Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2021

Fecha: 19-Feb-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, los memoriales de subsanación, contestación de las autoridades demandadas, réplica, dúplica, el pronunciamiento de los terceros interesados, la Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se pronunciará sobre lo siguiente:

1) Principio de preclusión

Rótulo bajo el cual la parte actora acusa que no obstante de la conclusión del proceso de saneamiento del predio denominado "Todo Santos" con la aprobación de las etapas previas a través del Auto de 12 de agosto de 2011, Informe de Adecuación, Auto de 2 de agosto de 2011, habiendo sido sometido incluso a proceso de control de calidad interno, dichas etapas no podrían ser modificadas sino por un proceso de control de calidad que en el caso de autos ya se habría ejecutado.

2) Un simple informe modifica todo el proceso de saneamiento ejecutado

En dicho epígrafe, la parte actora observa que mediante el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 se ha modificado el proceso de saneamiento del predio "Todo Santos" determinando recortar del mismo en más de 3000 ha, sin embargo, dicho informe no fue aprobado por ninguna autoridad del INRA; asimismo el indicado informe no podía anular o dejar sin efecto Autos de aprobación de etapas previas suscritos por el Director Departamental de INRA, y, por último, refiere que el indicado informe se funda en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 que son dos procedimiento distintos, diferentes, por lo que no existiría certeza jurídica sobre qué procedimiento se habría aplicado, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de congruencia.

3) Art. 398 de la CPE

Sobre el particular, citando jurisprudencia agroambiental y constitucional, reclama que la norma indicada es para propiedades que se vayan a adquirir en forma de adjudicación a partir del 7 de febrero de 2009 y no es aplicable a las poseídas con anterioridad a la indicada fecha, por cuanto la ley no es retroactiva en materia agraria, refiriendo además que el título ejecutorial del predio fue emitido el 23 de febrero de 1968, habiéndose ampliado con el transcurso del tiempo hasta constituir un predio con actividad empresarial ganadera, cumpliendo a cabalidad el trabajo que es la fuente de adquisición del derecho agrario y, que el INRA incumplió también la norma al haber otorgado más de las 5000 ha previstas en la indicada norma constitucional.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria, aprobación y control de calidad de los procesos previstos en la norma agraria y reglamentaria

El saneamiento de la propiedad agraria se encuentra previsto en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, (Ley N° 1715) modificada parcialmente por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley N° 3545) cuyos título V contiene disposiciones generales sobre de su ejecución y básicamente establece que dicho este proceso constituye un procedimiento técnico jurídico transitorio cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, pudiéndose ejecutar de oficio o a pedido de parte.

El art. 263 del Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, aprobado mediante D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que el proceso de saneamiento se encuentra conformado por tres etapas: Preparatoria, de Campo y de Resolución y Titulación y, en lo concerniente al Control de Calidad de los procesos de saneamiento, la norma reglamentaria citada antes en su art. 266, vigente en su momento, establece: "(Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables"., norma que es complementada por el art. 267, que establece: "(Errores u Omisiones del Proceso). I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria".

Del art. 266 antes citado, se puede inferir que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales, sin perjuicio de que en estas últimas ya se haya efectuado dicho trabajo, cuya finalidad estriba en la verificación del cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia, así como efectuar supervisión y seguimiento de los procesos en curso y ante denuncias sobre irregularidades o actos fraudulentos, de oficio o a denuncia, disponer investigación sobre los hechos denunciados y que como resultado de este procedimiento, está facultado para disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables.

Por su parte, el art. 267 modificado por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que los errores u omisiones de forma técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento pueden ser subsanados a través de un informe.

La Disposición Transitoria Segunda del Reglamento Agrario D.S. N° 29215, establece que el reglamento agrario será aplicable a los procesos que se encuentren en curso respetando actos cumplidos aprobados, con la salvedad de que estos pueden ser modificados como consecuencia de haberse aplicado controles de calidad, supervisión y seguimiento.

FJ.II.3. El art. 398 de la CPE y la superficie máxima de la propiedad agraria establecida en dicho precepto

El art. 398 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 establece: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas".

FJ.II.4. Sobre la impugnabilidad de las resoluciones finales de saneamiento

Con relación a la impugnación de las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento, la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, dispone: "Art. 68º (Recursos Ulteriores). Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación"; asimismo, el reglamento agrario en vigencia, aprobado por D.S. N° 29215, en su art. 76.V, establece: "(Actos Recurribles). (...) Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras, sólo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso - administrativa".

De la normativa citada, se tiene que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento en las que se defina el derecho propietario son las susceptibles de impugnarse en demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, conforme también se tiene del art. 189.3 de la CPE.

FJ.III. El caso de examen

FJ.III.1. Principio de Preclusión

Del art. 266.I del D.S. N° 29215 vigente en su momento, glosado en el FJ.II.2. de la presente resolución, se tiene que el INRA, en la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, a través de su Dirección Nacional, tiene la facultad potestativa de efectuar el Control de Calidad a los procesos de saneamiento, sin que sea un óbice para dicho trabajo, el hecho de que las direcciones departamentales ya hayan efectuado el señalado Control de Calidad, que bien pueden haberlo efectuado o no.

Asimismo, el parágrafo IV del indicado precepto, dispone que, como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento, la entidad administrativa puede, facultativamente, disponer, si así corresponde, la anulación de actuados al haberse identificado irregularidades graves, faltas o errores que afectan el fondo del proceso, o en su caso proceder a convalidar actuados, al haberse procedido previamente a subsanar errores u omisiones y luego, disponer la prosecución de los tramites.

Ahora bien, por su parte el art. 267.I de la precitada norma reglamentaria, establece que los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, pueden ser subsanados a través de informes.

En el caso de autos y con relación a la temática del Control de Calidad, lo que se reclama en primera instancia es que, no obstante de haberse aprobado etapas mediante resoluciones emitidas por la dirección departamental, las cuales la parte actora considera precluidas, se procedió a modificar las mismas a través del Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, producto del citado control.

De los antecedentes descritos en los acápites I.5.1, I.5.2. I.5.3. I.5.4. I.5.5. y I.5.6. de la presente resolución, se tiene que el proceso de saneamiento ejecutado bajo el reglamento agrario D.S. N° 25763, vigente en su momento, mediante Informe UDSABN N° 1041/2011 fue adecuado al nuevo reglamento contenido en el D.S. N° 29215, informe en el que además se refiere haber sometido a Control de Calidad el proceso, no habiéndose evidenciado errores u omisiones de fondo que puedan afectar el trámite y mediante Auto cursante a fs. 197 de los antecedentes del saneamiento, a tiempo de aprobar el precitado informe de adecuación, se aprobaron etapas previas cumplidas por parte de la Directora Departamental del INRA Beni.

Asimismo, se procedió a la elaboración del Informe Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 11 de agosto de 2011, en el que se sugiere el reconocimiento de 8305.3031 ha disgregadas en 5010.8689 ha vía conversión y 3294.4342 ha vía adjudicación y mediante providencia de 12 de agosto de 2011 cursante a fs. 207 de los antecedentes del saneamiento se dispuso la socialización de los alcances del Informe en Conclusiones, a través del Informe de Cierre, el cual, conforme se tiene de fs. 217 de los antecedentes, fue puesto a conocimiento del interesado; concluida dicha actividad, mediante decreto de 5 de octubre de 2011 cursante a fs. 247, suscrito por la Directora Departamental del INRA Beni, se aprueban las etapas precedentes del saneamiento del predio "Todo Santos" y el proyecto de resolución elaborado en consideración al Informe en Conclusiones y al mismo tiempo ordena la prosecución con la siguiente etapa.

Una vez remitida la carpeta a Dirección Nacional del INRA, con base a lo dispuesto por los arts. 266 parágrafo I y 267 párrafo primero, vigentes en su momento, concordantes con la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, mediante Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 se procede a modificar los resultados preliminares aprobados por la Dirección Departamental, estableciendo que conforme a los dispuesto en el art. 398 de la CPE, corresponde adecuar el proceso de saneamiento del predio "Todo Santos", hasta el límite de la superficie máxima dispuesta en dicho artículo, efectuando un recorte de 3173.2719 ha y reconociendo la superficie de 5010.8689 ha, en favor de los ahora demandantes, correspondientes al expediente agrario incluyendo la tolerancia.

De lo indicado, se puede concluir que la Dirección Nacional de INRA, conforme a lo dispuesto por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, tiene facultad plena para ejercer el control de calidad de los procesos de saneamiento ejecutados, concluidos y aprobados por las direcciones departamentales, aun cuando estas hayan podido efectuar dicho trabajo con antelación y en el caso de autos, en consideración específica a lo dispuesto por el art. 266.I que dispone: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales" ; y lo dispuesto por el art. 267 párrafo primero, que establece: "I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe " (negrilla nuestra), se tiene que el INRA Nacional, ejerció su potestad de efectuar el control de calidad, advirtiendo a través de dicho control que existieron omisiones en el proceso, por lo que determinó subsanar los mismos a través del precitado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, razón por la que no se constata vulneración del principio de preclusión como acusa la parte actora y si bien el proceso de saneamiento se encuentra conformado por las etapas de pre-campo, campo y resolución y titulación, y cada una de estas se encuentra conformada por actividades intermedias, las cuales mientras una se cierra, se abre otra, empero, conforme a los preceptos indicados, concordantes con lo dispuesto por Disposición Transitoria Segunda del D.S N° 29215, que permiten efectuar el Control de Calidad a cargo de la Dirección Nacional, en cualquiera de las indicadas etapas con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, son estas las razones por las que el reclamo de la parte actora en el sentido que se habría vulnerado el principio de preclusión, no resultan ciertas y no constituyen fundamento para la nulidad de la resolución impugnada con relación a este extremo acusado, máxime si se considera que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 fue puesto a conocimiento de Aurora Galarza de Huanaco y Vidal Ricardo Huanaco Leiva, mediante diligencia cursante a fs. 281 de la carpeta de saneamiento, sin embargo sobre dichas sugerencias establecidas en el referido informe, no presentaron reclamo alguno y por el contrario, Vidal Huanaco Leiva presentó memorial cursante a fs. 287 de los antecedentes del saneamiento mediante el cual pide, conforme al plano que adjunta, que el recorte de la superficie declarada Tierra Fiscal, sea en el área que se indica, poniendo de manifiesto de este modo su aceptación plena y expresa con el recorte que se dispuso en el indicado Informe Técnico Legal.

FJ.III.2. Un simple informe modifica todo el proceso de saneamiento ejecutado

Con relación los argumentos sostenidos por la parte actora en el presente acápite, corresponde precisar en primera instancia que dicha observación guarda relación con lo analizado en el FJ.III.1. precedente, por cuanto en el mismo, se ha precisado que el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 fue elaborado en la Dirección Nacional del INRA, repartición que tiene, conforme a la normativa también analizada, la potestad de ejercer el Control de Calidad y subsanar observaciones mediante un informe como el antes citado, no obstante que en la dirección departamental, se haya procedido a aprobar etapas previas del proceso de saneamiento por parte de la autoridad departamental o finalmente se haya procedido también a efectuar el Control de Calidad en dichas reparticiones, razón por la que también queda desvirtuada la observación de que el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 no puede anular o modificar todo un proceso de saneamiento, por cuanto como se pudo ver de antecedentes, el indicado informe, no anula etapas anteriores, sino que subsanó una omisión en la que se habría incurrido en etapas previas ya ejecutadas bajo el marco normativo previsto por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 vigentes en su momento, dado que los mismos permiten subsanar o corregir erres u omisiones.

Ahora bien, con relación a que el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, no habría sido aprobado por autoridad competente, se tiene que la norma contenida en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, concordante con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la misma norma reglamentaria, no prevén que el informe que subsana omisiones que no fueron advertidas en etapas previas, deba ser obligatoriamente aprobada por autoridad competente, como en este caso podría ser el Director Nacional del INRA, por lo que la observación de la parte actora, carece de sustento fáctico y normativo; por otro lado, debe considerarse además que, al ser incluido el indicado informe en la Resolución Suprema 16899, conforme consta del párrafo onceavo de la parte considerativa de la indicada resolución que cursa de fs. 1 a 4 de obrados, este aspecto presupone la aprobación expresa del indicado informe y de todo actuado emergente de la sustanciación del proceso, razones suficientes que determinan que la observación analizada en el presente acápite tampoco constituye elemento suficiente para anular la resolución ahora impugnada.

En cuanto a que los arts. 266 y 267 del Reglamento agrario, según la parte actora, establecerían dos procedimientos distintos y diferentes en sus efectos, se tiene que conforme las indicadas normas glosadas en el FJ.II.2. de la presente resolución, las mismas no establecen dos procedimientos distintos, por cuanto el art. 266, establece la potestad de la Dirección Nacional del INRA, para ejecutar el Control de Calidad de los procesos de saneamiento, estableciendo en el parágrafo IV las directrices para dar cumplimiento respecto a los resultados del Control de Calidad, estableciendo que se podría disponer anular actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados, la prosecución del proceso y el inicio de procesos a los funcionarios responsables en la vía que corresponda y el art. 267, con relación a errores y omisiones, establece que estos pueden ser subsanados mediante un informe técnico jurídico, como ocurrió en el caso de autos, en el que una omisión identificada por la Dirección Nacional del INRA, respecto al trabajo ejecutado y aprobado por la Dirección Departamental del INRA Beni, fue subsanada a través del Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, entendiéndose por tanto que ambos preceptos, al margen de no establecer procedimientos distintos, constituyen normas complementarias, en las que la primera, es decir, el art. 266, establece cómo, cuándo y porqué debe procederse a efectuar el Control de Calidad de los procesos de saneamiento por la Dirección Nacional del INRA, mientras que el art. 267, establece que los errores u omisiones, identificadas como producto del Control de Calidad, puedan ser subsanados a través de un informe, tal cual sucedió en el caso de autos con relación a la omisión identificada, razón por la que tampoco se evidencia la incongruencia denunciada y vulneración normativa que pueda generar bajo los argumentos de la parte actora, nulidad de la resolución ahora impugnada y máxime, como se dijo, cuando el varias veces mencionado Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 fue puesto oportunamente a conocimiento de los demandantes, quienes no enervaron los cambios sugeridos mediante los mecanismos que fija el ordenamiento jurídico agrario.

FJ.III.3. Art. 398 de la Constitución Política del Estado

Con relación al cuestionamiento sobre la aplicabilidad de dicho precepto, conforme a los argumentos sostenidos en la demanda, mediante Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, producto del Control de Calidad previsto por los arts. 266.I y 267-I del D.S. N° 29215 vigentes en su momento, la Dirección Nacional del INRA procedió a modificar los resultados del saneamiento, plasmados en los actuados aprobados por la dirección departamental, bajo los siguientes fundamentos:

"Que el Informe en Conclusiones, no define derechos toda vez, que sólo sugiere o recomienda y es susceptible de modificación hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (...) Considerando que el saneamiento es un proceso técnico jurídico transitorio encargado de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley N° 1715, dentro del cual no se reconocen derechos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo establece el artículo 294 parágrafo III, párrafo cuarto del Decreto Supremo N° 29215, y encontrándose el presente proceso de saneamiento en curso, en observancia de los artículos 266 parágrafo I y 267 párrafo primero del Decreto Supremo N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria segunda del mismo cuerpo legal, corresponde adecuar el presente proceso de saneamiento hasta el límite máximo establecido por el artículo 398 de la Constitución Política del Estado en el que señala" (cita el contenido textual del precepto constitucional resaltando en negrilla la parte que indica: "En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas") y continua indicando: "Sin embargo considerando que desde el titular inicial hasta los actuales subadquirentes se ha transferido la superficie total del título ejecutorial de 4961.2563 ha, se aplica la tolerancia de 1% conforme refiere el artículo 274 del Decreto Supremo N° 29215 y la superficie restante se la declara Tierra Fiscal (...)"; y a continuación, en recuadro, establece la superficie total a reconocer a los beneficiarios del predio denominado "Todo Santos", que alcanza a 5010.8689 ha y para la declaración de Tierra Fiscal, establece la superficie de 3173.2719 ha, es decir, se procede al recorte de la superficie inicialmente reconocida en el Informe en Conclusiones que alcanzaba a 8305.3031 ha; así también las sugerencias del precitado Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, fueron recogidas en la Resolución Suprema N° 16899 de 23 de octubre de 2015, la cual luego fue rectificada y complementada por la Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018.

De lo indicado antes, se evidencia que una vez elaborado el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 11 de agosto de 2011, en el cual, conforme al análisis del mismo, se sugiere el reconocimiento en favor de los ahora demandantes, de 8305.3031 ha, disgregadas en 5010.8689 ha vía conversión y 3294.4342 ha vía adjudicación, estos resultados fueron de conocimiento de los ahora demandantes, mediante el Informe de Cierre; no obstante, una vez que el trámite fue remitido a la Dirección Nacional de INRA, mediante el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, denominado Informe complementario del pedio "Todo Santos", con base a los fundamentos descritos en el parágrafo precedente, se sugiere el recorte y declaración como tierra fiscal de 3173.2719 ha de las 8305.3031, reconocidas en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, reiterando que el fundamento central del mencionado informe, fue "adecuar el presente proceso de saneamiento hasta el límite máximo establecido por el artículo 398" de la CPE.

El referido Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, fue puesto en conocimiento de los ahora demandantes Aurora Galarza de Huanaco y Vidal Ricardo Huanaco Leiva, conforme se tiene de la diligencia de fs. 281 de la carpeta de saneamiento, quienes por su parte, no presentaron reclamo alguno sobre el recorte que habría sufrido la superficie de su predio y por el contrario, aceptaron expresamente dicho recorte, mediante memorial que cursa a fs. 287 por el que Vidal Huanaco Leiva adjuntando plano respectivo, solicita que el recorte de la superficie declarada Tierra Fiscal, sea con la ubicación descrita en el plano que adjuntó.

Posteriormente, no habiéndose presentado reclamo o recurso alguno por los beneficiarios del predio respecto al recorte de su predio y aceptándose por el INRA la solicitud formulada mediante el memorial que cursa a fs. 287 de los antecedentes del saneamiento, se emitió la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015, en cuyo punto resolutivo 1°, resuelve el reconocimiento en favor de los ahora demandantes, vía conversión y adjudicación por la superficie de 5010.8689 ha y en el punto 4°, declara Tierra Fiscal la superficie de 3173.2719 ha.

La indicada Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015 fue notificada a Aurora Galarza de Huanaco y Vidal Ricardo Huanaco Leiva, conforme se tiene de las diligencias de fs. 305 y 306 de la carpeta de saneamiento, no evidenciándose en actuados posteriores que los ahora accionantes hayan hecho uso del derecho a impugnar la indicada resolución a través de una demanda contenciosa administrativa, en el plazo de 30 días que fija el art. 68 de la Ley N° 1715.

De lo referido antes, se tiene que ante el conocimiento adquirido sobre el recorte de la superficie de su predio, los ahora demandantes, por un lado dieron su aceptación expresa con dicho recorte a tiempo de solicitar que el mismo sea conforme a lo que solicitaron y, por otro, al no haber enervado los resultados del saneamiento del predio "Todo Santos", plasmados en la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015 mediante los recursos que fijan las normas agrarias en vigencia, a través de la demanda contenciosa administrativa, manifestaron su plena y expresa aceptación sobre el recorte del predio que fue dispuesto en la indicada Resolución Suprema, lo que significa que al no haber reclamo alguno de la parte actora respecto a la Resolución Suprema16899 que fue emitida el año 2015, la parte actora consintió dicho recorte.

Ahora bien, el hecho de demandarse la nulidad de la Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018 rectificatoria y complementaria de la Resolución Suprema 22987, constituye para este Tribunal, un intento alejado de la norma agraria practicado por los ahora demandantes, por cuanto la disposición de recortar el predio fue ya dispuesta en la Resolución Suprema Final de Saneamiento 16899, la cual pudo haber sido recurrida mediante demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal, momento en el que habría correspondido, resolver lo concerniente a la superficie máxima de la propiedad agraria dispuesta por el art. 398 de la CPE norma que fue considerada para realizar el recorte al predio "Todo Santos en el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 y que fue recogido como fundamento en la Resolución Suprema 22987y no en la resolución rectificatoria y complementaria objeto de la presente demanda, la misma que solo efectúa correcciones y complementaciones que versan sobre aspectos formales del proceso, no efectuándose a través de la indicada resolución, modificaciones de fondo en la Resolución Final de Saneamiento.

En el mismo sentido, de acuerdo a los argumentos sostenidos en la demanda, los accionantes no identifican ni reclaman aspectos de fondo en la resolución modificatoria y complementaria Resolución Suprema 23987, que hagan asequible que este Tribunal ingrese a la valoración de la problemática, y esto guarda su razón de ser, por cuanto las cuestiones que definen el derecho propietario, el recorte y posterior declaración de Tierra Fiscal de una parte del predio "Todo Santos", ya fueron resueltos por la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015, por lo que los argumentos de la demanda observan todos estos aspectos cuando no fueron reclamados oportunamente y mediante los mecanismos que fija la norma agraria en vigencia.

Por otro lado, al haberse admitido por este Tribunal la demanda contenciosa contra la referida resolución rectificatoria y complementaria Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018, fue con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de los ahora demandantes y verificar, mediante el control de legalidad del proceso, si este derecho fue vulnerado o no, siendo que conforme a los fundamentos precedentes, se constata que los ahora demandantes tuvieron en su oportunidad amplias garantías para el pleno ejercicio de sus derechos, que por cierto, no los ejercieron en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario en vigencia mediante la demanda contenciosa administrativa en el plazo que fija el art. 68 de la Ley N° 1715, contra la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015 y por el contrario, expresamente aceptaron el recorte a su predio; por lo que según los términos de la demanda de autos, incoada contra la Resolución Suprema rectificatoria y complementaria 23987 de 31 de agosto de 2018, si bien se demanda dicha resolución más no se reclama en absoluto respecto a los aspectos de correcciones formales dispuestos en la misma.

En lo que concierne a lo señalado por la parte actora respecto a que el Título Ejecutorial del pedio "Todo Santos" fue emitido el 23 de febrero de 1968 y que hizo inversiones y mejoras en el predio; de la revisión del Testimonio que cursa de fs. 60 a 61 vta. de los antecedentes del saneamiento, se constata que José Melgar Cairo adquiere la superficie de 4961.2563 ha el 21 de mayo de 1998, superficie que no coincide con el Testimonio N° 205/2004 de 6 de mayo de 2004 que cursa de fs. 62 a 70 vta. de los indicados antecedentes, pues el mismo señala que José Melgar Cairo y Lilian Velez de Melgar transfieren a los ahora actores la superficie de 4961.2563 ha según títulos, lo que significa que la superficie declarada como Tierra Fiscal, tiene data del año 1998 y no así del año 1968 como erradamente señala la parte actora.

En conclusión, se tiene que conforme a la revisión del proceso de saneamiento del predio "Todo Santos", una vez que el INRA emitió bajo las facultades contenidas en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, en el que dispuso que en aplicación del Art. 398 de la CPE correspondía el recorte del predio, ante el conocimiento de dicho informe, la ahora parte actora no expresó reclamo alguno y tampoco lo hizo a momento de emitirse la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015, la cual pudo ser impugnada en demanda contenciosa administrativa y por el contrario expresó su aceptación con el recorte de su predio, al solicitar que el mismo sea en el lugar de su preferencia, lo cual fue admitido por el INRA, por lo que se tiene que los aspectos de fondo que definen el derecho propietario de los ahora accionantes, fueron definidos en la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015 y no en la Resolución Suprema rectificatoria y complementaria 23987 de 31 de agosto de 2018, por lo que corresponde a este Tribunal fallar en ese sentido.