Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2020

Fecha: 10-Nov-2020

VI. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO :

Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Por su parte, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos precautelando el debido proceso.

En el caso presente, la demanda versa sobre cuatro puntos demandados 1) Simulación Absoluta, 2) Ausencia de Causa, 3) Violación de la Ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento y 4) Falta de difusión en una emisora radial local de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento; en ese orden de cosas, corresponde resolver el presente caso de autos, conforme a los puntos demandados mismas que serán compulsadas con los antecedentes de saneamiento y si las mismas se adecuan estrictamente a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715.

En principio como antecedentes corresponde enfatizar que revisado el legajo de saneamiento, cursa de fs. 77 a 79 de antecedentes, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal CAT-SAN en la que se determina como área de saneamiento todo el departamento de Chuquisaca, misma que es ampliada mediante Resolución Determinativa de Ampliación de Plazo de Ejecución de Saneamiento RA-SCH N° 001/2008; en ese entendido, previo los informes respectivos, mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 262/2012 de 31 de agosto de 2012, resuelve instruir el inicio de la tareas de Relevamiento de Información de Campo desde el 5 al 18 de septiembre de 2012, por ello, mediante prensa escrita como es "Correo del Sur" de Sucre, en fecha 1ro de septiembre de 2012, se publica el Edicto Agrario de la Resolución de Inicio de Procedimiento, conforme consta a fs. 275 del legajo de saneamiento; de igual forma se publica mediante prensa oral a través de la Radio Emisora "Aclo" a.m. 600, los días 31 de agosto y 2 y 4 de septiembre de 2012 conforme consta a fs. 277 de antecedentes; consecuentemente, conforme se evidencia a fs. 279, se da inicio al Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Yapusiri, con la asistencia plena de las bases y directiva, etapa de campo que concluye con la emisión del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 1856 a 1968 de la carpeta predial, misma que fue socializado mediante Informe de Cierre que cursa de fs. 1986 a 2009 en fecha 2 de agosto de 2013, previo aviso publico difundido el 30 y 31 de julio y 1ro de agosto de 2013 mediante Radio Emisora "Aclo", acto en la que se encontraban todos los interesados, así como presentaron sus reclamos respectivos como ser los propietarios de las parcelas 80 Guillermo Copa; parcela 76, 118, 220, 221, 299 de Ciprian Gómez Bautista; Parcela 252 de Macario Choque Bautista y muchos mas, mismos que fueron respondidos oportunamente por el INRA mediante Informes Técnicos Legales.

VI. 1.- Con relación a la Simulación Absoluta. El actor arguye que Gumercinda Marza Bautista, hizo figurar una supuesta posesión respecto a las parcelas 200, 256, 258, 265 y 377, lo cual no sería evidente, ya que el que tiene el "corpus" y "animus" sería su persona por los certificados emitidos por las autoridades originarias de la comunidad Yapusiri; además las autoridades anteriores habrían hecho notar este aspecto a los funcionarios del INRA respecto a este error, entidad administrativa que haría caso omiso.

Ahora bien, sobre éste acápite, cabe resaltar que para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad; en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que exista simulación absoluta, toda vez que durante el trabajo de campo y conforme al Formulario de Saneamiento Interno de la Parcela N° 200 (fs. 923); Parcela N° 256 (fs. 1082); Parcela N° 258 (fs. 1087); Parcela N° 265 (fs. 1106 y Parcela N° 377 (fs. 1460) todos del legajo saneamiento, la que se encuentra figurando como poseedora, es Gumercinda Maraza Bautista, y la casilla de OBSERVACIONES de todas la parcelas señaladas, se encuentran completamente en blanco, vale decir, que no se advierte ninguna nota adicional que diga lo contrario o que existiera observación alguna, como falsamente manifiesta el actor, al señalar que las autoridades de ese entonces habrían hecho notar al INRA de los errores que se estarían cometiendo, mas al contrario en dicho formulario firma Mauricio Puma Bautista, Secretario General de la Comunidad Yapusiri en señal de conformidad; además, al margen de lo mencionado, cabe resaltar que en la reunión realizada el 10 de septiembre de 2012 en la comunidad Yapusiri, se firmó la conformidad de linderos de cada una de las parcelas, así en la caso de la Parcela 200 de Gumercinda Maraza Bautista, firma como colindante Macario Choque Bautista propietario de la Parcela 252; de igual manera firma su conformidad de linderos, Damián Gómez Huallpa propietario de la Parcela 251 (ver fs. 1735); en cuanto a la Parcela N° 256 , firma su conformidad de lindero, Mario Bentura Mejía de la Parcela 255, así como de la Parcela 257 firma Juana Santillán de Bautista (ver fs. 1735); en lo que respecta a la Parcela 258 , firma su conformidad de lindero, Armando Francisco Pichimanu Martínez propietario de la Parcela N° 270, así como también firma Manuel Aldana Bautista de la Parcela N° 321; en relación a la Parcela 265 de Gumercinda Maraza Bautista, firma como colindante y su conformidad con la misma, Tomas Marcelo Rivadeneira propietario de la Parcela N° 263, por su parte Rosa Gómez Quispe, firma como propietaria de la Parcela N° 266 en señal de conformidad de lindero (ver fs. 1692); finalmente con relación a la Parcela 377 , firma en señal de conformidad de lindero, León Gómez, propietario de la Parcela 371, así como Rogelia Huanca Caro propietaria de la Parcela N° 366 (ver. Fs. 1758); a esto debemos de añadir, que en la Ficha de Saneamiento Interno, la autoridad local del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de Yapusiri Mauricío Puma Bautista, avala que la posesión de Gumercinda Maraza Bautista data desde el 20 de enero de 1980, como se podrá evidenciar, en el desarrollo del proceso de saneamiento referido a las parcelas demandadas, se ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos establecidos por Ley, por ello, cabe resaltar que de conformidad al art. 64 del D.S. Nº 29215, el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrarias; además el art. 159 del D.S. Nº de manera expresa establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; si bien Miguel Maraza Bautista en su memorial de demanda reitera que durante el trabajo de campo las autoridades del lugar hubiesen hecho constar al INRA sobre las irregularidades que se estarían cometiendo, ya que su persona estaría en posesión cumpliendo la Función Social, de la revisión del legajo de saneamiento, no se advierte tal hecho, ya que el que se presentó como poseedora en las parcelas ahora cuestionadas, fue Gumercinda Maraza Bautista, habiendo el INRA verificado in situ el cumplimiento de la función social, conforme establece el art. 165-b) del D.S N° 29215 que señala: "(VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL). I. Se verificara la residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales"; "b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso"; además cuando el actor refiere en su memorial de demanda que su persona cuenta con documento de compra venta que cursa a fs. 4 y vta. de obrados, donde su padre Mariano Maraza Gómez le habría transferido las parcelas ahora demandadas; al respecto, corresponde ser enfático, la minuta de transferencia a la que hace mención el actor, no menciona cual sería el antecedente agrario en la Resolución Suprema o Titulo Ejecutorial con la que cuenta, ya que para que tenga eficacia legal en el ámbito agrario, los documentos de transferencia deben cumplir a cabalidad con lo establecido en el art. 452 del Cód. Civ.; en el caso presente, el documento de compra venta al no contar con ese elemento como son los antecedentes, no puede ser considerado como valido; además, que tampoco fue registrada dicha transferencia conforme establece el art. 423-b) del D.S. N° 29215 que señala: "Están sujetas al registro toda transferencia de propiedad que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho de propiedad", todos estos aspectos, fueron correctamente considerados en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 1856 a 1968 de antecedentes, y socializado mediante Informe de Cierre que cursa de fs. 1986 a 2009 del cuaderno de antecedentes, conforme establece el art. 305 del D.S. N° 29215 que señala: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre dentro el plazo establecido para esta actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo de la personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias", en el caso presente, no hubo ninguna observación o denuncia de irregularidad con relación a los predios o parcelas ahora en litis.

Finalmente, en lo que respecta a las certificaciones emitidas por las autoridades del lugar que cursan de fs. 11 a 19 vta. de obrados, no pueden ser motivo para establecer como causal de nulidad de las parcelas ya tituladas, toda vez que en su momento, el Secretario General de la Comunidad Yapusiri, Mauricio Puma Bautista, avaló la posesión legal de la ahora demandada en las parcelas cuestionadas, y en caso de dar validez a las certificaciones presentadas en la presente acción, estaríamos generando inseguridad jurídica, ya que dichos documentos debieron ser presentados durante el desarrollo del proceso administrativo, para que el ente ejecutor de saneamiento pueda valorar y disponer lo que en derecho corresponda y no en esta instancia, puesto que la seguridad jurídica es la garantía dada al individuo por el Estado para que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados; es decir la seguridad jurídica es la "certeza del derecho", que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada, más que por procedimientos regulares o procedimiento legales establecidos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0498/2018-S1 de 12 de septiembre del 2018, haciendo cita a la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, sostuvo que de acuerdo al nuevo orden constitucional, ha sido definido como: "...un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA). En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal..."; consecuentemente, no se advierte violación a la norma señalada como vulnerada.

VI. 2.- Ausencia de Causa por no existir o ser falsos de los hechos o el derecho invocados . Para que proceda la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial por la causal de ausencia de causa, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos precedentemente sobre las parcelas del terreno otorgada en favor de la parte demandada, se tiene que el actor manifiesta que en el proceso de saneamiento, la demandada no acreditó su derecho de propiedad y que la declaración de posesión es falsa, ya que con la sola presentación de una fotocopia de Cedula de Identidad se habría hecho titular. Sobre este acápite, en los puntos anteriores se ha mencionado que el INRA a momento de ejecutar o verificar el trabajo de campo, ha evidenciado que la que estaba en posesión real efectiva y pacifica seria Gumercinda Maraza Bautista y no así a Miguel Maraza Bautista; sin embargo estos aspectos no fueron observados oportunamente en sede administrativa por el ahora demandante, toda vez que el presente proceso de saneamiento de llevó abiertamente y de manera pública, toda vez que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal CAT-SAN así como la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 262/2012 de 31 de agosto de 2012, que resuelve instruir el inicio de la tareas de Relevamiento de Información de Campo desde el 5 al 18 de septiembre de 2012, fueron debidamente publicitados mediante Edicto a través de prensa escrita como es "Correo del Sur" de Sucre en fecha 1ro de septiembre de 2012; de igual forma se ha publicitado mediante prensa oral a través de la Radio Emisora "Aclo" a.m. 600, los días 31 de agosto y 2 y 4 de septiembre de 2012 conforme consta a fs. 277 de antecedentes, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el art. 70-c) del D.S. N° 1715; de la misma manera se socializo el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 1856 a 1968, mediante Informe de Cierre que cursa de fs. 1986 a 2009 en fecha 2 de agosto de 2013, previo aviso publico difundido el 30 y 31 de julio y 1ro de agosto de 2013 mediante Radio Emisora "Aclo", acto en la que se encontraban todos los interesados así como presentaron sus reclamos respectivos como ser los propietarios de las parcelas 80 Guillermo Copa; parcela 76, 118, 220, 221, 299 de Ciprian Gómez Bautista; Parcela 252 de Macario Choque Bautista y muchos más, mismos que fueron respondidos oportunamente por el INRA mediante Informes Técnicos Legales, en el caso presente, el ahora demandante no se apersonó a ninguna de estas etapas para hacer valer sus derechos, este hecho tiene su respuesta, ya que el mismo demandante señala que su persona se encontraba en el Reyno de España por motivos de trabajo, (confesión de parte, relevo de prueba), y cuando acusa que el Edicto Agrario no habría sido publicado en un medio de prensa escrita a nivel internacional, la misma resulta ser por demás llamativa, ya que el art. 70-c) del Reglamento Agrario, es claro y preciso, al establecer que las Resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez, como se podrá evidenciar, en ningún momento señala que debe ser publicado en un medio de prensa de circulación internacional; en consecuencia los argumentos del actor, carecen de toda lógica lo acusado, por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la Ley N° 1715; constatándose por el contrario que Miguel Maraza Bautista, con su silencio o su inacción, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada Gumercinda Maraza Bautista, sobre las parcelas impugnada en el presente proceso, por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

VI. 3.- Violación de la Ley aplicables, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento. Al respecto cabe señalar, si bien en una demanda contencioso administrativo, el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."; en el caso que nos ocupa, el demandante acusa la violación de las normas del cumplimiento de la Función Social establecida en el art. 2-I y II de la Ley N° 1715. Sobre el punto, cabe precisar que en lo que concierne a la supuesta vulneración del artículo referido, es decir referente al cumplimiento de la Función Social, cabe destacar que revisado el Formulario Interno de Saneamiento respecto a la Parcela 200, se hace constar que la beneficiaria Gumercinda Maraza Bautista, cumple la Función Social, misma que es avalada como en todos los casos, por la Autoridad Local como es Mauricio Puma Bautista Secretario General del "Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de Yapusiri"; ya que en relación a la Parcela N° 256, 258 y 265 cumple la Función Social con la actividad agrícola con la siembra de papa; en cuando a la Parcela N° 377, también cumple la Función Social con la actividad agrícola de siembra de papa y maíz, y como ya se dijo ut supra, todas estas fichas son avaladas o garantizados por la autoridad local; por lo tanto, no se advierte vulneración a preceptos constitucionales ni legales referente al cumplimiento de la Función Social.

IV. 4.- Falta de difusión en una emisora radial local de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento. El demandante, aduce que la Resolución de Inicio de Saneamiento no fue difundida en una emisora local conforme a procedimiento, transgrediendo normas que hacen al debido proceso y derecho a la defensa. Sobre este aspecto, como antecedentes en los fundamentos jurídicos del fallo, se ha desarrollado ampliamente referente a este hecho, señalando que mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 262/2012 de 31 de agosto de 2012, se resuelve instruir el inicio de la tareas de Relevamiento de Información de Campo desde el 5 al 18 de septiembre de 2012, en ese entendido, mediante prensa escrita como es "Correo del Sur" de Sucre, en fecha 1ro de septiembre de 2012, se publica el Edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento, conforme consta a fs. 275 del legajo de saneamiento; de igual forma se ha publicitado mediante prensa oral a través de la Radio Emisora "Aclo" a.m. 600, los días 31 de septiembre y 2 y 4 de septiembre de 2012 conforme consta a fs. 277 de antecedentes; consecuentemente, conforme se evidencia a fs. 279, se da inicio al Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Yapusiri, con la asistencia plena de las bases y directiva y como se podrá evidenciar, el INRA en el desarrollo del proceso de saneamiento, cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 70-c) del D.S. N° 29215, y el demandante no ha demostrado ni probado que se hayan vulnerado el artículo referido ni el derecho a la defensa o el debido proceso establecidos en los art. 115-II, 119-II de la C.P.E.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no fueron demostradas plena y fehacientemente las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial, establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715, así como tampoco se advierte vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, consecuentemente corresponde desestimar la demanda interpuesta.