Sentencia Agraria Nacional S2/0017/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0017/2021

Fecha: 07-May-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza de la demanda contenciosa administrativa.- Conforme lo dispuesto por los arts. 186 y 189-3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, arts. 78 y 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer procesos contencioso administrativos, con facultades para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por quien demanda; correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

El Tribunal Agroambiental en su Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 044/2020 de 27 de noviembre, entendió que: "...el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos".

Este proceso en consecuencia tiene el propósito de precautelar la correcta actuación de la autoridad administrativa, verificando que el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria se haya desarrollado conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico vigente en materia agroambiental, en observancia a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, resguardando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

Consiguientemente, la naturaleza jurídica y finalidad del proceso contencioso administrativo, es someter al control de la jurisdicción agroambiental la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la autoridad administrativa, que en cuanto al Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos de la demanda.- En la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos de la demandante las autoridades demandadas y los antecedentes del proceso, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Falta o irregular notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento; b) Inexistencia de Acta de recorrido de 10 de noviembre de 2012, que se tomó en cuenta en el Informe en Conclusiones para calificar el predio "Arroyo Asunta" como "Tierra Fiscal", y ausencia de firmas del Control Social; c) Inexistencia de fotografías de mejoras con coordenadas que respalden la verificación, ni Informe de identificación en campo de la "Tierra Fiscal"; d) Existencia de actividad antrópica en el predio desde el año 1973, continuada por la demandante desde 1993, con mejoras; y e) Apresurado y esporádico trabajo de Relevamiento de Información en Campo realizado en apenas cinco días; f) Vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada.

II.3. Análisis del caso concreto.- Atendiendo a los problemas jurídicos planteados en la demanda contenciosa administrativa, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de los puntos demandados.

II.3.1. Respecto a la alegada falta o irregular notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento.- De la revisión de los antecedentes que cursan en la carpeta predial, no resulta evidente que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, porque según menciona la demandante no se le habría notificado personalmente con la Resolución de Inicio de Procedimiento UBSABN Nº 228/2012 de 29 de octubre, cursante de fs. 131 a 134 de la carpeta predial en observancia del art. 70 del D.S. N° 29215; en efecto, porque primero, de acuerdo a los incisos a) y b) de la precitada norma reglamentaria se notifican en forma personal las resoluciones que producen efectos individuales y la resoluciones finales de saneamiento, reversión y expropiación; y conforme al inc. c) las resoluciones de alcance general -como lo es la antedicha resolución operativa- deben publicarse en un medio de alcance nacional por una sola vez y una radiodifusora local de mayor audiencia por un mínimo de tres ocasiones; y segundo, porque siendo este artículo una norma general, la regla específica para la comunicación o notificación de la Resolución de Inicio de Procedimiento está contenida en el art. 294 del D.S. N° 29215, que en su parágrafo V, establece igualmente su publicación mediante edicto por una sola vez en un medio de circulación nacional y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. De la cita de las normas precedentes, se establece de manera clara que habiéndose publicado mediante edicto la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN Nº 228/2012 de 29 de octubre, cursante a fs. 135 (debidamente certificada a fs. 136) de la carpeta de saneamiento, a través del diario de circulación, La Palabra del Beni el 01 de noviembre de 2012, instruyendo la ejecución del Proceso de Saneamiento en el Polígono N° 200 (donde se encuentra el predio Arroyo Asunta- Tierra Fiscal), e intimando a apersonarse y presentar documentos a propietarios, subadquirentes y poseedores -no identificados en esa etapa- y comunicando que el Relevamiento de Información en Campo tendría lugar entre el 06 y 10 de noviembre de 2012; y asimismo, haberse difundido por la radiodifusora local de Trinidad Beni, Radio Beni los días 31 de octubre, 02 y 04 de noviembre de 2012, tal cual consta en la Certificación de fs. 137, se cumplió a cabalidad con el art. 70 inc. c) y art. 294-V del D.S. N° 29215, no habiéndose vulnerado el debido proceso al proceder de ese modo, porque la forma de comunicación que se utilizó se ajustó a la norma reglamentaria aplicable, de la que se entiende claramente que las Resoluciones de Inicio de Procedimiento tienen un alcance general pues no resuelven un caso particular y no tienen efecto individual al no estar dirigida a personas específicamente determinadas en cuanto a su identidad y número o cantidad, las que en todo caso se van identificando en la medida en que se apersonan o participan en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, por lo que al tener ese carácter general no se notifican personalmente o en el domicilio de los potenciales beneficiarios del Proceso de Saneamiento.

Es preciso aclarar en este punto del análisis, que son comunicaciones diferentes las Cartas de Citación y Memorándums de Notificación que se entregan a las personas, que por efecto de las publicaciones en el marco del Proceso de Saneamiento se van apersonando ante el INRA, a quienes después de identificar se cursan los citados documentos con nombres y apellidos; prueba de esta secuencia y orden lógico en que se desarrollan estas actuaciones es la forma como se procedió con el predio colindante "Altamira II", en el que después del apersonamiento de la propietaria Teresita Aponte Saucedo de Hossen, que se apersonó por memorial de fs. 144 de la carpeta predial, se le cursó la Carta de Citación (fs. 148 y vta.) y el memorándum de Notificación de fs. 149, documentos que son formularios prediseñados e impresos, en los que se podrá apreciar que ya no se consigna la Resolución de Inicio de Procedimiento, precisamente porque como ya se mencionó esta determinación operativa se comunica mediante edicto vía publicaciones de prensa escrita y radial, tal como se procedió en el caso de los predios del Polígono N° 200; del mismo modo se procedió con el predio Selva del Imperio, quedando por demás claro que no hubo una actuación discrecional o irregular en cuanto a la forma de comunicar o notificar la Resolución de Inicio de Procedimiento, que inclusive vino precedida de la publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 221/2012 de 16 de octubre, (difundida por el diario La Palabra del Beni, fs. 129 de la carpeta predial), que había determinado como Área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) el área de intervención denominado "Áreas Nuevas San Andrés" conformada por ocho polígonos, entre los que se encuentran el Polígono N° 200, que incluye al predio "Arroyo Asunta" declarado "Tierra Fiscal", objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.

Respecto a que no se habría realizado la Campaña Pública incumpliendo el art. 297 del D.S: N° 29215, esta actividad que conforme a la citada norma es una tarea continua que se ejecuta simultáneamente al Relevamiento de Información en Campo cuya finalidad es convocar a la participación en el Proceso de Saneamiento de beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general, la difusión del mismo a través de los medios de comunicación y la realización de talleres; fue realizada; es decir, se convocó a los mencionados actores mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento, haciéndose la respectiva publicación y difusión por los medios de comunicación, notificándose a fs. 138 a la Federación de Ganaderos del Beni - FEGABENI, a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni - FSUTCB (fs. 139), a la Central de Pueblos Indígenas del Beni CPIB (fs. 140), e inclusive se dirigió una carta a la "Comunidad Campesina Abacuya" como Control Social, para el Relevamiento de Información en Campo a ejecutarse a partir del 06 de noviembre de 2012, en el Polígono N° 200 (fs. 141). Ahora, si bien no consta que se hubiesen organizado talleres informativos o de capacitación, cabe la pregunta, si era justificable llevarlos a cabo por la inversión y desplazamiento de recursos humanos, equipo, materiales y esfuerzos que implica la ejecución de este tipo de actividades, teniendo en cuenta que el polígono abarcaba solamente tres predios (Altamira II, Selva del Imperio y Arroyo Asunta); la respuesta no puede ser más categórica que habría sido un absurdo hacerlo solo para beneficiarios de esas tres propiedades, cuando la naturaleza de estos eventos y la información que se socializa en los mismos, tiene un carácter masivo que concentra a una cierta cantidad de personas o grupos; de modo que la Campaña Pública se desarrolló con esa particularidad, sin vulnerar el procedimiento para el Relevamiento de Información en Campo del que forma parte.

Por otra lado, en relación a la alegada falta de notificación o comunicación con la Socialización de Resultados y el Informe de Cierre, desconociendo el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, lo que habría impedido a la demandante plantear observaciones u oposición conforme al art. 305-I del precitado Reglamento, si bien conforme a esta norma el Informe de Cierre con los resultados del Proceso de Saneamiento debe ponerse en conocimiento de los beneficiarios y representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales, a objeto de su socialización y la recepción de observaciones y denuncias, no establece que esta comunicación o socialización se deba notificar personalmente o en el domicilio conforme al art. 72 inc. b) del antedicho decreto, regla procedimental que si bien establece que se deba notificar personalmente o por cédula en "el domicilio señalado", se refiere a las resoluciones administrativas que se emiten por la autoridad administrativa en el marco de los procedimientos en general y no informes u otros actuados preparatorios de resoluciones administrativas como lo son los actuados o documentos que menciona la demandante; en tal virtud no estando obligado el INRA a notificar de ese modo, mal podían los servidores asignados al Relevamiento de Información en Campo, comunicar con el Informe de Cierre de manera personal o por cédula en su domicilio, de modo que el no haber tomado conocimiento del Informe de Cierre, fue de su exclusiva responsabilidad y negligencia, al no haberse apersonado, ni dar señales de su existencia para tomar conocimiento del Informe de Cierre y otros actuados.

Finalmente, en relación a que el Informe en Conclusiones, no habría valorado sobre la falta de notificación personal a la demandante, este documento o actuado que cursa de fs. 448 a 462 de la carpeta de saneamiento, en al análisis que desarrolló no podía haber valorado cuestionando las notificaciones o publicaciones de la Resolución de Inicio de Procedimiento, en mérito a que como ya se explicó en detalle y de manera fundamentada, fueron practicadas en sujeción a las reglas procedimentales contenidas en el D.S. N° 29215, destacando en todo caso a fs. 458 de la carpeta de saneamiento -siempre conforme a los datos del trabajo de campo-, que respecto al predio en cuestión: "...no se hizo presente persona natural o jurídica que demuestre o acredite tener derecho propietario sobre el área, pese haber cumplido con la publicidad respectiva conforme al art. 70 Inc. c) y 73 del D.S. N° 29215" (sic).

II.3.2. En relación a la inexistencia de Acta de recorrido de 10 de noviembre de 2012, que se tomó en cuenta en el Informe en Conclusiones para calificar el predio Arroyo Asunta como "Tierra Fiscal", y ausencia de firmas del Control Social.- Conforme a los datos y antecedentes de la carpeta de saneamiento, se acredita que contrariamente a lo alegado por la demandante, el Acta de recorrido del predio "Arroyo Asunta", que se tomó en cuenta para la declaratoria como "Tierra Fiscal" se encuentra a fs. 389 de la carpeta predial, documento que da cuenta que a las 16:30 del viernes 09 de noviembre de 2020, se identificaron tierras baldías: "...ubicada al Norte con el predio Altamira II, al sur con la comunidad Nueva Alianza, (al norte) al este con el predio Alta Mira y al oeste con el predio Fabiolita II. Asimismo se encuentra georeferenciada con las coordenadas 352206 - 8335832 y 351471 - 8336235 de igual manera solo se identificó extensos curichis impenetrable" (sic). El contenido glosado precedentemente habla por sí solo y torna la afirmación de la demandante en una mera subjetividad, carente de sustento documental u otro medio probatorio que curse en los antecedentes del Proceso de Saneamiento. Ahora si bien efectivamente no lleva firma de algún representante del Control Social, porque consigna las firmas de dos servidores públicos del INRA y la de un testigo identificado como Lorgio Zelada Parada con C.I. 5596022 Bn, su presencia no es obligatoria si no facultativa; así se entiende de manera clara de la última parte de la Disposición Final Séptima de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que textualmente señala. "La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto " (las negrillas son nuestras).

Entonces en el caso de marras, pese a que inclusive se cursó la carta de fs. 141 de la carpeta predial, a la Comunidad Campesina Abacuya para que actúe en el Relevamiento de Información en Campo como como Control Social, y las comunicaciones que se hicieron a otras organizaciones sociales y sectoriales conforme se detalló en el punto anterior, ninguna de ésta acreditó un representante ni delegado, por lo que ante esa ausencia el INRA no estaba obligado por norma alguna a suspender la actividad -recorrido del predio- trabajo o actuado que en consecuencia es absolutamente válido al haberse cumplido en el marco de los arts. 296 y sgts. del D.S. N° 29215 que regulan el trabajo de campo.

No obstante, la demandante insiste en indicar que el Acta del recorrido o verificación en el predio no existe, porque en el Informe en Conclusiones de fs. 448 a 462, se haría mención a un Acta de 10 de noviembre de 2012, que no cursa en los antecedentes de la carpeta predial; a cuyo respecto es preciso dejar sentado que efectivamente a fs. 458 el citado informe, consigna erróneamente la fecha del Acta de recorrido o verificación como "10 de noviembre de 2012" cuando como ya se mencionó, la actividad fue desarrollada el 09 de noviembre; es decir; un día antes; no obstante, se trata nada más que de un error de forma, material, que por consiguiente no tiene ninguna incidencia, porque no afecta a la evidencia de que la actividad de verificación fue efectivamente realizada en campo, identificando el área baldía registrando este hecho precisamente en el Acta de fs. 389 de la carpeta de saneamiento, que fue considerada en el Informe en Conclusiones, no advirtiendo este Tribunal ninguna irregularidad en este punto.

II.3.3 Sobre la alegada inexistencia de fotografías de mejoras con coordenadas que respalden la verificación, ni informe de identificación en campo de Tierra Fiscal.- La ausencia de fotografías de mejoras con coordenadas reclamada por la demandante es de su única y absoluta responsabilidad, porque es quien respondiendo a la intimación, convocatoria, notificación o comunicación que se realizó vía publicaciones de prensa y radial no se apersonó al Proceso de Saneamiento para las actividades del Relevamiento de Información en Campo, relativas a la Mensura, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Social o Función Económico Social previstas en los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, trabajo en el que pudo haber conducido y orientado al equipo del INRA hacia las áreas donde supuestamente se encontrarían la infraestructura y mejoras que alegó tener a objeto de que se haga el registro fotográfico de las mismas o inclusive presentar las que podía tener en su poder; sin embargo, al no haberse presentado ni participado del trabajo de campo, sobre la base del recorrido o verificación realizada el 09 de noviembre de 2012, se constató que en el área baldía no había infraestructura alguna y menos actividad agrícola, pecuaria o de otra naturaleza que haga fe del cumplimiento de la FS o FES, no siendo necesarias las tomas fotográficas habida cuenta de que la autoridad administrativa no encontró nada en el recorrido, no habiendo la demandante demostrado lo contrario en el Relevamiento de Información en Campo.

En relación a la ausencia de un informe de identificación en campo de "Tierra Fiscal", la demandante no indica en que norma procedimental que regula el Proceso de Saneamiento estaría contemplada la emisión del mismo y en todo caso el art. 298 I inc. c) del D.S. 29215, establece solamente la tarea o actividad de identificar tierras fiscales en el momento de la mensura de los predios, sin especificar que tal identificación se deba realizar o constar en un informe; lo que efectivamente hizo el INRA registrando en el Acta de 09 de noviembre de 2012, la identificación de la "Tierra Fiscal" reclamada por la demandante, inclusive con especificación de coordenadas; no obstante, si de informes se trata, en el Informe de Diagnostico de "Áreas Nuevas San Andrés" UDSABN -N° 1417/2012 de 12 de octubre (fs. 79 a 89 de la carpeta predial), se identifica más de una "Tierra Fiscal" y en el Informe en Conclusiones se identifica específicamente a la "Tierra Fiscal" objeto del proceso, con coordenadas y superficie a fs. 458, 459, 460 y 462 de la carpeta de saneamiento, cumpliendo de esta forma la identificación de predios en campo con verificación in situ de la FS o FES, como sucedió en el caso de autos, de la cual resultó que no existe mejora alguna.

II.3.4. Respecto a la reclamada existencia de actividad antrópica en el predio desde el año 1973, continuada por la demandante desde 1993, con mejoras.-

Menciona la demandante que con el Informe Técnico acompañado a su demanda acredita que en el predio hubo actividad antrópica desde el año 1973, continuando ella desde 1993, con el mejoramiento de casa, corral, potreros, árboles, implementación de bretes, embarcaderos y potreros de pasto sembrado. Sobre este punto de la demanda corresponde dejar establecido que la verificación de la actividad en los predios que son objeto de saneamiento -que tiene relación directa con el cumplimiento o no de la Función Social o Función Económico Social-, está regulada en cuanto a tiempo por lo que la probanza de los hechos, cosas o bienes y lugares no es discrecional, debiendo realizarse en su oportunidad; en efecto, conforme a los arts. 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 la verificación de la actividad en el predio debe realizarse en la etapa de Relevamiento de Información en Campo y particularmente en la Encuesta Catastral conforme al citado art. 299 en su inc. b) se hace la recepción de documentos y de toda otra prueba de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión del indicado Trabajo de Campo; de ahí que la presentación del Informe Técnico y otras pruebas adjuntas a la demanda es extemporánea, no siendo admisible que la demandante con documentación o información presentada en etapa de impugnación judicial, pretenda desvirtuar la verificación del incumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), acreditada y demostrada en el Trabajo de Campo, en mérito a que conforme al art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, estas necesariamente deben ser verificadas en campo, siendo el principal medio de comprobación, pudiendo presentarse complementariamente otros medios de prueba legalmente admitidos; es decir, que inclusive para acreditar actividad en el predio la demandante podía presentar otras pruebas, pero no ahora, a destiempo sino como lo exige la citada ley, "en campo", tal como lo entendió igualmente la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 44/2017 de 17 de abril.

No obstante, analizando la documentación aparejada a la demanda corresponde dejar sentado que el Informe Técnico de fs. 18 a 49 de obrados elaborado en junio de 2019, después de siete años aproximadamente de la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, no es idónea para sustentar la supuesta actividad, infraestructura y residencia en esa oportunidad, ni antes de la promulgación de la Ley N° 1715, describiendo ese documento en el punto 7 a fs. 19 que se trasladaron al lugar el 17 de mayo de 2019, donde obtuvieron fotografías de mejoras de vivienda y para la actividad productiva, constataron presencia de trabajadores; es decir, que las reclamadas posesión, actividad productiva y mejoras por mérito del propio informe adjunto a su demanda fueron verificadas el 2017, cuando conforme a norma debían hacerse en campo; asimismo, el citado informe en el en el punto B de fs. 28 se refiere al análisis actual del uso de la tierra, haciendo mención nuevamente a la verificación que realizaron el año 2017 y finalmente, si bien en la imágenes satelitales que contiene el informe se apunta que habría existido actividad antrópica supuestamente desde 1973, ese dato no permite establecer que la misma se habría desarrollado por la demandante porque además no hay una conclusión del citado informe en ese sentido

Asimismo, si bien el Certificado de Posesión cursante a fs. 9, emitido por el Corregidor de la Comunidad de Nueva Alianza da cuenta que la demandante tendría la posesión pacífica sobre el predio "Arroyo Asunta" desde 1993, desarrollando actividad ganadera y realizando mejoras, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones por expresa determinación del art. 309-I del D.S 29215, se realizan únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo, oportunidad en la que la demandante no presentó ninguna certificación como la que adjuntó a su demanda después de aproximadamente ocho años, por lo que no tiene validez alguna.

Este documento, las fotografías a las que se les ha agregado por escrito que fueran de 1994, 1995 y 1996 (fs.10 y 11 de la carpeta predial), las fotos impresas de fs. 12 a 16 que no tienen ninguna referencia de fechas, e igualmente el Informe Técnico, son medios presentados con data reciente y no en el tiempo establecido para el efecto, cual es el Relevamiento de Información en Campo llevado a cabo en el año 2012.

Finalmente, en este punto es importante tener en cuenta lo dispuesto en el art. 2-IV de la Ley N° 1715 ya citado, con el que concuerda el art. 159 del D.S. 29215 que textualmente establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", disponiendo la indicada norma en su segundo párrafo que los instrumentos complementarios "no sustituyen la verificación directa en campo" (el subrayado es nuestro).

En el caso, la verificación directa en el campo evidenció la inexistencia de actividad alguna, lo que no puede enervarse por la prueba presentada a destiempo por la demandante.

II.3.5. Sobre el supuesto apresurado y esporádico trabajo de Relevamiento de Información en Campo realizado en apenas cinco días.- Asumir este argumento de la demandante implicaría que los conceptos de apresurado y esporádico son parámetros establecidos en la normativa agroambiental, para establecer que hubo una actuación reñida con el procedimiento que regula el Proceso de Saneamiento, lo que no corresponde a la realidad; porque si bien el trabajo de Relevamiento de Información en Campo fue previsto para cinco días, del 06 al 10 de noviembre de 2012, el INRA está facultado por el art. 294-IV del D.S. N° 29215, para fijar el tiempo para las actividades que comprende el mismo, norma que establece que la Resolución de Inicio de Procedimiento consignará la fecha de inicio y conclusión del Relevamiento de Información en Campo, lo que efectivamente con sustento en la indicada norma hizo la autoridad administrativa al prever en el punto cuarto -parte resolutiva- de la Resolución de Inicio de Procedimiento, el tiempo comprendido entre el 06 y 10 de noviembre de 2012 durante el cual se ejecutó el trabajo en los predios Altamira II, Selva del Imperio y Arroyo Asunta-Tierra Fiscal, no siendo de responsabilidad del INRA que la demandante no juntara su ganado, como tampoco preparado su documentación, no teniendo ningún asidero su presunción especulativa de que la autoridad no tuvo tiempo suficiente para identificar y verificar correctamente su predio, desarrollándose un proceso irregular faltando a la verdad material, cuando los antecedentes del Proceso de Saneamiento levantados en su oportunidad demuestran incuestionablemente lo contrario.

II.3.6. En cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada.- Como corolario de sus argumentos sin sustento refiere que se le habría afectado los derechos fundamentales de referencia, sin considerar que por todo lo explicado y fundamentado en los puntos anteriores, no se ha evidenciado desconocimiento del procedimiento desarrollado en el Proceso de Saneamiento en el Polígono N° 200 y en particular del predio que reclama; por consiguiente, al no haberse establecido la transgresión de ninguna norma de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 y el D.S. N° 29215 u otro instrumento aplicable conforme a las alegaciones de la demandante, tampoco ha existido en el actuar de la autoridad administrativa lesión del debido proceso. De la misma forma se ha establecido en la presente Sentencia, que las notificaciones o comunicaciones realizadas, se sujetaron a procedimiento por lo que el estado de indefensión o afectación del derecho a la defensa de la demandante, se ha producido por su pasividad, ausencia y falta de participación en el Proceso de Saneamiento, atribuible exclusivamente a su inacción. La misma consideración cabe en relación a la alegada vulneración de su derecho de propiedad, que el Estado reconoce, protege y garantiza siempre que cumpla la Función Social o Función Económica Social conforme al art. 393 de la CPE, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria por mandato del art. 397-I de la Norma Suprema, condiciones que la demandante no cumplió ni demostró en su oportunidad, siendo también de su absoluta responsabilidad que no se haya reconocido derecho sobre el predio en su favor.

Por todo lo expuesto, al haberse establecido que los puntos demandados no tienen ningún asidero legal, porque en el saneamiento que concluyó con la declaratoria de "Tierra Fiscal" del área reclamada por la demandante, no se desconocieron las normas agroambientales ni se afectó derechos fundamentales, corresponde fallar en ese sentido.