III. Fundamentos jurídicos de la sentencia
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene lo siguiente:
1. Que, el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre de 2014, de Control de Calidad, si bien puede retrotraer el procedimiento anulando etapas, ésta debe ser por resolución o Auto, a fin de poder activar el art. 180 de la CPE.
2. Asimismo, el referido Informe Técnico Legal, no consideró la calidad de subadquirente respecto al antecedente agrario N° 25098 y se basó en un informe que señalaría la inexistencia del mismo, sin que conste solicitud de reposición alguna, además de sustentarse en el Informe Multitemporal, cuando el mismo, no define de manera clara, si en el predio "El Cuchi" existe o no actividad antrópica; vulnerando de esta manera, el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a la propiedad, consagrados en la CPE, así como el art. 3.I de la Ley N° 1715.
III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
De conformidad a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (Ley N° 439), es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
III.2. De la utilización de medios complementarios para la verificación de la FS o FES, que no sustituye la verificación directa en campo
Entre otros, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 93/2016 de 28 de septiembre, señala en lo principal: "(...) determinó que, en propiedades ganaderas, técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satélites, por tanto el desarrollo de las actividades ganaderas constituye un elemento fundamental en la regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe estar revestida de todas las garantías posibles, de tal forma que se asegure el cumplimiento de los derechos y garantías de los administrados, tomando en cuenta además, los principios de favorabilidad y el de verdad material, debiendo tener prevalencia el conteo de ganado in situ y la verificación del registro de marca conforme lo prevé el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del DS N° 29215, que establece "(VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS)" (...) Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"(sic); lo que significa que la inspección in situ, es la que prevalece por encima de la prueba complementaria (imágenes satelitales), evidenciándose, por la Ficha de Verificación de la FES en campo cursante de fs. 1438 a 1441 del antecedente, que el INRA constató que el predio "La Alameda" tiene 356 cabezas de ganado bovino y 3 de equino, con marca y contramarca, así como una superficie cultivable de 2077.0000 has., pastizales cultivables de 165.0000 has., casa, galpones, graneros, bretes y atajados, trabajadores asalariados permanentes (2), PLAN DE ORDENAMIENTO PREDIAL (POP), documentos de propiedad maquinaria y equipos, que acreditan la actividad ganadera desarrollada en el predio".
III.3. Del debido proceso
La SC 0800/2010-R de 2 de agosto, que reiterando la SC 0160/2010R de 17 de mayo, señaló que: "...entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales".
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
III. 4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se pasa a revisar si los aspectos denunciados contravienen la normativa agraria y la CPE.
III.4.1. Respecto a que, el Informe Técnico Legal de Control de Calidad DDSC-CO 1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre de 2014, si bien puede retrotraer el procedimiento, anulando etapas, ésta debe ser por resolución o Auto, a fin de activar el art. 180.II de la CPE.
Al respecto, es menester señalar que el art. 263-I del D.S. N° 29215, establece que el procedimiento común de saneamiento, tendrá como etapas: la Preparatoria, De Campo y de Resolución y Titulación; refiriéndonos a la fase de campo, conforme prevé el art. 295.I del citado cuerpo legal, ésta comprende las actividades de: Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución; del marco normativo señalado, es posible evidenciar que el proceso de saneamiento, se tramita por una serie de etapas y actividades hasta llegar a la Resolución Final de Saneamiento; no obstante de aquello, la entidad administrativa en sujeción a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, se encuentra facultado para modificar los resultados de un proceso de saneamiento, a través de un Control de Calidad, a objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, hasta antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento, identificando en un informe, los errores técnicos o jurídicos ya sea de forma o de fondo; que, en caso de identificarse errores de forma, estos pueden ser subsanados a través de un informe antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento y si el error es identificado de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la norma prevé que estas pueden ser subsanadas a través de una Resolución Administrativa o una Resolución Suprema Rectificatoria, según sea el caso; y si el error es de fondo, la entidad administrativa puede disponer la anulación de actuados, la convalidación de los mismos, su prosecución o en su caso la aplicación de medidas respectivas, o el inicio de procesos penales o civiles a los responsables de dichas omisiones; por lo que, la aseveración de la parte actora, que una vez realizado el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, los mismos causarían estado, y por tanto no serían modificables, no tiene asidero legal dentro de la normativa agraria de saneamiento, debido a que, el ente administrativo puede realizar actividades de control de calidad, supervisión y seguimiento a los procesos de saneamiento ejecutados, y como resultado de aquello, si correspondiera, puede cambiar los resultados o las sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme a la normativa anteriormente descrita.
Asimismo, cabe señalar que, el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre, no determinó anular los actuados del proceso de saneamiento, sino más bien, modificar los resultados arribados en el Informe en Conclusiones de 24 de octubre de 2013 e Informe de Cierre, conforme se evidencia de los puntos II (Análisis Técnico Legal) y III (Conclusiones y sugerencias), del referido Informe Técnico Legal; y que si bien, el Informe de Cierre, fue puesto a conocimiento del ahora demandante conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 109 de los antecedentes, y posteriormente los resultados de dicho informe fueron modificados, esto no contraviene la norma agraria como ya se tiene razonado líneas arriba, máxime cuando el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre de 2014, fue notificado a la parte actora, como se constata de la diligencia cursante a fs. 127 del legajo de saneamiento; consiguientemente, lo reclamado por el demandante respecto a que el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre, anuló etapas y que ésta debiera ser por resolución, carece de veracidad, por tanto, no se tiene por vulnerado el art. 180.II de la CPE; no obstante, en referencia a dicha norma constitucional, que prevé la impugnación en los procesos judiciales, es pertinente traer a colación el art. 76.II del D.S. N° 29215, norma que si bien establece que, no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes; en el caso de autos, al ser evidente que el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre, ha sido incorporado como fundamento dentro de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1460/2015 de 21 julio, el cual causó estado, al haber la parte actora ejercido su derecho a la defensa e impugnación a través del presente proceso contencioso administrativo, contra la citada Resolución Administrativa, no se advierte infracción del art. 180.II de la CPE.
III.4.2. Respecto a que, el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre, no consideró la calidad de subadquirente respecto al antecedente agrario N° 25098 y se basó en un informe que señalaría la inexistencia del mismo, sin que conste solicitud de reposición alguna, además de sustentarse en el Informe Multitemporal, cuando el mismo, no define de manera clara, si en el predio "El Cuchi" existe o no actividad antrópica; vulnerando de esta manera, el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a la propiedad, consagrados en la CPE, así como el art. 3.I de la Ley N° 1715.
Respecto a lo reclamado por el demandante, que señala tener la calidad de subadquirente en base al antecedente agrario N° 25098, aspecto que no hubiera sido considerado por el ente ejecutor; de la revisión de los antecedentes, se constata por el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (fs. 71), que durante el Relevamiento de Información en Campo, la parte demandante presentó la documental consistente en: Minuta de Transferencia de 28 de marzo de 2012, mediante el cual Lucio Antelo Gutiérrez, en representación de Celso Lucio Antelo Chávez y Mario Alberto Antelo Chávez, vende el predio denominado "El Cuchi", en la superficie de 500 ha de las cuales 206 ha, se desprenden del título de propiedad individual N° 671896 con una extensión mayor a 2.472.0000 ha y 294 ha en posesión; mismos que, lo adquirieron mediante declaratoria de herederos al fallecimiento de sus padres Lucio Antelo Velasco y Ernestina Chávez Vda. de Antelo a favor de Germán Vargas (fs. 74); Reconocimiento de Firmas ante Notario de Fe Pública de la transferencia celebrada el 28 de marzo de 2012, entre Lucio Antelo Gutiérrez y Germán Vargas (fs. 75); Testimonio N° 06/2012 de Poder Especial, que confieren Mario Alberto Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez a favor de Lucio Antelo Gutiérrez (fs. 77); Título Ejecutorial N° 671896 cuyo beneficiario se consigna a Lucio Antelo Velasco, con expediente N° 25098, fundo "Candelaria", en la superficie de 2.472.0000 ha (fs. 78); Testimonio de 25 de mayo de 2010, de las piezas principales el juicio voluntario de Declaratoria de Herederos seguido por Mario Alberto Antelo Chávez, Roger Bernardo Antelo Chávez y Celso Lucio Antelo Chávez, al fallecimiento de su madre María Ernestina Chávez (de fs. 79 a 83); Testimonio de 16 de julio de 1994, de algunas piezas originales del juicio voluntario de declaratoria de herederos seguida por María Ernestina Chávez Vda. de Antelo, Roger Bernardo, Celso Lucio y Mario Alberto Antelo Chávez, contra el Ministerio Público, al fallecimiento de su esposo y padre Lucio Antelo Velasco (fs. 84 a 86) y; Registro de Marca de Hierros de 10 de mayo de 2012, a nombre de Germán Vargas (fs. 87); toda la documental descrita excepto el Registro de Marca, está relacionada a acreditar derecho propietario respecto al expediente agrario N° 25098.
Asimismo, se tiene el Informe DDSC-SRCH-INF. N° 998/2013 de 12 de noviembre de 2013, que en el punto 1), señala: "En atención a la solicitud de préstamo de expediente realizado por el Abog. Ricardo Céspedes Vidal de fecha 11 de noviembre de 2013, del predio "Candelaria" Expediente N° 250987 de Lucio Antelo Velasco"; en el punto 2) refiere: "El suscrito funcionario de la Unidad de Archivo del INRA Santa Cruz, informa: Efectuado el seguimiento en la base de datos, libro de préstamo y realizada la búsqueda se tiene: Dicho Expediente Agrario físicamente no se encuentra en la Unidad de Archivo dependiente del INRA Santa Cruz" (fs. 92); Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 2338/2013 de 14 de noviembre de 2013, el mismo que a tiempo de ratificar lo señalado en el Informe DDSC-SRCH-INF. N° 998/2013, concluye que, no se sobrepone ningún expediente agrario al polígono N° 154 (fs. 93 a 94) (las negrillas son agregadas); el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre de 2014, que en el punto I (Antecedentes) señala en lo principal: "Según el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 2338/2013 de 14 de noviembre de 2013, se puede apreciar que dentro el polígono 154, no recae ningún expediente agrario que haya podido identificarse y menos aún sobre en la superficie del predio EL CUCHI, en consideración a que no existen antecedentes, ni piezas procesales que permitan la reposición requerida; conforme lo establece el art. 466 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215 (...)".
Ahora bien, de la revisión del Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre, que recomendó declarar la Ilegalidad de la Posesión del ahora demandante, respecto al predio denominado "El Cuchi", en la superficie de 501.5745 ha, mismo que, modificó los resultados del Informe en Conclusiones de 24 de octubre de 2013, el cual concluyó y sugirió determinar la legalidad de la posesión de Germán Vargas en la superficie de 500.0000 ha y declarar Tierra Fiscal la extensión de 1.5745 ha, es posible advertir que, la documental presentada durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, que fue descrita precedentemente, que tendrían como sustento acreditar el derecho propietario de Germán Vargas (como subadquirente), respecto al antecedente agrario N° 25098, la misma, si bien en el punto I (ANTECEDENTES) del referido Informe Técnico Legal, fue individualizada, empero, no se le otorgó la valoración correspondiente, ya sea considerando la misma o restándoles valor, pero de manera fundamentada y motivada a efectos de poder determinar la condición jurídica del administrado; es decir, si tendría la calidad de poseedor o subadquirente; asimismo, continuando en el mismo acápite del Informe Técnico Legal, es posible evidenciar que, el análisis efectuado por la entidad administrativa en relación a la Minuta de Transferencia de 28 de marzo de 2012, mediante el cual Lucio Antelo Gutiérrez, como representante de Celso Lucio Antelo Chávez y Mario Alberto Antelo Chávez, vende el predio denominado "El Cuchi", en la superficie de 500 ha a Germán Vargas, al señalar que: "(...) asimismo, se identifica el documento de transferencia que se realiza cita al predio EL CUCHI y no así como indica el título del que se vende denominado CANDELARIA"; dicho análisis y conclusión arribada por el ente administrativo, que conllevó entre otros aspectos a calificar al ahora demandante Germán Vargas, como poseedor y declarar la Ilegalidad de su Posesión, carece de fundamento y motivación, puesto que, sin un debido análisis del contenido de la Minuta de Transferencia de 28 de marzo de 2012, se desestimó dicha transferencia, debiendo el INRA al efecto, efectuar un debido análisis e investigar según corresponda a fin de llegar a la verdad material respecto a determinar si Germán Vargas tiene la calidad jurídica de subadquirente o no y en función a ello, adoptar la decisión administrativa que corresponda; en tal sentido, resulta evidente la vulneración al debido proceso, en cuanto a sus presupuestos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme se tiene sentado en la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional descrito en el fundamento jurídico III.3 de la presente sentencia.
De la misma manera, se advierte, respecto a la identificación y análisis del expediente agrario N° 25098 (antecedente invocado por el demandante, por el cual acreditaría ser subadquirente), que el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2268/2014 de 21 de noviembre, no examinó correctamente el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-INF-N° 2338/2013 de 14 de noviembre, dado que el mismo, de forma incoherente, determinó que en el polígono N° 154, no se sobrepondría ningún expediente, cuando el Informe DDSC-ARCH-INF. N° 998/2013 de 12 de noviembre (el cual sirvió de base para el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-INF-N° 2338/2013), señala que, el expediente N° 25098, no se encontraría físicamente en la Unidad de Archivo del INRA-Santa Cruz; este aspecto constituye pues, una incoherencia y falta a la verdad, dado que es evidente, que la entidad administrativa, distorsionó lo informado en el Informe DDSC-ARCH-INF. N° 998/2013 de 12 de noviembre de 2013, para llegar a la errónea conclusión que no existiría ningún antecedente agrario que se sobreponga al polígono N° 154 (predio denominado Tierra Fiscal, "El Cuchi"), por el hecho de que dicho expediente no se encuentra físicamente; aspecto que, vulneró al principio de rango constitucional, como es la verdad material.
Asimismo, es posible evidenciar que, el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-INF-N° 2338/2013 de 14 de noviembre, al indicar en el punto I (ANTECEDENTES), que: "Según el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 2338/2013 de 14 de noviembre de 2013, se puede apreciar que dentro el polígono 154, no recae ningún expediente agrario que haya podido identificarse y menos aún sobre en la superficie del predio EL CUCHI, en consideración a que no existen antecedentes, ni piezas procesales que permitan la reposición requerida; conforme lo establece el art. 466 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215 (...)" (las negrillas son agregadas); esta conclusión arribada por la entidad administrativa, al margen de ser errónea, debido a que la norma que cita, corresponde a un trámite de reposición, pero de expedientes sustanciados ante el Instituto Nacional de Reforma y no de reposición de trámites y procesos agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, es contradictoria al Informe DDSC-ARCH-INF. N° 998/2013 de 12 de noviembre, emitido por la Unidad de Archivos, en sentido de existir el registro del expediente agrario N° 25098, Título Ejecutorial N° 67896, pero extrañamente no existe físicamente el expediente, correspondiendo a la entidad administrativa, verificar y constatar tales extremos, disponiendo el procedimiento adecuado para una reposición de expediente agrario, si correspondiera, conforme establece la Disposición Décimo Cuarta, parágrafos IV y V, de la Ley N° 1715, así como los arts. 455 a 463 del D.S. N° 29215.
En ese marco, resulta claro que, la entidad administrativa, en base a información incoherente, contradictoria y de falta a la verdad, a través de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, declaró la Ilegalidad de la Posesión de Germán Vargas, en la superficie de 501.5745 ha, sin determinar primordialmente la existencia o no el expediente agrario N° 25098, y con cuyo resultado, ingresar a analizar la documental presentada por el ahora demandante, detallada en los puntos anteriores de la presente sentencia, todos tendientes a acreditar el presunto derecho propietario de la parte actora en relación al expediente agrario N° 25098; para recién en base a información idónea y precisa, poder establecer, si Germán Vargas, tiene la calidad de subadquirente o poseedor y en función a ello emitir la resolución que corresponda, además por supuesto, de valorar los otros elementos que hacen al cumplimiento de la Función Social.
Respecto a la incorrecta consideración del Informe Multitemporal, cuando el mismo, no define de manera clara, si en el predio "El Cuchi" existe o no actividad antrópica; en relación a lo acusado, de la revisión del Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-INF-N° 2338/2013 de 14 de noviembre, se constata que el citado informe en el punto II (ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL) segundo párrafo, señala: "Por otro lado conforme el formulario de Registro de Mejoras, corroborados los mismos con imágenes satelitales sobre las mejoras introducidas al predio denominado EL CUCHI, estas son posteriores al 18 de octubre de 1996" (las negrillas son agregadas); para finalmente en el punto III (CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS), determinar sugiriendo se declare la Ilegalidad de la Posesión de 501.5745 ha, y declarar la misma Tierra Fiscal; no obstante, el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DD-SC-CO-I-INF. N° 2999/2013 de 01 de noviembre de 2013 (de fs. 98 a 101), no hace referencia alguna a la identificación de mejoras; así como también se advierte que dicho informe en el punto 3 (OBSERVACIONES) inciso b), aclara señalando: "También se hace notar, que por la mala calidad de resolución de pixeles de 30X30 metros de la imagen no se puede definir si existe o no actividad antrópica en el predio como se muestra en los gráficos"; de la misma manera en el punto 4 (CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS), refiere: "Del análisis multitemporal realizado en el predio "El Cuchi", en base a las imágenes satelitales Landsat, por la mala calidad de resolución de pixeles, No se puede definir si existe o no actividad antrópica , se sugiere a la parte jurídica que considere el presente informe Multitemporal" (las negrillas son agregadas); de lo anotado, es posible deducir que, el ente administrativo, al momento de considerar el Informe de Análisis Multitemporal, que sirvió de base para las conclusiones arribadas en el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-INF-N° 2338/2013 de 14 de noviembre, interpretó de forma incorrecta el contenido del Informe de Análisis Multitemporal, cambiando el verdadero sentido del mismo, dado que, en lo principal informó que no se puede definir o no actividad antrópica en el predio denominado "El Cuchi"; pero que sin embargo, en el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-INF-N° 2338/2013 de 14 de noviembre, esta información fue considera como si existiera actividad antrópica, lo cual no es cierto; máxime considerando que, conforme se tiene de los datos obtenidos del Relevamiento de Información en Campo, como ser la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras (de fs. 43 a 44; 45 a 47, 48, 49 a 50 y 51 a 56 de los antecedentes), el predio denominado "El Cuchi", tendría como actividad principal la ganadería, por lo que un Informe Multitemporal para este tipo de propiedades, no resulta ser pues aplicable, como sustituto de la verificación directa en campo, contraviniendo de esta forma el art. 159 del D.S. N° 29215; al respecto, es menester citar entre otros, la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 93/2016 de 28 de septiembre, que fue descrita en el fundamento jurídico III.2. de la presente sentencia.
De otra parte, es importante señalar que, de la revisión del Informe en Conclusiones de 24 de octubre de 2013, resulta evidente que contiene las mismas falencias que el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-INF-N° 2338/2013 de 14 de noviembre, en cuanto al análisis adecuado del antecedente agrario N° 25098 del fundo denominado "La Candelaria", por lo que a efectos de que el INRA reencause el proceso administrativo de saneamiento del predio denominado "El Cuchi", conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, corresponde anular el proceso hasta dicho actuado administrativo.
Consiguientemente, de lo anotado, es posible concluir que, la entidad administrativa, al emitir el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-INF-N° 2338/2013 de 14 de noviembre, que sugirió declarar la Ilegalidad de la Posesión de Germán Vargas, en la superficie de 501.5745 ha, recomendación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1460/2015 de 21 de julio de 2015, vulneró la norma agraria y la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica prevista en los arts. 56, 115 y 180.I, al ser evidente que el precitado Informe Técnico Legal, no cuenta por una parte, con la debida fundamentación, motivación y valoración probatoria de la documental presentada por la parte actora, durante el Relevamiento de Información en Campo, relacionada a acreditar derecho propietario en base al antecedente agrario N° 25098; y por otra, de establecer la posesión ilegal en base a información incoherente y contradictoria, al no haber determinado de forma precisa la existencia o no, del expediente agrario N° 25098, así como su sobreposición en relación al predio denominado "El Cuchi", y realizar la consideración del Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF. N° 2999/2013 de 01 de noviembre, de Imágenes Multitemporales, por encima de la verificación "in situ", al tratarse de un predio que cuenta con actividad ganadera; correspondiendo fallar en este sentido.