, para la procedencia de la nulidad por error, debe ser determinante y reconocible, pero en el presente caso, el propio demandante habría reconocido expresamente que en la Ficha de Saneamiento figuraba la actividad ganadera; asimismo señalaría que en la Ficha Catastral no se consigna corral, cerco o pasto sembrado como tampoco hace mención a la marca de ganado; sin embargo, según la demandada, este aspecto no tiene trascendencia, ya que al tratarse de pequeñas propiedades con actividad ganadera, no son requisitos como para las medianas y grandes propiedades.

En lo que respecta a la simulación absoluta o ausencia de causa , responde señalando que el actor olvida que lo que dice anteriormente al reconocer que el predio tiene actividad ganadera; sin embargo en el presente punto señala que sería un error que el predio hubiese sido titulado como ganadera; empero aclara que Antonio Ledezma Díaz al ser propietario de una pequeña propiedad, cumple la Función Social con ambas actividades, es decir ganadera y agrícola independiente si en el Titulo se habría consignado como actividad ganadera o agrícola, conforme a los establecido en el art. 393, 397 de la C.P.E y art. 309 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Por lo que llega a la conclusión que no se observa la existencia de simulación absoluta y ausencia de causa.

Por los argumentos expuestos, la demandada Florencia Peredo López, pide se declare improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

III.2.- Antonio Ledezma Díaz, mediante memorial de fs. 418 a 421 de obrados, responde a la demanda incoada argumentado lo siguiente:

La parte actora con el afán de sorprender a las autoridades señala "Que su persona ha puesto en conocimiento del INRA, en su debida oportunidad (14 de diciembre de 2016 durante las pericias de campo" que es propietario de un lote de terreno de 20 ha. cuya raíz se remonta al Título Ejecutorial 159233 con Expediente Agrario 2772 que habría sido comprado de su abuelo Francisco Reyes, conforme se evidencia del Testimonio N° 175/2004; sin embargo a decir del demandado, dicha escritura solamente refiere a la compra de 6.4600 ha.; sin embargo en la demanda señalaría ser propietario de 20.0000 ha.; además, en el documento referido no menciona cuál sería su tradición o antecedente agrario, por lo que resulta ser falso lo afirmado por el actor, y aun de ser evidente la misma no tendría sustento legal, ya que la superficie de los 6.4600 ha. titulados a su favor, es conformada por 4 parcelas que se encuentran en diferente lugares; también acota, según el Voto Resolutivo de 21 de abril de 2018 emitido por la dirigencia y bases del "Sindicato Agrario Korihuma", dos de las 4 parcelas al encontrarse en área urbana, ya habría sido loteado por el demandante; finalmente responde señalando que el memorial de admisión de oposición y petición de saneamiento fue presentado el 14 de diciembre de 2016, y que no sería evidente que el INRA no se habría pronunciado sobre su petitorio y pretender invalidar el proceso de saneamiento mediante esta vía de nulidad de Titulo Ejecutorial no es la correcta, ya que esta tiene la finalidad de declarar, la nulidad si la misma se adecua a alguna de las causales establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715 y que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado.

En cuanto al error esencial que destruye su voluntad, responde, que el demandante señala que para que proceda el reconocimiento de un derecho propietario, se debe hacer en base al cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, y que el INRA, basaría la Resolución Final de Saneamiento, al margen de los verdaderos hechos relacionados con la titularidad, y para el demandado, esta afirmación seria falsa, ya que de estar en posesión el demandante en el predio, habría suscitado oposición y hacer valer sus derechos, situación que no se ha dado, por el contrario, el INRA para proceder a la titulación a su favor, cumplió a cabalidad con la verificación de la Función Social y estar en posesión desde el año 1979 conforme se evidencia del Informe en Conclusiones, -continua el demandado- pero lo raro es que la ficha de saneamiento interno fue alterado borrado el año y modificado.

En lo que respecta a la simulación absoluta, responde señalando que en ningún momento se ha fingido estar en posesión en el predio titulado, ya que su posesión data desde el año 1979 es decir anterior a la Ley N° 1715, y que el INRA precisamente habría verificado este aspecto, por lo que de ninguna manera se habría hecho figurar un acto aparente que no corresponde a la operación real.

Finalmente, sobre lo demandado como causal de nulidad por ausencia de causa, el demandado responde ratificándose en los argumentos descritos en los puntos anteriores, acotando que durante el proceso de saneamiento en ningún momento se ha afectado derechos de terceros mucho memos las 20.0000 ha. aducidos por el actor.

Por los argumentos esgrimidos el demandado pide se declare improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y subsistente la misma.