II.- DEMANDA NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL .
A manera de preámbulo, la actora refiere que el INRA emite Titulo Ejecutorial (ahora impugnado) sobre la base de dos elementos sustanciales: La legalidad del Expediente Nº 1077-SC (Predio la Envidia) al haber identificado únicamente vicios de nulidad relativa, consolidando de esta manera una superficie de 1397.1863 ha. y vía adjudicación en base a la posesión y cumplimiento de la FES anterior al 18 de octubre de 1996, la superficie de 2066.0274 ha.
En cuanto al Antecedente Agrario Nº 1077-SC del predio denominado "La Envidia", señala que contaría con certificado de solvencia, Testimonio y Escritura de compraventa sobre una área agrícola de 2050.2566 ha. ubicado en San Julián de la Provincia Nuflo de Chávez, con Resolución Suprema Nº 209626 de 20 de septiembre de 1991 que en lo sustancial resolvería adjudicar en favor del predio "La Envidia" una superficie de 2049.4017 ha.; sin embargo, según Informe emitido por asesoría del I.N.C., el referido antecedente, no contaría con copias de las minutas de transferencia ni resolución de adjudicación.
II.1.- Error esencial y violación de la ley aplicable por errónea consideración de derechos inexistentes (art. 50-I-1-a) y 2-c) de la Ley Nº 1715; Sobre este punto demandado, la actora acusa que revisado el Expediente Nº 1077-SC tramitado ante el Ex Instituto Nacional de Colonización, con la que se habría beneficiado la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L. para concluir con el Titulo Ejecutorial, no cuenta con Resolución Interna de Adjudicación, que sería reconocido por los mismos funcionarios del I.N.C. mediante Informe emitido por Rafael Martínez Arcienega Asesor Jurídico del I.N.C., si bien en el Expediente Agrario se identifica Minuta de Transferencia; sin embargo en Archivos del I.N.C. no se encontraría copia de dicho documento, en consecuencia el mencionado antecedente se encontraría viciado de nulidad absoluta por carecer de Resolución Interna de Adjudicación; además por haberse adjudicado una superficie mayor a las 2.000 ha., no obstante de ello, el INRA, en el Informe en Conclusiones de 3 de marzo de 2015 de forma errónea y dolosa, señalaría que dicho Expediente Agrario se encuentra viciado de Nulidad Relativa, procediendo a convalidar, habiendo hecho incurrir en error esencial al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por haber creado un derecho que conforme a los antecedentes del expediente de saneamiento jamás debió nacer a la vida jurídica lo que hizo destruir su voluntad, en razón a que de ninguna manera correspondía reconocer 1397.1863 ha., habiendo hecho también incurrir, en Violación de la Ley Aplicable, en los términos del art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715, creando un enorme perjuicio a la causa publica,
II.2.- Nulidad del Título Ejecutorial por Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el Derecho invocado (art. 50-I-2-b) de la Ley Nº 1715) .
Según la demandante, el Expediente Agrario Nº 1077-SC, a los efectos del saneamiento, resulta inexistente por tener vicios de nulidad absoluta por lo mismo la superficie consignada debió ser considerada en el ámbito de la posesión de predios agrarios; además tampoco se identifica actividad antrópica en las gestiones 1991 a 1992, verificándose recién a partir del año 2014, por lo que se denota un asentamiento después de la promulgación de la Ley Nº 1715, ésta inexistencia de actividad antrópica, estaría corroborada en la Ficha Catastral de 7 de agosto de 1997 cursante a fs. 184 de antecedentes, ya que no se habría identificado superficie agrícola explotada o ganadera con mejoras, mucho menos cabezas de ganado menor o mayor, habiendo en su momento el propietario del predio "La Envidia", Rainer Netzlaff efectuado declaración jurada que tiene el valor probatorio de confesión espontanea, que si bien fue anulada la misma, se constituye en un indicio o principio de prueba. Por ello la demandante aduce nuevamente que no correspondía se le reconozca a favor de la "Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L." la superficie con antecedentes en el Expediente Nº 1077, debido a que en la misma no se identifican los dos elementos propios de la posesión, el ánimus y el corpus; este último, inexistente al no haberse identificado el cumplimiento de la F.E.S. puesto que el saneamiento tiene como finalidad de titular tierras que se encuentran cumpliendo la F.E.S antes de la promulgación de la Ley Nº 1715.
Por ello la actora manifiesta que al haberse titulado en base a hechos inexistentes fue otorgado con Ausencia de Causa por ser falsos el derecho y los hechos invocados, incurriéndose en la causal establecida en el art. 50-I-2-b) de la Ley Nº 1715.
II. 3.- Nulidad de Titulo Ejecutorial por Error Esencial en la Voluntad de la Autoridad Administrativa y por Violación de la Ley Aplicable, art. 50-I-1-a) y 2-c) de la Ley Nº 1715, por Haberse omitido considerar la situación jurídica de derecho reconocido sobre la base del Expediente 55465-A (Predio Nuevo Horizonte) .- En este acápite, la actora manifiesta que en la Resolución Suprema 16654 de 23 de octubre de 2015, que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 (impugnado) en relación al expediente agrario tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, o Ex Instituto Nacional de Colonización, señalaría, respecto al Polígono Nº 188 de los predios denominados SION y HEBRON, sólo se consideró el Expediente Agrario Nº 1077-SC, omitiendo considerar el Expediente Agrario Nº 55465-A tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que cuenta con Sentencia de dotación de 14 de junio de 1991 en favor de Miguel Carrillo Peralta y otros, sobre superficie de 3814,0137 ha. predio denominado "Nuevo Horizonte", Auto de Vista de 22 de agosto de 1991, que en revisión aprueba la Sentencia de 14 de junio de 1991, acta de posesión real y definitiva ante Juez Agrario Móvil de 24 de junio de 1992, registrado en DD.RR. bajo la Matricula 7.11.2.03.0003.80 mismo, según Informe Técnico presentado por la misma parte actora, se sobrepondría en un 54.8% del predio SION, por lo que reitera que el INRA omitió considerar dicho antecedente agrario, por ello concluye señalando que en la regularización y valoración de cualquier derecho, no solo se debe verificar el cumplimiento de la Función Económico Social, sino también se debe considerar y valorar cualquier otro derecho que se haya constituido con anterioridad, en ese sentido hace cita al art. 304 del D.S. Nº 29215 que señala "a)Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos", -continua la demandante- en el presente caso, la consolidación del predio "SION", no tendría que haber nacido a la vida jurídica, al contraponerse a otro antecedente preexistente que vulnera lo establecido en el art. 56 y 115 de la C.P.E., por ello , a decir de la demandante, el INRA habría creado un nuevo derecho sin previamente anular el preexistente, haciendo el INRA incurrir al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en error esencial a tiempo de emitir el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-002828 en favor de la "Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L." conforme lo regulado por el art. 50-I-1-a) de la Ley Nº 1715.
Por los argumentos expuestos, la presidenta de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", y a nombre de Miguel Carrillo Peralta, propietario del predio denominado "Nueva Esperanza", pide se declare Probada la demanda incoada y nulo el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-0025828 al estar afectado por vicios de nulidad absoluta.
Que, mediante memorial de fs. 78 a 90 de obrados, la parte actora subsana demanda a la observación referente al art. 327-6 del Cód. Pdto. Civ. señalando que el INRA habría llegado a la conclusión que el Expediente Agrario N° 1077-SC del predio "La Envidia" se encontraba afectado por Vicios de Nulidad Relativa, cuando en realidad estaría viciada de Nulidad Absoluta, a pesar de esto, el INRA habría consolidando un total de 1397.1863 ha. en favor de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L. sin que dicho antecedente cuente con Resolución Interna de Adjudicación, de esta manera el INRA habría hecho incurrir en error esencial a la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no correspondía reconocer a los propietarios del predio "SION", la superficie de 1397.1863, en ese entendido, la actora concluye que durante el proceso de saneamiento se vulneró los art. 304-a), 320, 321-I-b), 2 y e) y 324-I del D.S. Nº 29215, que obliga al INRA a identificar todo expediente agrario viciado de nulidad absoluta, omisión que dio lugar a que la máxima autoridad del INRA incurra en error esencial, por haber creado un Titulo Ejecutorial sobre la base de un derecho inexistente y/o nulo de pleno derecho, y este error, a decir de la actora, resulta determinante, en razón a que el INRA si hubiese identificado adecuadamente los vicios de nulidad que afecta al Exp. Nº 1077-SC, no se lo habría considerado como documento válido para el proceso de saneamiento; además señala, los vicios de nulidad son plenamente perceptibles y esenciales, en ese sentido, el Presidente de Estado nunca lo habría consolidado.
En cuanto a la observación al art. 327-7 del Cód. Pdto. Civ., manifiesta que el Presidente del Estado, al haber titulado el predio en Litis, lo hizo en base a hechos y derechos inexistentes al no considerar un derecho nulo por lo mismo inexistente, considerando una posesión ilegal como base para emitir un Titulo Ejecutorial, vulnerando lo regulado en la Disposición Final Primera y art. 66-1 de la Ley Nº 1715, por lo demás, la demandante reitera los argumentos del memorial de demanda.