Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0013/2021

Fecha: 26-Abr-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, de la contestación, del tercero interesado y los argumentos de la Sentencia 42/20 de 20 de julio, emitido por el Tribunal Constitucional de garantías que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 100/2019 de 17 de septiembre de 2019, únicamente porque no se valoró la prueba referente a los informes No. 946/2017 y No. 194/2018; resolverá lo siguientes puntos: 1) Respecto a la omisión de valoración de documentos referentes a los informes No. 946/2017 y No. 194/2018; 2) la vulneración del art. 50-I-1-c), de la L. N° 1715, referida a la simulación absoluta; y 3) en cuanto a la violación del art. 50-I- 2- c) de la L. N° 1715, referida a la violación de la ley aplicable.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

La demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios, es una acción de revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Su finalidad consiste, en que los actos administrativos sean objeto de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando estos hubieran incurrido en defectos formales y subsanables o ante la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente dicho, correspondiendo en ese caso la anulación del Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para la emisión del Título.

Así este Tribunal Agroambiental, además de otras líneas jurisprudenciales existentes, en la SAP S1 N° 094/2019 de 21 de agosto, se pronunció de la siguiente manera: "(...) "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa."

F.J.II.1.1. De la simulación absuelta como causal de nulidad

Con relación a la Simulación absoluta , la SAN S1a N° l09/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

F.J.II.1.2. Violación de la ley aplicable como causal de nulidad

Respecto a la Violación de la ley aplicable , la SAN S1a N° 117/2019 de 25 de octubre señala: "(...) De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión".

F.J.III. Examen del caso concreto

Identificados los problemas jurídicos expresados líneas arriba, se pasa a resolver si los hechos denunciados se adecuan a las causales de nulidad que acrediten la nulidad del título ejecutorial impugnado.

F.J.III.1. En cuanto a la omisión de valoración de documentos referentes a los informes No. 946/2017 y No. 194/2018.

Al respecto, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 42 de julio de 2020, en el punto de "Análisis del caso concreto", señaló que la SAP S1a 100/2019 de 17 de septiembre, omitió valorar los informes No. 946/2017 y No. 194/2018, lo que representaría la falta de motivación conforme lo indicaría la SCP 646/2018-S2 de 15 de octubre; asimismo, el demandado Lorgio Nuñez Vaca en su contestación a la demanda contencioso administrativa, refiriéndose a estos dos informes manifestó que el proceso de saneamiento de "La Niña de Remanzo", fue llevado a cabo en el marco normativo agrario, en el que no se apersonó Germa Antonieta Luna Peñaloza, ni demostró el cumplimiento de la Función Económico Social, razón por el que se rechazó notificarla con la Resolución Final de Saneamiento.

En lo referente y conforme se expresó en los puntos I.6.7. y I.6.8. de la presente Sentencia, cabe manifestar que los dos informes citados líneas arriba, fueron elaborados a raíz del memorial de apersonamiento, oposición y solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento del predio "La Niña del Remanzo" solicitado por Germa Antonieta Luna Peñaloza; ahora bien, del contenido de dichos informes en particular del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017, se aprecia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) efectuó entre otros un detalle de los documentos presentados por la peticionante, los cuales al ser verificados por esta instancia, demuestran no solo el interés legal de Germa Antonieta Luna Peñaloza, sino que además denotan la falta de apreciación y valoración sobre los mismos , aspecto que se advierte en su acápite "Análisis Técnico Legal" que a la letra dice: "...todas las transferencias presentadas en el memorial de oposición de 18 de octubre de 2017 ya fueron presentadas en el 2004 en el levantamiento realizado por la Empresa de Saneamiento S.T.G.S. realizado a los predios La Niña y San Martín, al tener observaciones las mismas debieron ser subsanadas por Germa Antonieta Luna Peñaloza para proseguir con el saneamiento de dichos predios, asimismo la apoderada de Germa Antonieta Luna Peñaloza señala que se encontraba en el ejercicio de la posesión y se produjo un avasallamiento en diciembre de 2006 por Lorgio Nuñez Vaca impidiendo la siembra, y que solicitó una inspección encontrándose delicada de salud se alejó por un tiempo de todos estos problemas que acarrearon una compra que la realizó de buena fe, dejando un casero para el cuidado temporal...", al respecto no existe ninguna prueba o documentación presentada sobre el supuesto avasallamiento efectuado por Lorgio Nuñez Vaca...", seguidamente en el punto de conclusiones y sugerencias señala: "El proceso de saneamiento del predio La Niña del Remanzo, fue llevado dentro del actual marco normativo agrario vigente, en el cual Germa Antonieta Luna Peñaloza no se apersona a dicho proceso y no demostró el cumplimiento de la función económico social, por lo que el petitorio de oposición al proceso de saneamiento y notificación con la Resolución Final de Saneamiento no corresponde"

En ese sentido, conforme los documentos anexados al memorial de 8 de octubre de 2017 y lo analizado en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 , incumbe traer a colación las contrariedades identificadas, cuales son: 1) El INRA, en el informe precedido, sin efectuar una valoración integral de los documentos presentados, negó la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a Germa Antonieta Luna Peñaloza, impidiéndole acudir a la vía contencioso administrativa conforme lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 y de hacer conocer las supuestas ilegalidades encontradas en el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", limitándose a solo señalar que los documentos aparejados en el memorial de 8 de octubre de 2017 fueron presentados el año 2004 y que no habrían sido subsanadas las observaciones, sin haber especificado o detallado el INRA, cuáles son esas observaciones identificadas en los documentos de transferencia presentados por Germa Antonieta Luna Peñaloza y por qué estos serían insuficientes para demostrar el interés legal y negar la notificación con la Resolución Suprema 16626 de 23 de octubre de 2015, manifestando únicamente que Germa Antonieta Luna Peñaloza no se apersonó ni demostró el cumplimiento de la Función Económico Social en el proceso de saneamiento del predio "La Niña de Remanzo", no siendo este un argumento sustentable y suficiente para rehusar la solicitud de notificación, al contrario denota un acto adverso al acceso a la justicia y al debido proceso, más si los documentos anexados al memorial de 18 de octubre de 2017, demostraron el interés legal de Germa Antonieta Luna Peñaloza; 2) El indicado informe, en respuesta a la copia simple del "memorial de denuncia de usurpación de propiedad agraria y solicitud de medidas precautorias" presentado al INRA el 11 de enero de 2007, señala que no existiría prueba o documentación que demuestre el avasallamiento efectuado por Lorgio Nuñez Vaca, razonamiento escasamente motivado, toda vez que el INRA no consideró dos aspectos fundamentales, primero, que el citado memorial (en original) no se encuentra anexado en la carpeta de saneamiento, por cuanto tampoco mereció respuesta sino después de diez años de haberse reiterado la denuncia y de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo" a favor de Lorgio Nuñez Vaca, segundo, al ser nuevamente de su conocimiento, omite pronunciarse legal y fundadamente respecto a la denuncia interpuesta contra Lorgio Nuñez Vaca, quién supuestamente habría ordenado a varias personas impedir que Germa Antonieta Luna Peñaloza siembre en el predio "La Niña", amenazándola de muerte y quema de sus tractores, lo que supondría el despojo, perturbación y allanamiento de sus predios denominados "La Niña" y "San Martín", razón por la que solicitó una Inspección Ocular e imposición de medidas precautorias como el desalojo. Aspectos que demuestran que la valoración, análisis y conclusiones expresados en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017, cuyos datos fueron confirmados en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 194/218 de 17 de abril de 2018, que también niega la notificación con la Resolución Final de Saneamiento y que extrañamente no se halla anexado en la carpeta de saneamiento, empero fue presentado por la parte demandante; se encuentran exentas de una fundamentación y motivación sustentada en derecho, siendo además incoherente, al indicar que Germa Antonieta Luna Peñaloza no acredita derecho propietario, sin que se efectué una valoración positiva o negativa de cada uno de los documentos de transferencia, y contradictorio al señalar por un lado, que Germa Antonieta Luna Peñaloza debió subsanar el proceso de saneamiento de sus predios denominados "La Niña" y "San Martin" y por otro, le niegue la notificación con la Resolución Final de Saneamiento por no acreditar iteres legal; contrariedades que también fueron observados y denunciados por la ahora accionante los cuales vulneran el debido proceso.

Ahora bien, lo expresado rebate los argumentos de contestación del demandado y del tercero interesado (INRA), al señalar que las vulneraciones alegadas por la demandante son atendibles en otra acción jurisdiccional y que la accionante debió haber objetado oportunamente el proceso de saneamiento del Título Ejecutorial cuestionado y que, al no haber presentado recursos administrativos, precluyó su derecho; apreciación contraria a los hechos y actos administrativos efectuados por la entidad administrativa, toda vez que los informes Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 194/218, prueban la negativa de notificación con la Resolución Final de Saneamiento a Germa Antonieta Luna Peñaloza, por lo que no podría exigirse, ni atribuirle a la demandante que los cuestionamientos que hace en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conciernen a otra acción o recurso administrativo, cuando lo real es, que habiendo acreditado su interés legítimo, se le imposibilitó efectuar las acciones legales contra los actos administrativos generados por el INRA, ello porque se negó la notificación con la Resolución Suprema 16626 de 23 de octubre de 2015 que pudo haber sido objeto de un control de legalidad.

F.J.III.2. En cuanto a la vulneración del art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, incurriéndose en simulación absoluta.

La parte demandante expresa que su representada al adquirir los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín de Lorgio Nuñez Vaca y Lorgio Nuñez Suarez, los mismos dejaron de ser propietarios, sin embargo desconociendo las transferencias, Lorgio Nuñez Vaca en el saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", indujo en error al INRA, habiendo simulado y ocultado los documentos de transferencia de dichos terrenos registrados en Derechos Reales, señalando que sigue siendo propietario. Al respecto y conforme lo descrito en el F.J.II.1.1., en el que ampliamente se desarrolla sobre el entendimiento de la simulación absoluta, corresponde ingresar a valorar y analizar si es evidente que los actos administrativos del INRA, se encuentran viciados de nulidad, es decir, si el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986 y que ahora es cuestionado, fue ejecutado basado en hechos que no son verdaderos, ciertos, reales y que fueron distorsionados, dicho de otra manera, que los hechos han sido alterados falseándose la realidad.

Conforme lo descrito en el punto I.6.5 de la presente Sentencia, en antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña de Remanzo", Lorgio Nuñez Vaca (demandado) con el fin de demostrar su derecho propietario en la fase de ejecución del relevamiento de información en campo de 30 de mayo de 2014, presenta ante el INRA documentos de transferencia consistentes en un Testimonio N° 551/84 de 3 de diciembre de 1984, en el que Pablo Vaca Coca transfiere el predio denominado "El Remanzo" (La Niña) en favor de Lorgio Nuñez Vaca y Lorgio Nuñez Suarez, así como el documento de compra y venta de 9 de junio 1987, en el que Pablo Vaca Rojo transfiere el predio "San Martín" en favor de Lorgio Nuñez Vaca, documentos que de acuerdo al Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2014 (fs. 2044 a 2058 de los antecedentes) fueron considerados por el INRA como válidos y determinantes para consolidar el derecho propietario de Lorgio Nuñez Vaca y proceder con la emisión de la Resolución Suprema N° 16626 de 23 de enero de 2018 y el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-004986, sin embargo y conforme lo denunciado por la parte demandante, la entidad administrativa (INRA) a momento de efectuar un análisis y valoración detallada de los documentos presentados por Lorgio Núñez Vaca, prescindió pronunciarse respecto a los documentos recepcionados y aparejados en la carpeta de saneamiento, es decir, no tomó en cuenta, no valoró, ni dio respuesta positiva o negativa a los documentos de transferencia presentados por Germa Antonia Luna Peñaloza en las Pericias de Campo de diciembre de 2004, fase en la que se procedió a la recepción de documentos y levantamiento de datos de campo de los predios denominados "La Niña" y "San Martín" de Germa Antonia Luna Peñaloza, los cuales si bien fueron sujetos a un control de calidad, en especial el predio denominado "San Martín", cuyo proceso fue anulado después de 10 años mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0169/2014 de 29 de abril de 2014, no significa que la entidad administrativa tenga que haber inadvertido la revisión y confrontación de los documentos presentados en ambos procesos de saneamiento, mucho más si el INRA, en el Informe-Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 (fs. 2543 a 2546 de los antecedentes), reconoció y admitió haber tenido conocimiento de dichos documentos, los mismos que de acuerdo a lo anotado en los puntos I.6.1. y I.6.2. de la presente sentencia, demuestran que el demandado beneficiario del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986 (Lorgio Núñez Vaca), en los años 1996 y 1997, transfirió los predios "San Martín" y "El Remanzo" (La Niña) en favor de Germa Antonia Luna Peñaloza, detalle muy importante que no fue analizado, desvirtuado, ni desestimado por el INRA, en razón a que la convalidación del derecho propietario de Lorgio Núñez Vaca que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, se sustentó en hechos que nos son reales, dicho de otra forma, el supuesto derecho propietario que pretendía el demandado, conforme lo anotado, no era evidente ni verdadero, aspecto que no fue desvirtuado por el demandante, quién en su memorial de contestación y sin el debido respaldo, alegó que firmó documentos de transferencia ficticios a cambio de garantizar los préstamos de dinero que recibía de Germa Antonieta Luna Peñaloza, razón por la cual su derecho propietario se encontraría sustentado en el Testimonio No. 551/84, de 16 de noviembre de 1984 y la Minuta de venta de 9 de junio de 1987, documentos que avalarían la legalidad del proceso de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo"; argumento que no se halla respaldado en derecho, toda vez que en la carpeta de saneamiento, no se advierte documental que demuestre lo contrario, es decir, no existe prueba irrefutable que exprese que los documentos de transferencia suscritos entre Lorgio Núñez Vaca y Germa Antonieta Luna Peñaloza hayan sido anulados conforme lo dispuesto por el art. 546 del Código Civil, más al contrario, lo que se advierte es, que tanto el demandante como el demandado en sus argumentos, expresaron que se iniciaron evidentemente demandas de nulidad y anulabilidad de las Escrituras Públicas Nos. 1931/96 y 395/97, presentados por Lorgio Nuñez Vaca, Elena Vaca Rojo de Nuñez y María Cristina Flores de Nuñez contra Germa Antonieta Luna Peñaloza, empero estas no prosperaron, toda vez que se declaró la perención de instancia, resultado que no fue impugnado o promovido nuevamente por el o los supuestos afectados, razón por la cual, no podría discutirse, ni reclamarse sobre la supuesta ilegalidad de los documentos de transferencia exhibidos por Germa Antonieta Luna Peñaloza, menos negar de su existencia.

Lo descrito líneas arriba, prueba que el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986 se encuentra viciado de nulidad absoluta, en razón a que el beneficiario Lorgio Nuñez Vaca, titular del predio denominado "La Niña del Remanzo", ocultó a la entidad administrativa que los predios anteriormente denominados "El Remanzo" (La Niña) y "San Martín" ahora "La Niña del Remanzo", fueron transferidos a Germa Antonia Luna Peñaloza, asintiendo de esa manera que el proceso de saneamiento se ejecute en base a hechos falsos que no condicen con la realidad, incurriendo en el vicio de simulación absoluta, al haber ocultado dicha información y haber presentado únicamente los documentos de transferencia que supuestamente demostrarían su derecho propietario, sin hacer conocer que el predio mensurado que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, comprendía anteriormente las áreas denominadas "San Martín" y "El Remanzo (La Niña), predios que según los documentos que cursan en antecedentes, han sido adquiridos por la ahora demandante en los años 1996 y 1997, los mismos que además se encontrarían registrados en Derechos Reales; dichos aspectos demuestran que el demandado actuó de manera deshonesta y desleal, al haber escondido la existencia de los documentos de transferencia reflejados en los Testimonios No. 1931/96 de 1 de octubre de 1996 y el Testimonio No. 395/97 de 3 de junio de 1997 y sostener contradictoriamente que es el único propietario, conducta que se adecua a la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, puesto que el Título Ejecutorial emitido se encuentra sustentado en hechos aparentes y falsos que van contra la realidad, es decir, con la verdad objetiva.

Finalmente, se corrobora la denuncia de la demandante al sostener que el INRA actuó de mala fe, toda vez que no pudo consolidar un derecho propietario a favor de Lorgio Nuñez Vaca cuando este ya había enajenado el predio en favor de la ahora demandante; aspecto relevante, puesto que la entidad administrativa conforme lo descrito en los puntos I.6.1. y I.6.2 de la presente sentencia, conocía sobre la ejecución de saneamiento de los predios "San Martín" y "La Niña", así como los documentos de transferencia realizados por Lorgio Nuñez Vaca en favor de Germa Antonieta Luna Peñaloza, no obstante, y sin justificativo alguno válida y consolida el derecho propietario del ahora demandado, sin haber previamente desvirtuado o realizado un análisis de todos los documentos aparejados en la carpeta de saneamiento, habiendo emitido Título Ejecutorial a favor de Lorgio Nuñez Vaca sin que este haya acreditado su condición de propietario ni poseedor del predio "La Niña del Remanzo" conforme lo exige el art. 304-b) del D.S. N° 29215.

F.J.III.3. En cuanto a violación del art. 50-I- 2- c) de la L. N° 1715, referida a la violación de la ley aplicable.

-Invocando los arts. 64 de la L. N° 1715 y art. 291 del D.S. N° 29215, señala que se violó la seguridad jurídica y el debido proceso, toda vez que al encontrarse en proceso de saneamiento los predios anteriormente denominados "La Niña" y "San Martín", fueron anulados mediante Resolución Administrativa, la cual no fue puesta a su conocimiento y que además fue inadvertida por el INRA en el informe de Diagnóstico y Determinativa de Área. Al respecto y conforme lo detallado en los puntos I.6.1 y I.6.2. de la presente sentencia, en los antecedentes se advierte la tramitación y ejecución de saneamiento de los predios denominados "San Martín" y El Remanzo (La Niña), así como la consiguiente anulación de uno de los predios (San Martín) mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0169/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 619 a 620 de los antecedentes), resolución que únicamente fue notificada mediante Edicto Agrario de 3 de mayo de 2014 y no de manera personal como lo ordenó la señalada resolución, que en su parte resolutiva tercera determinó: "Se dispone la notificación de la presente resolución, conforme lo señala el art. 70 inc. a) del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215" (lo subrayado es agregado), determinación que fue incumplida por la autoridad administrativa, toda vez que, para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso de la agraviada, debió dar fiel cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 - a) del D.S. N° 29215, o en su caso, pudo haber acudido a otros medios de notificación establecidos por el art. 72 del D.S. N° 29215, como es la notificación mediante cédula en el lugar del predio o domicilio señalado por la Germa Antonieta Luna Peñaloza en su memorial presentado el 11 de enero de 2007, aspecto que no ocurrió, habiéndola dejado en ese sentido en estado de indefensión sin que pueda hacer uso de los recursos administrativos que por derecho le correspondían.

Este acontecimiento, así como lo alegado por la parte demandante, - quién en el memorial presentado ante el INRA el 24 de octubre de 2017 (fs. 2501 a 2503 vta. de los antecedentes), señala que después de haber sido parte de dos procesos judiciales que se declararon en perención de instancia y de encontrarse en un periodo de recuperación por su estado de salud, al retornar a sus predios "San Martín" y "La Niña", tomó conocimiento que sobre los mismos se ejecutó el proceso de saneamiento de la "La Niña del Remanzo" de Lorgio Niñez Vaca-; hecho que representa la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa, toda vez que la demandante desconocía que el trámite de saneamiento de sus predios, sobre todo uno de ellos, se encontraba anulado, y es precisamente porque la entidad administrativa omitió notificarla debidamente con la Resolución Administrativa que puso fin únicamente al proceso de saneamiento del predio "San Martín", no encontrándose indicios en antecedentes, que demuestren la anulación del predio denominado "La Niña", lo que causa extrañeza a esta instancia, toda vez que es inexplicable que el INRA haya ejecutado un nuevo proceso de saneamiento sobre un predio cuyo trámite de saneamiento se encuentra subsistente a la fecha, aspecto que tampoco ha sido aclarado por la entidad administrativa en su memorial de apersonamiento como tercero interesado.

-En lo referente a la vulneración de los arts. 298 y 303 del D.S. N ° 29215, toda vez que se habría omitido identificar a los propietarios y que no se realizó un análisis conjunto ante la existencia de sobreposición de derechos. Al respecto y conforme lo analizado en líneas precedentes, la entidad administrativa no podría negar sobre la existencia de los procesos de saneamiento ejecutados en los predios "San Martín" y "La Niña", menos aducir que desconocía los documentos de transferencia presentados por Germa Antonieta Luna Peñaloza, que demostraban la sucesión de su derecho propietario, por tanto, al momento de ejecutar el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña de Remanzo" de Lorgio Nuñez Vaca y para efectos de no dejar en indefensión a Germa Antonieta Luna Peñaloza debió percatarse de su existencia, así como el conflicto y la sobreposición de derechos que se han ido generando, correspondiendo en tal sentido, haber citado o notificado a Germa Antonieta Luna Peñaloza conforme a las Normas Técnicas que rigen al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, lo establecido en la Guía del Encuestador Jurídico y lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 29215, aspecto que no se suscitó, toda vez que no solicitó ninguna aclaración, más al contrario prosiguió con la ejecución de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", consolidando derechos sobre otros que se encontrarían subsistentes como lo es el predio "La Niña" cuyo proceso de saneamiento no fue anulado conforme se describió en el punto I.6.3. de la presente sentencia.

De lo descrito líneas arriba se puede inferir, que la entidad administrativa al tramitar el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial MPE-NAL-004986 de Lorgio Nuñez Vaca, incurrió en omisiones y transgresiones de las normas citadas por la parte demandante, toda vez que dentro del proceso de saneamiento ejecutado en virtud del art. 64 de la L. N° 1715, no se cumplieron correctamente con todas las actividades que rigen el procedimiento agrario, tal es la notificación con la Resolución Administrativa que dejó sin efecto el predio "San Martín", cuya notificación conforme el art. 70 del D.S. N° 29215 debió ser personal, del mismo modo sucedió con los arts. 298 y 303 del D.S. N° 29215, puesto que durante las actividades de Relevamiento de Información en Campo y a momento de emitir el Informe en Conclusiones, no se garantizó la participación efectiva de Germa Antonieta Luna Peñaloza, habida cuenta de la acreditación del interés legal que le asistía por los documentos de transferencia tantas veces citadas.

En lo concerniente a la denuncia de avasallamiento, que no fue respondido por la autoridad administrativa, tal extremo es evidente, toda vez que el INRA, después de 10 años de haber tomado conocimiento de la denuncia de avasallamiento y de haber emitido la Resolución Final de Saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", respondió dicha denuncia, limitándose en señalar que Germa Antonia Luna Peñaloza no probó el avasallamiento realizado por Lorgio Nuñez Vaca, ni demostró su estado delicado de salud, sin haberse percatado que la denuncia la efectuó el 11 de enero de 2007 y que además solicitó inspección ocular seguida de una medida precautoria de desalojo, solicitud que no fue atendida ni desvirtuada, memos respondida de manera oportuna, dejando pendiente la repuesta y la supuesta incursión de hechos, amenazas de muerte, así como la no consideración de la edad avanzada y el delicado estado de salud expresados por la ahora demandante en su memorial de demanda y en la denuncia de 11 de enero de 2007 cursante a fs. 2541 y vta. de los antecedentes. Aspectos importantes que debieron ser respondidos fundadamente por la entidad administrativa y contrapuestos con el real y efectivo cumplimiento de la función económico social, así como la aplicabilidad del enfoque diferencial tratándose de una persona de un grupo de atención prioritaria, sin que quede duda ni indicio de nulidad en la ejecución de saneamiento, de la cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado; en consecuencia también es irrelevante rebatir el cumplimiento o incumplimiento de la función económico social de Germa Antonieta Luna Peñaloza denunciado por la parte demandada, toda vez que dicha determinación es facultad potestativa de la entidad administrativa a través de la verificación directa en campo, máxime considerando que el INRA como se tiene establecido, no garantizó la participación efectiva de Germa Antonieta Luna Peñaloza en el proceso de saneamiento del predio la "La Niña del Remanzo" a efecto de que demuestre el cumplimiento o no de la función económico social.

En consecuencia y conforme lo analizado en los fundamentos jurídicos, se establece la existencia de vicios de nulidad en la tramitación del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986, consistentes en la simulación absoluta y la violación de la ley aplicable, previstos por el art. 50-I-1- inc. c) y 2- inc. c) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545, en razón a que la otorgación del Título Ejecutorial se efectúo sobre hechos inciertos y aparentes que no condicen con la realidad, a más de haberse otorgado prescindiendo e inobservando las normas agrarias que rigen el proceso de saneamiento de las propiedades en áreas rurales.