Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2021

Fecha: 09-Jul-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

De manera introductoria el apoderado de los demandantes señala que, el Título Ejecutorial TCM-NAL-005640 ahora cuestionado, atentaría los derechos individuales al ejercicio del derecho a la propiedad privada de sus mandantes, debido a que sus pequeñas propiedades fueron tituladas de manera colectiva dentro de un irregular proceso de saneamiento ejecutado por el INRA; al respecto manifiesta que, todos los afiliados del Sindicato Nueva Galilea decidieron de manera unánime someterse al proceso de saneamiento a fin de que la entidad administrativa regularice sus derechos de propiedad, es así que se levantaron todos los predios individuales de la comunidad, sin excepción alguna, a la cabeza de la ex autoridad Cirilo López Pacheco junto a la comisión de saneamiento designada a ese efecto.

Indica que, luego de desarrollarse todas las etapas, tareas y actividades propias del proceso de saneamiento, quedó pendiente la entrega de los Títulos Ejecutoriales Individuales y cuando llegó ese momento grande fue la sorpresa puesto que, sobre los derechos de sus poderdantes (12 afiliados), se habría emitido un solo Título Ejecutorial, como propiedad comunaria; incoherencia que hubiera sido reclamada ante los personeros del INRA y las autoridades de la comunidad quienes no supieron dar explicaciones razonables, pese a que al momento de realizar los trabajos de campo, la entidad ejecutora levantó información individual de sus mandantes, respecto a sus predios agrícolas, expresando en dicho formulario que en la parcela existen plantaciones de yuca, arroz, naranja y mandarina que pertenecen y fueron plantadas por los afiliados del sindicato y conservados por los mismos; declaración que de forma errónea hubiera sido registrada en una sola Ficha Catastral como si se tratara de una tierra comunal, en la extensión de 56.7272 ha, área que comprendería los 12 predios individuales de sus representados.

Asimismo, refiere que, fueron permanentes los reclamos en asambleas ordinarias de la comunidad, quienes estarían conscientes del problema suscitado, registrando en el libro del sindicato que el conflicto de referencia sería resuelto orgánicamente y como autoridades acudirían ante las instancias estatales solicitando que el INRA resuelva lo extrañado, así también expresaría la certificación de 12 de marzo de 2020. En ese sentido, sostiene que, con la emisión del Título Ejecutorial comunal se limitó el derecho de propiedad agraria sobre predios individuales, por cuanto la entidad administrativa no determinó la posesión geográfica, superficies y límites (no existe Actas de Conformidad de Linderos), de todas las parcelas individuales situadas al interior del Sindicato Nueva Galilea y como consecuencia de aquello tampoco se verificó el cumplimiento de la Función Social, limitándose en contrario a registrar en gabinete la "Ficha Catastral", tal como se advertiría a fs. 073 denominada como solicitud de puntos en gabinete, que entre uno de sus términos se determinó que por la situación geográfica e inaccesibilidad a los terrenos funcionarios del INRA, sugieren que los mismos se puedan realizar en gabinete.

Arguye que, los funcionarios del INRA a momento de ejecutar el saneamiento de la parcela 029, tenían la obligación de compulsar los datos de campo con la información cursante en sus archivos como ser el expediente N° 555, aspecto que, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 1577 a 1622, se evidencia que en dicho antecedente no existen propiedades comunarias, sólo individuales y que la titulación de dicho trámite data del 2 de agosto de 1990, cuando la comunidad refirió estar en posesión desde el 10 de junio de 1991, datos contradictorios que no fueron considerados y que dieron lugar a conculcar el derecho de propiedad individual de sus mandantes.

Haciendo mención a que sus representados cuentan con legitimación activa para interponer la presente demanda y que el Sindicato Nueva Galilea tiene legitimación pasiva para ser demandado y realizando una descripción de los actuados principales emitidos durante el proceso de saneamiento como ser: i) Resolución Suprema (fs. 1 a 4), por la cual se acreditaría que no existe propiedad comunaria o colectiva al interior del sindicato; ii) Solicitud de saneamiento (fs. 42), la cual da cuenta que no se solicitó saneamiento de propiedad comunaria; iii) Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 654), mediante la cual el dirigente de la comunidad afirma que la posesión de la parcela 029 es desde el 10 junio de 1991; y iv) Ficha Catastral (fs. 655) en la cual se consignó información verbal sobre la forma de adquisición y tenencia del predio que no cuenta con respaldo; manifiesta que el INRA no compulsó correctamente la documentación señalada, lo que ocasionó que se incurra en error y se emita el ilegal Título Ejecutorial, el cual incurre en error esencial que destruye la voluntad de la autoridad administrativa prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, puesto que el error reside en haber considerado a la parcela 029 como propiedad comunaria cuando esta es la sumatoria de 12 predios individuales, situación que se encontraría demostrada por la documentación antes señalada.

De la misma manera indica que, la entidad administrativa no efectuó una correcta valoración de la literal precedentemente descrita, puesto que no consideraron que el expediente agrario N° 555 a través de la Resolución Suprema cursante de fs. 1 a 4 y Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 1577 a 1622, se estableció la no existencia de propiedades colectivas dentro la Colonia Nueva Galilea, inobservancia que dio origen a errores posteriores. Igualmente sostiene que, es evidente el error cometido por los funcionarios del INRA a momento de realizar el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, debido a que no compulsaron de manera adecuada los datos recogidos en campo con los que cursan en sus propios archivos, en razón que se preguntan, como se puede explicar que el dirigente de la comunidad afirme estar en posesión de una propiedad comunaria desde el 10 de junio de 1991 cuando el área fue titulada 10 meses antes (2 de agosto de 1990, fs. 1577 a 1622, ETJ) a favor de beneficiarios individuales?

Por último, indica que la existencia del error también se encuentra acreditada por la certificación de 12 de marzo de 2020, extendida por el dirigente de la comunidad, puesto que, a través de la misma, se reconoce que la parcela 029, no es propiedad comunaria.

Invocando la causal prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, y haciendo una descripción textual del art. 171.a) y c) del D.S. N° 25763 que regula el Relevamiento de Información en Gabinete, así como lo establecido en los arts. 12. a), b) y e) y 13.I.II de las Normas Técnicas en su Capítulo III, manifiesta que, si la entidad administrativa hubiera cumplido a cabalidad las normas antes señaladas no habría titulado la parcela 029 de manera colectiva, normas que determinan que la identificación de expedientes agrarios y mosaicado en un mapa base, deben realizarse desde el dictado de la Resolución Determinativa hasta el inicio de las Pericias de Campo, aspectos a los que no se dio cumplimiento, ocasionándoles perjuicio habida cuenta que de haber sido cumplidos se habría identificado que dentro del área de saneamiento no existía propiedad comunaria alguna, puesto que conforme al expediente N° 555 todas las propiedades son individuales.

Haciendo mención al art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, sostiene que, por la certificación emitida en Asamblea Ordinaria por la autoridad del Sindicato Nueva Galilea de 12 de marzo de 2020, se evidenciaría que la parcela 029 jamás fue propiedad colectiva, este hecho denotaría que el sustento recogido en la Resolución Suprema N° 03924 de 10 de septiembre de 2010, no tendría justificación legal alguna, debido a que la misma otorga derecho propietario al Sindicato Nueva Galilea sobre el predio 029, en base a la posesión legal, sin que dicha condición o legitimación se haya acreditado fehacientemente en la sustanciación del proceso de saneamiento y que con esta actitud irregular cometida por los entonces representantes de la comunidad han logrado que se les otorgue un Título Ejecutorial con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.

Haciendo mención al art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y describiendo definiciones de lo que significa simulación, señala que, en base a la prueba que fue descrita anteriormente, el dirigente del Sindicato Nueva Galilea de aquel entonces ha generado al momento de ejecutar el proceso de saneamiento un acto aparente que en la realidad no existe; puesto que claramente se constata que, nunca existió una propiedad comunaria dentro de la ex Colonia Nueva Galilea ahora Sindicato Nueva Galilea y que dicha propiedad objeto de la demanda (parcela 029), a decir de la actual dirigencia conforme a la certificación de 12 de marzo de 2020, es la sumatoria de 12 propiedades individuales que pertenecerían a sus mandantes; por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 005640 de 21 de enero de 2011.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado, Milton Chumbi Vidaurre, como actual dirigente del Sindicato Nueva Galilea, mediante memorial cursante de fs. 65 a 67 de obrados, de conformidad a los arts. 126 y 127 del Código Procesal Civil, se allana a la demanda, indicando que, evidentemente el INRA a solicitud de la comunidad ejecutó el proceso de saneamiento dentro del Sindicato Nueva Galilea ubicado en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, concluyendo con la emisión de Títulos Ejecutoriales para cada afiliado del Sindicato; sin embargo, de manera contraria 12 de sus afiliados ahora demandantes, obtuvieron el Título Ejecutorial TCM-NAL 005640 de 21 de enero de 2011, denominado "Sindicato Nueva Galilea Parcela 029" con una superficie de 56.7272 ha, título que agrupa la totalidad de los 12 predios pertenecientes a sus afiliados, incoherencia que fue motivo de reclamo permanente en Asambleas del sindicato e instancias superiores como la Central Campesina 1ro. de Abril y la Federación Especial de Trabajadores Campesinos del Trópico de Cochabamba, como también fue registrado en los libros de actas, documental adjunta a la demanda.

Señala que, el conflicto de referencia fue puesto a conocimiento del INRA, debido a que dicha entidad al momento de levantar la información de campo, de manera errónea levantó una Ficha Catastral, cuando debió registrarse de forma individual para cada uno de los ahora demandantes con su respectiva Ficha Catastral; agrega que, con la emisión del Título Ejecutorial comunal se limita el derecho de propiedad agraria, puesto que, no es posible usar, gozar y disponer el mismo, por cuanto el INRA no determinó la posesión geográfica, superficie y límites de las parcelas individuales y como consecuencia de ello la verificación del cumplimiento de la Función Social, limitándose a registrar en gabinete la Ficha Catastral como se tiene de actuados a fs. 73 denominada "solicitud de puntos en gabinete", que entre uno de sus puntos determinó que por la situación geográfica e inaccesibilidad a los terrenos funcionarios del INRA, sugieren se pueda realizar la mensura en gabinete, determinación que no es objetiva ni legal, cuando correspondía otorgar Títulos Ejecutoriales en forma individual. Hechos que demostrarían que en el proceso de saneamiento no se ha tomado en cuenta el marco técnico establecido en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763, a más de que en el expediente agrario N° 555, no existirían propiedades comunarias solo individuales; en base a lo expuesto y la inobservancia cometida por parte de los dirigentes de turno, se demostraría la concurrencia de las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c), II b) y c) de la Ley N° 1715, solicitando se declare la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 005640 de 21 de enero de 2011 y se cancele su registro en Derechos Reales.

I.3. Argumentos del Tercero interesado

Mediante memorial cursante de fs. 159 a 165 se apersonó Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, quien responde a la demanda con los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el Sindicato Nueva Galilea, respecto a la causal prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, referida al error esencial, sostiene que, quien se encuentra en posesión y cumple la Función Social en la parcela 029, es el Sindicato Nueva Galilea, conforme a lo consignado en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, así como en la Ficha Catastral en la cual se consigna la existencia de plantaciones de yuca y arroz efectuada por la totalidad de sus afiliados, en cuyo mérito se emitió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, resultando de ello, que el INRA en base a dicha información asumió la decisión de emitir un título colectivo, no concurriendo de esta manera error esencial, toda vez que de acuerdo a los elementos que constituyeron el sustento de la decisión no pudo asumirse una posición distinta.

Respecto a la presunta existencia de 12 propiedades individuales en la parcela denominada "Sind. Nueva Galilea Parcela 029", que según la parte demandante estaría demostrada por la certificación de 12 de enero de 2020; sostiene que, dicha prueba se encontraría desvirtuada en razón a que, durante las Pericias de Campo, no se identificaron varias parcelas sino un solo predio al cual se le asignó el número 029, asimismo, se verificó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, aspectos que fueron acreditados por la autoridad del lugar, quien fue designada de manera orgánica y de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad.

En relación a que en el expediente N° 555, no existirían propiedades colectivas, señala que, el derecho de propiedad agraria individual con base en Títulos Ejecutoriales, no es estático ni absoluto, por el contrario, es dinámico, pues a través del tiempo pueden confirmarse o modificarse a propiedades colectivas a través de las figuras jurídicas como la transferencia, abandono, donación etc., de manera que, si bien merecen ser consideradas y valoradas las propiedades individuales tituladas, estas deben ser verificadas si cumplen o no la Función Social para otorgar seguridad jurídica, inclusive aunque no se cuente con título o trámite agrario, conforme establece el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que la entidad administrativa realizó la verificación del cumplimiento o no de la Función Social de propiedades que cuentan con Títulos Ejecutoriales emitidos en base al expediente N° 555, llegando a concluir por medio del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 15 de junio de 2007, Informe de Adecuación, Informe de Cierre, Informe Técnico N° 108/2007 de 5 de diciembre e Informe Legal 534/2007 de 7 de diciembre, la anulación de 21 Títulos Ejecutoriales, anulación y conversión de 41 Títulos Ejecutoriales, la adjudicación de 55 parcelas y dotación de una parcela, resultados que hacen evidente que los Títulos Ejecutoriales Individuales emergentes del expediente N° 555 se modificaron.

En cuanto a la supuesta contradicción en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en la cual se señaló como fecha de posesión el 10 de junio de 1991, cuando el área fue titulada 10 meses antes; afirma que, los demandantes no han acreditado que la parcela denominada "Sind. Nueva Galilea Parcela 029", se sobreponga a algún Título Ejecutorial del expediente N° 555, en consecuencia, la acusación formulada es falsa. Por lo que, habiéndose identificado que en el predio 029 existe una posesión anterior a la Ley N° 1715 y verificado el cumplimiento de la Función Social, sin lugar a dudas corresponde reconocer derecho propietario.

En relación a que su hubiera incumplido lo dispuesto en el art. 171.a) y c) del D.S. N° 25763 y arts. 12.a), b) y c) y 13 las Normas Técnicas Catastrales; manifiesta que, los demandantes no acreditan tener la calidad de titulares iniciales o subadquirentes respecto al expediente N° 555; asimismo, no dieron cumplimiento al art. 170 del D.S. N° 25763, puesto que no demostraron sus posesiones y el cumplimiento de la Función Social antes y hasta la conclusión de las Pericias de Campo; respecto al expediente N° 555 este se encontraría con vicios de nulidad relativa conforme se valoró en la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de junio de 2007.

En cuanto a la causal prevista en el art. 50.I.c) de la Ley N° 1715, referida a la simulación absoluta, alegando la parte actora que Cirilo López Pacheco creó la parcela 029 como colectiva, cuando dicho predio correspondería a 12 personas individuales; sostiene que, los demandantes pretenden demostrar la existencia de 12 parcelas mediante una certificación de 12 de enero de 2020, sin considerar que durante las Pericias de Campo el INRA identificó solo a la parcela 029 y no doce presuntos predios, agrega que, para regularizar el derecho de posesión no basta con acreditar su existencia en base a certificaciones como ahora pretenden los demandantes, sino que se debe demostrar "in situ", tanto la posesión como el cumplimiento de la Función Social, requisitos que fueron acreditados por el Sindicato Nueva Galilea respecto a la parcela 029, estando desvirtuado de esta manera que, se haya creado el predio 029 como colectivo.

En referencia a que nunca existió una propiedad comunaria o colectiva dentro de la ex Colonia Nueva Galilea, reitera los argumentos descritos en líneas precedentes; por lo que, en base a lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial TCM-NAL 005640 de 21 de enero de 2011, con imposición de costas al demandante.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 20 de noviembre de 2020, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial TCM-NAL-005640 de 21 de enero de 2011, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Sindicato Nueva Galilea, representada inicialmente por José Luis López Choque; asimismo, se incorporó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I.4.2. Réplica y Dúplica

Toda vez que el demandado se allanó a la demanda, no se corrió en traslado a la parte actora a efectos del ejercicio del derecho a la réplica, y como consecuencia de ello no se tuvo por ejercida la dúplica correspondiente.

I.4.3. Sorteo

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 01 de junio de 2021, conforme es posible evidenciar a fs. 175.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Sind. Nueva Galilea Parcela 029", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 47 a 48 cursa, Informe de Relevamiento en Gabinete del Sind. Nueva Galilea de 7 de marzo de 2007, que en el punto (IDENTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE AGRARIO), hace referencia la existencia de datos del expediente agrario N° 555 correspondiente al Sind. Nueva Galilea, empero no darían cuenta de la existencia física del mismo, por lo que los datos fueron obtenidos del Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales emitido por la Dirección Nacional del INRA.

I.5.2. De fs. 50 a 52 cursa, Resolución Instructoria CAT SAN R.I. N° 004/2007 de 9 de marzo, que en la parte resolutiva Primera, intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro el plazo perentorio e improrrogable, a ser computado a partir de la notificación con la indica Resolución por Edicto y su difusión por una radioemisora, hasta la conclusión de las Pericias de Campo; asimismo indica, que conforme al art. 173 del Reglamento de la Ley N° 1715, los trabajos de campo, se efectuarán a partir del 20 al 31 de marzo de 2007.

I.5.3. A fs. 73 cursa, Acta de solicitud de puntos de gabinete (no lleva fecha), mediante la cual Cirilo López Pacheco Secretario General del Sindicato Nueva Galilea en lo principal solicita y autoriza que se realicen puntos en gabinete en aquellos lugares donde el acceso sea imposible de llegar por los funcionarios.

I.5.4. A fs. 123 cursa, Acta de Conformidad de Linderos elaborado el 20 de marzo de 2007, suscrito entre Cirilo López Pacheco, Paulina Sánchez Rojas y Santiago Campos Chumacero, respecto a los predios signados con los códigos 029, 030 y 031 respectivamente.

I.5.5. De fs. 355 a 361, 366, 479 y 489 cursan, planillas de vértices prediales GPS, de parcelas individuales que colindan con el predio denominado "Sin. Nueva Galilea".

I.5.6. De fs. 501 a 505 cursa, Informe de Trabajo de Campo del Sind. Nueva Galilea de 2 de abril de 2007, que en el punto de Observaciones Técnicas, informa que fue necesario generar vértices en gabinete para mantener la forma y superficie de las parcelas 118, 119,120 y 121 a solicitud de los propietarios y en coordinación con los dirigentes y Comité de Saneamiento.

I.5.7. A fs. 654 cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 20 de marzo de 2007, en la cual Cirilo López Pacheco como representante del Sindicato Nueva Galilea declara como fecha de posesión el 10 de junio de 1991, afirmación que cuenta con el visto bueno de la autoridad del lugar.

I.5.8. A fs. 655 y vta. cursa, Ficha Catastral de 20 de marzo de 2007 del predio denominado Sind. Nueva Galilea 029 clasificado como propiedad comunaria, registrando como beneficiario apersonado al Sind. Nueva Galilea, asimismo en la casilla de observaciones consigna la existencia de plantaciones de yuca, arroz, naranja y mandarina, que pertenecen y fueron plantados por los afiliados del Sindicato y conservados por los mismos.

I.5.9. De fs. 1577 a 1622 cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento de Oficio del Sind. Nueva Galilea de 15 de junio de 2007, en el cual se consideró y valoró el expediente N° 555, identificándose que el mismo se encuentra afectado de vicio de nulidad relativa (ausencia de expediente), de conformidad al art. 179 del D.S. N° 25763. Asimismo, respecto a la antigüedad de la posesión y valoración de la Función Social de los predios comprendidos en el mismo (entre los cuales está la parcela 029) indica que se tiene acreditada la misma por lo que sugiere dictar de manera conjunta Resolución Suprema Convalidatoria, Anulatoria, Anulatoria y de Conversión, Modificatoria; y Resolución Administrativa de Dotación y Adjudicación, correspondiendo a la parcela objeto de la "litis" la sugerencia de Dotación y titulación a favor del señalado Sindicato.

I.5.10.A fs. 1646 cursa aviso público de socialización de resultados emitido por el Director Departamental del INRA Cochabamba, por el que pone en conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados el Informe de Cierre del proceso en curso correspondiente a SIND. NUEVA GALILEA polígono 054, citando además a la reunión de fecha 22 de noviembre en la Sede del señalado sindicato, para hacer conocer los resultados del proceso de saneamiento, misma en la que podrán hacer solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones que puedan ser objeto de subsanación, ante los funcionarios habilitados para tal efecto.

I.5.11. A fs. 1647 cursa, recibo de 20 de noviembre de 2007, por concepto de cancelación de la difusión del Aviso Público de notificación del Informe de Cierre.

I.5.12. De fs. 1711 a 1719 cursa, Informe Legal CAT SAN CBBA N° 534/2007, de 7 de diciembre 2007, de Notificación del Informe de Cierre y Precios de Adjudicación, en el cual no se advierte observación o reclamo formulado respecto al predio denominado "Sind. Nueva Galilea Parcela 029".

Actos procesales cursantes en obrados

I.6.1 A fs. 3 cursa, certificación de 12 de marzo de 2020, mediante la cual José Luis López Secretario General del Sindicato Nueva Galilea, certifica: i) Que los ahora demandantes tienen predios individuales que se encuentran por error involuntario dentro de la propiedad con Título Ejecutorial TCM-NAL 005640 de 21 de enero de 2011; ii) La comunidad tiene conocimiento del problema de los 12 afiliados, referidos a que el INRA les entregó un solo título, como si se tratara de una propiedad comunaria (...) toda la comunidad está de acuerdo respecto a que el INRA les otorgue nuevos títulos ejecutoriales de manera individual, dando por solucionado el problema aclarando que no se hizo nada al principio, por no afectar la titulación de los demás comunarios.

I.6.2. De fs. 53 a 64 cursan, por una parte, Actas de reuniones ordinarias efectuadas en el Sindicato Nueva Galilea de 5 de marzo, 5 de octubre y 5 de noviembre, todos de 2020, que hacen referencia al problema de los 12 afiliados afectados en sus derechos individuales y que el sindicato se compromete a reclamar ante el INRA; y por otra, certificaciones emitidas por la Central Campesina 1ro. de abril y de la Federación Especial de Trabajadores Campesinos del Trópico de Cochabamba de 1 de diciembre y 20 de noviembre, ambos de 2020, respectivamente, señalan que los demandantes cumplen la Función Social de manera individual y que en el sindicato no existirían áreas comunales.