Sentencia Agraria Nacional S2/0045/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0045/2020

Fecha: 27-Nov-2020

VII. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO :

Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Por su parte, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos precautelando el debido proceso.

En el caso presente, la demanda versa sobre tres puntos demandados que son: 1) Vicios de nulidad por error esencial establecido en el art. 50-I-a) de la Ley N° 1715; 2) Vicios de Nulidad por simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, y 3) Vicios de nulidad por ausencia de causa estipulada en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; en ese orden de cosas, corresponde resolver el presente caso de autos, conforme a los puntos demandados mismos que serán compulsadas con los antecedentes de saneamiento y si las indicadas se adecuan estrictamente a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO:

El proceso iniciado sobre el predio denominado "SION", fue anulado mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-Nº 022/2015 de 5 de febrero de 2015 (fs. 1618 a 1622) hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN-SIM Nº 088/2012 y Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SAN-SIM Nº 089/2015; empero fueron ratificadas las medidas precautorias dispuestas, y en cumplimiento a dicha determinación, se emite Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común RES-ADM-RA-SS Nº 024/2015 de 6 de febrero del 2015 cursante de fs. 1638 a 1643 de antecedentes; en la que se dispone dar inicio al procedimiento común de saneamiento simple de oficio, estableciendo el plazo para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información de Campo del 7 al 14 de febrero del 2015; ahora bien, esta determinación, en cumplimiento del art. 294-V del D.S. Nº 29215, se la difundió mediante Radio Fides Santa Cruz S.R.L. conforme consta de la cotización y factura que cursa a fs. 1649 y 1648 de legajo de saneamiento; de igual forma se ha publicado el Edicto correspondiente, mediante prensa escrita como es el periódico "EL MUNDO", tal cual consta a fs. 1650; de la misma manera se pone en conocimiento de las Organizaciones Sociales del lugar, constituido en Control Social, conforme consta de fs. 1651 a 1656 así como al representante de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuri SRL; en ese orden de cosas, el 7 de febrero del 2015, se llevó adelante la Campaña Pública procediéndose a levantar la Ficha Catastral que cursa a fs. 1765 a 1766 de antecedentes, así como se procedió al llenado del Formulario de Verificación de la Ficha F.E.S. que cursa de fs. 1768 a 1771 consignándose lo verificado in situ, la extensión de 1277.4000 ha. de cultivo de soya, maíz y arroz; 1.279 cabezas de ganado bovino con su respectiva marca de ganado y 15 equinos, pastizales cultivados en una superficie de 1295.3100 ha.; en cuanto a las mejoras introducidas, se tiene por verificado la existencia de casas, corrales y bretes, atajados, potreros, 15 asalariados permanentes y 15 eventuales, clasificándosela como Empresa Ganadera, formularios que fueron avalados y firmados por el Control Social Santos Padilla, Secretario de Relaciones de la F.S.U.T.I.O.C.R.; de la misma manera cursa de fs. 1772 a 1808, muestrario fotográfico sobre las mejoras y de ganados con su respectiva marca; cursando de fs. 1814 a 1826 Acta de Conformidad de Linderos del predio denominado "SION", como son los predios: Nuevo Amanecer, Catalino 1, Catalino 2, Catalino 3, Rio San Julian, Ebron, Tucanare, Tacuari, El Porvenir, La Pascana de Abril, Colonia Menonita Yanahigua, El Triunfo y el Comino, quienes de manera uniforme, de su libre y espontanea voluntad, sin que exista vicio de consentimiento alguno, dan su absoluta conformidad con el lindero definido con el predio denominado "SION"; en cuanto a la documentación, se tiene por presentado lo siguiente: planilla de sueldos, copias de facturas, copias de campaña de invierno y verano, copia de NIT y matricula de comercio, copia de constitución y transferencias de cuotas de capital, formularios de pago de impuestos, Testimonio N° 622/2011, certificado de DD.R.R., copia de tarjeta de propiedad, plano de propiedad, folio real, registro de propiedad, copia de transferencia de propiedad, copia de protocolización de documentos relativos al contrato de compra venta y copia de sentencia constitucional, por los antecedentes descritos, se puede llegar a la plena convicción y sin lugar a dudas, que la propiedad denominada "SION", cumple a cabalidad con la Función Económico Social conforme establece el art. 2-IV de la Ley Nº 1715 que de manera textual señala: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificado en campo, siendo este el principal medio de comprobación...", por su parte, la Constitución Política del Estado, en su art. 397-I establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; "III. La función económico social, debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividad productiva, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial esta sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimiento de la función económico social"; de igual manera el administrado demostró cumplir con lo establecido en el 309-III del D.S. Nº 29215, que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificada por autoridades naturales o colindantes", en el caso de análisis, se debe dejar claramente establecido que el predio "La Envidia", tiene como antecedente el Expediente Agrario Nº 10177-SC tramitado en aplicación del Decreto Ley Nº 7765 de 31 de julio de 1966, por su parte, el Expediente Nº 1271-SC que corresponde al predio denominado "El Piyo", también fue tramitado en aplicación del Decreto Ley Nº 7765, y precisamente estos antecedentes son las que dieron origen al predio denominado "SION".

VII.1.- En relación al Error Esencial que destruye la voluntad de la autoridad administrativa por ser falsos los hechos y el derecho invocados, de esta manera se habría incurrido también en la violación de la Ley Aplicable, en este punto, la demandante arguye que el Expediente Agrario Nº 1077-SC del predio "La Envidia", al carecer de resolución interna de adjudicación, estaba viciada de nulidad absoluta; además de haberse adjudicado una superficie mayor a las dos mil hectáreas, además el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el Informe en Conclusiones de 3 de marzo de 2015 que cursa de fs. 2677 a 2690 de antecedentes, de forma errónea y dolosa, habría señalado que la misma se encontraba únicamente viciada de nulidad relativa, haciendo incurrir de esta manera a la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en Error Esencial , ya que de ninguna manera correspondía reconocer la superficie de 1397.1863 ha.

Al respecto, previo a efectuar el análisis de fondo referente al error esencial, corresponde definir que se entiende por Error Esencial que destruya su voluntad; en ese sentido, la doctrina clasifica en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse, como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del ente administrativo (INRA) sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aun eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún los elementos esenciales, de hecho y de derecho en que se funda. Bajo este parámetro cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.

Ahora bien, bajo estas premisas, cabe dejar claramente establecido, para que proceda la tutela con relación al error esencial y declarar probaba la demanda por esta causal, debe probarse que la deslealtad procesal, el engaño, el fraude o la falsa apariencia, dolosamente desarrollada, debe provenir o ser generada, por el administrado (es decir del propietario) para beneficio propio y con esta acción, hacer inducir al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, precisamente en ese error; en el caso presente, la demandante en su argumento central, textualmente señala: "...el Instituto Nacional de Reforma Agraria, (en el Informe en Conclusiones de 3 de marzo de 2015), de forma errónea y dolosa señaló que dicho expediente agrario se encontraba afectado por Vicios de Nulidad Relativa procediendo a convalidar dicho expediente agrario, haciendo incurrir a la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, el Presidente Constitucional de Estado Plurinacional de Bolivia, en Error Esencial que no hizo sino destruir su voluntad, en razón a que de ninguna manera correspondía reconocer 1397.1863 ha. (...)", este argumento es absolutamente sesgado y fuera del contexto legal, toda vez que no se puede aducir que el INRA hizo inducir en error al Presidente del Estado, toda vez que de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715 "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; en ese orden de cosas, el art. 65 de la Ley referida, claramente señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las Direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria...", y según la Estructura Orgánica establecido en el art. 6 de la Ley N° 1715, el Presidente de Estado, es la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y dentro de sus atribuciones, está la de emitir Resoluciones Supremas o Resoluciones Finales de Saneamiento y su posterior emisión del Títulos Ejecutoriales, como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme a ley; es decir, tanto el INRA como ejecutor de saneamiento, así como el Presidente del Estado, conforman un solo ente administrativo con facultades diferentes; consecuentemente no puede existir inducción de error entre los mismos componentes de un mismo ente administrativo; sin embargo, de existir alguna irregularidad en el desarrollo del proceso de saneamiento, la parte afectada o administrada, tiene todos los medios y recursos legales administrativos para impugnar y de esta manera hacer valer su derecho en sede administrativa, incluso judicializar mediante demanda contencioso administrativo de conformidad al art. 68 de la Ley N° 1715 que establece: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora agroambiental) en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación"; disposición que tiene relación con el art. 76-V del D.S. N° 29215; en el caso presente, los ahora demandantes, no se hicieron presente en el desarrollo del proceso de saneamiento, pese a que el mismo se llevó a cabo de manera pública y abierta, incluso con la asistencia del control social, Santos Padilla, Secretario de Relaciones de la F.S.U.T.I.O.C.R. así como con la asistencia de los vecinos colindantes, quienes dieron su conformidad a los vértices y colindancias; empero cabe resaltar que el INRA a momento de realizar el relevamiento de Información de Campo, al que encontró estar en posesión y cumpliendo la F.E.S. fue a la "Empresa Agrícola y Ganadera Tacuri S.R.L.", tal cual se evidencia de la Ficha Catastral, así como de la Ficha F.E.S.; de igual manera dicha empresa, durante esta etapa, presenta antecedentes del derecho de propiedad del predio "SION" que tiene su origen en el Expediente Agrario N° 1077-SC del predio denominado "La Envidia", así como del Expediente Agrario N° 1271-SC del predio denominado "El Piyo"; ahora bien, estos antecedentes fueron analizados y valorados en el Informe en Conclusiones, cuando en el acápite de III. RELACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, señala: "...Testimonio N° 150/93 de 14 de septiembre de 1993 de transferencia del predio La Envidia, de la provincia Nuflo de Chávez, departamento de Santa Cruz, sobre la superficie de de 2050.2566 ha. que otorga Paulo Leo Netzlaff a favor de la sociedad Tacuri S.R.L. (...) Testimonio N° 622/2011 de fecha 18 de agosto de 2011 de transferencia de fundo rustico denominado El Piyo a favor de la Empresa Agrícola ganadera Tacuri S.R.L..."; estos antecedentes agrarios, se constituyen precisamente en lo que viene a ser el predio en litis denominado "SION"; y cuando la ahora demandante, en representación de la "Comunidad Nueva Esperanza 12 de julio", en el memorial de demanda refiere que la propiedad denominada "SION", "se encuentra ubicado en parte del predio NUEVO HORIZONTE cuya existencia es reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1005/2015-S2..."; dicha afirmación no es evidente, toda vez que de la prueba literal aparejada por la misma actora que cursa de fs. 22 a 25 vta. de obrados, se constata la existencia de un Testimonio extraído del expediente agrario sobre dotación de tierras fiscales denominada Propiedad Agrícola Ganadera "Nueva Esperanza" ubicado en la provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, seguido por Miguel Carrillo Peralta, Eufemia Aurora Jara de Chávez, Dolly Molina de Eguez, José Velasco de la Barra y Dennisse Vargas Bazán; de igual manera se encuentra inserto en el mismo testimonio, el AUTO DE VISTA de 22 de agosto de 1991 en la que se hace constar que dicho expediente lleva el N° 55465 "A"; sin embargo, sobre éste antecedente agrario, según Informe N° 155/95 de 30 de octubre de 1995 cursante de fs. 348 a 351 de obrados, el Dr. René Losantos Saravia, Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, informa al Director Jurídico Dr. José Fernández Bustos, en el punto de ANALISIS DE ANTECEDENTES, lo siguiente: "Las certificaciones de fs. 82 a 84 emitidas por la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria, evidencian que el proceso agrario N° 55465 "A" seguido por Roberto Morales corresponde a la propiedad denominada "EL SAUSALITO", ubicado en el cantón San Javier, provincia Cercado, de departamento del Beni y no asi a la propiedad NUEVO HORIZONTE de Miguel Carrillo Peralta y otros, y que no existe registro de ingreso al Consejo Nacional de Reforma Agraria del expediente relativo a las referidas tierras es decir "Nuevo Horizonte"" (las negrillas y subrayado son nuestras); por su parte, según Informe REP N° 012/2014 de 14 de octubre de 2014 que cursa a fs. 346 de obrados, se informa lo siguiente: "De acuerdo a la búsqueda realizada en la base de datos de Títulos Ejecutoriales, NO SE HA ENCONTRADO REGISTRO ALGUNO DE TITULO correspondiente al expediente N° 55465-1 predio "NUEVO HORIZONTE", ubicado en el cantón saturnino Saucedo, provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz,"; de igual manera mediante Informe 012/2014 de 14 de octubre de 2014 cursante a fs. 342 de obrados, se advierte el siguiente contenido: "Revisadas las fichas kardex, expediente N° 55465-1 ubicado en la provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, se establece que, NO SE ENCUENTRA FISICAMENTE EN ESTA UNIDAD DE KARDEX correspondiente al predio NUEVO HORIZONTE", sin embargo, en la misma fecha, a través del Informe PP N° 045/2014 de 14 de octubre de 2014 cursante a fs. 344 de obrados, textualmente se informa: "En atención a la Nota DGAJ N° 3251/2014 remitida por la Dra. Carla Vargas M. Jefe de Asuntos Agrarios, con relación al expediente N° 55465 predio denominado "NUEVOS HORIZONTES", debo informar lo siguiente:"; "1.- Que, revisado los libros correlativos de Registros de Ingresos de Expediente al Ex - CNRA, se evidencia que solamente cursa registro ubicado en el departamento del Beni"; "NOMBRE DE LA PROPIEDAD: EL SAUSALITO, FECHA DE INGRESO, 20 DE AGOSTO DE 1990, DEMANDANTE ROBERTO MORALES, UBICACIÓN GEOGRAFICA DEPARTAMENTO DEL BENI, PROVINCIA CERCADO, CANTON SAN JAVIER"; finalmente, sobre este particular, previo requerimiento de este Tribunal Agroambiental, en INRA remite el Expediente Agrario signado con el N° 55465, analizado el mismo, efectivamente Roberto Morales Sandoval, en el año 1988 solicita al Juez Agrario Móvil, "Dotación de Tierras Agrícolas", previo los tramites de rigor, se emite Sentencia el 7 de mayo de 1990 FALLANDO PROBADA conforme lo impetrado; sentencia que es APROBADA en todas sus partes a través del Auto de Vista en grado de revisión del proceso social agrario de dotación de tierras fiscales denominado "El Sausalito" ubicado en el cantón San Javier de la provincia Cercado del departamento del Beni, disponiéndose se emita Titulo Ejecutorial en favor de Roberto Morales Sandoval; estos datos son evidenciado mediante FICHA KARDEX que cursa a fs. 331 de obrados y corroborados por el Informe emitida por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria Dra. Nathalie Webber G. en la que señala: "...se presenta a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental la carpeta del predio que se detalla a continuación: Predio, "EL SAUSALITO"; Ubicación, Cantón San Javier, Provincia Cercado, Departamento del Beni; Expediente N° 55465...", con lo que queda plenamente demostrado que no es evidente que el predio denominado "Nuevo Horizonte" con antecedente Agrario N° 55465 esté sobrepuesto ni parcial ni totalmente a la propiedad "SION", tal cual afirma la accionante, mas al contrario, el referido antecedente Agrario N° 55465 corresponde al predio denominado "EL SAUSALITO" está ubicado en el cantón San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni y no en Santa Cruz , a esto debemos de añadir que los ahora demandante Comunidad Campesina "Nueva Esperanza 12 de julio" no acredita ningún documento traslativo de propiedad a su favor que cuente con antecedente agrario, si bien menciona que la propiedad "Nueva Esperanza" a nombre de Miguel Carrillo Peralta estaría sobrepuesto parcialmente a la propiedad titulada denominada "SION"; empero, el propio Miguel Carrillo mediante memorial que cursa a fs. 885 de obrados, de manera expresa desconoce; es decir, no reconoce ningún derecho de propiedad a la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", incluso va mas allá, al fallecimiento de Miguel Carrillo Peralta, se apersona su hijo Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, quien mediante memorial que cursa a fs. 965 y vta. de obrados, a tiempo de adjuntar certificado de defunción de su padre, se ratifica en el memorial presentado por su padre, asimismo hace conocer y adjunta, Testimonio de Poder Nº 1116/2019 de 11 de noviembre de 2019, de revocatoria de poder especial, amplio y suficiente Nº 379/2015 de fecha 21 de abril de 2015 que otorgaba Miguel Carrillo Peralta en favor de Wilma Arancibia Sandoval, para que plantee solamente una acción de amparo constitucional contra Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Ester de los Ríos Fernández, mas no para iniciar demanda alguna.

Por otro lado, la demandante, en el punto I.2. (ver fs. 39) del memorial de demanda que cursa de fs. 38 a 58 vta. de obrados, con la finalidad de acreditar su interés legal, cita la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S2 de 14 de octubre de 2015 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 02/2015 de 30 de abril pronunciada en la sustanciación de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por Miguel Carrillo Peralta contra Guienter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Esther de los Rios Fernández, ya que en esta acción de amparo, la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", actuó en calidad de apoderado de Miguel Carrillo Peralta, y precisamente en mérito a esta resolución, es que se apersona para instaurar la presente demanda, aduciendo que la exigencia de la acreditación de la personalidad jurídica, no se constituye en un requisito habilitante para el ejercicio de un derecho de los pueblos indígenas originarios campesinos, más bien es un derecho que les asiste; al respecto, si bien es cierto y evidente lo manifestado por los demandantes; empero dicho derecho debe ser sobre propiedades en las que se encuentran asentados legalmente como comunidad campesina, cumpliendo la función social según sus usos y costumbres, y no en propiedades que no tengan ningún derecho, y como ya se dijo líneas arriba, el propio poder conferente Miguel Carrillo Peralta expresamente manifiesta que no reconoce ningún derecho de propiedad a la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de Julio", incluso en vida, revocando el poder conferido a la representante de dicha comunidad para que instaure la acción de amparo, lo que deslegitima a la ahora demandante y representante Comunidad Campesina "Nueva Esperanza 12 de julio", para continuar el presente proceso; por ello, y por los argumentos esgrimidos, se llega a establecer que la ahora demandante Presidente de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", no tiene ninguna legitimidad para sostener que tiene derecho sobre el predio titulado denominado "SION" en base al supuesto Antecedente Agrario N° 55465-"A"; como tampoco es posible demandar como causal de nulidad que el INRA indujo al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en error esencial y la violación a la ley aplicable, debido a que ambos son parte de una misma Estructura Orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria tal cual establece el art. 6 de La Ley N° 1715; sin embargo, cabe aclarar que si procede esta causal de nulidad, cuando el administrado (propietario o poseedor) induce al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA en error en beneficio propio, lo que no ocurrió en este caso, tal como establece el art. 50-I-1-a) de la Ley 1715 al señalar "Los títulos ejecutoriales estarán viciadas de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: error esencial que destruya su voluntad", en el caso de análisis, la parte actora, en ningún momento demostró que los propietarios de la propiedad "SION", hayan inducido en error al INRA durante el proceso de saneamiento, mas aun, como se dijo ut supra, Miguel Carrillo Peralta, niega cualquier derecho de propiedad que pudieran aducir la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza 12 de julio", sobre el predio "Nuevo Horizonte", incluso se les revocó el poder que les había otorgado Miguel Carrillo Peralta para instaurar la acción de amparo; por lo tanto, en este punto, no se advierte ninguna vulneración de la Ley aplicable tampoco la existencia de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial impugnado.

En cuanto a que el Tribunal Constitucional les habría reconocido el derecho de propiedad a la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza 12 de julio", que estaría supuestamente sobrepuesto a la propiedad denominada "SION"; dicha afirmación es completamente ilusoria, toda vez que de conformidad a los artículos 64 y 65 de la Ley Nº 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es la única instancia administrativa para reconocer el derecho de la propiedad agraria, previo proceso de saneamiento; consecuentemente, no es evidente que el Tribunal Constitucional tenga esa facultad, toda vez que de conformidad al art. 2 (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL) de la Ley N° 027 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece "I. La justicia constitucional será ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control constitucional y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales".

VII. 2.- En relación a la Nulidad de Titulo Ejecutorial por Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 , corresponde analizar señalando, esta causal de nulidad se concibe como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes; es decir, cuando se reconoce u otorga un derecho que no corresponde al administrado, porque se generó en base a una información falsa (hechos inexistentes). En este entendido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018, refiere: "La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.", en ese entendido se tiene que, una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; es decir, este procedimiento técnico jurídico encuentra su razón de ser en la solución y esclarecimiento de conflictos en la tenencia de la tierra, conflictos que pueden emerger entre otros, de sobreposición de predios, donde la entidad administrativa tiene la facultad de discernir y definir, mediante instrumentos técnicos apropiados, los datos obtenidos del trabajo de campo efectuado en la actividad correspondiente, conforme las disposiciones técnico-legales previstas para aquello y principalmente con la participación de los beneficiarios e interesados que se apersonen al proceso de saneamiento.

La actora en este punto, fundamenta su demanda haciendo alusión a la Sentencia Constitucional 0009/2013 de 3 de enero de 2013, referente a la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, y manifiesta que el Expediente Agrario N° 1077 a los efectos de saneamiento, resulta inexistente por contener vicios de nulidad absoluta y la superficie contemplada en dicho antecedente, debió ser considerada en el ámbito de la posesión, a este efecto aduce que adjunta Informe Técnico de Análisis Multitemporal y de identificación de actividad antrópica, donde se evidenciaría que recién a partir del año 2014 se denotaría asentamiento. Sobre lo mencionado, cabe manifestar, en los puntos anteriores se ha mencionado que el INRA a momento de ejecutar o verificar el trabajo de campo, ha evidenciado que el que estaba en posesión real efectiva y pacifica fue la Empresa Agrícola Ganadera Tacuri S.R.L. y no así a Miguel Carrillo Peralta, peor la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza 12 de julio"; por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la Ley N° 1715; constatándose por el contrario que los ahora demandantes, jamás se apersonaron al proceso de saneamiento sino después de mas de dos años de haberse extendido el Título Ejecutorial ahora cuestionado, con la presentación de la presente demanda, toda vez que el proceso de saneamiento concluyó con la Emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 16654 firmada en fecha 23 de octubre del 2015 por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras conforme consta de fs. 2916 a 2922 de antecedentes, posteriormente emitida el correspondiente Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-002828 en fecha 16 de febrero del 2016, tal cual consta a fs. 21 de obrados, por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

En cuanto al examen multitemporal y que según Informe Técnico de Análisis Multitemporal, se establecería que en el área que comprende el Expediente Agrario N° 1077 de "La Envidia", no existiría actividad antrópica en la gestión 1996 y que recién a partir del año 2014 se identificaría esta actividad, por ello, a decir de la actora, el asentamiento seria posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; por otro lado, manifiesta la parte actora que en el proceso de saneamiento, no simplemente se vulneró su derecho a la posesión, sino que también se habría infringiendo decisiones del Tribunal Constitucional. Sobre este particular, el análisis multitemporal argüido por la parte actora, si bien no corresponde efectuar una análisis al ser la misma netamente motivo de impugnación en contencioso administrativo y no así en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial; empero, únicamente con la finalidad de aclarar sobre este aspecto, diremos que esta acusación, no tiene un sustento técnico ni jurídico, toda vez que según Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 566/2015 de 4 de marzo de 2015 cursante de fs. 2666 a 2669 de antecedentes, de manera clara y precisa, en el punto de CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años, 1990, 1995, 2000, 2005, 2010 y 2013 correspondiente al predio "SION", se establece actividad antrópica"; "Observadas las imágenes de los años 1995, 2000, 2005, 2010 y 2013 por la calidad de Pixdeles (30 30) se establece la existencia de actividad antrópica dentro el predio SION", y el Informe Técnico adjunto al presente proceso que cursa de fs. 28 a 31 de obrados, a la que hace referencia la demandante, si bien consigan datos contrarios al Informe del INRA; empero este informe, en ningún momento fue puesto en conocimiento del ente ejecutor de saneamiento para que pueda ser compulsado; por otro lado, cabe resaltar que la actora aduce que en el año 1996 no existiría actividad antrópica y que recién a partir del año 2014 se identificaría dicha actividad. Ahora bien, la parte mandante con esta afirmación, ingresa en una contradicción en sus propios fundamentos de su demanda, si bien para ellos, es decir para la parte actora, se identifica actividad antrópica recién a partir del año 2014, entonces la comunidad Campesina "Nueva Esperanza 12 de Julio", donde estuvo todo ese tiempo?, lógicamente no estuvieron en el lugar, menos cumpliendo la Función Social o Función Económico Social, ya que la entidad administrativa durante el relevamiento de información de campo, identificó únicamente a la empresa Agrícola Ganadera Tacuri S.R.L. estar en posesión y cumpliendo la Función Económico Social.

En cuanto en el desarrollo del proceso de saneamiento, se habría desconocido decisiones del Tribunal Constitucional de parte del INRA, al respecto, debemos ser enfáticos, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1005/2015-S2 de 14 de octubre de 2015, resolvió una acción de amparo interpuesto por Vilma Arancibia Sandoval, en representación de Miguel Carrillo Peralta, contra Guinter Netzlaff y otros, sobre un hecho de avasallamiento sufrido en la propiedad denominado "Nuevo Horizonte", si bien la referida sentencia determinó conceder la tutela; empero, dicha determinación nunca fue puesta en conocimiento del ente ejecutor de saneamiento, ya que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común RES-ADM-RA-SS N° 024/2015 de 6 de febrero del 2015, se dio inicio al proceso de saneamiento el 7 de febrero del mismo año, habiendo concluido mediante la emisión de la Resolución Final de Saneamiento N° 16654, el 23 de octubre de 2015, lo que significa que la acción de amparo se llevó adelante en pleno proceso de saneamiento, pero extrañamente cuando el INRA ingresó a la propiedad ahora en Litis, no encontró a ningún miembro de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de Julio", sino a la Empresa Agrícola Ganadera Tacuri S.R.L.

VII. 3.- En lo que respecta a la Nulidad del Titulo Ejecutorial por Error Esencial en la voluntad de la autoridad administrativa y por Violación de la Ley Aplicable art. 50-I-1-a) y 2-c) de la Ley N° 1715, por haber omitido considerar la situación jurídica de derechos reconocidos sobre la base del Expediente 55465 (predio Nuevo Horizonte); al respecto, en el punto VII.2.- de los fundamentos jurídicos del fallo, se ha desarrollado ampliamente sobre el particular; sin embargo a manera de entender el argumento, señalaremos, el ente administrativo como es el INRA, no es que haya omitido considerar la situación jurídica del Expediente Agrario N° 55465, sino no que simple, no correspondía considerar ni valorar dicho antecedente, toda vez que, y como ya se dijo en el punto VII.2.- según Informe emitido por el Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, Rene Losantos, el Expediente Agrario 55465-"A" corresponde a la propiedad denominada "El Sausalito", ubicado en el cantón San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni, a nombre de Roberto Morales, no perteneciendo a la propiedad denominada "Nuevo Horizonte", de Miguel Carrillo Perales, como se podrá evidenciar, este informe es claro y contundente, dado que el Antecedente Agrario N° 55465 pertenece a otro departamento, es decir al departamento del Beni, y la propiedad saneada "SION" a nombre de la Empresa Agricola Ganadera Tacuri S.R.L. con Antecedentes Agrario N° 1077- SC denominado "La Envidia", se encuentra ubicada en el municipio de concepción, provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dicha certificación es corroborada por el Expediente N° 55465 remitida por el INRA Beni, cuando en el Proyecto de Titulación e Informe Jurídico que cursa a fs. 15 de dichos antecedentes, hace referencia al Expediente N° 55465 "A", propiedad "El Sausalito", interesado Roberto Morales Sandoval, de fecha 23/03/92, clase de titulo individual, tipo de tramite dotación, ubicado en el cantón San Javier, provincia Cercado, departamento del Beni; a mas abundamiento, cursa a fs. 331 de obrados, Ficha Kardex del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Unidad de Titulación y Certificación, en la que se consigna que el Expediente N° 55465-"A" corresponde al predio "El Sausalito", se encuentra ubicado en el cantón San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni, a nombre de Roberto Morales; de la misma forma, cursa a fs. 954 de obrados, Nota emitido por Nathaly Hebe Webber Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA, señalando que el Expediente N° 55465, corresponde al predio denominado "El Sausalito" ubicado en el cantón San Javier, Provincia Cercado del departamento del Beni; como se podrá evidenciar, el INRA no puede considerar antecedentes agrarios que corresponde a otro departamento como es el Expediente 55465 - "A"; en cuanto al Folio Real N° 7.11.2.03.0003080 que cursa a fs. 26 de obrados arrimado por la parte actora al presente proceso, cabe referir que dicho documento en el acápite A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO, si bien menciona como titular a Miguel Carrillo Peralta y otros; mas no menciona en base a que Titulo Ejecutorial o Antecedente Agrario fue registrado, simplemente menciona procedimiento agrario; sin embargo, de la fotocopia simple que cursa de fs. 22 a 25 vta. de obrados, se encuentra transcrito una sentencia agraria de dotación de tierras fiscales; asimismo se encuentra transcrito un Auto de Vista referente al Expediente Agrario N° 55465-"A", y como ya se demostró este aspecto, dicho antecedente corresponde al departamento del Beni y no al departamento de Santa Cruz; consecuentemente no es evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya omitido considerar el Antecedente Agrario referido; más al contrario ni correspondía mencionarla menos considerar, precisamente por los argumentos esgrimidos; en cuanto a que el INRA habría creado un nuevo derecho sobre otro existente, dicha afirmación no es evidente, toda vez que se ha demostrado documentalmente que el Antecedentes Agrario N° 55465-"A", corresponde al predio "El Sausalito" ubicado en el departamento del Beni y no así al predio denominado "Nuevo Horizonte", ya que el predio motivo de la litis "SION", se encuentra ubicado en el departamento de Santa Cruz; consecuentemente, el INRA no ha creado ningún otro derecho sobre otro existente.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no fueron demostradas plena y fehacientemente las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial, así como tampoco se advierte vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, por tal motivo corresponde desestimar la demanda interpuesta.