Sentencia Agraria Nacional S1/0028/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0028/2021

Fecha: 09-Jul-2021

II. Fundamentos jurídicos de la sentencia

En el presente proceso contencioso administrativo se resolverán los problemas jurídicos emergentes, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, de los terceros interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento, referidos a lo siguiente: 1) naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa; 2) El alcance de las medidas precautorias dispuestas durante el proceso de saneamiento; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

De conformidad a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025), art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y el Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

FJ.II.2. El alcance de las medidas precautorias dispuestas durante el proceso de saneamiento

Al respecto, se tiene que el art. 10 (Medidas Precautorias) del D.S. N° 29215, establece: "I. A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad.

II. Las medidas precautorias a disponerse, conjunta o indistintamente, pueden ser:

a) Prohibición de asentamiento.

b) Paralización de trabajos.

c) Prohibición de innovar.

d) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación.

e) Registro preventivo de tierras presuntamente fiscales o con incumplimiento de la función económico - social.

f) Comunicación del inicio de procedimientos agrarios a las autoridades competentes sobre el uso, explotación y protección de recursos naturales, las autorizaciones otorgadas a partir de dicho acto no serán consideradas en los procedimientos agrarios.

g) Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores.

h) Desalojo de asentamientos ilegales"

Norma especializada que mereció interpretación constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 139/2013-L de 2 abril, que estableció: "III.6.2.1. Naturaleza jurídica y alcance de las medidas precautorias dispuestas por el INRA dentro de un proceso agrario administrativo

La legislación agraria ha previsto que, durante los procesos agrarios administrativos, y específicamente dentro de los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, llevados adelante por el INRA, se prevea la disposición de medidas precautorias destinadas a asegurar la ejecución de la Resolución final por emitirse , tal razonamiento se desprende de lo consignado en la normativa agraria, y específicamente en el art. 10 del DS 29215 que refiere: (...)

En virtud a dicha naturaleza, pero sobre todo a la importancia que las medidas precautorias revisten, la normativa agraria prevé la facultad de disponer las mismas como una competencia institucional del INRA, propia de su Director Nacional o cualquier Director Departamental dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, lo que se puede evidenciar de la regulación prevista por los arts. 45 al 48 del mencionado DS 29215, y siempre con la finalidad de asegurar la ejecución de los procesos agrarios administrativos .

Entonces, se entiende que por la finalidad que persiguen las medidas precautorias, la legislación agraria ha previsto, que las mismas puedan ser dispuestas aún de oficio, considerando la oportunidad y proporcionalidad con relación al peligro o amenaza que defina el caso concreto y contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública. De lo que se desprende que, las respectivas autoridades del INRA, resuelven por disponer las mismas luego de una evaluación integral de todos los aspectos que involucran la naturaleza jurídica de las medidas precautorias desarrolladas supra, y por lo tanto, su ejecución debe ser consecuente a la resolución emitida y cumplida también en forma oportuna.

Continuando con el análisis, y si se toma en cuenta que la finalidad de las medidas precautorias constituye, en esencia, garantizar la ejecución de los procesos agrarios administrativos (...)" (negrillas y subrayado incorporados)

III. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática identificada y pretensión de la demanda, se pasa a revisar si los aspectos denunciados contravienen la normativa agraria y la CPE.

III.1. Respecto a la denuncia por favorecimiento de parte del INRA para con beneficiarios del predio "Rosas y Lirios". Corresponde mencionar inicialmente que el proceso de saneamiento dispuesto mediante Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT-RAIP-SSO N° 123/2011 de 16 de diciembre, por el que se determinaron tareas de Relevamiento de Información en Campo del 20 al 27 de diciembre del año 2011, conforme previsión del art. 294.IV del D.S. N° 29215, que ante los conflictos suscitados durante esa fase inicial se dispuso mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA No. 116/2012 de 23 de noviembre del 2012, las Medidas Precautorias de Paralización de Trabajos nuevos, prohibición de Innovar y No consideración de Transferencias de predios objeto de saneamiento, entre otras, Resolución que fue ampliada mediante RES.ADM.RA - TJA No. 018/2013, medidas precautorias emitidas en consideración a los conflictos suscitados por lo que tales determinaciones deben ser entendidas conforme el punto FJ.II.2. de la presente resolución, en tales circunstancias se continuó con el proceso de saneamiento de las propiedades agrarias, entre las que se encuentra el predio denominado "Potrero el Ceibo", habiéndose levantado la ficha catastral respectiva, descrita en el punto I.5.1. así como las fichas catastrales correspondientes a los predios "Jasmines", "Rosas y Lirios", "El Campo", "Virgen de Cotoca", "Virgen de Chaguaya", "Los Lapachos", "Finca el Taco", "San José" y "El Trebol", cuyo contenido esencial se encuentra descrito en el punto I.5.2 de la presente resolución, Informe aprobado por el Director del INRA Departamental a.i. de Tarija, según decreto cursante a fs. 2281 de la carpeta de saneamiento, en ese sentido y continuando con la etapa de socialización de resultados conforme el comunicado descrito en el punto I.5.3, cursando a continuación de fs. 2568 a 2572 el cuadro de Informe de Cierre N° 03/2014 en cuyas filas 1 y 8 relativas al predio "Potrero el Ceibo" y las casillas rotuladas "Firma del Interesado" se consignan firmadas por el beneficiario, asimismo a fs. 2573 y 2579 de la carpeta de saneamiento, cursa "Notificación Cedularia" de 14 de abril de 2014 por la que se puso en conocimiento de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, Jacquelin Clara Gutiérrez Estrada, Hipólito Gutiérrez Estada el precitado Informe de Cierre, asimismo se tiene que la actividad de socialización de resultados fue aprobada por el Director Departamental a.i. del INRA Tarija mediante decreto de 14 de abril de 2014 cursante a fs. 2583 de la carpeta de saneamiento, consignándose textualmente lo siguiente: "Concluida la actividad de Socialización del Informe de Cierre No 273/2013, 032/2014 que antecede se APRUEBA la misma y se DISPONE la elaboración del Proyecto de Resolución Final del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio de predios detallados precedentemente, asimismo, se remita la carpeta a la Dirección Nacional, todo de conformidad al Art. 325 parágrafos I y II del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007" de donde se tiene que la autoridad administrativa cumplió a cabalidad la previsión del art. 305 del D.S. N° 29215, que establece: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias " (las negrillas son agregadas), disposición legal que fue cumplida por la instancia administrativa emergente de ello, los beneficiarios José María e Hipólito Gutierrez Estrada, por memorial cursante de fs. 2624 a 2625 bajo la glosa: "Denuncia errores, omisiones y conducta delictiva en el informe en conclusiones" presentado el 22 de abril de 2014 conforme cargo de fs. 2625 vta. de la carpeta de saneamiento, denuncia que mereció el Informe Técnico Legal DDT-U. SAN.INF No 803/2014 de 12 de mayo de 2014 cursante de fs. 2627 a 2632 aprobado por decreto de 13 de mayo de 2014 y puesto en conocimiento de partes el 21 de mayo de 2014 conforme consta a fs. 2633 y vta. de la carpeta de saneamiento, informe que en lo sustancial establece textualmente: "(...) Ante la afirmación de que el INRA estaría encubriendo y legalizando delitos con el Informe en Conclusiones, titpificandose como resoluciones contrarias a la Ley en el art. 153 del Cod. Penal; manifestar que no se emitió ninguna resolución; sino el Informe en Conclusiones de predios en conflicto cuyos resultados preliminares fueron puestos en conocimiento de los beneficiarios de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215; respecto a la identificación de un predio como Tierra Fiscal no debe causar sorpresa como tampoco se puede insinuar el INRA para quién estaría reservando una tierra fiscal' cuando la normativa agraria en su Art. 345 establece el tipo de Resolución de Tierra Fiscal, en el caso en particular como efecto de la aplicación de los Arts. 310 y 346 del D.S. N° 29215, es decir, por incumplimiento de la función social o económica social. Trabajo que esta sujeto a Control de Calidad por parte de un equipo de funcionarios de la Dirección Nacional del INRA conforme establece el Art. 266 del Decreto Reglamentario de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545; (...) Finalmente respecto a la denuncia de ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones manifestar que de acuerdo a la información cursante en antecedentes, en los predios, existe mejora, las mejoras son de fecha anterior a la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RD- ABT- DDTA - PAS - 223-2012 emitida por la ABT y Resolución de Medida Precautoria, en el predio no se verificó únicamente desmonte y que éste haya sido presentado como mejora por los beneficiarios; por lo que no corresponde anular el Informe en Conclusiones como tampoco realizar un nuevo Informe en Conclusiones toda vez que el mismo fue realizado en base a información recogida en el Relevamiento de Información en Campo y en apego a la Normativa Agraria. Se sugiere a los interesados apersonarse por Asesoría Legal a fin de hacer seguimiento y los reclamos correspondientes a sus peticiones de incumplimiento de la Resolución de Medida Precautoria" (sic.) de donde se tiene que la autoridad administrativa otorgó respuesta formal, pronta y oportuna a las observaciones y denuncia formulada por José María e Hipólito Gutiérrez Estrada, sin que tal informe y aprobación respectiva fuese cuestionado o impugnado posteriormente, sino hasta la demanda contenciosa administrativa, dejando precluir etapas y denotando un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones administrativas emergentes del proceso de saneamiento, así también fue comprendido y desarrollo en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 80/2019 de 8 de julio, que estableció: "(...) actuados que no fueron objeto de observaciones, consintiendo y convalidando, el beneficiario del predio (...) respecto al trabajo realizado por el INRA, permitiendo de esa manera que las etapas del proceso de saneamiento vayan precluyendo; no siendo en tal circunstancia, un elemento trascendental lo denunciado por la parte actora, para que éste Tribunal determine la nulidad de obrados, toda vez que existen actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento, razonamiento sustentado en el entendimiento jurisprudencial pronunciada en la SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, que en relación a la nulidad de actos procesales estableció: "Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')", más cuando el informe descrito hace referencia a la posibilidad de activar controles de calidad al proceso administrativo de saneamiento por parte de la Dirección Nacional del INRA, aspecto que según previsión de los arts. 266.III y 267 del D.S. N° 29215 pueden ser activados incluso a solicitud de parte, situación que no aconteció no obstante de la advertencia realizada por la autoridad administrativa en el Informe aprobado cursante de fs. 2627 a 2633 de la carpeta de saneamiento, por tanto, esta instancia jurisdiccional no encuentra ilegalidad alguna respecto a las denuncias traídas a colación en la demanda contenciosa administrativa, cuando la parte ahora demandante pudo activar el control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento oportunamente, empero tal posibilidad no aconteció, consiguientemente existe la configuración del acto consentido y convalidatorio a las actuaciones administrativas ahora denunciadas.

III.2. En cuanto a la denuncia de fraccionamiento, en tres áreas, del predio "Potrero el Ceibo" clasificada como pequeña propiedad, sobre el particular corresponde señalar que el área sometida a saneamiento se encontraba en conflicto entre los distintos beneficiarios y los beneficiarios del predio "Potrero el Ceibo" habiendo la autoridad administrativa identificado sobreposiciones, mismas que se encuentran detalladas a fs. 2222 de antecedentes (Informe en Conclusiones) donde se tiene una tabla que expone el porcentaje y las superficies sobrepuestas entre el predio "Potrero el Ceibo" y los predios "Finca el Taco", "Virgen de Cotoca", "San José", "Jasmines", "Potrero San Juan", "Virgen de Chaguaya", "El Campo", "El Trebol", "Rosas y Lirios" y "Los Lapachos" conforme se tiene descrito en lo sustancial en el punto I.5.2 de la presente resolución, relativo al Informe en Conclusiones donde se describe en detalle cada una de las sobreposiciones y la identificación de derechos, mejoras así como el cumplimiento de la función social que correspondería previa verificación al predio respectivo, es decir, que de manera justificada y conforme los datos emergentes de la etapa de relevamiento de información en campo, la autoridad administrativa justifica su determinación en cuanto al reconocimiento de derechos y cumplimiento o no de la función social por cada predio sobrepuesto, situación que como se tiene explicado en el punto III.1 de la presente resolución, quedó consolidada ante la falta de impugnación oportuna que pudiera demostrar técnica y materialmente los errores que ahora se acusan ante la autoridad competente; por tanto, no existe fraccionamiento de la pequeña propiedad sino más bien identificación y reconocimiento del cumplimiento de la función social respecto a los predios sobrepuestos, consiguientemente, no se tiene demostrado cómo es que la autoridad administrativa habría incurrido en transgresión de los arts. 2 y 41.I de la Ley N° 1715 y el art. 394.II de la CPE.

III.3. - Respecto a las "Ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones que conlleva la Resolución Final de Saneamiento impugnada", se tiene que tales extremos no fueron acreditados con prueba idónea mediante el mecanismo de control de calidad que otorga la norma, por lo que los mismas fueron tácita y expresamente consentidas, no obstante, de ello y a los fines de garantizar la tutela efectiva se pasa analizar, concluyendo lo siguiente: a) el fraccionamiento en tres áreas del predio "Potrero el Ceibo" que se denuncia, no tiene asidero por cuanto como se tiene explicado en el punto III.2, la autoridad administrativa, al haber identificado sobreposiciones entre predios y verificado en campo las mejoras, la actividad que se desarrolla en cada uno de los predios descritos en el Informe en Conclusiones, identificando materialmente a los beneficiarios que cumplen la función social en las áreas en conflicto, por lo que no existiría fraccionamiento alguno sino más bien identificación, reconocimiento y asignación del cumplimiento de la función social identificada en campo. Asimismo, corresponde recordar que la pequeña propiedad se encuentra garantizada en tanto cumpla la FS; que el saneamiento, como un procedimiento técnico jurídico transitorio, fue establecido para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, procedimiento mediante el cual, en lo concerniente a la pequeña propiedad, durante el trabajo de campo se verifica el cumplimiento de la FS, siendo la verificación en campo el medio principal e idóneo y que todo otro es complementario al mismo, cuyos resultados son valorados en el Informe en Conclusiones y luego puestos a conocimiento de interesados; asimismo, toda documentación que acredite derecho propietario o posesión legal, debe ser acreditada durante el trabajo de campo hasta la conclusión del mismo y sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios puede ser presentada hasta antes de emitirse la resolución final del proceso; b) respecto a la contradicción identificada en la Resolución impugnada relativa al desalojo determinado en la parte resolutiva tercera de la misma y el reconocimiento del cumplimiento de la Función Social en el predio "Potrero el Ceibo", corresponde señalar que conforme se tiene descrito y transcrito en lo sustancial del Informe en Conclusiones en el punto I.5.2 de la presente resolución, la autoridad administrativa realiza un detalle individualizado de sobreposiciones entre predios determinando a quién le corresponde el cumplimiento de la función social en tales áreas de sobreposición, que en el caso del predio "Potrero el Ceibo" se identificó cumplimiento de la función social y posesión legal en dos áreas discontinuas e ilegalidad de la posesión en una superficie de 23.8141 ha, razón por la que se determinó el desalojo de las personas descritas en el tercer punto de la Resolución impugnada; en ese sentido y considerando lo precedente explicado, el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la FS prevista por el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, art. 164 del reglamento agrario D.S. Nº 29215 y, de la legalidad y antigüedad de la posesión prevista por el art. 309 del precitado reglamento, se establece durante la ejecución del relevamiento de información en campo, conforme estipulan los arts. 159, 164, 165, 296, 309 del reglamento agrario, es decir, durante el trabajo de campo que ejecuta el INRA; asimismo, conforme se tiene de los arts. 304 y 305 del reglamento agrario, los resultados preliminares del saneamiento se deben poner a conocimiento de los interesados a través del Informe de Cierre y durante la socialización de resultados a efecto de que se puedan plantear observaciones o recibir denuncias, que conforme se tiene explicado, tal situación fue cumplida por la autoridad administrativa sin que la parte ahora demandante hubiera impugnado lo denunciado vía proceso de control de calidad; c) conforme se tiene explicado, la información e instrumentos complementarios no suplen ni sustituyen lo identificado en campo conforme previsión del art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que la declaratoria de tierra fiscal sobre la superficie de 1.0096 ha consignada en el punto cuarto de la Resolución impugnada se encuentra debidamente justificada en el Informe en Conclusiones, cuando respecto a la sobreposición entre "Potrero el Ceibo" y "El Trebol", textualmente establece: "Finalmente realizada la valoración de toda la información se establece: el Incumplimiento de la Función Social por parte de la benefíciaria del predio El Trébol y los beneficiarios del predio Potrero el Ceibo, en el área en conflicto, en contravención de los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Art. 2 de la Ley 1715 y Art. 164 y siguientes del Decreto Supremo No. 29215. Consecuentemente no corresponde reconocer derecho propietario sobre la superficie de 1.0096 ha. debiéndose dar aplicación a los Arts. 310. 346 y 345 del D.S. No. 29215"; por otra parte, en cuanto a la denuncia de incumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios de los predios "Rosas y Lirios" y la existencia de un loteamiento ilegal encubierto por parte de los beneficiarios de los predios "Jasmines" y "Los Lapachos", las mismas se constituyen en apreciaciones absolutamente subjetivas y sin prueba que curse en la carpeta de saneamiento; d) en cuanto a la omisión en cuanto a la valoración de los contratos de arrendamiento cursantes de fs. 1125 a 1126, a fs. 1128 y 1130 de la carpeta de saneamiento, mismos que no cumplirían con la previsión de la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, sobre el particular no se explica cómo los mismos incidieron en la determinación asumida en la Resolución impugnada, más cuando del contenido del Informe en Conclusiones no se evidencia que los mismos habrían sido la base para la determinar el cumplimiento de la Función Social o la legalidad de la posesión; e) sobre la denuncia respecto a los beneficiarios del predio "Rosas y Lirios" relativa a la aplicación sesgada, errónea e ilegal de la norma debido a que la ABT mediante la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 6 de julio de 2012 estableció el desmonte ilegal en el área donde luego se realizaron las mejoras que fueron consideradas como cumplimiento de la función social, al respecto, corresponde señalar que revisada la precitada Resolución Administrativa, la misma no establece la superficie ni ubicación de los desmontes y menos cuál la vinculación con las mejoras que presuntamente estuvieran construidas sobre dichos desmontes, por lo que lo denunciado recae en plenas subjetividades; f) se tiene explicado conforme previsión el art. 159 del D.S. N° 29215, los instrumentos y medios complementarios no sustituyen la verificación directa en campo, por lo que la denuncia en razón a que las imágenes LANDSAT serían aplicadas sólo en favor del predio "Jazmines" y no respecto al predio "Potrero el Ceibo", constituye otra denuncia que carece de asidero técnico y fáctico, similar situación se advierte de las denuncias descritas en los incisos g), h) e i) del punto I.1.3 de la presente resolución, referidas a los conflictos del predio "Potrero el Ceibo" con los predios "Rosas y Lirios" y "El Campo" además de la falta de valoración de la medida precautoria dispuesta; j) respecto a que en la Resolución impugnada se habría omitió pronunciamiento respecto al predio "Virgen de Cotoca", "Los Lapachos" y "Virgen de Chaguaya", sobre el particular corresponde señalar que tal aspecto corresponde ser dilucidado por los afectados con dicha determinación, más cuando no se explica la relación de vinculatoriedad de los aspectos denunciados con los derechos de los ahora demandantes.

Finamente, con relación a la denuncia sobre el contenido de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017 que según refiere sería manifiestamente ilegal en su tramitación y violatoria del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; se tiene que de la revisión de la carpeta predial de saneamiento y en contenido mismo de la Resolución Final que cursa de fs. 3571 a 3575, se denota y constata que en la misma se encuentra una relación de todos los actuados esenciales ejecutados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, refiriendo a la normativa bajo la cual se ejecutó y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa para alcanzar operatividad en el proceso administrativo de saneamiento; así en la parte Considerativa entre otros aspectos de orden legal se tiene el párrafo sexto el siguiente texto: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento, Resolución Determinativa de Área, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 y documentación cursante en antecedentes" y en el párrafo octavo establece: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones N° 32/2014 de fecha 28 de marzo de 2014...", así también en la parte dispositiva se puede advertir la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada de reconocer derechos a favor de los beneficiarios de los predios donde se identificó posesión legal. Es necesario puntualizar que antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la información generada durante el relevamiento de información en campo y la documentación presentada es evaluada a través de Informes Técnico Legales que sugieren la emisión de la misma. En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución impugnada carezca de motivación, más cuando esta obedece a un proceso sustanciado con el conocimiento de los impetrantes, siendo acorde a lo establecido al art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, que establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes que durante el proceso se van elaborando, más cuando, las resoluciones se basan en informes técnicos y legales que explican de forma detallada, concluyendo en una sugerencia o curso a seguir de conformidad a la previsión del art. 65 del D.S. N° 29215, razón suficiente que acreditan la inexistencia de vulneraciones al debido proceso, al contrario se advierte que la autoridad administrativa emitió la Resolución impugnada en estricta observancia de la normativa especializada vigente.

En consecuencia, se evidencia que el proceso de saneamiento fue tramitado conforme a derecho, infiriéndose por ende que las decisiones de la autoridad administrativa estuvieron basadas conforme a normativa aplicable al caso, quedando sin sustento lo argumentado por la parte demandante, no siendo evidente lo denunciado en la demanda contenciosa administrativa, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.