VOTO DISIDENTE
Expediente : No 3669-DCA-2019
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : María Florencia Marín Martínez Vda. De
Havivi, representado por Juan
Quisbert Poma
Demandado : Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Predio : "San José I"
Fecha : Sucre 13 de mayo de 2021
Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento en la propiedad denominada "San José I", se establece:
1.- En lo que respecta a la falta de publicación de edictos y aviso público de la resolución instructoria . Sobre este punto cuestionado, cabe señalar que, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa de fs. 578 a 580 de antecedentes, Resolución Instructoría RCS N° 006/2003 de 16 de mayo de 2003, que resuelve iniciar el proceso de saneamiento dentro el polígono N° 13 de la zona 6 de la segunda área de saneamiento CAT-SAN, correspondiente al cantón Santa Rosa, provincia José Ballivian del departamento del Beni, sobre una superficie aproximada de 65616.7880 ha.; de igual forma intima a las personas naturales y jurídicas que cuenten con derechos en el área de saneamiento como ser: titulares, subadquirentes con antecedentes en títulos ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes con antecedentes en sentencia ejecutoriadas o minutas de transferencia, apersonarse al proceso de saneamiento acreditando su identidad o personalidad jurídica; finalmente dispone la realización de la campaña pública. En ese sentido se elabora el edicto agrario correspondiente conforme se evidencia de fs. 581 a 582 antecedentes; si bien no consta en el legajo de saneamiento la publicación del edicto en medios de prensa u otros medios de difusión tal cual establece el art. 172-I del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); sin embargo, cursa de fs. 34 a 35 de antecedentes, Carta de Citación a Abraham Havivi Crespo, haciéndole saber que en fecha 18 de junio de 2003 se efectuará las pericias de campo en el predio denominado "San José I", dicha carta es firmada personalmente por el mismo administrado en señal de haber recibido conforme; además, cabe resaltar que Abraham Havivi Crespo, participó activamente durante el desarrollo del trabajo de campo, firmando a este efecto la Ficha Catastral conforme costa a fs. 43 del legajo de saneamiento; en consecuencia, el hecho de que no conste físicamente la publicación del edicto en un medio de prensa u otros medio de difusión, este hecho se constituye en intrascendente, ya que no se advierte ninguna vulneración a derecho alguno.
2.- Incorrecta identificación en gabinete de los expedientes agrarios e incorrecta valoración del derecho de propiedad . La demandante, aduce que durante el proceso de saneamiento, su esposo, en vida habría presentado documentos de propiedad de los predios "San José I" y "San José II"; empero, el INRA no había cumplido con el relevamiento en gabinete, sin que haya identificado tales antecedentes y al omitir efectuar esta actividad procesal, vulnera el debido proceso permitiendo de forma irregular se mensure al predio "Basora" en una superficie de 663.0831 ha. en favor de Mabel Simón Burgos de Rea, Renato Edmundo Rea Simón y Nicanor Rea Simón, predio que se sobrepone en un 100% al predio "San José I".
Al respecto se puede inferir, si bien la actora acusa que el INRA omitió efectuar el relevamiento en gabinete; sin embargo, no explica de forma precisa, cómo es que esta omisión le habría vulnerado algún derecho, ya que no es suficiente señalar una omisión cuando no se identifica el perjuicio que le ha ocasionado; además se debe dejar claramente establecido, el INRA después de haber elaborado el Informe en Conclusiones y antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, emite el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 de 8 de junio de 2015 cursante de fs. 564 a 567 de antecedentes, mediante la cual efectúa el relevamiento de expediente agrario con relación al Expediente N° 53701 del predio denominado "San José I", con lo que ya se ha cumplido con el relevamiento de información en gabinete extrañado; en cuanto al Expediente N° 53702 correspondiente al predio denominado "San José II", en el Informe en Conclusiones ya se efectuó su correspondiente análisis, toda vez que en el punto 3. DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO PREDIO SAN JOSE ha expresado "...el proceso agrario 53702 fue identificado en el área en conflicto con el predio Basora de Mabel Simón Burgoa de Rea, se procedió a su revisión exhaustiva, verificándose que el mencionado expediente fue adquirido por el señor Abrahan Havivi en fecha 20 de julio de 2003, predio adquirido de su anterior propietario el señor Ivan Havivi Marín (sic.) en tal sentido se constata que la transferencia del predio San José 2 expediente 53702 fue realizada con posterioridad al relevamiento de información en campo ejecutado en los predios denominados San José I y Basora evidenciándose a su vez que a momento de la ejecución de las pericias de campo, tanto Abrahan Havivi Crespo como Mabel Simón Burgoa de Rea tenían la calidad de simples poseedores del área en conflicto"; lo que pone en manifiesto que dichos argumentos no resultan suficientes para declarar la nulidad de la resolución ahora impugnada, en base a este argumento, máxime cuando se dijo en el punto anterior que Abraham Havivi Crespo participó activamente en el proceso de saneamiento, validando de esta manera todos los actos efectuados durante el trabajo de campo. Sobre lo apuntado, la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 242/2011-R de 16 de marzo, citando la SC 0731/2010-R 26 de julio, ha establecido: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)"; dicho entendimiento, recogido también en otras resoluciones constitucionales, como en la S.C.P. 0146/2016-S3 de 28 de enero, es perfectamente adecuado a lo indicado en líneas precedentes, por cuanto si bien se denuncia ausencia de relevamiento y mosaicado de expedientes, empero, no explica idóneamente cómo esta omisión causaría detrimento a los derechos de la ahora parte actora.
3.- Incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el 2003 que fue determinante para establecer el supuesto cumplimiento de la función económica social en el predio "San José" . La actora arguye que el INRA a momento de efectuar control de calidad, habría concluido que hubo fraude en el cumplimiento de la F.E.S. dentro la propiedad denominada "San José I", debido a que la marca de ganado VP correspondería a Vicente Párraga mas no así a Abraham Havivi Crespo, esta determinación del INRA -a decir de la actora-, habría violado el principio de integralidad, ya que en el Beni, por las características mismas del lugar, la área está destinada únicamente a la actividad ganadera, por ello durante la verificación en campo en el predio "San José I", se identificó, 500 cabezas de ganado bovino con todas las mejoras propias para la actividad ganadera, si bien la marca de ganado VP corresponde a Vicente Párraga, eso no es indicio para establecer fraude en el cumplimiento de la F.E.S.; -continua la demandante- de igual forma el INRA no habría considerado el contrato de aparcería demostrado con prueba documental.
Sobre este punto, cabe señalar que según Ficha Catastral del predio denominado "San José I", que cursa de fs. 42 a 43 de antecedentes, en la casilla de "PRODUCCION Y MARCA DE GANADO", se consigna 500 cabezas de ganado de la especie Nelore, 9 equinos criollos, 60 cabezas porcinos; 1500 ha. de pasto y 230 ha. de forraje; de igual forma se consigna como marca de ganado VP, clasificada como mediana ganadera, y según Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 118 a 127 de antecedentes, en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, refiere: "...se ha verificado el cumplimiento de la Función Económico Social por parte de su actual propietario en el predio y superficie siguiente"; "Predio SAN JOSE I"; "Nombre del beneficiario ABRAHAM HAVIVI CRESPO"; "Auto de Vista 20/11/1990"; "superficie 1837.5874 ha."; "Clasificación Empresa Ganadera"; sin embargo esta Evaluación Técnica Jurídica, fue anulada por la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo del 2010 cursante de fs. 362 a 371 del legajo de saneamiento, con el razonamiento en el punto 2. del ultimo CONSIDERANDO, que en el predio denominado "San José I", "...que todo ganado declarado y consignado en la Ficha Catastral con dicha marca (VP), pertenece realmente a Vicente Parraga, quien habria tomado en alquiler dicha propiedad , asimismo cursa en obrados, contrato privado de fecha 25 de junio de 2003 (de forma posterior al llenado de la ficha catastral) suscrito entre Vicente Parraga Cuellar y Abraham Havivi Crespo, mismo que demuestra fehacientemente que el verdadero propietario de ganado registrado a momento de las pericias es Vicente Parraga Cuellar y no asi Abraham Havivi, evidenciando en el presente caso, el registro ilegal de una actividad ganadera ajena pretendiendo aparentar el cumplimiento de la Función Económico Social del referido predio", "En consecuencia, se establece que Abraham Havivi Crespo no acredita el desarrollo de ninguna actividad ganadera propia y efectiva a momento de la pericias de campo del predio San José I..."; (las negrillas y subrayados son nuestras) finalmente, en el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de manera taxativa resuelve: "Se establece y determina la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social de los predios "San José I" de Abraham Havivi Crespo, (sic) al haberse procedido con el registro fraudulento de 509 cabezas de ganado mayor a momento de las pericias de campo utilizando un ganado ajeno, siendo que realmente no desarrolla ninguna actividad ganadera...", (las negrillas y subrayados son nuestras) disponiendo finalmente, anular obrados hasta fs. 118 inclusive, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica. Por su parte, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 509 a 511 de antecedentes, reitera los mismos términos vertidos en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 que anula obrados, sugeriéndo se le reconozca a Abraham Havivi Crespo una superficie de 50.0000 ha. clasificada como pequeña propiedad agrícola. Finalmente, posterior a la emisión del Informe en Conclusiones, el ente ejecutor de saneamiento, después de 4 años y 8 meses, mediante Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 que cursa de fs. 564 a 567 de antecedentes, emite Informe Complementario del Predio "San José I", con el fundamento en el punto III. CONSIDERACIONES TECNICAS Y OBSERVACIONES, lo siguiente: "De acuerdo al informe en conclusiones de fecha 14 de octubre de 2010 define en la parte de conclusiones una superficie a consolidar de 50.0000 ha. a favor del predio San José I, clasificada como una propiedad con actividad agrícola y revisada la ficha catastral levantada en la etapa de Pericias de Campo de fecha 8/06/2003 en la que se describe que se verifico 1 casa,, 1 brete, 4 corrales, 1 potrero y en la parte de observaciones se menciona 20.0000 ha. de pastizal sembrados de variedad Braquiaria y de acuerdo al articulo 165 inciso a) del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007 que menciona que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatara la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad y al evidenciarse que el predio mantiene una actividad ganadera le corresponde 500.0000 ha. clasificada como pequeña ganadera", todo este razonamiento, sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento plasmado en la Resolución Administrativa RA-CS N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016, impugnada en el presente caso de autos.
Ahora bien, sobre los antecedentes descritos, cabe señala que el INRA, en el desarrollo y resolución del presente caso en análisis, ha cometido una serie de contradicciones, falta de motivación, incongruencia interna en la emisión de resoluciones, que condujo a la emisión de la Resolución ahora impugnada, no acorde a los datos de los antecedentes, por las siguientes razones:
a) En la Ficha Catastral cursante de fs. 42 a 43 de antecedentes, se ha consignado la existencia de 500 cabezas de ganado, 9 equinos, 60 porcinos con la marga de ganado VP, así como las respectivas mejoras, clasificándose como MEDIANA GANADERA, si bien mediante RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010 (ver fs. 362 a 371) se anula obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, en la misma se menciona que Vicente Parraga, habria tomado en alquiler la propiedad denominada "San José I", de Abraham Havivi Crespo, esta afirmación no corresponde a la realidad, debido a que conforme consta del CONTRATO PRIVADO cursante de fs. 326 a 327 de antecedentes, Vicente Parraga, cede 800 cabezas de ganado a Abraham Havivi Crespo para que este último nombrado devuelva en el lapso de 5 años, el doble de la cantidad del ganado recibido, lo que comúnmente se la denomina "contrato de aparcería o al partido"; de igual forma, en la CLAUSULA QUINTA, el alquilante Abraham Havivi, garantiza para su cumplimiento con la propiedad denominada "San José"; en consecuencia, no es evidente que Vicente Parraga haya alquilado el predio denominado "San José I" de su propietario Abraham Havivi Crespo, llegándose a concluir que el INRA, no dio una correcta apreciación o lectura del contrato que cursa en antecedentes.
b) De igual manera, en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010, que anula obrados, señala que hubo fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social dentro el predio denominado "San José I" de Abraham Havivi Crespo, ya que se habría procedido al registro fraudulento de 509 cabezas de ganado utilizando un ganado ajeno durante las pericias de campo. Sobre este aspecto, debemos señalar, en derecho se entiende por fraude, al engaño premeditado o dolo, con la que se pretende conseguir algo en beneficio propio, en el caso de estudio, el ahora demandante, en ningún momento actuó maliciosamente ante el ejecutor de saneamiento señalando que las 509 cabezas de ganado eran suyos, mas al contrario informo correctamente, señalando que el ganado identificado en el predio "San Jose I" eran de propiedad de Vicente Parraga y que lo poseía en calidad de "al partir", a este efecto presentó el documento que cursa a fs. 174 a 175 de antecedentes; en consecuencia correspondía al INRA analizar dicho documento desde ese punto de vista; además, si a criterio del INRA hubo fraude en el cumplimiento de la F.E.S., debió dar cumplimiento del art. 160 del D.S. N° 29215 que establece: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento del función económico social, se realizara una investigación de oficio", "...si se comprobarse el fraude y el verdadero cumplimiento de la función económico social sustentara la resolución del derecho; sin perjuicio de asumir las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria contra los presuntos responsables", en el caso que nos ocupa, el INRA simplemente se limitó en señalar que hubo fraude, sin que para ello haya efectuado una fundamentación o motivación, conforme establece la S.C. 1369/2001-R de 19 de diciembre, que establece como exigencia del debido proceso: "...que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en el caso de omisión, se vulnera dicho derecho"; posteriormente, a través de la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se ha aclarado que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios; además, si para ente ejecutor de saneamiento como es el INRA hubo fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio denominado "San José I"; y al haber sido clasificada como actividad ganadera, como es que en el informe en conclusiones sugiere se le reconozca a Abraham Havivi Crespo una superficie de 50.0000 ha. como actividad agrícola; empero, cuando pretenden subsanar esta incongruencia a través del Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 cursante de fs. 564 a 567 del legajo de saneamiento, en el punto III. CONSIDERACIONES TECNICAS Y OBSERVACIONES, señala "De acuerdo al informe en conclusiones de fecha 14 de octubre de 2010 define en la parte de conclusiones una superficie a consolidar de 50.0000 ha. a favor del predio San José I, clasificada como una propiedad con actividad agrícola y revisada la ficha catastral levantada en la etapa de Pericias de Campo de fecha 8/06/2003 en la que se describe que se verifico 1 casa,, 1 brete, 4 corrales, 1 potrero y en la parte de observaciones se menciona 20.0000 ha. de pastizal sembrados de variedad Braquiaria y de acuerdo al artículo 165 inciso a) del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007 que menciona que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatara la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad y al evidenciarse que el predio mantiene una actividad ganadera le corresponde 500.0000 ha. clasificada como pequeña ganadera", este fundamento y análisis del INRA al art. 165-a) del D.S. N° 29215, es absolutamente irreal, en primero lugar, el artículo en referencia es aplicable para aquellas propiedades que se presentaron en saneamiento como pequeñas ganaderas mas no así para las propiedades que se sometieron al saneamiento como mediana o empresa ganadera, revisado la Ficha Catastral que cursa de fs. 42 a 43, al predio "San José I" se la ha clasificado como MEDIANA GANADERA, esta misma clasificación fue consignada en el punto 12. DATOS DEL PREDIO del Informe de Campo cursante de fs. 60 a 61 de antecedentes; consecuentemente se advierte un incorrecto análisis e interpretación del art. 165-a) del D.S. N° 29215, toda vez que cualquiera determinación o resolución, debe reflejar un debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y principio de congruencia como elemento de la garantía del debido proceso, misma que debe ser entendido como la obligación que toda autoridad jurisdiccional o administrativa que debe expresar de manera concisa y clara, las razones de hecho y de derecho en las que basa su decisión que permita una comprensión de lo resuelto, sin que ello signifique que deba realizar una exhaustiva y cansina exposición de consideraciones; empero, tampoco limitarse a una simple mención de normas o principios. Sobre este particular, este Tribunal Agroambiental, en diversos fallos entre ellos la mediante la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 30/2017 de 24 de marzo de 2017, a establecido: "2) ... toda vez que dicho informe al referirse al predio "Emula-Paloma Solitaria", no contiene la fundamentación y motivación necesaria e imprescindible en la que basa su escueta conclusión, que el predio de referencia no cuenta con ningún tipo de ganado y menos hace referencia alguna a lo observado en el "Registro de la Función Económico Social" cursante de fs. 100 a 102 del legajo de saneamiento, donde expresamente se consigna que el predio cuenta con 500 cabezas de ganado vacuno, 30 caballar, 100 porcino y 45 aves de corral, siendo que esta labor, ameritaba realizarla con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada, ante la evidente contradicción que se observa en dicho registro de la FES, ya que por un lado se registra la existencia de cabezas de ganado y por otro en "observaciones" se dice lo contrario, a fin de que el administrado conozca los razonamientos y fundamentos legales del porque se prescindió de lo registrado en el formulario de registro la FES y solo tomaron en cuenta la observación, al no esgrimir argumentación alguna de que si lo verificado respecto de las cabezas de ganado, tiene o no valor legal, o cual la razón y el valor que se otorga a lo registrado en la casilla de "observaciones" en contraposición a lo asentado inicialmente, dada la contradicción que contiene dicho documento, más aún cuando se trata de la regularización del derecho de propiedad individual garantizada por el art. 56-I de la C.P.E., lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I del mismo cuerpo legal, como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halla ajustada a derecho", sobre el particular, existe diversos fallos constitucionales entre ellos citaremos a la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que determinó: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma".
4.- En cuanto a otras vulneraciones a la normativa interna durante los trabajos de campo , la demandante aduce que durante la etapa de campo se habría violentado la normativa interna del INRA como es la guía del encuestador que regula las actividades de campo, puesto que no se habría realizado en campo las actividades netamente referidos a la verificación de la F.E.S. y al haber dejado sin efecto el Informe Legal, la etapa de campo queda inconclusa, ya que según el art. 175 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, el trabajo de campo se elabora a la conclusión de las pericias de campo. Al respecto, revisada la Ficha Catastral, en la misma no se advierte irregularidad alguna, ya que se encuentra debidamente llanada los casilleros correspondientes, sin que se advierta tachaduras o borrones indebidas, es mas, dicho formulario es firmado por el mismo administrado así como por los responsables del trabajo de campo; además, cuando la actora aduce que se habría violentado la norma interna del INRA, tampoco señala de manera puntual como se habría inobservado la misma que le haya causado un menoscabo en sus derechos, o como debió ser aplicado; por lo tanto no corresponde anular la resolución impugnada por esta causa. En cuanto a la emisión del Informe Legal UCSS-INF-TEC-LEG N° 016/2010 que sugería la anulación del Informe de Campo y con esto la etapa de campo quedaría inconclusa, cabe señalar, el art. 267 del D.S. N° 29215 establece: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma técnicos, jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe", por tanto, todos los informe, resoluciones administrativas que hayan sido omitidos, o el administrador haya advertido algún error, tiene toda la potestad, es mas tiene la obligación incluso de oficio subsanar las mismas, y precisamente fue como ocurrió en el caso presente, y cuando la actora arguye que según el art. 175 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, señalaría que concluida el trabajo de campo, se elabora el Informe de Campo, este argumento carece de sustento legal, justamente por los argumentos esgrimidos, tampoco menciona en que le afecta dicha nulidad.
5.- En lo que respecta al cumplimiento de la función económico social en la propiedad denominada "San José I", reconocido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica anulada por un supuesto fraude . La parte demandante, manifiesta que ha momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 118 a 127 de antecedentes, en el mismo se señalaría, superficie utilizada para 509 cabezas de ganado, 2545.0000 ha. cultivadas en descanso y de uso forestal 20.0000 ha., mejoras camino interno, zonas construidas y otros 6.4422 ha. estableciendo una superficie de actividad productiva de 2.571.4422 ha., servidumbre ecológica legal 370.3812 ha. y superficie de proyección de crecimiento 882.5474 ha., informe que concluiría reconocer a Abraham Havivi Crespo la superficie de 3.824.3704 ha. por el cumplimiento de la F.E.S. en actividad ganadera y al haber cambiado de forma posterior esta clasificación y reduciendo a 500.0000 ha. a ser reconocido, le ha causado un perjuicio vulnerando al derecho del trabajo. Con relación a este punto, cabe recordar que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010 que cursa de fs. 632 a 371 del legajo de saneamiento, se ha dispuesto anular obrados hasta fs. 118 inclusive, con el razonamiento efectuado en dicha resolución, esta resolución fue notificada legalmente a Abraham Havivi Crespo tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 384 de antecedentes, sin que haya sido objetado oportunamente por el administrado en sede administrativa, no siendo esta la instancia para reparar actos precluídos.
6.- Finalmente, en lo que respecta a la Resolución Administrativa RA-CS N° 0023/2016 dispone la titulación a una persona inexistente. En este acápite, la demandante manifiesta que en fecha 20 de abril de 2012 se apersonó Abidon Mustafá Havivi Marín solicitando fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio "San José I", señalando que es heredero de su padre Abraham Havivi Crespo y que el predio en saneamiento, es de propiedad de su difunto padre, siendo que el INRA habría desconocido este aspecto.
Respecto a este punto, cabe resaltar que efectivamente cursa a 559 de antecedentes, nota presentada ante el INRA misma que es firmada por Abidon Mustafa Havivi Marin, al margen de solicitar fotocopias simples del proceso de saneamiento; también hace constar que es heredero de su difunto padre Abraham Havivi Crespo, a este efecto, adjunta Testimonio de Declaratoria de Herederos emitido por el Juzgado de Instrucción en lo Civil de la Capital del Departamento del Beni mismo que declara heredero forzoso Ab Instestato a María Florencia Marín Martínez y Abidon Mustafa Havivi Marín, de todos los bienes, acciones y derechos fincados al fallecimiento de Abraham Havivi Crespo, salvándose los derechos de terceros con igual o mejor derecho. Como se podrá advertir, dicho testimonio no fue advertido por el ente ejecutor de saneamiento, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, a nombre del fallecido Abraham Havivi Crespo en lugar de sus herederos, toda vez que el art. 273-II del D.S. N° 29215 es claro al establecer: "(COPROPIEDAD Y HERENCIA)"; "II . El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medio fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo el régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor", como se podrá evidenciar, dicha disposición legal, es clara en su determinación; consecuentemente, al haber sido acreditado tal extremo con la presentación del Testimonio de Declaratoria de Heredero, el INRA debió considerar a momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a María Florencia Marín Martínez y Abidon Mustafa Havivi Marín, al ser herederos de Abraham Havivi Crespo, hecho que no ocurrió en el caso.
Por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada "San José I", lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en los puntos VIII. 3 y VIII. 6 mas no así de los puntos VIII. 1, VIII. 2, VIII. 4 y VIII. 5 de los fundamentos jurídicos del fallo.
POR TANTO.- El Suscrito Magistrado, por los fundamentos esgrimidos, manifiesta que el presente caso, debió declararse PROBADA la demanda; sin embargo, al no haber contado con el apoyo necesario a dicha determinación, manifiesta su DISIDENCIA .
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda