III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, resuelve: 1º Declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 37 vta. interpuesta por Andrés Ribera Gutiérrez, propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés"; y, 2º Declarar, subsistente y con todo valor legal la Resolución Ministerial-FOR No 22 de 23 de julio de 2020 (fs.12 a 26) emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua.
No suscribe la Magistrada, Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 3945/2020
Proceso: Contencioso Administrativo materia Forestal "Almacenamiento Ilegal".
Demandante: Andrés Ribera Gutiérrez
Demandados: María Elva Pinckert de Paz, Ministra de Medio Ambiente y Agua y otro.
Santa Cruz.
Objeto de la disidencia: Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 21/2021.
Fecha Junio de 2021.
Habiendo asumido recientemente conocimiento de la emisión y publicación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 21/2021, expediente en el cual la Magistrada que suscribe, hizo una primera observación respecto a los argumentos del proyecto inicialmente remitido por la Magistrada proyectista.
Las observaciones realizadas estaban principalmente vinculadas a la correcta definición de las infracciones forestales establecidas en la Ley Nº1700 y su decreto reglamentario D.S. Nº 24453, que en el presente caso corresponde a "Almacenamiento Ilegal".
El proyecto original y remitido a mi conocimiento no realizaba un discernimiento claro respecto a la infracción administrativa y al delito ambiental. Institutos jurídicos que si bien tienen ciertas similitudes a su vez tienen grandes diferencias, partiendo incluso de la competencia y juez natural que asumirá el conocimiento de las mismas, porque corresponden a ámbitos diferentes, como el caso del juez ordinario en materia penal que tiene competencia para el conocimiento y sanción por la comisión de delitos.
La observación realizada en abril del presente año, hacía referencia justamente a estos aspectos, y si bien se compartía la posición final respecto a declarar improbada la demanda, era muy importante aclarar los extremos anteriormente desarrollados.
En la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 21/2021, vemos que se han asumido las observaciones realizadas en alguno de los puntos observados, sin embargo estas precisiones y cambios realizados en función a la observación realizada por éste Despacho, están referidas sólo a uno de los aspectos como es el hecho de referirse a "Almacenamiento Ilegal" como uno de los tipos de infracción forestal y no así como delito.
Sin embargo, aún se observa la falta de fundamentación respecto a la "imprescriptibilidad de las infracciones forestales" y por qué a este tipo de hecho se aplicaría el razonamiento establecido en la CPE, cuando se refiere a la imprescriptibilidad de "delitos ambientales", y si bien en la redacción de la mayoría del proyecto, se refieren al Almacenamiento Ilegal como una infracción forestal se concluye precisando que es imprescriptible porque se trataría de un delito ambiental.
Es importante en el punto de referencia tener en cuenta que las conductas contrarias al ordenamiento fiscal, es decir, los ilícitos tributarios, pueden ser penales o administrativos . Si la conducta está tipificada (contemplada) en el Código Penal, implica la existencia de un delito y, en caso contrario, la de una infracción administrativa .
Así se tiene que estas dos ramas del derecho resultan importantes al referirse a la contingencia de someterse a la imposición de sanciones: "En primer lugar, el derecho penal ocupa el lugar más intenso en la escala valorativa, al poder incluso restringir el derecho fundamental a la libertad individual, como medida sancionatoria. Una segunda rama se anuncia como derecho administrativo sancionador, y denota la regulación de la potestad sancionadora en instancias inicialmente administrativas, aunque sujetas eventualmente al control jurisdiccional".
En la jurisprudencia Internacional se afirma que el derecho administrativo sancionador se distingue del derecho penal por "el carácter eminentemente preventivo de la primera por oposición a la naturaleza esencialmente correctiva de la segunda " [derecho penal] (C. de E. Sala de consulta y servicio civil, rad. 1454 de 2002). Rebollo Puig (2005) afirma que la gravedad de determinadas conductas, que exigen una intervención de última ratio, son propias de un orden penal, por oposición a aquellas conductas que, bien siendo contrarias al orden jurídico preestablecido, exigen una intervención menos limitativa. Merkl (2004) y Garrido Falla, Palomar y Lozada (2006) se muestran partidarios en justificar la distinción entre uno u otro orden en razones de política legislativa y criminal, por lo que es esta valoración la que conduce a determinar conductas propias de un catálogo penal y aquellas que ameritan una intervención de naturaleza administrativa, por lo que la distinción radicará en el órgano competente para sancionar determinado por la política legislativa.
Es importante que el Tribunal Agroambiental como última instancia especializada de la materia, defina y delimite las competencias administrativas de las jurisdiccionales, particularmente en lo que corresponde a materia de delitos ambientales, debiéndose considerar: 1.Que en cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal , deberán comunicarlo al Ministerio Público, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas hasta ese momento. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas en esa instancia.
2. Recibida la información, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
En la observación de abril, se sugirió se aborde el tema de la prescripción desde otro punto de vista y no conforme a lo desarrollado en la sentencia de referencia.
En este sentido, la cita de los artículos 348, 349, 386, 346 y particularmente el art. 33 de la Constitución Política del Estado, como sustento de la posición asumida, evidentemente, son de carácter protectivo y de preservación de los recursos naturales renovables, sin embargo, a criterio de quien suscribe, no constituirían el fundamento para que se defina infracción forestal como delito ambiental.
Finalmente, respecto al segundo punto de la observación realizada en cuanto a la respuesta y fundamentación respecto a la "violación del debido proceso", teniendo en cuenta que se ha asumido positivamente la sugerencia realizada, no se tiene mayores observaciones al respecto.
Sucre, junio de 2021
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera