Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2021

Fecha: 07-Jun-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial presentado el 27 de agosto de 2020 cursante de fs. 29 a 37, el demandante, Andrés Ribera Gutiérrez, propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés", solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y, en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución Ministerial-FOR No 22 de 23 de julio de 2020 -notificada el 30 de julio de 2020- (fs. 12 a 26), emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, resolviendo el recurso jerárquico dentro del proceso sancionador por la comisión de la infracción forestal de "Almacenamiento Ilegal", signado con el número de expediente UOBT-SIV-048/2006 y se le exima de cualquier responsabilidad. Del mismo modo, a fs. 30 vta. y 31 de la demanda, solicitó que se reponga obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 1 inclusive y nuevamente se tramite el proceso respetando sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, se deje sin efecto legal las multas impuestas y se le devuelva toda la madera (292,52 m3r de cuchi; 140,30 m3r tajibo; 2,49 m3r de verdolago; y 4,64 m3r de roble) -a decir suyo- ilegalmente decomisada, ordenando el archivo de obrados, con los siguientes argumentos:

Sobre los errores de procedimiento, el demandante señala: 1) Por Auto Administrativo de 15 de diciembre de 2006 (fs. 74 a 75 y 81 a 82), se abrió proceso administrativo sancionador en contra del "Aserradero Agroforestal San Andrés", por haber presuntamente incurrido en la infracción de "Almacenamiento Ilegal" prevista en los arts. 41 de la Ley Forestal No 1700 y 95.IV y 96.I de su Reglamento General, aprobado por DS 24453, normas que no contemplan tal infracción forestal y que pese ello, hubo omisión en su pronunciamiento tanto por el Director Ejecutivo de la ABT, como por la Ministra de Medio Ambiente y Agua; 2) El responsable de la UOBT-SIV, omitió notificarle con el Acta de Decomiso UOBT-SIV No 009986, eludiendo las diligencias preliminares, como una etapa del proceso administrativo sancionador. Este aspecto justificaron las autoridades demandadas con la doctrina de la responsabilidad objetiva, en sentido que sólo importa el daño causado y no así la conducta del agente, sin tener en cuenta que esta doctrina no exime la obligación de garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa, ni la aplicación de los principios sancionadores de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad, que según el art. 71 y siguientes de la Ley No 2341, irradian y sustentan el procedimiento administrativo sancionador. La Ministra de Medio Ambiente y Agua en la Resolución Ministerial-FOR No 22 de 23 de julio de 2020, reconoció que en el punto 7 del Acta Provisional de Decomiso sólo figura el nombre de la representante legal -a quien notificaron-, presumiendo que el propietario -ahora demandante- no se encontraba; sin embargo, en el punto 9 (Observaciones) de la misma Acta, no se informó ni se representó esta situación. Asimismo, la autoridad demandada justificó esos errores en sentido que en el Auto de inicio del proceso administrativo sancionador se corrigió esta situación, sustentando su posición en lo dispuesto en el art. 26.III del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT No 042/2016 de 19 de abril de 2016, sin tener en cuenta la aplicación retroactiva de esta norma, que contraviene lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), con el argumento que dicha norma le permitía a la ABT, anular o rectificar actas de decomiso, mediante informe circunstanciado, informe que no existe en el expediente; 3) El Acta de Decomiso UOBT-SIV No 009986 (fs. 1 a 2) no cumple con las condiciones legales establecidas en el art. 96.IV del Reglamento General a la Ley Forestal, No 1700 de 12 de julio de 1996, aprobada por D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996, por cuanto no identificó a Andrés Ribera Gutiérrez como presunto infractor, cuando es el titular del "Aserradero Agroforestal San Andrés". Esta ilegalidad, fue reconocida por el Director de la ABT, autoridad que en lugar de declarar la nulidad del proceso y aplicar las consecuencias previstas en el art. 96.IV referido para los funcionarios responsables, justificó tal situación a partir de la culpa "ineligendo o invigilando" que regula la responsabilidad civil y no así la responsabilidad administrativa. Por su parte, la Ministra del Medio Ambiente y Agua, también reconoció que el Acta de decomiso provisional no contempló su nombre como presunto infractor, sin embargo, en lugar de velar porque los procesos se tramiten sin vicios de nulidad, decidió respaldarlos, usando los mismos argumentos esgrimidos por el Director de la ABT, sustentando su posición en el art. 35 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerencias, aprobado por Resolución Administrativa ABT No 042/2016 de 19 de abril de 2016, norma que aplicó diez años después de iniciado el proceso y en vulneración al principio de irretroactividad de la Ley, prevista en el art. 123 de la CPE. Con todo lo señalado, se desconocieron los principios de legalidad y de procedimiento punitivo previstos en los arts. 72 y 76 de la Ley No 2341, así como el art. 4º. I de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, en vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso. Asimismo, la Ministra del Medio Ambiente y Agua no reparó los vicios de nulidad, conforme lo exige el art. 35.I incisos c) y d) de la Ley No 2341, que determina que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado.

Sobre la errónea aplicación de la Ley, el demandante señaló: 1) El art. 95.IV del Reglamento General a la Ley Forestal, prohíbe el almacenamiento que no se encuentra amparado por el correspondiente Certificado de Origen (CFO). En este caso, los Certificados de Origen, las planillas y formularios No. 4 (fs. 31 a 67; 77 a 101 y 107 a 110 de la carpeta del proceso administrativo sancionador) amparan totalmente el origen legal del producto forestal intervenido y que este producto proviene de una fuente debidamente autorizada por la entidad forestal (ver Plan de Manejo y volúmenes del POAF de los predios El Corralito, Versalles y Curichón del cual su persona es titular). Así lo reconoció el responsable de la UOBT SIV en el Informe técnico UOBT-SIV-002-2007 de 23 de enero de 2007 (fs. 104 a 105) y en su Dictamen Técnico complementario UOBT SIV-015-2008 de 10 de junio de 2008 (fs. 113 a 114), elementos e informes que no fueron valorados técnica ni jurídicamente por el Responsable de la UOBT-SIV y que fue impugnado en el recurso de revocatoria; 2) En la Resolución Administrativa ABT No. 091/2019 de 18 de marzo, el Director Ejecutivo de la ABT, falsamente dijo que los únicos CFOs que existen en el expediente cursan de fs. 32 a 33 de obrados, sin tomar en cuenta los CFOs (No. 0030255, 0030253, 0030252), que cursan de fs. 77 a 82 y los CFO (No. 004804 y 004801) que cursan de fs. 107 a 112, emitidos por la UOB SIV, es decir, autorizados por autoridad competente. Estos documentos indican el nombre del titular del derecho forestal y la fuente legal de donde se extrajeron los productos forestales. Con esto, se desconoció el Dictamen Técnico UOB-SIV-002-2007 de 23 de enero de 2007, informado por el Ing. For. Ronald Valverde Antezana, quien realizó la inspección forestal y el decomiso provisional en el Aserradero "San Andrés" (fs. 104 a 105) y el Dictamen Técnico Complementario UOB-SIV-015-2008 de 10 de junio de 2008 (fs. 113 a 114), quien -a decir suyo-claramente informó que toda su madera tiene el respaldo técnico legal correspondiente. Esta falta de valoración de las referidas pruebas se hizo conocer en recurso jerárquico, sin embargo, la Ministra de Medio Ambiente y Aguas no realizó ninguna valoración jurídica de estos argumentos legales y técnicos, ni valoró las mencionadas pruebas e informes técnicos. Se limitó a manifestar de manera genérica que efectuó la valoración de la prueba en base a la sana crítica, sin mencionar cuáles pruebas fueron motivo de este análisis, concluyendo temerariamente que no encontró vulneración alguna en esta valoración y que la ABT fundamentó debidamente su fallo, sin violentar el debido proceso; 3) La afirmación del Director de la ABT, en sentido que las planillas y formulario No 4 son pruebas que se desestimaron porque tenían como destino la CRE y no así el "Aserradero Agroforestal San Andrés" y, que por mandato del art. 95o IV del Reglamento General de la Ley No 1700 el único documento válido para respaldar el origen legal de la madera es el CFO, que debe ser llenado correctamente; no condice con la parte in fine de dicha norma que dispone que se exceptúa el uso del CFO en el transporte a los centros de acopio autorizados previamente por la autoridad competente. En ese orden, debe considerarse que el titular del Plan General de Manejo Forestal y del Plan Operativo Anual Forestal-POAF de los predios: El Corralito, Versalles y Curichón, autorizado mediante Resolución RI-POAF-077/2004 por la autoridad forestal (ex Superintendencia Forestal y hoy ABT), de donde provine toda la madera decomisada es su persona (Andrés Ribera Gutiérrez, ahora demandante), quien también es titular del "Aserradero Agroforestal San Andrés, con Registro SCZ-1400 y Programa de Abastecimiento y Procesamiento de Materia Prima aprobado por la ABT -antes ex Superintendencia Forestal- con código de aprobación RU-SIV-PAPMP-131-2006, aserradero que se ubica en la misma área que abarca el referido Plan de Manejo Forestal-PGMF. Asimismo, que la ex Superintendencia Forestal -hoy ABT- en ese tiempo emitió un "Instructivo Técnico" que autorizó el uso del Formulario 4 para el control de la madera del área de aprovechamiento al centro de acopio que se ubique en la misma área, ajustándose las actuaciones del "Aserradero Agroforestal San Andrés" al referido instructivo y al art. 95.IV in fine del Reglamento General Forestal. Estos aspectos no fueron valorados en la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, la que se limitó a señalar que la madera no tiene respaldo; 4) Respecto a la multa de (US$46.817,60) por el doble del valor comercial del producto decomisado que le aplicó el Responsable de la UOB-SIV y que fue respaldada por el Director de la ABT, esta sanción no se encuentra contemplada en el art. 95º IV del Reglamento General de la Ley No 1700 (Ley Forestal) para la Infracción de Almacenamiento Ilegal. Es decir, lesionan los principios de legalidad y tipicidad previstos en los arts. 72 y 73 de la Ley No 2341, que fueron reclamados en recurso jerárquico, sin embargo, no existió pronunciamiento alguno al respecto, lesionando sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y el derecho a una resolución fundamentada; 5) Sobre la prescripción señala que, no obstante que la supuesta infracción se cometió el 13 de noviembre de 2006, sin embargo, después de casi 6 años, se le declaró responsable de Almacenamiento Ilegal, sancionándolo con multas totalmente arbitrarias e ilegales, cuando la supuesta infracción se encuentra prescrita, conforme lo dispuesto en el art. 79 de la Ley No 2341, norma que no dispone que el inicio del proceso administrativo corta el plazo de la prescripción, sino el inicio del procedimiento de cobro de sanciones impuestas. Asimismo, señala que no es posible que un Estado Constitucional un proceso sancionador, en su primera instancia, dure casi 6 años, el que se quedó paralizado por negligencia, inoperancia y dejadez de los funcionarios públicos de la ABT desde el 10 de junio de 2008 hasta el 16 de abril de 2010 y desde esa última fecha hasta el 30 de enero de 2012. Del mismo modo, el trámite y resolución del Recurso de Revocatoria duró más de 7 años, quedándose sin movimiento desde el 5 de junio de 2012 (fecha de audiencia pública) hasta el 13 de marzo de 2019. Es decir, lo procesaron por más de 13 años.

El plazo de 2 años, corre desde la media noche del día en que se cometió el delito o infracción, según el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable supletoriamente al ámbito administrativo sancionador. En materia Civil, el art. 1493 del Código Civil, determina que: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de hacerlo".

El Director de la ABT, rechazó la prescripción, sustentándose en el art. 347.II de la CPE aprobada el 7 de febrero de 2009 -3 años después de abierto el proceso- y el art. 132.9) de la Ley No 025 del Órgano Judicial aprobada el 24 de junio de 2010 - cuatro años después del inicio del proceso que disponen la imprescriptibilidad de los delitos ambientales. Esta posición vulnera el principio de irretroactividad contenido en el art. 123 de la CPE, así como el principio de seguridad jurídica y sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una resolución judicial fundamentada, acceso a la justicia pronta y oportuna. Conforme lo entendido en la SC 787/2013 de 10 de junio, la prohibición de aplicación retroactiva de una norma contenida en el art. 123 de la CPE, no sólo es exigible en el ámbito de la justicia ordinaria, sino también en materia administrativa. El Director Ejecutivo de la ABT, pese a reconocer expresamente que el proceso y la resolución se encontraban fuera de los plazos y emitidos en forma tardía, sostuvo que al no haber invocado la prescripción y/o silencio administrativo en forma oportuna, caducó su derecho. No considera que la prescripción por su naturaleza jurídica no caduca, sino que puede ser invocada en cualquier momento del proceso, el que conforme lo dispuesto en el art. 79 de la Ley No 2341, se encuentra ampliamente vencido. Cita asimismo la Sentencia No 03 de 1 de julio de 2015, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia. La Ministra de Medio Ambiente y Agua, no consideró, ponderó ni valoró la amplia argumentación jurídica, doctrinal y jurisprudencial expuesta en el recurso jerárquico que sustentan plenamente la viabilidad de la prescripción. Al igual que la ABT, se limitó a sostener que el numeral 9 del art. 132 de la Ley No 025 -aprobada el 24 de junio de 2010, cuatro años después de iniciado el proceso- establece el principio de imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente y que al tratarse de un recurso forestal que es de interés público, no opera la prescripción.

I.2. Argumentos de la contestación

La autoridad demandada, Ministra de Medio Ambiente y Agua, María Elva Pinckert de Paz, a través de sus representantes, Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos y Director General de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, con Testimonio de Poder Especial y Suficiente No 1461/2020 de 25 de mayo (fs. 58 a 70), solicitó se declare improbada la demanda presentada por Andrés Ribera Gutiérrez, quien impugnó la Resolución Ministerial-FOR No 22 de 23 de julio de 2020 (fs. 12 a 26), emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua; con los siguientes fundamentos:

1) Por Informe Técnico UOB-SIV-147-2006 de 13 de noviembre de 2006 (fs. 75 a 80), de "Inspección al Centro de Procesamiento de Materia Prima Aserradero Agroforestal San Andrés", [Ronald Valverde Antezana, Responsable UOB-SIV] informó que Any Rodríguez Dorado, Representante Legal del Aserradero, presentó una solicitud de sustitución de los CFOs 2 No 19548 y No 19549, con cargo a la autorización RI-POAF-077-2004 para un volumen de 33.180 pt., de la especie Roble. Antes de realizar la inspección de verificación [pre inspección], se revisó la información digital con que cuenta la UOBT-SIV (Planillas de conciliación y toborochi) y el inventario de los CFOS 1, 2 y 3 por tipo de autorización que el Aserradero devolvió a la UOBT. El 19, 20 y 21 de octubre de 2006, se realizó la inspección correspondiente al referido aserradero, ubicado en la población San Ignacio de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, obteniéndose los resultados informados en el referido Informe Técnico; 2) Mediante Auto Administrativo de 15 de diciembre de 2006 (fs. 81 a 82), el Responsable UOB-SIV, resolvió iniciar procedimiento administrativo sancionador al Aserradero Agroforestal San Andrés, con registro SCZ-1400, de propiedad de Andrés Ribera Gutiérrez, representado legalmente por Any Rodríguez Dorado, por la supuesta comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de productos forestales, prevista en el art. 41 de la Ley Forestal No. 1700 con relación al art. 95º parágrafo IV y el art. 96º parágrafo I de su Reglamento General, aprobado por D.S. 24453; 3) Una vez corridos los trámites de rigor, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-048-2012 de 30 de enero de 2012 (fs. 134 a 140), el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra San Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en aplicación a las atribuciones conferidas por el art. 3 inc. a) de la Ley 1700; a) Declaró al "Aserradero Agroforestal San Andrés" de propiedad de Andrés Ribera Gutiérez representado legalmente por Any Rodríguez Dorado, RESPONSABLE del ALMACENAMIENTO ILEGAL del producto forestal, consistente especie 292,52 m3r, corresponden a la especie Cuchi, 209,9 m3r corresponden a la especie Tajibo, 2.46 m3r corresponden a la especie Verdolago y 4,6 m3r corresponden a la especie Roble, conforme lo dispuesto en los arts. 41 de la Ley Forestal No. 1700 con relación al art. 95º parágrafo IV y el art. 96º parágrafo I de su Reglamento General, aprobado por DS 24453; b) Impuso la obligación de pagar el monto total de 56553.6 cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y tres con seis centavos de dólares americanos que en pesos bolivianos son Bs395.875,2 (Trescientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco con 20/100 Bolivianos), equivalente al doble del valor comercial del producto identificado de almacenamiento sin autorización del producto forestal; c) Dispuso el decomiso de manera definitiva del producto forestal detallado, por no encontrarse debidamente respaldados e iniciar el proceso de remate ante el Juez competente, conforme al art. 22º inc. e) de la Ley Forestal, en relación al art. 96º parágrafos IX y II del Decreto Reglamentario; 4) Mediante Resolución Administrativa ABT No. 091/2019 de 18 de marzo (fs. 183 a 194), resolviendo el recurso de revocatoria de 3 de mayo de 2012 (fs. 142 a 145), el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-048-2012 de 30 de enero de 2012, modificando los puntos primero, segundo y tercero, respecto: a) La cantidad de los volúmenes de recurso forestal por especie, que no tenían respaldo; b) El monto total a pagar por el Aserradero San Andrés; c) El decomiso definitivo de los volúmenes de producto forestal por especie, que no tenían respaldo; 5) Después de glosar in extenso algunos fundamentos de la resolución jerárquica, señaló que con relación la supuesta aplicación retroactiva del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias aprobado por Resolución Administrativa ABT No. 042/2016 de 19 de abril, debe tenerse en cuenta que es una norma procedimental aplicable a procesos en desarrollo, como ocurrió con las resoluciones de revocatoria y jerárquico que son de fecha posterior a la vigencia de dicho Reglamento. Señala que las normas procesales son aplicables para la tramitación de los recursos desde su aprobación y que éstas no contemplan sanción o son el fundamento de la sanción contra el ahora demandante; 6) Citando la SC 0014/2003 de 10 de junio de 2003, señala que no está prevista la nulidad de un acto administrativo por efecto de incumplimiento de un plazo, conforme lo dispuesto por el art. 36 de la Ley No. 2341. Por ello, no es posible declarar la nulidad de una actuación, si la misma no está expresamente prevista por Ley, como ocurre en el caso, por lo que no es atendible lo señalado por la parte demandante en sentido que en el recurso jerárquico no se aplicó lo dispuesto en el art. 35.I incisos c) y d) de la Ley No. 2341, por actuaciones administrativas fuera del plazo establecido para ellas, caso en el cual solo dará lugar a la anulabilidad del acto, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. En razón a esto, pese a la certeza que desde la emisión del Auto Administrativo de inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la Resolución del recurso de revocatoria, existieron actos administrativos resueltos fuera del plazo legal establecido y se notificaron en forma extemporánea, sin embargo, no suponen la nulidad de dichos actos, pero si la responsabilidad de los servidores públicos de la ABT, conforme con lo establecido en los arts. 21 de la Ley No. 2341 y 73 de su Reglamento, aprobado por D.S. No. 27113, de 23 de julio de 2003. Al respecto, cita la SC 1616/2011 de 11 de octubre. Además, de la revisión del expediente administrativo, se tiene que se aplicó los trámites previstos en el art. 80 de la Ley No. 2341, por lo tanto no se incurrió en lo dispuesto en el art. 35.I incisos c), d) y e) de la Ley No. 2341; 7) Respecto a la prescripción de las infracciones y sanciones conforme a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley No 2341, es necesario señalar que no existe un término para el cómputo de la prescripción cuando se trata de contravenciones al medio ambiente y a los recursos estratégicos renovables del Estado. Al respecto, la Ley No. 025, en el art. 132.9 establece el principio de la imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y al medio ambiente, aspecto que fue valorado por el ente regulador al momento de emitir la Resolución Administrativa ABT No. 091/2019. Por lo mismo, no puede perderse la facultad sancionadora administrativa por el transcurso del tiempo, al tratarse de un recurso forestal de interés público sujeto a limitaciones en su uso, disfrute y explotación. La ABT y la instancia jerárquica valoraron la prueba en base a las reglas de la sana crítica, que se consideran infringidas cuando su ponderación resulta manifiestamente injusta. En el presente caso, los argumentos del recurrente, Andrés Ribera Gutiérrez, propietario del Aserradero Agroforestal "San Andrés" fueron desvirtuados por el ente regulador. Es decir, la resolución jerárquica no fue arbitraria, ni lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa, ni se desconoció el principio de congruencia, sino que se protegieron los derechos de los administrados, tomando en cuenta normas constitucionales (arts. 108.1 y 2, 115.II, 342, 348.I, 349.I, 386 y 387.I de la CPE), legales (arts.4, 22.a), b) y f), 26, 27 y 41 de la Ley No. 1700; arts. 46 y 49 de la Ley No. 1333, de 27 de abril de 1992, del Medio Ambiente; arts. 4.c), d), f), g), h) y k), 71, 73 y 76 de la Ley No. 2341; arts. 132.7 de la Ley No. 025; arts. 43 y 44 de la Ley No. 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien y reglamentarias (arts. 95.IV, 96.I del DS 24453 de 21 de diciembre de 1996, Reglamento a la Ley Forestal) y, reglamentarias (art. 49 DS 21171 de 15 de septiembre de 2003, modificatorio al D.S. 26389, Reglamento de Procedimientos Administrativos SIRENARE; art. 11 del D.S. 429 de 10 de febrero de 2010).

Citando las Sentencias Constitucionales 0090/2006 de 17 de noviembre y 0693/2012 de 2 de agosto, respecto de la idoneidad del proceso contencioso administrativo, señala que este proceso ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho particular frente a la actuación de la Administración Pública. Tiene un doble objetivo: Cumplir con el control de legalidad de la actuación en sede administrativa, velando por el respeto y aplicación de la normativa administrativa sectorial y también reparar posibles daños por la ilegal aplicación de la norma. En tal sentido, la parte actora debe indicar el perjuicio o agravio que sufre como producto de la actuación administrativa, así como identificar los actos que pudieran haber sido inobservados en sede administrativa; 8) En la resolución jerárquica se aplicaron los principios administrativos procesales, como el de legalidad objetiva que exige que las actuaciones administrativas observen la jerarquía normativa, la igualdad de los administrados y el control judicial de dichas actuaciones. Asimismo, observó la supremacía de la Constitución conforme lo dispuesto en el art. 410 de la CPE y el art. 14 sobre el derecho a la igualdad. Del mismo modo, el art. 4 incs. c) y g) de la Ley No 2341, que establece que la actividad administrativa se regirá por los principios de sometimiento a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad. Cita la SC 1464/2004 de 13 de septiembre. Es decir, esta resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, conforme a lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: SC 2227/2010-R, 171/2017-S3 de 13 de marzo de 2017, entre otras. Contiene una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso, se comprende las razones determinativas que justifican la decisión con una exposición de los hechos y la cita de normas que sustentan la parte dispositiva, con la debida fundamentación técnica-jurídica, no advirtiéndose incongruencia.

I.3. Argumentos del tercero interesado

Por memorial cursante de fs. 122 a 123 y vta. de obrados, Víctor Hugo Añez Bello, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras "ABT" , entidad dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, presentó informe en su condición de tercer interesado, señalando lo siguiente:

1) La ABT, de acuerdo a sus atribuciones y competencias conferidas por Ley, otorga permisos, derechos, concesiones, autorizaciones de derechos forestales y agrarios en tierras comunitarias de origen, tierras fiscales, comunidades campesinas, empresas y propiedades privadas. Asimismo, ejecuta acciones legales de control y fiscalización, recibe denuncias verbales y escritas, gestiona el inicio, tramitación y conclusión en primera y segunda instancia, de todos los procesos administrativos sancionadores que se inician, tramitan y sancionan a los responsables de la ejecución de contravenciones al régimen forestal de la nación. En ese entendido, la ABT, en calidad de parte afectada, a través de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra en San Ignacio de Velasco, inició el proceso administrativo sancionador contra el "Aserradero Agroforestal San Andrés" con registro SCZ-1400 de propiedad de Andrés Ribera Gutiérrez, por la presunta comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de producto forestal; y 2) En "primera instancia" se emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-048-2012 de 30 de enero de 2012, que declaró responsable y sancionó por la contravención de Almacenamiento Ilegal de producto forestal al "Aserradero Agroforestal San Andrés" de propiedad de Andrés Ribera Gutiérrez. En "segunda instancia", la ABT Nacional a través de Resolución Administrativa ABT No. 091/2019 de 19 de marzo de 2019, resolvió revocar en parte la referida resolución administrativa. Finalmente, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto emitió la Resolución FOR No. 22 de 23 de julio de 2020, confirmando la última resolución. Señala que se abstiene de emitir nuevos criterios a los ya expuestos en la Resolución Administrativa ABT No 091/2019 de 19 de marzo de 2019.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 11 de septiembre de 2020 (fs. 41 y vta. de obrados), se admitió la demanda contencioso administrativa planteada en contra de la Resolución Ministerial-FOR No 22 de 23 de julio de 2020 (fs. 12 a 26), emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, con el expediente administrativo UOBT-SIV-048/2006, dentro del proceso administrativo sancionador por la supuesta comisión de la infracción forestal de Almacenamiento Ilegal de producto forestal.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial cursante a fs. 130 de obrados, la parte demandante renunció el ejercicio de su derecho a la réplica , reiterando su petitorio de la demanda y, por decreto de 16 de marzo de 2021 (fs. 132), se tuvo por no ejercido tal derecho y no ha lugar al ejercicio de la dúplica.

I.4.3. Sorteo

El expediente No 3945/2020 se sorteó el 22 de marzo de 2021, conforme consta el decreto de fs. 136 de obrados.