Sentencia Agraria Nacional S2/0017/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0017/2021

Fecha: 07-May-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- La demandante Trudys Melgar Villlarroel, en su memorial cursante de fs. 55 a 60 y memorial de subsanación de fs. 66 a 69, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, en lo referido al área declarada como "Tierra Fiscal", con los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación de hechos del Proceso de Saneamiento.- Describe la demandante que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 221/2012 de 16 de octubre, se determinó como Área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), las superficies denominadas "Áreas Nuevas San Andrés" en ocho polígonos con números: 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205 y 206, ubicadas en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni, iniciándose el Proceso de Saneamiento en el Polígono N° 200 a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 228/2012 de 29 de octubre, de manera apresurada, irresponsable, sin precautelar el debido proceso y dejándola en indefensión porque en ningún momento la notificaron para demostrar el cumplimiento de la Función Social.

Alega estar en posesión quieta, pacífica y continuada de 296.1363 ha desarrollando su actividad pecuaria con ganado, potreros de pasto sembrado, embarcadero, corral, brete, áreas de cultivo agrícola, vivienda y árboles frutales; siendo afectada por la identificación errónea de su propiedad denominada Arroyo Asunta como "Tierra Fiscal", porque demostró con el Informe Técnico adjunto a la demanda, que en el área existió actividad de su parte desde 1993, continuando una posesión iniciada en 1973, siendo la única persona asentada legalmente y que de haberse ejecutado el saneamiento conforme a procedimiento se la habría notificado para el Relevamiento de Información en Campo conforme al art. 295-I inc. a) del D.S. N° 29215, al menos si quiera en calidad de colindante, evidenciándose las siguientes omisiones y falencias:

1.- No cursa notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 228/2012 de 29 de octubre.

2.- No cursa Carta de Citación para la participación en el Proceso de Saneamiento.

3.- No hay notificación ni como colindante para la firma de Acta de Conformidad de Linderos, notificándose solo al predio Altamira II el 01 de noviembre de 2012, cuando las actividades estaban previstas entre el 06 y 10 de noviembre, por lo que esta actividad está viciada de nulidad al practicarse fuera de plazo.

4.- El Informe en Conclusiones de 11 de abril de 2013, en la página 11 que cursa a fs. 548, señala que conforme al Acta de 10 de noviembre de 2012, se identifica Tierra Fiscal, documento que no cursa en los antecedentes sino un Acta de recorrido de 09 de noviembre, cursante a fs. 389, que contiene unas coordenadas y señala que se identificó extensos curichis impenetrables cuando en imágenes se puede evidenciar sus mejoras, documento en el que no consta la presencia ni firma del Control Social, transgrediendo lo establecido en los arts. 241 y 242-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), viciando el supuesto recorrido que identificaría su predio como "Tierra Fiscal".

5.- No existen en la carpeta de saneamiento las fotografías de mejoras con coordenadas que respalden la verificación, ni un Informe de identificación en campo de "Tierra Fiscal", careciendo el recorrido de elementos técnicos y jurídicos.

6.- El recorrido no se hizo por el predio, porque de acuerdo al Informe Técnico acompañado a su demanda, se evidenciaría actividad antrópica desde el año 1973, continuada por la demandante desde 1993, con el mejoramiento de casa, corral, potreros, árboles, implementación de bretes, embarcaderos y potreros de pasto sembrado.

7.- El INRA realizó el Relevamiento de Información en Campo, de forma esporádica y apresurada, en cinco días, tiempo en el que debía juntar su ganado, preparar su documentación y someterse al Proceso de Saneamiento, asignándose una brigada para el trabajo de campo en tres propiedades, sin el tiempo suficiente para identificar y verificar correctamente su predio, llevándose un proceso irresponsable faltando a la verdad material, evidenciando que el INRA no hizo ningún recorrido.

I.1.2. Vulneración al debido proceso.- Citando los arts. 115-II y 117-I de la CPE e instrumentos internacionales del bloque de constitucionalidad sobre el debido proceso, refiere que este derecho fundamental se vulneró con la Resolución de Inicio de Procedimiento UBSABN Nº 228/2012 de 29 de octubre, que no le fue notificada personalmente transgrediendo el art. 70 del D.S 29215, pese a que el INRA tenía identificado su domicilio en el predio al haber ejecutado el saneamiento en el mismo, desconociendo igualmente el art. 294 del D.S. 29215, no habiéndose realizado la Campaña Pública, incumpliendo el art. 297 del citado Reglamento, pues sus vecinos saben que es propietaria del predio, pero inclusive no la notificaron ni con la Socialización de Resultados, ni con el Informe de Cierre, incumpliéndose el art. 72 inc. b), por lo que no pudo plantear observaciones u oposición de acuerdo al art. 305-I del D.S. N° 29215 en forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, siendo el Informe en Conclusiones preliminar susceptible de modificaciones, que en el caso no valoró la falta de notificación.

I.1.3. Vulneración del derecho a la defensa.- Señalando que el derecho a la defensa está consagrado en el art. 119-II de la CPE y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, denuncia que no se le dio la oportunidad de participar en el Proceso de Saneamiento y verificación de la Función Social, evidenciándose una desproporcionalidad respecto a los demás propiedades del polígono N° 200, preguntándose si es que no existe discriminación al ser su predio una pequeña propiedad exenta de pago de la tasa de saneamiento.

I.1.4. Vulneración del derecho a la propiedad privada.- Menciona que al haberse vulnerado el debido proceso por la falta de notificación para que participe en el Proceso de Saneamiento, se violó su derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56-I de la CPE, porque no pudo demostrar su derecho propietario y posesión legal mediante el cumplimiento de la Función Social; al no dar lugar a su defensa, no pudo pronunciarse sobre el carácter social del Derecho Agrario instituido en el art. 180-I con relación a los arts. 109-I y 410-II de la CPE, lesionando igualmente el principio de legalidad, por lo que adjunta Certificado de Posesión emitido por Autoridad Administrativa y Control Social, e Informe Técnico de Peritaje y Estudio Multitemporal de su predio, que acreditaría la posesión que ejerce desde 1993, de forma pacífica, quieta y continuada cumpliendo la Función Social.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.-

I.2.1. Contestación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.- La Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Beatriz Elieane Capobianco Sandoval, representada por Juan Manuel Manrique Banegas, Mohamed Jamid Ayad Eid y Delicia Jaramillo Alarcón, con Poder Notarial N° 106/2020 de 12 de febrero, responde la demanda contenciosa administrativa por memorial cursante de fs. 117 a 121, solicitando se declare improbada manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, con los siguientes argumentos:

El Proceso de Saneamiento correspondiente a los predios acumulados ALTAMIRA II, SELVA DEL IMPERIO y TIERRA FISCAL, ubicados en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni, se ejecutó bajo las previsiones de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el D.S. N° 29215 y demás disposiciones relacionadas con las anteriores.

Respecto a que no se habría notificado a la demandante con la Resolución de Inicio de Procedimiento, como beneficiaria, ni como colindante para la firma de actas de conformidad de linderos, no existiendo en los antecedentes fotografías de las mejoras con sus respectivas coordenadas, ni informe de identificación de tierras fiscales, menciona que en cumplimiento al art. 294 del D.S. N° 29215 se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 228/2012 de 29 de octubre, para el polígono N° 200 en el que se encuentra el predio "Tierra Fiscal- Arroyo-Asunta", que fue debidamente publicada mediante edicto y difundida mediante aviso radial, además de haberse puesto en conocimiento de representantes de organizaciones sociales y sectoriales conforme a la precitada norma, que concuerda con las previsiones de los arts. 70 inc. c) y 73 del mismo instrumento Reglamentario.

Pese a que se cumplió con las publicaciones, no existe evidencia del apersonamiento de la demandante a la actividad de Relevamiento de Información en Campo, ni que haya demostrado derecho propietario sobre el área que reclama, mucho menos infraestructura que acredite el cumplimiento de la Función Social (FS) y/o Función Económico Social (FES). Asimismo, en la mencionada etapa conforme sale del Acta de 09 de noviembre de 2012, el INRA identificó "Tierras Fiscales", procediendo al armado de la carpeta predial, verificándose las cartas de citación, formulario de croquis predial, acta de conformidad de linderos, fotografía de la "Tierra Fiscal" entre otros; información recolectada conforme a la norma agraria.

En relación a que en el Informe en Conclusiones de 11 de abril de 2013, se hace referencia a un Acta de recorrido de 10 de noviembre de 2012, que no existe en los antecedentes del Proceso de Saneamiento, refiere que efectivamente en ese actuado se consignó erróneamente la fecha cuando el documento correspondía en realidad al 09 del indicado mes y año, pero que se trata de un error subsanable conforme al principio del informalismo establecido en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria por disposición del art. 2 del D.S. N° 29215.

Respecto a la alegada omisión de recorrido del predio e identificación de mejoras relacionada al cumplimiento de la Función Social, para determinar la condición de "Tierra Fiscal", los antecedentes del Proceso de Saneamiento evidencian que la verificación se realizó, siendo la Función Social el principal medio de prueba para conservar la propiedad agraria y que cualquier otra resulta complementaria conforme al art. 159 del D.S. N° 29215; norma que concuerda con los arts. 393 y 397 de la CPE que garantizan la propiedad sobre la tierra siempre que se cumpla la Función Social, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Manifiesta que de la verificación directa en el predio "Tierra Fiscal-Arroyo Asunta", se evidenció el incumplimiento de la Función Social contraviniendo el art. 165 del D.S. N° 29215, lo que pretende desvirtuarse malintencionadamente por la demandante, al señalar que de acuerdo el Informe Técnico -adjunto a la demanda- existió actividad antrópica desde el año 1973, a la que le habría dado continuidad desde 1993, con mejoras. En relación a que el INRA ejecutó el Proceso de Saneamiento de manera rápida y esporádica, al ser competencia de esa entidad es la que establece plazos conforme a la norma agraria.

Concluye mencionando que todos estos aspectos fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 11 de abril de 2013, evacuado de acuerdo al art. 304 del D.S. N° 29215, evidenciándose que la Resolución Suprema impugnada contiene la debida justificación enmarcada en la normativa agraria, expresando de manera concisa y fundamentada las razones desde el punto de vista legal y técnico.

I.2.2. Contestación de la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia.- Atendiendo a que por Auto Interlocutorio de fs. 273 a 275, se dejó sin efecto el decreto de 12 de noviembre de 2020, que tuvo por no contestada la demanda por su presentación extemporánea, en mérito a que se constató el ingresó del memorial de respuesta dentro de término mediante el Buzón Judicial Agroambiental, reponiéndose consiguientemente el proveído de 13 de octubre de 2020, cursante a fs. 151, se ingresa a la consideración de la contestación absuelta por la entonces Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia a través del Director Nacional del INRA.

La autoridad demandada por memorial cursante de fs. 144 a 148 vta. responde a la demanda a través del Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Manuel Alejandro Machicao Orsi, solicitando se declare improbada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, con imposición de costas a la demandante con los siguientes argumentos:

a) Las observaciones de la demandante a la aplicación de normas agrarias y a la sustanciación del Proceso de Saneamiento, no tienen fundamentos de hecho, ni de derecho frente a la Resolución Suprema impugnada; así respecto a la alegada falta de notificación personal o por cédula con la Resolución de Inicio de Procedimiento transgrediendo los arts. 70 y 294 del D.S. N° 29215, provocando su indefensión en contravención a los arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715, vulnerando su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE; citando textualmente los antedichos arts. 70 y 294 del D.S. N° 29215, refiere que la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 228/2012 que intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse para acreditar su derecho o la legalidad de su posesión, determinó la realización del Relevamiento de Información en Campo, garantizando la participación de las organizaciones sociales, siendo publicada mediante edicto agrario el 01 de noviembre de 2012, y aviso radial por Radio Beni.

Indica que el Proceso de Saneamiento del polígono N° 200, se ejecutó resguardando el debido proceso identificándose no solamente la "Tierra Fiscal", sino también los predios "Altamira II" y "Selva del Imperio", cuyos propietarios se apersonaron demostrando su derecho y actividades productivas, lo que demuestra que la Resolución de Inicio de Procedimiento cumplió su finalidad y la falta de apersonamiento de la demandante evidencia que no reside en el lugar y tiene un domicilio diferente al predio objeto de saneamiento del cual dice ser propietaria, que no es conocida en el lugar porque los colindantes de los precitados predios podrían haber anoticiado de su existencia, de manera que no se vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, sujetándose el INRA a la normativa constitucional y agraria, efectuando una coherente y objetiva verificación en campo y valoración técnica sobre la posesión y la Función Social.

b) Respecto al Relevamiento de Información en Campo, manifiesta que se realizó en aplicación de los arts. 159, 291, 301 y 309 del D.S. N° 29215 y de los documentos resultantes del mismo que constituyen plena prueba se estableció la ubicación de la "Tierra Fiscal" en una superficie de 681.3541 ha, particularmente del recorrido realizado y plasmado en el Acta de 09 de noviembre de 2012, que registró tierras baldías georeferenciadas con coordenadas y de extensos curichis impenetrables, sin que exista incongruencia con el Informe en Conclusiones en el que por un lapsus calamis la fecha del mencionado documento aparece con 10 de noviembre de 2012, que no tiene trascendencia para fundar una nulidad al ser un error involuntario de escritura.

Sobre las mejoras que tendría según un Informe de análisis de imágenes satelitales deja sentado categóricamente que en la verificación realizada por el INRA con testigos actuantes, no se encontró actividad productiva, mejoras o asentamiento humano en el área de la "Tierra Fiscal", siendo ese análisis multitemporal y otros procedimientos complementarios, contrarios al art. 2-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, y el principal medio de prueba es la verificación directa en el predio, por lo que el Informe presentado por la demandante no sustituye ni es oponible a la verificación en campo.

Con relación a que el Acta de recorrido de 9 de noviembre de 2012, no cuenta con la presencia ni firma del Control Social, señala que si bien conforme al art. 8 del D.S. N° 29215 se garantiza su participación (organizaciones sociales y otros sectores) en el caso, habiéndose puesto en conocimiento del mismo no hubo ninguna acreditación, cuya ausencia o falta de participación no suspende, ni anula los actuados del saneamiento; habiendo participado Lorgio Zelada Pardo como testigo que declara y da fe de lo verificado en el recorrido de la "Tierra Fiscal"; por lo que dicha Acta acredita la veracidad sobre la inexistencia de actividad y de asentamiento, actuado que no fue unilateral o aislado, sino público e integral del INRA acorde con el principio de verdad material.

I.2.3. Argumentos del tercero interesado.- Por memorial cursante de fs. 138 a 142 de obrados, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Manuel Alejandro Machicao Orsi, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, con idénticos argumentos a los planteados en el memorial de contestación presentado por la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que en observancia del principio de dirección reconocido en el art. 76 de la Ley N° 1715, no corresponde reiterarlos porque implicaría incurrir en una profusa e innecesaria redundancia.

I.3. TRAMITE PROCESAL.-

I.3.1. Auto de admisión.- Por auto de 12 de agosto de 2020, cursante a fs. 71 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa planteada por Trudys Melgar Villarroel contra la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 11953 de 15 de abril de 2014, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y al tercero interesado.

I.3.2. Réplica.-

a) A la contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.- Notificada con la respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica en el plazo establecido por ley (fs. 170 a 174), argumentando en relación a lo afirmado por los representantes de la citada autoridad que se habría cumplido con la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, que no se citó a la demandante con la misma ni en calidad de colindante y que todo propietario que trabaja en el campo no está pendiente de edictos o avisos. Respecto al Acta de 10 de noviembre de 2012, a que se refiere el Informe en Conclusiones, reitera que esta no existe en los actuados del Proceso de Saneamiento, y que ese error -porque la fecha correcta del Acta es 09 de noviembre- no puede subsanarse con el principio del informalismo de la Ley Nº 2341 que beneficia al administrado y no se aplica para enmendar errores de la administración, no habiéndose realizado un control de calidad conforme al art. 266 del D.S. N° 29215 para determinar la condición de "Tierra Fiscal".

Respecto a que según la contestación el recorrido por el predio fue realizado, siendo el cumplimiento de la Función Social el principal medio de prueba conforme al art. 159 del D.S N° 29215 para conservar la propiedad, y que resultado de la verificación se evidenció el incumplimiento de la misma, menciona que no pudo realizarse un recorrido completo del predio al no haber llegado al área de las mejoras, porque las coordenadas a que se refiere el Informe en Conclusiones están al nor oeste y aquellas (vivienda, bretes, corrales y embarcaderos) tal como se describe en el Informe Técnico adjunto a la demanda se encuentran al sur este, por las que además pasaría un camino transitable.

En relación a los plazos del Proceso de Saneamiento observados en la demanda, manifiesta que si bien se trata de justificar señalando que el INRA tiene competencia exclusiva para ejecutarlo, no puede transgredir la garantía del debido proceso disponiendo un plazo corto de cinco días para realizar varias actividades del trabajo de campo en tres predios.

Finalmente, menciona que se trasgredió el art. 297 del D.S. N° 29215 referido a la Campaña Pública y se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa por los vicios de nulidad en la notificación, los errores de Pericias de Campo y los informes de gabinete.

b) A la contestación de la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia.- La parte demandante notificada con la contestación a la demanda presentada por la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia a través del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejerció su derecho a la réplica en el plazo establecido por ley mediante memorial cursante de fs. 184 a 187 de obrados, alegando que en la mencionada respuesta se falta a la verdad material al mencionar que la Resolución de Inicio de Procedimiento que dispuso el inicio del Relevamiento de Información en Campo, fue emitida y publicada en sujeción a los arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715 y arts. 70 y 294 del D.S. N° 29215, siendo preocupante que de manera irresponsable se afirme que la demandante no vive en el lugar, cuando el Informe Técnico adjunto a la demanda acredita que en el predio existe área de vivienda, corral, brete, embarcadero, potreros que datan desde el año 1973, demostrando que las mejoras no son inventadas ni construidas de la noche a la mañana; se faltaría a la verdad material al decir que no reside en el predio "Arroyo Asunta", porque si bien se identificaron los predios "Altamira II" y "Selva del Imperio", se tuvo un corto tiempo de cinco días para realizar el recorrido, el conteo de ganado, georeferenciación de mejoras y otras en tres predios, por lo que supone que por falta de tiempo no se hizo el trabajo de campo en el predio "Arroyo Asunta".

En relación al Acta de recorrido de 09 de noviembre de 2012, que alude a la identificación de la "Tierra Fiscal" cumpliendo los arts. 159 y 165 del D.S. N° 29215, hace notar que no se realizó la indicada verificación, porque en la contestación se mencionan coordenadas que están al nor oeste del predio, cuando las mejoras están en el lado sur este, colindando con un camino vecinal; respecto a las mismas se mencionó que no existe actividad productiva, mejoras y asentamiento humano, y que el informe multitemporal es complementario, sin tomar en cuenta que es claro al reflejar actividad antrópica desde 1973, lo que debió considerarse por el INRA, existiendo un camino vecinal que se puede ver en el plano catastral al que nunca se ingresó. Sobre la presencia de Lorgio Zelada Pardo como testigo de actuación no existiría ni una copia de su cédula de identidad y mal se podía aseverar que no existe Control Social, cuando colindante al polígono N° 200 se encuentra la Comunidad Campesina Nueva Alianza; refiere asimismo que se incumplió con el art. 297 del D.S. N° 29215 respecto a la Campaña Pública y se desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa por los vicios de nulidad en la notificación, los errores de Pericias de Campo y los informes de gabinete.

I.3.3. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- A fs. 275 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento de fecha para sorteo a fs. 277 y el respectivo sorteo a fs. 279 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 30 de marzo de 2021; y mediante memorial cursante de fs. 138 a 142, el INRA remite los antecedentes del Proceso de Saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.3.4. Actos relevantes en sede administrativa.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N°221/2012 de 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 126 a 128 de la carpeta predial, que determinó como Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas Nuevas San Andrés", comprendiendo entre otros al Polígono N° 200, ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni.

b) Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 228/2012 de 16 de octubre, de fs. 131 a 134 de la carpeta de saneamiento, que instruyó la ejecución del Proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio del Polígono N° 200, en el que se encuentra el predio "Arroyo Asunta" declarado como "Tierra Fiscal".

c) De fs. 135 a 137 de la carpeta predial, cursan las constancias de publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 228/2012 de 16 de octubre, en el diario de circulación nacional La Palabra del Beni y en Radio Beni.

d) Acta de recorrido cursante a fs. 389 de la carpeta predial, que da cuenta que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo en el Polígono N° 200 se identificaron tierras baldías ubicadas al norte con el predio Altamira II, al sur con la Comunidad Nueva Alianza, al este con el predio Altamira y al oeste con el predio Fabiolita II, registrándose igualmente coordenadas, y que se identificaron extensos curichis impenetrables.

e) Informe en Conclusiones cursante de fs. 448 a 462 de la carpeta de saneamiento que en la parte pertinente, sugiere dictar Resolución Administrativa de "Tierra Fiscal" sobre la superficie de 681.3541 ha.